T-011-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-011/06
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Respuesta clara, precisa y de fondo
Referencia: expediente T-1220834
Peticionaria: Ignacia Espinosa Ballestas
Accionado: Instituto de Seguros Sociales
(ISS)
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil
seis (2006)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra
–quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha
proferido la presente
SENTENCIA
En la revisión del fallo adoptado por Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Cartagena, el 19 de septiembre de 2005, en el proceso de tutela adelantado por
Ignacia Espinosa Ballestas en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS).
El expediente de la referencia fue escogido
para revisión por medio de auto proferido por la Sala Número Once, del 15 de
noviembre de 2005.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Ignacia Espinosa Ballestas instauró acción de tutela contra el
Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, y a la seguridad social.
1.
El 26 de octubre de
2004, a la accionante le fue terminado el contrato laboral que tenía con el
Instituto de Seguros Sociales por cuanto había cumplido con los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación.
2.
El 26 de enero de 2005,
el Instituto de Seguros Sociales expide la Resolución No.00160 “ Por la cual de
liquida y ordena el pago del auxilio de cesantías totales y demás prestaciones
sociales a la señora Ignacia Espinosa de Meza” que se le notifica el 15 de
febrero de 2005.
3.
Junto con la solicitud
de las prestaciones sociales, la accionante solicitó al Instituto que se le hiciera
el reconocimiento de la pensión de jubilación y el pago de las mesadas
pensionales.
4.
Hasta el momento, el
Instituto de Seguros Sociales no ha dado respuesta a la solicitud de pensión de
jubilación de la actora pues siempre ha respondido con evasivas y ha afirmado
que hacen falta documentos por allegar al Interior del ISS.
5.
El Instituto de Seguros
Sociales, de conformidad con lo que alega la actora, ha desconocido la
obligación de reconocer y pagar las mesadas pensionales que le corresponden,
incumpliendo, de este modo con la obligación de pago de la pensión dentro de
los cuatro meses siguientes al momento de la adquisición del derecho.
6.
Para la actora, el
momento de la adquisición del derecho a la pensión de jubilación es el 28 de
octubre de 2004, lo que quiere decir que el plazo máximo para su reconocimiento
vencía el 28 de febrero de 2005, pero hasta la fecha de la interposición de la acción
de tutela no ha tenido respuesta por parte del ISS.
2. Intervención de la entidad accionada
El Instituto de Seguros Sociales, a través
del gerente de la Seccional Bolívar, contestó la acción de tutela así:
-
La accionante fue
retirada del servicio del ISS el 26 de octubre de 2004, después de que ella
presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Esta
comunicación fue enviada a la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del ISS
desde el 4 de octubre de 2004 mediante oficio DSRH No. 1038.
-
El 7 de diciembre de
2004, fueron enviados al Jefe de Compensación y Beneficios del ISS los
documentos que presentó la accionante, para acceder a la pensión de jubilación.
-
El 27 de diciembre de
2004, el Jefe de Compensación de Beneficios es requerido por el Jefe de
Recursos Humanos ISS – Bolívar sobre el no reconocimiento de la pensión a la
accionante, y el pago de la bonificación especial por servicios de acuerdo con
la convención.
-
El 15 de febrero de
2005, se notificó la Resolución de prestaciones sociales y ésta fue remitida a
Bogotá el 11 de marzo de 2005.
-
Con el objeto de
obtener el pago de las prestaciones sociales de la funcionaria, se solicitó a
la Seccional, el 13 de febrero de 2005, la relación de salarios de 1º de abril
de 1994 al 31 de diciembre de 2002.
-
El 15 de junio se
remitió acumulado hasta el año 2002.
-
El 14 de septiembre,
fue solicitada la relación de salario del año 2003, que fue remitida el 15 de
septiembre de 2005.
-
Con lo anterior, la
Seccional del ISS pretende demostrar que se enviaron a Bogotá todos los
documentos, con el fin de que se reconozca la pensión de jubilación de la
accionante.
Para el ISS, con su conducta no existe
ningún tipo de violación de un derecho fundamental, pues lo que se pretende es
un derecho legal que de conformidad con el decreto 2591 de 1991 no hace
procedente la acción de tutela.
II. EL FALLO QUE SE REVISA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Cartagena, mediante fallo del 19 de septiembre de 2005, tuteló el derecho de la
actora a que se diera respuesta a su petición de solicitud de pensión de
jubilación.
Para el fallador, desde el momento en que
la tutelante fue retirada del Instituto del Seguros Sociales, por haber
cumplido con los requisitos para la pensión de jubilación, el Instituto ha
venido recolectando de manera esporádica los documentos que se requieren para
el reconocimiento de la misma y por lo tanto no se explica por qué ha existido
una demora injustificada para dar respuesta a la accionante respecto del
reconocimiento de la pensión de jubilación. En consecuencia, ordenó al
Instituto de Seguros Sociales que se diera respuesta a la petición de la
accionante dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo.
III.
PRUEBAS
Obran
las siguientes:
a.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
accionante.
b.
Fotocopia del Registro Civil de la accionante.
c.
Certificación del tiempo laborado al Instituto
de Seguros Sociales.
d.
Comunicación del Instituto del Seguros Sociales
a la accionante del 28 de mayo de 2004 en la que se le informa que ya puede
acceder a la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos legales.
e.
