T-010-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-010/11
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PERSONAS
CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Mecanismos de integración social a personas con
limitaciones para facilitar la accesibilidad a espacios públicos
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por
indebida aplicación de normas respecto a la acción popular y valoración
probatoria
ACCION
DE TUTELA-Orden de proferir una nueva
sentencia para verificar si se produjo vulneración del derecho colectivo al
espacio público de personas con discapacidad
Referencia:
expediente T-2772702
Acción de tutela instaurada por la Fundación para la
Protección de los Intereses y Bienes Difusos y el Medio Ambiente ‑ Proteger ‑ en relación con los
derechos de las personas con discapacidad contra el Tribunal Superior de Bogotá
– Sala Civil.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., catorce (14) de
enero de dos mil once (2011).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de abril de 2010;
y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el 7 de julio de 2010.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto de 7 de
septiembre de 2010, proferido por la Sala de Selección Número Nueve (9).
I.
ANTECEDENTES
La
Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Difusos y el Medio
Ambiente ‑ Proteger, por
conducto de su representante legal, solicitó la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción popular que instauró contra
Inversiones Hoteleras Rosales S.A. en relación con los derechos de las personas
con discapacidad y la invasión del espacio público. Los hechos que fundamentan
la solicitud de amparo son los siguientes:
1. Hechos
1 La
Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Difusos y el Medio
Ambiente – Proteger ‑, interpuso una acción popular contra
Inversiones Hoteleras Rosales S.A. en su condición de propietaria del
establecimiento de comercio Hotel Rosales Plaza ubicado en la Calle 71 A # 5-47 de Bogotá, por no garantizar accesos adecuados para las personas con discapacidad que
intenten ingresar a sus instalaciones y haber invadido con un local comercial
el espacio público destinado a la circulación de las personas. En dicha acción
popular se solicitó que se ordenara la construcción de las estructuras
necesarias que garanticen el acceso en igualdad de condiciones a las personas
con discapacidad física a los espacios abiertos al público y desocupar el
espacio público invadido.
2.
En la referida acción popular, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito
en sentencia del 5 de noviembre de 2009, con base en las pruebas técnicas
aportadas por la Secretaría Distrital de Planeación Distrital que mostraban que
las escaleras, rampas y construcciones de acceso al hotel demandado no cumplían
con las condiciones mínimas de accesibilidad para personas con limitaciones
físicas[1]
y que había ocupación del espacio público,[2]
concedió el amparo solicitado y ordenó a Inversiones Hoteleras Rosales S.A.,
adecuar el acceso a sus instalaciones a través de rampas en la forma y términos
indicados por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación ‑,
para que toda persona natural pueda acceder por sus propios medios y disfrutar
del servicio prestado en la Calle 71 A # 5-47, para lo cual le otorgó un plazo
de 15 días. El juzgado no se pronunció sobre la invasión del espacio público.
3.
La anterior decisión fue apelada por ambas partes. La Fundación Proteger, por
considerar que era necesario que el Juez se pronunciara sobre la invasión del
espacio público y la sociedad demandada para insistir en que no existía
vulneración a derechos colectivos, ni invasión del espacio público, dado que el
café hace parte de un espacio privado.
4.
Mediante providencia del 5 de noviembre de 2009, la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de instancia por
considerar que solo las edificaciones destinadas a la prestación de servicios
públicos estaban obligadas a construir accesos especiales para personas con
discapacidad y en el caso de la entidad demandada, a pesar de tratarse de un
lugar abierto al público, dicha entidad no prestaba un servicio público, por lo
cual no estaba violando ningún derecho colectivo. “Se colige de las normas
citadas en precedencia, que en tratándose de bienes inmuebles de propiedad
privada, la observancia de esas disposiciones tiene operancia únicamente cuando
éstos se encuentren destinados a la prestación de un servicio público o brindan
atención al mismo, como es el caso de las instituciones financieras, bancos,
supermercados, plazas de mercado, complejos comerciales, etc. (art.2,
Resolución 14861 de 1985), lugares donde en virtud de la actividad que se
desarrolla ciertamente el público acude a que se les preste un servicio
determinado y de que por sí solamente allí lo satisfacen (…) es patente que si
bien es cierto nos encontramos frente a un establecimiento de comercio que
funciona en un bien inmueble de propiedad privada, también es que por la misma
actividad que allí se desempeña queda descartada de entrada cualquier
prestación de un servicio público. En otras palabras, el hecho de que dicho
lugar se tenga abierto al público, no quiere decir o mejor no se puede
catalogar como una prestación de un servicio público en los términos que lo
regulan las normas referidas en precedencia. Entonces, es incuestionable que
ningún derecho colectivo vulnera a los ciudadanos y mucho menos a aquellas
personas con movilidad reducida, pues de pensarlo así, ello significaría que
todo ciudadano con discapacidad o sin ella estaría obligado a ingresar a ese
tipo de hoteles, lo cual resultaría ilógico. Es evidente que la vulneración de
los derechos colectivos como los aquí invocados, solamente son materia de
protección a través de este tipo de acción cuando efectivamente su transgresión
sea evidente. Es claro que este tipo de establecimientos de comercio no se
pueden asimilar a aquellos en los que el público concurre masivamente y por lo
tanto, están llamados a garantizar el acceso a las personas con discapacidad, (…)
pero para el caso concreto no aplica.”[3]
5.
