T-010-22
Sentencia
T-010/22
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia
por no configurarse defectos sustantivo y fáctico alegados por accionante
(…) no se acreditó
la existencia de defectos sustanciales o fácticos, que ameriten la intervención
del juez constitucional (…) ya que la decisión cuestionada se basó en
fundamentos de hecho y de derecho razonables y ajustados a la Constitución.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
DEFECTO
SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
Referencia: expediente
T-8.307.522
Acción
de tutela presentada por Gloria Milena Brand García contra la Sala de
Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral –de la Corte Suprema de
Justicia.
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós
(2022).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de 30 de
abril de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, que, a su vez, confirmó la sentencia dictada por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia el 6 de agosto de 2020,
en el proceso de tutela promovido por Gloria Milena Brand García
contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
I.
Antecedentes
1.
Síntesis
del caso: Gloria
Milena Brand García interpuso acción de tutela contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2020 por la
Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia. La acción fue interpuesta para obtener la protección judicial de
sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia, a la sustitución pensional y al mínimo vital. Tales derechos habrían
sido presuntamente vulnerados como consecuencia de la determinación adoptada
por la autoridad judicial demandada, consistente en casar la decisión de
segunda instancia y confirmar el fallo de primera instancia. Como resultado de
lo anterior, a la accionante le fue negado el reconocimiento del 50% de la
sustitución pensional al que, en su condición de compañera permanente del
causante, afirma tener derecho.
1. Hechos
2.
La Caja Nacional de Previsión Social, en adelante
CAJANAL, reconoció al señor Oscar Hurtado Gómez su derecho a la pensión de
jubilación, mediante la Resolución 3049 de 1979. Este disfrutó de dicha
prestación hasta el día de su muerte, acaecida el 21 de noviembre de 1996. Con
ocasión del fallecimiento, la accionante, Gloria Milena Brand García, solicitó a
CAJANAL el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, petición que
basó en su calidad de compañera permanente. Dicha solicitud fue negada mediante
Resolución 001510 del 17 de abril de 1998.
3.
Según
fue indicado por la accionante[1], el
Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Valle del Cauca, en una actuación
administrativa distinta a la que aquí se refiere, le reconoció a aquella el
derecho a la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente de Óscar
Hurtado Gómez. Este derecho pensional lo comparte en un 50% con la hija del
causante, quien se encuentra en situación de discapacidad. La decisión fue
adoptada en la Resolución n.° 8614 de 1997.
4.
Debido
a la respuesta negativa recibida de parte de CAJANAL, a través del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante demandó ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo la resolución emitida por la
entidad. Como medio para obtener el restablecimiento de sus derechos, la
demandante solicitó que se reconociera su condición de compañera permanente y,
como consecuencia de ello, la sustitución pensional correspondiente.
5.
La
demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, autoridad que negó las pretensiones de la demanda, el 13 de
septiembre de 2002. La parte actora interpuso recurso de apelación contra esa
decisión el 20 de enero de 2003.
6.
En
segunda instancia conoció la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual
encontró acreditada de oficio la excepción de falta de jurisdicción. Por lo
tanto, el 22 de julio de 2005 decidió declarar la nulidad de todo lo actuado
desde la admisión de la demanda y ordenó remitir el proceso a los juzgados
laborales del circuito de Cali. En su decisión explicó que la controversia
versaba sobre prestaciones reconocidas en la Ley 100 de 1993. Por ende, su
conocimiento recaía en la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo
establecido en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
7.
El
proceso fue repartido al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito
de Cali, el cual dictó sentencia el 27 de junio de 2008. En su decisión negó
las pretensiones de la demandante y absolvió a CAJANAL. Contra esta decisión la
accionante presentó recurso de apelación el 3 de julio de 2008. En
consecuencia, el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali. Esa autoridad, mediante auto de 15 de mayo de 2009, consideró
que no se integró correctamente el contradictorio. Esto, habida cuenta de la
calidad de litisconsorte necesario de Beatriz Eugenia Hurtado Barón,
hija con discapacidad del señor Hurtado Gómez, quien era beneficiaria de
la pensión de sobreviviente del causante en un 50%. Por
lo tanto, una vez más, fue declarada la nulidad de lo actuado en el proceso y
se ordenó su vinculación al proceso.
8.
Como
resultado de la nulidad decretada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Cali reasumió el conocimiento del proceso y ordenó la vinculación de la señora
Beatriz Eugenia Hurtado Barón. Su vinculación se hizo a través de un curador ad
litem, ya que su notificación personal fracasó. Agotado el trámite de la
primera instancia, el 30 de noviembre de 2010, el despacho dictó sentencia,
absolviendo a CAJANAL del reconocimiento y pago de la sustitución de la prestación pensional, debido
a que no se acreditó dentro del proceso la convivencia de la accionante con el
causante. Adicionalmente, envió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cali para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de
conformidad con lo reglado en el artículo 69 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, en adelante CPTSS [2].
Lo anterior, ya que la decisión fue totalmente adversa a las pretensiones de la
accionante.
9.
Para
adoptar esa decisión, el juez de instancia analizó los siguientes medios de
prueba, aportados y solicitados por la accionante en su escrito de demanda.
Dichos medios de prueba fueron evaluados por esa autoridad de la siguiente
manera:
Medios de prueba
aportados por la accionante
Valoración hecha
por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali
Declaración extrajudicial suscrita por
el causante el 5 de julio de 1994 y autenticada el 11 de agosto de 1996 ante
la Notaria Novena de Cali. Allí manifiesta haber convivido con la accionante
más de 10 años.
Consideró que, si bien el causante
afirmó que convivió con la accionante en la declaración ante notario, un
análisis del resto de las pruebas permitía concluir que no se reunían los
elementos de «convivencia efectiva, [...] ayuda y auxilio que se
presenta[n entre] los compañeros vinculados por lazos reales y auténticos»[3]. Afirmó que el testimonio aportado fue
inexacto y no dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. A su
vez, precisó que las fotos y los envíos de correspondencia eran insuficientes
para acreditar la convivencia.
Testimonio de la señora María Zulamy Gil
Plaza
Documentos que acreditan el envío de
correspondencia del causante al domicilio de la accionada.
