T-010-10
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-010/10
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia ante perjuicio irremediable a falta de
idoneidad del mecanismo de defensa judicial
PENSION DE VEJEZ-Afectación de derechos por la negativa de reconocimiento cuando se
acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley
El trabajador que cumple los requisitos de edad y
tiempo de cotización exigidos para acceder a la pensión, es merecedor de su
reconocimiento y consecuente pago, como quiera que la demora imputable a la
entidad responsable de esa prestación afecta derechos como la dignidad, el
mínimo vital, la seguridad social y los adquiridos[1].
Las actuaciones tardías o ineficaces de las entidades encargadas de esas
prestaciones, que deben actuar coordinadamente, no pueden perjudicar a quien ha
adquirido el derecho a la pensión, pues la seguridad social, servicio público
de carácter obligatorio, está sujeta a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad (art. 48 Const.).
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran
derechos fundamentales
Referencia: expediente T-1815398.
Acción de tutela instaurada por Alfa Rosa
Figueroa Castro contra el Instituto de Seguro Social, seccional Bolívar.
Procedencia: Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal.
Magistrado ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de
dos mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado en segunda instancia
por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, dentro de la acción de
tutela promovida por Alfa Rosa Figueroa Castro, contra el Instituto de Seguro
Social, seccional Bolívar.
El expediente arribó a la Corte Constitucional por
remisión que hizo la secretaría del referido Tribunal, en virtud de lo ordenado
por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
La demandante, por intermedio de apoderado,
promovió acción de tutela en julio 27 de 2007, contra el Instituto de Seguro
Social, seccional Bolívar, solicitando el amparo del derecho al debido proceso,
según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la
demanda.
1. La señora Alfa Rosa Figueroa Castro,
nacida el 13 de julio de 1935 (f. 9 cd. inicial), asevera que solicitó en octubre
25 de 1999 el reconocimiento y pago de su pensión de vejez al Instituto de
Seguro Social, seccional Bolívar, negándosele mediante Resolución N° 001064 de
2004 por no completar el tiempo de servicio exigido por el artículo 36 de la Ley
100 de 1993, al aducirse tener solamente 781 semanas cotizadas de las 1000
requeridas (f. 9 ib.).
2. Posteriormente radicó, ante el ISS, la
documentación necesaria para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación o vejez, a que considera por ley tener derecho, anexando además “la
Certificación Laboral de Empleadores para Bono Pensional”, donde acredita
que laboró en el Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena desde
“el 1° de Noviembre de 1979 hasta el 3 de Noviembre de 2005”, documento que,
según afirma, fue expedido en noviembre 3 de 2005 por el Director (encargado)
de dicho Instituto, aclarando que “se expide para efecto de pensión”.
3. La actora indica que con ese documento subsana
y cumple todos los requisitos previstos por la ley para lograr el legal
reconocimiento, teniendo un total de “1290,29” semanas cotizadas, por lo
cual solicitó al ISS tomar en cuenta la nueva situación.
4. La entidad accionada expidió la Resolución
N° 2521 de marzo 2 de 2007, por medio de la cual niega nuevamente “la
prestación por vejez solicitada por la señora Alfa Rosa Figueroa Castro”, argumentando
que “no cumple con el tiempo exigido en la norma, esta es decir un mínimo de
quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)
años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número
de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo” (f.
15 ib).
Al respecto, el apoderado de la actora afirma que “el
ISS incrementa en esta nueva resolución el número de semanas cotizadas de mi
representada, en casi 150 semanas de más, en claro reconocimiento de la mala
contabilidad que está acostumbrado a realizar y en una protuberante evidencia
del juego a que constantemente someten a los derechos y al futuro de los
aspirantes a obtener una pensión adquirida justa y arduamente” (f. 3 ib).
Deduce que el total de semanas cotizadas es de “1.2090,29”
(sic, f. 4 ib.), es decir, más de las 1000 requeridas por la Ley 100 de 1993 en
su artículo 36, con lo cual se le está vulnerando su derecho y por ello acude
al juez de tutela para que le garantice el debido proceso.
B. La demanda de tutela.
La actora reclama, por intermedio de
apoderado, el amparo de su derecho al debido proceso, pidiendo ordenar
al ISS que, dentro de un término de 48 horas, profiera el acto administrativo
mediante el cual se le reconozca la pensión de vejez.
C. Documentos relevantes allegados en
fotocopia.