El fallo fue complementado mediante providencia del 21 de enero de 2010, al
decidir la solicitud de adición formulada por la parte demandante en relación
con la petición de adopción de medidas para corregir la invasión del espacio
público por parte de la sociedad demandada, asunto que no fue resuelto por el
juez de primera instancia. En relación con la ocupación del espacio público, la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la pretensión
por considerar que el material fotográfico aportado al proceso en el que se
mostraba la utilización de mesas y sillas en el café que funciona frente a una
de las rampas de acceso al Hotel Rosales Plaza ubicado en la Calle 71 A # 5-47 de Bogotá, al carecer de constancia de la fecha en que dicho material había sido
allegado, no constituía prueba de la ocupación del espacio público. Agregó que
dado que ni la Defensoría del Espacio Público ni la Secretaría Distrital de
Planeación se habían pronunciado sobre dicha ocupación, no existían elementos
de juicio para que el Tribunal pudiera adoptar una decisión al respecto.
6.
Contra las anteriores providencias, la entidad accionante interpuso acción de
tutela por considerar que dicha decisión había vulnerado los derechos a la
igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por
haber incurrido en un defecto sustantivo, al darle un alcance distinto al
previsto en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 619 de 2000 y otras normas urbanísticas
que regulan el derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad. Según
la accionante, “frente a la pretensión sobre la accesibilidad de los
discapacitados decidieron el presente caso contrariamente a lo normado, entre
otras, por la Ley 361 de 1997 y el Decreto 619 de 2000, pues inaplicaron
dichas normas al confundir el concepto de establecimiento abierto al público
con la prestación de servicios públicos a cargo del Estado, pues es claro que
en principio es a quien abre unas instalaciones abiertas al público a quien le
toca cumplir las obligaciones establecidas en dichas normas, sin importar si
son de propiedad pública o privada y si prestan cualquier tipo de servicio de
tipo civil, comercial, o público de sus diferentes tipos ya que todos
absolutamente todos deben cumplir con las normas urbanísticas sobre la
accesibilidad. Por lo tanto, cualquier interpretación y decisión contraria vulnera
normas de la Constitución Política, Tratados Internacionales de Derechos
Humanos (que conforman el bloque de constitucionalidad), las leyes, decretos y
resoluciones que persiguen proteger los derechos de las personas con
discapacidad (…).[4]
En
cuanto a la ocupación del espacio público, la accionante señala que a pesar de
que las normas urbanísticas vigentes prohíben que se establezcan
construcciones, cerramientos o cubiertas permanentes sobre zonas de antejardín
que puedan interferir con la circulación peatonal, o que sean empleadas con
fines comerciales, y de que en las fotografías resultaba evidente la ocupación
permanente de dicho espacio por parte del café del hotel demandado, el Tribunal
negó la pretensión “sin cumplir con su obligación de motivar en forma
consecuente su fallo.”[5]
7.
Mediante providencia del 15 de abril de 2010, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado. La sentencia fue
impugnada por la sociedad Inversiones Hoteleras S.A., quien solicitó la nulidad
del fallo por considerar que la sociedad, debía haber sido notificada del
proceso de tutela.[6]
Además pidió que se negara el amparo de tutela porque el tribunal cuestionado
no había incurrido en una vía de hecho.
8.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de
primera instancia mediante providencia del 7 de julio de 2010, por considerar
que la tutela era improcedente como mecanismo para controvertir providencias
judiciales.
2.
Decisiones judiciales que se revisan
2.1.
Mediante providencia del 15 de abril de 2010, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado y dejó sin efectos la
sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá por considerar que la sentencia cuestionada dio a las normas
aplicables un alcance que se aparta “abiertamente de la voluntad que el
constituyente y el legislador quisieron darle al regular el asunto.” La
Sala Civil del Tribunal Superior accionado no intervino en el proceso de
tutela, a pesar de haber sido notificada personalmente de la iniciación del
mismo.