Desprendible de pago de una tarjeta de
crédito por parte del causante.
Dos fotos en las que se identifican al
accionante y al causante.
10.
La
demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia. Sustentó su recurso en las siguientes razones:
(i)
El
juez se habría limitado a resolver el caso con los medios de prueba obrantes en
el proceso. Por lo tanto, habría omitido la facultad de decretar de oficio
numerosos medios de prueba. En particular, hizo referencia a la posibilidad de
llamar a rendir testimonios a varios abogados que, aparentemente, darían cuenta
de los hechos.
(ii)
La
declaración extrajudicial del causante sería «plena prueba de la dependencia y
convivencia»[4] de la
representada con el causante «durante más de 10 años»[5].
Explicó que dicha declaración fue autenticada por la Notaría Novena de Cali, ya
que allí tenía registrada su firma el causante.
(iii)
El
causante fue beneficiario de una pensión reconocida por el Instituto de
Seguros Sociales, Seccional del Valle del Cauca. Por ende, mediante Resolución
No.8614 de 1997 dicho Instituto le otorgó el 50% del valor de esa prestación
pensional a la accionante tras reconocer su condición de compañera permanente.
(iv)
Explicó
que la accionante fue estudiante del causante y que, en consecuencia, «dadas
las circunstancias particulares de los actores, es preferible tenerla en el
anonimato»[6]
(haciendo referencia a su relación con el causante).
(v)
Precisó
que el inmueble donde recibía correspondencia el causante fue de propiedad del
padre de la accionante y en la actualidad es su domicilio.
(vi)
Explicó
que la accionante acompañó al causante en su lecho de muerte. Adicionalmente,
asistió a su sepelio. De ello darían cuenta tanto el doctor tratante del
causante como uno de sus amigos, quienes rendieron declaración juramentada que
fue aportada con el recurso de apelación.
Con
fundamento en las anteriores razones, la accionante solicitó que se revocara la
decisión del juez de primera instancia y se concedieran sus pretensiones.
11.
El
recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Superior de Cali, autoridad
que, en sentencia del 30 de junio de 2011, decidió revocar el fallo de primera
instancia. En su lugar, reconoció la calidad de compañera permanente de la
accionante. Como consecuencia de lo anterior, condenó a CAJANAL a distribuir la
mesada pensional entre la demandante y la hija con discapacidad del causante, correspondiéndole
a cada una el 50%.
12.
El
Tribunal adoptó dicha decisión basado en los siguientes argumentos:
(i) Las pruebas
obrantes en el proceso permiten concluir que la accionante convivió con el
causante al momento de su muerte. Dichos medios de prueba fueron evaluados por
esa autoridad de la siguiente manera:
Medios de prueba
aportados por la accionante
Valoración hecha
por el Tribunal Superior de Cali
Declaración extrajudicial suscrita por el causante
el 5 de febrero de 1994 y autenticada el 11 de agosto de 1996 ante la Notaria
Novena de Cali. Allí manifiesta haber convivido con la accionante más de 10
años.
Consideró que la declaración extrajudicial del
causante tenía pleno valor probatorio. Por ende, interpretó que la palabra
«convivió», presente en el documento, era suficiente para encontrar
acreditada una convivencia de 10 años con la accionante. Explicó que la
diferencia entre fechas de creación del documento (5 de julio de 1994) y su
autenticación ante notario (12 de agosto de 1996), lejos de restarle valor
probatorio, le otorgan mayor credibilidad.
Adicionalmente, explicó que el testimonio tiene
plena credibilidad. Lo calificó como una narración «con lujo de detalles de
todas las circunstancias por la que le constó la citada convivencia»[7]. Finalmente, indicó que las pruebas
documentales que acreditaban que la pareja vivía en la dirección mencionada,
hecho que, además, consideró corroborado por el dicho de la testigo.
Testimonio de la señora María Zulamy Gil
Plaza
Documentos que acreditan el envío de
correspondencia del causante al domicilio de la accionada.
Desprendible de pago de una tarjeta de
crédito por parte del causante.
(ii) Indicó que, aun en
caso de considerarse que la accionante no cumple con el requisito de
convivencia al momento de la muerte del causante, también sería beneficiaria de
la sustitución pensional. Explicó que debe dársele prevalencia al tiempo de
convivencia de más de 10 años entre la accionante y el causante. Lo anterior,
en aplicación del principio de igualdad ya que, según indicó, a la cónyuge
supérstite se le permite acreditar la convivencia con el causante en cualquier
tiempo, con independencia de su convivencia al momento de la muerte. Por lo
tanto, si aplicara el mismo criterio a la compañera permanente, la accionante
tendría derecho a la sustitución pensional.
13.
Adicionalmente,
el Tribunal decretó que no les daría valor probatorio a los distintos medios de
prueba documentales y testimoniales que la accionante aportó en su sustentación
del recurso de apelación. Explicó que no fueron aportados oportunamente, por lo
que ninguno de ellos debería ser tenido en cuenta dentro del análisis
probatorio correspondiente.
14.
Como
consecuencia de dicha decisión, CAJANAL expidió la Resolución No. UGM049082,
del 4 de junio de 2012, mediante la cual reconoció el 50% de la prestación
pensional en favor de la accionante.
15.
Beatriz
Eugenia Hurtado Barón interpuso acción de tutela contra esa decisión. Indicó
que únicamente tuvo noticia del proceso que se adelantó hasta el 12 de junio de
2012. Por lo anterior, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales al
debido proceso y se declarara la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó
su vinculación al proceso como litis consorte necesaria.
16.
La
solicitud de amparo fue decidida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en la que
decidió i) tutelar los derechos fundamentales invocados y ii) revocar
la decisión del Tribunal. Dicha autoridad indicó que, si bien el Tribunal
estudió la legalidad de la sentencia de primera instancia, y la accionante fue
vinculada al proceso a través de curador ad litem, el fallo dictado por
el Tribunal Superior de Cali omitió pronunciarse sobre el grado jurisdiccional
de consulta que le correspondía adelantar. En consecuencia, ordenó que se
emitiera una nueva sentencia en la que la autoridad judicial demandada tendría
que pronunciarse tanto sobre el grado jurisdiccional de consulta como respecto
del recurso de apelación.
17.
