T-010-14
SENTENCIA N° T- de 2013
Sentencia T-010/14
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se solicita sustituir por
domiciliaria la prisión intramural
HECHO
SUPERADO-Concepto
La situación nociva o
amenazante debe ser real y actual, no simplemente que haya acaecido, pues no
puede requerir protección un hecho subsanado, ni algo que se había dejado de
efectuar pero ya se realizó. La carencia actual de objeto consiste en un hecho
jurídico configurado a partir de la ocurrencia del fenómeno del hecho superado
o del daño consumado. El primero de ellos obedece a los eventos en que la
situación que motivó la presentación de la acción desapareció o ha sido
superada, lo cual puede suceder, por ejemplo, cuando el accionado corrige su
proceder, de manera tal que reorienta su conducta a respetar el contenido del
derecho fundamental cuya vulneración o amenaza se le endilgaba como
consecuencia de su acción u omisión.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se revoca la decisión que había
otorgado prisión domiciliaria
Referencia: expediente
T-4035660
Acción de
tutela incoada por Olga Cecilia Londoño Isaza, contra el Juzgado 4° de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 1° Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
Magistrado ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de
enero de dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado por
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro de la acción de
tutela instaurada por la señora Olga Cecilia Londoño Isaza, contra el Juzgado 4°
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 1° Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, procurando amparar el derecho
fundamental al debido proceso y los de sus hijos a tener una familia y no ser
separados de ella.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo la referida corporación judicial, según lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Novena de
Selección de esta Corte lo eligió para revisión, mediante auto de septiembre 12
de 2013.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos y relato efectuado
en la demanda.
1. La señora Olga Cecilia Londoño
Isaza, incoó esta acción de tutela en mayo 17 de 2013, contra el Juzgado 4° de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitando amparar el
derecho fundamental al debido proceso y los de sus hijos a tener una familia y
no ser separados de ella (f. 3 cd. inicial).
2. Manifestó ser madre cabeza de
familia, de un niño de 9 años.
3. Indicó que mediante fallo de
junio 15 de 2012, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bello, Antioquia, la condenó a la pena de 54 meses de prisión,
como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
4. Ese despacho le otorgó la
sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad en
establecimiento carcelario, por la prisión domiciliaria, en razón a su
condición de madre cabeza de familia y ordenó instalar el dispositivo de
vigilancia denominado brazalete electrónico (f. 18 ib.).
5. Aseveró que meses antes de su
captura adquirió un lote de terreno en el corregimiento Aguas Claras de
Barbosa, Antioquia, y debido a sus condiciones de pobreza los vecinos le
colaboraron “con tejas, guaduas, cemento y pagaron un trabajador que me hizo
la casita, por eso no tenía servicios públicos porque cuando me capturaron
hacia 12 días me la habían hecho” (f. 2 ib.).
6. Señaló que al momento de
otorgársele la prisión domiciliaria con el respectivo brazalete electrónico,
aportó al Juzgado dos abonados telefónicos correspondientes a la vivienda de
una de sus vecinas en el corregimiento de Aguas Claras y al de José de los
Santos, persona que posiblemente la emplearía como recolectora de café.
7. Refirió que registró dichos abonados telefónicos porque necesitaba indicar
dónde el Juez de Ejecución de Penas podría verificar el cumplimiento de la
prisión domiciliaria, debido a que la vivienda construida por sus vecinos no
tenía servicios públicos domiciliarios, pero no fue notificada de lo resuelto
por el Juzgado sobre el permiso de trabajo pedido y “por eso nunca fui a
coger café porque tenía el brazalete y no podía salir del lugar indicado” (f. 2 ib).
8. Explicó que debido a la
carencia de servicios públicos se desplazaba, con la anuencia de los
dragoneantes del INPEC que la custodiaban, a la vivienda de una vecina para
cargar el brazalete electrónico, pues “no tenía servicios públicos y el
señor dragoneante Andrés Payán me dijo que le dijera a la vecina que si me
hacia el favor de dejarme cargar el aparato, fui con el dragoneante y mi vecina
me dijo que sí pero que tratara de poner los servicios lo más pronto posible”
(f. 1 ib.).
