Sentencia T-010 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-010-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-010/12 FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Contenido y alcance de las órdenes dadas en la SU-484/08 Sólo las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la promulgación de la sentencia de unificación SU-484 de 2008, gozan de seguridad jurídica y se debe respetar la institución de la cosa juzgada. Las otras situaciones jurídicas que no han sido resueltas de manera definitiva por las autoridades judiciales y administrativas deben tener en cuenta el precedente fijado en la SU-484/08, al momento de definir el alcance de los derechos invocados por los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y las instituciones de salud anexas al mismo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DICTADAS EN EL TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO-Reiteración de jurisprudencia FALLOS DE TUTELA-Cumplimiento y procedimiento para hacerlos efectivos/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias De acuerdo con la anterior, se puede concluir que las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público." DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE EL INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza y objeto El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional también ha precisado que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. INCIDENTE DE DESACATO-Límites, deberes y facultades del juez La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). En conclusión, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional cuando se generen situaciones que comprometan derechos fundamentales, especialmente debido proceso, de las personas que fueron parte en tutela previamente resuelta Esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Requisitos para que prospere Esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada. Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, estimó necesario redefinir el concepto de "vía de hecho" incluyéndolo dentro de uno más amplio que abarca los requisitos de procedibilidad, razón por la cual, en jurisprudencia reciente sobre el tema la Corte Constitucional ha aclarado que la acción de amparo, procede en contra de una providencia que decidió un incidente de desacato cuando: (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales de procedibilidad y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que, además de los anteriores requisitos, es preciso que: "(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio". De lo anterior se puede concluir, que la acción de tutela excepcionalmente procede en contra de las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Facultades del Juez Constitucional En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso. NULIDAD DE SENTENCIA PROFERIDA POR SALA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Exige para su procedencia presupuestos de carácter formal y de naturaleza sustancial Es necesario resaltar que la opción de impetrar una nulidad contra una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión es eminentemente excepcional. Por tanto, dicha solicitud no implica per se la existencia de un recurso contra los fallos, ni una posibilidad adicional para que se suscite un nuevo debate jurídico. Solamente se trata de una competencia atribuida por el ordenamiento a la Sala Plena de la Corte Constitucional para “declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso”. Siendo el incidente de nulidad una figura judicial excepcional, exige para su procedencia ciertos presupuestos, unos de carácter formal y otros de naturaleza sustancial. Así las cosas, conforme al carácter extraordinario de esta figura, sustentado sobre todo en la entidad de las decisiones proferidas por este Tribunal como órgano de cierre, se ha precisado que, de una parte, las causales que lo sustentan así como los presupuestos de oportunidad y legitimación que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad, debe alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qué consiste la anomalía en la que se fundaría la pérdida de efectos de la sentencia ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION DE TUTELA-Improcedencia/ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR NULIDAD DE SENTENCIA DE UNIFICACION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL En conclusión, ha llevado a que la Corte reitere en cuanto a la naturaleza de este trámite, que consiste en un examen sobre la validez de las decisiones adoptadas por la Corporación, a partir de unos eventos excepcionales circunscritos, se insiste, a la afectación grave y trascendental del debido proceso. Como tal, se advierte, ha reiterado que este incidente no constituye una nueva instancia ni un recurso a partir del cual se debata en nueva oportunidad el fondo de la controversia. Por ello, todos y cada uno de los requisitos y causales señalados deben ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por el incidentalista como requisito básico para proceder al estudio de fondo de la solicitud. La Corte ha considerado que en caso contrario, teniendo en cuenta la naturaleza de este trámite, se hará obligatorio rechazar o denegar el petitum, según el caso”. Todas estas consideraciones previas, deben llevar a la conclusión de que al existir un procedimiento especialísimo para controvertir las sentencias de tutela dictadas por esta Corporación, no hay lugar a que las mismas puedan ser objeto de reparo a través de una nueva acción de amparo; ello por cuanto, (i) se desnaturalizaría la institución de la tutela como mecanismo preferente y sumario, (ii) se desconocería la función de la Corte como órgano de cierre en la jurisdicción constitucional, (iii) se harían nugatorios los derechos fundamentales reconocidos mediante el mecanismo de tutela, entre otras consecuencias nefastas para dicha institución. Por todo lo anterior, una acción de tutela que pretenda la nulidad de otra acción de igual naturaleza, resulta abiertamente improcedente, y así lo declarará esta Sala en la parte resolutiva de esta sentencia. En lo que se refiere a la pretendida nulidad de la SU-484 de 2008, a través de la presente acción de tutela, en el acápite de la improcedencia de tutela contra tutela se dejó sentado que bajo ningún aspecto la misma era procedente. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE DECIDIO DAR POR CUMPLIDO UN FALLO DE TUTELA Y SE ABSTUVO DE INICIAR EL INCIDENTE DE DESACATO/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que deciden un incidente de desacato es excepcional y que procede siempre y cuando: (i) la decisión proferida en el trámite del desacato se encuentre ejecutoriada; (ii) concurran todas las causales genéricas de procedibilidad; y (iii) se configure por lo menos una de las causales específicas o defectos graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, respetando en todo caso el alcance y las órdenes de la sentencia de tutela presuntamente incumplida. INCIDENTE DE DESACATO Y VIA DE HECHO No se trata de sentencia de tutela contra tutela, sino que se cuestiona un incidente de desacato, el cual tiene diferente naturaleza. Si bien la Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, también ha sostenido que se puede acudir a dicha acción contra providencias que deciden un incidente de desacato, por tratarse de situaciones distintas que no deben confundirse. En este sentido la Corte en la providencia T-684 de 2004 señaló lo siguiente: “3. La acción de tutela procede contra incidentes de desacato, cuando en su trámite puede evidenciarse una vía de hecho”. Además añade: “la acción de tutela y el incidente de desacato, aunque establecen entre sí una estrecha relación, no pueden confundirse DEFECTO FACTICO-Configuración La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria; esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. FALLOS JUDICIALES-Son de obligatorio cumplimiento/FALLOS EN LOS CASOS DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS QUE SE PROFIRIERON ANTES DE LA SENTENCIA SU-484/08-Caso en que a la demandante no se le ha realizado el pago de los salarios reconocidos entre los años 2001 y 2007 En lo atinente a la materialización de la sentencia que concedió los derechos a la accionante, en múltiples oportunidades esta Corporación ha señalado que mediante el cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades y de los particulares, se logra la plena garantía de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. Los fallos ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento por cuanto hacen tránsito a cosa juzgada (res iudicata) y, por ende, su desconocimiento constituye una fractura al principio del Estado de Derecho y un grave menoscabo a los intereses reconocidos mediante providencia judicial. En esta medida no es de recibo el argumento de la autoridad judicial accionada, en cuanto considera que de reconocerse el derecho al pago de acreencias laborales a la señora Camelo Luengas se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; por cuanto las relaciones laborales de quienes iniciaron y obtuvieron éxito en procesos judiciales de cualquier naturaleza con antelación a la SU-484 de 2008, se prolongarían hasta ese mismo año, mientras que quienes no iniciaron ninguna acción su relación laboral sólo llega hasta el 29 de octubre de 2001. Al respecto, basta con precisar que el principio de igualdad obliga tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales; en esta medida, existe una gran diferencia entre quienes obtuvieron el reconocimiento de sus prestaciones laborales mediante una sentencia ejecutoriada gracias a su diligencia en las actuaciones judiciales en procura de salvaguardar sus derechos, y los que nunca acudieron ante las autoridades competentes en busca de la garantía de sus derechos. Lo contrario equivaldría a decir que se debe tratar con igual benevolencia a dos personas que se encuentran en identidad de situaciones jurídicas en las que les asiste el mismo derecho, pero que solo una acude a los estrados judiciales, mientras la otra deja prescribir sus derechos o caducar sus acciones. Ahora bien, las consideraciones que se han hecho en esta providencia llevan a la Sala a revocar la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura–Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el 13 de septiembre de 2010, la cual confirmó el fallo dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante proveído del 22 de julio de 2010 y, en su lugar, tutelar a favor de la accionante su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado mediante la providencia de fecha 27 de enero de 2010 y las posteriores que ordenaron estarse a lo resuelto en la misma. Ello por cuanto no está probado que a la accionante se le haya realizado el pago de los salarios reconocidos entre los años 2001-2007, y en esa medida no se ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, mediante proveídos del 5 de marzo y 23 de abril de 2008, respectivamente. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES LABORALES DE UNA RELACION QUE TERMINO HACE MAS DE DIEZ AÑOS-Caso en que los efectos jurídicos en el tiempo fueron morigerados por una sentencia de unificación CONTRATO LABORAL Y DEBATE INDEFINIDO SOBRE LA VIGENCIA-Caso en que la entidad empleadora ha cambiado su situación jurídica en cumplimiento estricto de un fallo judicial INEXISTENCIA DE TRATO DESIGUAL CUANDO EN PARTE RESOLUTIVA DE SENTENCIA DE UNIFICACION SE EXCLUYE TAXATIVAMENTE DE SUS EFECTOS A UN GRUPO DE PERSONAS-Caso en que éstas han logrado el reconocimiento de derechos prestacionales a través de acciones de tutela o de procesos ordinarios y que han sido superiores a los de la sentencia de unificación PAGOS EFECTUADOS POR LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA DEL AÑO 2007-Improcedencia de la acción de tutela en este caso específico De las respuestas allegadas, tanto por parte de la accionante como de las entidades accionadas, se puede concluir que el fallo de tutela del año 2007, mediante el cual se concedió el pago de las prestaciones laborales, se encuentra cumplido, toda vez que aparecen las Resoluciones que dan cuenta de los pagos efectuados por la Fundación San Juan de Dios y que comprenden los períodos 1999-2007. Es de anotar que si la accionante pretende el pago de otras acreencias laborales a las cuales sugiere tener derecho, debió haberlas solicitado por la vía ordinaria y no a través de una nueva tutela, toda vez que este no es el medio idóneo para el reconocimiento de dichos emolumentos, ni la vía para controvertir situaciones que ya fueron objeto de una acción de tutela anterior. Por lo anterior, aunado a que en la presente acción de amparo, no se cumple con el requisito de inmediatez por haberse interpuesto casi dos años después de proferida la providencia judicial que declaró cumplido el fallo de tutela, hace inviable la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por ello, esta Sala deberá confirmar los fallos de instancia, los cuales declararon improcedente la presente acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de tutela, también resulta abiertamente improcedente para solicitar la nulidad de acciones de tutela. Referencia: expedientes Acumulados T-2868293 y T-2913837. Acciones de tutela instauradas por María Blaise Camelo Luengas contra el Consejo Seccional de la Judicatura y otros; e Isabel Franky de Bernal contra la Corte Constitucional y otro. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C, veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro de los procesos de revisión de los fallos proferidos por: el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- (expediente T-2868293) y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-, Sección Cuarta (expediente T- 2913837). Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión y acumulados por presentar unidad de materia, mediante Auto proferido por la Sala de Selección número 1, del 31 de enero de 2011. I. ANTECEDENTES EXPEDIENTE T-2868293 Mediante escrito presentado el día 8 de junio de 2010, la señora MARÍA BLAISE CAMELO LUENGAS solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica en relación con la cosa juzgada, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura al declarar cumplido el fallo de tutela radicado en dicha corporación bajo el núm. 00734-2008 y el cual había ordenado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de Cuentas de la Fundación San Juan de Dios el pago de las acreencias laborales causadas desde el año de 1999 hasta el año 2007. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: 1. Hechos: 1.1. Indica que es trabajadora activa de la Fundación San Juan de Dios y que debido a la cesación del pago de salarios y prestaciones sociales por parte de su empleadora, promovió demanda de acción de tutela, la cual correspondió conocer al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-; Corporación que mediante fallo del 5 de marzo de 2008, decidió concederle la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, salud y trabajo en condiciones de dignidad y demás derechos como madre cabeza de familia. 1.2. El referido fallo fue confirmado en segunda instancia por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura mediante proveído del 23 de abril de 2008, el cual ordenó que las autoridades demandadas debían realizar el pago de las acreencias laborales de manera solidaria. 1.3. Aduce que el 14 de mayo de 2008 presentó solicitud de cumplimiento de la referida providencia y el 2 de julio de ese mismo año, el Consejo Seccional de la Judicatura declaró que las entidades llamadas a materializar los derechos tutelados, no habían incurrido en desacato; sin embargo, ordenó oficiarles para que cumplieran las órdenes dadas en la sentencia dictada por esa colegiatura y en los plazos fijados en la misma. 1.4. Señala que el 10 de diciembre de 2008, nuevamente solicitó el cumplimiento del fallo, pero la magistrada sustanciadora declaró el cumplimiento del mismo y en consecuencia ordenó el archivo del expediente. Esta nueva decisión se argumentó con base en la parte resolutiva de la sentencia de unificación SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual fijó los extremos de las relaciones laborales sostenidas entre la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores, dándolos por terminados a partir del 29 de octubre de 2001. 1.5. Manifiesta que pese a que los efectos de la relación laboral reconocidos en la sentencia de unificación mencionada, sólo se prolongaban hasta el 29 de octubre de 2001, la misma exceptuó de su aplicación a aquellos trabajadores que obtuvieron el reconocimiento de sus salarios y demás prestaciones sociales en fallos proferidos con antelación a la ejecutoria de la SU-484 de 2008. 1.6. Advierte que las entidades accionadas y obligadas al pago de las acreencias laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, se han excusado en el contenido de la parte resolutiva de la SU-484 de 2008, para desconocer los derechos laborales que habían sido reconocidos a través de fallos de tutela o de sentencias judiciales laborales ordinarias proferidos con antelación a la mencionada sentencia de unificación. En ese orden de ideas solicita le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica en relación con la cosa juzgada, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de Cuentas de la Fundación San Juan de Dios el pago de las acreencias laborales causadas desde el año de 1999 hasta el 2007, tal como se ordenó en los fallos de tutela proferidos el 5 de marzo de 2008 y el 23 de abril del mismo año, por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria respectivamente; y en consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida por esa misma Corporación el 27 de enero de 2009 mediante la cual se declaró el cumplimiento de la referida decisión. 2. Trámite procesal El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante auto del 9 de julio de 2010, avocó el conocimiento de la acción de tutela. En esa misma oportunidad corrió traslado a los demandados para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. 3. Contestación de las entidades demandadas 3.1. Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Intervención en coadyuvancia Esta colegiatura se pronunció a través de la presidente de la Corporación, la cual solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que en su criterio lo que la accionante pretende es ventilar nuevamente los temas que fueron objeto de pronunciación en la sentencia del 23 de abril del año 2008, anteponiendo su criterio personal en cuanto a los extremos de la relación laboral que sostuvo con la Fundación San Juan de Dios, pese a que los mismos ya fueron definidos por la Corte Constitucional mediante la Sentencia de Unificación SU-484 de 2008. En esa medida la decisión de dar por cumplido el fallo del 23 de abril de 2008, obedeció a estrictos deberes legales, al tiempo que se realizó una valoración integral de los hechos y pruebas atendiendo al ejercicio de la autonomía de la función judicial. 