T-010-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-010/26
DERECHO A UNA
EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia institucional para
prevenir, investigar y sancionar conductas de acoso sexual contra niñas,
jóvenes y adolescentes
DERECHO
CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO EN EL CONTEXTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS-Jurisprudencia
constitucional
PROCESO
DISCIPLINARIO-Celeridad
en trámite
(...) en el
proceso disciplinario (la accionada) incurrió en una dilación injustificada,
que resulta incompatible con la obligación de “las autoridades y funcionarios
competentes de investigar los casos de violencia contra la mujer bajo estrictos
parámetros de celeridad y eficacia”. Ciertamente, la falta de pronunciamiento
durante varios meses, pese al término perentorio fijado por la normativa
interna y el impulso procesal de la víctima, constituye una violación flagrante
del deber de diligencia reforzada, así como una revictimización.
ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia por
no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo
VIOLENCIA ESTRUCTURAL
CONTRA LA MUJER-Protección
judicial
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Definición
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Instrumentos
internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad/VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar
con la diligencia debida
VIOLENCIA SEXISTA
EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Debida diligencia en la investigación y sanción de
violencias de género
DERECHO A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Estándares
normativos para prevenir, sensibilizar, investigar y confrontar las conductas
de discriminación, violencia y acoso en razón del género
(...) El
cumplimiento del deber de debida diligencia en la investigación y la sanción
disciplinaria en el entorno universitario resulta de suma importancia para “la
construcción de una sociedad equitativa, en términos de género”, puesto que la
inanición de las instituciones educativas incrementa el daño generado a la
mujer que es víctima de violencia en el ámbito académico, al punto que “puede
llevar a que desista de su carrera para proteger su integridad”. Ciertamente,
“si los espacios de formación no son seguros para ellas”, el ámbito estudiantil
“se transforma en un medio de profundización de la exclusión”.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-
Sala Sexta de Revisión -
SENTENCIA
T- 010 DE 2026
Referencia:
Expediente T-11.281.937
Asunto: Acción de tutela
interpuesta por María contra la Universidad de Caldas
Tema: El deber de debida
diligencia en la investigación disciplinaria de la violencia contra la mujer en
el ámbito universitario
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis
(2026).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional[1],
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la
revisión del fallo de tutela proferido, en única instancia, por el Juzgado
Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, dentro del proceso
de la referencia, previa presentación de los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1.
En
este acápite la Sala realizará una aclaración previa y presentará la síntesis
de la decisión, luego de lo cual hará referencia a los hechos y a las
pretensiones de la acción de tutela, a la respuesta de la entidad accionada, a
la decisión judicial que se revisa y a las actuaciones que se adelantaron en
sede de revisión.
A.
Aclaración previa
2.
En
atención a lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025[2]
y en la Circular No. 10 de 2022[3],
a efectos de salvaguardar el derecho a la intimidad de los sujetos procesales,
la Corte dispondrá la expedición de dos copias de esta sentencia: la primera,
que conservará los nombres reales de las personas involucradas y será
notificada a las partes; y la segunda, debidamente anonimizada, que se
publicará en la página web de este Tribunal.
B.
Síntesis de la decisión[4]
3.
La
Sala Sexta de Revisión examinó la acción de tutela presentada por María contra
la Universidad de Caldas, en la cual alegó la vulneración de sus derechos
fundamentales con ocasión de la dilación prolongada en el trámite del
procedimiento disciplinario 035GD-2023, relacionado con la denuncia que
presentó por agresión sexual contra un compañero de clase. El ente educativo se
opuso al amparo, afirmando que la mora obedecía a la congestión laboral de la
dependencia instructora, argumento acogido por el juez de única instancia. En
sede de revisión, la Corte constató que el trámite avanzó hasta culminar en
primera instancia con una decisión de archivo por falta de competencia, estando
pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por la actora.
4.
Para
empezar la revisión del caso, la Sala examinó la procedencia del amparo,
concluyendo que se encuentran satisfechas las exigencias de legitimación en la
causa por activa y por pasiva, la inmediatez, así como la subsidiariedad.
Luego, este Tribunal se centró en el problema jurídico material de la acción de
tutela, el cual concretó en establecer si el ente educativo vulneró los
derechos fundamentales de la actora, al no adelantar oportunamente el proceso
disciplinario 035GD-2023, en el que se investigan hechos constitutivos de
violencia basada en género.
5.
A
fin de resolver dicha cuestión, la Corte reiteró la jurisprudencia
constitucional, en el sentido de indicar que las instituciones de educación
superior están obligadas a actuar con debida diligencia en la investigación y
sanción disciplinaria de la violencia contra la mujer, lo cual implica
adelantar actuaciones oficiosas, oportunas, imparciales y con perspectiva de
género.
6.
Con
base en la aplicación de esos parámetros al caso concreto, la Sala advirtió que
la Universidad de Caldas incumplió los términos procesales previstos en la
normativa para la indagación previa, la investigación, la calificación de los
hechos y el trámite del recurso de apelación en el trámite 035GD-2023,
configurándose una dilación injustificada, superior a un año y ocho meses, que
resulta incompatible con el deber de debida diligencia en la sanción de la
violencia contra la mujer.
7.
Por
lo anterior, este Tribunal revocó la decisión de única instancia y, en su
lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la
vida libre de violencias, a la educación y a la dignidad humana de la
accionante. Además, la Corte ordenó a la Universidad de Caldas adoptar una
decisión de fondo en el referido proceso disciplinario en un plazo de quince
días, así como implementar, en seis meses, medidas para descongestionar las
investigaciones de casos de violencia contra la mujer, fortalecer su política
interna de género y capacitar a su personal en la materia. Finalmente, la Sala
compulsó copias del fallo al Ministerio de Educación y a la Procuraduría
General de la Nación, para que evalúen si los hechos evidenciados pueden dar
lugar a la apertura de investigaciones administrativas o disciplinarias.
C.
Hechos relevantes
8.
El
24 de abril de 2023, María,
mayor de edad y estudiante de Geología, denunció ante la Universidad de Caldas
a su compañero de clase Andrés por agresión sexual,
con ocasión de hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2020, durante una reunión
social en el apartamento de este, cuando ella se encontraba en situación de
indefensión[5].
9.
El
25 de abril de 2023, luego de la activación de la ruta de atención a las
víctimas de violencia sexual[6],
la denuncia fue asignada al Grupo Interno de Control Disciplinario de la
Universidad de Caldas (en adelante, GICD), el cual asumió el conocimiento del
asunto bajo el radicado 035GD-2023 y, mediante auto
del 10 de mayo de 2023, dispuso la apertura de indagación[7].