En
cumplimiento de la decisión de tutela, el Tribunal Superior de Cali, dictó
sentencia el 10 de septiembre de 2012. En el fallo se pronunció sobre el grado
jurisdiccional de consulta y ratificó la decisión que había adoptado
originalmente. En razón de lo anterior, ordenó a CAJANAL distribuir la mesada
pensional entre la accionante y la hija con discapacidad del causante,
correspondiéndole a cada una el 50%.
18.
Contra
ese fallo Beatriz Eugenia Hurtado Varón presentó recurso de casación el 5 de
noviembre de 2014. El recurso fue admitido el 5 de noviembre de 2014 por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La casacionista
formuló dos cargos contra la decisión del Tribunal Superior de Cali.
19.
En
el primero de ellos, alegó una violación directa del artículo 66A del CPTSS, que regula
el principio de consonancia. Dicha violación implicó, a su vez, una
interpretación errónea del artículo 47 de la ley 100 de 1993. A juicio de la
casacionista, el Tribunal excedió en su análisis lo solicitado en el recurso de
apelación. Por lo tanto, aplicó incorrectamente el principio de consonancia ya
que resolvió estudiar nuevamente medios de prueba como i) el testimonio
de María Zulamy Gil Plaza; ii) la correspondencia de la causante enviada
al domicilio de la accionante; iii) el desprendible de pago de la
tarjeta de crédito, a pesar de que en el recurso de apelación estos medios de
prueba no fueron cuestionados por la actora. Como consecuencia de ese error,
terminaría aplicando indebidamente el artículo 47 de la ley 100 de 1993, pues consideró
acreditados los requisitos necesarios para acceder a la sustitución pensional.
20.
En
el segundo cargo, argumentó que se habría presentado una violación, por la vía
indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 47 de la ley
100 de 1993 y de varios artículos del Estatuto Notarial Decreto 960 de 1970[8], el CPTSS[9] y el
Código de Procedimiento Civil[10],
ya
que se habría incurrido en una interpretación errónea de los medios de prueba
obrantes en el proceso. Cuestionó la valoración de los siguientes medios de
prueba en los términos que a continuación se señalan:
(i)
Respecto
de la declaración extra juicio ante notario, indicó que la autenticación de la
firma supone únicamente la verificación de la coincidencia entre la firma
presente en el documento y aquella registrada en la notaría, y no podría
acreditar una reafirmación de la voluntad del firmante.
(ii)
Respecto del envío
de correspondencia del causante al domicilio de la accionante, expresó que hay
una diferencia entre la dirección de correspondencia y el domicilio. Por lo
tanto, resulta desproporcionado afirmar que solo con ese principio de prueba se
acredite una convivencia entre la accionante y el causante.
(iii)
Respecto
del desprendible de pago, alegó que ello acredita un gasto hecho en un
restaurante en la ciudad de Cali, y no una convivencia entre las partes.
(iv)
Frente
a la prueba testimonial, expresó que su relato no es completo ni consistente.
Por ende, calificó su narración como incoherente, carente de información
detallada y, por ende, vaga e imprecisa. En consecuencia, cuestionó su
idoneidad para acreditar la convivencia.
Finalmente,
expresó que, en caso de haber valorado correctamente los medios de prueba,
hubiera concluido que no se acreditó el requisito de convivencia entre la
pareja en los dos últimos años previos a la muerte del causante.
21.
La
accionante se opuso a ambos cargos, el 2 de julio de 2015. Explicó que la
casacionista erró en la vía elegida para cuestionar la violación al artículo 47
de la ley 100 de 1993. Asimismo, precisó que el recurso de apelación presentado
sí cuestionó el análisis probatorio del juez de primera instancia. En razón de
lo anterior, alegó que no se violó el principio de consonancia con la decisión
del juez, consistente en valorar nuevamente las pruebas que reposaban en el
expediente. Adicionalmente, defendió el valor probatorio de los siguientes
medios de prueba: i) la declaración hecha ante notario por el causante; ii)
el testimonio aportado por la accionante; iii) los envíos de
correspondencia del causante al domicilio de la accionante; y iv) el
desprendible de pago de una tarjeta de crédito.
22.
El
recurso de casación fue decidido por la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala
de Casación Laboral, el 22 de enero de 2020. En esa decisión se estudiaron
conjuntamente los cargos presentados por considerar que ambos cuestionaban la
valoración probatoria del Tribunal. La argumentación de la Sala de Casación se
dividió en dos partes: en primer lugar, se refirió a la pretendida aplicación
errónea del principio de consonancia; en segundo término, analizó si en el caso
concreto se encontró probada la convivencia entre la accionante y el causante a
la luz de la interpretación de la Corte Suprema de Justicia respecto
de la exigencia de probatoria para acreditar ese requisito en el caso de
compañeros permanentes.
23.
Por
un lado, al analizar la alegada aplicación indebida del principio de
consonancia, explicó que en el recurso de apelación sí se debatió la valoración
del acervo probatorio hecha por el juez de instancia. Por ende, consideró
razonable que el juez de segunda instancia hubiera realizado nuevamente una
valoración probatoria de los medios de prueba obrantes en el proceso. En
consecuencia, ratificó la legalidad de la decisión frente al mencionado
cuestionamiento.
24.
Por
otro lado, respecto de la prueba del requisito de convivencia entre la
accionante y el causante, llevó a cabo un minucioso análisis de la valoración
probatoria hecha por el Tribunal y reiteró la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia relativa al cumplimiento del requisito de la convivencia en
el caso de los compañeros permanentes.
25.
Respecto de la valoración probatoria hecha por el Tribunal, se
refirió a la apreciación de cada uno de los medios de prueba en los siguientes
términos:
(i)
Respecto del desprendible de pago, indicó que esa prueba
documental solo acreditaba «la realización de una compra en un establecimiento
de comercio de Cali»[11],
hecho que no es determinante para acreditar la existencia de «una vida marital
entre el causante y la demandante»[12].
