T-010-16
Sentencia T-010/16
DERECHO A
LA SALUD MENTAL-Garantía constitucional
El derecho fundamental a la
salud mental ha sido desarrollado en diferentes instrumentos
internacionales que resaltan la importancia de crear condiciones propicias para
la vinculación de las personas en situación de discapacidad en la sociedad, y
para el ejercicio de todos los derechos, en la medida de lo posible, así como
la necesidad garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud.
DERECHO A
LA SALUD-Protección constitucional especial a personas que padecen
problemas de farmacodependencia y/o drogadicción
DERECHO A
LA SALUD MENTAL Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION-Internación
para manejo de enfermedad en salud mental está incluido dentro del POS, según
Acuerdo 029/11
DERECHO A
LA SALUD MENTAL Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION-Orden a
EPS-S autorizar internación en una unidad de salud mental
Referencia:
expediente T-5176600
Acción de
tutela instaurada por el señor Luis Antonio Zapata del Río actuando como agente
oficioso del señor Diego Antonio Zapata Arango contra la EPS-S Savia Salud[1]
y la Secretaría Seccional de Salud y Protección de Antioquia.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintidós
(22) de enero de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle
Correa y por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado
Civil-Laboral del Circuito de la Ceja, Antioquia el ocho (8) de julio de dos
mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la
demanda
1.1. El 6 de mayo de 2015
la psiquiatra adscrita a la clínica San Juan de Dios de la Ceja, Antioquia,
Dra. Claudia Maritza Botero Tobón, diagnosticó al señor Diego Antonio Zapata
Arango, de 29 años de edad, la siguiente patología: “esquizofrenia-antecedente
de consumo de sustancias psicoactivas”.
1.2. Según el resumen de
historia clínica de fecha 6 de mayo de 2015, aportado por el actor[2],
el paciente estuvo hospitalizado[3]
debido a “sus comportamientos agresivos y de alto riesgo en la vivienda”.
En aquella oportunidad, el médico tratante expresó las siguientes
observaciones: “ha estado agitado, no duerme bien en la noche, ansioso,
impulsivo, come poco, disprosexico, con actitud alucinatoria, hiperbulico, no
responde al interrogatorio”[4].
Por lo tanto, ordenó la internación en una unidad de salud mental.
1.3. De acuerdo con lo
anterior, el 8 de mayo de 2015 el señor Luis Antonio Zapata del Rio padre del
señor Diego Antonio Zapata Arango, solicitó a la EPS-S Savia Salud que autorizara
la internación de su hijo en una unidad de salud mental. Para tal efecto, el
solicitante informó las condiciones de salud de Diego Antonio, así mismo, señaló
que los padres del paciente son personas de la tercera edad que no pueden
garantizar el cuidado y la seguridad su hijo, razón por la cual está en riesgo
la integridad física de todo el núcleo familiar.
1.4. De acuerdo con la
narración efectuada por el actor, frente a esta petición la EPS accionada le
respondió que no había sido posible autorizar el servicio médico solicitado y
por lo tanto tenía que esperar.
1.5. Refirió el accionante
que el paciente se encuentra en casa y que él y su esposa no pueden manejar la
enfermedad mental que presenta. Informó que los ha agredido físicamente y ha intentado
“romper los tubos del gas”. Señaló, que no cuentan con los recursos
económicos suficientes que les permita asumir los gastos de la internación de
su hijo en una unidad de salud mental. Adujo, que el señor Zapata Arango, por
causa del consumo de drogas, fue habitante de la calle y que el riesgo de que
regrese a esa condición se ha incrementado debido a la falta de tratamiento médico
adecuado.
1.6. El señor Luis Antonio
Zapata del Río, actuando como agente oficioso de Diego Antonio Zapata Arango,
formuló acción de tutela contra la EPS-S Savia Salud y la Secretaría Seccional de Salud y
Protección de Antioquia, por considerar que aquellas entidades vulneraron el
derecho a la salud de su hijo, al no autorizarle la internación en una unidad
de salud mental.
1.7. La demanda fue admitida por el
Juzgado Civil-Laboral del Circuito de la Ceja, Antioquia mediante providencia
del 24 de junio de 2015.
2. Notificación y
contestación de la demanda
Alianza Medellín
–Antioquia EPS S.A. (savia salud)
2.1. El abogado Cesar
Augusto Arroyave Zuluaga actuando como apoderado de la entidad accionada,
solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción de tutela formulada
por el señor Luis Antonio Zapata del Rio como agente oficioso del señor Diego
Antonio Zapata Arango.
2.2. En la misma
oportunidad, el apoderado de la entidad accionada efectuó una trascripción literal
del informe presentado por el médico tratante del paciente, doctor Héctor
Mauricio Guerrero Aristizabal, quien señaló: “Desde el 25 de marzo de 2015
el señor Diego Antonio Zapata Arango presenta la siguiente patología: esquizofrenia
paranoide y polifarmacodependencia por lo tanto requiere internación crónica en
una unidad de salud mental”.
2.3. Sin embargo, el apoderado
de la entidad accionada, sostuvo que no existe orden del médico tratante del
paciente y consideró, que en todo caso la internación en una unidad de salud
mental se encuentra excluida del plan de beneficios de salud por cuanto no es
un servicio médico sino “de alojamiento y cuidados, para supervisar que el
usuario reciba el tratamiento formulado”. Adujo, que dicho cuidado le
corresponde proporcionarlo a la familia.
2.4. Manifestó, que “el
paciente tiene un problema social y no de salud” por lo tanto considera que
la familia podrá acceder a la atención que requiere Diego Antonio a través de las
instituciones sociales del Estado.
Secretaría Seccional de Salud y Protección
Social de Antioquia
2.5. La abogada Luz María Agudelo Suárez
actuando en calidad de Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de
Antioquia solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción de tutela
respecto de esa entidad.
2.6. Consideró que la prestación de los
servicios de salud que se encuentren o no incluidos en el POS, es una
competencia de la EPS-S y por lo tanto solicitó que en caso de que se conceda
el amparo solicitado por el actor, se dirija la orden respectiva, a la EPS-S y
no a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia.
