T-010-98
Sentencia T-010/98
Sentencia T-010/98
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Pago de acreencias laborales
La Corte reitera
la doctrina constitucional según la cual la acción de tutela, en virtud de su
carácter subsidiario, no es, en principio, el mecanismo apropiado para obtener
el pago de deudas laborales, pues el sistema jurídico ha establecido las
pertinentes vías ordinarias para tal efecto. No encontrándose probado un
perjuicio irremediable ni habiéndose configurado ninguna de las hipótesis
excepcionales que hacen ineficaz el medio judicial ordinario, los actores
pueden acudir ante la justicia laboral para satisfacer sus pretensiones.
ACCION DE TUTELA-Juez debe contar con elementos de juicio/DERECHO
DE PETICION-Demostración de presentación de la solicitud
La tutela
solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos
fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio
que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo
o no en realidad el atropello del que se queja el demandante. Los dos extremos
fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la
tutela del derecho de petición, son, de una parte la solicitud, con fecha
cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el
transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya
comunicado al solicitante.
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA
PODER EN ASUNTO
DE TUTELA
LICENCIA
PROVISIONAL Y TEMPORAL EN EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Distinción legal
DESISTIMIENTO DE
TUTELA EN SEDE DE REVISION-Improcedencia
DESISTIMIENTO DE
TUTELA-Necesidad de
facultad expresa del apoderado
ACCION DE TUTELA-Determinación correcta de parte demandante
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA
NOTA DE
RELATORIA: Dada la extensión de los cuadros anexos de esta sentencia, no se
publican y se pueden consultar en el texto que reposa en la Corte
Constitucional.
Referencia:
Expedientes Acumulados:
Acciones de tutela
instauradas por Alberto Enrique Maiguel Noguera y otros contra el Fondo de
Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintisiete (27) días del mes de enero de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
Se revisan los fallos proferidos por
distintos jueces de la República, al resolver los procesos de la referencia.
Esta Corte ya ha proferido varios fallos en
el caso FONCOLPUERTOS (ver Sentencias T-01 del 21 de enero, T-126 del 14 de
marzo, T-207 del 23 de abril de 1997 y T-575 del 10 de noviembre de 1997), y
ahora procede a fallar un grupo de 327 procesos acumulados en virtud de la
unidad de materia, y relativos a las acciones de tutela ejercidas por 2800
personas.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Los demandantes (cuyos nombres y números de
documentos de identificación se encuentran relacionados en los cuadros anexos a
esta sentencia), algunos actuando a nombre propio y otros como apoderados -o en
ciertos casos afirmando ser agentes oficiosos- de personas que estuvieron
vinculadas laboralmente a la empresa Puertos de Colombia -o que dijeron ser sus
beneficiarios sustitutos-, incoaron acción de tutela contra FONCOLPUERTOS, por
estimar desconocida la dignidad humana y el principio de solidaridad, y
violados los derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo de la
personalidad, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al pago oportuno y
al reajuste periódico de las pensiones, a la seguridad social, a la salud, a la
información y a la educación. También invocaron los derechos de petición y de
acceso a la administración de justicia, y los derechos de la tercera edad, de
la mujer y de los niños.
El resumen de las pretensiones y de los
fallos judiciales objeto de revisión se encuentra en los mencionados anexos.
La mayoría de las acciones estuvieron
dirigidas a obtener el pago de deudas laborales, y en múltiples procesos se
solicitó la respuesta de FONCOLPUERTOS a las peticiones referentes al
reconocimiento y pago de dichas acreencias, alegando en varias ocasiones un
trato discriminatorio por parte de dicho ente. En ciertos casos se pretendió la
expedición de copias de documentos que reposaban en la oficina de la entidad
demandada y, en sólo algunos pocos eventos, se reclamó la atención médica.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Según lo disponen los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos al resolver
acerca de las acciones instauradas en el asunto de la referencia.
Los fallos fueron seleccionados para
revisión, y acumulados en virtud de la unidad de materia.
2. Reiteración de jurisprudencia sobre la
improcedencia de la acción de tutela para lograr el pago de acreencias
laborales cuando existen otros medios judiciales de defensa con suficiente
eficacia. Aplicación del principio de subsidiariedad. Derecho de petición
En esta nueva oportunidad la Corte reitera
la doctrina constitucional según la cual la acción de tutela, en virtud de su
carácter subsidiario, no es, en principio, el mecanismo apropiado para obtener
el pago de deudas laborales, pues el sistema jurídico ha establecido las
pertinentes vías ordinarias para tal efecto.
