T-010-99
Sentencia T-010/99
Sentencia T-010/99
DERECHO A LA
SALUD-Carácter
prestacional/ACCION DE TUTELA-Protección de derechos prestacionales por
conexidad con derechos fundamentales
El derecho a la
salud forma parte de aquellos que han sido reconocidos por la doctrina como
derechos de la segunda generación, que se caracterizan por carecer de una
eficacia directa, en tanto su cumplimiento no depende solamente de su
consagración en el texto constitucional, sino también de una decisión política
condensada en su desarrollo legislativo, que depende, a su vez, de que existan
recursos económicos y técnicos que permitan hacer realidad los servicios
prestacionales que lo componen, razón por la cual se ha dicho que el derecho a
la salud es de eminente contenido programático. Se tiene claro que el contenido
del derecho a la salud corresponde a todos aquellos servicios que el Estado
pueda brindar a los asociados -carácter prestacional- y en manera alguna a la
consecución efectiva de la salud, entendida como el funcionamiento normal del
organismo, en vista de que alcanzar esta situación escapa a las posibilidades
reales de un Estado. El cumplimiento de la garantía constitucional requiere que
haya un desarrollo legislativo -voluntad política- y la posibilidad económica y
técnica de llevar ese desarrollo a los hechos. Es por eso que en principio la
acción de tutela no procede para amparar este tipo de derechos, cuya eficacia,
igual que la del derecho a la seguridad social, depende de circunstancias
ajenas a su núcleo esencial. Sin embargo, junto a la ubicación en el texto
constitucional como criterio para establecer la fundamentalidad de un derecho
y, por ende, la procedencia de la acción de tutela para su protección, se encuentra
el criterio de la conexidad que permite amparar derechos no tutelables
judicialmente, en principio, siempre y cuando su protección se requiera para la
reivindicación de un derecho con carácter indiscutiblemente fundamental.
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Debe evitarse
agravación del estado de salud del paciente
El derecho
constitucional fundamental a la vida no significa, en manera alguna, la
posibilidad de existir de cualquier manera, sino la posibilidad de tener una
existencia digna. Así, no solamente el que la persona sea puesta al borde de la
muerte amenaza el derecho a la vida, sino que, aunque tal circunstancia sea
lejana, también lo amenaza el hecho de que su titular sea sometido a una
existencia indigna, indeseable, dolorosa, etc. El dolor es, sin lugar a dudas,
una de aquellas circunstancias que hacen indigna la existencia y si insistimos
en que el derecho a la vida debe entenderse a la luz del artículo 1° de la
Constitución Política, que funda esta República unitaria en "el respeto de
la dignidad humana", aunque su padecimiento no ponga a quien lo sufre al
filo de la muerte, hay violación de dicha garantía fundamental cuando nada se
hace para superarlo, siendo ello posible. La Sala Octava de Revisión se
pronunció, considerando que debe evitarse a toda costa la agravación del estado
de salud del paciente o que el mismo agonice para ser atendido o, en el peor de
los casos, para que proceda la tutela y sea atendido por orden judicial. No es
la urgencia la que determina la procedencia de la acción de tutela en estos
casos, sino la valoración de las circunstancias concretas que lleve a
establecer con certeza si hay o no vulneración de derechos fundamentales. Menos
la urgencia en el sentido clínico del término que, al parecer, significa muerte
inminente, pues queda suficientemente demostrado que no solo ella constituye
desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución
Política.
DERECHO A LA
SALUD-Programación y
práctica de cirugía ordenada por médico tratante
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T 189981.
Peticionaria:
Viviana María Ravé Rodas.
Procedencia:
Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá
D.C., en sesión del veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, se pronuncia sobre el
fallo proferido por el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín, frente a la
acción de tutela instaurada por Viviana María Ravé Rodas contra el Instituto de
Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
La demandante es beneficiaria del plan
obligatorio de salud a cargo de la entidad demandada, por afiliación de su
esposo quien cotiza al sistema como trabajador dependiente. Afirma que el 14 de
junio de 1998 acudió a la sección de urgencias del Seguro Social, para que la
atendieran por un fuerte dolor en el abdomen, cuya causa resultó ser la
presencia de múltiples cálculos en la vesícula biliar, que logró detectarse
después de que le fuera practicada una ecografía hepática y de vías biliares.