3. De los fallos de tutela
3.1. Mediante sentencia
del 8 de julio de 2015, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de la Ceja,
Antioquia, negó el amparo de los derechos fundamentales de Diego Antonio Zapata
Arango, bajo el argumento de que la internación en una unidad de salud mental no
fue prescrito por un médico adscrito a la EPS accionada.
3.2. El fallo de primera
instancia no fue impugnado.
4. Pruebas que obran en el expediente
4.1. Copia del resumen de historia
clínica expedido por la Clínica San Juan de Dios de la Ceja, Antioquia.
4.2. Copia de la solicitud radicada el 8
de mayo de 2015.
4.3. Copia de la cédula de ciudadanía del
señor Luis Antonio Zapata del Rio.
5. Actuaciones en Sede de
Revisión
5.1. Mediante auto del 23
de noviembre de 2015 el Magistrado sustanciador decretó una medida de
protección provisional y ordenó a la EPS-S accionada, que dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de dicha providencia, autorizara la
internación en una unidad de salud mental del señor Diego Antonio Zapata Arango
de acuerdo con la prescripción médica. De la misma manera, dispuso que dentro
de los cinco días siguientes al cumplimiento de esta orden se informara a esta
Corporación dicha circunstancia.
5.2. Dentro del término
establecido para el cumplimiento de la medida provisional la EPS-S accionada no
informó a esta Corporación sobre el acatamiento de la mencionada orden.
II. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2
y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del quince (15) de
octubre de dos mil quince (2015), expedido por la Sala Número Diez de Selección
de esta Corporación, que escogió el presente asunto para revisión.
2. Problema jurídico
En el presente asunto,
corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron el
derecho a la salud del demandante al negarle la autorización para la
internación en una unidad de salud mental ordenada por el médico tratante para
el manejo de la enfermedad que presenta “esquizofrenia paranoide y
polifarmacodependencia”.
Con el fin de resolver el
problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales
relativas a: (i) la garantía del derecho fundamental a la salud psíquica y
mental, (ii) la atención especial respecto de personas que presentan problemas
de farmacodependencia o drogadicción. En ese marco, se abordará el estudio del caso concreto.
3. Garantía del derecho
fundamental a la salud psíquica y mental
3.1. La salud se desarrolla a partir de
presupuestos constitucionales (artículos 48 y 49 CP) que le otorgan una doble
connotación[5]: (i) la de servicio público cuya
prestación y coordinación está a cargo del Estado, bajo condiciones de “oportunidad,
continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad[6]”
y (ii) la de derecho
fundamental autónomo que se define como “la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser[7]”.
3.2. De acuerdo con la
materia del caso que se examina, la Sala abordará únicamente la protección
otorgada en el ordenamiento jurídico colombiano del derecho a la salud en su
esfera mental.
3.3. La Salud mental ha
sido definida por la OMS como “un estado de bienestar en el cual el
individuo es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las
tensiones normales de la vida, puede trabajar de forma productiva y fructífera
y es capaz de hacer una contribución a su comunidad[8]”.
3.4.
El derecho fundamental a la salud mental ha sido desarrollado en diferentes instrumentos
internacionales[9]
que resaltan la importancia de crear condiciones
propicias para la vinculación de las personas en situación de discapacidad en
la sociedad, y para el ejercicio de todos los derechos, en la medida de lo
posible, así como la necesidad garantizar el acceso efectivo a los servicios de
salud.
Estos instrumentos son los siguientes:
3.4.1.
En el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
se afirma que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.
3.4.2.
El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales PIDESC
reconoce “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible
de salud física y mental” y establece las medidas que deberán adoptar los
Estados para asegurar la efectividad de este derecho, como “la creación de
condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso
de enfermedad”.
3.4.3.
En desarrollo de este artículo, en la Observación General No 14 del Comité de
Derechos Sociales Económicos y Culturales –CDESC[10]-, se señala
que “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y
servicios médicos en caso de enfermedad (apartado d del párrafo 2 del artículo
12), tanto física como mental, incluye el acceso igual y oportuno a los servicios
de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la
educación en materia de salud; programas de reconocimientos periódicos;
tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades
frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de
medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud
mental.”(Negrilla fuera del texto original)
3.4.4.
Asimismo, respecto de la protección del derecho a la salud de las personas que
se encuentran en situación de discapacidad, la Observación General No 5 del
CDESC establece lo siguiente: “según las Normas Uniformes, (…)El derecho a
la salud física y mental implica también el derecho a tener acceso a los
servicios médicos y sociales ‑incluidos los aparatos
ortopédicos‑ y a beneficiarse de dichos
servicios, para que las personas con discapacidad puedan ser autónomas, evitar
otras discapacidades y promover su integración social [xxxii]. De manera
análoga, esas personas deben tener a su disposición servicios de rehabilitación
a fin de que logren "alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y
movilidad"[xxxiii]. Todos los servicios mencionados deben prestarse de
forma que las personas de que se trate puedan conservar el pleno respeto de sus
derechos y de su dignidad”.
3.4.5.
En igual sentido, de acuerdo con lo consagrado en los Principios para la
Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención en Salud
Mental[11]
adoptados por Naciones Unidas “Todas las personas tienen derecho a la mejor atención
disponible en materia de salud mental, que será parte del sistema de asistencia
sanitaria y social”.
3.5. Desde iniciales pronunciamientos esta Corporación ha señalado que la
protección del derecho a salud implica la búsqueda de un bienestar no solamente
físico sino también mental o psíquico. En este sentido, la Corte en la
sentencia T-248 de 1998[12] indicó: “la salud constitucionalmente
protegida no es únicamente la física sino que comprende, necesariamente, todos
aquellos componentes propios del bienestar sicológico, mental y sicosomático de
la persona”.
3.6. De la misma manera, la Corte
Constitucional[13]
ha indicado que la protección del derecho a la salud mental está integrada por
garantías establecidas en preceptos superiores, tales como: (i) el artículo 13
de la Carta que impone al Estado el deber de proteger de
manera especial a aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas
o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y (ii) el
artículo 47
que exige del Estado el desarrollo de una “política de previsión
y rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales
y síquicos (…)”.