(ii)
Respecto de la declaración extrajudicial del causante, indicó que
este documento solo da cuenta de una convivencia entre la pareja para el
momento en que se elaboró, es decir, el 5 de julio de 1994 y por un lapso de 10
años hacia atrás. Por ende, no es dable concluir que mediante la autenticación
de la firma pueda probarse que la convivencia hubiese ocurrido hasta el 12 de
agosto de 1996, fecha en la que se realizó la aludida diligencia notarial. Lo
anterior, ya que la autenticación solamente «da cuenta de la confrontación de
la firma del documento con la registrada en la Notaria»[13].
(iii)
Frente al envío de correspondencia del causante al domicilio de la
accionante, alegó que esos documentos no permiten inferir con certeza que la
dirección de correspondencia corresponda al domicilio del causante. Enfatizó
que la dirección de correspondencia no siempre coincide con el domicilio. En
consecuencia, explicó que estos medios de prueba tampoco permitirían concluir
la existencia de una vida marital.
(iv)
Finalmente, frente a la prueba testimonial, indicó que el dicho de
la testigo no ofrece una explicación de las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en las que conoció la convivencia de la pareja. Adicionalmente, enumeró
las distintas imprecisiones que identificó en su dicho, que permiten concluir
que este medio de prueba tampoco tiene la entidad de acreditar la existencia de
una convivencia entre la pareja en los términos del artículo 47 de la Ley 100
de 1993.
26.
Respecto del requisito de convivencia entre compañeros
permanentes, explicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha
exigido que la convivencia debe extenderse hasta el momento de la muerte del
causante. Precisó que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones
no se agotan con la separación de facto, «la cesación de la comunidad de
vida tiene un efecto conclusivo de la unión [marital de hecho] y de sus
obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer
al grupo familiar»[14]. En consecuencia,
alegó que el principio de igualdad al que hizo referencia el Tribunal para
validar que la compañera permanente puede acreditar una convivencia en
cualquier tiempo, como sí lo puede hacer la cónyuge supérstite, «no resulta
discriminatoria, sino que atiende a las características propias del matrimonio
y de la unión marital de hecho»[15].
27.
Con
base en estos argumentos, la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación
Laboral resolvió confirmar el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado
Primero Laboral de Cali. Por consiguiente, absolvió a CAJANAL y ordenó el pago
del 100% de la mesada pensional a favor de la hija con discapacidad del
causante la señora Beatriz Eugenia Hurtado Barón.
2.
Acción
de tutela
28.
El
8 de julio de 2020, la accionante interpuso acción de tutela en contra la
sentencia de casación. Como fundamento de su petición, señaló que la
autoridad judicial accionada habría vulnerado sus derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la sustitución
pensional y al mínimo vital. En consecuencia, solicitó que se revocara el fallo
atacado y se ordenara el pago del 50% de la sustitución pensional a su favor.
29.
Para
la accionante, la autoridad accionada habría incurrido en los tres siguientes
defectos: «un defecto sustantivo por grave error en la interpretación de las
normas aplicadas e interpretadas en la decisión cuestionada»[16], «un defecto sustantivo por no aplicar la
excepción pública de inconstitucionalidad en casos de violación manifiesta de
la Constitución, error inducido por la acción del servidor público»[17] y «defecto fáctico de dimensión negativa
por valoración defectuosa del material probatorio»[18].
30.
Respecto
del primer defecto, el accionante puso de presente los siguientes argumentos:
(i)
Explicó
que no es viable que en sede de casación «se lleve a [cabo] una nueva etapa de
análisis de pruebas»[19]. Lo anterior, por
cuanto las pruebas ya habrían sido efectivamente valoradas por el juez de
segunda instancia dentro del trámite ordinario. En consecuencia, alegó que «su
tercera valoración en sede de casación resulta improcedente, inconveniente e
inapropiada»[20].
(ii)
Argumentó
que durante el trámite del proceso ordinario la casacionista no manifestó su
inconformidad con los medios de prueba obrantes en el proceso. Por ende, dichas
pruebas no podían ser valoradas en sede de casación «ya que la misma no es una
tercera instancia»[21], y solo debería
haberse analizado si el juez de instancia «incurrió en error al hacer la
valoración de las mismas, pero no surtir un debate probatorio en sede de casación»[22].
(iii)
Indicó
que la convivencia de la accionante con el causante ya se encontraba acreditada
dentro del proceso. Puso de presente que la Resolución No. UGM049082, dictada
por CAJANAL el 4 de junio de 2012[23],
reconoció el 50% de la sustitución pensional en favor de la accionante. Explicó
que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[24],
la convivencia se entiende acreditada si ella es reconocida dentro del trámite
administrativo. Por ende, la carga probatoria debió entenderse cumplida al
haberse emitido la mencionada resolución.
31.
Frente
al segundo defecto, explicó la pretendida configuración de un error inducido
con base en las siguientes razones:
(i)
Alega
que la casacionista cita de manera conveniente apartes de la decisión de
primera instancia, pero «no hace lo propio cuando se trata de las decisiones
que no le son favorables como es la sentencia de segunda instancia y sus
argumentos, haciendo ver de forma confusa la decisión tomada por el Ad quem». Por ende, se
terminó reabriendo un debate probatorio clausurado en segunda instancia, en
particular, respecto de la valoración de la declaración extrajudicial hecha por
el causante ante notario.
(ii)
Explicó
que la accionada valoró incorrectamente dicha declaración extrajudicial. Alegó
que ese tipo de declaraciones tienen como objetivo acreditar el requisito de
convivencia entre cónyuges requerido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.
Adicionalmente, argumentó que la valoración de la Sala de Casación «soslaya el
principio constitucional de buena fe de quien presenta el documento»[25], pues le resta valor probatorio a la
autenticación del documento hecha en 1996.
32.
Finalmente,
frente al tercer defecto, es decir, el «defecto fáctico de dimensión negativa
por valoración defectuosa del material probatorio»[26], se refirió al análisis de los medios de
prueba por parte de la Sala de Casación de la siguiente manera:
(i)
Reiteró
que la accionada no solamente valoró erróneamente la declaración extrajudicial
hecha por el causante, sino que «la desestimó como prueba y no la tuvo en
cuenta al momento de dictar sentencia»[27].
(ii)
Explicó
que la accionada valoró erróneamente el envío de correspondencia del causante
el domicilio de la accionante. Alegó que descartó ese medio de prueba dentro de
su valoración al «repetir la valoración dada por el casacionista»[28].