Sobre el mencionado punto vale la pena
hacer alusión a algunos apartes de las sentencias que esta Sala ha proferido
(T-01, T-126, T-207 y T-575 de 1997), en las cuales se han precisado claramente
cuáles son los límites de la acción de tutela cuando tal es la pretensión de
los accionantes:
"...si para
lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial idóneo y
efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no tiene aplicación,
salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e inútil el fallo de
la justicia ordinaria. En este último evento, no es desplazada la competencia
definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso -pues en
todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro de los cuatro meses
siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una protección
urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación
irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso.
En el campo laboral,
aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y
existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser
un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos
fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias
originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o
por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes
mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios,
ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.
La jurisprudencia de
la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones
laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto
ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y
primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en
los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y
directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye
de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines,
masiva e indiscriminadamente" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-01 de 1997).
"...se ha
estimado que los eventos en los cuales podría tener viabilidad la acción de
tutela para el fin mencionado son excepcionales, pues el juez constitucional
hace parte del sistema jurídico, no para duplicar, sustituir ni interferir las
funciones de los jueces ordinarios, sino para realizar el ordenamiento
superior. Por ello, con el propósito de verificar el acatamiento a los principios
y mandatos constitucionales en materia de derechos fundamentales, debe procurar
la coherencia y eficacia de las decisiones que los favorecen, dando libre curso
a la autonomía funcional de las instancias judiciales, en la órbita de sus
respectivas competencias, siempre que los procedimientos previstos, frente al
caso concreto y consideradas las circunstancias del solicitante, sean eficaces
para la real protección de tales derechos.
En este orden de
ideas, habrán de ser negadas las tutelas incoadas con el propósito de obtener
el pago de deudas laborales, sin que se configuren los supuestos
extraordinarios que ha admitido la jurisprudencia, sin perjuicio de la
obligación que tiene FONCOLPUERTOS de responder -afirmativa o negativamente-
las peticiones respetuosas que se elevaron ante él, pues la omisión a dicho
deber genera el desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la
Carta" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-207 de 1997).
"...la misión
que al juez constitucional ha sido encomendada por la propia Carta, que no es
en forma alguna la de sustituir a la justicia ordinaria, sino la de suplir un
vacío en el acceso a la administración de justicia para la defensa material de
derechos fundamentales afectados, cuando no se hallen previstos mecanismos
judiciales aptos para tal fin, o cuando, habiendo sido contempladas por el
ordenamiento jurídico otras vías de defensa, se establece la inminencia de un
perjuicio irremediable, lo que impone una protección transitoria de los
derechos vulnerados o en peligro.
Se recalca que la
justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección
paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter
ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre
éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de
competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada
aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los
órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.
Así, pues, en
armonía con la doctrina constitucional imperante, esta Sala negará el amparo en
los casos en que la acción se dirige a obtener el pago de deudas
laborales" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-515 de 1997)
Las anteriores consideraciones pueden
aplicarse íntegramente a los casos que ahora revisa la Corte, pues se trata
prácticamente de las mismas circunstancias fácticas. Así, pues, se estiman
improcedentes las acciones de tutela que fueron dirigidas a obtener el pago de
acreencias laborales, toda vez que, no encontrándose probado un perjuicio
irremediable ni habiéndose configurado ninguna de las hipótesis excepcionales
que hacen ineficaz el medio judicial ordinario, los actores pueden acudir ante
la justicia laboral para satisfacer sus pretensiones.
Ahora bien, algunos demandantes alegaron
que los otros medios de defensa judicial no eran idóneos, toda vez que, según
ellos, no podría obligarse a FONCOLPUERTOS a cancelar las sumas adeudadas en
virtud del principio de inembargabilidad de los bienes públicos. Al respecto es
necesario anotar que tal apreciación es errónea, pues como lo ha dicho la Sala
Plena de esta Corporación (ver sentencias C-546 del 1 de octubre de 1992.
Ms.Ps.: Drs. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero, C-013 del 21
de enero de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), cuando están de por medio
los derechos de los trabajadores, quienes merecen la especial protección del
Estado (art. 25 C.P.), el principio general de la inembargabilidad de los
recursos que pertenecen al presupuesto deja de ser absoluto. Sufre restricción,
por aplicación directa de la Carta Política y, entonces, los procesos laborales
que se instaurasen para hacer efectivas las sumas adeudadas a aquéllos es
posible solicitar y obtener que los dineros públicos sean objeto de embargo.