3.7. En la sentencia
T-949 de 2013[14] la Corte estableció que las
personas que presentan afectaciones a su salud mental son sujetos de especial
protección constitucional debido a “las implicaciones que tienen frente a la
posibilidad de tomar decisiones, de interactuar con otros, y en tanto implican
serios padecimientos para ellos y sus familias”. Por lo tanto, consideró
que “merecen mayor atención por parte de la sociedad en general,
especialmente de sus familiares y de los sectores encargados de suministrar
atención en salud”.
3.8. El derecho a la
salud en el plano de la operatividad mental también ha sido reconocido y
protegido por el legislador colombiano a través de los siguientes preceptos:
3.8.1. La Ley
1306 de 2009[15] “por la cual se dictan normas
para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el
régimen de la representación legal de incapaces emancipados” en los
artículos 11 y 23 expresa:
“ARTÍCULO 11.
Salud, educación y rehabilitación: Ningún sujeto con discapacidad mental podrá
ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico,
psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica,
proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y
mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y
vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la
vida, de acuerdo con los lineamientos y programas científicos diseñados o
aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de que
trata la Ley 361 de 1997.
La
organización encargada de prestar el servicio de salud y de educación en
Colombia adoptará las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con
discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana
edad”.
En esta misma norma
se desarrolla el internamiento en unidades de salud mental como una medida
temporal, de acuerdo con el concepto del médico tratante. Al respecto señala:
“ARTÍCULO 23.
Temporalidad del internamiento: La reclusión preventiva por causas ligadas al
comportamiento es una medida temporal que no excederá de un (1) año, pero podrá
ser prorrogada indefinidamente por lapsos iguales. Toda prórroga deberá estar
precedida del concepto del médico tratante o perito quien dejará constancia de
haber observado y evaluado al paciente dentro de los treinta (30) días
anteriores a la fecha de rendición del concepto.
3.8.2. No obstante,
aunque la norma mencionada en el numeral anterior otorgó una protección
integral del derecho de la salud de las personas que presentan afectaciones
mentales, en un comienzo, esta orientación no fue acogida en la reglamentación
del Plan Obligatorio de Salud. Específicamente, en el Acuerdo 08 de 2009[16] se
establecía únicamente “cobertura de atención de urgencias psiquiátricas las
primeras 24 horas[17]” y “cobertura
de internación para manejo de enfermedad psiquiátrica, máximo hasta treinta
días[18]”.
El contenido de este Acuerdo era el siguiente:
“Artículo 26. Cobertura
de atención de urgencias psiquiátricas. El
POS del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado incluye la atención inicial
de urgencias del paciente con trastorno mental en el servicio de Urgencias y en
observación. Esta cubre las primeras 24 horas, en el evento que ponga en
peligro su vida o integridad o la de sus familiares y la comunidad. La atención
ulterior será cubierta según las condiciones de cada régimen”.
“Artículo 32. Cobertura de
la internación para manejo de enfermedad psiquiátrica. El paciente psiquiátrico
se manejará de preferencia en el programa de "HOSPITAL DE DIA". Se
incluirá la internación de pacientes psiquiátricos solo durante la fase aguda
de su enfermedad o en caso de que esta ponga en peligro su vida o integridad o
la de sus familiares y la comunidad. Entiéndase por fase aguda aquella que
se puede prolongar máximo hasta por treinta días de internación”. (Negrilla
fuera del texto original)
3.8.3. Posteriormente, la Ley 1438 de 2011, “por medio de la cual se reforma el
sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones”
en su artículo 65, estableció lo siguiente: “las acciones de salud deben
incluir la garantía del ejercicio pleno del derecho a la salud mental de los
colombianos y colombianas, mediante atención integral en salud mental para
garantizar la satisfacción de las necesidades de salud y su atención como parte
del Plan de Beneficios y la implementación, seguimiento y evaluación de la
política nacional de salud mental”.
3.8.4. En atención a lo anterior, se expidió el Acuerdo 029 de
2011[19] a través del cual se incorporaron
nuevos servicios o tecnologías a cargo de las EPS para el manejo de
afectaciones de salud mental. Al respecto el artículo 17 expresaba: “el Plan
Obligatorio de Salud cubre la atención ambulatoria con psicoterapia individual
o grupal, independientemente de la fase en que se encuentra la enfermedad, así:
1. Hasta treinta (30) sesiones de psicoterapia individual en total por psiquiatría
y por psicología durante el año calendario. 2. Hasta treinta (30) terapias
grupales, familiares y de pareja en total por psiquiatría y por psicología
durante el año calendario”.
De la misma manera, en el artículo 22 se estableció que el POS
incluía “la atención de urgencias del paciente con trastorno mental, en el
servicio de urgencias y en observación. Esta atención cubre las primeras 24
horas, en el evento que ponga en peligro su vida o integridad o la de sus
familiares y la comunidad”.
Respecto de la internación para el manejo de enfermedad en salud mental el artículo
24 señaló “que en caso de que el trastorno o la enfermedad mental ponga en
peligro la vida o integridad del paciente o la de sus familiares y la
comunidad, o por prescripción específica del médico tratante, el Plan
Obligatorio de Salud cubre la internación de pacientes con problemas y
trastornos en salud mental hasta por 90 días, acorde con la prescripción del
médico tratante y las necesidades del paciente. Sin perjuicio del criterio del
médico tratante, el paciente con problemas y trastornos en salud mental, se
manejará de preferencia en el programa de ‘internación parcial’, según la
normatividad vigente. Los noventa (90) días podrán sumarse en una o más
hospitalizaciones por año calendario”.
3.8.5. Posteriormente, el Ministerio de Salud y de Protección
Social expidió la Resolución 5521 de 2013 “Por la cual se
define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)”
manteniéndose la orientación fijada en la Ley 1438 de 2011 en el sentido de
incluir una atención integral a las afectaciones de salud mental. Asimismo,
respecto de la internación en una unidad de salud mental se amplió la cobertura
en los casos en los cuales existe un riesgo para la vida o la integridad física
del paciente y la de sus familiares, de acuerdo con la prescripción del médico
tratante.
