Sentencia T-010 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-010-22 Sentencia T-010/22 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por no configurarse defectos sustantivo y fáctico alegados por accionante (…) no se acreditó la existencia de defectos sustanciales o fácticos, que ameriten la intervención del juez constitucional (…) ya que la decisión cuestionada se basó en fundamentos de hecho y de derecho razonables y ajustados a la Constitución. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Referencia: expediente T-8.307.522 Acción de tutela presentada por Gloria Milena Brand García contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral –de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de 30 de abril de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez, confirmó la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 6 de agosto de 2020, en el proceso de tutela promovido por Gloria Milena Brand García contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I. Antecedentes 1. Síntesis del caso: Gloria Milena Brand García interpuso acción de tutela contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2020 por la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La acción fue interpuesta para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la sustitución pensional y al mínimo vital. Tales derechos habrían sido presuntamente vulnerados como consecuencia de la determinación adoptada por la autoridad judicial demandada, consistente en casar la decisión de segunda instancia y confirmar el fallo de primera instancia. Como resultado de lo anterior, a la accionante le fue negado el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional al que, en su condición de compañera permanente del causante, afirma tener derecho. 1. Hechos 2. La Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, reconoció al señor Oscar Hurtado Gómez su derecho a la pensión de jubilación, mediante la Resolución 3049 de 1979. Este disfrutó de dicha prestación hasta el día de su muerte, acaecida el 21 de noviembre de 1996. Con ocasión del fallecimiento, la accionante, Gloria Milena Brand García, solicitó a CAJANAL el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, petición que basó en su calidad de compañera permanente. Dicha solicitud fue negada mediante Resolución 001510 del 17 de abril de 1998. 3. Según fue indicado por la accionante[1], el Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Valle del Cauca, en una actuación administrativa distinta a la que aquí se refiere, le reconoció a aquella el derecho a la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente de Óscar Hurtado Gómez. Este derecho pensional lo comparte en un 50% con la hija del causante, quien se encuentra en situación de discapacidad. La decisión fue adoptada en la Resolución n.° 8614 de 1997. 4. Debido a la respuesta negativa recibida de parte de CAJANAL, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la resolución emitida por la entidad. Como medio para obtener el restablecimiento de sus derechos, la demandante solicitó que se reconociera su condición de compañera permanente y, como consecuencia de ello, la sustitución pensional correspondiente. 5. La demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que negó las pretensiones de la demanda, el 13 de septiembre de 2002. La parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión el 20 de enero de 2003. 6. En segunda instancia conoció la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual encontró acreditada de oficio la excepción de falta de jurisdicción. Por lo tanto, el 22 de julio de 2005 decidió declarar la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Cali. En su decisión explicó que la controversia versaba sobre prestaciones reconocidas en la Ley 100 de 1993. Por ende, su conocimiento recaía en la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. 7. El proceso fue repartido al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el cual dictó sentencia el 27 de junio de 2008. En su decisión negó las pretensiones de la demandante y absolvió a CAJANAL. Contra esta decisión la accionante presentó recurso de apelación el 3 de julio de 2008. En consecuencia, el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Esa autoridad, mediante auto de 15 de mayo de 2009, consideró que no se integró correctamente el contradictorio. Esto, habida cuenta de la calidad de litisconsorte necesario de Beatriz Eugenia Hurtado Barón, hija con discapacidad del señor Hurtado Gómez, quien era beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante en un 50%. Por lo tanto, una vez más, fue declarada la nulidad de lo actuado en el proceso y se ordenó su vinculación al proceso. 8. Como resultado de la nulidad decretada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali reasumió el conocimiento del proceso y ordenó la vinculación de la señora Beatriz Eugenia Hurtado Barón. Su vinculación se hizo a través de un curador ad litem, ya que su notificación personal fracasó. Agotado el trámite de la primera instancia, el 30 de noviembre de 2010, el despacho dictó sentencia, absolviendo a CAJANAL del reconocimiento y pago de la sustitución de la prestación pensional, debido a que no se acreditó dentro del proceso la convivencia de la accionante con el causante. Adicionalmente, envió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo reglado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en adelante CPTSS [2]. Lo anterior, ya que la decisión fue totalmente adversa a las pretensiones de la accionante. 9. Para adoptar esa decisión, el juez de instancia analizó los siguientes medios de prueba, aportados y solicitados por la accionante en su escrito de demanda. Dichos medios de prueba fueron evaluados por esa autoridad de la siguiente manera: Medios de prueba aportados por la accionante Valoración hecha por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali Declaración extrajudicial suscrita por el causante el 5 de julio de 1994 y autenticada el 11 de agosto de 1996 ante la Notaria Novena de Cali. Allí manifiesta haber convivido con la accionante más de 10 años. Consideró que, si bien el causante afirmó que convivió con la accionante en la declaración ante notario, un análisis del resto de las pruebas permitía concluir que no se reunían los elementos de «convivencia efectiva, [...] ayuda y auxilio que se presenta[n entre] los compañeros vinculados por lazos reales y auténticos»[3]. Afirmó que el testimonio aportado fue inexacto y no dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. A su vez, precisó que las fotos y los envíos de correspondencia eran insuficientes para acreditar la convivencia. Testimonio de la señora María Zulamy Gil Plaza Documentos que acreditan el envío de correspondencia del causante al domicilio de la accionada. Desprendible de pago de una tarjeta de crédito por parte del causante. Dos fotos en las que se identifican al accionante y al causante. 