T-011-99
Sentencia T-011/99
Sentencia T-011/99
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación se
predica frente a supuestos de hecho idénticos
Para que se dé la
violación del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una
discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que
pueda predicarse la vulneración del aludido derecho, por el sólo hecho de
querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se
encuentran en las mismas condiciones, ya sean profesionales, académicas o de
cualquier otro tipo, y a los cuales se les hayan exigido ciertos requisitos,
sin los cuales no sería posible obtenerlas.
DERECHO A LA
IGUALDAD-No demostración
de discriminación salarial entre empleados de una misma categoría
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-188756.
Demandante: Tobías
Moreno Chocontá.
Demandado: Alcaldía
Mayor de Santafé de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. Alfredo Beltrán
Sierra.
Santafé de Bogotá D.C., enero veintiuno
(21) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El señor Tobías Moreno Chocontá interpuso
acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso y de petición.
Manifiesta el actor que es funcionario de
la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá D.C., donde ocupa el cargo de
Asistente Administrativo VIC. Sostiene que se le ha dado tratamiento
discriminatorio, toda vez que no se le ha incrementado su salario en un 25%,
tal como lo ordenó el Concejo Distrital en el Acuerdo No. 37 de 1993, mientras
que a funcionarios tales como los Inspectores de Policía y Vocales del Concejo
de Justicia, sí se les otorgó el mencionado aumento. Indicó que en el Acuerdo
se habla de un incremento salarial para “TODOS” los funcionarios del nivel
central, motivo por el cual se está violando su derecho fundamental a la
igualdad.
Además, en el año de 1994 otorgó poder a un
abogado, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento, pero en
vista del tiempo transcurrido, revocó el poder, razón por la que no se le ha
notificado la decisión, vulnerando su derecho fundamental de petición.
Con base en los hechos expuestos, solicita
se ordene incrementar su salario en el porcentaje aludido.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de
Decisión Penal, negó el amparo solicitado, argumentando que en ningún momento
se han vulnerado derechos fundamentales, ya que el Concejo Distrital dispuso el
incremento salarial para varios cargos, dentro de los cuales no se encuentra el
que desempeña el actor, sin que por ello se le esté discriminando, ya que
estos funcionarios se encuentran en circunstancias de preparación y de grado,
diferentes a las suyas.
En cuanto a los derechos fundamentales al
debido proceso y de petición, no se evidencia su vulneración, ya que la
controversia planteada por el apoderado del actor fue resuelta por la Secretaría
de Gobierno Distrital, mediante sendos actos administrativos, agotándose de esa
manera la vía gubernativa. Además, las decisiones tomadas fueron notificadas a
su abogado cuando aún no había sido revocado el poder que le otorgara, sin que
el hecho de que su apoderado no se lo haya comunicado, constituya un acto
violatorio de los derechos aludidos.
Concluyó el Tribunal, que el actor cuenta
con los medios judiciales idóneos para obtener lo pretendido, haciendo uso de
las acciones contencioso administrativas, si lo estima pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corporación es competente para revisar
el fallo proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de fecha 5 de
octubre de 1998, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, y el decreto 2591 de 1991.
La discriminación se predica frente a
supuestos de hecho idénticos.
Para que se dé la violación del derecho
fundamental a la igualdad, debe existir una discriminación entre iguales,
frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la
vulneración del aludido derecho, por el sólo hecho de querer obtener
prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las
mismas condiciones, ya sean profesionales, académicas o de cualquier otro tipo,
y a los cuales se les hayan exigido ciertos requisitos, sin los cuales no sería
posible obtenerlas.
Al respecto, ha sostenido la Corte
Constitucional:
“En este sentido,
la Corte en varios de sus fallos ha manifestado que ningún particular puede ser
objeto de tratamiento discriminatorio por el hecho de pertenecer a uno u otro
régimen prestacional. Además, cuando una persona considera violado su derecho
fundamental a la igualdad, y como consecuencia de ello es objeto de un trato
desigual frente a personas que desarrollando su misma labor, bajo las mismas
condiciones y con base en similares circunstancias de horario, experiencia,
nivel educativo etc., gozan de mejores condiciones laborales, debe establecer
los puntos de referencia y comparación que permitan demostrar efectivamente el
trato discriminatorio. En el caso actual, dicho criterio de comparación no
existe y antes por el contrario, la actora intenta nivelarse con una persona,
el vigilante, que desarrolla labores bien diferentes y en circunstancias que ni
siquiera admiten comparación.