Al respecto, el artículo
67 de la mencionada Resolución establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 67. ATENCIÓN CON INTERNACIÓN
EN SALUD MENTAL PARA LA POBLACIÓN GENERAL. EL POS cubre la internación de
pacientes con trastorno o enfermedad mental de cualquier tipo durante la fase
aguda de su enfermedad o en caso de que esta ponga en peligro su vida o
integridad, la de sus familiares o la comunidad, En la fase aguda, la cobertura
de la hospitalización podrá extenderse hasta 90 días, continuos o discontinuos
por año calendario, En caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en
peligro la vida o integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad,
la cobertura de la internación será durante el periodo que considere necesario
el o los profesionales tratantes.
Sin perjuicio del criterio del
profesional tratante, el paciente con trastorno o enfermedad mental, se
manejará de preferencia en el programa de internación parcial u hospital día,
según la normatividad vigente y en servicios debidamente habilitados para tal
fin.
PARÁGRAFO. Las coberturas especiales
para personas menores de 18 años están descritas en el título IV del presente
acto administrativo”. (Negrilla fuera del texto original)
3.8.6. Actualmente, la Ley 1616 de
2003 “por medio de la cual se expide la ley de salud mental y se dictan
otras disposiciones” prescribe en su artículo 4 que el Estado, a través del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá garantizar a la población
colombiana “la promoción de la salud mental y prevención del trastorno
mental, atención integral e integrada que incluya diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación en salud para todos los trastornos mentales”.
De la misma manera, el artículo 13 de esta normatividad establece
las siguientes modalidades y servicios médicos que conforman la atención
integral en salud mental los cuales se encuentran integrados a los servicios generales
de salud que prestan entidades prestadoras del servicio de salud: “1.
Atención Ambulatoria. 2. Atención Domiciliaria. 3. Atención Prehospitalaria. 4.
Centro de Atención en Drogadicción y Servicios de Farmacodependencia. 5. Centro
de Salud Mental Comunitario.6. Grupos de Apoyo de Pacientes y Familias.7.
Hospital de Día para Adultos”8. Hospital de Día para Niñas, Niños y
Adolescentes.9. Rehabilitación Basada en Comunidad 10. Unidades de Salud
Mental. 11. Urgencia de Psiquiatría”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley,
corresponde la prestación de estos servicios de salud “a las Empresas
Administradoras de Planes de Beneficios, las Empresas Sociales del Estado y las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas y privadas”. Para
tal efecto, aquellas entidades deberán garantizar y prestar sus servicios de
conformidad con las políticas, planes, programas, modelo de atención, guías,
protocolos y modalidades de atención definidas por el Ministerio de Salud y
Protección Social, so pena de incurrir en las sanciones contempladas en la
legislación vigente”.
3.9. Bajo lo expuesto,
se concluye que la atención médica de enfermedades mentales y las demás
tecnologías en salud asociadas a esa especialidad, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 65 de la Ley 1438 de 2011, la Ley 1616 de 2003 y la
reglamentación actual del POS contenida en la Resolución 5521 de 2013, son
prestaciones que se encuentran incluidas dentro de los beneficios del POS.
Por lo tanto, las
entidades encargadas de prestar la atención en salud, deben suministrar la
atención o tratamiento que el médico tratante prescriba a un paciente para el
manejo de la enfermedad que presenta, evitando cualquier acto que atente contra
su integridad física y la de sus familiares.
3.10. De otra parte, la
Corte ha resaltado la importancia de que exista el concepto del médico
tratante, en los eventos en los cuales el servicio médico que requiere el
paciente es la internación en una unidad de salud mental, en razón a que este
tratamiento tiene un carácter transitorio, que es adoptado durante las fases
graves de la enfermedad con el objeto de estabilizar
al paciente para garantizar que pueda retornar a su ambiente familiar. Ello, en
razón a que “las personas deben ser
tratadas, en la medida de lo posible, al interior de su entorno cotidiano, a
partir de una labor entre los especialistas y la comunidad de la que proviene
aquél y su núcleo familiar, la familia cumple un papel muy importante en
la recuperación de un paciente[20]”
3.11. En relación con el
papel que cumple la familia en el proceso de recuperación del paciente con
afecciones mentales, la Corte ha destacado que la
responsabilidad sobre las labores dirigidas a la mejoría de los enfermos recae principalmente
en la familia y en el Estado. Sin embargo, ha señalado que los deberes que
corresponden al núcleo familiar no son ilimitados pues debe considerarse sus condiciones
económicas, físicas, emocionales y las características de la misma enfermedad.
En este sentido, en la sentencia T-299 de 1999[21] esta Corporación expresó:
“En
consecuencia, la familia no puede eludir su deber de prestar solidaridad a los
parientes enfermos, si bien, esa obligación no es absoluta ni desconsiderada,
puesto que la asistencia que se predica de la familia respecto de sus miembros
enfermos, debe ser establecida de cara a la naturaleza de la enfermedad que se
enfrenta y teniendo en cuenta los recursos económicos y logísticos de que se
disponga. De este modo, ya sea que se trate de un paciente hospitalizado o de
alguien que puede permanecer en su hogar, han de buscarse los medios adecuados
para que, junto con la terapia médica convencional, los familiares puedan
contribuir al proceso de alivio.”
3.12. En armonía con lo
anterior, esta Corporación[22]
ha señalado que cuando el paciente carece de apoyo familiar, o el cuidado de aquel resulta una carga excesiva
para una familia que no tiene capacidad física, económica o emocional, el Estado directamente o
por conducto de una EPS debe garantizar la prestación del servicio de salud que
requiere para el manejo de la enfermedad mental que presenta.
3.13. En
este marco, la Corte Constitucional en la sentencia T-949 de 2013[23]
concluyó que “a la hora de analizar la vulneración del derecho a la salud
mental habrá de tenerse en cuenta que cualquiera sea el servicio médico requerido:
(i) deberá ser el más adecuado y acorde a la situación social, familiar,
económica y de patología del paciente; (ii) siendo necesario, no podrá estar
sometido al pago de sumas de dinero, a menos que se tenga capacidad económica
para asumirlos; y (iii) no pude ser limitado a un número de días, meses o
atenciones en el año, pues es característico de este tipo de padecimientos el
que se presenten crisis o recaídas constantes, siendo una vulneración al
derecho no proporcionar el tratamiento permanentemente”.