1. Resolución N° 001064 de abril 23 de
2004, expedida por la Jefe del Departamento de Pensiones de ISS, seccional Bolívar,
por medio de la cual se niega la solicitud para el reconocimiento de prestaciones
económicas en el Sistema General de Pensiones, “por cuanto si bien es cierto
cumple con la edad exigida, también lo es que no tiene el requisito de semanas
cotizadas en el tiempo establecido, quedándole como alternativa continuar
cotizando hasta cumplir las 1000 semanas o reclamar la indemnización
sustitutiva de que trata el articulo 37 de la Ley 100 de 1993” (f. 9 cd.
inicial).
2. Certificación laboral del Instituto
Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena, indicando que la señora Alfa
Rosa Figueroa Castro, trabajó desde “el 1° de noviembre de 1979 hasta el 3
de noviembre de 2005”, suscrita por el Director en noviembre 3 de 2005, “para
efecto de pensión” (f. 10 ib.).
3. Resolución
N° 2521 de marzo 2 de 2007, expedida por la Jefe del Departamento de Atención
al Pensionado del Seguro Social, seccional Bolívar, por medio de la cual se
niega la solicitud al establecer que “para la fecha el asegurado cotizó a
este Instituto en forma ininterrumpida un total de novecientas veintitrés (923)
semanas, de las cuales 475 corresponden a los últimos 20 años anteriores al
cumplimiento de los 55 años de edad, es decir entre el 13 de julio de 1975 al
13 de julio de 1995”, indicando que “con fundamento en las
razones de hecho y de derecho, es claro que la asegurada no reúne el requisito
de semanas establecido en la ley para hacerse acreedor de la pensión de vejez
reclamada” (f. 15 ib.).
4. Reporte de semanas cotizadas entre los
años 1967 y 1994, emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS en julio 10
de 2007 (fs. 18 y 19 ib.).
5. Relación de novedades “Informativo -
No válido para prestaciones económicas”, entre 1998 y 2006, emitida por el
Seguro Social (fs. 20 y 21 ib.).
D. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena,
mediante sentencia de agosto 14 de 2007, denegó el amparo solicitado al
considerar que mediante la Resolución N° 2521 de marzo 2 de 2007, la entidad
accionada le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, acto administrativo
debidamente motivado del cual estima que no puede predicarse vía de hecho, y
cuenta con los recursos de ley.
Explicó que por vía de tutela procede el
reconocimiento de una pensión cuando “la demora en su reconocimiento
(teniendo el derecho) afecta otros derechos” como el mínimo vital y móvil,
salud, vida, etc.; agregó que “en el presente caso el actor (sic) no
manifiesta la existencia de afectación de uno de tales derechos, por lo que se
presume su sanidad” (sic, f. 39 ib.).
E. Impugnación.
El apoderado de Alfa Rosa Figueroa Castro,
mediante escrito de agosto 22 de 2007 (fs. 47 a 50 ib.), impugnó ese fallo y
solicitó revocarlo, argumentando que es claro que la actuación de la entidad
accionada lesiona el debido proceso, al negar la pretensión aspirada de la
pensión de vejez, al desconocer y no tener en cuenta las pruebas válidas que
obran en el expediente, que hacen referencia al tiempo de servicio y las
semanas cotizadas.
F. Fallo de segunda instancia.
El Tribunal Superior de Cartagena, Sala
Penal, mediante sentencia de septiembre 26 de 2007, confirmó el fallo
impugnado, hallándole razón a lo expuesto por el a quo.
G. Pruebas solicitadas por
la Corte Constitucional.
Mediante auto de mayo 27 de 2008, además de suspender
los términos, la Sala de Revisión dispuso ordenar al Instituto de Seguro
Social, seccional Bolívar, remitir copia íntegra del expediente administrativo,
al igual que al Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena enviar
copia cabal de los aportes y cotizaciones de la señora Alfa Rosa Figueroa, para
poder adoptar una decisión de fondo dentro de este proceso, lo cual fue
efectivamente recibido.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para
examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
La Sala determinará si en el presente caso el Seguro Social, seccional Bolívar,
vulneró el derecho fundamental al debido proceso de
la señora Alfa Rosa Figueroa Castro, de 73 años de edad, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez por creer
que no cumple los requisitos (semanas mínimas de cotización al sistema) para
adquirir el derecho pensional.
Tercera. Procedencia excepcional de la
acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 86 de la Carta Política
contempla la potestad de ejercer la acción de tutela, como mecanismo de defensa
judicial, para la protección inmediata de derechos fundamentales ante su
vulneración o puesta en peligro por la “acción u omisión de cualquier
autoridad pública”, o de particulares en los casos que señala la ley,
resultando factible acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin
de obtener una orden para que la parte accionada actúe o se abstenga de hacerlo.
