T-011-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-011/95
MESADA PENSIONAL-Pago oportuno/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL
Es improcedente
la acción de tutela cuando se trata de obtener por este medio, el pago de
mesadas atrasadas a cargo de una entidad de previsión social, ya que el
afectado cuenta con otra vía de defensa judicial.
REFERENCIA: Expediente Nro.T-45.220
ACTOR: MANUEL CUELLO URUETA contra DEPARTAMENTO
DEL MAGDALENA Y LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL MAGDALENA.
PROCEDENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA
LABORAL.
MAGISTRADO
PONENTE: DR. JORGE ARANGO
MEJIA.
Aprobada en sesión
de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a
los diez y siete (17 ) días del mes de enero de mil novecientos noventa y
cinco (1995).
La Sala Primera de
Revisión, integrada por los Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, ANTONIO BARRERA
CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, decide sobre el fallo proferido por la
Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
Manuel Cuello Urueta
presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, acción
de tutela, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable,
contra la Caja de Previsión Social y el departamento del Magdalena, por los siguientes
hechos:
A. Hechos
El actor tiene
pensión vitalicia de jubilación, la cual ha venido recibiendo por parte de la
Caja de Previsión Social del departamento del Magdalena. Señala que las
entidades demandadas le adeudan por concepto de mesadas atrasadas, la suma de
seis millones seiscientos cuarenta y cinco mil pesos ($6.645.000,oo),
correspondientes a los meses de diciembre de 1992; junio a diciembre de 1993,
y los meses de enero a junio de 1994.
Presentó su demanda
contra la Caja de Previsión Social y el departamento del Magdalena pues las dos
entidades son solidariamente responsables del pago de su pensión, conforme a la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del quince ( 15 ) de diciembre de
1969, cuyos apartes transcribe "...Las Cajas de Previsión Social son
diputadas para el pago; su función se limita a reconocer y cancelar las deudas
originadas en las relaciones de trabajo, entre la administración y sus
servidores; por tanto, el sujeto pasivo de ellas no son las Cajas, sino el ente
administrativo a quien representan."
El actor dice que a
pesar de existir otro medio de defensa judicial, como lo es el proceso
ejecutivo laboral, para la obtención de lo pretendido, este hecho no es
incompatible con la acción de tutela, por ser la eficacia del proceso ejecutivo
inferior a la de ésta.
El demandante
acompañó resoluciones de la Caja de Previsión Social y constancia de la misma
entidad sobre el valor de la pensión del actor en los años 1991, 1992 y 1993.
B. Derechos
presuntamente vulnerados
El actor considera
que con la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social se está vulnerando
el derecho consagrado en el inciso 3° del artículo 53 de la Carta Política,
que dice:
"El Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales."
C. Pretensión
Solicita que se
ordene a las entidades demandadas proceder al pago de las mesadas atrasadas.
D. Actuación
Procesal
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial del Magdalena asumió el conocimiento de la acción de
tutela y procedió a notificar a los demandados.
El Gobernador del
Magdalena, a través de apoderado, mediante oficio del 8 de julio de 1994,
contestó la demanda en los siguientes términos: "... Efectivamente el
peticionario es pensionado de la entidad antes señalada, de acuerdo a la
Resolución y actuaciones administrativas que obran en el expediente, lo
anterior nos indica que se le han reconocido sus derechos por parte de la Caja
de Previsión, pero el no pago oportuno se debe al Deficit (sic) presupuestal
que afronta, ya que existe diferencia entre lo aportado por las entidades que
nutren de recursos a la Caja de Previsión Social y la nómina para el pago de
los pensionados, pero actualmente la administración departamental se encuentra
haciendo los trámites y diligencias pertinentes con la finalidad de que se siga
cumpliendo un programa tendiente a evitar dentro de un término corto de (sic)
que se sigan presentando estas situaciones. . . . "
También manifestó el
apoderado que el actor tiene otra vía judical, como es el proceso ejecutivo
laboral, lo cual hace improcedente la acción de tutela.
E. Sentencia de
primera instancia.
Mediante sentencia
del 12 de julio de 1994, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta, Sala Laboral, DENEGO la tutela solicitada, al considerar que lo
pretendido por el actor podía hacerse efectivo a través del proceso ejecutivo
laboral. Así mismo, indicó que en el presente caso no se vislumbra perjuicio
irremediable.
F. Sentencia de
segunda instancia.
La Corte Suprema de
Justicia, Sala Plena Laboral, mediante sentencia del 9 de agosto de 1994
CONFIRMO el fallo del a quo en todas sus partes.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con las normas
pertinentes del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Breve
justificación de la presente sentencia.
El artículo 35 del
decreto 2591 de 1991 establece que "Las decisiones de revisión que
revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o
aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser
motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas." En
consecuencia, en este caso, la motivación será breve, pues esta sentencia no va
a modificar o revocar los fallos de la Corte Suprema de Justicia ni del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, ni unificará la
jurisprudencia constitucional, ni el expediente bajo examen permite aclarar
normas constitucionales.
La Sala comparte, en
términos generales, las decisiones adoptadas por los tribunales de instancia,
pues, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, es improcedente la acción
de tutela cuando se trata de obtener por este medio, el pago de mesadas
atrasadas a cargo de una entidad de previsión social, ya que el afectado cuenta
con otra vía de defensa judicial. Además, tal como lo señala el a quo, en
el presente caso, no obra en el expediente prueba de que se esté en presencia
de un perjuicio irremediable.
Vale recordar que de
conformidad con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las
características que debe reunir el perjuicio irremediable son: que el
perjuicio sea inminente, las medidas a adoptar sean urgentes, y
el peligro grave, lo que determina que la acción de tutela sea impostergable.
(T - 225 de 1993)
Al respecto, entre
otras, existen las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T - 413 de
1994, T - 480 de 1994, T - 244 de 1993, T - 253 de 1993, T - 08 de 1992.
Por lo anterior, se
confirmará la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de
denegar la tutela solicitada.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMASE la sentencia de
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de nueve (9) de agosto
de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Por consiguiente, no se concede la
tutela solicitada por el señor MANUEL CUELLO URUETA.
SEGUNDO:
COMUNIQUESE la presente
sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala
Laboral, de Santa Marta, para que sea notificada a las partes, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.