T-010-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-010/05
SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Breve justificación
DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver/DERECHO DE PETICION
PARA RESOLVER SOLICITUD DE PENSIONES-Término de cuatro meses
DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Respuesta de fondo sobre reconocimiento
pensión de vejez
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1014440
Acción de tutela instaurada por el señor
José Hernán de Jesús Heredia Maldonado, contra el Instituto del Seguro Social -
Seccional a Valle.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C.,
diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005).
La Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
El señor José Hernán de Jesús Heredia Maldonado, de 64
años de edad, interpuso el día 20 de septiembre de 2004, acción de tutela
contra el Instituto del Seguro Social, Seccional Valle, por considerar, que el
9 de agosto de 2004, presentó petición de reconocimiento de la pensión de
vejez, por haber sido negada dicha prestación, mediante Resolución No. 001361
de 2003. Afirma, que la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de
la pensión de vejez presentada, vulnera su derecho de petición.
El Instituto de los Seguros Sociales no se pronunció
respecto a lo planteado en esta acción de tutela.
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, negó el
amparo invocado, considerando que la entidad pública accionada, Instituto de
los Seguros Sociales del Valle, aún está dentro del término para dar cabal
cumplimiento al Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de enero 29 de 2003, pues el derecho
de petición, fue radicado por el demandante el 10 de agosto de 2004, de donde
se deduce que al momento de emitirse el fallo, han transcurrido menos de dos
meses.
Esta Sala de Revisión advierte que, por tratarse en
este caso de una sentencia de reiteración, procederá a justificar su decisión brevemente,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.[1]
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
El punto a
resolver en sede de revisión es si se viola el derecho de petición por la
demora de la administración en responderle al peticionario.
Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia
de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones para el
reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha
jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo
menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en
forma clara, precisa y de congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.[2]
En lo que tiene que ver con los derechos de petición
que buscan el reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha reiterado que
“la definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la
administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la
jurisdicción constitucional en sede de tutela.”[3]
La competencia del juez de tutela se limita a la
verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las
solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta
que resuelva lo pedido.[4]
En relación con el término para resolver
las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, la doctrina
constitucional sintetizada en el fallo de unificación SU-975 de 2003, ha
recurrido a la interpretación integral de varias normas que concurren en la
configuración legal del derecho de petición, (artículo 6º del C.C.A., artículo
19 del Decreto 656 de 1994 y artículo 4º de la Ley 700 de 2001)[5] y ha señalado los
siguientes plazos y reglas para que la autoridad pública resuelva de fondo la
petición:
“6) los plazos con que cuenta la autoridad pública
para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o
ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la
vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
“(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de
las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.
“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta
de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la
presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
CAJANAL;
“(iii) 6 meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
“Cualquier desconocimiento injustificado de
dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de
los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho
a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de
reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”[6]
En el caso bajo estudio, se presenta la situación
(ii), porque a la fecha han transcurrido más de cinco meses desde la
presentación de la solicitud, sin que la entidad demandad hubiera dado
respuesta a la misma.
Por lo anterior, la Sala de Revisión revocará el fallo
de instancia y, concederá la tutela del derecho de petición. En consecuencia, el
Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle, deberá dar respuesta de
fondo a la solicitud del accionante, dentro de los dos días siguientes a la
notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Catorce Civil del Circuito de Cali. En consecuencia, el Instituto de los
Seguros Sociales Seccional Valle, dentro de los dos días siguientes a la
notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, deberá dar
respuesta de fondo a la petición presentada por el señor José Hernán de Jesús
Heredia Maldonado.
Segundo.- Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El Decreto 2591 de 1991, artículo 35 dice así: “Decisiones de revisión. Las decisiones
de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia
constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales
deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.”
[2] Corte
Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver
también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP.
José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel José
Cepeda Espinosa.
[4] Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP.
Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.
[5] Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[6]
Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.