T-011-03
Proyecto de Sentencia T-645479
Sentencia T-011/03
EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS-Negligencia
en la suspensión y corte de energía
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Límites a la responsabilidad solidaria del
propietario del inmueble
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-645479
Acción de tutela instaurada por
Ricardo José Donado Granados contra Electricaribe S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Santa Marta, el quince (15) de agosto de dos mil dos (2002). El expediente fue
seleccionado mediante auto de la Sala de Selección Número Nueve del veinticinco
(25) de septiembre de dos mil dos (2002).
I. ANTECEDENTES
DEL CASO
El señor Donado Granados arrendó un
inmueble de su propiedad en enero de 1998. Su arrendatario dejó de cancelar el
servicio de energía a Electricaribe S.A. E.S.P. desde finales del año 2000. El
actor preocupado por la alta suma adeudada y la posibilidad de que el
arrendatario desocupara el inmueble sin cancelar la deuda contraída con
Electricaribe S.A., solicitó, primero a través de un escrito de fecha 11 de
abril de 2001 presentado por su esposa[1],
y luego, por medio de una comunicación presentada el 29 de agosto de 2000[2], que se le informaran
las razones por las cuales a pesar de estar en mora, Electricaribe S.A. no le
cortaba el servicio de energía a su predio, lo que impediría que la suma
adeudada por su inquilino continuara incrementándose. Así mismo, solicitó el
corte inmediato del servicio de energía al inmueble y que la empresa acordara
con el arrendatario una solución de pago antes de que éste dejara el inmueble,
el cual era objeto de un proceso restitutivo.
Sin que nada de lo antes solicitado se
hubiere concretado, el arrendatario desocupó clandestinamente el inmueble entre
el 1 y 2 de septiembre de 2001. La respuesta a la petición del actor, de fecha
19 de septiembre del mismo año determinó como “improcedente la reclamación
presentada (…)”[3].
El actor arrendó la casa nuevamente el 1 de
octubre de 2001. El 22 de octubre de 2001, el actor solicitó a Electricaribe
S.A. que le facturara “los tres (3) primeros meses de la deuda por consumo
de energía, incluyendo el valor de la reconexión correspondiente”[4], de lo que se
infiere que el servicio de energía fue desconectado del predio, entre el 29 de
agosto y el 22 de octubre del 2001. La empresa respondió la petición del actor
mediante oficio del 15 de noviembre de 2001, en el que le informa que el
servicio se había suspendido en varias ocasiones -para el efecto cita los
números de (3) tres órdenes de suspensión- y le explica que en virtud de la ley
y el contrato de condiciones uniformes él es responsable solidario con el
arrendatario, quien fuera el usuario del servicio, razón por la cual le
solicita cancelar el valor correspondiente a las trece (13) facturas en mora.
Finalmente, le señala los recursos que proceden y las condiciones para
interponerlos.
Por lo anterior, el Señor Donado Granados
estima que Electricaribe S.A. E.S.P. violó su derecho fundamental a la vida
digna, a la igualdad y al debido proceso; solicita al juez de tutela que
ordene a la empresa accionada facturarle “sólo los tres (3) primeros meses
de la deuda por consumo de Energía, Alumbrado Público y Aseo, incluyendo el
valor de la reconexión correspondiente (…)”[5]
El Juez Quinto Civil Municipal de Santa
Marta, en fallo del 15 de agosto de 2002 negó el amparo por considerar que el
servicio de energía no tenia conexidad con el derecho fundamental a la vida
digna ya que “el inmueble de propiedad del accionante no es requerido por
éste para su habitación y la de su familia sino que lo explota económicamente
arrendándolo (…)”[6].
Así mismo, consideró que “tampoco es posible brindarle la protección al
accionante de sus derechos fundamentales al debido proceso y trato igual por
cuanto su comportamiento no fue diligente (…)”. En cuanto al derecho
fundamental a recibir igualdad de trato, también invocado por el actor, el juez
manifestó que “tampoco es posible protegerlo por cuanto no se vislumbra en
el trámite de este acción desigualdad en el trato por parte de la accionada
(…)”[7]
Finalmente, estimó que por ser de contenido patrimonial los derechos del
actor pueden ser protegidos a través de mecanismos legales.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
2. Problema
jurídico
De acuerdo con los hechos reseñados,
procede esta Sala a resolver la siguiente pregunta: ¿El propietario de un
predio, quien formalmente ha solicitado a la E.S.P. la suspensión del servicio
de energía de su inmueble debido a la creciente deuda de su arrendatario en el
pago del servicio, debe, en virtud de la responsabilidad solidaria que
establecía[8]
la ley, asumir ilimitadamente la deuda del usuario del servicio, sin que con
ello se viole su derecho al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna?
3. Reiteración de Jurisprudencia: La
negligencia de la Empresa de Servicios Públicos en el uso de sus facultades
legales de suspensión y corte del servicio conducen a la configuración de un
límite en la responsabilidad solidaria del propietario del inmueble.
Observa la Sala que si bien dentro del
expediente no se señala la fecha en que efectivamente se cortó el servicio de
energía al predio, es posible establecer que para el 29 de agosto de 2001, el
servicio de energía no se había suspendido efectivamente a pesar de las varias
órdenes de suspensión impartidas, ni se había ordenado y practicado la
desconexión del servicio. Si a lo anterior se suma el hecho de que para esta
fecha -según lo señaló en su respuesta la entidad accionada- se encontraba
pendiente el pago de trece (13) períodos de facturación, se concluye que la
E.S.P. Electricaribe S.A. no hizo uso oportuno de la facultad de corte del
servicio que le otorga la Ley 142 de 1994 en su artículo 141[9], la cual de haber sido
aplicada diligentemente, hubiera impedido que se incrementara la deuda del
actor.
