Sentencia T-010 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-010-23 DERECHO A LA IGUALDAD EN CONCURSO DE MÉRITOS-Vulneración al negar cambio de ciudad para presentar prueba de conocimientos i) había una afectación prima facie del principio de igualdad; ii) que a la luz del criterio de comparación aplicado, esto es, desde la perspectiva de la situación de riesgo de contagio de Covid-19, el accionante y los aspirantes de las otras convocatorias en relación con las cuales se habría vulnerado su derecho a la igualdad sí eran sujetos comparables; y que iii) la afectación prima facie del principio de igualdad no estaba justificada, al encontrarse que la accionada no justificó en ninguna medida el tratamiento diferenciado. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Inexistencia (…) el hecho de que … las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por parte de la accionada en cumplimiento de la orden del juez de tutela, no se considera que se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones/IGUALDAD-Concepto relacional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende TEST INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión Sentencia T-010 de 2023 Expediente: Expediente T-8.847.701 Acción de tutela interpuesta por Hamyr Enrique Lobo Velásquez, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional[1], integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado Juan Carlos Cortés, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 9 de julio de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, sobre la acción de tutela promovida por Hamyr Enrique Lobo Velásquez (en adelante, el accionante) en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, la CNSC o la accionada)[2]. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1. Hamyr Enrique Lobo Velásquez se inscribió al cargo de nivel asistencial grado 1, Código 482, correspondiente a la OPEC 47644, dentro de la Convocatoria No. 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 territorial Boyacá, Cesar y Magdalena (en adelante, Convocatoria TBCM). El 21 de julio de 2020 se publicaron los resultados de la verificación de requisitos mínimos, resultando admitido para la presentación de pruebas escritas, con lugar de realización en el municipio de Tunja, Boyacá. 2. El 4 de agosto de 2020, el señor Lobo Velásquez solicitó a la CNSC el cambio de ciudad para la aplicación de las pruebas escritas, pidiendo realizarlas en Santa Marta “debido a que cuando [se] insc[ribió] estaba viviendo en la ciudad de Bogota (sic) por cuestiones de trabajo, sin embargo por causa de la pandemia perd[ió] [el] trabajo y [l]e toco (sic) volver a [su] ciudad de residencia[;] Santa Marta”[3]. El 31 de agosto de 2020 dicha entidad respondió la solicitud indicando que, de acuerdo con las reglas de la convocatoria, la ciudad de presentación de las pruebas escritas es uno de los contenidos que no admite modificación. 3. El 2 de abril de 2021, el accionante presentó nuevamente la misma solicitud a la CNSC, argumentando esta vez que acudía “al principio de igualdad, ya que esta oportunidad se le ha brindado a las convocatorias que se encuentran en desarrollo teniendo en cuenta la Resolución 666 de 2020 emitida por el Ministerio de salud y protección social”[4]. El 15 de abril de 2021, la accionada reiteró su negativa frente a la solicitud, insistiendo en que las reglas de la convocatoria no permitían dicha modificación. 2. Trámite de tutela 4. Solicitud de amparo. El 30 de abril de 2021, Hamyr Enrique Lobo Velásquez presentó acción de tutela en contra de la CNSC. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Lo anterior, con fundamento en que en otras dos convocatorias[5] se permitió realizar el cambio de ciudad para la aplicación de las pruebas[6], con la finalidad de evitar desplazamientos innecesarios, de manera que se minimizaran los riesgos de contagio por el Covid-19. En tal sentido, expresó que “la CNSC viola de manera flagrante [su] derecho fundamental a la igualdad y debido proceso, como quiera que NO se está aplicando el mismo criterio antes (sic) situaciones idénticas, (…) [pues] las condiciones siguen siendo las mismas [porque] la pandemia aún persiste y el sistema de vacunación es lento”[7]. De allí que considere que no se le está dando un trato igualitario. 5. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene a la CNSC “conceder un tiempo para realizar el cambio de ciudad de aplicación de pruebas a la ciudad de Santa Marta […] o en su defecto a una de las ciudades ubicadas en el departamento de Magdalena (Plato y El Banco), al igual que fue concedido dicho término en las convocatorias recientes”[8]. Mediante auto del 3 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, a quien le correspondió conocer el proceso en primera instancia, admitió la demanda de tutela. Además, vinculó al proceso a la Universidad Nacional de Colombia, a la Alcaldía de Tunja, a la Alcaldía de Sogamoso, así como a quienes aspiraban al mismo cargo en la Convocatoria TBCM. 6. Intervención de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Alegó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la censura del accionante recae sobre las normas contenidas en el acuerdo que rige la convocatoria, señalando que “la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos”[9], sino que es un asunto que compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de amparo de forma transitoria. 7. Señaló que el Acuerdo No. 20191000004736 del 14 de mayo de 2019, modificado por el Acuerdo 20191000008556 del 14 de agosto de 2019, rige el concurso y obliga tanto a la CNSC como a sus participantes. Agregó que el accionante se inscribió a la convocatoria prevista por la alcaldía de Sogamoso, seleccionando como ciudad para presentar las pruebas la ciudad de Tunja. Añadió que en el desarrollo de la convocatoria se identificó que en la ciudad de Tunja el número de aspirantes era superior a la capacidad instalada, por lo que, con la finalidad de garantizar el distanciamiento social y las medidas de bioseguridad, “se apertura los municipios de Duitama, Sogamoso y la ciudad de Bogotá D.C., como lugar de aplicación de pruebas, siempre y cuando al momento de su inscripción a la Convocatoria hubieren seleccionado la ciudad de Tunja para la presentación de las pruebas”, lo que fue notificado por la plataforma SIMO[10]. Finalmente, señaló que la CNSC no ha vulnerado ningún derecho fundamental, ya que ha dado una correcta aplicación a las normas que rigen el concurso, conocidas por los aspirantes al momento de inscribirse. 