10.
A
través de auto del 23 de agosto del año en cita, el GICD: (i) ordenó iniciar la
investigación disciplinaria contra Andrés por agresión sexual; y (ii)
dispuso la práctica de pruebas[8].
Posteriormente, en proveído del 9 de febrero de 2024,
dicha dependencia del ente educativo trasladó los elementos de juicio
recaudados a las partes, con el fin de que presentaran sus alegatos
precalificatorios[9].
11.
El
4 de marzo de 2024, María se pronunció sobre el material probatorio
recaudado, manifestando que, a partir de los testimonios y documentos allegados
al proceso, se encuentra plenamente demostrado que fue víctima del delito de
acceso carnal con incapaz de resistir ejecutado por Andrés. En
consecuencia, la denunciante solicitó la continuación del trámite con enfoque
de género, dado que se trata de un caso de violencia contra la mujer con
secuelas psicológicas, “que afectan su cotidianidad, especialmente su
entorno de formación académica”[10].
12.
El
6 de marzo de 2024, ante el vencimiento de los términos del traslado para
presentar alegatos precalificatorios, durante el cual se pronunció la víctima y
el denunciado guardó silencio, la Secretaría General del GICD remitió el
expediente a la profesional especializada de
instrucción, “para que realice la evaluación de la investigación y las
pruebas recaudadas”[11].
13.
El
18 de diciembre de 2024, con fundamento en el deber de debida diligencia en la
investigación y sanción de la violencia contra la mujer, María solicitó
al GICD imprimir celeridad al trámite del proceso sancionatorio, ante el
vencimiento de los términos para la adopción de una decisión[12].
14.
El
19 de diciembre de 2024, el GICD dio respuesta a la solicitud presentada por María,
indicando que la mora en la adopción de una decisión se debe a la “alta
congestión” de la dependencia, la cual impide “cumplir con los términos
dispuestos en el Acuerdo 045 de 2021 para la evaluación de los procesos
disciplinarios”[13].
D.
Acción de tutela y pretensiones
15.
El
22 de mayo de 2025, María interpuso acción
de tutela contra la Universidad de Caldas[14],
al considerar vulnerados los derechos fundamentales que más adelante se
mencionan, en la medida en que, en contravía del deber de debida
diligencia en la investigación y sanción de actos de violencia
contra la mujer, el GICD
no ha adelantado con celeridad el procedimiento
sancionatorio 035GD2023, permitiendo que el
agresor permaneciera en la institución y obtuviera el título de geólogo, sin
que se hubiera establecido su responsabilidad[15].
16.
En
concreto, la actora señaló que, aunque el 6 de marzo de 2024 se presentaron los
alegatos precalificatorios y el expediente fue remitido a la profesional
especializada de instrucción para su evaluación, “desde esa fecha no se ha
emitido pronunciamiento alguno”, desconociendo que en
el artículo 70 del Estatuto Disciplinario de la
Universidad de Caldas se dispone que, “dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la recepción del expediente, el profesional especializado
deberá evaluar el mérito de la investigación y adoptar una decisión motivada
que culmine con la formulación del pliego de cargos o el archivo de la
actuación”[16].
17.
Adicionalmente,
la accionante explicó que el recurso de amparo satisface los presupuestos de
procedencia, en tanto cumple con: (i) la legitimación
en la causa por activa, pues actúa en “nombre propio”, en procura de sus
“derechos fundamentales”; (ii) la legitimación en la causa por pasiva,
dado que “la Universidad de Caldas es una institución pública de educación
superior del orden nacional”, a la cual se le atribuye “la omisión
prolongada en la decisión dentro de un proceso disciplinario por violencia
basada en género”; (iii) la exigencia de inmediatez, por cuanto se alega
una vulneración actual, en la medida en que “han transcurrido varios meses
sin pronunciamiento alguno” de la demandada respecto del proceso
disciplinario; y (iv) el requisito de subsidiariedad, porque se controvierte
una “dilación injustificada” que carece de control judicial[17].
18.
Por
lo anterior, la accionante solicitó que se amparen sus derechos “al debido
proceso, igualdad, acceso a la justicia con enfoque de género, debida
diligencia, recurso judicial efectivo, derecho a vivir una vida libre de
violencias y dignidad humana” y, en consecuencia, se ordene al GICD
de la Universidad de Caldas que “adelante de manera inmediata el trámite
correspondiente en su despacho, dando continuidad al proceso disciplinario en
curso, hasta su culminación efectiva”[18].
E.
Trámite procesal
19.
En
auto del 23 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito para
Adolescentes de Manizales: (i) admitió la acción de tutela presentada por María;
(ii) dispuso su traslado a la Universidad de Caldas; y (iii) vinculó al proceso
de amparo a Andrés[19].
F.
Contestación de la accionada e intervención del
vinculado
20.
La
Universidad de Caldas se opuso al amparo constitucional, argumentando que “no es dable alegar una dilación injustificada” en
el trámite del proceso 035GD-2023, pues la mora responde a una “congestión
estructural” del Grupo Interno de Control Disciplinario, encargado de
la investigación de los estudiantes. En efecto, dicha
dependencia tiene en trámite más de 200 actuaciones, entre ellas 56 priorizadas
por corresponder a violencias basadas en género, dentro de las cuales se
destacan tres procesos seguidos contra Andrés, quien, conforme con
el artículo 33 del Acuerdo 045 de 2021, podrá ser
sancionado, incluso si ha perdido su condición de estudiante, mediante la
conversión de la suspensión en multa o la imposición de una inhabilidad
especial.
21.
En
este sentido, a partir del principio ad impossibilia nemo tenetur[20], la
demandada resaltó que “no tenía la capacidad de dar respuesta dentro de los
términos indicados” en la normativa y, por ende, no puede calificarse su
mora como “desidia”, al estar justificada en causas objetivas, máxime cuando los plazos procesales en las causas disciplinarias
son perentorios, pero no preclusivos, lo que permite dar continuidad al trámite
sin que se configure una nulidad por su incumplimiento que pueda impedir la
sanción de los responsables. Por lo anterior, la accionada solicitó denegar el
amparo solicitado, en tanto no se configura una vulneración concreta de los
derechos fundamentales de la actora[21].
22.
Por
lo demás, se tiene que, a pesar de su vinculación a la causa de tutela, el
ciudadano Andrés decidió guardar silencio sobre el amparo de la
referencia[22].
G.
Decisión de instancia
23.