3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Señala esta Cartera que debe ser desvinculada de la acción de tutela ya que la misma se dirige contra decisiones del Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Disciplinaria-, y no le asiste legitimación en la causa aunque las decisiones que se tomen se hagan extensivas a dicho Ministerio. Aduce que en el eventual caso en que se condene al pago de las pretensiones solicitadas por la accionante, quien debe asumir el pago de las mismas es la Beneficencia de Cundinamarca, a través del empréstito celebrado entre ésta y el Ministerio de Hacienda, por tratarse de obligaciones adquiridas antes del 8 de mayo de 2008, fecha en que se profirió la sentencia de unificación SU-484 del mismo año. Adicionalmente, señaló que en el presente caso lo que busca esta nueva acción constitucional, es controvertir una providencia judicial; por ello se deben demostrar los requisitos genéricos y especiales de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, situación que no explicó con suficiencia en el escrito de tutela. 3.3. Intervención de la Magistrada que fungió como ponente en la Sentencia de la cual se pide el cumplimiento Adujo la Magistrada que su decisión de declarar cumplido el fallo de tutela, obedeció al cumplimiento estricto de lo resuelto en la SU-484 de 2008, pese a que no comparte lo decidido por la Corte Constitucional en cuanto fijó con efectos retroactivos los límites de la relación laboral. Ello por cuanto dicha interpretación genera una situación de desigualdad entre los empleados del centro hospitalario, toda vez que los extremos de la relación laboral es diferente para quienes interpusieron una demanda laboral o una acción constitucional con anterioridad a la SU referida, ya que para los mismos, sus salarios y prestaciones deben ser pagados hasta el año 2007, mientras que para aquellos que no lo hicieron su relación laboral se da por terminada a partir del 29 de octubre de 2001. 3.4. Fundación San Juan de Dios Aduce la Fundación que las relaciones laborales con sus trabajadores se terminaron desde el 29 de octubre de 2001, según lo ordena expresamente la SU-484 de 2008. Señala que la accionante María Blaise Camelo Luengas, se encuentra amparada por lo decidido en dicha providencia y por tal razón no es trabajadora activa del centro hospitalario. Manifiesta además, que la accionante ya recibió el pago de las acreencias que se le adeudaban las cuales fueron reconocidas mediante las resoluciones núm. 0189 del 16 de febrero de 2007 por valor de $ 3.487.447 y núm. 2060 del 3 de septiembre del mismo año por valor de $ 11.750.292. En esa medida ya se cancelaron todos los emolumentos salariales hasta el día 29 de octubre de 2001, fecha en que la Corte Constitucional fijó la terminación de la relación laboral. Con respecto a los beneficios contenidos en la convención colectiva, indica que la misma no puede ser aplicada, toda vez que al ser declarados nulos por parte del Consejo de Estado los Decretos núms. 290 del 15 de febrero de 1979 y 1374 del 8 de junio de 1979, los cuales dieron nacimiento a la Fundación San Juan de Dios, las cosas volvieron a su estado anterior, es decir que los hospitales pasaron nuevamente a ser parte de la Beneficencia de Cundinamarca y en esa medida los trabajadores de los mismos volvieron a ser empleados públicos, lo que no les permite hacer pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, según lo consagrado en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. En esa medida las convenciones colectivas celebradas desde 1982 entre la Fundación y sus trabajadores perdieron su sustento jurídico. De esta forma, afirma que la señora María Blaise Camelo Luengas no puede beneficiarse de reliquidaciones, pago de primas, reajustes salariales o prestaciones contenidas en tales convenciones, ya que las mismas son inexistentes. Por último, señala que existen otros medios alternativos de defensa en la vía ordinaria para definir las controversias planteadas en la presente tutela y en esa medida debe declararse la improcedencia de la misma. 3.5. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Solicita el Distrito Capital que sea desvinculado de la presente acción de tutela, ya que el mismo no ha sostenido relación laboral alguna con la accionante y en esa medida no puede ser objeto de responsabilidad por salarios, prestaciones o cualquier otro emolumento que se le adeude a la señora Camelo Luengas, ya sea que tengan un origen legal o convencional. Precisó además que su única obligación surge de la responsabilidad porcentual patrimonial que le asignó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 de 2008. Por último, indica que el Distrito no fue parte en el proceso de tutela que concedió los derechos que ahora se reclaman; en esa medida, no se le pueden hacer extensivas las decisiones que se profieran en la presente acción constitucional. 4. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 4.1. Sentencia de Primera Instancia El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante proveído del 22 de julio de 2010, decidió denegar el amparo tutelar, por considerar que las decisiones judiciales mediante las cuales se declaró el cumplimiento de la primera tutela interpuesta por la señora Camelo Luengas y en la cual se decidió amparar su derecho fundamental al mínimo vital, no obedecieron a una conducta caprichosa, sino que las mismas se ajustaron a las previsiones expuestas en la Sentencia SU-484 de 2008, emanada de la Corte Constitucional. Señaló además, que la presente acción de tutela no reúne los requisitos generales ni específicos que la hagan procedente contra las decisiones judiciales suscritas por los magistrados en las providencias del 27 de enero, 23 de febrero, 17 de abril de 2009 y 7 de mayo de 2010, mediante las cuales se declaró el cumplimiento de la tutela núm. 2008-0734. Precisan que en la tutela que concedió el amparo consistente en que a la señora Camelo Luengas se le cancelaran los salarios y prestaciones sociales adeudadas, no se fijó una fecha cierta para su liquidación, ello por cuanto estaba pendiente de que la jurisdicción laboral o contencioso administrativa definieran los extremos de la relación laboral; situación que fue resuelta por la Corte Constitucional mediante la Sentencia de Unificación SU-484 en la cual se determinó que todas las relaciones laborales suscritas por la Fundación San Juan de Dios y sus distintos trabajadores culminaron el 29 de octubre de 2001. En conclusión, determinaron que una vez la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios ordenó el pago de los salarios adeudados a la señora Camelo Luengas hasta el año 2001, se dio cabal cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura, confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura. Precisan que en caso de ordenar el pago de salarios hasta el año 2007, iría en contra vía del principio de igualdad y de contera atentaría contra el erario. Impugnación La señora Camelo Luengas impugnó el fallo de tutela bajo los siguientes argumentos: 1. Señaló que la sentencia de tutela con radicado núm. 2008-734 en el Consejo Seccional de la Judicatura y que fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisión y en esa medida hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, tornándose en inmutable y definitiva. 