8. Intervención de la Universidad Nacional de Colombia. Señaló que en el desarrollo del concurso no se violentaron los derechos fundamentales del accionante, toda vez que las reglas del concurso fueron claras y con la inscripción los participantes aceptaron dichas condiciones. Además, señaló que se informó claramente cuáles eran las posibles ciudades de presentación de las pruebas, siendo de la libre elección del aspirante escoger el sitio que mejor se adecuara a sus necesidades, sin que se le impusiera la selección de uno en particular, por lo que no se han vulnerado sus derechos fundamentales, sino que se han garantizado adecuadamente. De otro lado, afirmó que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela se instauró luego de 6 meses de haberse dado la respuesta negativa que demanda el accionante. Finalmente, solicitó que se le desvinculara del proceso, toda vez que no es la autoridad competente para decidir las peticiones del accionante. 9. Intervenciones de los municipios de Sogamoso y de Tunja. El Municipio de Sogamoso solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene incidencia en la determinación del lugar de presentación del examen. Por su parte, el Municipio de Tunja señaló que debe ser desvinculado del proceso, por no ser competencia de dicha entidad el cambio de ciudad para la presentación de las pruebas. Además, solicitó que se declare improcedente la tutela por inexistencia de acciones u omisiones por parte del ente territorial que conlleve a su responsabilidad por la afectación de los derechos invocados por el actor. 10. Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante sentencia del 14 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta tuteló el derecho fundamental a la igualdad del accionante. Por un lado, en relación con el requisito de subsidiariedad, expresó que “el actor no está atacando un acto administrativo emanado de la CNSC, ni ninguna decisión susceptible de ser estudiada por la vía de lo contencioso administrativo, sino que la controversia gira en torno a la satisfacción de su derecho fundamental a la igualdad, por considerar que el sujeto pasivo no le está dando el mismo trato que a los concursantes de otras convocatorias”[11]. Consideró, además que “no existe en el aparato jurídico un mecanismo distinto”[12] para la protección de los derechos fundamentales en controversia, por lo que procedió a analizar de fondo la demanda. 11. El a quo consideró que se vulneró el derecho a la igualdad del accionante. Para ello, señaló que la entidad accionada “ofreció a [los participantes de otras convocatorias], ante el número de solicitudes elevadas en ese sentido, la posibilidad de cambiar la ciudad inicialmente escogida para la presentación de pruebas, mas no le dio la misma oportunidad al demandante, ni al grupo de postulantes al que pertenece”[13]. Agregó que la posibilidad de cambiar de ciudad se tomó con fundamento en la Resolución 666 de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, con la finalidad de evitar desplazamientos innecesarios, reiterando que la CNSC no justificó de ninguna manera la diferencia de trato. Explicó que si bien el accionante “no es participante de las convocatorias que trae a colación, finalmente está inmerso en idéntica situación de los inscritos a las mismas, pues el proceso de todos, se está desarrollando en el marco de la Emergencia Sanitaria”[14]. 12. El juez de primera instancia, frente a la respuesta otorgada a la segunda petición del accionante (del 2 de abril de 2021), aseguró que la CNSC no hizo referencia alguna al hecho de que en convocatorias similares se hubiera permitido el cambio de ciudad, sin ofrecer una explicación para no dar el trato equitativo reclamado por el peticionario, además de que tampoco se pronunció sobre el particular al contestar la demanda de tutela, circunscribiéndose a señalar que el concurso se desarrolló con sujeción a un trámite reglado. 13. Con fundamento en lo anterior, el a quo concedió el amparo del derecho fundamental a la igualdad, ordenando a la CNSC que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, adelantara las gestiones necesarias para garantizar que el accionante pudiera presentar la prueba en la ciudad de Santa Marta. Además, ordenó a la CNSC y a la Universidad Nacional publicar el fallo en sus páginas Web con el fin de ponerlo en conocimiento de las personas indeterminadas aspirantes dentro de la convocatoria. Finalmente, conviene precisar que el a quo no incluyó órdenes relacionadas con los Municipios de Sogamoso y Tunja, ni frente a los aspirantes vinculados al proceso. 14. Impugnación. El 28 de mayo de 2021, la CNSC presentó escrito de impugnación del fallo de tutela. Señaló que con la decisión del a quo se ordena desconocer el Acuerdo de Convocatoria No. 20191000004736 del 14 de mayo de 2019, que rige el concurso “sin siquiera hacer expresa excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad y asumir la responsabilidad por ello”[15]. De otro lado, reiteró los argumentos expuestos en su intervención en la primera instancia, en el sentido de que se cumplieron las reglas de la convocatoria. Finalmente, señaló que no se valoró debidamente la presunta violación del derecho a la igualdad, pues “no se encuentra acreditada una situación similar en la cual la CNSC hubiese adoptado una decisión diferente a la que tomó en la situación expuesta por el actor que permitiera inferir una vulneración palpable al derecho a la igualdad”[16], argumentando que cada proceso de selección es independiente y que se rige por las normas o acuerdos que regulan cada concurso, los cuales vinculan tanto a la CNSC, como a la entidad convocante y a sus participantes. 15. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 9 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el fallo de primera instancia. En primer lugar, señaló que se acreditó el requisito de la inmediatez, toda vez que la tutela se presentó 13 días hábiles después de la negativa de la segunda solicitud de cambio de ciudad; además, que se cumplió con la subsidiariedad debido a que “el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial dado que la vulneración aducida gira en torno al trato desigual que ha recibido en comparación con los aspirantes de otras convocatorias, quienes sí han podido cambiar la ciudad seleccionada para la aplicación de las pruebas escritas”[17]. 