(iii)
Finalmente,
expuso que la valoración del testimonio aportado por la accionante fue
equivocada. Lo anterior, ya que dar cuenta de «todas las veces que se
reunieron» y referir con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar
de tales encuentros constituye una carga desproporcionada. Al respecto,
concluye que «llevar la cuenta de los encuentros realizados durante nueve años
resulta imposible»[29].
Con base en estas razones, la accionante
concluyó que los errores en el análisis probatorio habrían infringido sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. Además, la
inadecuada valoración probatoria que habría hecho la Sala de Descongestión
sería el fundamento que la llevó a declarar que no se probaron los requisitos
del artículo 47 de la ley 100 de 1993.
33.
Por
último, una vez explicó el alcance de los tres defectos en que habría incurrido
el fallo de casación, la accionante planteó la siguiente consideración, a
propósito de la pretendida violación de sus derechos a la sustitución pensional
y al mínimo vital. Esta acusación no fue categorizada por la accionante como un
defecto de la decisión. Por el contrario, fue expuesta al final de la acción,
con el objetivo de explicar la eventual pretendida vulneración a los
mencionados derechos.
34.
La
demandante alegó que, durante el proceso, quedaron debidamente acreditadas su
calidad de compañera permanente y la dependencia económica del causante.
Adicionalmente, precisó que la Corte Constitucional ha indicado que los
requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no deben ser analizados en
abstracto, sino que deben contemplar las circunstancias de cada caso. Por ende,
explicó que negarle el acceso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
por un aparente incumplimiento de uno de los requisitos exigidos en la ley
vulneraría su derecho fundamental al mínimo vital. Además, expresa que la
decisión de negar el reconocimiento de la sustitución pensional la sumiría en
una situación de indefensión y vulnerabilidad.
35.
La
demanda de tutela fue repartida a la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia. Esa autoridad, mediante auto del 23 de julio de
2020, i) admitió la acción de tutela; ii) notificó a la accionada
Sala
de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral; iii)
vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad y a la
partes e intervinientes, y ordenó correr traslado al despacho
accionado para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela.
3.
Respuesta de la autoridad judicial accionada
36.
La
accionada en su escrito de contestación solicitó que se desestimaran las
pretensiones de la accionante. Precisó que no se configuró una violación al
principio de consonancia, ya que la accionante en su recurso de apelación
cuestionó el ejercicio probatorio del juez de primera instancia. Adicionalmente,
explicó que, tras verificar los medios de prueba obrantes en el expediente, no
era factible declarar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 47
de la Ley 100 de 1993. Lo anterior por cuanto la accionante no convivió con el
causante al momento de su muerte y por lo menos dos años anteriores al
fallecimiento.
37.
Por
otra parte, dos personas presentaron escritos durante el trámite de la acción
en primera instancia. Por un lado, el apoderado de la accionante coadyuvó la
acción de tutela y reiteró que el ejercicio probatorio hecho en sede de
casación vulneró los derechos de la accionante. Por otro lado, el curador de
Beatriz Eugenia Hurtado solicitó que se desestimaran las pretensiones, por
considerar que no se acreditó una vía de hecho.
4.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1.
Primera
instancia
38.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el
amparo solicitado, el 6 de agosto de 2020. Tras citar in extenso la
decisión de la Sala de Casación, indicó que la providencia atacada se dictó de
conformidad con el ordenamiento sustantivo y procesal vigente, aplicable al
litigio. Asimismo, aclaró que con la valoración de las pruebas no se vulneró el
debido proceso de las partes, ya que dicho ejercicio se basó en la libre
apreciación de las pruebas reales, legal y oportunamente allegadas al proceso.
39.
Por
otro lado, indicó que la accionada no incurrió en ninguna de las causales de
procedencia de la acción de tutela ya que la decisión cuestionada no es caprichosa
ni arbitraria. Por consiguiente, explicó que la acción no cumplió con los
requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencia
judicial y desestimó las pretensiones. Adicionalmente, alegó que la acción de
tutela no fue concebida como una tercera instancia para que las partes puedan
acceder a un fallo favorable.
4.2.
Impugnación
40.
La
accionante presentó escrito de impugnación el 16 de octubre de 2020. En él
reiteró sus argumentos a propósito de la violación de sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la sustitución pensional y al mínimo vital.
41.
En
cuanto al debido proceso, indicó que el recurso de casación tiene como objetivo
unificar la jurisprudencia, y no convertirse en una instancia de análisis
probatorio. Por otro lado, respecto del derecho a la sustitución pensional y al
mínimo vital, reiteró los argumentos respecto de la interpretación del artículo
47 de la ley 100 de 1993. En particular, indicó que tanto la cónyuge como la
compañera permanente tienen derecho al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, incluso si no cohabitaban con el causante al momento del
fallecimiento.
42.
Finalmente,
reiteró los argumentos desarrollados en la acción de tutela respecto de los
defectos en los que, a su juicio, habría incurrido el fallo de casación. Lo
anterior, por considerar que el juez de primera instancia omitió pronunciarse
con precisión respecto de cada uno de ellos.
4.3.
Segunda
instancia
43.
Mediante
sentencia del 30 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia confirmó el fallo dictado en primera instancia. A esos
efectos, hizo una descripción detallada de la argumentación presentada por la
accionada en la providencia cuestionada. A su vez, describió la argumentación
hecha en la decisión de casación respecto del principio de consonancia y de la
prueba de la convivencia entre compañeros permanentes.
44.
Con
fundamento en lo anterior, concluyó que la decisión fue razonable ya que no fue
el resultado de un criterio subjetivo que conllevó a una manifiesta desviación
del ordenamiento jurídico. Asimismo, explicó que la acción de tutela no está
llamada a prosperar cuando se discrepe de lo resuelto en la decisión
cuestionada. Por el contrario, su prosperidad está condicionada a la
acreditación de errores «superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,
situación que no ocurre en el sublite».
5.
Actuación
en sede de revisión
45.
Selección
del expediente de tutela. El 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección Número
Ocho de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión la sentencia
dictada el 30 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia,
en el marco de la acción de tutela promovida por Gloria Milena Brand contra la
Sala de Descongestión n.°1 de la Sala de Casación Laboral.