Para
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer el
recuento normativo de las normas urbanísticas que regulan la accesibilidad y la
circulación a ciertas edificaciones, concluye que de dicho marco no era posible
concluir que el legislador hubiera:
“pregonado que el ingreso y circulación de las
personas con movilidad restringida a las edificaciones abiertas al público, en
las condiciones de accesibilidad allí estipuladas, esté supeditado a que en el
inmueble objeto de esta regulación, se preste un servicio público, como
erróneamente arguyó el tribunal accionado, pues el ordenamiento legal y
reglamentario no hizo tal distinción, de manera que no es dable hacerla al
intérprete cuando su sentido es claro (art. 27 CC), concluyéndose, por tanto,
que la observancia de tales especificaciones normativas es predicable de los
establecimientos, edificios o instalaciones abiertas al público dedicadas a la
actividad institucional, comercial o de servicios. De modo, pues, que el
requerimiento judicial de la prestación de un servicio público difiere
sustancialmente del exigido en la ley, habida cuenta que ésta previó solamente
que el edificio esté abierto al público, concepto más amplio que el de aquél si
se memora que el primero fue restringido por el legislador a determinadas
actividades, conforme a los artículos 56 y 365 a 370 de la Constitución Nacional, 4 de la Ley 142 de 1994, 430 del Código Sustantivo del
Trabajo, 33 de la Ley 31 de 1992 y Ley 270 de 1996, entre otras disposiciones.
Es más en el hipotético caso de que se presente
oscuridad o penumbra en la facultad intelectiva de la norma, cuestión
definitivamente descartada en este asunto, el juez constitucional que lo es el
de la acción popular, debe preferir la interpretación generosa y favorable, si
se tiene en cuenta que el sujeto de derecho de esa normatividad goza de una
protección constitucional especial (art. 13 y 47), que toda persona tiene el
deber de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con
acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud
de sus congéneres (art. 95), que entre los fines esenciales del Estado está el
de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución y que la potestad legislativa y reglamentaria deben tener
como propósito el realizar el principio de interpretación del efecto útil de la
norma.
Puestas así las cosas, es indiscutible que las
personas con movilidad reducida son titulares de los derechos e intereses
colectivos amparables a través de la acción popular, y como tal están
legitimados para deprecar del juez constitucional que se les garantice el goce
del espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y
desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada
y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en la
medida que los edificios están abiertos al público, ya que el presupuesto
ineludible para demandar las condiciones de accesibilidad es que sea de libre
ingreso a la comunidad, incluida la población con limitación locomotriz.”[7]
La
anterior decisión fue impugnada por el apoderado judicial de la Sociedad
Inversiones Hoteleras Rosales Plaza S.A., quien solicitó la nulidad de todo lo
actuado por no haber sido notificada de la iniciación del proceso de tutela
seguido contra el tribunal accionado.[8]
Adicionalmente solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela
impetrada por considerar que al tratarse de un bien inmueble de propiedad
privada no había vulnerado ningún derecho colectivo, pues a pesar de no estar
obligado a cumplir con las normas urbanísticas que regulan la accesibilidad para
personas con limitaciones físicas en ciertas edificaciones que prestan
servicios al público, contaba con rampas y escaleras que permitían dicho acceso.
2.2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante
providencia del 7 de julio de 2010, revocó el fallo de primera instancia por
considerar que la tutela resultaba improcedente para controvertir providencias
judiciales, en particular cuando se trataba de una sentencia dictada como
producto de una acción popular. La Sala de Casación Laboral señaló que
“las acciones populares, al igual que la acción de
tutela, son naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el
fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas buscan la
protección de los derechos individuales fundamentales, cuado quiera que éstos
resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en
la ley.
De conformidad con el razonamiento que antecede, en el
presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a
que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es
posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se
adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez
de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña valoración
probatoria los criterios expuestos en otra acción inconstitucional, ya que
existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría
a la creación de un “circulo vicioso” que haría interminable la presentación de
acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los
jueces constitucionales.
Así las cosas, la acción de tutela resulta
improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de un acción
popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo
examen de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces
constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus
decisiones de fondo en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar
por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para
poner fin a la acción popular.
En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se
pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en
el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como
ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente.”[9]
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas dentro
del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículo
86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
En
el presente caso debe la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿(i) Vulneró el tribunal accionado el derecho al
debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia de un actor que acudió
a una acción popular para proteger los derechos colectivos de las personas con
discapacidad, supuestamente vulnerados por un hotel de propiedad privada, (El
Hotel Rosales Plaza), pero abierto al público, que no cumple con las
condiciones de accesibilidad para personas con limitaciones físicas previstas
en las leyes urbanísticas vigentes, al incurrir en una vía de hecho de carácter
sustantivo al considerar que tales normas solo establecen dichas obligaciones
cuando se trata de edificaciones en las que se presten servicios públicos. (ii)
Incurre en una violación al debido proceso por defecto fáctico al no ejercer su
competencia probatoria para dictar pruebas de oficio y establecer adecuadamente
el supuesto material de la presunta vulneración al derecho colectivo al espacio
público, por la ubicación de un local comercial para el servicio de café, entre
otros, obstaculizando el tránsito de todas las personas por la vía?
