T-010-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-010/07
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia
prolongada en pago de salarios
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hipótesis fácticas mínimas de vulneración
por no pago de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1399017
Demandantes: Héctor Emilio Beltrán Álvarez,
Luis Felipe Calderón Salas, Carlos Arturo Castillo, Ricardo Mauricio Cifuentes,
Luis Rodrigo Fonseca, Guillermo Hernández, José Arnulfo Hernández, Dairo
Jiménez Luna, Sigifredo León Caballero, Álvaro Martínez, Albeiro Martínez
Novoa, Donaldo Murillo, Modesto Alberto Rozo y Jorge Arturo Sarmiento.
Demandados: Alcaldía Municipal de Villeta y
la Empresa Municipal Pro-Desarrollo -PRODESA-.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de
enero de dos mil siete (2007).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia
del Circuito, ambos de Villeta, en el trámite de la acción de tutela promovida
por los ciudadanos Héctor Emilio Beltrán Álvarez, Luis Felipe Calderón Salas,
Carlos Arturo Castillo, Ricardo Mauricio Cifuentes, Luis Rodrigo Fonseca,
Guillermo Hernández, José Arnulfo Hernández, Dairo Jiménez Luna, Sigifredo León
Caballero, Álvaro Martínez, Albeiro Martínez Novoa, Donaldo Murillo, Modesto
Alberto Rozo y Jorge Arturo Sarmiento contra la Alcaldía Municipal de Villeta y
la Empresa Municipal Pro-Desarrollo, en adelante PRODESA.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda,
fundamentos y pretensiones.
Los demandantes actuando en nombre propio,
interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Villeta y
PRODESA, por estimar vulnerados los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la
asociación sindical y a la igualdad.
1.1. Al respecto, se resaltan los
siguientes hechos:
- Afirman los accionantes, que el Alcalde
Municipal de Villeta en acatamiento del fallo proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, dentro del
proceso ordinario originado con ocasión de la desvinculación de dieciséis
empleados dentro del proceso de reestructuración llevado a cabo en el año 2002,
dispuso vincularlos a PRODESA a partir del 1 de febrero de 2006.
- Sostienen que desde la fecha de
vinculación a PRODESA hasta el día de presentación de la solicitud de amparo[1]no
les han cancelado sus salarios, no obstante que prestaron sus servicios como
trabajadores oficiales en dicha entidad.
- Señalan que elevaron solicitud verbal
ante el Gerente de la mencionada empresa en relación con el pago de los
salarios y éste les respondió que con los escasos recursos que tenía a su
disposición la entidad prefería pagarle a los proveedores y trabajadores
vinculados por contratos de prestación de servicios y no a los reintegrados,
razón por la cual, consideran están siendo discriminados.
- Según los accionantes el fundamento de
dicha negativa por parte del Gerente obedece a una represalia, más que a
inconvenientes económicos de la empresa, “...puesto que desde el día 28 de
febrero de 2006, le comunicamos por escrito que todos los trabajadores aquí
tutelantes habíamos participado en la creación del Sindicato de Servidores
Públicos de Villeta “SINSERPUVI”, que actualmente se encuentra en trámite
respecto a su registro sindical.”
- Indican que en el período comprendido del
30 de abril de 2002 hasta el 7 de febrero de 2005, no se hicieron las
transferencias de ley para salud y cajas de compensación familiar no obstante
se efectuaron los respectivos descuentos de nómina.
1.2. Los argumentos esgrimidos para
demostrar la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo
vital, a la asociación sindical y a la igualdad, se pueden resumir de la
siguiente manera:
1.2.1. Violación del derecho al
trabajo.
Afirman los tutelantes que con la negativa
del pago de los salarios por parte de la empresa PRODESA, se vulnera el derecho
al trabajo consagrado en el artículo 25 Superior, pues precisamente una de las
formas de garantizar dicho derecho “es pagando el salario en forma oportuna
ya que la ley sólo autoriza retener salarios en los casos en que haya
autorización expresa y escrita del trabajador y/o una orden judicial de embargo
y retención de los salarios, de lo contrario el salario debe pagarse
inmediatamente ocurre su causación.”