Sin embargo, como señala el inciso 3º ibídem,
esa acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Así ha decantado la
corporación, al interpretar la normatividad respectiva, cuándo los actos, las
omisiones, los hechos, los contratos y las operaciones administrativas pueden
ser, eventualmente, objeto de tutela, si se cumplen las condiciones de
procedibilidad antes señaladas. De otra parte, si la tutela se interpone como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los efectos del
fallo se surtirán mientras se obtiene una decisión definitiva dentro del curso
ordinario de los procedimientos idóneos establecidos para dirimir el asunto que
se invoca.
Cuando la acción de tutela se
emplea para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, esta corporación
ha establecido unos presupuestos que se deben cumplir. Al respecto, la
sentencia T-912 de noviembre 3 de 2006,
con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, indicó:
“En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo
transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario
idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio
irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo
siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está
por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;
iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable
a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en
toda su integridad.[2]”
Las acciones de tutela para el
reconocimiento de una pensión son incoadas, por lo general, por adultos mayores
o personas de la tercera edad, que se hallan en circunstancias de debilidad
manifiesta, a cuya protección y asistencia debe concurrir especialmente el
Estado (art. 13 Const.). Igualmente, en este tipo de acciones debe demostrarse
que el perjuicio sufrido afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos
como la seguridad social en conexidad con la vida y el mínimo vital, de forma
tal que la negación o tardanza de los procedimientos ordinarios haría ineficaz el
amparo específico.
Ante tales eventos, la acción
constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por
resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias
particulares del actor para cada caso concreto, que hacen viable la protección
tutelar.
Cuarta. Afectación de derechos por la negación
al reconocimiento de una pensión de vejez, cuando el accionante acredita el
cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley.
La seguridad social tiene calidad de derecho fundamental,
particularmente al resultar inescindible de otros derechos, como la vida, la
dignidad humana y la integridad física y moral, de manera que su
desconocimiento conculca o pone en peligro estos últimos, máxime si se tiene
presente que el derecho a una pensión de vejez realza tal calidad, derivando el
interesado su sostenimiento y la satisfacción de sus necesidades básicas y
familiares, del ingreso que esa prestación le reporta.
Entonces, el trabajador que cumple los requisitos de
edad y tiempo de cotización exigidos para acceder a la pensión, es merecedor de
su reconocimiento y consecuente pago, como quiera que la demora imputable a la
entidad responsable de esa prestación afecta derechos como la dignidad, el
mínimo vital, la seguridad social y los adquiridos[3].
Las actuaciones tardías o ineficaces de las entidades encargadas de esas
prestaciones, que deben actuar coordinadamente, no pueden perjudicar a quien ha
adquirido el derecho a la pensión, pues la seguridad social, servicio público
de carácter obligatorio, está sujeta a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad (art. 48 Const.).
Quinta. Análisis del caso concreto.
5.1. Corresponde a esta Sala
de Revisión determinar si la acción de tutela instaurada por la señora Alfa
Rosa Figueroa Castro es procedente, frente a la negativa del ISS, seccional Bolívar,
a reconocer y pagar la pensión solicitada, con el argumento de incumplir las
semanas de cotización exigidas por la ley.
5.2. Tal como se advirtió, resulta
procedente en sede de tutela ordenar el reconocimiento de pensiones, de ser el
único medio para satisfacer necesidades básicas de la demandante, por estar
vinculada esa prestación con derechos fundamentales. Durante la actuación de
instancia la señora Alfa Rosa Figueroa Castro evidenció, sin ser rebatido por
la parte accionada, hallarse en la tercera edad (73 años), cuando es muy
improbable e inhumano conseguir una vinculación laboral para proveerse el
sustento.
De otro lado, en el expediente no existe
un elemento probatorio que permita concluir que ella dispone de otro ingreso, distinto
a aquel salario devengado durante su vinculación con el Instituto Oftalmológico
Clínica Club de Leones de Cartagena, aseveración que tampoco fue desvirtuada
por el ISS.
5.3. La actora afirma que cumple los
requisitos para acceder a la pensión de vejez, contenidos en el artículo 33 de la
Ley 100 de 1993[4]: haber cumplido 60 años de
edad y cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo.
Acorde con la prueba documental allegada
(fs. 9 a 21 cd. inicial y legajos recibidos en sede de revisión), se evidencia
que la señora Alfa Rosa Figueroa Castro nació en julio 13 de 1935 (f. 14 ib.); así,
en noviembre 3 de 2005 tenía 70 años de edad, fecha en la cual finalizó las
cotizaciones según se indica en la certificación del Instituto Oftalmológico Clínica
Club de Leones de Cartagena (f. 10 ib.).