10. La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sustentó su recurso en las siguientes razones: (i) El juez se habría limitado a resolver el caso con los medios de prueba obrantes en el proceso. Por lo tanto, habría omitido la facultad de decretar de oficio numerosos medios de prueba. En particular, hizo referencia a la posibilidad de llamar a rendir testimonios a varios abogados que, aparentemente, darían cuenta de los hechos. (ii) La declaración extrajudicial del causante sería «plena prueba de la dependencia y convivencia»[4] de la representada con el causante «durante más de 10 años»[5]. Explicó que dicha declaración fue autenticada por la Notaría Novena de Cali, ya que allí tenía registrada su firma el causante. (iii) El causante fue beneficiario de una pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Valle del Cauca. Por ende, mediante Resolución No.8614 de 1997 dicho Instituto le otorgó el 50% del valor de esa prestación pensional a la accionante tras reconocer su condición de compañera permanente. (iv) Explicó que la accionante fue estudiante del causante y que, en consecuencia, «dadas las circunstancias particulares de los actores, es preferible tenerla en el anonimato»[6] (haciendo referencia a su relación con el causante). (v) Precisó que el inmueble donde recibía correspondencia el causante fue de propiedad del padre de la accionante y en la actualidad es su domicilio. (vi) Explicó que la accionante acompañó al causante en su lecho de muerte. Adicionalmente, asistió a su sepelio. De ello darían cuenta tanto el doctor tratante del causante como uno de sus amigos, quienes rendieron declaración juramentada que fue aportada con el recurso de apelación. Con fundamento en las anteriores razones, la accionante solicitó que se revocara la decisión del juez de primera instancia y se concedieran sus pretensiones. 11. El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Superior de Cali, autoridad que, en sentencia del 30 de junio de 2011, decidió revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, reconoció la calidad de compañera permanente de la accionante. Como consecuencia de lo anterior, condenó a CAJANAL a distribuir la mesada pensional entre la demandante y la hija con discapacidad del causante, ­­correspondiéndole a cada una el 50%. 12. El Tribunal adoptó dicha decisión basado en los siguientes argumentos: (i) Las pruebas obrantes en el proceso permiten concluir que la accionante convivió con el causante al momento de su muerte. Dichos medios de prueba fueron evaluados por esa autoridad de la siguiente manera: Medios de prueba aportados por la accionante Valoración hecha por el Tribunal Superior de Cali Declaración extrajudicial suscrita por el causante el 5 de febrero de 1994 y autenticada el 11 de agosto de 1996 ante la Notaria Novena de Cali. Allí manifiesta haber convivido con la accionante más de 10 años. Consideró que la declaración extrajudicial del causante tenía pleno valor probatorio. Por ende, interpretó que la palabra «convivió», presente en el documento, era suficiente para encontrar acreditada una convivencia de 10 años con la accionante. Explicó que la diferencia entre fechas de creación del documento (5 de julio de 1994) y su autenticación ante notario (12 de agosto de 1996), lejos de restarle valor probatorio, le otorgan mayor credibilidad. Adicionalmente, explicó que el testimonio tiene plena credibilidad. Lo calificó como una narración «con lujo de detalles de todas las circunstancias por la que le constó la citada convivencia»[7]. Finalmente, indicó que las pruebas documentales que acreditaban que la pareja vivía en la dirección mencionada, hecho que, además, consideró corroborado por el dicho de la testigo. Testimonio de la señora María Zulamy Gil Plaza Documentos que acreditan el envío de correspondencia del causante al domicilio de la accionada. Desprendible de pago de una tarjeta de crédito por parte del causante. (ii) Indicó que, aun en caso de considerarse que la accionante no cumple con el requisito de convivencia al momento de la muerte del causante, también sería beneficiaria de la sustitución pensional. Explicó que debe dársele prevalencia al tiempo de convivencia de más de 10 años entre la accionante y el causante. Lo anterior, en aplicación del principio de igualdad ya que, según indicó, a la cónyuge supérstite se le permite acreditar la convivencia con el causante en cualquier tiempo, con independencia de su convivencia al momento de la muerte. Por lo tanto, si aplicara el mismo criterio a la compañera permanente, la accionante tendría derecho a la sustitución pensional. 13. Adicionalmente, el Tribunal decretó que no les daría valor probatorio a los distintos medios de prueba documentales y testimoniales que la accionante aportó en su sustentación del recurso de apelación. Explicó que no fueron aportados oportunamente, por lo que ninguno de ellos debería ser tenido en cuenta dentro del análisis probatorio correspondiente. 14. Como consecuencia de dicha decisión, CAJANAL expidió la Resolución No. UGM049082, del 4 de junio de 2012, mediante la cual reconoció el 50% de la prestación pensional en favor de la accionante. 15. Beatriz Eugenia Hurtado Barón interpuso acción de tutela contra esa decisión. Indicó que únicamente tuvo noticia del proceso que se adelantó hasta el 12 de junio de 2012. Por lo anterior, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso y se declarara la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó su vinculación al proceso como litis consorte necesaria. 16. La solicitud de amparo fue decidida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en la que decidió i) tutelar los derechos fundamentales invocados y ii) revocar la decisión del Tribunal. Dicha autoridad indicó que, si bien el Tribunal estudió la legalidad de la sentencia de primera instancia, y la accionante fue vinculada al proceso a través de curador ad litem, el fallo dictado por el Tribunal Superior de Cali omitió pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta que le correspondía adelantar. En consecuencia, ordenó que se emitiera una nueva sentencia en la que la autoridad judicial demandada tendría que pronunciarse tanto sobre el grado jurisdiccional de consulta como respecto del recurso de apelación. 