46.
Auto
de prueba.
Mediante
auto del 10 de noviembre de 2021, la magistrada sustanciadora solicitó al
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el envío del expediente completo
del proceso ordinario adelantado por Gloria Milena Brand García contra CAJANAL
y otros.
47.
Respuesta
al auto de pruebas. La Secretaría de la Corte Constitucional
informó al despacho de la magistrada sustanciadora el recibo de la información
requerida. La autoridad judicial envió la copia del expediente digital
completo, el 12 de noviembre de 2021.
48.
Posteriormente,
mediante auto del 2 de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora ordenó
poner a disposición de las
partes, entidades e instituciones vinculadas al proceso y los terceros con
interés legítimo de los medios de prueba recolectados para que se pronuncien
respecto de estas, por un término de tres días.
49.
Pronunciamiento de
la UGPP. dentro
del término previsto, la UGPP, a través de apoderado judicial, presentó escrito
en el que se pronunció sobre las pruebas practicadas en sede de revisión. En su
escrito, hizo un recuento de los medios de prueba aportados al proceso y
manifestó las razones por las que consideró la acción de tutela no está llamada
a prosperar.
50.
Informe
previsto en el artículo 61 del reglamento de la Corte Constitucional. Con
antelación a la decisión de este asunto, y en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 61 del reglamento de esta corporación, aplicable por tratarse de una acción
de tutela dirigida contra una de las salas de la Corte Suprema de Justicia, la
magistrada ponente rindió informe a la Sala Plena, la cual decidió que el
expediente continuara en conocimiento de la Sala Quinta de Revisión.
II.
Consideraciones
1. Competencia
51.
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Delimitación del
asunto objeto de revisión y problema jurídico
52.
Delimitación
del asunto objeto de revisión. La Sala advierte que la solicitud de
tutela sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a
la sustitución pensional y al mínimo vital de la señora
Gloria Milena Brand García. La accionante alega que la Sala de
Descongestión n.°1 de la Sala de Casación Laboral vulneró sus derechos
fundamentales a través de la sentencia de casación proferida el 22 de enero de
2020, que resolvió revocar la decisión de segunda instancia, confirmar el fallo
de primera instancia y reconocer el pago del 100% de la mesada pensional a
favor de la hija con discapacidad del causante, la señora Beatriz
Eugenia Hurtado Barón.
53.
La
accionante indica que dicha autoridad judicial incurrió en los siguientes
defectos: defecto
sustantivo por indebida aplicación de la legislación aplicable, defecto
sustantivo por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad y defecto
fáctico en su dimensión negativa. A su vez, menciona una eventual
vulneración de su derecho al mínimo vital y a la sustitución pensional. En
tales términos, solicita al juez de amparo anular el fallo de casación dictado
por la Sala
de Descongestión n.°1 de la Sala de Casación Laboral y, en
consecuencia, disponer el reconocimiento y pago del 50% de la
sustitución pensional causada por la muerte del señor Oscar Hurtado
Gómez a favor de la accionante. Según se ha dicho, esta última tendría
derecho a obtener el reconocimiento de este derecho pensional en su condición
de compañera permanente del causante.
54.
La
autoridad judicial accionada, por su parte, sostiene que no vulneró ninguno de
los derechos alegados. Explicó que realizó un ejercicio probatorio razonable y
verificó el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 47 de la
ley 100 de 1993.
55.
Problema
jurídico.
En este orden de ideas, a fin de resolver la controversia planteada en esta
oportunidad, corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿La sentencia de casación dictada el día 22 de enero de 2020 por la Sala de
Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
incurrió en los defectos indicados por la accionante, por lo que resulta
necesario anular el fallo en cuestión a fin de garantizar la protección
efectiva de los derechos fundamentales de esta última? En aplicación de la
jurisprudencia relativa a la procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la Sala de Revisión procederá a resolver este problema
jurídico en la medida en que encuentre cumplidos los requisitos establecidos en
las causales genéricas de procedibilidad de la solicitud de amparo en estos
casos.
56.
Metodología
de decisión. La Sala empleará la metodología que la
Corte Constitucional ha aplicado para estudiar las acciones de tutela en contra
de providencias judiciales de Altas Cortes. La jurisprudencia ha indicado que
la procedencia de la acción de tutela en estos casos está condicionada a tres
exigencias cuyo cumplimiento debe ser constatado por el juez constitucional: (i)
requisitos generales de procedibilidad; (ii) requisitos específicos de
procedencia; y (iii) se ha indicado que al tratarse de una decisión de
Alta Corte debe cumplirse con una carga argumentativa adicional[30]. El siguiente cuadro sintetiza los
requisitos en cuestión:
Requisitos de la
acción de tutela contra providencias judiciales
1. Requisitos generales
de procedibilidad
Las acciones de tutela en contra de
providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales
de procedibilidad:
(i)
Legitimación
en la causa por activa y por pasiva
(ii)
Relevancia
constitucional
(iii)
Inmediatez
(iv)
Identificación
razonable de los hechos
(v)
Efecto
decisivo de la irregularidad procesal
(vi)
Subsidiariedad
(vii)
Que
la tutela no se dirija contra un fallo de tutela
La acreditación de estos requisitos es
una condición para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el
incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia
de la acción de tutela.
2. Requisitos específicos
de procedencia
El amparo, en el marco de la acción de
tutela contra providencias judiciales, deberá otorgarse si se demuestra la
existencia de una violación de los derechos fundamentales de los accionantes,
derivada la configuración de alguno de los defectos reconocidos
por la jurisprudencia constitucional, a saber:
(i)
Defecto
orgánico
(ii)
Defecto
material o sustantivo
(iii)
Defecto
por desconocimiento del precedente
(iv)
Defecto
procedimental
(v)
Defecto
fáctico
(vi)
Decisión
sin motivación
(vii)
Violación
directa de la Constitución
La acreditación de la configuración de
alguno de estos defectos es una condición necesaria para emitir una orden de
amparo. Por esta razón, si no se demuestra que la providencia judicial
cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela debe negar
la tutela.