9. Mediante auto 1860 de octubre
1° de 2012, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Medellín revocó la prisión domiciliaria, al constatar mediante llamadas
telefónicas que la accionante no se encontraba en las viviendas
correspondientes a los abonados telefónicos inscritos por ella al momento de
concedérsele la sustitución de la pena.
10. Recurrido el fallo, el
Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, lo
confirmó mediante auto 7 de abril 9 de 2013 al considerar que la actora
incumplió la obligación de permanecer descontando la pena en su lugar de
residencia, “esto es, en la vereda Aguas Claras de Barbosa, Antioquia,
teléfono 4062979” (f. 32 ib.).
11. En mayo 16 de 2013, la demandante
pidió el restablecimiento de la prisión domiciliaria sustentando su petición en
que el aludido incumplimiento de los compromisos suscritos, no corresponde a la
realidad fáctica de su situación. Al respecto, aseguró que las condiciones de
pobreza en que vive no le permiten acceder al servicio de energía eléctrica,
circunstancia que le impide contar con teléfono fijo para atender las llamadas
del Juzgado que vigila su pena.
En razón a lo anterior, solicitó
al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que comisionara a un
Juzgado de Barbosa para recibir las declaraciones de sus vecinos y del
dragoneante que la custodiaba.
12. Finalmente, expresó que
debido a la revocatoria de la prisión domiciliaria su hijo menor de edad está
bajo el cuidado de la abuela paterna, quien no logra atenderlo en sus
condiciones de vulnerabilidad, debido a que “es una mujer de 70 años que
vive de la venta de confites en el centro de Medellín, es muy enferma, tiene
osteoporosis y una afección muy avanzada en los pulmones”, careciendo de más
familia que pueda hacerse cargo del niño, cuyo progenitor “está condenado a
la pena de 16 años en la cárcel Bellavista” (f. 2 ib).
13. Habiendo presentado
peticiones, infructuosamente, en marzo 20 y mayo 16 de 2013 (fs. 3 a 4 ib.), acudió a la acción de tutela para que se ordene al Juzgado
accionado sustituir de nuevo por domiciliaria la prisión intramural, de manera que pueda brindar el acompañamiento y
cuidado que requiere su hijo, garantizando así los
derechos fundamentales desatendidos.
II.
ACTUACIÓN PROCESAL.
La Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de mayo 21 de 2013, admitió la acción
de tutela, lo cual comunicó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de la misma ciudad, otorgándole un término de dos días para contestar
y ejercer su defensa.
Posteriormente, mediante auto de
mayo 29 de 2013 dispuso vincular al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Bello y le pidió allegar los elementos de comprobación que
estimara pertinentes y ejercer el derecho de contradicción, en el término de
dos días y según resultare atinente.
A. Respuesta de las entidades
vinculadas.
1. Juzgado 4° de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Mediante oficio de mayo 22 de
2013, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín expresó
que le correspondió vigilar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad
impuesta a Olga Cecilia Londoño Isaza en sentencia de junio 15 de 2012,
proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bello, Antioquia.
Reseñó que a la accionante se le
otorgó la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia y reunir los
requisitos previstos para la sustitución de la pena intramural. Sin embargo
mediante auto 1860 de octubre 1° de 2012, ese despacho le revocó tal beneficio
al considerar que la actora incumplió las obligaciones de la medida sustitutiva[1],
al no permanecer en las viviendas correspondientes a los abonados telefónicos
registrados al momento de concedérsele la sustitución de la pena.