1.2.2. Violación del derecho al
mínimo vital.
Manifiestan los accionantes que con ocasión
del no pago de los salarios se configura una vulneración del derecho al mínimo
vital, por cuanto resultan afectados “hasta el punto de llegar a una
indignidad de suplicar por un salario causado y no reconocido, sin tener en
cuenta que es un derecho que se le debe respetar a todo trabajador; no contamos
con los mínimos ingresos para sufragar los gastos corrientes de nuestra propia
subsistencia y la de nuestras familias, configurándose una violación flagrante
del salario ‘mínimo vital y móvil’ consagrado en el artículo 53 de la
Constitución Nacional.”
1.2.3. Violación del derecho de
asociación sindical.
Dicen los accionantes que con ocasión de la
creación del Sindicato de Servidores Públicos de Villeta “SINSERPUVI”, han sido
discriminados y “víctimas de presiones por parte del empleador para que
renunciemos a nuestros cargos, este ha dejado de cancelar los salarios ya
causados, argumentando que prefiere pagar a los proveedores y a los demás
empleados ...”. Consideran que no puede ser una mera casualidad que los
afectados con el no pago de los salarios sean todos pertenecientes a dicho
sindicato.
1.2.4. Violación del derecho a la
igualdad.
A juicio de los demandantes, existe una
vulneración del derecho a la igualdad pues “[e]s evidente que al no pagarle
oportunamente a los trabajadores vinculados a PRODESA, pero si a los demás
trabajadores del Municipio de Villeta, se establece una discriminación odiosa
que viola la constitución.”
Consideran que la acción de tutela es el
mecanismo eficaz para garantizar los derechos fundamentales que se les han
conculcado, toda vez que someter este conflicto a la justicia ordinaria laboral
es una “exigencia irrazonable, dada la cuantía mínima de la pretensión, su
duración y el costo asociado a la representación judicial”.
1.3. Como pretensiones de la demanda, los
accionantes solicitan al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus
derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la asociación sindical y
a la igualdad. Como consecuencia de lo anterior, le piden que se ordene en el
término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a PRODESA que disponga el pago
de la totalidad de los salarios adeudados.
Igualmente solicitan que en el mismo
término se efectúen las transferencias de ley para fondos de pensiones,
cesantías, intereses de las cesantías, compensación familiar, salud y riesgos
profesionales durante toda su relación laboral con el Municipio de Villeta y
PRODESA, en el caso que aún no se hubiere realizado.
2. Oposición de la demanda.
2.1. En respuesta a la solicitud de la
autoridad judicial, el Alcalde Municipal de Villeta, a través de apoderado
judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y solicita que se desvincule
a la alcaldía del presente proceso de tutela, con fundamento en los siguientes
argumentos:
-En primer lugar, indica que no es cierto
que los tutelantes laboren al servicio del Municipio de Villeta, pues se
encuentran vinculados a la empresa Pro-Desarrollo PRODESA, que es una entidad
descentralizada de carácter municipal con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio, razón por la cual es dicha entidad la única
que deberá informar el porqué no ha cancelado los salarios de los accionantes.
- En segundo lugar, indica que el municipio
de Villeta en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, realizó las
transferencias de ley para fondos de salud, tal y como se demuestra con los
comprobantes que se anexan[2].
2.2. El Gerente de PRODESA, mediante
escrito dirigido al juez de conocimiento, solicitó
se denegara la acción de tutela de la referencia por las siguientes razones:
- El motivo por el cual no se les ha pagado
los salarios correspondientes al periodo de febrero a marzo de 2006 a los
accionantes, es por la grave situación económica por la que atraviesa la
empresa, por cuanto no ha podido desarrollar su objeto social como consecuencia
de las restricciones que impone la Ley 996 de 2005 “Por medio de la cual se
reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el
artículo 152 literal f de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo
con lo establecido en el acto legislativo 02 de 2004, y se dictan otras
disposiciones.”