3. Carga argumentativa adicional por
tratarse de una providencia de alta corte
Además de cumplir las anteriores
exigencias, la Corte ha reconocido que, en el caso particular de los fallos
dictados por altas cortes, su procedencia es más restrictiva. Por ende, debe
acreditarse la existencia de un caso incompatible con el alcance y los
límites de los derechos fundamentales, tal como han sido reconocidos por la
Corte Constitucional, o una anomalía de tal entidad que haga necesaria la
intervención del juez constitucional[31].
Esta verificación se materializa con la
exigencia de una carga argumentativa adicional a partir de la cual se
analizan tanto los requisitos genéricos, en particular frente al requisito de
relevancia constitucional, y los requisitos específicos previamente
mencionados. Ello, ya que se reconoce el papel de unificación que tienen las
altas cortes, su facultad de definir las diferencias interpretativas en la
aplicación del ordenamiento jurídico[32]
y el valor vinculante de su jurisprudencia[33].
57.
A
continuación, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad. En caso de que estos requisitos se encuentren satisfechos,
procederá a analizar si la sentencia cuestionada incurre en alguno de los
defectos invocados por la accionante. Por último, de ser el caso, tomará los
remedios que resulten adecuados para subsanar la vulneración.
3. Examen de los
requisitos generales de procedibilidad
3.1.
Legitimación
en la causa
58.
Legitimación
en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política
dispone que toda persona, natural o jurídica, «tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales»[34].
Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud
de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante
representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv)
mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha
indicado que el requisito de legitimación en la causa por activa exige que la
acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el
titular de los derechos fundamentales[35]
presuntamente amenazados o vulnerados por la providencia judicial que se
cuestiona.
59.
La
Sala considera que la acción de tutela objeto de estudio satisface el requisito
de legitimación en la causa por activa. Esto es así dado que fue presentada a
través de apoderado judicial de la actora, Gloria Milena Brand García,
quien fungió como demandante en el proceso ordinario y es la titular de los
derechos fundamentales que se habrían visto presuntamente vulnerados con la
sentencia de casación dictada por la Sala de Descongestión n.°1 de la Sala de
Casación Laboral.
60.
Legitimación
en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva
exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto
presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una
autoridad pública o un particular[36].
61.
En
este caso, la acción cumple el requisito en comento por cuanto se dirige contra
la Sala
de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral, que es la autoridad
judicial que, según el planteamiento hecho por la accionante, habría infringido
los derechos fundamentales cuyo restablecimiento se persigue. Según se ha
señalado, la aludida violación habría ocurrido como consecuencia de la decisión
de casar el fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Superior
de Cali, determinación que dio lugar a la denegación del reconocimiento del 50%
de la sustitución pensional, a la que tendría derecho la accionante en su
pretendida condición de compañera permanente del señor Oscar Hurtado Gómez.
3.2.
Inmediatez
62.
El
artículo 86 de la Constitución prevé que la acción de tutela podrá interponerse
«en todo momento y lugar». Por esta razón, no es posible establecer un término
de caducidad cierto para presentar una solicitud de amparo[37]. Sin
embargo, la inexistencia de un término de caducidad no implica que la acción de
tutela pueda presentarse en cualquier tiempo[38], porque ello «desvirtuaría
el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e
inmediata de los derechos fundamentales»[39]. En tales términos, el
requisito de procedencia de inmediatez exige que la acción de tutela sea
presentada en un «término razonable»[40]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[41]. La Corte Constitucional
ha señalado que en casos de tutela contra providencia judicial un término de
interposición de la tutela de menos de 6 meses es razonable[42].
63.
La
Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez en la tutela sub
examine. A fin de establecer el cumplimiento de la exigencia en cuestión,
es necesario tener en cuenta que la Sala de Descongestión n.°1 de la Sala
de Casación Laboral revocó el fallo de segunda instancia el 22 de enero de
2020.
Por su parte, el accionante interpuso la acción de tutela en contra de esta
decisión el 8 de julio de 2020. En tales términos, entre la providencia
cuestionada y la interposición de la tutela trascurrieron menos de 6 meses, lo
cual es un término razonable y oportuno de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional.
3.3.
Irregularidad
procesal de carácter decisivo
64.
No
cualquier
error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que
vulnere el debido proceso[43].
En
este sentido, las acciones de tutela contra providencias judiciales, en las que
se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del
accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso
ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un «efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna»[44].
Para
que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud
significativa[45],
afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido
efectivamente en la providencia que se cuestiona.
65.
La
Sala encuentra que la accionante no hace alusión a ninguna irregularidad
procesal que haya ocasionado la vulneración a sus derechos fundamentales. Por
lo tanto, la exigencia en cuestión no debe ser analizada en el caso concreto.
3.4.
Subsidiariedad
66.
Los
artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén el
principio de subsidiariedad[46]
de la acción de tutela, según el cual esta acción es excepcional y
complementaria, no alternativa, a los demás medios de defensa judicial[47].
En
virtud del principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución prescribe
que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales[48]: (i)
cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo[49]
y eficaz[50],
caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii)
cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de «evitar un perjuicio
irremediable»[51],
caso en el cual procede como mecanismo transitorio.
67.
La
Sala encuentra que la acción de tutela cumple con el requisito de
subsidiariedad. La accionante no dispone de otro medio de defensa que le
permita cuestionar la decisión que resolvió el recurso de casación. Por lo
tanto, la acción de tutela representaba el único medio de defensa definitivo
que el ordenamiento jurídico ofrecía a la accionante para cuestionar la
eventual vulneración de sus derechos fundamentales.
3.5.
Que
la tutela no se dirija contra un fallo de tutela
68.
A través de esta
exigencia se busca evitar que los fallos judiciales estén indefinidamente
expuestos a un control posterior. Con mayor razón si se tiene en cuenta que
todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual
selección y revisión en esta Corporación, trámite después del cual se tornan
definitivas[52].
69.
La
acción de tutela propuesta por la señora Brand García no está dirigida contra
un fallo de tutela. Por el contrario, se dirige contra la decisión del recurso
de casación adoptada por la accionada, la Sala de Descongestión n.°1 de la Sala de
Casación Laboral.
3.6.
Relevancia
constitucional
(i)
La
relevancia constitucional como requisito general de la procedibilidad de la
acción de tutela contra providencia judicial
70.