En
sentencia del 4 de junio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito para
Adolescentes de Manizales denegó el amparo solicitado, al encontrar “justificada
la actuación de la Universidad de Caldas (…) en la congestión y carga laboral
de su Oficina de Control Disciplinario Interno[23],
lo que se aúna al hecho de que tampoco se observa un perjuicio irremediable,
pues (…) la sanción que llegue a atribuirse, puede ser convertible en una multa
económica, por lo que, en caso de hallarse responsable disciplinariamente el
aquí vinculado, dicha sanción no caerá al vacío”.
Con todo, llamó la atención de la accionada “para que adopte los correctivos
que encuentre necesarios para descongestionar los trámites de su oficina
disciplinaria”[24].
H.
Actuaciones en sede de revisión
24.
En
atención a los criterios denominados “posible violación o desconocimiento de
un precedente de la Corte Constitucional”, así como “urgencia de
proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque
diferencial”, mediante auto del 28 de agosto de 2025[25],
la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho escogió para revisión el expediente
T-11.281.937 y asignó la sustanciación del mismo al magistrado ponente[26].
25.
El
10 de septiembre de 2025, la Defensoría Delegada para
Asuntos Constitucionales y Legales solicitó copias del expediente, con el
propósito de intervenir en el proceso mediante un amicus curiae[27].
26.
En
auto del 15 de octubre de 2025, el magistrado ponente: (i) accedió a la
solicitud de copias del expediente presentada por la Defensoría Delegada para
Asuntos Constitucionales y Legales; (ii) dispuso la práctica de pruebas,
requiriendo a la Universidad de Caldas que remitiera copia del expediente del
procedimiento disciplinario 035GD2023, así como un informe actualizado sobre el
estado de dicho trámite administrativo; y (iii) ordenó el traslado de los
elementos de juicio recaudados a las partes por tres días[28].
27.
En
cumplimiento del referido proveído, el 21 de octubre de
2025, la Universidad de Caldas remitió copia del expediente 035GD2023, así
como informó que el trámite disciplinario avanza en segunda instancia ante el
Tribunal Disciplinario del ente educativo[29].
Ello, puesto que, el 11 de agosto de 2025, el GICD remitió el expediente a
dicha autoridad para que resuelva el recurso de apelación que interpuso la
actora contra el auto del 25 de julio de 2025, en el cual dispuso “el
archivo definitivo del proceso” por falta de competencia para investigar
los hechos denunciados, en tanto “ocurrieron por fuera del ámbito
funcional y territorial” de la institución[30].
28.
A
su vez, el 6 de noviembre de 2025, la Defensoría Delegada para Asuntos
Constitucionales y Legales solicitó acceder a la pretensión del amparo y, por
consiguiente, ordenar las medidas necesarias para que la accionada cumpla “con
el deber de diligencia” y “el enfoque de género en la investigación
disciplinaria de conductas constitutivas de violencia” contra la mujer[31].
Lo anterior, al estimar que, en los “procedimientos disciplinarios sobre
conductas de violencia basada en género”, “las autoridades tienen una
obligación cualificada” de “diligencia”, que les impone adelantar
las actuaciones “de manera oportuna para evitar que el tiempo atente contra
la averiguación de la verdad”. En consecuencia, en dichas causas “el
examen del plazo razonable no puede realizarse con los parámetros ordinarios
aplicables a otras actuaciones administrativas o judiciales” y, por ello, “la
sobrecarga laboral no exime a la Universidad del cumplimiento de su deber de
debida diligencia”[32].
29.
Finalmente,
el 7 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte procedió a correr
traslado por tres días a las partes de los elementos de juicio recaudados en
sede de revisión y, el 13 de noviembre siguiente, informó al despacho
sustanciador que durante dicho plazo “no se recibió comunicación alguna”[33].
II.
CONSIDERACIONES
30.
En
este acápite, la Sala examinará su competencia para conocer del proceso y
verificará el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de
tutela. En caso de encontrarse satisfechos los mismos, la Corte identificará el
problema jurídico subyacente, definirá el esquema de resolución y lo
desarrollará con fundamento en la normativa y la jurisprudencia aplicables.
Finalmente, se adoptarán los remedios judiciales que correspondan.
A.
Competencia
31.
Esta
Sala es competente para revisar el fallo de amparo proferido dentro del proceso
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución[34],
así como en virtud del reparto efectuado mediante auto del 28 de agosto de 2025[35],
expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación,
de conformidad con lo previsto en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991[36].
B.
Procedencia de la acción de tutela
32.
Antes
de determinar y resolver el problema jurídico de fondo que subyace al proceso
de tutela de la referencia, le corresponde a la Corte verificar el cumplimiento
de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, los cuales,
conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el
Decreto Ley 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación
en la causa por activa y por pasiva; (ii) la presentación del recurso de amparo
de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los
mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no resulten eficaces o
idóneas, o, en su defecto, se configure la ocurrencia de un perjuicio
irremediable (subsidiariedad)[37].
(i)
Legitimación en la causa
33.
En
el inciso primero del artículo 86 de la Carta Política se establece que: “toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad”.
34.
En
desarrollo de la citada disposición, los artículos 5, 10 y 13 del Decreto Ley
2591 de 1991 señalan que: (a) “la acción de tutela podrá ser ejercida, en
todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”
(legitimación en la causa por activa); (b) “la
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos”
(legitimación en la causa por pasiva)[38];
y (c) “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá
intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública
contra quien se hubiere hecho la solicitud” (vinculación a la causa).
35.
En
punto de ello, la Sala considera que en el presente trámite se encuentran
acreditados los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por
pasiva, puesto que: (i) la acción de tutela fue promovida directamente por María,
en su condición de titular de los derechos fundamentales cuya protección se
reclama[39];
(ii) el recurso de amparo se dirigió contra la Universidad de Caldas, autoridad
pública en razón de su naturaleza jurídica como ente universitario autónomo del
orden nacional[40],
a la cual la accionante atribuye la vulneración de las prerrogativas por la
omisión de adelantar con la debida diligencia el procedimiento disciplinario
035GD2023[41];
y (iii) se vinculó al trámite constitucional a Andrés, en calidad de
tercero interesado, por ser el sujeto investigado en dicho procedimiento[42].
(ii)
Inmediatez
36.
En
los artículos 86 de la Carta Política y 1 del Decreto Ley 2591 de 1991 se
establece que la acción de tutela es un mecanismo para la “protección
inmediata” de las prerrogativas constitucionales. En consecuencia,
en la jurisprudencia se ha explicado que dicho instrumento debe promoverse
dentro de “un plazo razonable desde la vulneración o amenaza del derecho
fundamental alegado, so pena de que se determine su improcedencia”[43].