Con
el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sala recordará brevemente
la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional contra providencias
judiciales y posteriormente resolverá el caso concreto.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1. La acción
de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia línea
jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[10] una figura de carácter
eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en
que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho
fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa
judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de
los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un
perjuicio irremediable.
La
seguridad jurídica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones
judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en
situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se
desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicción
con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo
a las judiciales-, de propugnar por la realización de los derechos
fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 CP.), puede proceder la acción
de tutela.
3.2.
Desde esta perspectiva, algunas de las consideraciones de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las providencias que forman parte
del proceso de tutela de la referencia, no se enmarcan dentro de la evolución
de la jurisprudencia constitucional y desconocen la expectativa legítima de
protección constitucional que esperan los ciudadanos de la figura
constitucional del artículo 86 de la Carta. De hecho, la figura de la acción de
tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No
sólo al tenor del artículo 2º constitucional descrito, sino también conforme al
mandato del artículo 86 de la norma superior, disposición que reconoce que la
tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Sobre
este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo), estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto
2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar
que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución
Política, lo cierto es que la providencia que se cita también matizó su
decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio
decidendi de la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser
procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando
ellas resultarán ser una vía de hecho.
Los
artículos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente
judicial anterior,[11]
permitieron que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional
desde sus orígenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su
conocimiento, el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia
C-543 de 1992.[12]
La Corte Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida línea
jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias,[13] que ha permitido la
procedencia de esa acción, cuando tales actuaciones judiciales han sido
dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico, es decir,
arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos:
sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.[14]
Esta
línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de
hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de
superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su
asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la
expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la
acción de tutela contra decisiones judiciales”[15]
que responde mejor a su realidad constitucional.[16] La sentencia C-590 de
2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción
de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales
genéricas de procedibilidad de la acción”, que de vía de hecho.[17]
3.3.
En ese orden de ideas, conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta
Corporación en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de
procedibilidad[18]
de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas
de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la
acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa
disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales
específicas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí
mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i)
defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto
procedimental.
Frente
a las primeras, es decir aquellas de carácter general, es necesario que quien
alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios
de defensa disponibles en la legislación para el efecto.[19] Esta exigencia responde
al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que
la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el
trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros
diseñados por el legislador.[20]
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u
omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[21] en los procesos
jurisdiccionales ordinarios.[22]
Por
lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un
medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias
ordinarias y especiales.[23] El juez de tutela no puede
entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le
autoriza la ley,[24]
especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias
que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni
ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que
consagra la ley.
El
agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa
judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de
los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[25] sino un requisito
necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones
extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya
visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de
defensa dentro del proceso judicial;[26]
circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.
Así, puede
proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos:
(i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante
acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o
inminente tales derechos,[27]
no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos
fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía
de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.[28] Esta segunda
hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la
tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la
protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar
el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación
constitucional resulta generalmente transitoria.
Por otra
parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el
segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial
reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud
de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que
puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela
contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo,
que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad
judicial por la vía de la acción de tutela.[29]
Desde esta
perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias
judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de
la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no
se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria,
no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo
paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra
una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica; de manera
tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3.4.
En segundo lugar, la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisión
judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha
considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuación se presenta, si
bien no es exhaustiva, si registra algunos de los principales casos en los que
esta Corporación ha encontrado “una manifiesta desconexión entre la voluntad
del ordenamiento y la del funcionario judicial”.[30] Tales defectos, en
consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la siguiente forma:
(i)
Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la
actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable,[31]
ya sea porque[32]
(a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[33] (b) es
inconstitucional,[34]
(c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los
presupuestos del caso.[35]
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[36]
constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de
sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando
la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la
Constitución.[37]
Se
considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial
tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente
sustentación o justificación de la actuación[38] que afecte derechos
fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[39] sin ofrecer
un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión
diferente[40];
o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución
siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[41]
(ii) Se produce un defecto fáctico en
una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se
desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[42] la “valoración de
pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados
por el juez.[43]
En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración
arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando
el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón
valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente”.[44]
En
una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la
valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede
apreciar, sin desconocer la Constitución”.[45]
Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido
admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas
(artículo 29 C.P.).[46]
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por
vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece
arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente
providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[47]”.[48]
(iii) El llamado defecto orgánico tiene
lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se
controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la
ley; y,
(iv)
El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia
actúa completamente ajeno al procedimiento establecido,[49] es decir, se desvía
ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada
juicio”,[50]
con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de
las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser
manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno
atribuible al afectado.[51]
Fuera de
las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra
adicional, denominada[52]
vía de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente
forma:
(v)
La vía de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la
providencia judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el
juez de la causa.[53]
En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la
actuación final resulta equivocada.[54]
En la sentencia T-705 de 2002,[55]
la Corte precisó que la vía de hecho por consecuencia se configura cuando
especialmente, cuando la decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación
de hechos o situaciones jurídica, en cuya determinación los órganos competentes
hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como
consecuencia un perjuicio ius fundamental”.
Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente
expuestas, la Sala deberá determinar en el caso concreto, si el tribunal
accionado incurrió en las vías de hecho alegadas por la parte demandante.
4.
El caso concreto
4.1.
En el asunto bajo revisión, la Fundación Proteger considera que la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró sus derechos al debido proceso, a la
igualdad y al acceso a la justicia al incurrir en una vía de hecho por defecto
sustantivo, al darle un alcance distinto y restrictivo de los derechos de las
personas con discapacidad física a las normas urbanísticas que regulan la
accesibilidad en lugares abiertos al público, al circunscribir su aplicación a
aquellos en los que se prestan servicios públicos.
4.2.
En relación con la vía de hecho por defecto sustantivo, encuentra la Sala que
le asiste razón al accionante, en la medida que tanto la protección
constitucional reforzada de que gozan las personas con discapacidad como las
disposiciones urbanísticas vigentes que regulan la accesibilidad y protegen los
derechos de las personas con discapacidad, establecen obligaciones para todas
las edificaciones abiertas al público, independientemente del servicio que
presten, orientadas a asegurar que las personas con discapacidad no sean
marginadas de la vida social, pública, política, comercial, cultural, educativa
o deportiva.
En efecto, tal como lo ha reconocido esta
Corporación, “la Carta Política de 1991 contempla una especial protección
para todos aquellos grupos marginados o desaventajados de la sociedad que, en
razón a su situación, suelen ver limitado el ejercicio y el goce efectivo de
sus derechos fundamentales”.[56]
Nuestra
Carta otorga una protección constitucional reforzada a las personas con
discapacidad en varios de sus artículos. Así,
el artículo 13 de la Carta, establece que “el Estado protegerá especialmente
a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan,” norma de la que se deriva
directamente una obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias
para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protección y oportunidades
entre los asociados, no simplemente en términos formales o jurídicos.[57]
De
otra parte, consagra en el artículo 24 Superior el derecho de todo colombiano a
circular libremente por el territorio nacional, garantía que implica en el caso
de las personas con discapacidad, la obligación de remover las barreras que
impidan el goce efectivo de ese derecho. Por su parte, el artículo 47 Superior,
señala la obligación del Estado de adelantar “política de previsión, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran”.
El
artículo 54 de la Carta dispone que es
“obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y
habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe
propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar
a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de
salud.”
El
artículo 68 de la Carta instituye como obligaciones especiales del Estado la
“erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones
físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”.
La Corte
ha resaltado las características propias de la marginación que sufren las
personas con discapacidad, en los términos siguientes:
“Tal como ha ocurrido con
otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de
marginación social a través de los siglos. La discriminación contra los
discapacitados presenta, sin embargo, características que le son propias y que
no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los
discapacitados ha sido durante largos períodos una minoría oculta o invisible,
en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por
discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del
ámbito de la vida pública. De otra parte, porque la minoría de los
discapacitados es tan heterogénea como disímiles son las limitaciones que
pueden causar las múltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y
finalmente, porque la discriminación contra los discapacitados frecuentemente
es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompaña otras
formas de discriminación, tal como la que causa la segregación racial. En efecto,
en muchos casos la discriminación contra los discapacitados no tiene origen en
sentimientos de animadversión, y recibe una justificación con la limitación
física o mental que presenta la persona afectada - claro está, haciendo caso
omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los diferentes
grados de limitación que ellas pueden generar. De esta manera, la marginación
de los discapacitados frecuentemente no está acompañada de hostilidad, sino que
es más bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de
lástima, de vergüenza o de la incomodidad que genera el encuentro con personas
diferentes”.[58]
Por
lo anterior, esta Corporación ha sido enfática en señalar que las personas con
discapacidad deben gozar de la plenitud de los derechos que la Constitución
reconoce a todas las personas, sin que puedan ser discriminadas en razón de su
particular condición de discapacidad.[59]
4.3.