16. En segundo lugar, consideró que en el caso particular procede efectuar un juicio de igualdad con un nivel de intensidad intermedio “debido a que la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional”[18]. Con fundamento en ello, señaló que los sujetos con quienes se realizaría el juicio de igualdad son comparables, toda vez que son, por un lado, los aspirantes a la convocatoria en la que participó el accionante y, por otro, los participantes en las convocatorias No. 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 y No. 624 a 638, 980 y 981 de 2018; además, que se presenta un trato desigual entre iguales, toda vez que los aspirantes a las últimas convocatorias han tenido la posibilidad de cambiar la ciudad para la aplicación de las pruebas escritas, mientras que los aspirantes a la convocatoria en que participa el accionante no lo han podido hacer. Finalmente, resaltó que no es posible valorar las razones que justificaron el trato desigual, toda vez que la accionada no se pronunció concretamente frente a las razones del tratamiento diferenciado en las distintas convocatorias. II. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN 17. Selección y reparto. El 30 de agosto de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la suscrita magistrada ponente. 18. Auto de pruebas. La magistrada sustanciadora decretó pruebas[19], oficiando a la CNSC para que informara: (i) en qué estado se encuentra la Convocatoria TBCM; (ii) si ya se realizó la prueba escrita en la Convocatoria TBCM; (iii) si el accionante presentó la prueba escrita y en qué ciudad lo hizo; (iv) quién fue elegido para el cargo de Nivel asistencial Grado 1 (Código 482); (v) si, en la actualidad, se encuentra alguien nombrado para el referido cargo, por motivos diferentes a la Convocatoria TBCM y, de ser así, cuáles son los datos de notificación de esa persona; (vi) cuáles son los factores de diferenciación que permiten el cambio de ciudad para la realización de la prueba escrita de los procesos de selección de la CNSC; (vii) cuáles son los criterios que sirvieron para prohibir dicho cambio en la Convocatoria TBCM; (viii) por qué la aplicación de la Resolución 666 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, sirvió como fundamento para permitir el cambio de ciudad, con el fin de evitar desplazamientos innecesarios de los aspirantes, en las convocatorias números 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 – Territorial 2019 y 624 a 638, 980 y 981 de 2018 (Convocatoria Sector Defensa), pero no sirvió para los mismos fines respecto de las personas de la Convocatoria TBCM. De otro lado, en el auto se resolvió oficiar al accionante para que informara: (i) cuáles eran las circunstancias especiales que le impedían asistir a la ciudad de Tunja para presentar la prueba escrita; (ii) cuál es su situación económica actual y cómo era esta al momento de presentar las solicitudes de cambio de ciudad; y (iii) si sufre de alguna comorbilidad y, de ser afirmativa la respuesta, aporte los correspondientes soportes. 19. Respuesta de la CNSC. Mediante escrito allegado el 12 de octubre de 2022, la CNSC respondió al auto de pruebas informando lo siguiente: (i) el 3 de marzo de 2022 se publicaron las listas de elegibles; (ii) la prueba escrita se realizó el 25 de julio de 2021; (iii) el accionante presentó las pruebas escritas el 25 de julio de 2021 en la ciudad de Santa Marta; (iv) “La CNSC expidió la Resolución No. 2297 del 18 de febrero del 2022, publicada el 03 de marzo del mismo año, «Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer tres (3) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado CONDUCTOR MECANICO, Código 482, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 47644, ALCALDIA DE SOGAMOSO - BOYACA -, del Sistema General de Carrera Administrativa», en donde fueron elegidos las tres primeras personas, de la mencionada lista”[20]: Camilo Salazar Sanabria, Ronald Efraín Mesa Agudelo y Miguel Ernesto González Bautista; (v) Teniendo en cuenta que la lista de elegibles quedó en firme el 11 de marzo de 2022, la CNSC informó dicha circunstancia a la alcaldía de Sogamoso, contando esta entidad con 10 días hábiles para adelantar el nombramiento de los tres primeros elegibles; y (vi) mediante el Acuerdo No. 20191000008556 del 14 de agosto de 2019, la CNSC convocó y estableció las reglas del concurso, definiendo en el artículo 17 las ciudades de presentación de las pruebas. Además, la Universidad Nacional de Colombia informó que la ciudad de Tunja no contaba con el aforo requerido que permitiera respetar los protocolos de bioseguridad, por lo que se modificó el artículo 17 del precitado acuerdo para incluir como ciudades de aplicación de las pruebas escritas a Bogotá, Duitama y Sogamoso, como alternativas respecto del municipio de Tunja. 20. El 13 de octubre de 2022 la CNSC presentó una respuesta adicional, confirmando que el accionante asistió a la prueba escrita en la Institución Educativa Escuela Normal Superior San Pedro Alejandrino, en la ciudad de Santa Marta, añadiendo que ocupó la posición No. 36 en la lista de elegibles. 21. El señor Hamyr Enrique Lobo Velásquez guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 22. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Cuestión previa 23. Antes de plantear el problema jurídico sustantivo y explicar la metodología de la decisión, es necesario resolver cuestión previa, relacionada con la posible configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 24. Reiteración de la jurisprudencia constitucional. Esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”[21] y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”[22]. En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte Constitucional recordó que la jurisprudencia ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece una situación sobreviniente[23]; y (iii) cuando existe un hecho superado. Este último, importante para el caso en concreto, se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada[24]. 25. En el supuesto del hecho superado, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la demanda de tutela[25]; y (ii) que, dependiendo del caso, la accionada haya actuado o cesado su conducta de forma voluntaria[26]. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, la Corte ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”[27]. 