Apelada dicha decisión, fue
confirmada por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Medellín argumentando que la sentenciada incumplió el acta de compromiso
suscrita y no sustentó la justificación respectiva. Le reconoció plena
credibilidad a “la constancia suscrita por el empleado adscrito al despacho
que dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizó las
llamadas a la residencia de la condenada con el propósito de notificarle el
auto emitido, sin que haya sido posible realizarlo a pesar del conocimiento que
tenía la sentenciada de su prisión domiciliaria” (f. 34 ib.).
2. El Juzgado 1° Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello no dio la respuesta requerida.
B. Decisiones objeto de
revisión.
1.
Sentencia de primera instancia.
Mediante fallo de junio 4 de
2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado,
por considerar que la oportunidad procesal para controvertir la decisión que revocó
la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de la libertad, fue
omitida al prescindirse del recurso de reposición y apelación, además de no
constatarse la existencia de alguna causal específica de procedencia de la
acción de tutela contra las providencias controvertidas (f. 39 ib.).
En cuanto a la presunta valoración
indebida de los hechos e insuficiencia de elementos materiales probatorios para
proferir la decisión objeto de reproche, sostuvo que es un asunto que escapa a
la competencia del juez de tutela, pues en efecto “los jueces de la
república son autónomos para adoptar las decisiones en el marco de su
competencia, por lo cual el control válido de sus actuaciones es el respectivo
superior funcional, quien dotado de esa misma libertad está llamado a confirmar
o revocar la decisión” (f. 40 ib.).
2. Impugnación.
En escrito de
junio 17 de 2013, la actora impugnó la decisión del a quo, argumentando
que el juez de instancia no analizó el defecto fáctico señalado en la presente
acción de tutela. Al respecto, reprochó la ausencia del reporte sobre el uso
del brazalete electrónico y el informe sobre los controles domiciliarios
realizados por el INPEC, en la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta (f.
44 ib.).
Igualmente, censuró la carencia
de un estudio sobre las condiciones en que habitaba la vivienda recién
construida por sus vecinos, así como no verificar la distancia comprendida
entre su vivienda y el inmueble correspondiente al abonado telefónico aportado
por ella al momento de concedérsele la sustitución de la pena.
3. Sentencia de segunda
instancia.
Mediante fallo de julio 18 de
2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
decisión del a quo al considerarla acertada, estimando inadmisible que
una persona que goza de prisión domiciliaria desatienda las obligaciones que
dicha medida sustitutiva comporta.
Expuso que el Juzgado 4° de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, antes de revocar la
prisión domiciliaria, corrió traslado a la actora para que ejerciera su derecho
de defensa, quien respondió que “no había salido del perímetro asignado y si
ello ocurrió fue con el fin de acudir donde la vecina, quien suministra comida
para ella y su menor hijo” (f. 10 cd. 2), pero a dicho Juzgado “no le
quedaba otra opción que ordenar la ejecución de la pena en forma intramural”,
al constatar que la señora Olga Cecilia Londoño Isaza incumplió los compromisos
adquiridos, al ausentarse del lugar de residencia donde debía descontar la pena,
sin la debida autorización de la autoridad judicial competente.
C. Pruebas solicitadas por la
Sala de Revisión
Ante lo expresado, la Corte
Constitucional dispuso constatar algunas circunstancias fácticas, relacionadas
con el objeto del amparo solicitado, por lo cual ordenó al Juzgado 4° de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informar qué actuación
adelantó para la verificación del cumplimiento de los requisitos de la prisión
domiciliaria y si, para el efecto, realizó visita y estudio socioeconómico y
familiar en la residencia de la señora Olga Cecilia Londoño Isaza, constatando
la carencia de línea telefónica y a quiénes corresponden los números
suministrados (fs. 11 y 12 cd. Corte)
Asimismo, solicitó los documentos e información sobre las
actuaciones, peticiones y decisiones relacionadas con la situación de la
actora.
