T-010-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-010/12
FUNDACION
SAN JUAN DE DIOS-Contenido y alcance de las órdenes dadas en la SU-484/08
Sólo las situaciones jurídicas
consolidadas con anterioridad a la promulgación de la sentencia de unificación
SU-484 de 2008, gozan de seguridad jurídica y se debe respetar la institución
de la cosa juzgada. Las otras situaciones jurídicas que no han sido resueltas
de manera definitiva por las autoridades judiciales y administrativas deben
tener en cuenta el precedente fijado en la SU-484/08, al momento de definir el
alcance de los derechos invocados por los ex trabajadores de la Fundación San
Juan de Dios y las instituciones de salud anexas al mismo.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DICTADAS EN EL TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO-Reiteración
de jurisprudencia
FALLOS DE
TUTELA-Cumplimiento y procedimiento para hacerlos efectivos/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias
De acuerdo con la anterior, se puede concluir que las
diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El
cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el
desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación
legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la
exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las
circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos
27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los
artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo
normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a
petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede
ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público."
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE EL INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza y objeto
El incidente de desacato es un mecanismo de creación
legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por
intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez
constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con
arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se
protejan derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional también ha precisado que en caso de
que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo
que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la
imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el
supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar
al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto
cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del
actor.
INCIDENTE
DE DESACATO-Límites, deberes y facultades del juez
La autoridad judicial que decide el desacato debe
limitarse a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el
término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto, con el
objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna
y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). En
conclusión, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió
la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo
fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo con el
fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho
y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente,
si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada - proporcionada y
razonable - a los hechos.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia
excepcional cuando se generen situaciones que comprometan derechos
fundamentales, especialmente debido proceso, de las personas que fueron parte
en tutela previamente resuelta
Esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es
posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al
trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno,
comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso,
de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Requisitos
para que prospere
Esta Corte en un principio sostuvo que para que
prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente
de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de
hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara
ejecutoriada. Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación en la
sentencia C-590 de 2005, estimó necesario redefinir el concepto de "vía
de hecho" incluyéndolo dentro de uno más amplio que abarca los requisitos
de procedibilidad, razón por la cual, en jurisprudencia reciente sobre el tema la
Corte Constitucional ha aclarado que la acción de amparo, procede en contra de
una providencia que decidió un incidente de desacato cuando: (i) además de
estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los
requisitos generales de procedibilidad y se (iii) configure por lo menos una de
las causales especiales que hacen viable la acción de tutela contra
providencias judiciales. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que,
además de los anteriores requisitos, es preciso que: "(i) los argumentos
del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela
deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron
ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la
solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el
juez no tenía que practicar de oficio". De lo anterior se puede concluir,
que la acción de tutela excepcionalmente procede en contra de las providencias
judiciales que resuelven un incidente de desacato.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Facultades
del Juez Constitucional
En este caso, el nuevo juez
constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que
denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el
fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo
(iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el
respeto por el debido proceso.
NULIDAD DE
SENTENCIA PROFERIDA POR SALA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Exige
para su procedencia presupuestos de carácter formal y de naturaleza sustancial
Es necesario resaltar que la
opción de impetrar una nulidad contra una sentencia proferida por una de las
Salas de Revisión es eminentemente excepcional. Por tanto, dicha solicitud no
implica per se la existencia de un recurso contra los fallos, ni una
posibilidad adicional para que se suscite un nuevo debate jurídico. Solamente
se trata de una competencia atribuida por el ordenamiento a la Sala Plena de la
Corte Constitucional para “declarar las nulidades que se presenten en cualquier
etapa del proceso”. Siendo el incidente de nulidad una figura judicial
excepcional, exige para su procedencia ciertos presupuestos, unos de carácter
formal y otros de naturaleza sustancial. Así las cosas, conforme al carácter extraordinario
de esta figura, sustentado sobre todo en la entidad de las decisiones
proferidas por este Tribunal como órgano de cierre, se ha precisado que, de una
parte, las causales que lo sustentan así como los presupuestos de oportunidad y
legitimación que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por
otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad, debe
alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qué consiste la
anomalía en la que se fundaría la pérdida de efectos de la sentencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACCION DE TUTELA-Improcedencia/ACCION DE TUTELA PARA
SOLICITAR NULIDAD DE SENTENCIA DE UNIFICACION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
En conclusión, ha llevado a
que la Corte reitere en cuanto a la naturaleza de este trámite, que consiste en
un examen sobre la validez de las decisiones adoptadas por la Corporación, a
partir de unos eventos excepcionales circunscritos, se insiste, a la afectación
grave y trascendental del debido proceso. Como tal, se advierte, ha reiterado
que este incidente no constituye una nueva instancia ni un recurso a partir del
cual se debata en nueva oportunidad el fondo de la controversia. Por ello,
todos y cada uno de los requisitos y causales señalados deben ser atendidos,
probados y satisfechos cuidadosamente por el incidentalista como requisito
básico para proceder al estudio de fondo de la solicitud. La Corte ha
considerado que en caso contrario, teniendo en cuenta la naturaleza de este
trámite, se hará obligatorio rechazar o denegar el petitum, según el caso”.
Todas estas consideraciones previas, deben llevar a la conclusión de que al
existir un procedimiento especialísimo para controvertir las sentencias de
tutela dictadas por esta Corporación, no hay lugar a que las mismas puedan ser
objeto de reparo a través de una nueva acción de amparo; ello por cuanto, (i)
se desnaturalizaría la institución de la tutela como mecanismo preferente y
sumario, (ii) se desconocería la función de la Corte como órgano de cierre en
la jurisdicción constitucional, (iii) se harían nugatorios los derechos
fundamentales reconocidos mediante el mecanismo de tutela, entre otras
consecuencias nefastas para dicha institución. Por todo lo anterior, una acción
de tutela que pretenda la nulidad de otra acción de igual naturaleza, resulta
abiertamente improcedente, y así lo declarará esta Sala en la parte resolutiva
de esta sentencia. En lo que se refiere a la pretendida nulidad de la SU-484 de
2008, a través de la presente acción de tutela, en el acápite de la
improcedencia de tutela contra tutela se dejó sentado que bajo ningún aspecto
la misma era procedente.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE DECIDIO DAR POR CUMPLIDO UN FALLO DE TUTELA Y SE
ABSTUVO DE INICIAR EL INCIDENTE DE DESACATO/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional
La
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que deciden
un incidente de desacato es excepcional y que procede siempre y cuando: (i) la
decisión proferida en el trámite del desacato se encuentre ejecutoriada; (ii)
concurran todas las causales genéricas de procedibilidad; y (iii) se configure
por lo menos una de las causales específicas o defectos graves que hacen
procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, respetando en
todo caso el alcance y las órdenes de la sentencia de tutela presuntamente
incumplida.