Con lo cual pierde fundamento la supuesta ineptitud del medio judicial
ordinario para la finalidad propuesta.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación
ineludible a cargo de FONCOLPUERTOS de responder -oportuna y materialmente- las
peticiones respetuosas que ante él se elevaron, ya que, como lo ha repetido
esta Corporación, el silencio administrativo negativo no hace efectivo el
mencionado derecho. Además, no puede aceptarse como excusa válida la
circunstancia de que la entidad esté en mora de responder otras peticiones,
pues la violación del derecho a una determinada persona no puede alegarse como
pretexto para violar el de otra. El desorden administrativo de la entidad no
puede justificar en modo alguno el desconocimiento del derecho fundamental de
petición.
3. La tutela del derecho de petición exige
demostrar al juez que la solicitud se ha formulado
En algunos de los expedientes revisados se
encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violación de su derecho
fundamental de petición, no se acompañó copia de la solicitud formulada ante la
administración, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elevó
aquélla.
Acerca de este punto, la Corte
Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente
puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales,
debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan
arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad
el atropello del que se queja el demandante.
Los dos extremos fácticos -que deben ser
claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de
petición, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante
la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado
en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.
La carga de la prueba en uno y otro momento
del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar
prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo,
y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La
prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga
procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el
actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente.
Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal
puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente
no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la
obligación constitucional de responder.
Se confirmarán los fallos que negaron el
amparo en estos casos.
4. Exacto alcance del requisito legal sobre
fundamento de las peticiones
En el expediente T-79615, relativo a la
demanda de tutela instaurada por JOSE ESPINOSA QUIÑONES por violación de su
derecho de petición, el juez niega el amparo con base en la falta de varios
requisitos de los indicados en el artículo 5 del Código Contencioso
Administrativo, primordialmente el relativo a las razones en que se apoyaba el
solicitante.
La petición elevada ante FONCOLPUERTOS
consistía simplemente en certificar los valores pagados al actor por concepto
de mesada pensional entre la fecha de jubilación y la de la propia solicitud,
indicando los reajustes aplicados.
Como puede observarse, el contenido mismo
de lo pedido, expresado claramente en la solicitud, excluía la necesidad de
exponer ante la administración las razones de la misma.
Es cierto que el artículo 5, numeral 4, del
Código Contencioso Administrativo adoptado por Decreto 01 de 1984 indica, entre
los requisitos que debe reunir toda petición escrita, las razones en que ella
se apoya.
Pero, desde luego, tal norma debe ser
interpretada con arreglo a la Constitución y de ninguna manera en contra de su
preceptiva. Por ello, la aludida exigencia no puede llevarse al extremo,
acogido en este caso por el juez, de desconocer el núcleo esencial del derecho
de petición (art. 23 C.P.).
El alcance razonable, proporcionado y
lógico de la citada disposición legal lleva a requerir la exposición de los
fundamentos, motivos o razones del solicitante para pedir lo que pide cuando en
realidad la administración ha menester de tal elemento de juicio para adoptar
su decisión y responderle. No así cuando tales razones se explican por la
petición misma y su expresión escrita en nada modifica la determinación que la
autoridad o entidad destinataria de la solicitud debe adoptar.
Así, por ejemplo, si en ejercicio del
derecho de petición se solicitan unas copias de determinado documento, un dato
no reservado del cual dispone la administración, o -como en este caso- una
certificación acerca de asuntos que se encuentran a cargo del organismo al cual
aquélla se dirige, se vulnera el derecho de petición en su núcleo básico si la
respuesta se supedita a la explicación sobre las razones en que basa el
peticionario su solicitud o en torno al destino que dará a los documentos
solicitados.
Resulta ostensible que en tales eventos se
vulnera no sólo el derecho de petición sino el de información que asiste a toda
persona (art. 20 C.P.) y, en el caso de los documentos, se quebranta el
artículo 74 de la Carta sobre acceso a los documentos públicos. Este, mientras
no exista reserva legal, es incondicionado y abierto a cualquier solicitante,
de lo cual se desprende que no puede obstaculizarse por la exigencia de
sustentar las razones por las cuales se pretende obtener determinado documento.