-Advierte que la entidad se encuentra en
cesación de pagos no solamente de los accionantes sino del personal
administrativo (Tesorera, Secretaria y Gerente), a quienes igualmente se les
adeudan sus salarios.
-Señala que si bien es cierto, los
accionantes han solicitado en forma verbal la cancelación de sus salarios,
nunca se les manifestó que tienen prelación los proveedores y los trabajadores
vinculados por contrato de prestación de servicios y no los reintegrados, sino
que se les informó que los dineros provenientes de la celebración de convenios
interadministrativos por parte de la entidad tienen como destinación
específica, la culminación de las obras correspondientes y no se pueden
utilizar para gastos de funcionamiento.
-Manifiesta que no es cierto que exista una
retaliación por la creación de un sindicato, pues este hecho fue informado por
parte de los accionantes el 28 de febrero, fecha para la cual ya la entidad se
encontraba en receso de los pagos de salarios correspondientes a dicho mes.
II.
DECISIONES JUDICIALES
1. Primera instancia.
El
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, mediante Sentencia proferida el
2 de mayo de 2006, negó la tutela interpuesta al considerar que en el presente
caso, no es procedente la solicitud de pago de salarios atrasados, a través del
mecanismo de amparo constitucional, toda vez que los accionantes cuentan con
otro medio de defensa judicial para reclamar
el pago de sus acreencias.
2.
Segunda instancia.
El Juzgado Promiscuo de Familia del
Circuito de Villeta, mediante Sentencia proferida el 29 de junio de 2006,
decidió confirmar el fallo impugnado bajo las siguientes consideraciones:
- En primer lugar, advierte que con
fundamento en las pruebas aportadas al proceso, se tiene que las transferencias
de ley para fondos de pensiones, cesantías, salud y riesgos profesionales
fueron realizadas por el Municipio de Villeta, razón por la cual no se advierte
la vulneración de los derechos fundamentales por parte de dicho ente
territorial.
- En segundo término, señala que pese a
estar demostrado, mediante certificación expedida por PRODESA, la falta de pago
de salarios a los accionantes desde el mes de febrero, del material probatorio
aportado al plenario, no se desprenden hechos o circunstancias indicativas de
la violación de los derechos invocados y que amerite la prevalencia del amparo
constitucional sobre la vía judicial ordinaria, “pues ninguno de los
tutelantes demostró con pruebas fehacientes que a consecuencia del atraso en el
pago de los salarios por parte de PRODESA, sus gastos de subsistencia como son:
alimentación, vivienda, vestuario, educación y otros inherentes a sus
obligaciones personales, estén afectados, como tampoco acreditaron la
existencia o no de responsabilidades de índole familiar, y que los ingresos que
ellos reciben es la única fuente de sustento…”
- Respecto de la presunta vulneración del
derecho a la igualdad, indicó que tampoco se probó en el curso de la acción de
tutela, que PRODESA hubiera pagado los salarios a los proveedores y a los
trabajadores vinculados por contrato de prestación de servicios y no los
accionantes para concluir que efectivamente existe una marcada discriminación,
y por ende una violación del derecho mencionado.
3. Información adicional.
La Sala Quinta de Revisión, mediante Auto
del 7 de noviembre de 2006, solicitó al Gerente de PRODESA que enviara una
certificación del estado en que se encuentra el pago de salarios mensuales y
prestaciones sociales de los accionantes.