Frente al segundo requisito, se tiene que
el ISS negó a la actora el reconocimiento a la pensión de vejez, al estimar que
no reunía el número de cotizaciones exigido por la ley. Al respecto, la Sala encuentra
que según la certificación expedida por la Clínica Club de Leones de Cartagena
en noviembre 2 de 2005 (fs. 11 y 12 ib.), la señora Alfa Rosa laboró desde
noviembre 1° de 1979 hasta la fecha de expedición del citado documento al cual
corresponde haber cotizado 9.360 días, equivalentes a 1.337 semanas, superando
el monto mínimo exigido en la ley[5], según se relaciona a
continuación:
Empleador
Fechas
años
días
Semanas
cotizadas
Instituto Oftalmológico
Clínica Club de Leones de Cartagena
noviembre 1° de 1979 a
noviembre de 2005
26
9.360
1.337
Como puede constatarse, esos 9.360 días laborados
(de noviembre 1° de 1979 a noviembre 3 de 2005), corresponden a 1.337 semanas, cotizadas
con el Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena, que
resultan del computo realizado de los 26 años de servicio multiplicados por 360
días que corresponden a 9.360, los cuales a su vez se dividen en 7 días (cada
semana), para un total de 1.337 semanas cotizadas, el anterior calculo se
realizó de acuerdo a lo establecido en los conceptos de septiembre 26 de 2006 y
agosto 18 de 2005, emitidos por la Dirección Jurídica del Ministerio de la Protección
Social y la Superintendencia Financiera de Colombia, respectivamente, que
establecen 360 días por año para los efectos de liquidación y reconocimiento en
el sistema prestacional en general.
De la interpretación de los supuestos
fácticos y legales referidos por la actora, es evidente que cumplió con los
requisitos normativos exigidos para obtener el reconocimiento y pago de su
pensión de vejez, sin que sea oponible que el ISS (Bolívar) niegue la
prestación por no cumplir el monto total de las cotizaciones efectuadas, lo que
es desvirtuado ya que sí cumple con las exigencias de ley, como en el caso sub
iudice, respaldado en un documento idóneo expedido por la entidad
empleadora que fungía como su empleador.
En consecuencia, esta Sala de Revisión
revocará el fallo proferido en septiembre 26 de 2007 por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, que confirmó el fallo del
Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que negó el amparo
solicitado por la señora Alfa Rosa Figueroa Castro; en su lugar, se concederá la
tutela, que apartir de la protección del debido proceso conllevará el apropiado
amparo a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.
En tal virtud, se ordenará al Instituto de Seguro Social,
a través del Jefe del Departamento de Pensiones, seccional Cartagena, o quien
haga sus veces, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la
notificación de la presente providencia, revoque su anterior determinación
negativa y expida una nueva resolución frente a la pensión de vejez de la
accionante, teniendo en cuenta para su liquidación el tiempo que dejó de computarle,
esto es, las semanas cotizadas entre noviembre 1° de 1979 y noviembre 2 de
2005.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de los términos
ordenada mediante auto de mayo 27 de 2008.
Segundo.-
REVOCAR el fallo proferido en septiembre 26 de 2007 por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, que confirmó el adoptado en agosto
14 del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, negando
el amparo solicitado por Alfa Rosa Figueroa Castro. En su lugar, se dispone CONCEDER
a la mencionada señora la protección a los derechos a la seguridad social y
a la vida en condiciones dignas, materializados en el reconocimiento y pago de
la pensión de vejez que le corresponde.
Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguro Social, a través del Jefe del Departamento de
Pensiones seccional Bolívar, o quien haga sus veces, que dentro del término de
diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, revoque
su anterior determinación negativa y expida una nueva resolución frente a la
pensión de vejez de la accionante, teniendo en cuenta para su liquidación el
tiempo que dejó de computarle, esto es, las semanas cotizadas entre noviembre 1°
de 1979 y noviembre 2 de 2005.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-422 de abril 30 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[2] “Esta doctrina ha sido reiterada en T-225 de 1993, M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-983 de 2001,
M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.”
[3] Cfr. T-422 de abril 30 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[4] El artículo
33 de le Ley 100 de 1993 fue modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003
(vigente desde enero 29 de 2003), de la siguiente forma: “Artículo 33. Requisitos para
obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el
afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y
cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero
del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para
la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo
de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero del año 2005 el
número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se
incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” (No está en negrilla en el texto original).
[5] El parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 señala
que se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.