T-011-98
Sentencia T-011/98
Sentencia
T-011/98
DERECHO DE
PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la
solicitud
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
La acción de
tutela no es el mecanismo que debe utilizarse para lograr la cancelación de
sumas adeudadas cuyo origen radique en una relación laboral, pues si bien el
derecho al trabajo es de naturaleza fundamental, según lo consagra el artículo
25 de la Carta Política, debe tenerse en cuenta que el sistema jurídico
contempla las vías adecuadas para hacer efectivo su pago. Sólo en casos
excepcionales, cuando el juez constitucional encuentre violados otros derechos
fundamentales que no puedan ser amparados por el juez ordinario, cuando el
medio de defensa judicial ordinario no sea efectivo, o se esté ante la
posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se debe conceder el
amparo; de lo contrario, el juez de tutela estaría invadiendo campos de
competencia que no le han sido asignados por el Constituyente.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Pago de
cesantía parcial por afectación del mínimo vital
Uno de los
eventos que la jurisprudencia, basada en la Constitución, ha admitido como
susceptibles de amparo es el de afectación del mínimo vital del accionante o de
su familia, a partir del acto u omisión sobre el cual debe recaer una
determinación judicial de efecto inmediato que paralice la vulneración de los
derechos fundamentales en juego. El caso en cuestión resulta excepcional bajo
la indicada perspectiva, pues la inoperancia y negligencia del ente llamado a
cubrir el escaso monto de la prestación hace más de tres años solicitada por el
actor repercutió sin duda en el mínimo vital de la unidad familiar, y, por otro
lado, los medios de defensa judicial de carácter ordinario, mirada la
circunstancia específica y peculiar del accionante, no resultan ni resultaban
idóneos para proteger con eficacia y prontitud los derechos invocados, ante el
apremio de una situación económica claramente probada en el proceso, que puede
provocar la pérdida de la vivienda familiar, único patrimonio del solicitante.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Alcance
Para la Corte el
mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, está
constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano. En otros términos, el mínimo
vital, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 25 y 53 de la
Constitución, incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar
a la persona en su plena dimensión, no sólo material sino espiritual, cuya
subsistencia digna no se agota en la simple manutención, mediante el suministro
de alimentos, sino que involucra todas las necesidades inherentes a su
condición de ser humano, inserto en la familia y en la sociedad. La vivienda
digna hace parte sin duda del aludido concepto, especialmente si se tiene en
cuenta su importancia para la preservación del entorno familiar en su esencia y
con miras a la realización de los derechos fundamentales de los niños.
Referencia:
Expediente T-114939
Acción de tutela
incoada por Pedro Caballero contra la Gobernación de Santander
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de enero de
mil novecientos noventa y ocho (1998).
Se revisan los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bucaramanga y por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Mediante las
sentencias objeto de examen, dictadas los días 3 y 30 de octubre de 1996,
respectivamente, se negó la protección impetrada por PEDRO CABALLERO, quien
propuso tutela contra la Gobernación de Santander, para la cual labora como
docente, por cuanto desde el 8 de abril de 1994 -fecha en la cual había elevado
solicitud tendiente al pago de su cesantía parcial- la cancelación de los
dineros solicitados no se había producido.
Había aducido el
actor que la cesantía solicitada sería destinada por él al pago de una deuda
contraída con el Banco Central Hipotecario para adquisición de vivienda.
En aquélla época,
según la demanda, su vivienda ya se encontraba amenazada por la iniciación de
un proceso ejecutivo en contra del empleado, debido al atraso en los pagos de
las respectivas cuotas.
El 12 de junio de
1995, más de un año después de presentada la solicitud, y a instancias del
peticionario, se le había enviado una comunicación escrita en la que la
Administración le manifestaba que se habían liquidado sus cesantías parciales
por un valor de $4'862.774,77, pero que, según Acuerdo de la Junta Directiva
del IPSS (Instituto de Previsión Social de Santander) del 20 de febrero de
1995, los pagos de las cesantías se harían "por estricto orden y fecha de
presentación, en la medida en que existan los recursos presupuestales y de
tesorería, de lo cual la Gerencia informará oportunamente".
De conformidad con
lo expuesto en la demanda, el accionante tuvo que solicitar préstamos para
tratar de salvar su vivienda y para cancelar deudas anteriores, así como para
sufragar los gastos de sus estudios superiores y de sus hijos.
En el libelo se
había expresado, finalmente, que debido a la liquidación del Instituto de
Previsión Social de Santander (IPSS), la autoridad que tenía y tiene a su cargo
las obligaciones laborales del Departamento no era otra que la Gobernación de
Santander, por lo cual se había dirigido contra ella.
Para el Tribunal
Superior de Bucaramanga, que falló en primera instancia, el derecho a la
igualdad del actor no se encontraba vulnerado, pues faltaba en el expediente
prueba acerca del orden de presentación de las peticiones de cesantías
parciales.