17. En cumplimiento de la decisión de tutela, el Tribunal Superior de Cali, dictó sentencia el 10 de septiembre de 2012. En el fallo se pronunció sobre el grado jurisdiccional de consulta y ratificó la decisión que había adoptado originalmente. En razón de lo anterior, ordenó a CAJANAL distribuir la mesada pensional entre la accionante y la hija con discapacidad del causante, correspondiéndole a cada una el 50%. 18. Contra ese fallo Beatriz Eugenia Hurtado Varón presentó recurso de casación el 5 de noviembre de 2014. El recurso fue admitido el 5 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La casacionista formuló dos cargos contra la decisión del Tribunal Superior de Cali. 19. En el primero de ellos, alegó una violación directa del artículo 66A del CPTSS, que regula el principio de consonancia. Dicha violación implicó, a su vez, una interpretación errónea del artículo 47 de la ley 100 de 1993. A juicio de la casacionista, el Tribunal excedió en su análisis lo solicitado en el recurso de apelación. Por lo tanto, aplicó incorrectamente el principio de consonancia ya que resolvió estudiar nuevamente medios de prueba como i) el testimonio de María Zulamy Gil Plaza; ii) la correspondencia de la causante enviada al domicilio de la accionante; iii) el desprendible de pago de la tarjeta de crédito, a pesar de que en el recurso de apelación estos medios de prueba no fueron cuestionados por la actora. Como consecuencia de ese error, terminaría aplicando indebidamente el artículo 47 de la ley 100 de 1993, pues consideró acreditados los requisitos necesarios para acceder a la sustitución pensional. 20. En el segundo cargo, argumentó que se habría presentado una violación, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 47 de la ley 100 de 1993 y de varios artículos del Estatuto Notarial Decreto 960 de 1970[8], el CPTSS[9] y el Código de Procedimiento Civil[10], ya que se habría incurrido en una interpretación errónea de los medios de prueba obrantes en el proceso. Cuestionó la valoración de los siguientes medios de prueba en los términos que a continuación se señalan: (i) Respecto de la declaración extra juicio ante notario, indicó que la autenticación de la firma supone únicamente la verificación de la coincidencia entre la firma presente en el documento y aquella registrada en la notaría, y no podría acreditar una reafirmación de la voluntad del firmante. (ii) Respecto del envío de correspondencia del causante al domicilio de la accionante, expresó que hay una diferencia entre la dirección de correspondencia y el domicilio. Por lo tanto, resulta desproporcionado afirmar que solo con ese principio de prueba se acredite una convivencia entre la accionante y el causante. (iii) Respecto del desprendible de pago, alegó que ello acredita un gasto hecho en un restaurante en la ciudad de Cali, y no una convivencia entre las partes. (iv) Frente a la prueba testimonial, expresó que su relato no es completo ni consistente. Por ende, calificó su narración como incoherente, carente de información detallada y, por ende, vaga e imprecisa. En consecuencia, cuestionó su idoneidad para acreditar la convivencia. Finalmente, expresó que, en caso de haber valorado correctamente los medios de prueba, hubiera concluido que no se acreditó el requisito de convivencia entre la pareja en los dos últimos años previos a la muerte del causante. 21. La accionante se opuso a ambos cargos, el 2 de julio de 2015. Explicó que la casacionista erró en la vía elegida para cuestionar la violación al artículo 47 de la ley 100 de 1993. Asimismo, precisó que el recurso de apelación presentado sí cuestionó el análisis probatorio del juez de primera instancia. En razón de lo anterior, alegó que no se violó el principio de consonancia con la decisión del juez, consistente en valorar nuevamente las pruebas que reposaban en el expediente. Adicionalmente, defendió el valor probatorio de los siguientes medios de prueba: i) la declaración hecha ante notario por el causante; ii) el testimonio aportado por la accionante; iii) los envíos de correspondencia del causante al domicilio de la accionante; y iv) el desprendible de pago de una tarjeta de crédito. 22. El recurso de casación fue decidido por la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral, el 22 de enero de 2020. En esa decisión se estudiaron conjuntamente los cargos presentados por considerar que ambos cuestionaban la valoración probatoria del Tribunal. La argumentación de la Sala de Casación se dividió en dos partes: en primer lugar, se refirió a la pretendida aplicación errónea del principio de consonancia; en segundo término, analizó si en el caso concreto se encontró probada la convivencia entre la accionante y el causante a la luz de la interpretación de la Corte Suprema de Justicia respecto de la exigencia de probatoria para acreditar ese requisito en el caso de compañeros permanentes. 23. Por un lado, al analizar la alegada aplicación indebida del principio de consonancia, explicó que en el recurso de apelación sí se debatió la valoración del acervo probatorio hecha por el juez de instancia. Por ende, consideró razonable que el juez de segunda instancia hubiera realizado nuevamente una valoración probatoria de los medios de prueba obrantes en el proceso. En consecuencia, ratificó la legalidad de la decisión frente al mencionado cuestionamiento. 24. Por otro lado, respecto de la prueba del requisito de convivencia entre la accionante y el causante, llevó a cabo un minucioso análisis de la valoración probatoria hecha por el Tribunal y reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa al cumplimiento del requisito de la convivencia en el caso de los compañeros permanentes. 