Además, en los casos en que se alegan omisiones o dilaciones de las autoridades
en el trámite de causas disciplinarias, esta Corte ha precisado que, por regla
general, el requisito de inmediatez se entiende satisfecho “cuando
se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó por primera vez es antiguo respecto de la presentación de
la tutela, la situación es continua y actual”[44].
37.
En
el asunto bajo examen, esta Sala advierte que se cumple con el requisito de
inmediatez, pues la acción de tutela presentada el 22 de mayo de 2025 cuestiona
la omisión de la Universidad de Caldas de adoptar una decisión de mérito en la
investigación disciplinaria relacionada con el abuso sexual del que fue víctima
la accionante, a pesar del vencimiento de los términos procesales
correspondientes y el impulso procesal realizado vía petición[45],
lo que “justifica la intervención del juez constitucional”, pues se
infiere, prima facie, un desconocimiento continuo y actual del deber de
debida diligencia en la investigación y sanción de la violencia contra la
mujer, como manifestación de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y
al debido proceso[46].
38.
Aunado
a ello, este Tribunal destaca que el desconocimiento del referido deber exige
la atención “inmediata” del juez de tutela, pues, aunque el ente
educativo accionado reconoce la mora en la resolución del trámite
disciplinario, no adopta medidas efectivas para superarla y, por el contrario,
insiste en justificar su conducta, amparándose en la congestión administrativa
y en interpretaciones relativas a la preclusión de los términos procesales[47].
Lo anterior, en la práctica, prolonga el incumplimiento de los plazos
establecidos en las normas que regulan las causas disciplinarias y, con ello,
extiende la omisión acusada de vulnerar los derechos de la accionante.
39.
En
este sentido, se reitera que, “en los casos de violencia contra las mujeres
(…), la falta de determinación del asunto genera una amenaza seria, real y
protuberante de los derechos fundamentales, toda vez que la demora en la
adopción de decisiones puede devenir en la vulneración irremediable de los
derechos (…). Por lo tanto, en este contexto, el juez de tutela tiene la
facultad de verificar si la inactividad o demora injustificada en la
investigación ha afectado los derechos de las accionantes y, de ser así,
impartir las órdenes necesarias para corregir tal omisión”[48].
(iii) Subsidiariedad
40.
En
el artículo 86 de la Constitución se estipula que la acción de tutela “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. A su vez, en el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de
1991 se precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante”[49].
41.
En
tratándose de amparos dirigidos a reprochar la infracción del deber de actuar
con debida diligencia en la investigación y sanción de la violencia contra la
mujer, con ocasión de la mora en el trámite y resolución de procesos
disciplinarios a cargo de universidades públicas, esta Corte ha estimado que, “con el fin de proteger sus derechos, erradicar la
violencia (…) y generar confianza en las instituciones concernidas en su
protección (…), la acción de tutela cumple con el requisito de
subsidiariedad, ya que las accionantes no cuentan con otro medio judicial de
defensa”. Lo anterior, puesto que la Ley 1437 de 2011[50]:
“(…) solo permite, por regla general, acudir a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando se pretenda atacar actos
administrativos definitivos, los cuales, de acuerdo con el artículo 43 de la
referida ley, son aquellos que definen de manera directa o indirecta el fondo
del asunto o hacen imposible continuar con la actuación (…).
Ante
la ausencia de un mecanismo judicial que pueda estudiar estas situaciones, se
habilita la intervención del juez constitucional. Esto se debe a que las
accionantes no tienen acceso a los recursos adecuados para garantizar la
protección de sus derechos. Adicionalmente, exigirles que esperen un
pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades competentes dentro de un
procedimiento presuntamente dilatorio prolongaría la vulneración de sus
derechos y las sometería a un proceso que las revictimiza”[51].
42.
Así
pues, esta Sala considera que el amparo de la referencia cumple con el
requisito de subsidiariedad, porque, además de tratarse un caso de violencia
contra la mujer que requiere una especial atención por parte del juez
constitucional[52],
la actora no dispone de otro mecanismo defensa judicial para salvaguardar sus
derechos. Específicamente, para el momento de la interposición del amparo y la
finalización de la etapa probatoria en sede de revisión[53],
la Universidad de Caldas no había proferido un acto administrativo “que
decida directa o indirectamente el fondo del asunto” de carácter
definitivo, ni que “haga imposible continuar la actuación” disciplinaria
adelantada para sancionar el abuso sexual del que fue víctima la accionante[54],
por lo que, en la actualidad, ella se encuentra inhabilitada para acudir ante
la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a efectos de procurar la salvaguarda
de sus prerrogativas fundamentales[55].
43.
Adicionalmente,
a partir de las normas reglamentarias aplicables a la causa disciplinaria, esta
Corporación pone de presente que, a fin de enfrentar la mora en el trámite, la
accionante únicamente tiene a su alcance la posibilidad de presentar peticiones
de impulso procesal. Sin embargo, a pesar de que la actora acudió a dicho
mecanismo, la accionada se limitó a informar la “alta congestión” de la
dependencia a cargo del asunto, sin avanzar en el procedimiento ni adoptar
medidas efectivas para superar dicha situación en un plazo razonable[56].
44.
En
consecuencia, se advierte que las referidas solicitudes, en esta oportunidad,
tampoco constituyen un instrumento efectivo para enfrentar la omisión acusada
de vulnerar los derechos fundamentales, máxime cuando no se trata de un
mecanismo principal de la actuación disciplinaria, sino supletorio ante la inactividad
de la administración, que, “en virtud del principio de celeridad”, tiene
el deber de “impulsar de manera oficiosa
los procedimientos con el fin de que se adelanten con diligencia, dentro de los
términos legales y sin dilaciones injustificadas[57]”[58].
C.
Problema jurídico y esquema de resolución
45.
A
partir de los antecedentes reseñados, la Sala debe establecer si la Universidad
de Caldas vulneró los derechos fundamentales de María, al no adelantar
con celeridad el procedimiento disciplinario 035GD2023, en el que se investiga
una agresión sexual en su contra[59].
En particular, le corresponde a la Corte determinar si la demora en la adopción
de una decisión definitiva invocando congestión administrativa es compatible o
no con el deber de debida diligencia en la sanción de casos de violencia contra
la mujer en el ámbito universitario.
46.
Para
efectos de resolver este interrogante, la Sala reiterará la jurisprudencia
constitucional sobre la debida diligencia en la investigación y la sanción
disciplinaria de violencia contra la mujer por parte de instituciones
educativas del nivel superior. Luego, se analizará el caso concreto,
verificando si la actuación de la Universidad de Caldas se ajustó a dichos
parámetros. En caso de ser pertinente, este Tribunal adoptará las órdenes
necesarias para asegurar la protección de las prerrogativas de la actora y
evitar nuevas vulneraciones.