INCIDENTE
DE DESACATO Y VIA DE HECHO
No se
trata de sentencia de tutela contra tutela, sino que se cuestiona un incidente
de desacato, el cual tiene diferente naturaleza. Si bien la Corte
Constitucional ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra
sentencias de tutela, también ha sostenido que se puede acudir a dicha acción
contra providencias que deciden un incidente de desacato, por tratarse de
situaciones distintas que no deben confundirse. En este sentido la Corte en la
providencia T-684 de 2004 señaló lo siguiente: “3. La acción de tutela procede
contra incidentes de desacato, cuando en su trámite puede evidenciarse una vía
de hecho”. Además añade: “la acción de tutela y el incidente de desacato,
aunque establecen entre sí una estrecha relación, no pueden confundirse
DEFECTO FACTICO-Configuración
La Corte Constitucional ha
sido enfática en señalar que la configuración del defecto fáctico se presenta
cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria;
esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una
prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones
justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del
elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. En esa
medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de
la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria
del proceso.
FALLOS
JUDICIALES-Son de obligatorio cumplimiento/FALLOS EN LOS CASOS DEL
HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS QUE SE PROFIRIERON ANTES DE LA SENTENCIA SU-484/08-Caso
en que a la demandante no se le ha realizado el pago de los salarios
reconocidos entre los años 2001 y 2007
En lo atinente a la
materialización de la sentencia que concedió los derechos a la accionante, en
múltiples oportunidades esta Corporación ha señalado que mediante el
cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades y de los
particulares, se logra la plena garantía de los derechos
fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. Los fallos
ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento por cuanto hacen tránsito a cosa
juzgada (res iudicata) y, por ende, su desconocimiento constituye una fractura
al principio del Estado de Derecho y un grave menoscabo a los intereses
reconocidos mediante providencia judicial. En esta medida no es de
recibo el argumento de la autoridad judicial accionada, en cuanto considera que
de reconocerse el derecho al pago de acreencias laborales a la señora Camelo
Luengas se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los ex trabajadores
de la Fundación San Juan de Dios; por cuanto las relaciones laborales de
quienes iniciaron y obtuvieron éxito en procesos judiciales de cualquier
naturaleza con antelación a la SU-484 de 2008, se prolongarían hasta ese mismo
año, mientras que quienes no iniciaron ninguna acción su relación laboral sólo
llega hasta el 29 de octubre de 2001. Al respecto, basta con precisar que el
principio de igualdad obliga tratar igual a los iguales y desigual a los
desiguales; en esta medida, existe una gran diferencia entre quienes obtuvieron
el reconocimiento de sus prestaciones laborales mediante una sentencia
ejecutoriada gracias a su diligencia en las actuaciones judiciales en procura
de salvaguardar sus derechos, y los que nunca acudieron ante las autoridades
competentes en busca de la garantía de sus derechos. Lo contrario equivaldría a
decir que se debe tratar con igual benevolencia a dos personas que se
encuentran en identidad de situaciones jurídicas en las que les asiste el mismo
derecho, pero que solo una acude a los estrados judiciales, mientras la otra
deja prescribir sus derechos o caducar sus acciones. Ahora bien, las
consideraciones que se han hecho en esta providencia llevan a la Sala a revocar
la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura–Sala
Jurisdiccional Disciplinaria-, el 13 de septiembre de 2010, la cual confirmó el
fallo dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala
Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante proveído del 22 de julio de 2010 y, en
su lugar, tutelar a favor de la accionante su derecho fundamental al debido
proceso, vulnerado mediante la providencia de fecha 27 de enero de 2010 y las
posteriores que ordenaron estarse a lo resuelto en la misma. Ello por cuanto no
está probado que a la accionante se le haya realizado el pago de los salarios
reconocidos entre los años 2001-2007, y en esa medida no se ha dado
cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo Seccional y Superior de la
Judicatura, mediante proveídos del 5 de marzo y 23 de abril de 2008,
respectivamente.
ACCION DE
TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES LABORALES DE UNA RELACION QUE TERMINO HACE MAS
DE DIEZ AÑOS-Caso en que los efectos jurídicos en el tiempo fueron
morigerados por una sentencia de unificación
CONTRATO
LABORAL Y DEBATE INDEFINIDO SOBRE LA VIGENCIA-Caso en que la entidad
empleadora ha cambiado su situación jurídica en cumplimiento estricto de un
fallo judicial
INEXISTENCIA
DE TRATO DESIGUAL CUANDO EN PARTE RESOLUTIVA DE SENTENCIA DE UNIFICACION SE
EXCLUYE TAXATIVAMENTE DE SUS EFECTOS A UN GRUPO DE PERSONAS-Caso en que
éstas han logrado el reconocimiento de derechos prestacionales a través de
acciones de tutela o de procesos ordinarios y que han sido superiores a los de
la sentencia de unificación
PAGOS
EFECTUADOS POR LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA
DEL AÑO 2007-Improcedencia de la acción de tutela en este caso específico
De
las respuestas allegadas, tanto por parte de la accionante como de las
entidades accionadas, se puede concluir que el fallo de tutela del año 2007,
mediante el cual se concedió el pago de las prestaciones laborales, se
encuentra cumplido, toda vez que aparecen las Resoluciones que dan cuenta de
los pagos efectuados por la Fundación San Juan de Dios y que comprenden los
períodos 1999-2007. Es de anotar que si la accionante pretende el pago
de otras acreencias laborales a las cuales sugiere tener derecho, debió
haberlas solicitado por la vía ordinaria y no a través de una nueva tutela,
toda vez que este no es el medio idóneo para el reconocimiento de dichos
emolumentos, ni la vía para controvertir situaciones que ya fueron objeto de
una acción de tutela anterior. Por lo anterior, aunado a que en la
presente acción de amparo, no se cumple con el requisito de inmediatez por
haberse interpuesto casi dos años después de proferida la providencia judicial
que declaró cumplido el fallo de tutela, hace inviable la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, y por ello, esta Sala deberá
confirmar los fallos de instancia, los cuales declararon improcedente la
presente acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de tutela,
también resulta abiertamente improcedente para solicitar la nulidad de acciones
de tutela.