3.14. Finalmente, debe
tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha
establecido que se debe conceder la protección constitucional del derecho a la
salud al menos en las siguientes eventualidades: “(i) falta de
reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre
que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y,
(ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes
obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de
manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad
económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud
no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios[24]”.
4. La atención especial
respecto de personas que presentan problemas de farmacodependencia o
drogadicción
4.1. La farmacodependencia ha sido definida por la OMS como “el
estado psíquico y a veces físico causado por la interacción entre un organismo
vivo y un fármaco, caracterizado por modificaciones del comportamiento y por
otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible por tomar el
fármaco en forma continua o periódica a fin de experimentar sus efectos
psíquicos y, a veces, para evitar el malestar producido por la privación[25]”.
4.2. La salud mental es un importante factor de riesgo para el
desarrollo de dependencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Por lo
tanto, el sistema integral de seguridad social en salud debe incluir la
atención médica que se requiere para tratar efectivamente el problema de la
farmacodependencia, ya sea a través de las empresas promotoras de salud de los
regímenes contributivo y subsidiado o mediante instituciones públicas o
privadas que tengan convenio con el Estado.
4.3. La OMS ha reconocido que la adicción a
sustancias psicoactivas o estupefacientes es una enfermedad de tipo mental, en
los siguientes términos: “los trastornos mentales se encuadran en un abanico más amplio que
incluye los trastornos neurológicos y los derivados del consumo de sustancias, que son asimismo una
causa importante de discapacidad y exigen una respuesta coordinada del sector
de la salud y el sector social[26]”.
4.4. El artículo 49
Superior modificado por el acto legislativo 2 de 2009 establece que toda
persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de “promoción,
protección y recuperación de la salud”. Asimismo, respecto de las personas
que presentan adicción al consumo de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, expresa que el Estado prestará especial atención y desarrollará
campañas de prevención contra el consumo de drogas y en favor de la
recuperación de los adictos.
4.5. La
Corte Constitucional[27] ha desarrollado la adicción a los
fármacos y a las sustancias psicoactivas como una enfermedad de tipo mental que
consiste “en la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso
central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones psíquicas y
sociales[28]”. Al respecto, en la
sentencia T-814 de 2008[29] expresó:
“la drogadicción crónica es una
enfermedad psiquiátrica que requiere tratamiento médico en tanto afecta la
autodeterminación y autonomía de quien la padece, dejándola en un estado de
debilidad e indefensión que hace necesaria la intervención del Estado en aras
de mantener incólumes los derechos fundamentales del afectado”.
4.6. Así mismo, esta
Corporación[30] ha establecido que quienes
se encuentran en situación de fármaco-dependencia pueden ver limitadas su
autodeterminación y autonomía, en razón a ello, “la persona en estado de drogadicción crónica está en situación de
debilidad psíquica[31]” y por lo tanto, en el
marco de lo establecido en el artículo 47 Superior, merecen especial protección
por parte del Estado. En este sentido, en la sentencia T-634 de 2002 efectuó
el siguiente análisis:
“La
drogadicción crónica es considerada como un trastorno mental o enfermedad
psiquiátrica. Como regla general quien se encuentra en ese estado ve alterada
su autodeterminación. Al ser esto así, se hace manifiesta la debilidad psíquica
que conlleva el estado de drogadicción. En consecuencia, se puede afirmar que
al estar probada esta condición, la persona que se encuentre en la misma merece
una especial atención por parte del Estado en virtud del artículo 47
constitucional que contempla que “el Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran.”
En
la medida en que se compruebe en una persona el estado de drogadicción crónica
y la limitación que éste ha conllevado en su autodeterminación, es dable
afirmar que en los términos del artículo antes reseñado esta persona es
beneficiaria de los programas que el Estado –a través de su sistema de
seguridad social en salud- debe haber adelantado, en la medida de lo
posible y lo razonable, para su rehabilitación e integración. Es claro que
dentro de nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimización
a favor de las personas con estado de debilidad psíquica en virtud de su
drogadicción crónica”.
4.7. En este
sentido, la Ley 30 de 1986 estableció que dichas medidas para el tratamiento y
rehabilitación de una persona fármaco dependiente deberán procurar la
reincorporación del individuo como persona útil a la comunidad. Dispuso también
que el Ministerio de Salud tendrá la obligación de incluir dentro de sus
programas la prestación de estos servicios para la recuperación de los adictos
a sustancias psicoactivas. Sobre este aspecto, el capítulo VIII de esta norma
prescribe lo siguiente:
“Tratamiento y rehabilitación
Artículo 84._ El objetivo principal
de las medidas sanitarias y sociales para el tratamiento y rehabilitación del
farmacodependiente consistirá en procurar que el individuo se reincorpore como
persona útil a la comunidad.
Artículo 85._ El Ministerio de Salud
incluirá dentro de sus programas la prestación de servicios de prevención,
tratamiento y rehabilitación de farmacodependientes.
Trimestralmente, el citado ministerio
enviará al Consejo Nacional de Estupefacientes estadísticas sobre el número de
personas que dichos centros han atendido en el país.
Artículo 86._ La creación y
funcionamiento de todo establecimiento público o privado destinado a la
prevención, tratamiento o rehabilitación de farmacodependientes, estarán
sometidos a la autorización e inspección del Ministerio de Salud.
4.8. En suma, la adicción al consumo
de sustancias psicoactivas es una enfermedad de tipo mental que coloca a
quienes la presentan en una situación de debilidad psíquica, en razón a ello, el
Estado debe proporcionarles una especial protección constitucional. Para tal
efecto, debe garantizar el acceso a los servicios de salud que requiera para el
manejo de la patología que presenta con el objeto de que se recuperen y puedan
reincorporase a su entorno familiar en condiciones normales y sin que exista
algún riesgo para el paciente o para sus parientes.