El Gerente de PRODESA, a través de Oficio
N° 119 de noviembre 15 de 2006, certificó:
“Que a los señores: HECTOR EMILIO BELTRAN
ALVAREZ identificado con la cedula N° 3.233.780 de Utica, LUIS FELIPE CALDERON
SALAS, identificado con la cedula N° 80.276.774 DE Villeta, CARLOS ARTURO
CASTILLO, identificado con la cedula N° 80.275.930 de Villeta, RICARDO MAURICIO
CIFUENTES, identificado con la cedula N° 80.277.725 de Villeta, LUIS RODRIGO
FONSECA 80.276.362 de Villeta, GUILLERMO HERNANDEZ, identificado con la cedula
N° 332.860 de Nocaima, JOSE ARNULFO HERNANDEZ, identificado con la cedula N°
80.278.930 de Villeta, DAIRO JIMENEZ LUNA, identificado con la cedula N°
80.278.930 de Villeta, SIGIFREDO LEON CABALLERO, identificado con la cedula N°
80.279.270 de Villeta, ALVARO MARTINEZ, identificado con la cedula N°
80.280.249 de Villeta, ALBEIRO MARTINEZ NOVOA, identificado con la cedula N°
6.464.276 de Sevilla, DONALDO MURILLO, identificado con la cedula N° 80.278.694
de Villeta, MODESTO ALBERTO ROZO, identificado con la cedula N° 3.246.239 de
Villeta, JORGE ARTURO SARMIENTO, identificado con la cedula N° 80.275.764 de
Villeta, se les adeudan los salarios comprendidos entre los meses de febrero,
marzo, abril, mayo junio, julio y octubre de 2006. Aportes Caja de Compensación
Familiar, ICBF Y SENA, los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre
de 2006. Aportes ARP y salud los meses de septiembre y octubre de
2006.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para
revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico.
Esta Sala debe determinar, si en este caso procede la
tutela para ordenar el pago de las sumas adeudadas a los accionantes y si hay
amenaza de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, entre
otros, que harían procedente la acción de amparo constitucional.
Antes de resolver este aspecto, considera la Sala
oportuno establecer las hipótesis fácticas mínimas que deben observarse para
declarar la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, ya que la
segunda instancia negó el amparo solicitado al considerar que dicha vulneración
no había sido probada, entre otros argumentos.
3. Reiteración de jurisprudencia. Al
trabajador le asiste el derecho de recibir su salario oportunamente con el fin
de garantizar con éste la subsistencia digna de él y de su familia.
Como reiteradamente lo ha manifestado este
Tribunal, en principio, la acción de tutela no es la vía judicial apropiada
para lograr el efectivo pago de acreencias de carácter laboral, sean salarios o
mesadas pensionales, por cuanto el orden jurídico ha establecido otros
mecanismos judiciales de defensa, excepción hecha de aquellas situaciones en
las cuales se encuentre acreditada la amenaza o violación de los derechos fundamentales
a la vida, salud, mínimo vital y dignidad humana de quienes reclaman su pago[3].
Lo anterior, a partir de la presunción
inicial de que la falta de pago puntual y completo del salario o de la mesada
pensional, imposibilitan al trabajador y al pensionado para atender sus
necesidades básicas de carácter personal y familiar (vivienda, vestido, salud
alimentación, educación, pago de servicios públicos, etc), lo que implica la
violación del mínimo vital, el cual se ha entendido como “los requerimientos
básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de
su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en
lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente,
en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida
que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del
ser humano.”[4]
En relación con el salario que recibe un trabajador
por la labor prestada, esta Corporación ha sido enfática en señalar que este
constituye un elemento necesario para su subsistencia, al cubrir esa suma de
dinero sus necesidades básicas[5]. Así, se ha considerado
que la falta de pago de dicho emolumento afecta el mínimo vital del trabajador
y de su familia, causándose un perjuicio irremediable, el cual debe evitarse o
subsanarse a través del amparo tutelar, por cuanto el desorden administrativo o
los malos manejos presupuestarios que pueden conducir a una cesación de pagos
no deben ser soportados por el trabajador o su familia[6].