Referencia:
expedientes Acumulados T-2868293 y T-2913837.
Acciones de tutela instauradas por María Blaise Camelo Luengas contra el
Consejo Seccional de la Judicatura y otros; e Isabel Franky de Bernal contra la
Corte Constitucional y otro.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C, veinte (20) de enero
de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las
conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro de
los procesos de revisión de los fallos proferidos por: el Consejo Superior de la
Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- (expediente T-2868293) y el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-, Sección Cuarta
(expediente T- 2913837). Los expedientes de la referencia fueron escogidos para
revisión y acumulados por presentar unidad de materia, mediante Auto proferido
por la Sala de Selección número 1, del 31 de enero de 2011.
I. ANTECEDENTES
EXPEDIENTE T-2868293
Mediante escrito presentado el día 8 de junio de 2010, la
señora MARÍA BLAISE CAMELO LUENGAS solicitó la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica en relación con la
cosa juzgada, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad,
presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura al declarar
cumplido el fallo de tutela radicado en dicha corporación bajo el núm.
00734-2008 y el cual había ordenado al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de Cuentas de la
Fundación San Juan de Dios el pago de las acreencias laborales causadas desde
el año de 1999 hasta el año 2007. Como sustento a la solicitud de amparo,
invoca los siguientes:
1.
Hechos:
1.1. Indica que es trabajadora
activa de la Fundación San Juan de Dios y que debido a la cesación del pago de
salarios y prestaciones sociales por parte de su empleadora, promovió demanda
de acción de tutela, la cual correspondió conocer al Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-; Corporación que
mediante fallo del 5 de marzo de 2008, decidió concederle la protección de los
derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, salud y
trabajo en condiciones de dignidad y demás derechos como madre cabeza de
familia.
1.2. El referido fallo fue
confirmado en segunda instancia por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la judicatura mediante proveído del 23 de abril de 2008, el
cual ordenó que las autoridades demandadas debían realizar el pago de las
acreencias laborales de manera solidaria.
1.3. Aduce que el 14 de mayo de
2008 presentó solicitud de cumplimiento de la referida providencia y el 2 de
julio de ese mismo año, el Consejo Seccional de la Judicatura declaró que las
entidades llamadas a materializar los derechos tutelados, no habían incurrido
en desacato; sin embargo, ordenó oficiarles para que cumplieran las órdenes
dadas en la sentencia dictada por esa colegiatura y en los plazos fijados en la
misma.
1.4. Señala que el 10 de
diciembre de 2008, nuevamente solicitó el cumplimiento del fallo, pero la
magistrada sustanciadora declaró el cumplimiento del mismo y en consecuencia
ordenó el archivo del expediente. Esta nueva decisión se argumentó con base en
la parte resolutiva de la sentencia de unificación SU-484 de 2008 de la Corte
Constitucional, la cual fijó los extremos de las relaciones laborales
sostenidas entre la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores, dándolos por
terminados a partir del 29 de octubre de 2001.
1.5. Manifiesta que pese a que
los efectos de la relación laboral reconocidos en la sentencia de unificación
mencionada, sólo se prolongaban hasta el 29 de octubre de 2001, la misma
exceptuó de su aplicación a aquellos trabajadores que obtuvieron el
reconocimiento de sus salarios y demás prestaciones sociales en fallos
proferidos con antelación a la ejecutoria de la SU-484 de 2008.
1.6. Advierte que las entidades
accionadas y obligadas al pago de las acreencias laborales de los trabajadores
de la Fundación San Juan de Dios, se han excusado en el contenido de la parte
resolutiva de la SU-484 de 2008, para desconocer los derechos laborales que
habían sido reconocidos a través de fallos de tutela o de sentencias judiciales
laborales ordinarias proferidos con antelación a la mencionada sentencia de
unificación.
En ese orden de ideas solicita le sean amparados sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica en relación
con la cosa juzgada, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad;
como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de Cuentas de la
Fundación San Juan de Dios el pago de las acreencias laborales causadas desde
el año de 1999 hasta el 2007, tal como se ordenó en los fallos de tutela
proferidos el 5 de marzo de 2008 y el 23 de abril del mismo año, por el Consejo
Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria respectivamente; y en consecuencia, se deje sin
efecto la decisión proferida por esa misma Corporación el 27 de enero de 2009 mediante
la cual se declaró el cumplimiento de la referida decisión.
2. Trámite
procesal
El Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante auto
del 9 de julio de 2010, avocó el conocimiento de la acción de tutela. En esa
misma oportunidad corrió traslado a los demandados para que se pronunciaran
sobre la solicitud de amparo.
3. Contestación de las
entidades demandadas
3.1. Consejo Superior de la
Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Intervención
en coadyuvancia
Esta
colegiatura se pronunció a través de la presidente de la Corporación, la cual
solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que en su criterio lo que la
accionante pretende es ventilar nuevamente los temas que fueron objeto de
pronunciación en la sentencia del 23 de abril del año 2008, anteponiendo su
criterio personal en cuanto a los extremos de la relación laboral que sostuvo
con la Fundación San Juan de Dios, pese a que los mismos ya fueron definidos
por la Corte Constitucional mediante la Sentencia de Unificación SU-484 de
2008.
En esa
medida la decisión de dar por cumplido el fallo del 23 de abril de 2008,
obedeció a estrictos deberes legales, al tiempo que se realizó una valoración
integral de los hechos y pruebas atendiendo al ejercicio de la autonomía de la
función judicial.
3.2. Ministerio de Hacienda
y Crédito Público
Señala esta
Cartera que debe ser desvinculada de la acción de tutela ya que la misma se
dirige contra decisiones del Consejo Seccional de la Judicatura -Sala
Disciplinaria-, y no le asiste legitimación en la causa aunque las decisiones
que se tomen se hagan extensivas a dicho Ministerio.