25. Respecto de la valoración probatoria hecha por el Tribunal, se refirió a la apreciación de cada uno de los medios de prueba en los siguientes términos: (i) Respecto del desprendible de pago, indicó que esa prueba documental solo acreditaba «la realización de una compra en un establecimiento de comercio de Cali»[11], hecho que no es determinante para acreditar la existencia de «una vida marital entre el causante y la demandante»[12]. (ii) Respecto de la declaración extrajudicial del causante, indicó que este documento solo da cuenta de una convivencia entre la pareja para el momento en que se elaboró, es decir, el 5 de julio de 1994 y por un lapso de 10 años hacia atrás. Por ende, no es dable concluir que mediante la autenticación de la firma pueda probarse que la convivencia hubiese ocurrido hasta el 12 de agosto de 1996, fecha en la que se realizó la aludida diligencia notarial. Lo anterior, ya que la autenticación solamente «da cuenta de la confrontación de la firma del documento con la registrada en la Notaria»[13]. (iii) Frente al envío de correspondencia del causante al domicilio de la accionante, alegó que esos documentos no permiten inferir con certeza que la dirección de correspondencia corresponda al domicilio del causante. Enfatizó que la dirección de correspondencia no siempre coincide con el domicilio. En consecuencia, explicó que estos medios de prueba tampoco permitirían concluir la existencia de una vida marital. (iv) Finalmente, frente a la prueba testimonial, indicó que el dicho de la testigo no ofrece una explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que conoció la convivencia de la pareja. Adicionalmente, enumeró las distintas imprecisiones que identificó en su dicho, que permiten concluir que este medio de prueba tampoco tiene la entidad de acreditar la existencia de una convivencia entre la pareja en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 26. Respecto del requisito de convivencia entre compañeros permanentes, explicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha exigido que la convivencia debe extenderse hasta el momento de la muerte del causante. Precisó que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones no se agotan con la separación de facto, «la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión [marital de hecho] y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar»[14]. En consecuencia, alegó que el principio de igualdad al que hizo referencia el Tribunal para validar que la compañera permanente puede acreditar una convivencia en cualquier tiempo, como sí lo puede hacer la cónyuge supérstite, «no resulta discriminatoria, sino que atiende a las características propias del matrimonio y de la unión marital de hecho»[15]. 27. Con base en estos argumentos, la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral resolvió confirmar el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Laboral de Cali. Por consiguiente, absolvió a CAJANAL y ordenó el pago del 100% de la mesada pensional a favor de la hija con discapacidad del causante la señora Beatriz Eugenia Hurtado Barón. 2. Acción de tutela 28. El 8 de julio de 2020, la accionante interpuso acción de tutela en contra la sentencia de casación. Como fundamento de su petición, señaló que la autoridad judicial accionada habría vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la sustitución pensional y al mínimo vital. En consecuencia, solicitó que se revocara el fallo atacado y se ordenara el pago del 50% de la sustitución pensional a su favor. 29. Para la accionante, la autoridad accionada habría incurrido en los tres siguientes defectos: «un defecto sustantivo por grave error en la interpretación de las normas aplicadas e interpretadas en la decisión cuestionada»[16], «un defecto sustantivo por no aplicar la excepción pública de inconstitucionalidad en casos de violación manifiesta de la Constitución, error inducido por la acción del servidor público»[17] y «defecto fáctico de dimensión negativa por valoración defectuosa del material probatorio»[18]. 30. Respecto del primer defecto, el accionante puso de presente los siguientes argumentos: (i) Explicó que no es viable que en sede de casación «se lleve a [cabo] una nueva etapa de análisis de pruebas»[19]. Lo anterior, por cuanto las pruebas ya habrían sido efectivamente valoradas por el juez de segunda instancia dentro del trámite ordinario. En consecuencia, alegó que «su tercera valoración en sede de casación resulta improcedente, inconveniente e inapropiada»[20]. (ii) Argumentó que durante el trámite del proceso ordinario la casacionista no manifestó su inconformidad con los medios de prueba obrantes en el proceso. Por ende, dichas pruebas no podían ser valoradas en sede de casación «ya que la misma no es una tercera instancia»[21], y solo debería haberse analizado si el juez de instancia «incurrió en error al hacer la valoración de las mismas, pero no surtir un debate probatorio en sede de casación»[22]. (iii) Indicó que la convivencia de la accionante con el causante ya se encontraba acreditada dentro del proceso. Puso de presente que la Resolución No. UGM049082, dictada por CAJANAL el 4 de junio de 2012[23], reconoció el 50% de la sustitución pensional en favor de la accionante. Explicó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[24], la convivencia se entiende acreditada si ella es reconocida dentro del trámite administrativo. Por ende, la carga probatoria debió entenderse cumplida al haberse emitido la mencionada resolución. 31. Frente al segundo defecto, explicó la pretendida configuración de un error inducido con base en las siguientes razones: (i) Alega que la casacionista cita de manera conveniente apartes de la decisión de primera instancia, pero «no hace lo propio cuando se trata de las decisiones que no le son favorables como es la sentencia de segunda instancia y sus argumentos, haciendo ver de forma confusa la decisión tomada por el Ad quem». Por ende, se terminó reabriendo un debate probatorio clausurado en segunda instancia, en particular, respecto de la valoración de la declaración extrajudicial hecha por el causante ante notario. (ii) Explicó que la accionada valoró incorrectamente dicha declaración extrajudicial. Alegó que ese tipo de declaraciones tienen como objetivo acreditar el requisito de convivencia entre cónyuges requerido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993. Adicionalmente, argumentó que la valoración de la Sala de Casación «soslaya el principio constitucional de buena fe de quien presenta el documento»[25], pues le resta valor probatorio a la autenticación del documento hecha en 1996. 32. Finalmente, frente al tercer defecto, es decir, el «defecto fáctico de dimensión negativa por valoración defectuosa del material probatorio»[26], se refirió al análisis de los medios de prueba por parte de la Sala de Casación de la siguiente manera: (i) Reiteró que la accionada no solamente valoró erróneamente la declaración extrajudicial hecha por el causante, sino que «la desestimó como prueba y no la tuvo en cuenta al momento de dictar sentencia»[27]. (ii) Explicó que la accionada valoró erróneamente el envío de correspondencia del causante el domicilio de la accionante. Alegó que descartó ese medio de prueba dentro de su valoración al «repetir la valoración dada por el casacionista»[28]. (iii) Finalmente, expuso que la valoración del testimonio aportado por la accionante fue equivocada. Lo anterior, ya que dar cuenta de «todas las veces que se reunieron» y referir con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tales encuentros constituye una carga desproporcionada. Al respecto, concluye que «llevar la cuenta de los encuentros realizados durante nueve años resulta imposible»[29]. Con base en estas razones, la accionante concluyó que los errores en el análisis probatorio habrían infringido sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. Además, la inadecuada valoración probatoria que habría hecho la Sala de Descongestión sería el fundamento que la llevó a declarar que no se probaron los requisitos del artículo 47 de la ley 100 de 1993. 