5. Caso concreto.
5.1. El señor Luis Antonio
Zapata del Rio actuando como agente oficioso de su hijo Diego Antonio Zapata
Arango, formuló acción de tutela contra la EPS-S Savia Salud y la Secretaría
Seccional de Salud y Protección de Social de Antioquía por considerar que estas
entidades vulneraron el derecho a la salud de Diego Antonio al negarle la internación en una unidad de salud mental ordenada
por el médico tratante el 6 de mayo de 2015 para el manejo de la enfermedad que
presenta “esquizofrenia-antecedente de consumo de sustancias
psicoactivas”.
Procedibilidad material de
la acción de tutela
5.2. Observa
la Sala que se cumplen los presupuestos que habilitan la acción de tutela para
reclamar el amparo del derecho fundamental a la salud de Diego Antonio Zapata
Arango. Ello, por cuanto la acción de tutela fue interpuesta dentro del mes
siguiente a la fecha en que se produjo la negativa de la prestación de los
servicios médicos solicitados (inmediatez) y porque no existe un
mecanismo idóneo en la jurisdicción ordinaria para garantizar el derecho a la
salud del señor Zapata Arango (subsidiaridad).
5.3. En
consideración a que la acción de tutela fue formulada por el señor Luis Antonio
Zapata del Rio como agente oficioso de su hijo de 29 años de edad, la Sala
deberá verificar la legitimación por activa en el presente caso, y constatar la
imposibilidad del afectado para formular la acción de tutela directamente.
5.3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política y el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se podrá promover en nombre
propio o en representación de otra persona, entre otras circunstancias, cuando
el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Esta situación deberá indicarse en la solicitud.
5.3.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la
interposición de la acción de tutela por parte de un agente oficioso se halla
en principios constitucionales, entre los que se encuentran, i) la prevalencia
del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.), cuyo objetivo
principal es hacer efectiva la protección de los derechos de las personas e
impedir se presenten circunstancias y requisitos excesivos; ii) el principio de
eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), el cual vincula
tanto a las autoridades públicas como a los particulares; iii) el principio de
solidaridad (artículo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no sólo de los
propios derechos, sino también de los ajenos cuando los titulares se encuentren
en imposibilidad de hacerlo por sí mismos[32].
5.3.3. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha
exigido el cumplimiento de dos requisitos para la configuración de la agencia
oficiosa: “i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste
explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos
invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a
nombre propio[33]”.
5.3.4. Descendiendo al caso bajo estudio, de la historia clínica
aportada por el actor es posible constatar que la enfermedad mental que
presenta el señor Diego Antonio Zapata Arango “esquizofrenia-antecedente
de consumo de sustancias psicoactivas” afecta su autonomía y
autodeterminación para acudir a la jurisdicción constitucional y reclamar el
amparo de sus derechos constitucionales. Ello, ya que según lo narrado por el
médico tratante, el paciente presenta “alteraciones severas en el
comportamiento. Con actitud alucinatoria, hiperbulico, no responde al
interrogatorio”. Por lo tanto, para la Corte esta situación habilita
al señor Luis Antonio Zapata del Rio para interponer la acción de tutela en
nombre de su hijo.
Análisis de fondo de la
vulneración de los derechos fundamentales
5.4. El juez de instancia
considera que no existe vulneración del derecho a la salud del señor Diego
Antonio Zapata Arango en razón a que la orden de internación en una unidad de
salud mental no ha sido prescrita por el médico adscrito a la EPS accionada.
5.4.1. En
contraste, observa la Sala que en la contestación de la demanda, el apoderado
de la EPS Savia Salud efectúa una transcripción del informe presentado por el
médico tratante en el que expresa: Desde el 25 de marzo de 2015 el señor
Diego Antonio Zapata Arango presenta la siguiente patología esquizofrenia
paranoide y polifarmacodependencia por lo tanto requiere internación crónica en
una unidad de salud mental”.
5.4.2. Es
preciso señalar que aunque la Corte desconoce si el médico psiquiatra del Hospital
San Juan de Dios de la Ceja Antioquia, al cual hizo referencia el accionante como
médico tratante de Diego Antonio, hace parte de la red de prestadores de la
EPS-S accionada, a partir de lo descrito en el numeral anterior, para la Sala resulta
claro que el diagnóstico médico de los especialistas adscritos a la EPS-S Savia
Salud coincide con el referido por el actor. Por lo tanto, la Sala considera
innecesario analizar la vinculatoriedad del criterio médico para la entidad
accionada.
5.4.3 De
acuerdo con lo anterior, evidencia la Sala que existe orden del médico tratante
adscrito a la EPS-S Savia Salud respecto de la internación en una unidad mental
para el manejo de la patología que presenta el señor Diego Antonio Zapata
Arango “esquizofrenia paranoide y polifarmacodependencia”.
5.5. Por su parte, la
EPS-S accionada señala que la negativa de la internación en una unidad de salud
mental obedece a: (i) que no existe orden del médico tratante del paciente,
(ii) que “el servicio solicitado por el accionante no es del todo un
servicio de salud, sino de alojamiento y cuidados, para supervisar que el
usuario si reciba el tratamiento formulado” y por lo tanto considera que corresponde
a la familia brindar al paciente los cuidados que requiere para el manejo de su
enfermedad y (iii) que este servicio se encuentra excluido del POS conforme lo
dispuesto en el artículo 130 de la resolución 5521 de 2013.
5.5.1. Respecto
del primer argumento, la Sala evidencia que en la contestación de la demanda el
apoderado de la entidad accionada expresa consideraciones contradictorias entre
sí. Ello, porque tras efectuar una trascripción literal del informe presentado
por el psiquiatra adscrito a la EPS-S Savia Salud, doctor Héctor Mauricio
Guerrero Aristizabal sobre el estado de salud del señor Zapata Arango en el que
evidencia que el actor requiere la internación en una unidad de salud mental
para el manejo de la patología que presenta “esquizofrenia paranoide y
polifarmacodependencia”, en contraste afirma, que el servicio solicitado no
fue prescrito por el psiquiatra tratante. De ahí que, a partir de la historia
clínica aportada por el accionante y de lo informado por el psiquiatra Héctor
Mauricio Guerrero Aristizabal, la Corte constata que la internación en una
unidad de salud mental es un servicio prescrito por el médico tratante del
señor Diego Antonio Zapata Arango.