2. Precisó que la Corte Constitucional en la SU-484 de 2008, excluyó expresamente de sus efectos a los trabajadores “que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.” 3. Indicó que a algunos de sus compañeros de trabajo que se encontraban en idéntica situación que la suya, toda vez que las tutelas que concedieron sus derechos fueron interpuestas y falladas antes de la expedición de la SU-484 de 2008, sí se les ordenó el pago de salarios hasta el año 2007. 4.2. Sentencia de Segunda Instancia El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2010, decidió confirmar el fallo del a quo, por cuanto consideró que las autoridades incidentadas dieron puntual cuenta de las gestiones adelantadas en orden a hacer cumplir distintos fallos de tutela de la misma naturaleza, incluyendo la que beneficia a la actora del presente caso. De esta manera, no se avizora ningún grado de desidia o negligencia que permita tomar algún tipo de correctivos, por cuanto no existe una conducta arbitraria o caprichosa que pueda ser atribuida a quienes fungieron como jueces, y que declararon cumplido el fallo sobre el cual se solicitó el desacato. Señaló igualmente, que el advenimiento de la SU-484 de 2008, creó una tensión de valores constitucionales entre el derecho a la igualdad, la justicia material y la cosa juzgada, situación que debe definirse en cada caso en particular. De otra parte precisó que mal haría el juez de tutela en ordenar el pago de acreencias laborales que la jurisprudencia del tribunal límite en la jurisdicción constitucional ha considerado carente de fundamento y que de contera atentarían contra el erario. 5. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela obran como pruebas relevantes las siguientes: · Copia del fallo de tutela emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca–Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, que data del 5 de marzo de 2008. · Copia de la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, del 23 de abril de 2008, mediante la cual se confirmó el fallo del a quo. · Contestación del Consejo Superior de la Judicatura al primer incidente de desacato presentado por la accionante y que data del 3 de julio de 2008. · Contestación al segundo incidente de desacato promovido por la señora Camelo Luengas, fechado 27 de enero de 2009. Expediente T-2913837 Mediante escrito presentado el día 7 de abril de 2010, la señora ISABEL FRANKY DE BERNAL solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura al declarar cumplido el fallo de tutela radicado en dicha corporación bajo el núm. 2007-04993 y el cual había ordenado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de Cuentas de la Fundación San Juan de Dios el pago de las acreencias laborales causadas desde el año de 1999 hasta el año 2007. De igual manera, considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Corte Constitucional al expedir la Sentencia de Unificación SU-484 de 2008. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: 1. Hechos: 1. Indica que es trabajadora activa de la Fundación San Juan de Dios, desde hace 21 años y seis meses, que es madre de tres hijos que dependen de su salario, que es beneficiaria de la convención colectiva firmada entre la Beneficencia de Cundinamarca y los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, que se desempeña como mecanógrafa y que su contrato es a término indefinido. 2. Señala que la Fundación San Juan de Dios conformó una unidad de empresa integrada por el Hospital San Juan de Dios, el Instituto Materno Infantil, el Instituto de Inmunología y el Hogar Mundo Nuevo, la cual fue creada por el gobierno nacional mediante los Decretos 290 y 374 de 1979. 3. Indica que el Consejo de Estado, mediante proveído del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos antes mencionados, y que en esa medida el Hospital San Juan de Dios dejó de ser una institución de naturaleza privada y retornó a su situación jurídica originaria de entidad de salud pública. 4. Que debido a la cesación del pago de salarios y prestaciones sociales por parte de su empleadora, promovió demanda de acción de tutela, la cual correspondió conocer al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Segunda- Subsección B, Corporación que mediante fallo del 24 de octubre de 2007, decidió concederle la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, salud y trabajo en condiciones de dignidad y demás derechos como madre cabeza de familia. 5. El referido fallo fue confirmado en segunda instancia por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Cuarta mediante proveído del 12 de diciembre de 2007. 6. Manifiesta que dicho fallo no fue seleccionado por la Corte Constitucional haciendo tránsito a cosa juzgada. 7. Aduce que el 15 de noviembre de 2007 presentó solicitud de cumplimiento de la referida providencia y el 14 de enero de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura decidió archivar el trámite de desacato, dio por cumplido el fallo hasta esa fecha y negó la solicitud de la accionante en cuanto a la designación de un perito que tasara el valor de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, por considerar que el mismo no era pertinente en un proceso de tutela, por tratarse de una institución propia de un proceso ordinario. 