De la sección de urgencias fue remitida el
27 de junio de 1998 a cirugía general, por habérsele diagnosticado una
colelitiasis, pero desde esa fecha hasta el momento de iniciar la presente
acción[1],
aduce la demandante, no se ha expedido la orden para cirugía y menos ésta ha
sido programada.
Agrega que el 16 de septiembre de 1998 fue
atacada nuevamente por un fuerte cólico, para el cual le fue recetada una
buscapina y que, a pesar de seguir con el malestar, aún no ha sido operada.
B. Pretensiones.
La accionante solicitó al juez de tutela
que amparara sus derecho constitucional a la salud en conexidad con el derecho
fundamental a la vida, ordenando al Instituto de los Seguros Sociales que
expida la orden correspondiente y le sea practicada la cirugía que le fue
recomendada hace más de seis meses.
II. EL FALLO EN REVISION.
Con base en un dictamen pericial que rindió
el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidente, el
Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín negó la tutela de los derechos
invocados, con el argumento de que la vida de Viviana María Ravé Rodas, en el
presente caso, no se encuentra comprometida, razón por la cual no existe la
conexidad necesaria entre los derechos consagrados en los artículos 49 y 11 de
la Carta Política y, por ende, no hay lugar al amparo constitucional, pues el
primero de ellos no es fundamental, sino de los conocidos por la doctrina como
derechos de la segunda generación, cuya tutela no procede directamente.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La competencia.
Está dada para esta Sala de Revisión en
virtud de los artículos 86 y 241-9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, al haber sido
seleccionado y repartido el expediente al Magistrado Sustanciador, por auto del
3 de diciembre de 1998.
Segunda. La materia.
Se trata de reiterar la amplia
jurisprudencia sentada por esta Corporación frente a la protección del derecho
a la salud, cuando su vulneración se traduce en violación o amenaza de una
garantía constitucional con carácter fundamental.
Tercera. La tutela del derecho a la salud.
Como acertadamente lo consignó en su
sentencia la juez de instancia, el derecho a la salud forma parte de aquellos
que han sido reconocidos por la doctrina como derechos de la segunda generación[2], que se caracterizan
por carecer de una eficacia directa, en tanto su cumplimiento no depende
solamente de su consagración en el texto constitucional, sino también de una
decisión política condensada en su desarrollo legislativo, que depende, a su
vez, de que existan recursos económicos y técnicos que permitan hacer realidad
los servicios prestacionales que lo componen, razón por la cual se ha dicho que
el derecho a la salud es de eminente contenido programático[3].
En este orden de ideas, se tiene claro que
el contenido del derecho a la salud corresponde a todos aquellos servicios que
el Estado pueda brindar a los asociados -carácter prestacional- y en manera
alguna a la consecución efectiva de la salud, entendida como el funcionamiento
normal del organismo, en vista de que alcanzar esta situación escapa a las
posibilidades reales de un Estado[4].
El cumplimiento de la garantía
constitucional en estudio requiere, entonces, que haya un desarrollo
legislativo -voluntad política- y la posibilidad económica y técnica de llevar
ese desarrollo a los hechos.
Es por eso que en principio la acción de
tutela no procede para amparar este tipo de derechos, cuya eficacia, igual que
la del derecho a la seguridad social, depende de circunstancias ajenas a su
núcleo esencial. Sin embargo, junto a la ubicación en el texto constitucional
como criterio para establecer la fundamentalidad de un derecho y, por ende, la
procedencia de la acción de tutela para su protección, se encuentra el criterio
de la conexidad que permite amparar derechos no tutelables judicialmente, en
principio, siempre y cuando su protección se requiera para la reivindicación de
un derecho con carácter indiscutiblemente fundamental[5].
Es el caso de los derechos a la vida y a la
integridad física, generalmente, que son puestos en peligro o efectivamente
vulnerados cuando los servicios que componen el derecho a la salud del
interesado, no son prestados por la persona o entidad encargada de ello. Así,
es viable el amparo constitucional para el derecho a la salud, en principio no
fundamental, se repite, porque su protección es necesaria para amparar, a su
vez, una garantía constitucional con carácter fundamental y que, de conformidad
con el artículo 86 superior, es obligatorio para el juez de tutela.
Ahora bien, no en todos los casos procede
esta acción para proteger el derecho a la salud, en vista de que el amparo
constitucional de una garantía social, económica y cultural de aquellas
descritas a lo largo del capítulo 2 del Título II de la Carta es excepcional.