26. Igualmente, la Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados[28], y (iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la parte demandada. Frente a este último requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela[29], la Corporación en múltiples providencias ha señalado que el hecho superado no se produce en estos eventos, toda vez que allí no se trata de la superación del hecho vulnerador, sino de la protección por parte del operador judicial, que actuó para resolver el conflicto constitucional y que, por tanto, es susceptible de valoración integral por la instancia posterior que corresponda[30]. 27. Atendiendo a los precedentes anteriores, el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o abstención de la demandada, que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados, se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objeto de análisis en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Lo anterior tiene sentido, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el fallo que concede la tutela es de observancia inmediata, toda vez que debe cumplirse “sin demora” y sin que sea necesario que se haya resuelto la impugnación o agotado el trámite de revisión por parte de esta Corporación. En este sentido, la Sala considera que admitir que en estos eventos se configurara la carencia actual de objeto por hecho superado, implicaría restarle efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del a quo o, incluso, la revisión por parte de esta Corporación. 28. En el presente caso no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Los antecedentes del proceso y las pruebas practicadas en sede de revisión dan cuenta de que el señor Hamyr Enrique Lobo Velásquez efectivamente pudo cambiar de ciudad para la presentación del examen y que incluso lo presentó en la ciudad de Santa Marta, lugar donde solicitaba su realización mediante la acción de amparo. Sin embargo, es importante resaltar que la CNSC le posibilitó al accionante hacer el cambio de ciudad de presentación del examen, con fundamento en la orden impartida por el juez de primera instancia –confirmada por el ad quem–, quien amparó el derecho fundamental a la igualdad del accionante y dispuso que la prueba se realizará en la ciudad de Santa Marta, de manera que la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados no se realizó de forma voluntaria por parte de la accionada, sino en virtud de la orden impartida por el juez constitucional de tutela. 29. Así las cosas, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia y el hecho de que en el caso bajo análisis las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por parte de la accionada en cumplimiento de la orden del juez de tutela, no se considera que se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. En tal sentido, a esta Sala de Revisión le corresponderá plantear el problema jurídico del caso y pronunciarse de fondo, claro está, siempre que se encuentren cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (Num 3 infra). 3. Problema jurídico y metodología de decisión 30. Problema jurídico. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Para el actor, la entidad accionada vulneró tales garantías constitucionales, particularmente la igualdad, al no haberle otorgado la oportunidad de efectuar el cambio de ciudad para la presentación del examen en el concurso, cuando en otras dos convocatorias similares sí permitió dicha posibilidad. Por su parte, la CNSC sostiene que la acción de tutela es improcedente porque el actor cuenta con otro medio de defensa y no probó la configuración de un perjuicio irremediable. Además, la entidad considera que, de todos modos, no vulneró los derechos que se alegan debido a que el concurso se adelantó con estricta sujeción a las reglas que lo regulaban. 31. Corresponde a la Sala resolver, entonces, el siguiente problema jurídico: ¿La CNSC vulneró los derechos invocados al haber negado la solicitud de realizar el cambio de ciudad para la presentación del examen en el marco del concurso, cuando en otras dos convocatorias similares sí permitió dicha posibilidad? Metodología de decisión. Para resolver el problema jurídico la Sala de Revisión analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad (Num. 4 infra). En caso afirmativo, se resolverá el problema jurídico sustantivo previamente mencionado, para ello, se reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el derecho a la igualdad y la aplicación del juicio integrado de igualdad (Num. 5 infra), de manera que, con base en dichos fundamentos, se analizará el caso concreto. 4. Análisis de procedibilidad 32. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[31]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda resolver la controversia suscitada. En este sentido, a continuación, la Sala examinará si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias. 4.1. Legitimación en la causa 33. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[32], es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[33] respecto de la solicitud de amparo. 34. La Sala constata que Hamyr Enrique Lobo Velásquez se encuentra legitimado por activa para interponer la acción de tutela, dado que es la persona a quien presuntamente se habrían vulnerados sus derechos fundamentales, en otras palabras, porque es el titular de los derechos presuntamente vulnerados. 35. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas (sic), que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular[34]. 36. La Sala encuentra que en el presente caso existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción de tutela se dirigió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que presuntamente habría vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al no haberle otorgado la oportunidad de modificar el lugar de presentación del examen en el concurso, pese a que en otras convocatorias sí admitió dicha posibilidad. 