En efecto, Electricaribe pudo proceder a
cortar el servicio de energía del inmueble del actor, a partir del tercer
período de facturación moroso y no dejar transcurrir (10) diez períodos de
facturación adicionales, confiándose en que, en todo caso, obtendría el valor
adeudado del propietario gracias a la responsabilidad solidaria establecida
para ese momento en la ley.
Al respecto, la Corte, en reiteradas
ocasiones, ha explicado que la negligencia de las E.P.S. en cortar el servicio
a un inmueble estando facultadas para hacerlo, conduce a que se entienda
limitada la responsabilidad solidaria del propietario del inmueble. Así, si
Electricaribe S.A. pudiendo cortar el servicio y terminar el contrato al tercer
mes, no lo hizo, la jurisprudencia ha entendido[10] que la entidad está
voluntariamente suministrando el servicio y por lo tanto no puede
responsabilizar de la carga económica que de ello resulte al propietario del inmueble.
En este orden de ideas, la Sala reitera lo dicho en la Sentencia T-1225 de
2001, MP Alfredo Beltrán Sierra, debido a la similitud de los hechos, del
problema jurídico y de la pretensión, y a que los hechos que se estudiaron
fueron también anteriores a la vigencia del nuevo artículo 130 de la Ley 142 de
1994, modificado por la Ley 689 de 2001, que expresamente limitó la
responsabilidad solidaria en materia de servicios públicos domiciliarios.
En consecuencia, considerando que la
facultad de corte y terminación del contrato luego del atraso en el pago de
tres (3) facturas del servicio, es una facultad de la empresa, que no se
ejerció y que el propietario, además, solicitó[11]
a la empresa el uso de tal facultad sin obtener resultado oportuno, se
concluye que Electricaribe S.A. E.S.P. decidió no ejercer la facultad que la
ley había establecido para el efecto, y por ende, que voluntariamente decidió
continuar prestando el servicio de energía. Siendo así, la empresa no podía
arbitrariamente responsabilizar de la totalidad de la deuda al propietario del
inmueble, sin con ello configurar una violación al debido proceso, como en
efecto ocurrió.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por
el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, el 15 de agosto de 2002 y CONCEDER
la tutela del Señor Ricardo José Donado Granados para amparar su derecho al
debido proceso.
SEGUNDO.- ORDENAR a Electricaribe S.A. E.S.P., si aún no
la ha realizado, la reconexión del servicio de energía, alumbrado público y
aseo en el inmueble de propiedad del actor dentro de las 48 horas siguientes a
la cancelación del valor equivalente a las tres primeras facturas no pagadas
por el arrendatario del predio y consumidor del servicio, además de los gastos
propios del restablecimiento del servicio.
TERCERO.- ANEXAR copia de la Sentencia T-1225 de 2001
al presente fallo para efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. folio 9.
[2] Cfr. folios 1, 12 y 13 . En esta
petición
el actor solicita a la empresa que le informe“(…) las razones técnicas,
administrativas, jurídicas o de otra índole, por las cuales no le han
suspendido el servicio de energía al inmueble y que ha conducido a que, a la
fecha, el arrendatario (…) presente una deuda por consumo con Electricaribe por
la escandalosa suma de $1’302’896, 96” [asimismo solicita que se] ordene el
corte inmediato de energía, ojalá vigilado, a la casa mencionada y conminar al
usuario a establecer un plan de pagos con Electricaribe, pues estoy en el
tramite de restitución del inmueble y me asiste el temor de que se vaya dejando
la deuda en el aire.”
[3] Cfr. folio 11.
[4] Cfr. folio 9.
[5] Cfr. folio 5.
[6] Cfr. folio 55.
[7] Cfr. folio 56.
[8] Al formular el problema jurídico
se utiliza el tiempo pasado porque para el momento en que ocurrieron los hechos
de este caso el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establecía para el
propietario del inmueble una responsabilidad solidaria con el usuario o suscriptor
del servicio público domiciliario.
“Artículo 130. Partes del
contrato.
Son partes del contrato la
empresa de servicios públicos, y los usuarios.
El propietario del inmueble,
el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y
derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la
prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante
los jueces competentes ó bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las
empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y
debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito
ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.”
La Ley 689 de 2001 realizó una
modificación a este artículo. En efecto, el artículo 18 introdujo un parágrafo
que expresamente consagra un límite a la responsabilidad solidaria del
propietario del inmueble. Tal disposición se encuentra vigente desde el 28 de
agosto de 2001.
“Artículo
18. Modifícase el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará
así:
"Artículo
130. Partes del contrato.
Son
partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o
usuario.
El
propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio
son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios
públicos.
Las
deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas
ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción
coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de
servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada
por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo
con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se
aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al
alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los
responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes
especiales de los usuarios del sector oficial".
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar
oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el
contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la
empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio.
Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá
la solidaridad prevista en esta norma".
[9]
“Artículo 141. Incumplimiento,
terminación y corte del servicio.
El incumplimiento del
contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que
afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por
resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones
uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener
por resuelto el contrato.
Se presume que el atraso
en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de
suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a
la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.
La entidad prestadora podrá
proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas.
Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá
que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en
consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta
constituirá para todos los efectos, un hurto.
La demolición del inmueble en
el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el
contrato, sin perjuicio de sus derechos.”
[10] Posteriormente así lo consagró
la ley al modificar el artículo 130 e incorporar una limitación a la
responsabilidad solidaria.
[11] Se estima que el actor fue
diligente al solicitar el corte del servicio pues la primera solicitud es de
principios del año 2001 y el arrendatario dejó de pagar a finales del 2000,
además nuevamente radicó una solicitud en agosto del mismo año.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.