8. Señala que el 7 de abril de 2008, nuevamente solicitó el cumplimiento del fallo, el cual fue resuelto a su favor el 11 de abril del mismo año; sin embargo, dicha providencia no fue acatada, razón por la cual el 2 de junio insistió en su materialización, pero la magistrada sustanciadora declaró el cumplimiento del mismo; y en consecuencia, ordenó el archivo del expediente. Esta nueva decisión fue argumentada por el Consejo Seccional de la Judicatura con base en la parte resolutiva de la sentencia de unificación SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual fijó los extremos de las relaciones laborales sostenidas entre la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores, declarando que las mismas terminaron el 29 de octubre de 2001. 9. Manifiesta que la Corte Constitucional al expedir la sentencia SU-484 de 2008, desconoció derechos fundamentales e incurrió en un defecto fáctico por cuanto “…ahondó el estado de cosas inconstitucional relativo a la problemática del Centro Nacional Hospitalario Universitario Especial San Juan de Dios de Bogotá (…).” 10. Agregó que la Sala Plena de la Corte Constitucional se excedió en el ejercicio de sus funciones “… con la sentencia se violenta por acción y por omisión mis derechos fundamentales y en el caso concreto al no haber sido parte dentro de los expedientes acumulados, relacionados en el numeral segundo del acápite de antecedentes, se violentó el debido proceso a ser escuchada y vencida en un proceso, en el que no estaba legitimada por activa”. En ese orden de ideas solicita le sean amparados sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene al juez de primera instancia dentro de la acción de tutela núm. 2007-4993 cumplir a cabalidad con la orden de tutela, sin que pueda aplicar lo dispuesto en relación con los plazos establecidos en la sentencia de unificación SU-484-2008, para el pago de las acreencias laborales reconocidas en el fallo de 24 de octubre de 2007 por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria 2. Trámite procesal El Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B-, mediante auto del 9 de abril de 2010, avocó el conocimiento de la acción de tutela. En esa misma oportunidad corrió traslado a los demandados para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. 3. Contestación de las entidades demandadas 3.1 Corte Constitucional Esta Corporación a través de su Vicepresidente dio respuesta a la acción de tutela interpuesta por la señora Franky de Bernal en los siguientes términos: 1. Improcedencia de la acción de tutela para controvertir fallos de tutela. Trajo a colación lo señalado por esta Corte en la Sentencia SU-1219 de 2001, donde se señaló: “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte constitucional. Esta regulación, no sólo buscaba unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino eregir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.” 2. Trámite que surtió en esta Corte la acción de tutela T-1825862 instaurada por Isabel Franky de Bernal en contra del Ministerio de hacienda y Crédito Público y otros. (Corresponde a la tutela que le concedió los derechos laborales y de la cual hoy se pretende el cumplimiento). Precisó que el expediente de la referencia fue radicado en esta Corte el 6 de febrero de 2008. Después de diligenciarse la reseña esquemática, fue puesto a disposición de la Sala de Selección respectiva. El mismo no fue escogido para revisión y su término de insistencia venció sin que las personas facultadas para hacerlo presentaran solicitud al respecto. Según lo anterior, se tiene que “la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (…). De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.” Conforme a lo expuesto la tutela T-1825862 al no haber sido seleccionada para revisión por parte de esta Corporación, la decisión de instancia en aras de preservar la seguridad jurídica hizo tránsito a cosa juzgada constitucional tornándose en inmutable y definitiva. 3. En la SU-484 de 2008 la Corte Constitucional adoptó medidas para la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la Fundación San Juan de Dios. Al respecto, señaló que contrario a lo que asevera la accionante, esta Corporación al proferir la Sentencia de Unificación SU-484 de 2008, propendió por la búsqueda de la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados a los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, ante “la insuficiencia en las medidas legislativas, administrativas y presupuestales para procurar el restablecimiento de los derechos laborales reclamados, la existencia clara de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades...”, por lo que extendió “los efectos de la … sentencia… a todos los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.” Aclarando en consecuencia que “[c]uando esta Corte se refiere a todos los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios hace referencia a aquellos que interpusieron la presente acción de tutela como aquellos que no lo hicieron.” De igual manera recordó que en la mencionada SU-484 de 2008 se hizo la siguiente salvedad, en cuanto a quienes no producía efectos: “… Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios -que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil -, que haya tenido como causa un contrato de trabajo o nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.” Por todo lo anterior, indicó que la Corte Constitucional, a través de su Sentencia SU-484 de 2008, no vulneró ningún derecho fundamental a la accionante; por el contrario, al excluir de los efectos de la misma a las personas que ya hubieran logrado algún reconocimiento de sus prestaciones por otros medios judiciales, se defendió la institución de la cosa juzgada. 3.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Esta Cartera manifestó que los aportes a la seguridad social corresponden al sistema y no a los trabajadores como tal y en esa medida no se puede acceder a lo pretendido por la actora en cuanto solicita que se le entreguen a ella directamente, lo cual no es procedente. De otra parte aseveró que el cumplimiento del fallo de tutela fue certificado por la FIDUPREVISORA S.A. en el cual se consignó que se han realizado dos pagos a favor de la actora siendo el último el 21 de noviembre de 2007 por valor de $ 94.111.625. Señaló además, que las tutelas contra sentencias de la Corte Constitucional y contra los autos que deciden los incidentes de desacato son improcedentes. 