37. De otro lado, conviene precisar que durante el trámite de la primera instancia se ordenó vincular al proceso a la Universidad Nacional de Colombia, a los municipios de Sogamoso y de Tunja, al igual que los aspirantes de la Convocatoria TCBM “comoquiera que forzosamente les asiste interés directo en el trámite y las resultas de esta acción constitucional”. La Universidad Nacional de Colombia, como lo señaló en su intervención ante el a quo, manifestó que suscribió un contrato de prestación de servicios con la CNSC “con el objeto de desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes de las etapas que correspondan a los empleos ofertados” en la convocatoria en que participó el actor –incluso se impartió un orden frente a dicha entidad en el fallo de tutela–, encontrándose legitimada por pasiva. No obstante, esta Sala de Revisión ordenará desvincular del proceso a los Municipios de Sogamoso y de Tunja, al igual que a los demás aspirantes de la Convocatoria TCBM, por no tener ninguna participación en los hechos descritos en la solicitud de tutela, toda vez que no tenían injerencia en la forma como se surtían las etapas del concurso, en lo relacionado con la ciudad de presentación de las pruebas; además tampoco se impartieron órdenes frente a ellos en las decisiones de instancia. 4.2. Inmediatez 38. El requisito de inmediatez de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. No existe un término constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción[35]. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo[36], puesto que ello “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[37]. En tales términos, según la jurisprudencia constitucional el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[38] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[39]. 39. La demanda de tutela satisface la exigencia de inmediatez. En efecto, si bien el actor elevó una primera solicitud de modificación del lugar de presentación del examen en el concurso el 4 de agosto de 2020, que fue respondida por la CNSC el 31 de agosto de 2020, para dicho momento no había sucedido que en otras dos convocatorias la accionada hubiera otorgado la posibilidad de hacer dicho cambio, por lo que no era posible advertir la presunta vulneración del derecho a la igualdad del accionante. En este sentido, tal y como se señaló en los antecedentes, el actor presentó una nueva solicitud el 2 de abril de 2021, en la que le manifestó a la accionada que en otras dos convocatorias similares en enero y febrero del 2021, sí se había otorgado esta posibilidad[40], por lo que esta Sala de revisión considera que el análisis de la inmediatez debe adelantarse desde el momento en que al accionado se le notificó la segunda negativa a permitir el cambio de ciudad, lo que implica que debe tenerse en cuenta que la respuesta a la segunda solicitud se emitió el 15 de abril de 2021. Ahora bien, teniendo en cuenta que la tutela se presentó el 30 de abril de 2021, es decir, 15 días después de proferirse la respuesta indicada, esta Sala de Revisión considera que la demanda de amparo se interpuso en un término razonable y, en consecuencia, que se encuentra acreditada la exigencia de inmediatez. 4.3. Subsidiariedad 40. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes tienen el deber preferente de garantizarlos[41]. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales[42]. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[43]. Por su parte, es eficaz si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[44] (eficacia en abstracto), en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)[45]. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[46]. 41. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter particular y concreto[47]. Lo anterior, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 de la Ley 1437 de 2011) es el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para controvertirlos. Este medio de control es idóneo porque permite anular el acto administrativo y reparar el daño generado por actuaciones administrativas que hubieren vulnerado “un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”[48]. De otro lado, es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares como la suspensión provisional del acto administrativo demandado, lo que le da la aptitud de “mecanismo no menos idóneo y efectivo que la acción de tutela, (…) cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado”[49]. 42. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en algunos eventos el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho no es un mecanismo eficaz en concreto para controvertir actos administrativos expedidos en el marco de concursos para la provisión de empleos públicos de carrera administrativa. En concreto, este tribunal[50] ha resaltado que esto ocurre cuando, por ejemplo, (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley[51]; (ii) existe un riesgo de que la lista de elegibles pierda vigencia mientras se tramita el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (iii) la administración impone trabas irrazonables para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles[52]; (iv) la controversia tiene una marcada dimensión constitucional que podría “escapar del control del juez de lo contencioso administrativo”[53]; y, por último, (v) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), resulta desproporcionado exigir el agotamiento del mecanismo ordinario[54]. En estos eventos, en los cuales los demás medios de defensa judicial no son eficaces en concreto, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales. 43. En este caso, la Sala considera que la pretensión formulada por el accionante, tendiente a garantizar un trato igualitario por parte de la accionada frente al otorgado en otras convocatorias similares, en las cuales a los participantes se les brindó la posibilidad de modificar el lugar de presentación de las pruebas, satisface el requisito de subsidiariedad, como se explicará. Lo anterior, pese a que los acuerdos que rigen la convocatoria, al igual que las decisiones negativas comunicadas al accionante con ocasión de sus solicitudes de permitirle realizar el cambio de ciudad son actos administrativos, cuya validez se podría cuestionar a través de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011. 44. En criterio de la Sala, en este caso no resultaba exigible al señor Lobo Velásquez agotar dichos mecanismos ordinarios, debido a que estos no eran eficaces en concreto para la protección de los derechos fundamentales alegados como vulnerados, lo que se fundamenta en el término relativamente corto dentro del cual se realizaría el examen, en relación con el tiempo que tardaría en proferirse un fallo de fondo por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, conviene precisar que la segunda solicitud de cambio de ciudad para la presentación de las pruebas se formuló el 2 de abril de 2021 y que el examen efectivamente se realizó el 25 de julio de 2021[55]. En contraste con ello, un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho podría tardar aproximadamente 549 días calendario en primera instancia[56]. En tal sentido, imponer la carga de acudir a dicho mecanismo podría dar lugar a consumar el daño que se pretendía evitar con la acción de tutela, con la consecuente desprotección de los derechos fundamentales del accionante. Al no existir mecanismos eficaces de control judicial en el caso concreto, resultaba procedente acudir a la acción de tutela. Por ello, la Sala concluye que en este caso la acción de tutela es el único mecanismo judicial que permite brindar una protección integral y oportuna a los derechos fundamentales del accionante. 