Fotocopia de la Resolución 0160 del 26 de enero
de 2005, “por la cual se liquida y ordena el pago del auxilio de cesantías
totales y demás prestaciones sociales a IGNACIA ESPINOZA DE MEZA”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión es competente
para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral
9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico
El punto a resolver en sede de revisión es si se viola
el derecho de petición por el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales aún
no ha respondido la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez
de la peticionaria.
3. Parámetros sobre los cuales las instituciones de
pensiones deben resolver las peticiones de aquellos que solicitan el
reconocimiento y pago de dichas prestaciones. Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional, a través de reiterados fallos
de tutela, se ha pronunciado respecto de los plazos perentorios que tienen las
instituciones encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones. De los
fallos anteriores se pueden extraer los requisitos que debe tener la respuesta
al peticionario y que a continuación se enuncian: 1. Ser oportuna; 2. resolver
de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. ser
puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos
se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de
petición.[1]
Ahora bien, por vía de tutela, el juez constitucional
debe limitarse a examinar el cumplimiento de los términos legalmente
establecidos con el fin de dar respuesta a las peticiones interpuestas por el
peticionario. En consecuencia, la jurisdicción constitucional no puede entrar a
definir si se es o no titular del pretendido derecho, pues esto corresponde a
los organismos idóneos. [2]
En lo que tiene que ver con el plazo para
resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de las pensiones, la doctrina
constitucional en la Sentencia SU-975 de 2003, interpretó de manera integral
las normas que tienen que ver con el ejercicio del derecho de petición
(artículo 6º del CCA., artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y artículo 4º de la
Ley 700 de 2001) y señaló los plazos con los que cuentan las instituciones de
pensiones para resolver de fondo esas peticiones.
“6) los
plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de
reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos
máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de
petición, son los siguientes:
“(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de
las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.
“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta
de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la
presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
“(iii) 6 meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
“Cualquier desconocimiento injustificado de
dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de
los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho
a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de
reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”[3]
4. El
caso concreto
De un lado, la accionante manifiesta que se decretó la
terminación de su contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales por
haber cumplido con los requisitos para obtener la pensión de jubilación; sin
embargo, el Instituto de Seguros Sociales hasta el momento de la interposición
de la acción de tutela, no ha dado respuesta a la solicitud de reconocimiento y
pago de su derecho pensional.
De otro lado, el Instituto de Seguros Sociales a
través de su Seccional Bolívar manifestó que la accionante fue retirada del
servicio del Instituto de Seguros Sociales el 26 de Octubre de 2004, una vez
presentó su solicitud de pensión de jubilación. Que desde ese momento se han
venido haciendo trámites que se han extendido hasta el 15 de septiembre de
2005, fecha en la que se dio respuesta a una solicitud de salario a Bogotá. La
Seccional del Instituto reitera, que los documentos fueron enviados a Bogotá a
la Gerencia Nacional de Recursos Humanos.
De lo
anterior se deduce, que a partir del retiro de la accionante como empleada del
Instituto de Seguros Sociales y de la solicitud de la pensión de jubilación (26
de octubre de 2004), hasta el momento de interposición de la acción de tutela
(2 de septiembre de 2005), transcurrieron más de 10 meses sin que se ha haya
dado respuesta oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente.
Aunque la accionante manifiesta que con la negativa a
dar respuesta a la petición de pensión de jubilación, se han vulnerado sus
derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la Seguridad Social, es evidente
que lo que se pretende es que se dé repuesta rápida a la solicitud de pensión
de jubilación.
La petición fue radicada en la Seccional Bolívar del
Instituto de Seguros Sociales, quién manifestó, que los documentos fueron
enviados a Bogotá con el fin de dar una respuesta a la solicitud de pensión de
la accionante. Al respecto la Sala determina, que ésta situación de retardo
dentro de la Institución, no debe ser oponible a la accionante para que se
incumpla con la contestación dentro de los términos legales.
Por lo anterior, se confirmará parcialmente el fallo
de instancia del Juzgado Séptimo Laboral
del Circuito de Cartagena, del 19 de septiembre de 2005, en el proceso de
tutela adelantado por Ignacia Espinosa Ballestas en contra del Instituto de
Seguros Sociales. Sin embargo, se hace necesario dar un plazo perentorio de 3
días para que se dé respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación de la accionante, si al momento de notificación de la
presente providencia no se ha dado. Adicionalmente se ordenará que una copia de
la respuesta a la accionante sea remitida al juzgado de conocimiento.
En conclusión: en este proceso se demostró que el
Instituto de Seguros Sociales no cumplió con las normas legales vigentes que
establecen los plazos para dar respuesta al derecho de petición de la
accionante, por tanto debe prosperar la acción de tutela interpuesta por la
misma.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR parcialmente el fallo
proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 19 de
septiembre de 2005, en el proceso de tutela adelantado por Ignacia Espinosa
Ballestas en contra del Instituto de Seguros Sociales, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el término de
tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia,
de no haberlo hecho aún, responda a la solicitud de reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación a la señora Ignacia Espinosa Ballestas.
Copia de la respuesta que se dé a la accionante deberá
remitirse al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.
Tercero.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda
Espinosa. Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz,
T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP:
Alejandro Martínez Caballero; Sentencia T-977/05, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[2] Al respecto se ha
pronunciado la Corte Constitucional en la Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel
José Cepeda Espinosa.
[3] Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda
Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.