D.
El deber de debida diligencia en la investigación y
sanción disciplinaria de la violencia contra la mujer en el ámbito
universitario. Reiteración de jurisprudencia[60]
47.
La
violencia contra la mujer es “cualquier acción o conducta, basada en su
género, que les cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a
las mujeres, tanto en el ámbito público como en el privado”[61].
Sobre el particular, se ha advertido que se trata de un problema de carácter “estructural”,
que se funda en el “orden social, establecido históricamente, según el cual
existe cierta superioridad del hombre hacia la mujer y donde cualquier agravio
del género masculino al femenino está justificado en la conducta de este último”[62].
48.
En
este sentido, la violencia basada en el género “ha sido una de las
principales preocupaciones en la lucha por materializar la igualdad material de
la mujer en la sociedad”[63],
por lo que a fin de erradicarla se han adoptado instrumentos de protección
especializados, tanto en el ámbito internacional como a nivel local, los cuales
buscan eliminar, por medio de la prevención y la sanción, las “agresiones
físicas y sicológicas (violencia visible)”, así como las “formas de
violencia invisible o estructural (inequidad política, social y económica) y
cultural (discursos justificativos de la desigualdad)”[64].
49.
Así,
por ejemplo, se encuentran la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Contra la Mujer de la Organización de Naciones Unidas
(CEDAW, por sus siglas en inglés)[65]
y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer de la Organización de Estados Americanos (Convención
Belém do Pará, por el lugar en el que fue adoptada)[66],
que comprometen a las autoridades de los Estados a: (i) “abstenerse de
cualquier acción o práctica violenta contra la mujer”; (ii) “actuar con
la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra
la mujer”; e (iii) “incluir normas penales, civiles y administrativas,
así como las de otra naturaleza, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del
caso”[67].
50.
A
su turno, en el ámbito nacional, además de la integración de dichos convenios
al bloque de constitucionalidad[68],
en la Carta Política se otorga una especial protección a la mujer en el ámbito
familiar y social, que incluye la prohibición de violencia en su contra y la
igualdad material en relación con los hombres[69].
Además, en desarrollo de los mandatos del Texto Superior, el Congreso de la
República ha expedido, entre otras, Las leyes 1257 de 2008[70],
1542 de 2012[71]
y 2365 de 2024[72],
en las que se establecen “medidas de sensibilización, prevención y sanción
de las formas de violencia y discriminación contra la mujer”, incluyendo el
deber de diligencia en la investigación y juzgamiento de dichas conductas en
todos los niveles, así como disposiciones especiales en la materia para las “instituciones
de educación superior”[73].
51.
En
relación con este último punto, en la legislación, reglamentada por el Decreto
4798 de 2011[74],
se dispone que: (i) los entes de educación superior deben adoptar e implementar
protocolos integrales para la prevención, detección y atención de las
violencias basadas en género, que incorporen medidas claras para garantizar,
con debida diligencia, la investigación y sanción disciplinaria de las
conductas correspondientes ejecutadas por los miembros de la comunidad
universitaria (v.gr. docentes, estudiantes, administrativos y contratistas);
(ii) el Ministerio de Educación Nacional tiene la obligación de expedir
lineamientos sobre el particular, así como vigilar el cumplimiento de la
normativa por parte de las instituciones[75];
y (iii) la Procuraduría General de la Nación es competente para determinar la
responsabilidad y sancionar a los funcionarios públicos que desacaten o
desatiendan los mandatos del referido marco jurídico[76].
52.
A
partir de este contexto normativo, en la jurisprudencia constitucional se ha
indicado que las universidades tienen un conjunto de deberes dirigidos a “proteger
a las mujeres víctimas de violencia” basada en género, entre ellos: (a) “la
no tolerancia o neutralidad” ante la ocurrencia de eventos de violencia[77];
(b) “la corresponsabilidad” en la atención de las afectadas, con el fin
de evitar la revictimización[78];
(c) “la debida diligencia” en la investigación y sanción disciplinaria
de las conductas; y (d) “la no repetición” de los hechos[79].
53.
En
relación con la debida diligencia en
la investigación y sanción de la violencia basada en género, este Tribunal ha
sostenido que se satisface cuando las etapas de instrucción y juzgamiento de
los procedimientos disciplinarios son:
(i)
“Oficiosas”, lo que sucede cuando el
ente educativo inicia e impulsa el trámite “por iniciativa propia, sin estar
supeditado a las quejas o denuncias de las presuntas víctimas”.
(ii)
“Oportunas”, lo cual ocurre cuando la causa se adelanta por la
universidad con celeridad, es decir, dentro de los plazos establecidos en la
normativa, con el propósito de: (a) “evitar que el tiempo atente contra la
averiguación de la verdad”; (b) facilitar “el recaudo de las pruebas
necesarias y conducentes para una valoración integral de los hechos”; y (c)
“adoptar medidas de protección eficaces y exhaustivas”.
(iii)
“Imparciales”, lo que se presenta cuando la institución garantiza “una
actuación objetiva, libre de prejuicios o juicios basados en estereotipos y
respetuosa, con el fin evitar la revictimización”.
(iv)
“Adelantadas con perspectiva de género”[80],
lo
cual se concreta cuando el ente universitario analiza los elementos fácticos y
jurídicos del caso teniendo en cuenta que las mujeres son un grupo
históricamente discriminado, que, en las causas disciplinarias, se enfrenta a “asimetrías
de poder” e “intersección de factores de vulnerabilidad”[81].
54.
En
este contexto, se ha resaltado que el cumplimiento del deber de debida
diligencia en la investigación y la sanción disciplinaria en el entorno
universitario resulta de suma importancia para “la construcción de una
sociedad equitativa, en términos de género”, puesto que la inanición de las
instituciones educativas incrementa el daño generado a la mujer que es víctima
de violencia en el ámbito académico, al punto que “puede llevar a que
desista de su carrera para proteger su integridad”. Ciertamente, “si los
espacios de formación no son seguros para ellas”, el ámbito estudiantil “se
transforma en un medio de profundización de la exclusión”, que termina por
frustrar el potencial de las mujeres[82].
55.
Así
pues, se ha llamado la atención sobre la desidia institucional en la materia,
ya que “alimenta y perpetúa la desigualdad, profundiza los estereotipos de
género en los ámbitos públicos y privados”, así como “reproduce la
visión patriarcal de que las mujeres no merecen habitar los espacios profesionales
y académicos como lo hacen los hombres, sino que están ahí para recibir
atenciones sexuales indeseadas de parte de sus pares, superiores jerárquicos o,
incluso, subordinados masculinos. Lo que refleja y refuerza el pensamiento de
que las mujeres no tienen las mismas capacidades, conocimientos o carácter que
los hombres para perseguir su proyecto de vida”[83].