Históricamente, las personas con discapacidad han enfrentado distintas barreras
que les han impedido el goce efectivo de sus derechos. Desde barreras
culturales que perpetúan los prejuicios, hasta barreras arquitectónicas y
legales, que limitan la movilidad, la interacción social y la efectiva
participación de las personas con discapacidad. Y también han enfrentado
barreras físicas que les han impedido gozar efectivamente sus derechos. Las
normas urbanísticas vigentes están orientadas a que dichas barreras
arquitectónicas sean corregidas con el fin de garantizar sus derechos.
En el asunto bajo revisión son relevantes las
disposiciones de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de
integración social de las personas con limitación y se dictan otras
disposiciones, que contiene, normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad[60] a espacios
públicos, instalaciones y edificios abiertos al público y medios de transporte
y comunicación a personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o
permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la
edad, analfabetismo, limitación o enfermedad (arts. 43 a 46 y 59 a 69). Busca igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras
físicas[61]
en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario
urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de
propiedad pública o privada (arts. 43 a 46 y 47 a 58). En cuanto a la adecuación o reforma de los
edificios abiertos al público, tema central de las sentencias objeto de
revisión, la Ley en referencia consagra varias medidas para facilitar “el
acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las
personas con limitación”[62].
Con tal propósito señala que “Las instalaciones y edificios ya existentes se
adaptarán de manera progresiva (...) de tal manera que deberán además contar
con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales”.[63]
La Ley prescribe igualmente que lo dispuesto en estas
disposiciones será de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e
instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, las que
dispondrán de un término de cuatro años para realizar las adecuaciones
correspondientes.[64]
Exige también que en las edificaciones de varios niveles que no cuenten con
ascensor, existan rampas con las condiciones técnicas y de seguridad adecuadas.[65]
Ninguna de sus disposiciones restringe esa obligación
a las edificaciones destinadas a la prestación de servicios públicos. Por el
contrario, del tenor literal de la ley surge con claridad que el legislador en ese
entonces dispuso de manera expresa, que las “instalaciones abiertas
al público deberán contar por lo menos con un sitio accesible para las personas
en silla de ruedas”[66]
y fijó un término no mayor de dieciocho meses,
contado a partir de la vigencia de la ley (enero 7 de 1997), para que las
entidades estatales competentes elaboren planes para la adaptación de los
espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 361 y en sus normas reglamentarias.[67]
Así mismo, la Resolución 14861 de 1985 expedida por el
entonces Ministerio de Salud, “por la cual se dictan normas para la
protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en
especial de los minusválidos,” regula las
condiciones de accesibilidad que deben cumplir en general las edificaciones y
establecimiento públicos o privados, sin distinguir si en ellas se prestan
servicios públicos o si se trata de lugares abiertos al público, con el fin de
asegurar los derechos de las personas con movilidad reducida no se vea
obstaculizado por barreras arquitectónicas.
Por
su parte, el Decreto 619 de 2000, “por
el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá,
Distrito Capital, en su artículo 253,
adicionado por el artículo 193 del Decreto Distrital 469 de 2003, consagra que
“todas las edificaciones que tengan ingreso de público, en cualquier uso,
deberán ajustar sus accesos para facilitar el tránsito de personas con
movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales, de acuerdo con las
normas técnicas y plazos definidos en las disposiciones vigentes. Dicho ajuste
deberá realizarse a partir de la línea de paramento de construcción.” El artículo
260 del mismo decreto distrital establece que los antejardines aun en el evento
en que hayan sido habilitados para usos comerciales, no se pueden cubrir ni
construir, no admiten escaleras y en los casos que sea necesario el manejo de
escaleras, estas deberán desarrollarse a partir de la línea de paramentación.
Igualmente,
el Decreto 1538 de 2005, por le cual se reglamenta la Ley 361 de 1997, consagra
en su artículo 1, literal b), que todas sus disposiciones, son aplicables al “diseño y ejecución de obras de
construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios,
establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de
uso al público” y en su artículo segundo define como edificio abierto al
público como el “inmueble de propiedad pública o privada de uso
institucional, comercial o de servicios donde se brinda atención al público,”
sin circunscribirlo a edificaciones que prestan servicios públicos.
4.4.