Al tenor de la
sentencia, tampoco se demostró que el no pago de las cesantías hubiera
ocasionado una alteración familiar. Se agregó que no existía conexidad con el
derecho a una vivienda digna, ni se encontraba afectado el mínimo vital.
El Tribunal
reconoció, sin embargo, que la actitud omisiva puesta de presente en el caso,
especialmente en el aspecto presupuestal, dejaba ver "la falta de
planeación, de previsión y de organización que existía en el seno del Instituto
de Previsión Social de Santander, por cuanto este ente, ya liquidado, debía
saber que se trataba de obligaciones laborales de inmediata atención".
Por su parte, la
Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnación presentada contra el
indicado fallo, consideró que "en el asunto bajo examen, si el señor
Caballero formuló su petición de pago de cesantía el 6 de junio de 1995, sin
que haya sido resuelta, debe entenderse que le fue negada, de acuerdo con el
artículo 40 del C.C.A., por haber transcurrido el plazo de tres meses desde su
presentación", por lo cual, vencido dicho término, "le quedaba la
posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener
el reconocimiento judicial del derecho prestacional que alega tener en su
favor". Es decir, según el tribunal de segundo grado, la acción de tutela
era improcedente por cuanto el demandante tenía a su alcance otro medio de
defensa judicial.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito
en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
número Tres dispuso la acumulación del presente proceso al expediente T-114880.
Sin embargo, mediante Sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997, la Sala Quinta
de Revisión ordenó su desacumulación, por no existir unidad de materia ni
relación con los casos que allí se consideraban, lo cual hacía imposible fallar
este asunto mediante la misma providencia.
2. El derecho de
petición
La Corte Suprema de
Justicia en el fallo de segunda instancia estimó que el derecho invocado era el
de petición (artículo 23 C.P.) e indicó al actor, en calidad de medio de
defensa apropiado, la ocurrencia del silencio administrativo negativo, según
las reglas legales, como presupuesto para acudir a la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
Al respecto ha de
indicarse que, si bien el accionante enunció, entre los derechos a su juicio
quebrantados, el previsto en el artículo 23 de la Carta, su pretensión
principal apuntaba, más que a una respuesta -que ya había recibido- a obtener
el pago efectivo de su cesantía parcial en cuanto la excesiva mora
administrativa incidía en detrimento de su derecho al mínimo vital.
Según aparece en el
folio 1 del expediente, habiéndose presentado una nueva solicitud el 6 de junio
de 1995 (la inicial era del 8 de abril de 1994), el Gerente del Instituto de
Previsión Social de Santander respondió al peticionario el día 12 del mismo
mes, informándole que ya sus cesantías parciales habían sido liquidadas, e
indicándole el valor correspondiente.
En cuanto al pago,
allí mismo se le puso de presente que se produciría en estricto orden de
radicación y fecha de presentación de las solicitudes.
En el momento en que
se ejerció la acción de tutela, la primera solicitud del accionante, relativa a
la liquidación de sus cesantías, ya había sido respondida y, por lo tanto, por
carencia actual de objeto, no podían los jueces impartir orden alguna.
El punto en
controversia no era entonces el referente a la respuesta, sino el relativo al
pago.
Por ello, esta Sala
estima equivocada la fundamentación del fallo de segunda instancia, que acudió
a la figura del silencio administrativo negativo como fórmula para resolver el
caso.
No se requería de
acto presunto alguno, basado en el silencio de la administración, pues ésta
había respondido. Que lo hubiera hecho en forma negativa respecto del pago no
modificaba el hecho incontrovertible de que había respuesta, de lo cual resulta
que carecía de sustento la apelación a la excepcional figura del silencio administrativo.
No había en este asunto acto ficto sino expreso.
De todas maneras,
aunque se hubiera configurado la situación del silencio administrativo
negativo, erraba el tribunal de segunda instancia al sostener que el
solicitante encontraba en ese fenómeno un medio judicial de defensa del derecho
constitucional fundamental de petición.
Basta, en torno a
ese punto, reiterar la doctrina de esta Corte:
"El derecho de
petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea
precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por
la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad
responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La
resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala,
representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la
autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar
respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la
respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio
del administrado, el mandato constitucional.
Ahora bien, la
omisión en que incurre la autoridad al no responder las peticiones con la
necesaria prontitud es de por sí una violación del derecho y acarrea la
consiguiente responsabilidad disciplinaria. Aunque ello genera, por otra parte,
la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo -que se
concreta en un acto ficto o presunto demandable ante la jurisdicción- no por
eso queda relevada la administración del deber que se le impone de resolver la
solicitud, pues sería inaudito que precisamente la comprobación de su
negligencia le sirviera de pretexto para continuar violando el derecho.