La
Corte Constitucional[53] ha
señalado que la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de
la acción de tutela tiene tres finalidades:
(i)
Preservar
la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones
diferentes a la constitucional. Con ello, se procura evitar la reapertura de
debates meramente legales.
(ii)
Restringir
el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten derechos
fundamentales.
(iii)
Impedir
que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para
controvertir las decisiones de los jueces.
Con fundamento en dichas finalidades se
han identificado tres criterios de análisis que permiten establecer el
cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
71.
Primero,
la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, y no meramente
legal y/o económico. Lo anterior, ya que ese tipo de controversias deben ser
resueltas a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento
jurídico[54]. Por un
lado, la controversia será legal cuando discute la determinación de aspectos
legales de un derecho. Por otro lado, versará sobre aspectos económicos cuando
recaiga sobre pretensiones estrictamente monetarias con connotaciones
particulares o privadas[55].
72.
En
segundo término, cuando se exige que la controversia debe plantear un debate de
evidente relevancia constitucional[56], se
requiere que el problema jurídico implique, de manera forzosa, la aplicación de
la Constitución. Más concretamente, se exige que la solución del problema
jurídico requiera la aplicación de algún contenido normativo adscrito a una
disposición de derecho fundamental[57].
73.
En
tercer lugar, la tutela no está prevista para fungir como una tercera
instancia. Por ende, el juez constitucional solamente está llamado a intervenir
en los casos en que se evidencia una actuación ostensiblemente arbitraria e
ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las
garantías básicas del derecho al debido proceso[58].
En razón de lo anterior, no está llamado a reabrir debates meramente legales,
que terminen reemplazando los recursos ordinarios[59].
(ii)
La
acción de tutela en el caso concreto satisface el requisito de relevancia
constitucional
74.
En
el caso concreto se reclama el reconocimiento de una sustitución pensional,
prestación que normalmente asegura la manutención de las personas y, por ende,
podría desencadenar una eventual vulneración del derecho fundamental al mínimo
vital. Por tanto, el debate planteado no compromete derechos de contenido
económico y de naturaleza legal, sino que afecta un derecho de carácter
fundamental, cuya violación implicaría consecuencias gravosas para su titular.
75.
En
ese sentido, el eventual reconocimiento de la sustitución pensional en favor de
la compañera permanente supone una aplicación de la Constitución. Lo anterior,
ya que dicha prestación tiene su fuente la seguridad social como servicio
público y derecho irrenunciable. Su objeto es cubrir los riesgos que implican
la vejez, la invalidez o la muerte y en el caso de la sustitución pensional se
propone proteger a los integrantes de la familia que dependían del pensionado.
76.
Finalmente,
el debate propuesto por la accionante no reabre una discusión desarrollada en
las instancias del proceso. Por el contrario, pone de presente una eventual
vulneración a su derecho fundamental a la sustitución pensional y, con ello, al
mínimo vital. Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento
del requisito de relevancia constitucional.
3.7.
Identificación
razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de
derechos fundamentales
77.
Las
solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con «cargas
argumentativas y explicativas mínimas»[60]. El
accionante tiene el deber de identificar «de manera razonable los hechos que
generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados»[61] y
precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, «determinaría
la prosperidad de la tutela»[62]. Estas
cargas no buscan condicionar la procedencia del amparo al cumplimiento de «exigencias
formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente»[63]. Por el
contrario, tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y
claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y
evitar que el juez de tutela lleve a cabo «un indebido control oficioso de las
providencias judiciales de otros jueces»[64].
78.
La
Corte ha precisado que es deber del accionante exponer con suficiencia y
precisión los hechos constitutivos de la violación. De igual manera, le
corresponde hacer una demostración de las razones por las cuales sus derechos
fundamentales se han visto efectivamente vulnerados[65].
Así pues, los defectos alegados requieren un mínimo de argumentación, que
explique en qué medida las razones expuestas «en un fallo se apartan de los
estándares de racionalidad y razonabilidad en la interpretación acogida de las
normas jurídicas»[66] o las
razones por las que resulta insuficiente la aplicación de las reglas de derecho
escogidas para la solución del caso.
79.
En
ese orden de ideas, esta exigencia demanda una identificación precisa,
suficiente y comprensible de los hechos acaecidos en el proceso y, muy
especialmente, una explicación satisfactoria sobre la manera como la
providencia demandada infringe los derechos y los principios constitucionales
pertinentes.
Los defectos planteados por el accionante
cumplen con la carga argumentativa mínima y resultan comprensibles
80.
En
criterio de la Sala de Revisión, los defectos expuestos por la accionante
cumplen con el requisito de exponer los hechos y fundamentos jurídicos con
arreglo a unas cargas mínimas de claridad y coherencia. En primer lugar, identifican
la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como
hecho generador de la vulneración a sus derechos fundamentales.
81.
En
segundo lugar, los tres defectos propuestos por la accionante y la alegación
frente a la sustitución pensional acreditan un eventual desconocimiento de su
derecho fundamental al debido proceso que ocasionaría un desconocimiento de su
derecho a la sustitución pensional. Por ende, la Sala encuentra
acreditado el cumplimiento del requisito de identificación razonable de los
hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales.
82.
Sin
perjuicio de lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a pronunciarse
sobre una parte del alegato, relacionado con la supuesta violación de los
derechos al mínimo vital y a la sustitución pensional. Dicha objeción, que a
diferencia de los otros tres reproches no fue desarrollada como defecto,
únicamente encuentra sustento en el escueto párrafo que se transcribe a
continuación: «[E]l requisito de convivencia continua [sic] establecido en
el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley
797 de 2013, no podrá ser analizado en abstracto, sino que es necesario hacer
una valoración de las circunstancias concretas en cada caso. De tal manera
cuando a una persona que se encuentra bajo esas circunstancias se le niega el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional,
por un aparente incumplimiento del requisito exigido por la legislación, se le
está violando su derecho fundamental al mínimo vital, si de este reconocimiento
depende la materialización de una vida en condiciones dignas»[67].
83.
Esta
declaración carece del necesario desarrollo argumentativo que se requiere para
comprender el alcance de estas razones en el caso concreto. La accionante no
explica cuáles serían esas circunstancias concretas que debería tener
en cuenta el j...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.