La vinculación entre el derecho fundamental y el derecho a la salud, en estos
casos, debe ser estrecha, y debe existir un nexo causal indiscutible entre el
desconocimiento del segundo y la amenaza o violación del primero.
Cuarta. Este caso.
Se negó la tutela del derecho a la salud
dentro del expediente de la referencia, con el argumento de que no existía la
mencionada vinculación estrecha entre aquél y el derecho constitucional
fundamental a la vida, atendiendo al siguiente aparte del dictamen pericial
practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses[6]:
“Se trata de una
paciente de 34 años de edad con diagnóstico clínico y ecográfico de coletiasis (sic), en ella está indicada la cirugía
(colecistectomía) más ésta no es de carácter urgente. En este momento no
presenta ninguna complicación sobreagregada a coletiasis como sería el
procolecisto (pus en la vesícula), obstrucción de colédoco por cálculo, ni
colangitis, lo que constituiría una urgencia quirúrgica; por lo tanto, su vida
no corre riesgo en este momento por la enfermedad que presenta”.
Por lo anterior, la Sala se pregunta ¿debe
esperar la demandante a padecer alguna o algunas de las dolencias descritas por
el perito para que proceda la tutela en su favor, no obstante que ellas la
pondrían en peligro de muerte?
La respuesta es no. Uno de los objetivos de
la medicina es precisamente evitar que se llegue a tan lamentable estado y esta
Corporación ha reconocido en innumerables ocasiones que el derecho
constitucional fundamental a la vida no significa, en manera alguna, la
posibilidad de existir de cualquier manera, sino la posibilidad de tener una
existencia digna[7].
Así, no solamente el que la persona sea puesta al borde de la muerte amenaza el
derecho a la vida, sino que, aunque tal circunstancia sea lejana, también lo
amenaza el hecho de que su titular sea sometido a una existencia indigna,
indeseable, dolorosa, etc[8].
El dolor es, sin lugar a dudas, una de
aquellas circunstancias que hacen indigna la existencia y si insistimos en que
el derecho a la vida debe entenderse a la luz del artículo 1° de la
Constitución Política, que funda esta República unitaria en “el respeto de
la dignidad humana” , aunque su padecimiento no ponga a quien lo sufre al
filo de la muerte, hay violación de dicha garantía fundamental cuando nada se
hace para superarlo, siendo ello posible[9].
En el caso objeto de revisión y de acuerdo
con el dictamen pericial transcrito en precedencia, la mera existencia de
Viviana María Ravé Rodas sigue siendo posible a pesar de los fuertes dolores
que la aquejan, pues ellos no la conducirán a la muerte. Sin embargo, se
pregunta la Sala si ¿se encuentra totalmente descartada la posibilidad de que
ella sufra alguna de las complicaciones descritas por el perito y que, según él
mismo, podrían ponerla al borde de la muerte?[10]
También la respuesta a este interrogante es negativa, de manera que la tutela
en este caso es procedente no solamente para proteger el derecho a una vida
digna que asiste a la demandante, que ha sido a todas luces vulnerado, pues su
sufrimiento ha sido prolongado injustamente en el tiempo, sino también el mismo
derecho entendido, en el sentido del a quo, como la existencia pura y
simple, que se encuentra amenazado porque, actualmente, no hay certeza de que
la colelitiasis no se complique y, ahí sí, la accionante deba ser operada de
urgencia.
Jamás ha aceptado la jurisprudencia
constitucional semejante despropósito, como es el de esperar a que el precario
estado de salud de la persona se agrave para que sea atendida por las entidades
encargadas de la administración del plan obligatorio de salud, como si solo la
muerte constituyera vulneración del derecho consagrado en el artículo 11
superior. Ya la Sala Octava de Revisión se pronunció al respecto, considerando
que debe evitarse a toda costa la agravación del estado de salud del paciente o
que el mismo agonice para ser atendido o, en el peor de los casos, para que
proceda la tutela y sea atendido por orden judicial:
“…no se trata
solamente de poder recomendar al usuario hacer uso de los servicios de
urgencias cuando se encuentre en una ‘crisis aguda’, lo cual constituye indudablemente
un atentado contra la posibilidad de prevenir ese lamentable estado, sino de
otorgar citas médicas atendiendo a criterios de evaluación del estado de
gravedad o de debilidad de los pacientes y a la posibilidad de agravación de
los mismos. Así, no sería raro y menos inconstitucional que los enfermos más
graves, aunque hubiesen solicitado atención con posterioridad, fuesen valorados
antes que los demás, sin necesidad de que lleguen al filo de la muerte para, no
poder, sino tener que entrar por urgencias” [11].