5.5.2. En
relación con el segundo y tercer aspecto, la Corte considera que la internación
en una unidad de salud mental es un servicio de salud para el tratamiento de
una enfermedad mental de todo tipo, eso quiere decir que incluye la afecciones que
se derivan de la adicción a sustancias psicoactivas o estupefacientes como la
que presenta el señor Zapata Arango.
Este
servicio de salud se encuentra incluido en el POS, tal como se expuso en las
consideraciones de esta providencia (fundamento jurídico 3.10.), la Resolución
5521 de 2013 “por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el
Plan Obligatorio de Salud” en su artículo 67 establece que el POS cubre la
internación de pacientes con trastorno o enfermedad mental de cualquier tipo.
Así mismo, expresa que en caso de que esta patología ponga en peligro la vida o
la integridad física del paciente o la de sus familiares, la cobertura de la
internación se deberá garantizar durante el periodo que prescriba el médico
tratante.
A partir de
las anteriores consideraciones, la Sala observa que en el presente caso se
cumplen las condiciones que permiten al señor Zapata Arango acceder a la
prestación del servicio médico que requiere para el manejo de la patología que
presenta “esquizofrenia y polifarmacodependencia”. Por lo tanto, la
EPS-S Savia Salud debe autorizar la internación en una unidad de salud mental conforme
la prescripción médica efectuada por los psiquiatras tratantes (tanto el de la
EPS accionada como aquél que atendió al paciente durante el ingreso a urgencias
del hospital San Juan de Dios el 6 de mayo de 2015) en consideración a la grave
afectación de su estado de salud mental y al peligro que corre la vida o la
integridad física del paciente y de su núcleo familiar por causa de su
comportamiento agresivo contra sus padres (ambos de la tercera edad) y contra
las instalaciones del gas.
5.5.3. De
otra parte, el apoderado de la entidad accionada señaló que este servicio se
encuentra excluido expresamente del POS, sin embargo no indicó en cuál de los
44 numerales que conforman el régimen de excepciones del plan de beneficios
establecidos en el artículo 130 de la Resolución 5521 de 2013 se fundamenta
este argumento.
No obstante,
la Sala considera relevante abordar este aspecto y para ello deberá interpretar
lo que pretendía expresar el apoderado de la entidad accionada. Para tal
efecto, analizará la siguiente expresión en la cual se considera que la
circunstancia en la que se encuentra el señor Zapata Arango es un “un
problema social y no de salud y para ello el Estado cuenta con instituciones de
asistencia social que brinda dichos cuidados a este tipo de personas”.
A partir de lo
anterior, la Sala estima que el apoderado se refiere a lo expresado en el
numeral 33 del artículo 130 de la Resolución 5521 de 2013 en virtud del cual se
excluye del plan de beneficios: “La internación en instituciones educativas,
entidades de asistencia o protección social tipo hogar geriátrico, hogar
sustituto, orfanato, hospicio, guardería o granja protegida, entre otros”.
Al respecto,
es importante aclarar los siguientes aspectos de acuerdo con lo desarrollado en
las consideraciones de esta providencia (fundamentos jurídicos 4.3., 4.4.
4.5.): (i) la internación en una unidad de salud mental es un servicio de
salud al que acceden las personas que presentan una enfermedad mental de
cualquier tipo, es decir que no se excluyen aquellos trastornos mentales
derivados de la farmacodependencia. (ii) En todo caso, quienes presentan adicción
a las sustancias psicoactivas tienen derecho a que se les garantice el acceso a
los servicios de “promoción, protección y recuperación de la salud”
(fundamento jurídico 4.6.).
5.6. Con todo, es preciso
señalar que el señor Diego Antonio Zapata Arango en razón a la enfermad mental
que presenta y que se deriva de la adicción a las drogas, es un sujeto de
especial protección constitucional y por lo tanto corresponde al Estado
garantizar el acceso a los servicios médicos que requieren para su recuperación
(fundamento jurídico 4.5.).
6. Bajo este escenario, la
Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del circuito
de la Ceja, Antioquia el 8 de julio de 2015 que negó el amparo solicitado por
el señor Luis Antonio Zapata del Rio como agente oficioso de su hijo Diego
Antonio Zapata Arango. En su lugar, concederá el amparo del derecho a la salud del
señor Diego Antonio Zapata Arango. En consecuencia, ordenará a la EPS-S Savia
Salud que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, autorice la internación en una unidad de salud mental atendiendo la
orden del médico tratante. Para tal efecto, antes del vencimiento de ese plazo,
deberá remitir al paciente a valoración con el psiquiatra tratante para que
indique las condiciones en las que deberá prestarse este servicio de salud. De
la misma manera, se ordenará a la EPS accionada que cuando finalice el periodo
de internación en la unidad de salud mental, acompañe a la familia del señor
Diego Antonio Zapata del Rio brindando una asesoría para el manejo del paciente
en el hogar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por
el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de la Ceja, Antioquia el ocho (8) de julio
de 2015 mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Luis Antonio
Zapata del Rio como agente oficioso de su hijo Diego Antonio Zapata Arango. En
su lugar, conceder la tutela del derecho a la salud del señor Diego Antonio
Zapata Arango.
SEGUNDO: ESTABLECER como definitiva la medida
provisional adoptada por la Sala Novena de Revisión mediante auto del 23 de
noviembre de 2015, mediante el cual se ordenó a la EPS-S Savia Salud que autorizara
la internación del señor Diego Antonio Zapata Arango en una unidad de salud
mental conforme a lo prescrito por el médico tratante.
TERCERO: ORDENAR a la EPS Savia Salud que
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice
la internación en una unidad de salud mental del señor Diego Antonio Zapata
Arango. Para tal efecto, antes del vencimiento de ese plazo, deberá remitir al
paciente a valoración con el psiquiatra tratante con el objeto de que indique
las condiciones en las que deberá prestarse este servicio de salud.