56.
Ahora
bien, en los eventos en los que las universidades no cumplan con el deber de
debida diligencia en la investigación y juzgamiento disciplinario de conductas
constitutivas de violencia basada en género, se ha explicado que la
intervención del juez constitucional se encuentra justificada con el propósito
de ordenar al ente educativo que adopte las medidas necesarias para corregir
las omisiones identificadas, reencauzar el trámite conforme con los estándares
reforzados de protección, y garantizar la efectiva salvaguarda de los derechos
de las víctimas, incluso disponiendo la implementación de acciones preventivas
y de no repetición que aseguren un entorno educativo libre de violencias[84].
57.
Para
ilustrar, en la sentencia T-210 de 2023, esta Corte estudió un caso de
inactividad de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas frente a las
denuncias presentadas por estudiantes contra un docente por violencia reiterada
basada en género, concluyendo que la institución incumplió el deber de debida
diligencia al no activar oportunamente la investigación, adelantar un trámite
con dilaciones, desatender testimonios relevantes y omitir
actuaciones disciplinarias frente a conductas que, “por su extrema gravedad,
no puedan ser desconocidas por el régimen interno de las universidades, como
sucede con los casos de acoso, discriminación y violencia”. En
consecuencia, esta Corporación ordenó: (i) continuar con el procedimiento
disciplinario con enfoque de género; (ii) adoptar en el ente educativo una
política de “cero tolerancia” frente a la violencia basada en género,
así como medidas pedagógicas de no repetición; y (iii) tramitar con rapidez
toda queja futura[85].
58.
A
su vez, en la sentencia T-235
de 2025, ante el traslado sucesivo entre distintas dependencias de una
investigación disciplinaria por violencia sexual ejercida por un docente contra
estudiantes de la Universidad de Antioquia, este Tribunal advirtió la configuración
de un “peregrinaje institucional” que dilató injustificadamente
el trámite, vulnerando el deber de debida diligencia y, con ello, los derechos
de las denunciantes[86].
En consecuencia, la Corte ordenó a la entidad demandada: (i) continuar la investigación
y adoptar una decisión en un plazo máximo de seis meses, informando
oportunamente a las víctimas sobre su desarrollo; (ii) implementar un espacio
de formación sobre el manejo de investigaciones por violencias basadas en
género; (iii) compulsar copias para determinar la eventual responsabilidad por
la mora administrativa; y (iv) activar medidas de orientación y garantías
académicas para acompañar a las mujeres afectadas.
59.
En
cuanto a las garantías académicas, a partir de los precedentes sobre el
tratamiento de la violencia contra la mujer en distintos ámbitos[87],
se resalta que los entes educativos pueden: (a) ajustar los horarios y la
conformación de los grupos para evitar la coincidencia presencial entre la
denunciante y el investigado; (b) habilitar canales de comunicación directos y
de atención prioritaria con las autoridades universitarias para reportar
situaciones de riesgo; (c) flexibilizar temporalmente las obligaciones
estudiantiles para permitir la asistencia a espacios de apoyo y atención
especializada; (d) autorizar reubicaciones, como cambios de aula, sede o
modalidad, cuando ello resulte necesario para preservar un entorno seguro; y
(e) brindar acompañamiento psicosocial permanente, orientado a mitigar los
efectos de la situación y garantizar la continuidad del proyecto educativo.
60.
En
suma, el cumplimiento del deber de debida diligencia por parte de las
universidades ante casos de violencia basada en género se concreta en la
obligación de desarrollar actuaciones oficiosas, oportunas, imparciales y con
perspectiva de género destinadas a investigar y sancionar disciplinariamente
las conductas, garantizando la protección de las víctimas, así como la
existencia de entornos académicos libres de discriminación, acoso y violencia
contra las mujeres. Además, ante el desconocimiento de los referidos
estándares, se habilita la intervención del juez constitucional para ordenar
las medidas necesarias que permitan superar las omisiones y restablecer la
protección efectiva de los derechos comprometidos[88].
E.
Caso concreto: la Universidad de Caldas incumplió el
deber de debida diligencia en la investigación disciplinaria de la violencia
basada en género ejercida contra María
61.
En
el asunto de la referencia, María interpuso acción de tutela contra la
Universidad de Caldas, argumentando que el Grupo Interno de Control
Disciplinario vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la mora en el
trámite disciplinario adelantado en atención a la denuncia por agresión sexual
que presentó contra su compañero Andrés[89].
Por su parte, la accionada sostuvo que no incumplió la obligación de
oportunidad que impone el deber de debida diligencia en materia de género, pues
los retrasos en el desarrollo procesal obedecieron a la congestión
administrativa de la dependencia instructora[90].
A su turno, el juez de única instancia decidió denegar el amparo, al estimar
válidos los argumentos expuestos por la demandada[91].
62.
En
sede de revisión, la Defensoría Delegada para Asuntos
Constitucionales y Legales solicitó la protección de los derechos de la
accionante, señalando que el ente educativo lleva adelante el procedimiento sin
cumplir con el deber de debida diligencia, en tanto presenta demoras
injustificadas y omite incorporar una perspectiva de género en sus actuaciones.
Por su parte, la Universidad de Caldas informó que el Grupo Interno de Control
Disciplinario archivó las diligencias por falta de competencia mediante
proveído del 25 de julio de 2025, así como que, en atención al recurso de
apelación presentado por la accionante contra dicha decisión, el trámite se
encuentra actualmente a instancias del Tribunal Disciplinario[92].
63.
Al
respecto, se tiene que, a partir de la normativa internacional y local, así
como la jurisprudencia constitucional, las instituciones de educación superior
deben actuar con celeridad en la investigación y el juzgamiento disciplinario
de la violencia basada en género, a efectos de asegurar que el paso prolongado
del tiempo no impida conocer la verdad y adoptar medidas de protección
pertinentes, ni se afecte la vida académica de las víctimas[93].
64.
Adicionalmente,
se destaca que en el Estatuto Disciplinario y en la Política de Género de la
Universidad de Caldas se dispone que “el funcionario competente impulsará
oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos
previstos”[94],
así como que “la autoridad disciplinaria velará por la adopción de las
medidas de protección pertinentes, adecuadas y suficientes para la protección y
el restablecimiento de los derechos de las víctimas”[95].
65.