Aduce que
en el eventual caso en que se condene al pago de las pretensiones solicitadas
por la accionante, quien debe asumir el pago de las mismas es la Beneficencia
de Cundinamarca, a través del empréstito celebrado entre ésta y el Ministerio
de Hacienda, por tratarse de obligaciones adquiridas antes del 8 de mayo de 2008,
fecha en que se profirió la sentencia de unificación SU-484 del mismo año.
Adicionalmente,
señaló que en el presente caso lo que busca esta nueva acción constitucional,
es controvertir una providencia judicial; por ello se deben demostrar los
requisitos genéricos y especiales de la procedencia de la acción de tutela
contra sentencias, situación que no explicó con suficiencia en el escrito de
tutela.
3.3.
Intervención de la Magistrada que fungió como ponente en la Sentencia de la
cual se pide el cumplimiento
Adujo la
Magistrada que su decisión de declarar cumplido el fallo de tutela, obedeció al
cumplimiento estricto de lo resuelto en la SU-484 de 2008, pese a que no
comparte lo decidido por la Corte Constitucional en cuanto fijó con efectos
retroactivos los límites de la relación laboral. Ello por cuanto dicha
interpretación genera una situación de desigualdad entre los empleados del
centro hospitalario, toda vez que los extremos de la relación laboral es
diferente para quienes interpusieron una demanda laboral o una acción
constitucional con anterioridad a la SU referida, ya que para los mismos, sus
salarios y prestaciones deben ser pagados hasta el año 2007, mientras que para
aquellos que no lo hicieron su relación laboral se da por terminada a partir
del 29 de octubre de 2001.
3.4.
Fundación San Juan de Dios
Aduce la
Fundación que las relaciones laborales con sus trabajadores se terminaron desde
el 29 de octubre de 2001, según lo ordena expresamente la SU-484 de 2008.
Señala que la accionante María Blaise Camelo Luengas, se encuentra amparada por
lo decidido en dicha providencia y por tal razón no es trabajadora activa del
centro hospitalario.
Manifiesta
además, que la accionante ya recibió el pago de las acreencias que se le
adeudaban las cuales fueron reconocidas mediante las resoluciones núm. 0189 del
16 de febrero de 2007 por valor de $ 3.487.447 y núm. 2060 del 3 de septiembre
del mismo año por valor de $ 11.750.292. En esa medida ya se cancelaron todos
los emolumentos salariales hasta el día 29 de octubre de 2001, fecha en que la
Corte Constitucional fijó la terminación de la relación laboral.
Con
respecto a los beneficios contenidos en la convención colectiva, indica que la
misma no puede ser aplicada, toda vez que al ser declarados nulos por parte del
Consejo de Estado los Decretos núms. 290 del 15 de febrero de 1979 y 1374 del 8
de junio de 1979, los cuales dieron nacimiento a la Fundación San Juan de Dios,
las cosas volvieron a su estado anterior, es decir que los hospitales pasaron
nuevamente a ser parte de la Beneficencia de Cundinamarca y en esa medida los
trabajadores de los mismos volvieron a ser empleados públicos, lo que no les
permite hacer pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, según
lo consagrado en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. En esa
medida las convenciones colectivas celebradas desde 1982 entre la Fundación y
sus trabajadores perdieron su sustento jurídico.
De esta
forma, afirma que la señora María Blaise Camelo Luengas no puede beneficiarse
de reliquidaciones, pago de primas, reajustes salariales o prestaciones contenidas
en tales convenciones, ya que las mismas son inexistentes.
Por último,
señala que existen otros medios alternativos de defensa en la vía ordinaria
para definir las controversias planteadas en la presente tutela y en esa medida
debe declararse la improcedencia de la misma.
3.5.
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
Solicita el
Distrito Capital que sea desvinculado de la presente acción de tutela, ya que
el mismo no ha sostenido relación laboral alguna con la accionante y en esa
medida no puede ser objeto de responsabilidad por salarios, prestaciones o
cualquier otro emolumento que se le adeude a la señora Camelo Luengas, ya sea
que tengan un origen legal o convencional.
Precisó
además que su única obligación surge de la responsabilidad porcentual patrimonial
que le asignó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 de 2008. Por
último, indica que el Distrito no fue parte en el proceso de tutela que
concedió los derechos que ahora se reclaman; en esa medida, no se le pueden
hacer extensivas las decisiones que se profieran en la presente acción
constitucional.
4. DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
4.1. Sentencia de Primera Instancia
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
–Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante proveído del 22 de julio de 2010,
decidió denegar el amparo tutelar, por considerar que las decisiones judiciales
mediante las cuales se declaró el cumplimiento de la primera tutela interpuesta
por la señora Camelo Luengas y en la cual se decidió amparar su derecho
fundamental al mínimo vital, no obedecieron a una conducta caprichosa, sino que
las mismas se ajustaron a las previsiones expuestas en la Sentencia SU-484 de
2008, emanada de la Corte Constitucional.
Señaló además, que la presente acción de tutela no reúne
los requisitos generales ni específicos que la hagan procedente contra las
decisiones judiciales suscritas por los magistrados en las providencias del 27
de enero, 23 de febrero, 17 de abril de 2009 y 7 de mayo de 2010, mediante las
cuales se declaró el cumplimiento de la tutela núm. 2008-0734.
Precisan que en la tutela que concedió el amparo
consistente en que a la señora Camelo Luengas se le cancelaran los salarios y
prestaciones sociales adeudadas, no se fijó una fecha cierta para su
liquidación, ello por cuanto estaba pendiente de que la jurisdicción laboral o
contencioso administrativa definieran los extremos de la relación laboral;
situación que fue resuelta por la Corte Constitucional mediante la Sentencia de
Unificación SU-484 en la cual se determinó que todas las relaciones laborales
suscritas por la Fundación San Juan de Dios y sus distintos trabajadores
culminaron el 29 de octubre de 2001.
En conclusión, determinaron que una vez la liquidadora de la
Fundación San Juan de Dios ordenó el pago de los salarios adeudados a la señora
Camelo Luengas hasta el año 2001, se dio cabal cumplimiento a la sentencia de
tutela proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura, confirmada por el
Consejo Superior de la Judicatura. Precisan que en caso de ordenar el pago de
salarios hasta el año 2007, iría en contra vía del principio de igualdad y de
contera atentaría contra el erario.