Precisamente la Corte
Constitucional, en relación con el incumplimiento en el pago de salarios y la
consecuente vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, señaló las
siguientes hipótesis fácticas mínimas que gobiernan su reconocimiento por el
juez de tutela[7]:
1)Que exista un
incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha
cumplido con sus obligaciones laborales;
2)Que dicho
incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume
cuando:
a) el incumplimiento
es prolongado o indefinido[8]. La no satisfacción de
este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital,
la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la
acción de tutela.
b) el incumplimiento
es superior a dos meses,[9] salvo que la persona
reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo.[10]
3) La presunción de
afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado, mientras que
al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente[11]
que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica,[12]
dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan
asegurar su subsistencia.[13]
4) Argumentos
económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el
incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador.[14]
Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento
de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan
los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.”
Categóricamente, esta Corporación ha llamado la
atención sobre la imposibilidad de justificar el incumplimiento en el pago de
salarios por razones exclusivamente de tipo económico, presupuestales o
financieros, por cuanto “si bien es conocida por parte de la Corte
Constitucional la crisis económica, presupuestal y financiera que aqueja a la
mayoría de entidades locales, y asumiendo la misma posición adoptada en casos
similares al que es objeto de revisión, esta Corporación ha señalado que una
entidad pública o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden
económico o financiero, no la exime de su principal obligación como empleadora,
cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales”[15]
En efecto, esta Corporación ha considerado que “corresponde
a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla”[16]
3. El caso Concreto
Los accionantes, solicitan que se protejan
sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la asociación
sindical y a la igualdad, que consideran afectados porque no le han sido
cancelados sus salarios desde el 1° de febrero de 2006 hasta la fecha de
presentación de la solicitud de amparo, no obstante que prestaron sus servicios
en PRODESA mientras que a los proveedores y a los contratistas sí les han
pagado oportunamente.
Así mismo, señalan que en el período
comprendido desde el 30 de abril de 2002 hasta el 7 de febrero de 2005, no se
hicieron las transferencias de ley para salud y cajas de compensación familiar no
obstante se efectuaron los respectivos descuentos de nómina.
El Alcalde Municipal de Villeta, solicita
que se desvincule del presente proceso de tutela a la alcaldía, por cuanto los
tutelantes no laboran al servicio del mencionado ente territorial, sino de
PRODESA, que es una entidad descentralizada de carácter municipal con
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Indica que el municipio de Villeta en
cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, realizó las transferencias de ley para
salud, tal y como se demuestra con los comprobantes que se anexan.
Por su parte, el Gerente de PRODESA,
asegura que el motivo por el cual no se les ha pagado los salarios correspondientes
al periodo de febrero a marzo de 2006 a los accionantes, es por la grave
situación económica por la que atraviesa la empresa, por cuanto no ha podido
desarrollar su objeto social como consecuencia de las restricciones que impone
la Ley 996 de 2005.
Advierte que la entidad se encuentra en
cesación de pagos no solamente de los accionantes sino del personal
administrativo (Tesorera, Secretaria y Gerente), a quienes igualmente se les
adeudan sus salarios.
Manifiesta que no es cierto que exista una
retaliación por la creación de un sindicato, pues este hecho fue informado por
parte de los accionantes el 28 de febrero, fecha para la cual ya la entidad se
encontraba en receso de los pagos de salarios correspondientes a dicho mes.
El juez
de primera instancia, negó el amparo tutelar, al considerar que en el presente
caso, no es procedente la solicitud de pago de salarios atrasados, a través de
la vía de la tutela, toda vez que los accionantes cuentan con otro medio de
defensa judicial para reclamar el pago de
sus acreencias.
El juez de segunda instancia confirmó el
fallo impugnado al estimar que de conformidad con las pruebas aportadas al
proceso, se tiene que las transferencias de ley para fondos de pensiones,
cesantías, salud y riesgos profesionales ya fueron realizadas por el Municipio
de Villeta. Sostiene además que los accionantes no demostraron la afectación
del mínimo vital como consecuencia de la ausencia de pago de los salarios ni la
vulneración del derecho a la igualdad, pues no se probó en el curso de la
acción de tutela, que PRODESA hubiera cancelado los salarios a los proveedores
y a los trabajadores vinculados por contrato de prestación de servicios y no a
los demandantes.