Pues
bien, la Sala advierte que, a pesar del referido marco jurídico, la Universidad
de Caldas no ha tramitado con celeridad el proceso disciplinario 035GD-2023
promovido por María contra su compañero de clase Andrés por agresión
sexual, desconociendo la obligación de oportunidad del deber de debida
diligencia en la investigación de la violencia basada en género, pues, al
menos, en cuatro momentos procesales no ha respetado los términos establecidos
en la normativa aplicable.
66.
En
primer lugar, se observa que el artículo 67 del Estatuto Disciplinario de la
Universidad de Caldas (EDUC, en adelante) estipula que “la indagación previa
tendrá una duración máxima de tres (03) meses y culminará con auto de archivo o
auto de apertura de investigación”, pero en el proceso 035GD-2023 dicha
etapa se prorrogó por fuera de mencionado término. Ello, puesto que, producto
de la queja interpuesta por María el 24 de abril de 2023, el Grupo
Interno de Control Disciplinario inició la etapa de indagación el 10 de mayo de
2023 y la culminó el 23 de agosto de ese mismo año con la apertura de
investigación, es decir, 13 días después del plazo reglamentario[96].
67.
En
segundo lugar, se evidencia que el artículo 68 del EDUC señala que “si
la actuación disciplinaria se adelanta en contra de un estudiante el término de
investigación será de dos (02) meses, que podrá ser prorrogable por un (01)
mes, si hicieren falta la práctica de pruebas que hubiesen sido decretadas”[97].
No obstante, en el proceso seguido contra el estudiante Andrés por
agresión sexual, la etapa de investigación se extendió por más de cinco meses,
ya que trascurrió entre el 23 de agosto de 2023 y el 9 de febrero de 2024[98].
68.
En
tercer lugar, se tiene que el artículo 70 del EDUC indica que, “dentro
de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, el
profesional especializado deberá evaluar el mérito de la investigación y
adoptar una decisión motivada que culmine con la formulación del pliego de
cargos o el archivo de la actuación”. Con todo, se tiene que,
a pesar de la solicitud de impulso de la denunciante, el GICD incumplió
ampliamente dicho término, en tanto el expediente 035GD-2023 fue remitido a la
profesional especializada de instrucción el 6 de marzo de 2024 para evaluar la
investigación, pero la decisión correspondiente fue adoptada el 25 de julio de
2025, es decir, más de un año y tres meses después de vencido el plazo
reglamentario[99].
69.
En
cuarto lugar, se evidencia que el artículo 77 del EDUC establece que, “presentado
el recurso de apelación el Grupo Interno de Control Disciplinario, resolverá
sobre su procedencia y lo remitirá para su trámite ante el Tribunal
Disciplinario”, el cual “deberá sesionar para tomar la decisión frente
al recurso dentro de los treinta (30) días siguientes de lo cual se levantará
acta y se emitirá por escrito la correspondiente la decisión de segunda
instancia dentro de los quince (15) días siguientes a la sesión”. Sin
embargo, en el proceso 035GD-2023, se encuentra que, en contra de la decisión
de archivo del GICD, la víctima interpuso recurso de apelación, el cual fue
remitido al Tribunal Disciplinario el 11 de agosto de 2025, pero a la fecha de
remisión de las pruebas a esta Corte (21 de octubre de 2025) no había sido
atendido, a pesar del vencimiento del referido término reglamentario[100].
70.
En
este orden de ideas, este Tribunal constata que la Universidad de Caldas ha
incurrido en una mora acumulada superior a un año y ocho meses en el trámite
del procedimiento disciplinario 035GD-2023, afectando los derechos
fundamentales de la denunciante, ya que, mientras se ha desarrollado la causa,
tuvo que compartir espacios académicos con el victimario, cancelar clases y
evitar la asistencia presencial, lo que imposibilitó que gozara de un ambiente
universitario libre de violencia[101].
71.
Sobre
el particular, la Sala reitera que, en tratándose de procesos disciplinarios en
el ámbito universitario, cuando de por medio existen denuncias por violencia de
género, “la ausencia de un trámite con celeridad constituye un
escenario discriminatorio por sí mismo, pero, además, tienen el efecto
simbólico de disuadir a las víctimas de formular nuevas denuncias ante la
inoperancia institucional”. Por ello, se exige a las instituciones
educativas “actuar sin demoras”,
así como “tramitar con [prontitud] las actuaciones que sean
requeridas”[102].
72.
Ahora
bien, la autoridad accionada sostuvo que “no es dable alegar una dilación
injustificada” en el trámite del proceso 035GD-2023, pues la mora responde
a una “congestión estructural” del Grupo Interno de Control
Disciplinario. Además, la demandada afirmó que el retraso no afecta los
derechos de la actora, ya que los plazos procesales en las causas
disciplinarias son perentorios, pero no preclusivos, lo que permite dar
continuidad al trámite sin que se configure una nulidad por su incumplimiento.
Así mismo, la institución destacó que, si el investigado perdió su condición de
estudiante durante el trámite, igualmente podrá ser sancionado mediante la
conversión de la suspensión en multa o la imposición de una inhabilidad
especial[103].
73.
En
torno a la justificación sobre la mora por congestión administrativa, esta
Corporación estima que no es válida en esta oportunidad, pues aunque es una
fundamentación razonable en casos ordinarios, lo cierto es que, en tratándose
de eventos de violencia de género, existe una normativa especial, que impone a
las autoridades un deber de diligencia reforzado, el cual incluye la obligación
de tramitar con celeridad la investigación de las faltas contra la mujer, así
como adoptar las decisiones correspondientes “dentro
de los términos legales”[104].
74.
En
este sentido, este Tribunal llama la atención sobre la posible vulneración
sistemática de los derechos de las víctimas de violencia de género que puede
estar presentándose en la Universidad de Caldas, ya que, según se informó en
este proceso[105],
existe un volumen considerable de investigaciones pendientes de trámite, lo que
sugiere que el asunto de la referencia no se trata de un caso aislado, sino que
existe una falla institucional reiterada en la gestión de los procedimientos
disciplinarios[106].
Lo anterior, pone en evidencia la necesidad de que el ente educativo adopte
medidas de carácter estructural que permitan garantizar el cumplimiento
efectivo de los plazos procesales, conforme con las exigencias del deber de
debida diligencia en la investigación y sanción de la violencia contra la
mujer.
75.
En
cuanto a la posibilidad de continuar el trámite a pesar del vencimiento de los
términos, así como la viabilidad de convertir las sanciones en multa o
inhabilidad, esta Corte estima que dichas soluciones procesales no exoneran a
las instituciones universitarias de cumplir con el deber de debida diligencia
en la investigación de la violencia basada en género, porque si bien son
mecanismos que buscan evitar la impunidad originada en la mora procesal o en la
pérdida de la calidad de estudiante, lo cierto es que no aseguran que las
víctimas puedan gozar de un entorno académico seguro, ni previenen los efectos de
revictimización asociados a la prolongación injustificada del trámite.