D. Respuesta del
Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
En comunicación de enero 13 de 2014,
el requerido Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que
en noviembre 15 de 2013, remitió el expediente de la señora Olga Cecilia
Londoño Isaza al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bello, para que surtiera el recurso de apelación interpuesto contra el auto que
negó la solicitud de sustitución de la pena de prisión intramural por
domiciliaria, proferido por ese despacho en octubre 9 de 2013 (fs. 13 a 22 ib.).
Informó que para resolver lo
relativo a la medida sustitutiva realizó, por medio de la oficina de Asistencia
Social adscrita a ese despacho, un estudio sociofamiliar para verificar las
condiciones de vida de los hijos de la actora, constatando condiciones de vulnerabilidad,
habiendo aseverado la señora Olga Cecilia Londoño Isaza que su hijo menor de
edad “se encuentra en total desprotección porque, aunque hace parte del
grupo familiar paterno, es objeto de vejámenes por una tía que presenta
problemas de salud mental; además se encuentra descolarizado (sic) aunque
quiere estudiar, se mantiene en una cancha de fútbol, su hermana mayor no puede
ocuparse de él porque cuenta con otras obligaciones, es poco lo que labora y
además es consumidora de bebidas etílicas con frecuencia” (f. 16 ib.).
Empero, ese despacho negó la
solicitud al estimar que el incumplimiento de la medida sustitutiva fue
acreditado suficientemente y “los hechos relatados en los descargos con
ocasión del abandono del domicilio en varias ocasiones, no pueden servir de
exculpativas, por cuanto tenía claro que la pena privativa de la libertad debe
cumplirla en el domicilio escogido por ella misma, no por fuera de él o en la
vecindad, lo cual se corrobora con la constancia dejada por otro de los
empleados del Centro de Servicios Judiciales” (f. 22 ib.).
Con todo, ante esas condiciones
de vulnerabilidad indicadas por la progenitora y constatadas por la asistente
social que efectúo el estudio sociofamiliar, ese despacho pidió al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar que adelantara el correspondiente proceso de
restablecimiento de derechos del niño.
E. Respuesta del Juzgado 1°
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia.
Mediante escrito de enero quince
de 2014, dicho Juzgado manifestó que en auto de diciembre 12 de 2013 revocó la
decisión de primera instancia, emitida por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Medellín, que negaba la solicitud de la sustitución
de la pena en establecimiento carcelario, por domiciliaria (f. 25 cd. Corte).
En su lugar, ese despacho
concedió la medida sustitutiva al constatar que el menor de edad se encontraba en
situación de riesgo y vulnerabilidad, al estar bajo al cuidado de su abuela
paterna, de 69 años de edad y con quebrantos de salud, que “vive con dos
hijas y tres nietos, una de las hijas sufre de retardo mental severo, la otra
es una joven de 26 años con dos hijos menores de edad, quedó viuda hace poco
porque su esposo fue asesinado y ella amenazada, por tanto no sale de la casa y
se ocupa de cuidar a la hermana discapacitada y a los tres niños de la casa,
mientras la anciana sale a vender dulces en la calle para sostenerse” y
aunque el niño tiene “un hermano mayor de edad y 7 tíos en total, tanto por
línea materna como paterna, ninguno de estos se hace responsable de él, una por
ser discapacitada, otro por alcohólico y los demás porque tienen una numerosa descendencia,
ejercer oficios rasos y vivir en situación de hacinamiento y pobreza extrema” (f.
25 ib.).
Por lo anterior, el Juzgado
ordenó sustituir la prisión en centro carcelario por domiciliaria, para que sea
cumplida en el lugar de la residencia que indique la señora Olga Cecilia
Londoño Isaza, para lo cual debe prestar caución juratoria y suscribir el acta
de compromiso con las obligaciones previstas en el artículo 38 del Código Penal
vigente.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente
para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
2.1. Corresponde
a esta Sala de Revisión decidir si los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Medellín y 1° Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bello, Antioquia, vulneraron los derechos fundamentales de la
señora Olga Cecilia Londoño Isaza al debido proceso y de su hijo menor de edad
a tener una familia y no ser separado de ella, reclamados por la parte actora, a
raíz de la revocatoria de la sustitución por domiciliaria de la ejecución de la
pena de prisión en establecimiento carcelario, lo que además conllevaría
desarrollar algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela
sobre decisiones judiciales.