Así lo dispone el artículo
40, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la
ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a
las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial,
haciendo la salvedad del caso en que el interesado hubiere hecho uso de los
recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto ficto.
Observa la Corte,
sin embargo, que ese eventual uso de los recursos por la vía gubernativa no
impide la acción de tutela, pues ellos no constituyen medio de defensa judicial
ante la violación y por cuanto, además, tienen un objeto distinto al de
aquella, que es la protección del derecho. Así resulta, también del artículo 9º
del Decreto 2591 de 1991, que dice:
"ARTICULO 9º.-
Agotamiento opcional de la vía gubernativa. No será necesario interponer
previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la
solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos
administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento
la acción de tutela".
(...)
De acuerdo con lo
manifestado, la obligación del funcionario u organismo sobre oportuna
resolución de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio
administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad
de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se
logra determinando, por la vía de la presunción, la existencia de un acto
demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de
la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía
entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición
considerado en sí mismo.
De acuerdo con lo
atrás expuesto, no se debe confundir el derecho de petición -cuyo
núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en
obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide,
es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o
la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la
actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en
tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo
que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto,
proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera
independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de
la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las
normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en
juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya
defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso
Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo
la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.).
Así las cosas, no es
admisible la tesis según la cual el silencio administrativo negativo constituye
un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acción
de tutela.
Como se ha
subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar
judicialmente. De no ser por la presunción establecida en la ley, ella tendría
que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o
atendiera su petición para que la respectiva acción tuviera objeto. La figura
en comento remueve este obstáculo y facilita la demanda, ya no contra el acto
manifiesto y determinado de la administración -que precisamente no se ha
producido en razón de la omisión mediante la cual se quebranta el derecho del
peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide así que el
interesado quede expósito -en lo que atañe al contenido de la
decisión que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar
indefinidamente la expedición de un acto susceptible de impugnación.
La posibilidad así
lograda de ejercer una acción judicial no significa que el derecho fundamental
de petición haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jurídica tal
vulneración, ni tampoco que se haga inútil o innecesaria la tutela como
garantía constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el
sistema jurídico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la
violación del derecho de petición, ha tenido que presumir la respuesta para
fines procesales referentes a la materia de lo pedido.
En este orden de
ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicción
la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la
acción contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de
petición en los términos del artículo 86 de la Carta.
En el campo del
asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio
administrativo es la mejor demostración de que se ha conculcado el derecho de
petición y el fundamento más claro para proceder a su tutela". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-242 del 23 de junio de
1993).
3. El mínimo
vital. Viabilidad extraordinaria de la acción de tutela en asuntos laborales
Debe reiterar la
Corte que, en principio, la solución de controversias entre patronos y
trabajadores por el pago de prestaciones sociales encuentra vía adecuada en los
procesos ordinarios, que en tal sentido desplazan a la acción de tutela en
cuanto resulten eficaces para la protección de los derechos afectados y no se
tenga el caso de un perjuicio irremediable.
En efecto, la acción
de tutela no es el mecanismo que debe utilizarse para lograr la cancelación de
sumas adeudadas cuyo origen radique en una relación laboral, pues si bien el
derecho al trabajo es de naturaleza fundamental, según lo consagra el artículo
25 de la Carta Política, debe tenerse en cuenta que el sistema jurídico
contempla las vías adecuadas para hacer efectivo su pago. Sólo en casos
excepcionales, cuando el juez constitucional encuentre violados otros derechos
fundamentales que no puedan ser amparados por el juez ordinario, cuando el
medio de defensa judicial ordinario no sea efectivo, o se esté ante la
posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se debe conceder el
amparo; de lo contrario, el juez de tutela estaría invadiendo campos de
competencia que no le han sido asignados por el Constituyente.
Como lo ha venido
recalcando la Corte, la ineficacia o incapacidad del medio judicial ordinario
en el caso concreto para resolver la situación del peticionario, en lo relativo
a sus derechos fundamentales, hace procedente la tutela. (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992).
Uno de los eventos
que la jurisprudencia, basada en la Constitución, ha admitido como susceptibles
de amparo es el de afectación del mínimo vital del accionante o de su familia,
a partir del acto u omisión sobre el cual debe recaer una determinación
judicial de efecto inmediato que paralice la vulneración de los derechos
fundamentales en juego.
El caso en cuestión
resulta excepcional bajo la indicada perspectiva, pues la inoperancia y
negligencia del ente llamado a cubrir el escaso monto de la prestación hace más
de tres años solicitada por el actor repercutió sin duda en el mínimo vital de
la unidad familiar, y, por otro lado, los medios de defensa judicial de
carácter ordinario, mirada la circunstancia específica y peculiar del
accionante (art. 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991), no resultan ni
resultaban idóneos para proteger con eficacia y prontitud los derechos
invocados, ante el apremio de una situación económica claramente probada en el
proceso, que puede provocar la pérdida de la vivienda familiar, único
patrimonio del solicitante.