76.
Sobre
este último punto, este Tribunal destaca que, ante la mora procesal generada
por la congestión administrativa, el GICD tuvo la oportunidad de decretar
medidas de protección en favor de la víctima en el marco del proceso, conforme
con lo previsto en la Política de Género de la Universidad de Caldas. Sin
embargo, no se ejecutaron dichos instrumentos, a pesar de que, por ejemplo,
habrían permitido evitar que la víctima y el denunciado tuvieran que concurrir
a los mismos espacios académicos[107].
77.
A
ese respecto, este Tribunal ha indicado que los procesos disciplinarios por
violencia basada en género deben procurar la protección del derecho de las
mujeres a permanecer en el sistema educativo en condiciones de igualdad y
seguridad. Ello, en tanto la violencia contra las mujeres tiene efectos
diferenciales que, en muchos casos, conducen al abandono parcial o total de los
estudios, razón por la cual la celeridad en los procedimientos y las medidas de
protección son esenciales para garantizar la continuidad académica de las
víctimas[108].
78.
Así
las cosas, la Sala concluye que, en el proceso disciplinario 035GD-2023, la
Universidad de Caldas incurrió en una dilación
injustificada, que resulta incompatible con la obligación de “las
autoridades y funcionarios competentes de investigar los casos de violencia
contra la mujer bajo estrictos parámetros de celeridad y eficacia”[109].
Ciertamente, la falta de pronunciamiento durante varios meses, pese al término
perentorio fijado por la normativa interna y el impulso procesal de la víctima,
constituye una violación flagrante del deber de diligencia reforzada, así como
una revictimización de María.
79.
Por
lo anterior, a fin de asegurar la debida diligencia exigible en la
investigación y sanción disciplinaria de violencia basada en género en la
comunidad académica, la Sala considera necesario adoptar órdenes simples
dirigidas al restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de María,
así como órdenes complejas orientadas al fortalecimiento institucional
de la Universidad de Caldas[110].
80.
En
este sentido, por una parte, la Corte revocará el fallo de única instancia y,
en su lugar, tutelará los derechos fundamentales de María: (i) al debido
proceso, vulnerado por el incumplimiento reiterado de la Universidad de
Caldas de los plazos previstos para adelantar la actuación disciplinaria, en
contravía de los deberes de debida diligencia y de enfoque de género en la
investigación y sanción de la violencia contra la mujer; y (ii) a la dignidad
humana, a la vida libre de violencia, a la igualdad y a la educación, toda
vez que, en el marco de dicho trámite, la entidad demandada no adoptó medidas
orientadas a conjurar los efectos colaterales de la mora procesal en el entorno
académico, lo que impidió que, con ocasión de su condición de mujer víctima de
violencia sexual, gozara de las mismas condiciones de bienestar y tranquilidad
que sus pares en el desarrollo de las actividades educativas[111].
81.
Además,
a modo de restablecimiento de los derechos vulnerados, esta Corporación, ante
la verificación del incumplimiento de los términos reglamentarios y teniendo en
cuenta el estado actual de la actuación sancionatoria conocido en sede de
revisión[112],
ordenará al Tribunal Disciplinario de la Universidad de Caldas que, en
un plazo de 15 días, resuelva el
recurso de apelación presentado por la accionante contra el auto del 25 de
julio de 2025 proferido por el GICD, adoptando una decisión que tenga en cuenta
los estándares en materia de género expuestos en la parte motiva de este fallo,
en especial, la imposibilidad de las instituciones de educación superior de
omitir el desarrollo de actuaciones disciplinarias frente a conductas que, “por
su extrema gravedad, no puedan ser desconocidas por el régimen interno de las
universidades, como sucede con los casos de acoso, discriminación y violencia”[113].
82.
De
otra parte, esta Sala considera indispensable la adopción de acciones
que
permitan corregir las fallas institucionales evidenciadas. En consecuencia, se
ordenará a la Universidad de Caldas que: (i) implemente medidas de
descongestión de las dependencias encargadas del trámite de las investigaciones
disciplinarias por violencias basadas en género; (ii) adelante capacitaciones
al personal interviniente en dichas causas sobre la debida diligencia en la
sanción de la violencia contra la mujer[114];
y (iii) fortalezca la política interna de género, incorporando mecanismos de
monitoreo permanente del cumplimiento de los términos procesales, a fin de
garantizar su observancia estricta en los casos de violencia basada en género[115].
A efectos de completar estos ajustes, el ente educativo tendrá un plazo de seis
meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, luego de lo cual
rendirá un informe sobre su cumplimiento al juez de primera instancia. En todo
caso, la Corte Constitucional se reserva la posibilidad de asumir la
competencia para asegurar el cumplimiento total o parcial de esta
sentencia.
83.
Finalmente,
con el propósito de asegurar el control institucional correspondiente, este
Tribunal compulsará copias de esta providencia al Ministerio
de Educación Nacional[116]
y a la Procuraduría
General de la Nación[117],
para que, en el ámbito de sus competencias, determinen si los hechos expuestos
en este fallo ameritan la apertura de investigaciones administrativas y
disciplinarias contra la institución y las autoridades educativas involucradas
en el desarrollo de este proceso de la Universidad de Caldas.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida el 4 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de
Manizales, que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR los
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida libre de
violencias, a la educación y a la dignidad humana de María.
Segundo: ORDENAR al Tribunal
Disciplinario de la Universidad de Caldas que, en el término de quince (15)
días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el
recurso de apelación presentado por la accionante contra el auto del 25 de
julio de 2025 proferido por el Grupo Interno de Control Disciplinario,
adoptando una decisión que tenga en cuenta los estándares en materia de género
expuestos en la parte motiva de este fallo, en especial, la imposibilidad de
las instituciones de educación superior de omitir el desarrollo de actuaciones
disciplinarias frente a conductas que, por su extrema gravedad, no puedan ser
desconocidas por el régimen interno de las instituciones educativas, como
sucede con los casos de acoso, discriminación y violencia.
Tercero:
ORDENAR a la Universidad de Caldas que: (i) implemente
medidas de descongestión de las dependencias encargadas del trámite de las
investigaciones disciplinarias por violencias basadas en género; (ii)
adelante capacitaciones al personal interviniente en dichas causas sobre la
debida diligencia en la sanción de la violencia contra la mujer; y (iii)
fortalezca...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.