También adujo el juez de instancia en el
mencionado proceso -y así resolvieron otros jueces en eventos similares- que la
petición no tenía que ser respondida por cuanto faltaba en ella la dirección
del peticionario.
También entonces se vulneró el núcleo
esencial del derecho de petición, en cuanto la hipótesis descrita no exime a la
autoridad de su deber de resolver sino que traslada al solicitante la carga de
dirigirse a ella para conocer el contenido de lo resuelto. Y, en todo caso, la
Administración tiene entre los instrumentos aptos para comunicar su decisión el
edicto público, al cual se refiere, entre otras normas, el artículo 45 del
Código Contencioso Administrativo.
El problema enunciado, puramente formal, no
puede tornarse en obstáculo insalvable para que la autoridad cumpla su deber
sustancial: el de resolver las peticiones.
Se revocarán los fallos en los que la
argumentación y la decisión se apartaron de los expresados criterios y, en su
lugar, se concederá la tutela.
5. El titular de los derechos invocados.
Legitimación en la causa para proponer acción de tutela
En algunos de los procesos bajo estudio
(ver expedientes T-112310, T-113280, T-130912, T-133236, T-133099, T-121582,
T-136272, T-141211, T-141358, T-124721, T-117985, T-126182, T-120067, T-120755,
T-120751, T-118194, T-121909, T-125354, T-125401 y T-127641), varios abogados,
al amparo de poderes otorgados por los extrabajadores de Colpuertos para
presentar las correspondientes reclamaciones ante la administración, o para
actuar como apoderados en el curso de procesos ordinarios, presentaron la
demanda de tutela a nombre propio, por estimar que FONCOLPUERTOS les había
violado sus derechos fundamentales, en especial, los de petición e igualdad.
Al resolver sobre los aludidos procesos,
algunos despachos judiciales declararon la improcedencia de las acciones así
formuladas por falta de legitimación en la causa; otros despachos judiciales,
en cambio, concedieron la tutela solicitada.
Sobre el particular, debe ahora reiterarse
el criterio expuesto por esta Sala en Sentencias T-207 y T-575 de 1997, según
el cual los abogados que así promovieron los procesos de tutela no tenían
legitimación en la causa por no ser los verdaderos titulares de los derechos
invocados. En el primero de los citados fallos, se expresó:
"...el derecho
de petición invocado por los abogados tenía claramente una finalidad
relacionada con intereses particulares, pero debía calificarse, de manera mucho
más específica, como gestión profesional ante FONCOLPUERTOS para la reclamación
de prestaciones sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la
acción de tutela, en dos fases de la actuación de representación totalmente
diferenciables.
Por lo tanto, los
profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición
sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos,
deprecaban algo ante la administración. Aplicando las reglas propias de las
actuaciones administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían
por ello acreditar la condición en que obraban.
Es necesario
advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares
del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el
fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de
mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos
acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo
hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado.
Así, en caso de no
obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho
consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante,
sino al representado.
Si se admitiera la
tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la radicación del derecho de
petición en la persona del representante, se podría arribar a una de dos
conclusiones, igualmente perversas: la exclusión del derecho de petición en
cabeza de los trabajadores, desconociendo flagrantemente el artículo 23 de la
Carta, o la existencia de dos sujetos titulares del derecho de petición, de
manera simultánea y en cuanto a las mismas pretensiones, y así la
administración estaría obligada a responder no sólo al apoderado sino a cada
uno de los poderdantes.
En la primera
hipótesis no cabría la posibilidad de que los representados pudieran desistir
de obtener una respuesta de la administración, o de que éstos propusieran una
acción de tutela con el fin de obtener una contestación a sus pedimentos. Y en
la segunda se desconocería la naturaleza y concepto del contrato de mandato.
Por otra parte, como
ya lo había establecido esta Corte en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997,
es necesario tener un poder otorgado en la forma que establece la ley, para
instaurar la acción de tutela a favor de otros, salvo que se den los requisitos
de la agencia oficiosa -que no concurren en los casos estudiados-, según lo
establece el Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, esta
Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción
de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la
administración, a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.
Para la Corte, tales
abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las
reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia
oficiosa, para ejercer la acción de tutela, dado que cumplían una gestión
profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones
concordantes".