3.3 Fundación San Juan de Dios La apoderada judicial de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios manifestó que dicha institución ha dado cumplimiento al fallo de tutela 2007-0493, profiriendo los respectivos actos administrativos y realizando la gestión correspondiente para efectivizar el pago de las acreencias laborales ante las entidades encargadas del desembolso y pago de los dineros adeudados, tal como se demuestra en las resoluciones proferidas y la certificación emitida por la FIDUPREVISORA S.A. 3.4 Consejo Seccional de la Judicatura La magistrada ponente de la tutela frente a la cual se pretende el cumplimiento por medio de esta nueva acción, manifestó que la misma es abiertamente improcedente por cuanto la accionante no observó el principio de inmediatez, toda vez que pretende atacar en el año 2010 autos que datan del 14 de enero, 11 de abril y 13 de junio del año 2008. Señaló además, que siempre ha propendido por salvaguardar los derechos de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, y que sus últimas decisiones, en el sentido de declarar cumplido el fallo por ella emitido, obedece al cumplimiento estricto de los fundamentos esbozados en la SU-484 de 2008, y en esa medida, aunque no comparte la fecha señalada para dar por terminadas las relaciones laborales (29 de octubre de 2001), considera que debe acatar el precedente constitucional. 4. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 4.1. Sentencia de Primera Instancia El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda – Subsección “B”, mediante proveído del 12 de mayo de 2010, decidió rechazar por improcedente el amparo tutelar, al considerar que las decisiones judiciales mediante las cuales se declaró el cumplimiento de la primera tutela interpuesta por la señora Franky de Bernal ocurrieron un año y diez meses antes de interponer la acción constitucional sub lite, lo que denota que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez; requisito indispensable para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En esa medida consideró que el ejercicio tardío de la acción y la inexistencia de una razón válida que justifique el respeto por el principio de inmediatez, no se acompasan con la naturaleza excepcional, subsidiaria y expedita de la acción constitucional como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la cual debe ser analizada con especial atención cuando se emplea para controvertir providencias judiciales. Impugnación La señora Franky de Bernal impugnó el fallo de tutela bajo los siguientes argumentos: 1. Señaló que la sentencia de tutela que concedió sus derechos en el año 2007, no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisión y en esa medida hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, tornándose en inmutable y definitiva. 2. Precisó que la Corte Constitucional en la SU-484 de 2008, excluyó expresamente de sus efectos a los trabajadores “que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.” 3. Indicó que a algunos de sus compañeros de trabajo que se encontraban en idéntica situación que la suya, toda vez que las tutelas que concedieron sus derechos fueron interpuestas y falladas antes de la expedición de la SU-484 de 2008, sí se ordenó el pago de salarios causados antes de proferirse la SU-484 de 2008. 4.2. Sentencia de Segunda Instancia El Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Cuarta-, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010, decidió confirmar el fallo del a quo, por cuanto consideró que para la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales es excepcional, y no procede en ningún caso cuando lo que se busca es atacar decisiones de las altas cortes, toda vez que las mismas son los órganos de cierre en cada jurisdicción. Adicionalmente reiteró que en el presente caso no se cumplió con el requisito de la inmediatez al haber transcurrido casi dos años desde el momento en que se expidieron las providencias judiciales que declararon el cumplimiento de la tutela 2007-00493, la cual amparo sus derechos laborales y la interposición de esta segunda tutela, que ocupa ahora la atención de esta Sala. 5. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela obran como pruebas relevantes las siguientes: · Copia de las respuestas dadas a la accionante con relación a los incidentes de desacato interpuestos por la misma. · Copia de la Resolución Núm. 2377 de 2007, donde se realiza la liquidación de los salarios y prestaciones adeudados a la señora Franky de Bernal. · Copia de la Resolución Núm. 886 de 2007, donde se ordena pagar los salarios adeudados a la accionante para los períodos noviembre de 1999 a noviembre de 2000. · Copia de la Sentencia 2009-03474, donde se resuelve dejar sin efectos la providencia del 12 de mayo de 2009, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura y que había declarado el cumplimiento de dicha tutela. · Copia de la Resolución Núm. 1317 de 2004, por la cual se da por terminada la medida de intervención forzosa administrativa ordenada sobre la Fundación San Juan de Dios y se dictan otras disposiciones. II. Actuaciones dentro del trámite de revisión. La Corte Constitucional mediante auto del 11 de mayo de 2011, decidió decretar algunas pruebas que permitieran tener mejores elementos de juicio al momento de dictar sentencia. Al respecto consideró pertinente: PRIMERO: SOLICITAR a la Fundación San Juan de Dios hoy en liquidación (Instituto Materno Infantil-Hospital San Juan de Dios) que, en el término de diez (10) días, allegue a esta Corporación la información relacionada con las ex trabajadoras: María Blaise Camelo Luengas, identificada con la cédula de ciudadanía Núm. 35.336.873 e Isabel Franky de Bernal identificada con cédula de ciudadanía núm. 35.336.873 en lo concerniente a: (i) Los procesos judiciales que se hubiesen iniciado por la entidad o por las descritas ciudadanas en el proceso de liquidación de las entidades, ya sea por vía de acciones de tutela, procesos ordinarios o contenciosos. Especificar fecha de iniciación del proceso, trámite, respuesta de la entidad y estado del mismo. La Fundación San Juan de Dios manifestó que la señora María Blaise Camelo Luengas ha formulado tres acciones constitucionales: (i) tutela núm. 2000-24, que data del mes de febrero del año 2000, la cual se interpuso cuando la señora Camelo Luengas era trabajadora activa del Hospital San Juan de Dios; (ii) tutela 2008-734 que se interpuso el 22 de febrero de 2008. Mediante dicha acción de amparo se reconoció el pago de salarios adeudados hasta la fecha de interposición de la misma; es