33. Por último, una vez explicó el alcance de los tres defectos en que habría incurrido el fallo de casación, la accionante planteó la siguiente consideración, a propósito de la pretendida violación de sus derechos a la sustitución pensional y al mínimo vital. Esta acusación no fue categorizada por la accionante como un defecto de la decisión. Por el contrario, fue expuesta al final de la acción, con el objetivo de explicar la eventual pretendida vulneración a los mencionados derechos. 34. La demandante alegó que, durante el proceso, quedaron debidamente acreditadas su calidad de compañera permanente y la dependencia económica del causante. Adicionalmente, precisó que la Corte Constitucional ha indicado que los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no deben ser analizados en abstracto, sino que deben contemplar las circunstancias de cada caso. Por ende, explicó que negarle el acceso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por un aparente incumplimiento de uno de los requisitos exigidos en la ley vulneraría su derecho fundamental al mínimo vital. Además, expresa que la decisión de negar el reconocimiento de la sustitución pensional la sumiría en una situación de indefensión y vulnerabilidad. 35. La demanda de tutela fue repartida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esa autoridad, mediante auto del 23 de julio de 2020, i) admitió la acción de tutela; ii) notificó a la accionada Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral; iii) vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad y a la partes e intervinientes, y ordenó correr traslado al despacho accionado para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela. 3. Respuesta de la autoridad judicial accionada 36. La accionada en su escrito de contestación solicitó que se desestimaran las pretensiones de la accionante. Precisó que no se configuró una violación al principio de consonancia, ya que la accionante en su recurso de apelación cuestionó el ejercicio probatorio del juez de primera instancia. Adicionalmente, explicó que, tras verificar los medios de prueba obrantes en el expediente, no era factible declarar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior por cuanto la accionante no convivió con el causante al momento de su muerte y por lo menos dos años anteriores al fallecimiento. 37. Por otra parte, dos personas presentaron escritos durante el trámite de la acción en primera instancia. Por un lado, el apoderado de la accionante coadyuvó la acción de tutela y reiteró que el ejercicio probatorio hecho en sede de casación vulneró los derechos de la accionante. Por otro lado, el curador de Beatriz Eugenia Hurtado solicitó que se desestimaran las pretensiones, por considerar que no se acreditó una vía de hecho. 4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Primera instancia 38. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, el 6 de agosto de 2020. Tras citar in extenso la decisión de la Sala de Casación, indicó que la providencia atacada se dictó de conformidad con el ordenamiento sustantivo y procesal vigente, aplicable al litigio. Asimismo, aclaró que con la valoración de las pruebas no se vulneró el debido proceso de las partes, ya que dicho ejercicio se basó en la libre apreciación de las pruebas reales, legal y oportunamente allegadas al proceso. 39. Por otro lado, indicó que la accionada no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela ya que la decisión cuestionada no es caprichosa ni arbitraria. Por consiguiente, explicó que la acción no cumplió con los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencia judicial y desestimó las pretensiones. Adicionalmente, alegó que la acción de tutela no fue concebida como una tercera instancia para que las partes puedan acceder a un fallo favorable. 4.2. Impugnación 40. La accionante presentó escrito de impugnación el 16 de octubre de 2020. En él reiteró sus argumentos a propósito de la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la sustitución pensional y al mínimo vital. 41. En cuanto al debido proceso, indicó que el recurso de casación tiene como objetivo unificar la jurisprudencia, y no convertirse en una instancia de análisis probatorio. Por otro lado, respecto del derecho a la sustitución pensional y al mínimo vital, reiteró los argumentos respecto de la interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993. En particular, indicó que tanto la cónyuge como la compañera permanente tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, incluso si no cohabitaban con el causante al momento del fallecimiento. 42. Finalmente, reiteró los argumentos desarrollados en la acción de tutela respecto de los defectos en los que, a su juicio, habría incurrido el fallo de casación. Lo anterior, por considerar que el juez de primera instancia omitió pronunciarse con precisión respecto de cada uno de ellos. 4.3. Segunda instancia 43. Mediante sentencia del 30 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo dictado en primera instancia. A esos efectos, hizo una descripción detallada de la argumentación presentada por la accionada en la providencia cuestionada. A su vez, describió la argumentación hecha en la decisión de casación respecto del principio de consonancia y de la prueba de la convivencia entre compañeros permanentes. 44. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la decisión fue razonable ya que no fue el resultado de un criterio subjetivo que conllevó a una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico. Asimismo, explicó que la acción de tutela no está llamada a prosperar cuando se discrepe de lo resuelto en la decisión cuestionada. Por el contrario, su prosperidad está condicionada a la acreditación de errores «superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite». 5. Actuación en sede de revisión 45. Selección del expediente de tutela. El 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión la sentencia dictada el 30 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acción de tutela promovida por Gloria Milena Brand contra la Sala de Descongestión n.