5. La CNSC vulneró el derecho a la igualdad del accionante 45. Para el actor, la entidad accionada vulneró su derecho fundamental a la igualdad, al no haberle otorgado la posibilidad de cambiar de ciudad para la presentación del examen en el concurso en que participaba, pese a que le formuló dicha solicitud a la accionada con fundamento en que en otras dos convocatorias similares, que se estaban adelantando en dicho momento, sí permitió dicha posibilidad. Teniendo en cuenta que el problema jurídico delimitado por esta Sala se dirige a determinar la posible vulneración del derecho a la igualdad, a continuación se reiterará la jurisprudencia constitucional en dicha materia, al igual que frente al alcance del test integrado de igualdad. 46. Alcance del principio de igualdad en la jurisprudencia constitucional. El artículo 13 de la Constitución Política reconoce el principio de igualdad y, particularmente, su inciso 1º dispone que todas las personas “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos libertades y oportunidades”. Igualmente, prohíbe la discriminación “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. El inciso 2º ibídem prescribe que el Estado debe promover las condiciones para que “la igualdad sea real y efectiva”. Por último, el inciso 3º ejusdem prevé que el Estado protegerá especialmente a “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. 47. El principio de igualdad tiene dos dimensiones: formal y material[57]. En la primera (art. 13.1 CP), el principio de igualdad implica que el Estado debe otorgar a los individuos un trato igual “ante la ley” y “en la ley”[58]. Esto implica que la ley debe ser aplicada “de forma universal, para todos los destinatarios de la clase cobijada por la norma, en presencia del respectivo supuesto de hecho”[59]. En la dimensión formal del principio de igualdad se inscribe la prohibición de discriminación[60] “basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política”[61]. En la segunda (art. 13.2 y 13.3 CP), el principio de igualdad obliga al Estado a promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva[62]. A la luz de la dimensión material, el Estado debe implementar políticas “destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas)”[63]. En estos términos, el principio de igualdad exige que los derechos, los privilegios, los deberes y las cargas, se distribuyan de manera justa y equitativa entre los individuos[64]. 48. De forma pacífica la Corte ha señalado que la igualdad tiene un carácter relacional[65]. Esto significa que su aplicación siempre “presupone una comparación entre personas, grupos de personas”[66] o supuestos, a partir de un determinado criterio de comparación[67]. Las situaciones de igualdad o desigualdad entre las personas o los supuestos “no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista”[68]. De esta forma, el principio de igualdad no exige que el legislador o la administración otorguen un trato “mecánico y matemátic[o]”[69] paritario a los individuos y cree “una multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias”[70]. Por el contrario, están facultados para “simplificar las relaciones sociales”[71] y ordenar “de manera similar situaciones de hecho diferentes”[72] siempre que las diferenciaciones que impongan con fundamento en un determinado criterio de comparación[73] sean razonables en atención a la finalidad que persiguen[74]. 49. Del principio de igualdad se derivan cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que “se encuentren en circunstancias idénticas”[75]; (ii) un mandato de trato diferente a destinatarios “cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común”[76]; (iii) un mandato de trato similar a destinatarios “cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias”[77]; y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que “se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes”[78]. 50. Alcance del test integrado de igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El juicio integrado de igualdad es la metodología que la jurisprudencia constitucional ha diseñado y aplicado para valorar casos que “plantean una aparente violación al principio de igualdad”[79]. Este juicio fue formulado originalmente por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 2001 con el objetivo de combinar las ventajas analíticas del “juicio de proporcionalidad europeo con los niveles de escrutinio norteamericano”[80]. Desde entonces, la Corte ha aplicado esta metodología de manera reiterada y pacífica. 51. En la sentencia C-345 de 2019, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en relación con la estructura metodológica de este juicio. Los criterios allí expuestos han sido reiterados pacíficamente por esta Corporación, como se puede corroborar en la Sentencia C-314 del 16 de septiembre de 2021[81]. Al respecto, señaló que el juicio integrado de igualdad implica, en primer lugar, verificar la existencia de una afectación prima facie al principio de igualdad[82]. Posteriormente, el juez constitucional debe determinar si dicha afectación prima facie se encuentra constitucionalmente justificada, para lo cual debe: (i) definir la intensidad del juicio a partir de la escala triádica: débil, intermedia o estricta, y (ii) analizar la proporcionalidad de la medida a la luz del juicio de proporcionalidad[83]. 52. El juez constitucional debe verificar que la norma o actuación afecte una posición jurídica adscrita prima facie al principio de igualdad. Para esto, el juez debe (i) identificar cuál es el criterio de comparación “patrón de igualdad o tertium comparationis”[84] y (ii) determinar si, a la luz de dicho criterio de comparación, los sujetos y situaciones son comparables desde la perspectiva fáctica y jurídica[85]. En términos generales, existe una afectación prima facie al principio de igualdad si la norma o actuación objeto de control es infra inclusiva[86] o supra inclusiva y, en ese sentido, prevé una carga o beneficio diferenciado entre sujetos comparables[87]. 