Impugnación
La señora Camelo Luengas impugnó el fallo de tutela bajo
los siguientes argumentos:
1. Señaló que
la sentencia de tutela con radicado núm. 2008-734 en el Consejo Seccional de la
Judicatura y que fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, no
fue seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisión y en esa
medida hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, tornándose en inmutable y
definitiva.
2. Precisó
que la Corte Constitucional en la SU-484 de 2008, excluyó expresamente de sus
efectos a los trabajadores “que hayan obtenido por vía judicial, a través de
procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y
cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, salarios, prestaciones
sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.”
3. Indicó que
a algunos de sus compañeros de trabajo que se encontraban en idéntica situación
que la suya, toda vez que las tutelas que concedieron sus derechos fueron
interpuestas y falladas antes de la expedición de la SU-484 de 2008, sí se les
ordenó el pago de salarios hasta el año 2007.
4.2. Sentencia de Segunda Instancia
El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional
Disciplinaria-, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2010, decidió
confirmar el fallo del a quo, por cuanto consideró que las autoridades
incidentadas dieron puntual cuenta de las gestiones adelantadas en orden a
hacer cumplir distintos fallos de tutela de la misma naturaleza, incluyendo la
que beneficia a la actora del presente caso. De esta manera, no se avizora
ningún grado de desidia o negligencia que permita tomar algún tipo de
correctivos, por cuanto no existe una conducta arbitraria o caprichosa que
pueda ser atribuida a quienes fungieron como jueces, y que declararon cumplido
el fallo sobre el cual se solicitó el desacato.
Señaló igualmente, que el advenimiento de la SU-484 de
2008, creó una tensión de valores constitucionales entre el derecho a la
igualdad, la justicia material y la cosa juzgada, situación que debe definirse
en cada caso en particular.
De otra parte precisó que mal haría el juez de tutela en
ordenar el pago de acreencias laborales que la jurisprudencia del tribunal
límite en la jurisdicción constitucional ha considerado carente de fundamento y
que de contera atentarían contra el erario.
5.
PRUEBAS
En el
trámite de la acción de tutela obran como pruebas relevantes las siguientes:
·
Copia del fallo de tutela emanado del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca–Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, que data del 5
de marzo de 2008.
·
Copia de la sentencia proferida por el Consejo Superior de la
Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, del 23 de abril de 2008,
mediante la cual se confirmó el fallo del a quo.
·
Contestación del Consejo Superior de la Judicatura al primer
incidente de desacato presentado por la accionante y que data del 3 de julio de
2008.
·
Contestación al segundo incidente de desacato promovido por la
señora Camelo Luengas, fechado 27 de enero de 2009.
Expediente T-2913837
Mediante escrito presentado el día 7 de abril de 2010, la
señora ISABEL FRANKY DE BERNAL solicitó la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo en condiciones
dignas, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia,
presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura al declarar
cumplido el fallo de tutela radicado en dicha corporación bajo el núm.
2007-04993 y el cual había ordenado al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de Cuentas de la
Fundación San Juan de Dios el pago de las acreencias laborales causadas desde
el año de 1999 hasta el año 2007. De igual manera, considera que sus derechos
fundamentales fueron vulnerados por la Corte Constitucional al expedir la
Sentencia de Unificación SU-484 de 2008. Como sustento a la solicitud de
amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos:
1.
Indica que es trabajadora activa de la Fundación San Juan de Dios, desde
hace 21 años y seis meses, que es madre de tres hijos que dependen de su
salario, que es beneficiaria de la convención colectiva firmada entre la
Beneficencia de Cundinamarca y los trabajadores del Hospital San Juan de Dios,
que se desempeña como mecanógrafa y que su contrato es a término indefinido.
2.
Señala que la Fundación San Juan de Dios conformó una unidad de empresa
integrada por el Hospital San Juan de Dios, el Instituto Materno Infantil, el
Instituto de Inmunología y el Hogar Mundo Nuevo, la cual fue creada por el
gobierno nacional mediante los Decretos 290 y 374 de 1979.
3.
Indica que el Consejo de Estado, mediante proveído del 8 de marzo de
2005, declaró la nulidad de los decretos antes mencionados, y que en esa medida
el Hospital San Juan de Dios dejó de ser una institución de naturaleza privada
y retornó a su situación jurídica originaria de entidad de salud pública.
4.
Que debido a la cesación del pago de salarios y prestaciones sociales
por parte de su empleadora, promovió demanda de acción de tutela, la cual
correspondió conocer al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo –Sección Segunda- Subsección B, Corporación que mediante fallo
del 24 de octubre de 2007, decidió concederle la protección de los derechos
fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, salud y trabajo en
condiciones de dignidad y demás derechos como madre cabeza de familia.
5.
El referido fallo fue confirmado en segunda instancia por el Consejo de
Estado Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Cuarta mediante proveído
del 12 de diciembre de 2007.
6.
Manifiesta que dicho fallo no fue seleccionado por la Corte
Constitucional haciendo tránsito a cosa juzgada.
7.
Aduce que el 15 de noviembre de 2007 presentó solicitud de cumplimiento
de la referida providencia y el 14 de enero de 2008, el Consejo Seccional de la
Judicatura decidió archivar el trámite de desacato, dio por cumplido el fallo
hasta esa fecha y negó la solicitud de la accionante en cuanto a la designación
de un perito que tasara el valor de los salarios y prestaciones dejadas de percibir,
por considerar que el mismo no era pertinente en un proceso de tutela, por
tratarse de una institución propia de un proceso ordinario.
8.
Señala que el 7 de abril de 2008, nuevamente solicitó el cumplimiento
del fallo, el cual fue resuelto a su favor el 11 de abril del mismo año; sin
embargo, dicha providencia no fue acatada, razón por la cual el 2 de junio
insistió en su materialización, pero la magistrada sustanciadora declaró el
cumplimiento del mismo; y en consecuencia, ordenó el archivo del expediente.