°1 de la Sala de Casación Laboral. 46. Auto de prueba. Mediante auto del 10 de noviembre de 2021, la magistrada sustanciadora solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el envío del expediente completo del proceso ordinario adelantado por Gloria Milena Brand García contra CAJANAL y otros. 47. Respuesta al auto de pruebas. La Secretaría de la Corte Constitucional informó al despacho de la magistrada sustanciadora el recibo de la información requerida. La autoridad judicial envió la copia del expediente digital completo, el 12 de noviembre de 2021. 48. Posteriormente, mediante auto del 2 de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora ordenó poner a disposición de las partes, entidades e instituciones vinculadas al proceso y los terceros con interés legítimo de los medios de prueba recolectados para que se pronuncien respecto de estas, por un término de tres días. 49. Pronunciamiento de la UGPP. dentro del término previsto, la UGPP, a través de apoderado judicial, presentó escrito en el que se pronunció sobre las pruebas practicadas en sede de revisión. En su escrito, hizo un recuento de los medios de prueba aportados al proceso y manifestó las razones por las que consideró la acción de tutela no está llamada a prosperar. 50. Informe previsto en el artículo 61 del reglamento de la Corte Constitucional. Con antelación a la decisión de este asunto, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 61 del reglamento de esta corporación, aplicable por tratarse de una acción de tutela dirigida contra una de las salas de la Corte Suprema de Justicia, la magistrada ponente rindió informe a la Sala Plena, la cual decidió que el expediente continuara en conocimiento de la Sala Quinta de Revisión. II. Consideraciones 1. Competencia 51. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Delimitación del asunto objeto de revisión y problema jurídico 52. Delimitación del asunto objeto de revisión. La Sala advierte que la solicitud de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la sustitución pensional y al mínimo vital de la señora Gloria Milena Brand García. La accionante alega que la Sala de Descongestión n.°1 de la Sala de Casación Laboral vulneró sus derechos fundamentales a través de la sentencia de casación proferida el 22 de enero de 2020, que resolvió revocar la decisión de segunda instancia, confirmar el fallo de primera instancia y reconocer el pago del 100% de la mesada pensional a favor de la hija con discapacidad del causante, la señora Beatriz Eugenia Hurtado Barón. 53. La accionante indica que dicha autoridad judicial incurrió en los siguientes defectos: defecto sustantivo por indebida aplicación de la legislación aplicable, defecto sustantivo por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad y defecto fáctico en su dimensión negativa. A su vez, menciona una eventual vulneración de su derecho al mínimo vital y a la sustitución pensional. En tales términos, solicita al juez de amparo anular el fallo de casación dictado por la Sala de Descongestión n.°1 de la Sala de Casación Laboral y, en consecuencia, disponer el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional causada por la muerte del señor Oscar Hurtado Gómez a favor de la accionante. Según se ha dicho, esta última tendría derecho a obtener el reconocimiento de este derecho pensional en su condición de compañera permanente del causante. 54. La autoridad judicial accionada, por su parte, sostiene que no vulneró ninguno de los derechos alegados. Explicó que realizó un ejercicio probatorio razonable y verificó el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993. 55. Problema jurídico. En este orden de ideas, a fin de resolver la controversia planteada en esta oportunidad, corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿La sentencia de casación dictada el día 22 de enero de 2020 por la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos indicados por la accionante, por lo que resulta necesario anular el fallo en cuestión a fin de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de esta última? En aplicación de la jurisprudencia relativa a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala de Revisión procederá a resolver este problema jurídico en la medida en que encuentre cumplidos los requisitos establecidos en las causales genéricas de procedibilidad de la solicitud de amparo en estos casos. 56. Metodología de decisión. La Sala empleará la metodología que la Corte Constitucional ha aplicado para estudiar las acciones de tutela en contra de providencias judiciales de Altas Cortes. La jurisprudencia ha indicado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos está condicionada a tres exigencias cuyo cumplimiento debe ser constatado por el juez constitucional: (i) requisitos generales de procedibilidad; (ii) requisitos específicos de procedencia; y (iii) se ha indicado que al tratarse de una decisión de Alta Corte debe cumplirse con una carga argumentativa adicional[30]. El siguiente cuadro sintetiza los requisitos en cuestión: Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales 1. Requisitos generales de procedibilidad Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva (ii) Relevancia constitucional (iii) Inmediatez (iv) Identificación razonable de los hechos (v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal (vi) Subsidiariedad (vii) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela. 2. Requisitos específicos de procedencia El amparo, en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, deberá otorgarse si se demuestra la existencia de una violación de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) Defecto orgánico (ii) Defecto material o sustantivo (iii) Defecto por desconocimiento del precedente (iv) Defecto procedimental (v) Defecto fáctico (vi) Decisión sin motivación (vii) Violación directa de la Constitución La acreditación de la configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo. Por esta razón, si no se demuestra que la providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela debe negar la tutela. 