En efecto, para la
Corte el mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador,
está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano.
En tal sentido, cabe
reiterar lo expuesto en Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992 (M.P.: Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se dijo:
"El Estado
social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones
indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna
dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de
potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar
efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la
alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios
para desenvolverse en sociedad.
Toda persona tiene
derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un
mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es
consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de
Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida
como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye
el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado
"subsidio de desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad
de trabajar pero que por la estrechez del aparato económico del país se ven
excluidos de los beneficios de una vinculación laboral que les garantice un
mínimo de condiciones materiales para una existencia digna.
(...)
El derecho al mínimo
vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de
la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de
personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad
manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de
oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y
desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el
"déficit social".
En otros términos,
el mínimo vital, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 25 y 53
de la Constitución, incorpora un componente social que obliga al Estado a
considerar a la persona en su plena dimensión, no sólo material sino
espiritual, cuya subsistencia digna no se agota en la simple manutención,
mediante el suministro de alimentos, sino que involucra todas las necesidades
inherentes a su condición de ser humano, inserto en la familia y en la
sociedad.
La vivienda digna
hace parte sin duda del aludido concepto, especialmente si se tiene en cuenta
su importancia para la preservación del entorno familiar en su esencia y con
miras a la realización de los derechos fundamentales de los niños (art. 44
C.P.).
Al respecto, la
Corte sostuvo:
"La dignidad
comprende varias dimensiones de la vida del hombre. Básicamente ella implica un
conjunto de condiciones materiales y espirituales de existencia que permita
vivir, y vivir con cierta calidad, con el fin de permitir un espacio idóneo
para el libre desarrollo de la personalidad, al tenor del artículo 14 de la
Carta.
Entre las
condiciones materiales de existencia digna se encuentra sin duda la vivienda.
Otros elementos como la alimentación, la salud y la formación son también
indispensables". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-575
del 29 de octubre de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero).
En el presente caso
-se repite- confluyen, dadas las circunstancias del solicitante, los
presupuestos excepcionales para conceder el amparo constitucional, pues se
halla plenamente demostrado que el actor tiene derecho al pago de las cesantías
parciales que ya han sido reconocidas y liquidadas por la administración, y que
ésta ha incurrido en una injustificada demora para expedir el correspondiente
acto administrativo -si se tiene en cuenta que la solicitud se elevó el 8 de
abril de 1994-. Además, es necesario resaltar la premura con que necesita el
peticionario los recursos económicos para poder salvar su vivienda, toda vez
que es inminente la orden de embargo y el remate dentro del proceso ejecutivo
que se sigue en su contra, si no paga la deuda contraída con el "Banco
Central Hipotecario -BCH-". Por si fuera poco, debe tenerse en
consideración el hecho de que, debido a su crítica situación económica, el
actor no puede cubrir los costos de matrículas de sus estudios universitarios a
distancia ni los de su hija. Además, el solicitante se ve precisado a destinar
parte de su salario al pago de deudas que no hubiera tenido que contraer si el
Estado, como era su deber, le hubiera pagado oportunamente lo que le
correspondía, según liquidación de sus propias dependencias, con base en una
previsión presupuestal oportuna.
Así las cosas, es
evidente que el mínimo vital del accionante y de su familia, en la
consideración social que aquí se pone de manifiesto, ha venido siendo afectado
por la inercia administrativa, y tiende a sufrir mayor perjuicio con el
transcurso del tiempo.
En conclusión,
analizadas las circunstancias particulares del caso, y con el fin de dar plena
eficacia al principio de efectividad de los derechos fundamentales (artículo 2
C.P.) y a los postulados del Estado Social de Derecho, y dada la ineficacia de
los medios judiciales frente a la situación concreta, se concederá la tutela.
La orden será impartida al Gobernador del
Departamento, para el cual trabaja el solicitante, y no al Instituto de
Previsión Social de Santander, que no está demandado en este proceso y que se
encuentra en liquidación.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCANSE los fallos de
instancia, que negaron la protección constitucional.
En su lugar, CONCEDESE el amparo
invocado. En consecuencia, ORDENASE al Gobernador del Departamento de
Santander que , si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, al pago de las
cesantías parciales reclamadas por el actor y a él ya reconocidas, junto con la
indexación correspondiente.
Si, por la imprevisión administrativa, no
hubiere partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho(48) horas se
conceden para que se inicien los trámites correspondientes, con miras a
efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago
Segundo.- DESE cumplimiento a lo
previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
JAIME BETANCUR CUARTAS
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Conjuez Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.