En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, específicamente las fotos del
lugar donde presuntamente se evidencia la invasión al espacio público, si bien
no podían dar certeza sobre dicha ocupación, sí constituían un principio de
prueba que generaba una duda razonable sobre una eventual infracción que, en
aras de asegurar la protección efectiva de los derechos colectivos de las
personas con discapacidad y de la ciudadanía en general, obligaba al juez
constitucional que resuelve una acción popular, si la parte demandante no lo
solicitó, a decretar de oficio la práctica de una inspección judicial; a requerir
una certificación del uso del suelo a la Secretaría o Departamento de
Planeación del Distrito o quien haga sus veces, en relación con el
establecimiento comercial para el servicio de café, entre otros, ubicado en la
Calle 71A N° 5-47 de Bogotá; a solicitar a la sociedad demandada el
correspondiente certificado de registro de instrumentos públicos del inmueble,
el permiso de construcción de la curaduría y cualquier otra prueba que
considerara necesaria para determinar si se presentaba la vulneración del
derecho colectivo al espacio público alegada. Cuestión que no ocurrió en el
asunto bajo revisión, vulnerándose así el debido proceso, pues el juez que
conoce de una acción popular que involucra garantías fundamentales de sujetos
de especial protección constitucional, debe observar además un particular
cuidado en el análisis del caso que debe decidir.
Siendo
procedente la tutela que ocupa a la Sala, se revocará el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de
julio de 2010, y se confirmará parcialmente la providencia proferida por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2010,
mediante la cual se concedió la tutela del derecho fundamental al debido
proceso y, dejó sin efectos la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de noviembre de 2009 adicionada
el 21 de enero de 2010, por considerar que en el fallo cuestionado se dio a las
normas aplicables un alcance que se aparta abiertamente de la voluntad que el
legislador quiso darle al regular el asunto.
En
consecuencia, se ordenará proferir una
nueva sentencia en la que se corrija la omisión de un pronunciamiento relativo
a la ocupación o no del espacio público, para lo cual el Tribunal accionado
deberá valorar todas las pruebas aportadas al proceso y ordenar la práctica de otras,
como las pruebas mencionadas previamente, para esclarecer si se produjo la
vulneración del derecho colectivo.
Así,
con el fin de dilucidar si la sociedad accionada vulneró el derecho colectivo
al espacio público y dictar dicha sentencia con pleno respeto del debido
proceso, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, que en un término de quince (15) días contados a partir de
la comunicación de la presente decisión, valore todas las pruebas y principios
de prueba aportados al proceso y ordene la práctica de las mencionadas en esta
sección 4.4., así como de cualquier otra que considere necesaria para verificar
si se ha producido la vulneración del derecho colectivo al espacio público. Una
vez practicadas las pruebas, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá deberá expedir, en el término de quince (15) días, una nueva
sentencia que respete el tenor literal de las normas urbanísticas vigentes y aplicables
a las edificaciones particulares que están abiertas al público que funcionan en
la ciudad de Bogotá.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo de segunda
instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante providencia del 7 de julio de 2010. CONFIRMAR
PARCIALMENTE, en los términos de la presente providencia, la sentencia proferida
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de
2010, mediante la cual se concedió el amparo solicitado y se dejó sin efectos
la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el 5 de noviembre de 2009 y adicionada el 21 de enero de
2010.
Segundo.-
ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en un término de quince (15) días
contados a partir de la comunicación de la presente decisión, valore todas las
pruebas y principios de prueba aportados al proceso y ordene la práctica de las
mencionadas en la sección 4.4. de esta sentencia, así como de cualquier otra
que considere necesaria para verificar si se ha producido la vulneración del
derecho colectivo al espacio público. Una vez practicadas las pruebas, la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá deberá expedir, en
el término de quince (15) días, una nueva sentencia que respete el tenor
literal de las normas urbanísticas vigentes y aplicables a las edificaciones particulares
que están abiertas al público que funcionan en la ciudad de Bogotá.
Tercero.-
ORDENAR Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha
en que se dicte la nueva sentencia, remita
a esta Corporación copia de tal providencia.
Cuarto.-
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
establecidos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folios 9-12, Cuaderno Primera Instancia. Según el informe presentado,
las dos rampas de acceso al hotel tenían las siguientes deficiencias
urbanísticas: “· Rampa No. 1 Acceso Principal: El ancho mínimo libre de las rampas será
de 0.90 metros entre bordes. La rampa no cumple con el ancho mínimo, pues
cuenta con un ancho de 80 centímetros. Las rampas deben estar señalizadas en forma apropiada según NTC 4144. No se encontró señalización. Cuando las rampas
tengan desniveles superiores a 10 centímetros deben tener bordillo (NTC 4201). La rampa supera un desnivel de 13 centímetros y no cuenta con bordillos. · Rampa No 2.
Acceso a la Sala de Espera: Cuando las rampas tengan que superar niveles
superiores a 25 centímetros deben llevar pasamanos (NTC 4201). La rampa del
asunto no cuenta con pasamanos. Cuando las rampas tengan desniveles superiores
a 10 centímetros deben tener bordillo (NTC 4201). La rampa supera un desnivel
de 36 centímetros y no cuenta con bordillos. Según la pendiente longitudinal en
función del desnivel de 36 centímetros la pendiente del 29%, por lo tanto no cumple con lo normado (NTC 4143). El piso de la rampa deberá ser firme,
antideslizante y sin accidentes. El piso se presenta en material piedra muñeca,
medianamente deslizante.”