Esta nueva decisión fue argumentada por el Consejo Seccional de la Judicatura
con base en la parte resolutiva de la sentencia de unificación SU-484 de 2008
de la Corte Constitucional, la cual fijó los extremos de las relaciones
laborales sostenidas entre la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores,
declarando que las mismas terminaron el 29 de octubre de 2001.
9.
Manifiesta que la Corte Constitucional al expedir la sentencia SU-484 de
2008, desconoció derechos fundamentales e incurrió en un defecto fáctico por
cuanto “…ahondó el estado de cosas inconstitucional relativo a la
problemática del Centro Nacional Hospitalario Universitario Especial San Juan
de Dios de Bogotá (…).”
10.
Agregó que la Sala Plena de la Corte Constitucional se excedió en
el ejercicio de sus funciones “… con la sentencia se violenta por acción y
por omisión mis derechos fundamentales y en el caso concreto al no haber sido
parte dentro de los expedientes acumulados, relacionados en el numeral segundo
del acápite de antecedentes, se violentó el debido proceso a ser escuchada y
vencida en un proceso, en el que no estaba legitimada por activa”.
En ese orden de ideas solicita le sean amparados sus
derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene al juez de
primera instancia dentro de la acción de tutela núm. 2007-4993 cumplir a
cabalidad con la orden de tutela, sin que pueda aplicar lo dispuesto en
relación con los plazos establecidos en la sentencia de unificación
SU-484-2008, para el pago de las acreencias laborales reconocidas en el fallo
de 24 de octubre de 2007 por el Consejo Superior de la Judicatura Sala
Disciplinaria
2. Trámite procesal
El Consejo de Estado –Sala de lo
Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B-, mediante auto del 9
de abril de 2010, avocó el conocimiento de la acción de tutela. En esa misma
oportunidad corrió traslado a los demandados para que se pronunciaran sobre la
solicitud de amparo.
3. Contestación de las
entidades demandadas
3.1 Corte Constitucional
Esta Corporación a través de
su Vicepresidente dio respuesta a la acción de tutela interpuesta por la señora
Franky de Bernal en los siguientes términos:
1. Improcedencia
de la acción de tutela para controvertir fallos de tutela.
Trajo a
colación lo señalado por esta Corte en la Sentencia SU-1219 de 2001, donde se
señaló: “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias
de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las
acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de la revisión
por parte de la Corte constitucional. Esta regulación, no sólo buscaba unificar
la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino
eregir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos
constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance
de los mismos.”
2.
Trámite que surtió en esta Corte la acción de tutela T-1825862
instaurada por Isabel Franky de Bernal en contra del Ministerio de hacienda y
Crédito Público y otros. (Corresponde a la tutela que le concedió los
derechos laborales y de la cual hoy se pretende el cumplimiento).
Precisó que
el expediente de la referencia fue radicado en esta Corte el 6 de febrero de
2008. Después de diligenciarse la reseña esquemática, fue puesto a disposición
de la Sala de Selección respectiva. El mismo no fue escogido para revisión y su
término de insistencia venció sin que las personas facultadas para hacerlo
presentaran solicitud al respecto.
Según lo
anterior, se tiene que “la decisión de la Corte Constitucional consistente
en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto
principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (…). De esta forma se resguarda
el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte
Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.”
Conforme a
lo expuesto la tutela T-1825862 al no haber sido seleccionada para revisión por
parte de esta Corporación, la decisión de instancia en aras de preservar la
seguridad jurídica hizo tránsito a cosa juzgada constitucional tornándose en
inmutable y definitiva.
3.
En la SU-484 de 2008 la Corte Constitucional adoptó medidas para
la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la Fundación San
Juan de Dios.
Al
respecto, señaló que contrario a lo que asevera la accionante, esta Corporación
al proferir la Sentencia de Unificación SU-484 de 2008, propendió por la
búsqueda de la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados a
los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, ante “la
insuficiencia en las medidas legislativas, administrativas y presupuestales
para procurar el restablecimiento de los derechos laborales reclamados, la
existencia clara de un problema social cuya solución compromete la intervención
de varias entidades...”, por lo que extendió “los efectos de la …
sentencia… a todos los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan
de Dios.” Aclarando en consecuencia que “[c]uando esta Corte se refiere
a todos los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios
hace referencia a aquellos que interpusieron la presente acción de tutela como
aquellos que no lo hicieron.”
De igual manera recordó que en
la mencionada SU-484 de 2008 se hizo la siguiente salvedad, en cuanto a quienes
no producía efectos:
“… Las
personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios
-que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil -,
que haya tenido como causa un contrato de trabajo o nombramiento y posesión, y
que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas
complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que
hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de
procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema
integral de seguridad social, salarios prestaciones sociales diferentes a
pensiones, descansos e indemnizaciones.”
Por todo lo
anterior, indicó que la Corte Constitucional, a través de su Sentencia SU-484
de 2008, no vulneró ningún derecho fundamental a la accionante; por el
contrario, al excluir de los efectos de la misma a las personas que ya hubieran
logrado algún reconocimiento de sus prestaciones por otros medios judiciales,
se defendió la institución de la cosa juzgada.
3.2 Ministerio de Hacienda
y Crédito Público
Esta
Cartera manifestó que los aportes a la seguridad social corresponden al sistema
y no a los trabajadores como tal y en esa medida no se puede acceder a lo
pretendido por la actora en cuanto solicita que se le entreguen a ella
directamente, lo cual no es procedente.
De otra
parte aseveró que el cumplimiento del fallo de tutela fue certificado por la
FIDUPREVISORA S.A. en el cual se consignó que se han realizado dos pagos a
favor de la actora siendo el último el 21 de noviembre de 2007 por valor de $
94.111.625.
Señaló
además, que las tutelas contra sentencias de la Corte Constitucional y contra
los autos que deciden los incidentes de desacato son improcedentes.
3.3
Fundación San Juan de Dios
La
apoderada judicial de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios manifestó
que dicha institución ha dado cumplimiento al fallo de tutela 2007-0493,
profiriendo los respectivos actos administrativos y realizando la gestión
correspondiente para efectivizar el pago de las acreencias laborales ante las
entidades encargadas del desembolso y pago de los dineros adeudados, tal como
se demuestra en las resoluciones proferidas y la certificación emitida por la
FIDUPREVISORA S.A.