En el presente caso, la Sala constata que
se cumplen los presupuestos fácticos mínimos para que pueda tutelarse el
derecho fundamental al mínimo vital mediante la orden de pago del salario
debido. En efecto, como quedó precisado, la acción de tutela procede cuando (1)
exista un incumplimiento salarial (2) que afecte el mínimo vital del
trabajador, lo cual (3) se presume si el incumplimiento es prolongado o
indefinido, salvo que (4) no se haya extendido por más de dos meses, excepción
hecha de la remuneración equivalente a un salario mínimo legal, o (5) el demandado
no demuestre que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales
puede suplir sus necesidades primarias vitales y las de su familia, (6) sin que
argumentos económicos, presupuestales o financieros puedan justificar el
incumplimiento salarial.[17]
De las pruebas allegadas en el expediente,
se colige que a los demandantes se les adeudan más de dos meses de salario. Así
mismo, PRODESA no probó que los mismos cuenten con otros ingresos o recursos
con los cuales pueda afirmarse que su mínimo vital no ha sido afectado. Y
finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia citada no son admisibles los
argumentos de carácter económico para justificar el no pago de salarios.
Para la Sala no son de recibo los
argumentos esbozados por el juez de segunda instancia, según los cuales, no
obstante se encuentra probado la falta prolongada e indefinida del pago de
salarios de los accionantes, debía negarse el mecanismo de amparo
constitucional en razón a que los mismos no habían demostrado la vulneración de
su mínimo vital. Sobre este punto, se debe recordar que de conformidad con la
jurisprudencia, “no puede sustentar válidamente el juez de instancia la
negación del amparo al derecho al mínimo vital basado en la falta de prueba por
parte del accionante de su situación puesto que (i) existe una presunción de
que el no pago prolongado de salarios afecta el derecho al mínimo vital; (ii)
le corresponde al juez individualizar cada caso para determinar si la
contraparte puede aportar pruebas para refutar la presunción; (iii) el juez
cuenta con amplias facultades para decretar y practicar pruebas que le permitan
llegar a un convencimiento sobre la situación de los derechos del tutelante.”[18]
En virtud de lo anterior, esta Sala reitera
que en el caso sub lite, se cumplen las hipótesis mínimas que permiten
concluir una afectación del mínimo vital de los señores: Héctor Emilio Beltrán
Álvarez, Luis Felipe Calderón Salas, Carlos Arturo Castillo, Ricardo Mauricio
Cifuentes, Luis Rodrigo Fonseca, Guillermo Hernández, José Arnulfo Hernández,
Dairo Jiménez Luna, Sigifredo León Caballero, Álvaro Martínez, Albeiro Martínez
Novoa, Donaldo Murillo, Modesto Alberto Rozo y Jorge Arturo Sarmiento, la cual
además no fue desvirtuada por la entidad demandada.
En relación con la presunta vulneración del
derecho de asociación sindical, encuentra la Corte que de los elementos de
convicción allegados al proceso no se encuentra suficiente base probatoria
sobre la existencia de un designio antisindical en la conducta del empleador
originada en el no pago de salarios de los actores, pues dicha situación también
afectó al personal administrativo (Tesorera, Secretaria y Gerente), a quienes
igualmente se les adeudan dichas sumas. Ahora bien, respecto del derecho a la
igualdad, se observa que los demandantes no aportaron prueba siquiera
indiciaria de la vulneración del mencionado derecho, al no establecer el
término de comparación que permita establecer una posible discriminación en su
contra respecto de otros funcionarios por el no pago de los salarios y las
prestaciones correspondientes, por lo anterior, es forzoso concluir, que en el
presente caso no se vulneraron dichos derechos.
Finalmente, advierte la Sala que no puede
predicarse vulneración de los derechos alegados por parte de la Alcaldía
Municipal de Villeta, toda que vez que tal y como quedó demostrado en el
expediente dicho ente territorial ya realizó las transferencias de ley para
fondos de salud del período en que los actores estuvieron vinculados, esto es,
del 30 de abril de 2002 al 7 de febrero de 2005.