[2] Folio 12 Cuaderno Primera Instancia. Fallo del Juzgado 34 Civil
del Circuito proferido el 18 de mayo de 2009. “Adicionalmente, la parte
demandante en el numeral 7º de los hechos de la demanda, manifiesta que en
frente del Hotel se encuentra ubicado un café, el cual está sobre el espacio
público tal y como lo muestran las fotografías anexas, en las cuales se observa
que hay sillas tanto en la terraza como sobre el andén, lo cual constituye una
flagrante violación del derecho al goce efectivo del derecho al espacio público
y constituye una ocupación o invasión del mismo.”
[3] Folio 26, Cuaderno Primera Instancia. Esta sentencia fue aprobada con
salvamento de voto de la Magistrada Liana Aida Lizarazo Vaca.
[4] Folios 45 y 46 Cuaderno Primera Instancia.
[5] Folio 48, Cuaderno Primera Instancia.
[6] Constata la Sala que a pesar de esta afirmación, en el expediente de
tutela obra prueba de que tanto a la Fundación Proteger como la Sociedad Inversiones Hoteleras S.A., se les comunicó la iniciación del proceso de tutela
contra la providencia judicial proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Folios 55, 61 y 62 del
Cuaderno Principal. Adicionalmente, dado que la Sociedad Inversiones Hoteleras S.A. impugnó en tiempo el fallo de primera instancia, tal
hecho confirma que la notificación fue efectiva.
[7] Folios 93-96 Cuaderno Primera Instancia.
[8] Contrario a lo afirmado, a folios 55, 61, 62 y 102 del Cuaderno
Principal se consta la comunicación a la sociedad demandada, de la iniciación
del proceso de tutela y de la sentencia de primera instancia en el proceso
correspondiente.
[9] Folios 15 y 16, Cuaderno de Segunda Instancia
[10] Consultar al respecto, entre otras, las
sentencias SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez
Caballero, SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Hernando Herrera Vergara), SU-622 de
2001 (MP. Jaime Araújo Rentería), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa, SPV Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de
2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo
Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra), SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa, AV. Jaime Córdoba Triviño, Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo
Rentería), C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro
Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), T-079
de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-329 de 1996 (MP. José
Gregorio Hernández Galindo), T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008
de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-458 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-1031 de 2001
(MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis),
T-088 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-116 de 2003 (MP. Clara Inés
Vargas Hernández), T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de 2003 (MP.
Clara Inés Vargas Hernández), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett),
T-029 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra), T-778 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-237 de 2006
(MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-448 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-510 de 2006 (MP. Álvaro
Tafur Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-104 de 2007 (MP.
Álvaro Tafur Galvis), T-387 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-446 de
2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-825 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1066 de
2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y T-377 de 2009
(MP. María Victoria Calle Correa).
[11] Sobre el carácter vinculante de este
precedente y las decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias T-800A de 2002 y T-292 de 2006 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa), entre otras.
[12] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de
1992. (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). Desde esta sentencia, la Corte Constitucional expresó que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una
vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.
[13] Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996
(MP. Vladimiro Naranjo Mesa) que declaró exequible de manera condicionada el
artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia
de la tutela contra providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la
tutela contra sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que
la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acción de
tutela, en el que esa Corporación confirmó la decisión del juez de tutela de
primera instancia, por considerar que era evidente la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso de la accionante. En ese caso, el fundamento de
la decisión del funcionario judicial en un proceso ordinario, eran las
declaraciones allegadas al expediente que habían sido rendidas como versiones
libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento. Para la Corte Suprema, conforme a la legislación vigente, las pruebas testimoniales deben ser
ordenadas mediante auto del funcionario instructor, y contra ellas debe ser
posible ejercer el derecho de contradicción. Las pruebas no aportadas en estas
difícilmente podían ser definitivas en una decisión, sin vulnerar el debido
proceso. Por consiguiente se consideró que existía claramente una vía de hecho
en la sentencia. Otras providencias que pueden ser revisadas sobre este tema,
entre las muchas que existen, son la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro
Naranjo); T-173 de 1993 (MP. José Gregorio Hernández); T-231 de 1994 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz); T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-1185
de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y la SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra),
entre otras.
[14] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994
(MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[15] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004
(MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas). En
la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona
sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye
un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de
procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales.” En la sentencia T-774 de 2004
(MP. Manuel José Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la
presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional.
La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en
los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho”. Actualmente no
“(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y
burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.