3. Carga argumentativa adicional por tratarse de una providencia de alta corte Además de cumplir las anteriores exigencias, la Corte ha reconocido que, en el caso particular de los fallos dictados por altas cortes, su procedencia es más restrictiva. Por ende, debe acreditarse la existencia de un caso incompatible con el alcance y los límites de los derechos fundamentales, tal como han sido reconocidos por la Corte Constitucional, o una anomalía de tal entidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional[31]. Esta verificación se materializa con la exigencia de una carga argumentativa adicional a partir de la cual se analizan tanto los requisitos genéricos, en particular frente al requisito de relevancia constitucional, y los requisitos específicos previamente mencionados. Ello, ya que se reconoce el papel de unificación que tienen las altas cortes, su facultad de definir las diferencias interpretativas en la aplicación del ordenamiento jurídico[32] y el valor vinculante de su jurisprudencia[33]. 57. A continuación, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En caso de que estos requisitos se encuentren satisfechos, procederá a analizar si la sentencia cuestionada incurre en alguno de los defectos invocados por la accionante. Por último, de ser el caso, tomará los remedios que resulten adecuados para subsanar la vulneración. 3. Examen de los requisitos generales de procedibilidad 3.1. Legitimación en la causa 58. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona, natural o jurídica, «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales»[34]. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[35] presuntamente amenazados o vulnerados por la providencia judicial que se cuestiona. 59. La Sala considera que la acción de tutela objeto de estudio satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto es así dado que fue presentada a través de apoderado judicial de la actora, Gloria Milena Brand García, quien fungió como demandante en el proceso ordinario y es la titular de los derechos fundamentales que se habrían visto presuntamente vulnerados con la sentencia de casación dictada por la Sala de Descongestión n.°1 de la Sala de Casación Laboral. 60. Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular[36]. 61. En este caso, la acción cumple el requisito en comento por cuanto se dirige contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral, que es la autoridad judicial que, según el planteamiento hecho por la accionante, habría infringido los derechos fundamentales cuyo restablecimiento se persigue. Según se ha señalado, la aludida violación habría ocurrido como consecuencia de la decisión de casar el fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Superior de Cali, determinación que dio lugar a la denegación del reconocimiento del 50% de la sustitución pensional, a la que tendría derecho la accionante en su pretendida condición de compañera permanente del señor Oscar Hurtado Gómez. 3.2. Inmediatez 62. El artículo 86 de la Constitución prevé que la acción de tutela podrá interponerse «en todo momento y lugar». Por esta razón, no es posible establecer un término de caducidad cierto para presentar una solicitud de amparo[37]. Sin embargo, la inexistencia de un término de caducidad no implica que la acción de tutela pueda presentarse en cualquier tiempo[38], porque ello «desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales»[39]. En tales términos, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un «término razonable»[40] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[41]. La Corte Constitucional ha señalado que en casos de tutela contra providencia judicial un término de interposición de la tutela de menos de 6 meses es razonable[42]. 63. La Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez en la tutela sub examine. A fin de establecer el cumplimiento de la exigencia en cuestión, es necesario tener en cuenta que la Sala de Descongestión n.°1 de la Sala de Casación Laboral revocó el fallo de segunda instancia el 22 de enero de 2020. Por su parte, el accionante interpuso la acción de tutela en contra de esta decisión el 8 de julio de 2020. En tales términos, entre la providencia cuestionada y la interposición de la tutela trascurrieron menos de 6 meses, lo cual es un término razonable y oportuno de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. 3.3. Irregularidad procesal de carácter decisivo 64. No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso[43]. En este sentido, las acciones de tutela contra providencias judiciales, en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un «efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna»[44]. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa[45], afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona. 65. La Sala encuentra que la accionante no hace alusión a ninguna irregularidad procesal que haya ocasionado la vulneración a sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la exigencia en cuestión no debe ser analizada en el caso concreto. 3.4. Subsidiariedad 66. Los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén el principio de subsidiariedad[46] de la acción de tutela, según el cual esta acción es excepcional y complementaria, no alternativa, a los demás medios de defensa judicial[47]. En virtud del principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales[48]: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo[49] y eficaz[50], caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de «evitar un perjuicio irremediable»[51], caso en el cual procede como mecanismo transitorio. 67. La Sala encuentra que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. La accionante no dispone de otro medio de defensa que le permita cuestionar la decisión que resolvió el recurso de casación. Por lo tanto, la acción de tutela representaba el único medio de defensa definitivo que el ordenamiento jurídico ofrecía a la accionante para cuestionar la eventual vulneración de sus derechos fundamentales. 3.5. Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela 68. A través de esta exigencia se busca evitar que los fallos judiciales estén indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas[52]. 69. La acción de tutela propuesta por la señora Brand García no está dirigida contra un fallo de tutela. Por el contrario, se dirige contra la decisión del recurso de casación adoptada por la accionada, la Sala de Descongestión n.°1 de la Sala de Casación Laboral. 3.6. Relevancia constitucional (i) La relevancia constitucional como requisito general de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 70. La Corte Constitucional[53] ha señalado que la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela tiene tres finalidades: (i) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional. Con ello, se procura evitar la reapertura de debates meramente legales. (ii) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten derechos fundamentales. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Con fundamento en dichas finalidades se han identificado tres criterios de análisis que permiten establecer el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 71. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, y no meramente legal y/o económico. Lo anterior, ya que ese tipo de controversias deben ser resueltas a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico[54]. Por un lado, la controversia será legal cuando discute la determinación de aspectos legales de un derecho. Por otro lado, versará sobre aspectos económicos cuando recaiga sobre pretensiones estrictamente monetarias con connotaciones particulares o privadas[55]. 72. En segundo término, cuando se exige que la controversia debe plantear un debate de evidente relevancia constitucional[56], se requiere que el problema jurídico implique, de manera forzosa, la aplicación de la Constitución. Más concretamente, se exige que la solución del problema jurídico requiera la aplicación de algún contenido normativo adscrito a una disposición de derecho fundamental[57]. 73. En tercer lugar, la tutela no está prevista para fungir como una tercera instancia. Por ende, el juez constitucional solamente está llamado a intervenir en los casos en que se evidencia una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso[58]. En razón de lo anterior, no está llamado a reabrir debates meramente legales, que terminen reemplazando los recursos ordinarios[59]. (ii) La acción de tutela en el caso concreto satisface el requisito de relevancia constitucional 74. En el caso concreto se reclama el reconocimiento de una sustitución pensional, prestación que normalmente asegura la manutención de las personas y, por ende, podría desencadenar una eventual vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. Por tanto, el debate planteado no compromete derechos de contenido económico y de naturaleza legal, sino que afecta un derecho de carácter fundamental, cuya violación implicaría consecuencias gravosas para su titular. 75. En ese sentido, el eventual reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la compañera permanente supone una aplicación de la Constitución. Lo anterior, ya que dicha prestación tiene su fuente la seguridad social como servicio público y derecho irrenunciable. Su objeto es cubrir los riesgos que implican la vejez, la invalidez o la muerte y en el caso de la sustitución pensional se propone proteger a los integrantes de la familia que dependían del pensionado. 76. Finalmente, el debate propuesto por la accionante no reabre una discusión desarrollada en las instancias del proceso. Por el contrario, pone de presente una eventual vulneración a su derecho fundamental a la sustitución pensional y, con ello, al mínimo vital. Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 3.7. Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales 77. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con «cargas argumentativas y explicativas mínimas»[60]. El accionante tiene el deber de identificar «de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados»[61] y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, «determinaría la prosperidad de la tutela»[62]. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia del amparo al cumplimiento de «exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente»[63]. Por el contrario, tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo «un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces»[64]. 78. La Corte ha precisado que es deber del accionante exponer con suficiencia y precisión los hechos constitutivos de la violación. De igual manera, le corresponde hacer una demostración de las razones por las cuales sus derechos fundamentales se han visto efectivamente vulnerados[65]. Así pues, los defectos alegados requieren un mínimo de argumentación, que explique en qué medida las razones expuestas «en un fallo se apartan de los estándares de racionalidad y razonabilidad en la interpretación acogida de las normas jurídicas»[66] o las razones por las que resulta insuficiente la aplicación de las reglas de derecho escogidas para la solución del caso. 79. En ese orden de ideas, esta exigencia demanda una identificación precisa, suficiente y comprensible de los hechos acaecidos en el proceso y, muy especialmente, una explicación satisfactoria sobre la manera como la providencia demandada infringe los derechos y los principios constitucionales pertinentes. Los defectos planteados por el accionante cumplen con la carga argumentativa mínima y resultan comprensibles 80. En criterio de la Sala de Revisión, los defectos expuestos por la accionante cumplen con el requisito de exponer los hechos y fundamentos jurídicos con arreglo a unas cargas mínimas de claridad y coherencia. En primer lugar, identifican la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como hecho generador de la vulneración a sus derechos fundamentales. 81. En segundo lugar, los tres defectos propuestos por la accionante y la alegación frente a la sustitución pensional acreditan un eventual desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso que ocasionaría un desconocimiento de su derecho a la sustitución pensional. Por ende, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de identificación razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. 82. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a pronunciarse sobre una parte del alegato, relacionado con la supuesta violación de los derechos al mínimo vital y a la sustitución pensional. Dicha objeción, que a diferencia de los otros tres reproches no fue desarrollada como defecto, únicamente encuentra sustento en el escueto párrafo que se transcribe a continuación: «[E]l requisito de convivencia continua [sic] establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, no podrá ser analizado en abstracto, sino que es necesario hacer una valoración de las circunstancias concretas en cada caso. De tal manera cuando a una persona que se encuentra bajo esas circunstancias se le niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, por un aparente incumplimiento del requisito exigido por la legislación, se le está violando su derecho fundamental al mínimo vital, si de este reconocimiento depende la materialización de una vida en condiciones dignas»[67]. 83. Esta declaración carece del necesario desarrollo argumentativo que se requiere para comprender el alcance de estas razones en el caso concreto. La accionante no explica cuáles serían esas circunstancias concretas que debería tener en cuenta el j...

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