53. El juez constitucional debe definir la intensidad del juicio, en atención a tres niveles: débil, intermedio o estricto[88]. La intensidad del juicio se determina a partir del grado de margen de configuración o discrecionalidad que el ordenamiento jurídico reconoce al legislador o a la administración[89]. La jurisprudencia constitucional ha precisado que, para definir dicho grado de margen de configuración, el juez debe tener en cuenta los siguientes criterios orientadores: (i) la materia regulada[90], (ii) los principios constitucionales o derechos fundamentales comprometidos[91] y (iii) los grupos de personas perjudicados o beneficiados con la medida sometida a escrutinio[92]. 54. El juez constitucional debe determinar si la carga o beneficio diferenciado es proporcionada a partir de la aplicación del juicio de proporcionalidad. En estos términos, el juez debe valorar si esta cumple con las exigencias de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El contenido de cada uno de estos subprincipios varía en atención a la intensidad del escrutinio, habida cuenta de que, en el juicio integrado, “se les cualifica de conformidad con el nivel de intensidad”[93]. A su vez, en la sentencia C-345 de 2019, la Corte precisó que “la proporcionalidad en sentido estricto debe estudiarse por el juez constitucional con algunos matices, por regla general, tanto en el juicio intermedio como en el estricto, mas no en el débil, de manera que se sigan los pasos del test europeo, que incluye la proporcionalidad en sentido estricto, así como la lógica de las intensidades del juicio estadounidense”[94]. 55. Es del caso precisar que sin bien el juicio o test integrado de igualdad es la metodología que la Corte Constitucional ha aplicado especialmente para el control abstracto de constitucionalidad de las leyes, nada obsta para que dicha metodología se aplique en el control concreto efectuado en los procesos de tutela, claro está, adaptándolo a las circunstancias propias de este tipo de control, con el objetivo de poder valorar la adecuación de las actuaciones u omisiones de la administración a este principio constitucional. Así lo ha considerado la Corte Constitucional[95], en sentencias tales como la T-030 de 2017, T-214 de 2019 y SU-109 de 2022[96]. 5.1. Regulación y actuaciones en las convocatorias en relación con las cuales se habría vulnerado el derecho a la igualdad. Alcance de la posibilidad de modificar el lugar de aplicación de las pruebas 56. Como se señaló en los antecedentes, el accionante se inscribió al cargo de nivel asistencial grado 1, Código 482, correspondiente a la OPEC 47644, dentro de la convocatoria TBCM, presentándose para dicho cargo en la “Alcaldía de Sogamoso – Boyacá”. En relación con el lugar de presentación de las pruebas seleccionó la ciudad de Tunja. 57. En consideración a la convocatoria en la que se presentó el accionante, conviene señalar que el Acuerdo 20191000004736 del 14 de mayo de 2019[97] establecía en el artículo 17 que los lugares de presentación de las pruebas serían: en el Departamento de Boyacá: Tunja, Chiquinquirá, Soatá, y Garagoa; en el Departamento del Cesar: Valledupar y Aguachica; en el Departamento del Magdalena: Santa Marta, Plato y El Banco”, correspondiendo a cada inscrito elegir el lugar, sin que se estableciera alguna posibilidad de modificarlo, salvo la oportunidad posterior y excepcional que se habilitó para quienes eligieron la ciudad de Tunja[98], que, de todos modos, es posterior a la negativa de la accionada de permitir el cambio de ciudad que solicitó el accionante. Además de lo anterior, el artículo 10 del mismo Acuerdo prescribía, en su inciso segundo, que: “[i]niciada la etapa de inscripciones, la convocatoria sólo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de inscripciones y aplicación de las pruebas por la CNSC”. 58. De forma similar a lo anterior, en las convocatorias en relación con las cuales el accionante advierte vulnerado su derecho a la igualdad, se definieron algunos lugares de presentación de las pruebas en los respectivos acuerdos que los regían. En la Convocatoria “Territorial 2019” se dijo que “iniciada la etapa de inscripciones, la Convocatoria podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de pruebas por la CNSC”[99]. En la Convocatoria “Sector Defensa” se señaló que “iniciada la etapa de inscripciones, el proceso de selección sólo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones, aplicación y acceso a las pruebas por la CNSC”[100]. 59. De esta manera, tanto en la convocatoria en la que participó el accionante, como en aquellas frente a las cuales este consideró que hubo un trato diferenciado para los participantes y lesivo de sus derechos, se estableció que, en principio, el lugar de aplicación de las pruebas no podría cambiarse por los aspirantes, salvo que la CNSC permitiera dicha modificación, tal como se advierte en los apartes trascritos anteriormente. En este sentido, es posible advertir que los acuerdos que regulaban las Convocatorias “Sector Defensa” y “Territorial 2019” tenían un contenido prácticamente idéntico a la Convocatoria TCBM, en torno a la posibilidad de modificar el lugar de presentación de las pruebas, en el sentido de establecer que ello solo era posible cuando la CNSC lo dispusiera. 60. No obstante, en las convocatorias “Territorial 2019” y “Sector Defensa” se otorgó la posibilidad de que los aspirantes pudieran modificar el lugar de aplicación de las pruebas, lo que no ocurrió en la Convocatoria TCBM, pues en esta se negó dicha posibilidad, tal como la CNSC se lo dio a entender al accionante. En relación con los fundamentos por los cuales en las dos mencionadas convocatorias se otorgó dicha posibilidad pese a que los acuerdos no lo permitían, la CNSC no dio algún argumento en el trámite del proceso de tutela. Con todo, en los avisos publicados en la página web de la accionada, mediante los cuales se informó a los participantes dicha oportunidad, se indicó que ello se realizó “con miras a adoptar medidas concordantes con las disposiciones de la Resolución 666 de 2020 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social que procura evitar desplazamientos innecesarios por parte de los aspirantes”[101], entendiendo esta Sala que al apoyarse en la Resolución indicada se pretendía reducir el riesgo de contagio del Covid-19 por parte de los aspirantes. 