“Adicionalmente,
cabe recordar que la tutela no es el mecanismo judicial pertinente para hacer
efectivo el aumento de salarios, pues para tal efecto existe la vía laboral
ordinaria, con el procedimiento legal pertinente. Sin embargo, se deberá
prevenir a la parte demandada, para que hacia el futuro realice los pagos
salariales de manera puntual, y no incurra nuevamente en retardos que puedan
eventualmente vulnerar derechos fundamentales de sus trabajadores.” (Sentencia T-548 de 1998, MP Vladimiro
Naranjo Mesa)
Así mismo, y respecto de los casos en que
existe plena justificación para que a ciertas personas se les otorgue un trato
diferente, sin que ello implique discriminación, se ha dicho:
“Así
entonces, el principio de igualdad descrito en los artículos 5o. Y 13 de la
Constitución Política, pregona un mismo trato, sin discriminación, para todas
las personas que se encuentran frente a una misma situación jurídica. Pero una
cosa es la discriminación y otra muy distinta el trato diferente. Este último,
si se encuentra plenamente justificado, en forma objetiva y razonable, es
permitido, sin que pueda alegarse violación alguna del derecho a la igualdad.
“En
el caso de la remuneración laboral, la propia Constitución Política al señalar
en su artículo 53 que la remuneración de un trabajador “es proporcional a la
cantidad y calidad del trabajo”, da vía libre a la posibilidad de otorgar una
mayor retribución a quien produce más y mejor. Así, cuando las diferencias se
presentan como consecuencia de factores objetivos o subjetivos que hacen justo
un mayor reconocimiento a quien más merece por su producción o preparación, por
su especialidad, por el tiempo que lleva desarrollando una labor o por las
claras circunstancias que sobrellevan la relación de trabajo, no puede
considerarse dicha actitud como discriminatoria ni, por consiguiente, como
violatoria del derecho a la igualdad.
“Obviamente,
las razones esgrimidas para establecer diferencias salariales cuando se trata
de trabajadores que se encuentran en igualdad de condiciones, como ya se dijo,
deben ser en todos los casos razonables y justificadas, de manera que no puedan
corresponder al simple capricho del patrono, ni implicar una retaliación para
todos aquellos trabajadores que ejercen derechos reconocidos por la Constitución
y la ley, o simplemente se trate de prerrogativas que estimulen su no
ejercicio.” (Sentencia
T-171 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa)
En el presente caso, el actor pretende que,
a través de la acción de tutela, se le otorgue un incremento salarial, sin que
haya demostrado que a empleados de su misma categoría se les haya concedido el
aumento, ya que simplemente se limita a expresar su inconformidad con un
Acuerdo del Consejo Distrital.
La Sala comparte los argumentos del
Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo
solicitado, ya que no se evidencia trato desigual frente a la situación
salarial del peticionario, pues lo que se observa es que mediante el acuerdo 37
de 1993 se estableció un incremento para ciertos funcionarios, sin que por ello
se haya violado su derecho fundamental a la igualdad, pues en ese momento se
observaron las condiciones y circunstancias que hacían necesario el incremento,
determinándose a quienes beneficiaría.
Además, y en lo que tiene que ver con los
derechos de petición y debido proceso, se observa que no existieron vías de
hecho dentro de la actuación administrativa adelantada por la Alcaldía Mayor de
Bogotá, toda vez que las decisiones tomadas respecto de la reclamación del
señor Tobías Moreno Chocontá fueron notificadas a su apoderado cuando aún no se
había revocado el poder que le otorgara, agotándose de esa manera la vía
gubernativa. Por lo tanto, el actor tiene la oportunidad de acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa para expresar su inconformidad con la
decisión, constituyéndose ésta en la vía judicial idónea para obtener lo
pretendido mediante la acción de tutela, la que se caracteriza por tener un
carácter residual y subsidiario.
Con base en los argumentos anteriores, la
Sala de Revisión considera que debe negarse el amparo solicitado, para lo
cual, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de
Decisión Penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia del
Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, de fecha veinte (20) de
octubre de mil novecientos noventa y ocho, en la que DENEGÓ la tutela de
los derechos fundamentales invocados por el señor Tobías Moreno Chocontá.
Segundo.- LÍBRENSE por Secretaría
General las Comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.