En fin, no es la urgencia la que determina
la procedencia de la acción de tutela en estos casos, sino la valoración de las
circunstancias concretas que lleve a establecer con certeza si hay o no
vulneración de derechos fundamentales. Menos la urgencia en el sentido clínico
del término que, al parecer, significa muerte inminente, pues queda
suficientemente demostrado que no solo ella constituye desconocimiento del
derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política.
La cirugía que le fue ordenada a Viviana
María Ravé Rodas es una de las prestaciones que integran su derecho
constitucional a la salud que, por no tratarse de un menor de edad, en este
caso no es fundamental. Ahora bien, la falta de esa cirugía ha conducido a la
prolongación en el tiempo del sufrimiento que padece, el cual, como se anotó en
precedencia, vulnera el derecho constitucional a una vida digna, éste sí
fundamental. He aquí la vinculación estrecha y el nexo causal arriba
mencionados, los cuales permiten que el derecho a la salud sea en este caso
objeto de amparo constitucional.
De otro lado, a folio 25 del expediente
aparece una copia simple de la respuesta enviada por el Gerente Seccional (e)
del Seguro Social a la juez de instancia, en donde se lee lo siguiente:
“Nos permitimos
informarle que el día 28 de octubre de 1998, se tramitó la orden de
colelaparoscopia a la paciente VIVIANA MARIA RAVE RODAS, con registro
presupuestal a favor del Hospital la María para la realización de la cirugía.
La accionante debe presentarse al Grupo de Tutelas de la Dirección Jurídica
Seccional del ISS, por la orden, el registro presupuestal y con ellos debe
acudir a dicha entidad para la respectiva programación de la cirugía”.
De lo anterior se desprende que en la fecha
señalada fue solamente autorizada la cirugía, pero en el expediente no obra
prueba alguna que demuestre su programación y práctica. Así que, para esta Sala
de Revisión, la vulneración de los derechos invocados por la demandante
persiste y, en consecuencia, habrán de tutelarse ordenando que se practique la
colecistectomía en un plazo perentorio, siempre y cuando aún no se haya
practicado.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia
expedida por el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín, el 20 de octubre de
1998.
Segundo. TUTELAR el derecho a la
salud de Viviana María Ravé Rodas en conexión con su derecho
constitucional fundamental a la vida, en razón de lo cual se ordena al Instituto
de los Seguros Sociales Seccional Antioquia que, dentro de los ocho (8)
días calendario siguientes a la notificación de la presente providencia,
consiga que se practique efectivamente la colecistectomía a la demandante,
según la recomendación de su médico tratante.
Tercero. Líbrense por la Secretaría
General de esta Corporación las comunicaciones señaladas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] 2 de octubre de 1998.
[2] Excepción hecha de los niños, para
quienes el Constituyente erigió expresamente el derecho a la salud como
fundamental (artículo 44 de la Constitución Política).
[3] Corte Constitucional, Sala Plena,
sentencia SU-043 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz, reiterada en la sentencia
SU-111 de 1997, Sala Plena, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Ibídem.
[5] En relación con los criterios para
identificar un derecho constitucional fundamental, ver Corte Constitucional,
Sala Primera de Revisión, sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.
[6] Obra a folios 18 a 20 del expediente.
[7] Corte Constitucional, Sala Séptima de
Revisión, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sala
Segunda de Revisión, sentencias T-114 y 640 de 1997, M.P. Antonio Barrera
Carbonell. Sala Octava de Revisión, sentencias T-236, T-260 y T-283 de 1998,
M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras.
[8] Corte Constitucional, Sala Octava de
Revisión, sentencia T-260 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz y Sala Primera de
Revisión, sentencia T-688 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[9] Corte Constitucional, Sala Novena de
Revisión, sentencia T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[10] O urgencia quirúrgica como la llama el
médico forense.
[11] Corte Constitucional, Sala Octava de
Revisión, sentencia T-347 de 1996, M.P. Julio César Ortíz Gutiérrez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.