5.2. Verificación de la afectación prima facie del principio de igualdad 61. Atendiendo a la metodología explicada en torno al juicio integrado de igualdad, la Sala identificará quiénes son los sujetos objeto de comparación y cuál es el criterio de comparación o tertium comparationis. Luego, determinará si, a la luz de dicho criterio de comparación, tales sujetos son comparables. El ejercicio argumentativo consiste en determinar si deben ser tratadas de la misma forma dos situaciones similares, desde un punto de vista que sea relevante y de acuerdo con la finalidad perseguida por la actuación analizada[102]. En este sentido, “no se busca, pues, establecer cuáles son las diferencias y similitudes entre las dos situaciones, pues, de ser así, se estaría vaciando de contenido el test integrado de igualdad, ya que, desde un punto de vista ontológico, todos los sujetos, situaciones y cosas se pueden describir con diferencias y similitudes”[103]. 62. Los sujetos objeto de comparación en este proceso son, de una parte, los participantes en la Convocatoria TBCM, dentro de los cuales se encontraba el accionante, quienes no tuvieron la oportunidad de cambiar la ciudad de aplicación de las pruebas; y, de otra parte, los aspirantes en las convocatorias “Territorial 2019” y “Sector Defensa” a quienes, pese a que los acuerdos que regían las convocatorias tenían una regulación similar a aquella, sí se les brindó la oportunidad de modificar el lugar de presentación de los exámenes, mediante avisos publicados por la CNSC en su página Web, con la finalidad de evitarles desplazamientos innecesarios en aras de prevenir posibles contagios por el Covid-19. 63. El accionante considera que la negativa por parte de la accionada a permitirle modificar la ciudad de presentación del examen vulnera su derecho fundamental a la igualdad “como quiera que no se está aplicando el mismo criterio antes (sic) situaciones idénticas, más aún cuando las mismas datan de un par de semanas atrás (27 de enero y 4 de febrero de 2021), vale recordar que las condiciones siguen siendo las mismas la pandemia aún persiste y el sistema de vacunación es lento”[104]. Por esta razón, el actor consideró que debió habérsele brindado el mismo trato que a los aspirantes de las otras dos convocatorias, ya que en todos los casos se presentaban las mismas circunstancias que justificaban la finalidad de evitar desplazamientos innecesarios para proteger la salud de los aspirantes, previniendo posibles contagios por el Covid-19. 64. Con la finalidad de agotar el debate jurídico propuesto en el proceso, la Sala definirá cuál es el criterio de comparación entre los sujetos comparables (Num. 5.2.1. infra). Posteriormente, estudiará si, de acuerdo con tal criterio, los sujetos en comparación son o no comparables (Num. 5.2.2. infra). De ser procedente, desarrollará el test de proporcionalidad en la intensidad que corresponda. 5.2.1. Definición del criterio de comparación en el caso concreto 65. La Sala considera que el criterio de comparación es la situación de riesgo de contagio del Covid-19 en la que se encontraban los sujetos en comparación. Este criterio refleja el debate expuesto por la entidad accionada y por la parte tutelante. Por una parte, así lo informó la CNSC en los avisos mediante los cuales permitió que los aspirantes modificaran el lugar de presentación de los exámenes en las convocatorias “Territorial 2019” y Sector Defensa”. Por otro lado, en el escrito de tutela el accionante señaló: “recientemente en 2 convocatorias (territorial 2019 y sector defensa) la CNSC ha permitido realizar el cambio de ciudad en la aplicación de pruebas, lo cual obedece a un factor que exige minimizar los riesgos de contagio ocasionados por la pandemia generada por el COVID-19, y que para la convocatoria actual No. 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Territorial Boyacá, César y Magdalena NO está siendo aplicado dicho criterio de cuidado en la salud evitando desplazamientos innecesarios que puedan desembocar en situaciones de riesgo para sí mismo y demás familiares (…)”[105]. 66. La Corte ha reconocido que la identificación del criterio de comparación es algo complejo[106]. Esta dificultad, como se dijo, está asociada al hecho de que, desde un punto de vista ontológico, todos los sujetos, situaciones y cosas se pueden describir con diferencias y similitudes. La selección equivocada del criterio de comparación puede llegar a tener graves consecuencias, pues hacerlo con fundamento en factores muy generales, puede conducir a un alto grado de asimilación –asimilar siempre o casi siempre–, lo que supondría una profunda limitación al margen de discrecionalidad de la Administración, que en muchas ocasiones le concede el ordenamiento jurídico; mientras que hacerlo al amparo de factores muy específicos, puede llevar a un alto grado de diferenciación –diferenciar siempre o casi siempre– y, en consecuencia, a comprometer “la vigencia del mandato de igualdad como expresión básica de justicia”[107]. El papel de la Corte, entonces, se concreta en fijar un criterio de comparación que garantice un balance preciso y que concilie los postulados en tensión[108]. 67. En la Sentencia C-109 de 2021, reiterando lo expuesto en la Sentencia C-841 de 2003, la Corte señaló que “la identificación del criterio de comparación es el paso inicial para examinar si la clasificación objeto de cuestionamiento fue racionalmente configurada”. Igualmente, señaló que “la racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto del Legislador en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley”. En ese sentido, concluyó, “para determinar si dos grupos o categorías son comparables es necesario examinar su situación a la luz de los fines de la norma”. De esta manera, el criterio de comparación no se puede estructurar a partir de juicios abstractos y genéricos que no consulten la finalidad de la actuación sometida al control de esta Corporación. Aceptar lo contrario implicaría asumir el riesgo que se quiere evitar, esto es, altos grados de asimilación o de diferenciación y los sacrificios que esto implica para el margen de discrecionalidad de la Administración y la vigencia del mandato constitucional de igualdad. 68. Una clasificación es racional si incluye a todos los sujetos comparables y, por el contrario, es irracional si no incluye a ninguno de ellos. Así, la racional...

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