3.4
Consejo Seccional de la Judicatura
La
magistrada ponente de la tutela frente a la cual se pretende el cumplimiento
por medio de esta nueva acción, manifestó que la misma es abiertamente
improcedente por cuanto la accionante no observó el principio de inmediatez,
toda vez que pretende atacar en el año 2010 autos que datan del 14 de enero, 11
de abril y 13 de junio del año 2008.
Señaló
además, que siempre ha propendido por salvaguardar los derechos de los
trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, y que sus últimas decisiones, en
el sentido de declarar cumplido el fallo por ella emitido, obedece al
cumplimiento estricto de los fundamentos esbozados en la SU-484 de 2008, y en
esa medida, aunque no comparte la fecha señalada para dar por terminadas las
relaciones laborales (29 de octubre de 2001), considera que debe acatar el
precedente constitucional.
4. DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
4.1. Sentencia de Primera Instancia
El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo
-Sección Segunda – Subsección “B”, mediante proveído del 12 de mayo de 2010,
decidió rechazar por improcedente el amparo tutelar, al considerar que las
decisiones judiciales mediante las cuales se declaró el cumplimiento de la
primera tutela interpuesta por la señora Franky de Bernal ocurrieron un año y
diez meses antes de interponer la acción constitucional sub lite, lo que denota
que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez; requisito
indispensable para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
En esa medida consideró que el ejercicio tardío de la
acción y la inexistencia de una razón válida que justifique el respeto por el
principio de inmediatez, no se acompasan con la naturaleza excepcional,
subsidiaria y expedita de la acción constitucional como mecanismo de protección
de los derechos fundamentales, la cual debe ser analizada con especial atención
cuando se emplea para controvertir providencias judiciales.
Impugnación
La señora Franky de Bernal impugnó el fallo de tutela bajo
los siguientes argumentos:
1.
Señaló que la sentencia de tutela que concedió sus derechos en el año
2007, no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisión
y en esa medida hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, tornándose en
inmutable y definitiva.
2.
Precisó que la Corte Constitucional en la SU-484 de 2008, excluyó
expresamente de sus efectos a los trabajadores “que hayan obtenido por vía
judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el
reconocimiento de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad
Social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e
indemnizaciones.”
3.
Indicó que a algunos de sus compañeros de trabajo que se encontraban en
idéntica situación que la suya, toda vez que las tutelas que concedieron sus
derechos fueron interpuestas y falladas antes de la expedición de la SU-484 de
2008, sí se ordenó el pago de salarios causados antes de proferirse la SU-484
de 2008.
4.2. Sentencia de Segunda Instancia
El Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso
Administrativo –Sección Cuarta-, mediante sentencia del 16 de septiembre de
2010, decidió confirmar el fallo del a quo, por cuanto consideró que para la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, la procedencia de la acción de tutela
para controvertir decisiones judiciales es excepcional, y no procede en ningún
caso cuando lo que se busca es atacar decisiones de las altas cortes, toda vez
que las mismas son los órganos de cierre en cada jurisdicción.
Adicionalmente reiteró que en el presente caso no se
cumplió con el requisito de la inmediatez al haber transcurrido casi dos años
desde el momento en que se expidieron las providencias judiciales que
declararon el cumplimiento de la tutela 2007-00493, la cual amparo sus derechos
laborales y la interposición de esta segunda tutela, que ocupa ahora la
atención de esta Sala.
5. PRUEBAS
En el trámite de la acción de tutela obran como pruebas
relevantes las siguientes:
·
Copia de las respuestas dadas a la accionante con relación a los
incidentes de desacato interpuestos por la misma.
·
Copia de la Resolución Núm. 2377 de 2007, donde se realiza la
liquidación de los salarios y prestaciones adeudados a la señora Franky de
Bernal.
·
Copia de la Resolución Núm. 886 de 2007, donde se ordena pagar
los salarios adeudados a la accionante para los períodos noviembre de 1999 a noviembre de 2000.
·
Copia de la Sentencia 2009-03474, donde se resuelve dejar sin
efectos la providencia del 12 de mayo de 2009, proferida por el Consejo
Seccional de la Judicatura y que había declarado el cumplimiento de dicha
tutela.
·
Copia de la Resolución Núm. 1317 de 2004, por la cual se da por
terminada la medida de intervención forzosa administrativa ordenada sobre la
Fundación San Juan de Dios y se dictan otras disposiciones.
II. Actuaciones dentro del trámite de revisión.
La Corte Constitucional mediante
auto del 11 de mayo de 2011, decidió decretar algunas pruebas que permitieran
tener mejores elementos de juicio al momento de dictar sentencia. Al respecto
consideró pertinente:
PRIMERO: SOLICITAR
a la Fundación San Juan de Dios hoy en liquidación (Instituto Materno
Infantil-Hospital San Juan de Dios) que, en el término de diez (10) días,
allegue a esta Corporación la información relacionada con las ex
trabajadoras: María Blaise Camelo Luengas, identificada con la cédula de
ciudadanía Núm. 35.336.873 e Isabel Franky de Bernal identificada con cédula de
ciudadanía núm. 35.336.873 en lo concerniente a:
(i)
Los procesos judiciales que se hubiesen iniciado por la entidad o
por las descritas ciudadanas en el proceso de liquidación de las entidades, ya
sea por vía de acciones de tutela, procesos ordinarios o contenciosos.
Especificar fecha de iniciación del proceso, trámite, respuesta de la entidad y
estado del mismo.
La Fundación San Juan de Dios
manifestó que la señora María Blaise Camelo Luengas ha formulado tres acciones
constitucionales: (i) tutela núm. 2000-24, que data del mes de febrero del año
2000, la cual se interpuso cuando la señora Camelo Luengas era trabajadora
activa del Hospital San Juan de Dios; (ii) tutela 2008-734 que se interpuso el
22 de febrero de 2008. Mediante dicha acción de amparo se reconoció el pago de
salarios adeudados hasta la fecha de interposición de la misma; es decir, hasta
el mes de febrero de 2008; (iii) tutela 2010-03503 presentada en junio de 2010,
la cual pretende que se acceda a los mismos requerimientos hechos en la acción
anterior.
Con respecto a la señora Isabel
Franky de Bernal, informaron que ha propuesto dos acciones: (i) tutela núm.