CUARTO: ORDENAR a la EPS Savia Salud que
cuando finalice el periodo de internación en la unidad de salud mental,
acompañe a la familia del señor Diego Antonio Zapata del Rio brindando una
asesoría para el manejo del paciente en el hogar.
QUINTO: Por la Secretaría, líbrese
la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] De acuerdo con
la información suministrada por el apoderado de la EPS-S accionada el nombre
correcto de es el siguiente: Alianza Medellín Antioquia EPS SAS (Savia Salud)
en esta sentencia la Corte se referirá a Savia Salud EPS-S.
[2] Folio 3
cuaderno de instancia.
[3] La historia clínica
aportada está incompleta, hace referencia al segundo día de hospitalización y
no evidencia cuántos días estuvo hospitalizado y bajo qué circunstancias se
autorizó su salida.
[4] Este documento contiene una breve descripción del tratamiento
médico del paciente durante la hospitalización.
[5] Sentencias T-024 de 2014 MP Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, T-268 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-613 de 2014 MP Jorge
Iván Palacio Palacio, T-344 de 2012 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-955 de
2011 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-471 de 2010 MP Jorge Iván Palacio
Palacio, T-689 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-744 de 2010 MP
Humberto Sierra Porto, T-1178 de 2008 MP Humberto Sierra Porto, T-016 de 2007
MP T-770 de 2007 MP Humberto Sierra Porto, T-1026 de 2005 MP Rodrigo Escobar
Gil, T-858 de 2003 MP Jaime Córdoba Triviño, T-544 de 2002 Eduardo Montealegre
Lynett.
[6] Sentencia T-859 de 2003
Eduardo Montealegre Lynett.
[7]Sentencia T-597 de 1993 MP
Jaime Araujo Rentería reiterada en las sentencias T-355 de 2012 MP Luis Ernesto
Vargas Silva y T-022 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T-760 de 2008 MP
Manuel José Cepeda Espinosa. Entre muchas otras.
[8] La Corte ha plasmado esta
definición en la sentencias T-043 de 2015 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-045
de 2015 MP Mauricio González Cuervo, T-057 de 2012 MP Humberto Antonio Sierra
Porto.
[9] Es importante recordar que en virtud de la
cláusula de remisión contenida en el inciso 1 del artículo 93 de la
Constitución los instrumentos internacionales aprobados por el Congreso y
ratificados por el Gobierno Nacional, que reconocen derechos humanos hacen
parte del bloque de constitucionalidad. T-561 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas
Silva, T-757 de 2010 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-122 de 2009 MP Humberto
Sierra Porto.
[10] Intérprete autorizado del pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales
[11] Adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante Resolución
46/119 del 17 de Diciembre de 1991.
[12] MP José Gregório Hernández Galindo. Reiterada en las sentencias T-632 de 2015 MP Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, T-714 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-457
de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-185 de 2014 MP Nilson Pinilla Pinilla,
T-578 de 2013 MP Alberto Rojas Ríos, T-949 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas
Silva, T-979 de 2012 MP Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras.
[13]Al respecto se puede
consultar las sentencias T-886 de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
T-578 de 2013 MP Alberto Rojas Ríos, T-887 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero
Pérez, T-949 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-714 de 2014 MP Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, T-045 de 2015 MP Mauricio González Cuervo.
[14] MP Luis Ernesto Vargas Silva.
[15] Promulgada el 5 de junio de 2009.
[16] Antiguo plan obligatorio de salud.
[17] Artículo 26.
[18] Artículo 32.
[19] Por medio del cual se define, aclara y
actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud.
[20] Sentencia T-398
de 2000 MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
[21] MP Carlos Gaviria Díaz.
En igual sentido ver sentencias T-209 de 1999MP Carlos Gaviria Díaz, Sentencia T-398 de 2000 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T-714
de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[22] T-401 de 1992 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1090 de 2004 MP Rodrigo
Escobar Gil, T-851 de 1999, T-458 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva.
[23] MP Luis Ernesto Vargas Silva.
[24] Ver entre otras sentencias Sentencia T-420
de 1992 MP Simón Rodríguez Rodríguez, T-571 de 1992 Jaime Sanín Greiffenstein,
T-760 de 2008 MP Manuel José Cepeda Espinosa, T-388 de 2012 MP Luis Ernesto
Vargas Silva, T-931 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-022 de 2011
ya citada, T-999 de 2008 MP Humberto Sierra Porto.
[25] Esta definición fue acogida por esta
Corporación en la sentencia T-438 de 2009 MP
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Reiterada en la sentencia T-043 de 2015 MP
Jorge Iván Palacio Palacio.
[26] 65ª Asamblea Mundial de la salud. Resolución
wha65.4. Punto 13.2.
[27] Sentencias
T-684 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-438 de 2009
M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-094 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao
Pérez, T-566 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-355 de 2012 M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva.
[28] Sentencia C-574 de 2011 MP Juan Carlos
Henao Pérez
[29] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[30] Sentencias T-043 de 2015 MP Jorge Iván
Palacio Palacio, T-141 de 2014 MP Alberto Rojas Ríos, T-497 de 2012 MP Humberto
Sierra Porto.
[31] Sentencia T-684 de 2002 MP Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[32] Sentencia T-963 de 2012 MP Luis Ernesto
Vargas Silva.
[33] Ver Sentencias, SU-707 de 1996 MP
Hernando Herrera Vergara, T-659 de 1998 MP Carlos Gaviria Díaz, T-574 de 1999
MP Alejandro Martínez Caballero, T-239 de 2003 MP Alfredo Beltrán Sierra,
T-1020 de 2003 MP Jaime Córdoba Triviño, T-078 de 2004 MP Clara Inés Vargas
Hernández, T-294 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa, T-681 de 2004 MP Jaime
Araujo Rentería, T-095 de 2005 MP Clara Inés Vargas Hernández, T-365 de 2006 MP
Manuel José Cepeda Espinosa, T-849 de 2006 MP Jaime Córdoba Triviño, T-703 de
2007 MP Jaime Araujo Rentería, T-050 de 2008 MP Marco Gerardo Monroy Cabra,
T-573 de 2008 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-799 de 2009 MP Luis Ernesto
Vargas Silva, entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.