decir, hasta el mes de febrero de 2008; (iii) tutela 2010-03503 presentada en junio de 2010, la cual pretende que se acceda a los mismos requerimientos hechos en la acción anterior. Con respecto a la señora Isabel Franky de Bernal, informaron que ha propuesto dos acciones: (i) tutela núm. 2007-4993 del 7 de octubre de 2007 mediante la cual solicita el pago de salarios dejados de percibir hasta el momento de incoar la demanda; acción constitucional que fue concedida en ambas instancias; (ii) tutela 2010-00417 del mes de abril de 2010, la cual se interpuso en contra de la SU-484 de 2008. (ii) Todos los pagos que a la fecha se hubiesen efectuado en cumplimiento de acciones de tutela o procesos judiciales en que estuviesen involucradas las descritas accionantes. Especificar de forma detallada y cronológica las erogaciones, así como anexar los soportes de los mismos. Al respecto, se anexa la certificación núm. 605 mediante la cual el Director de la Unidad Financiera de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación informa que en la base de datos de la entidad reposan los documentos que acreditan los pagos realizados a la señora María Blaise Camelo Luengas identificada con cédula de la ciudadanía núm. 28.308.496 por un valor total de $ 14.808.480, según consta en las Resoluciones Núm. 189 y 2060 del año 2007. En cuanto a la señora Isabel Franky de Bernal se allegó certificación donde consta que a la misma se le han realizado pagos por valor de $ 97.944.151, información que se corrobora a través de las Resoluciones Núm. 886 y 2377 de 2007. (iii) Detallar cuántas personas o ex trabajadores fueron beneficiarios de acciones de tutela con fecha anterior al 14 de junio de 2005. Especificar por medio de una planilla o cuadro: la fecha de la sentencia, el juez que conoció del asunto, resumen de la orden y monto a pagar en cada caso. Frente a este punto se allegó un CD que contiene una lista de 592 accionantes, que han incoado tutelas en contra de la Fundación San Juan de Dios. SEGUNDO.- SOLICITAR a la accionante María Blaise Camelo Luengas (expediente T-2868293) que, en el término de diez (10) días, allegue a esta Corporación la información relacionada con: (a) Los procesos judiciales que hubiese iniciado respecto de reclamaciones en contra de la Fundación San Juan de Dios hoy en liquidación (Instituto Materno Infantil-Hospital San Juan de Dios), ya sea por intermedio de tutela, procesos ordinarios o contenciosos. Especificar fecha de iniciación de proceso, trámite y estado del mismo. Como respuesta la señora Camelo Luengas afirmó que no ha iniciado ningún proceso laboral o administrativo, que solamente ha acudido a la acción de tutela en busca de salvaguardar sus derechos laborales y en esa medida manifestó que formuló una primera tutela en septiembre de 1999, en el mes de febrero del año 2008 interpuso una segunda y en junio de 2010 presentó la que ahora es objeto de revisión. (b) Todos los pagos que hubiese recibido por órdenes de acciones de tutela o procesos judiciales a la fecha. Describir de forma detallada y cronológica las cancelaciones, anexando los soportes respectivos si cuenta con ellos. En torno a este específico asunto manifestó que ha recibido dos pagos; el primero por un valor de $ 3.847.447 según consta en la Resolución núm. 189 de 2007 y el segundo por valor de $ 11.750.292 tal como consta en la Resolución núm. 2060 de 2007. Aclara que aún no se le han cancelado los salarios entre el año 2001 y el mes de abril del año 2008, fecha en la cual quedó ejecutoriado el fallo de tutela 734/08 y que fue proferido antes de la SU-484 del mismo año. (c) Detalle de los pagos que hubiese recibido por la liquidación de la mencionada entidad de forma extrajudicial. Sobre el presente caso allegó copia de la resolución núm. 189 de 2007, la cual le reconoció un pago por valor de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($ 3.487.447) y la resolución núm. 2060 de 2007 que ordenó cancelar en su favor la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($ 11.750.292). TERCERO.- SOLICTAR a la accionante Isabel Franky de Bernal (expediente T-2913837) que, en el término de diez (10) días, allegue a esta Corporación la información relacionada con: (a) Los procesos judiciales que hubiese iniciado respecto de reclamaciones en contra de la Fundación San Juan de Dios hoy en liquidación (Instituto Materno Infantil-Hospital San Juan de Dios), ya sea por intermedio de tutela, procesos ordinarios o contenciosos. Especificar fecha de iniciación de proceso, trámite y estado del mismo. En lo que tiene que ver con este específico punto señaló que otorgó poder a un profesional del derecho con el fin de adherirse a la acción popular instaurada por unos compañeros de trabajo y que correspondió al Juzgado 15 Administrativo de Bogotá. De igual manera, precisó que instauró una acción de tutela el 24 de octubre de 2007, la cual fue concedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura. Para el cumplimiento de la misma se iniciaron tres incidentes de desacato y ante el incumplimiento de los mismos se originó a la presente acción constitucional. (b) Todos los pagos que hubiese recibido por órdenes de acciones de tutela o procesos judiciales a la fecha. Describir de forma detallada y cronológica las cancelaciones, anexando los soportes respectivos si cuenta con ellos. Al respecto relató que el 16 de abril de 2007 se le abonó un monto de Tres millones ochocientos treinta y dos mil quinientos veintiséis pesos ($ 3.832.526). De igual manera, el 5 de diciembre de 2007 se le hizo un nuevo pago autorizado mediante Resolución Núm. 2377 de 2007, en la cual se le pagaron los salarios comprendidos entre diciembre de 1999 y octubre de 2007. El monto de lo entregado a la accionante fue la suma de Noventa y cuatro millones ciento once mil seiscientos veintiséis pesos ($ 94.111.626). (c) Detalle de los pagos que hubiese recibido por la liquidación de la mencionada entidad de forma extrajudicial. Manifestó que ha recibido en total la suma de noventa y siete millones novecientos cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta y un mil pesos ($97.944.151). CUARTO.- SUSPENDER el término para fallar el asunto de la referencia, hasta tanto se practique y valore lo solicitado en el presente auto. III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constituci...

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