IV. DECISIÓN
En éstos términos, se revocará la decisión
proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, y en su
lugar se concederá la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al
mínimo vital de los demandantes, ordenando a la EMPRESA MUNICIPAL
PRO-DESARROLLO PRODESA, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y
ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las
medidas pertinentes para cancelar a los demandantes los salarios, los
aportes y cotizaciones adeudados por concepto de seguridad social en salud y
pensiones, al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de
salud a los cuales se encuentren afiliados los trabajadores.
Así mismo, ordenar a la empresa demandada,
que en adelante efectúe los citados pagos en forma oportuna.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución:
RESUELVE
Primero. REVOCAR la Sentencia del veintinueve (29) de junio
de 2006, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta,
dentro del proceso de la acción de tutela instaurada por los señores: Héctor
Emilio Beltrán Álvarez, Luis Felipe Calderón Salas, Carlos Arturo Castillo,
Ricardo Mauricio Cifuentes, Luis Rodrigo Fonseca, Guillermo Hernández, José
Arnulfo Hernández, Dairo Jiménez Luna, Sigifredo León Caballero, Álvaro
Martínez, Albeiro Martínez Novoa, Donaldo Murillo, Modesto Alberto Rozo y Jorge
Arturo Sarmiento, contra la Alcaldía Municipal de Villeta y PRODESA y en su
lugar conceder la protección de los derechos fundamentales al trabajo y
al mínimo vital.
Segundo. ORDENAR a la EMPRESA MUNICIPAL
PRO-DESARROLLO PRODESA, que si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y
ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las
medidas pertinentes para cancelar a los demandantes los salarios, los aportes y
cotizaciones que se adeuden por concepto de seguridad social en salud y
pensiones, al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de
salud a los cuales se encuentren afiliados los trabajadores.
Así mismo, ordenar a la empresa demandada,
que en adelante efectúe los citados pagos en forma oportuna.
Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La acción de tutela fue presenta
ante la Oficina Judicial de Villeta, el diecisiete (17) de abril de 2006.
[2] Dicha información
reposa en los folios 36 a 92 del expediente principal de la acción de tutela.
[3] Corte Constitucional,
Sentencias T-606/99, T-240/01, T-242/01, T-346/04 y T-505/04.
[4] Corte Constitucional,
Sentencia T-011/98. M.P: José Gregorio Hernández Galindo.
[5] “Los principios
que informan la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias
laborales, exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del concepto de
remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones
decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las necesidades
biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la apreciación material
del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del
respeto por sus condiciones particulares de vida” (Sentencia T-394 de 2001.
M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra).
[6] Corte
Constitucional, Sentencia T-816 de 2003. M.P: Rodrigo Escobar Gil.
[7] Corte
Constitucional, Sentencia T-148 de 2002. M.P : Manuel José Cepeda
Espinosa.
[8]Corte
Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería: “Sobre la
afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en
reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión
en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de
tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación
económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la
intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce,
correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la
tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus
necesidades primarias vitales y las de su familia” (subrayas fuera de
texto).
[9] Corte
Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa:
“(L)a Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando
la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que
se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales”
(subrayas fuera de texto).
[10] Corte
Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
y T-1026 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11] Corte
Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa:
“(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al mínimo vital
está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez
de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración. Ello se
desprende de la especial función asignada al juez de garantizar los derechos
fundamentales.”
[12] “La acción de
tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto
es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y
psicológica”, sentencias
SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
[13] Corte
Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “En
efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros
ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no
puede prosperar.” (subrayas fuera de texto)
[14] Corte
Constitucional, Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[15] Ibid.
[16] Corte
Constitucional, Sentencia T-234 de 1997.
[17] Corte
Constitucional, Sentencia
T- 148 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[18] Corte Constitucional,
Sentencia T-809 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.