2.2. Sin embargo, debe ser atendida la ulterior información
enviada a esta sede de revisión por el mencionado Juzgado
1° Penal del Circuito de Bello, que consta en el oficio 07 de “15 de enero
de 2013” (sic, evidentemente corresponde a 2014), en el cual se lee que “a
la señora Olga Cecilia Londoño Isaza, se le otorgó la prisión domiciliaria,
mediante auto del 12 de diciembre de 2013, donde se revoca la decisión de
primera instancia”, lo que deja sin materia la petición tutelar.
Tercera. Concepto de hecho superado.
Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo con la preceptiva y la
jurisprudencia atinente, si durante el trámite de una acción de tutela
sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la
vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado,
pierde razón jurídica el amparo pedido y caería en el vacío cualquier orden que
pudiera impartirse, que ningún efecto produciría al no subsistir ya la probable
conculcación o amenaza contra derechos fundamentales que hubieren requerido la protección
inmediata.
Teniendo en cuenta que la
finalidad de la acción de tutela es precisamente defender los derechos
fundamentales, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza
cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del
derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por
parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de
tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”, según viene reiterando esta
Corte desde el fallo T-519 de septiembre 16 de 1992, con ponencia del Magistrado
José Gregorio Hernández Galindo, del cual proviene el párrafo recién citado y
donde también se lee:
"En
efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta
del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de
un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello
constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada
acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo
cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la
aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo
satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la
posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la
desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la
Constitución y hace improcedente la acción de tutela..."
En otras palabras, la situación
nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que haya acaecido, pues
no puede requerir protección un hecho subsanado, ni algo que se había dejado de
efectuar pero ya se realizó.
En tal sentido, nada puede
aportarse en defensa de derechos fundamentales que no estén siendo conculcados
ni amenazados; de allí emana la noción de la carencia actual de objeto, sobre
la cual se ha expuesto, en lo pertinente[2]:
“Bien desarrollada está la noción de que la carencia actual
de objeto consiste en un hecho jurídico configurado a partir de la ocurrencia
del fenómeno del hecho superado o del daño consumado. El primero de ellos
obedece a los eventos en que la situación que motivó la presentación de la
acción desapareció o ha sido superada, lo cual puede suceder, por ejemplo,
cuando el accionado corrige su proceder, de manera tal que reorienta su
conducta a respetar el contenido del derecho fundamental cuya vulneración o
amenaza se le endilgaba como consecuencia de su acción u omisión; …”
Cuarta. Análisis del caso
concreto.
Sin perjuicio de lo censurable
que resulta que se despache mecánicamente y bajo apariencias no esclarecidas,
ni con análisis sobre las específicas circunstancias de cada caso, concesiones de
tanta importancia como el otorgamiento de la detención domiciliaria, frente a la
probable afectación del derecho de un niño a permanecer con su progenitora,
cuando no haya alternativa diferente para su debido cuidado, es claro que la
administración de justicia, mediante la ulterior decisión en segunda instancia
del Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, solucionó
la situación que motivó la interposición de la acción de tutela que ahora se
decide en revisión.
Se ha configurado de tal manera
la carencia actual de objeto por hecho superado, que así debe declararse al
quedar sin finalidad el amparo impetrado y negado bajo razones entendibles
aunque equivocadas, en parte por falta de constatación en torno a carecer de
comunicación telefónica propia la actora Olga Cecilia Londoño Isaza,
identificada con cédula de ciudadanía 43.816.706 de Bello.
Sexta. Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto, por hecho
superado.
Segundo.-
LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal.
[2] T-425 de junio 7 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.