2007-4993 del 7 de octubre de 2007 mediante la cual solicita el pago de
salarios dejados de percibir hasta el momento de incoar la demanda; acción
constitucional que fue concedida en ambas instancias; (ii) tutela 2010-00417
del mes de abril de 2010, la cual se interpuso en contra de la SU-484 de 2008.
(ii)
Todos los pagos que a la fecha se hubiesen efectuado en
cumplimiento de acciones de tutela o procesos judiciales en que estuviesen
involucradas las descritas accionantes. Especificar de forma detallada y
cronológica las erogaciones, así como anexar los soportes de los mismos.
Al respecto, se anexa la
certificación núm. 605 mediante la cual el Director de la Unidad Financiera de la
Fundación San Juan de Dios en Liquidación informa que en la base de datos de la
entidad reposan los documentos que acreditan los pagos realizados a la señora
María Blaise Camelo Luengas identificada con cédula de la ciudadanía núm.
28.308.496 por un valor total de $ 14.808.480, según consta en las Resoluciones
Núm. 189 y 2060 del año 2007.
En cuanto a la señora Isabel
Franky de Bernal se allegó certificación donde consta que a la misma se le han
realizado pagos por valor de $ 97.944.151, información que se corrobora a
través de las Resoluciones Núm. 886 y 2377 de 2007.
(iii)
Detallar cuántas personas o ex trabajadores fueron beneficiarios
de acciones de tutela con fecha anterior al 14 de junio de 2005. Especificar
por medio de una planilla o cuadro: la fecha de la sentencia, el juez que conoció
del asunto, resumen de la orden y monto a pagar en cada caso.
Frente a este punto se allegó un
CD que contiene una lista de 592 accionantes, que han incoado tutelas en contra
de la Fundación San Juan de Dios.
SEGUNDO.- SOLICITAR
a la accionante María Blaise Camelo Luengas (expediente T-2868293) que, en el
término de diez (10) días, allegue a esta Corporación la información
relacionada con:
(a) Los procesos judiciales que
hubiese iniciado respecto de reclamaciones en contra de la Fundación San Juan
de Dios hoy en liquidación (Instituto Materno Infantil-Hospital San Juan de
Dios), ya sea por intermedio de tutela, procesos ordinarios o contenciosos.
Especificar fecha de iniciación de proceso, trámite y estado del mismo.
Como respuesta la señora Camelo
Luengas afirmó que no ha iniciado ningún proceso laboral o administrativo, que
solamente ha acudido a la acción de tutela en busca de salvaguardar sus derechos
laborales y en esa medida manifestó que formuló una primera tutela en
septiembre de 1999, en el mes de febrero del año 2008 interpuso una segunda y
en junio de 2010 presentó la que ahora es objeto de revisión.
(b) Todos los pagos que hubiese
recibido por órdenes de acciones de tutela o procesos judiciales a la fecha.
Describir de forma detallada y cronológica las cancelaciones, anexando los
soportes respectivos si cuenta con ellos.
En torno a este específico asunto
manifestó que ha recibido dos pagos; el primero por un valor de $ 3.847.447
según consta en la Resolución núm. 189 de 2007 y el segundo por valor de $
11.750.292 tal como consta en la Resolución núm. 2060 de 2007. Aclara que aún
no se le han cancelado los salarios entre el año 2001 y el mes de abril del año
2008, fecha en la cual quedó ejecutoriado el fallo de tutela 734/08 y que fue
proferido antes de la SU-484 del mismo año.
(c) Detalle de los pagos
que hubiese recibido por la liquidación de la mencionada entidad de forma
extrajudicial.
Sobre el presente caso allegó
copia de la resolución núm. 189 de 2007, la cual le reconoció un pago por valor
de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y
SIETE PESOS ($ 3.487.447) y la resolución núm. 2060 de 2007 que ordenó cancelar
en su favor la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS
NOVENTA Y DOS PESOS ($ 11.750.292).
TERCERO.- SOLICTAR
a la accionante Isabel Franky de Bernal (expediente T-2913837) que, en el
término de diez (10) días, allegue a esta Corporación la información
relacionada con:
(a) Los procesos judiciales que
hubiese iniciado respecto de reclamaciones en contra de la Fundación San Juan
de Dios hoy en liquidación (Instituto Materno Infantil-Hospital San Juan de
Dios), ya sea por intermedio de tutela, procesos ordinarios o contenciosos.
Especificar fecha de iniciación de proceso, trámite y estado del mismo.
En lo que tiene que ver con este
específico punto señaló que otorgó poder a un profesional del derecho con el
fin de adherirse a la acción popular instaurada por unos compañeros de trabajo
y que correspondió al Juzgado 15 Administrativo de Bogotá. De igual manera,
precisó que instauró una acción de tutela el 24 de octubre de 2007, la cual fue
concedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y
confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura. Para el cumplimiento de la
misma se iniciaron tres incidentes de desacato y ante el incumplimiento de los
mismos se originó a la presente acción constitucional.
(b) Todos los pagos que hubiese
recibido por órdenes de acciones de tutela o procesos judiciales a la fecha.
Describir de forma detallada y cronológica las cancelaciones, anexando los
soportes respectivos si cuenta con ellos.
Al respecto relató que el 16 de
abril de 2007 se le abonó un monto de Tres millones ochocientos treinta y dos
mil quinientos veintiséis pesos ($ 3.832.526).
De igual manera, el 5 de
diciembre de 2007 se le hizo un nuevo pago autorizado mediante Resolución Núm.
2377 de 2007, en la cual se le pagaron los salarios comprendidos entre
diciembre de 1999 y octubre de 2007. El monto de lo entregado a la accionante
fue la suma de Noventa y cuatro millones ciento once mil seiscientos veintiséis
pesos ($ 94.111.626).
(c) Detalle de los pagos
que hubiese recibido por la liquidación de la mencionada entidad de forma
extrajudicial.
Manifestó que ha recibido en
total la suma de noventa y siete millones novecientos cuarenta y cuatro mil
ciento cincuenta y un mil pesos ($97.944.151).
CUARTO.- SUSPENDER
el término para fallar el asunto de la referencia, hasta tanto se practique y
valore lo solicitado en el presente auto.
III. FUNDAMENTOS Y
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constituci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.