De conformidad con lo expuesto, esta Sala
dejará en firme las decisiones judiciales por medio de las cuales se negó el
amparo a los abogados que incoaron la acción a nombre propio con el fin de
obtener la protección de derechos de los que no eran titulares; y revocará los
fallos que concedieron la tutela a pesar de no existir legitimación en la causa
para proponer la acción.
6. Los poderes para actuar en los procesos
de tutela
En el grupo de expedientes que ahora se
revisa, la Corte verificó que en muchos de ellos no se aportaron los poderes
judiciales de los abogados para actuar en nombre de todas o algunas de las
personas que señalaron como demandantes. Tal es el caso de los expedientes
T-84385, T-113325, T-113970, T-85750, T-103504, T-71077, T-119631, T-122265,
T-123850, T-123923, T-124134, T-123157, T-123837, T-130908, T-131205, T-124038,
T-125331, T-125156, T-126338, T-126709 y T-129364.
En el proceso T-120761 el abogado Arnulfo
Portocarrero (T.P. 32026) afirmó actuar como apoderado y agente oficioso de
varias personas, pero no se aportó el poder ni se acreditaron los presupuestos
de que habla el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el firmante
no demostró que los agenciados se encontraran en imposibilidad para promover su
propia defensa, motivo por el cual no se accederá a las pretensiones de la
demanda.
De igual forma, en el expediente T-138738,
el mismo abogado aseveró, en el escrito de demanda, estar actuando como agente
oficioso de Leandro Viáfara Valencia, pero no invocó las circunstancias por las
cuales éste no podía proponer la acción directamente. En vista de ello, se
revocará el fallo que tuteló el derecho de petición.
También se encontraron casos en los cuales
se aportó una simple fotocopia del poder (expedientes T-113970, T-120630 y
T-119833).
En relación con los señalados casos, es
pertinente recordar que si bien el principio de la informalidad rige la acción
de tutela, ello no obsta para que cuando se actúa a nombre de otro, se deba
aportar un poder debidamente otorgado para tal fin, sin que pueda considerarse
como suficiente una fotocopia del mismo.
Al respecto se reitera:
"Los poderes se
presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no
presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien
apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello
aparezca acreditado.
Ahora bien, cabe en
materia de tutela la agencia oficiosa, pero ella únicamente tiene cabida cuando
el titular de los derechos fundamentales alegados "no esté en condiciones
de promover su propia defensa", circunstancia que, por mandato legal
expreso, deberá manifestarse en la solicitud (Artículo 10, Decreto 2591 de
1991).
(...)
De lo expuesto se
deduce que no podían los abogados en los casos bajo examen atribuirse, sin
poder, la facultad de agenciar los derechos de extrabajadores de Colpuertos,
menos todavía si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni
tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensión de los
solicitantes, ni fue puesta de presente en las respectivas demandas, ni tampoco
ratificada por los interesados.
(...)
En ese orden de
ideas, mal puede concebirse la utilización de un original del poder para
presentar una demanda y el uso de fotocopias del mismo documento con el objeto
de presentar otras, a no ser que se trate del ejercicio temerario de la acción,
proscrito por la ley" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).
Al tenor de los criterios precedentes, se
negará el amparo de los derechos invocados por los abogados que no estaban
legitimados para incoar la acción a nombre de otros.
7. Ejercicio de la acción de tutela a
nombre de otro como apoderado judicial. Distinción legal entre las licencias
provisionales y las temporales
En algunos de los procesos materia
de estudio (expedientes T-123868, T-123105, T-123804, T-120299, T-119008,
T-119519, T-123999, T-123547), Giovanni Alfonso Guillot Calderón ejerció la
acción de tutela como apoderado judicial de varias personas, sin que tuviera
tarjeta profesional -o licencia provisional- para ello.
Es verdad que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser
ejercida por cualquier persona, sin necesidad de acudir a la representación de
un abogado. Allí es la propia Carta Política la que consagra excepción al
principio plasmado en el artículo 229 Ibídem, en razón de la prevalencia
del derecho sustancial y dada la urgencia de alcanzar protección de los
derechos constitucionales afectados.
Pero, como lo ha señalado esta Corte,
cuando por su propia voluntad la persona, que podría obrar directamente, decide
acudir a los servicios de un apoderado judicial, se somete a los requerimientos
legales previstos para el ejercicio de la aludida profesión.
Sobre el particular reitera la Sala:
"Del expresado
carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerza no requiere
ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un
procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la
Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces,
"...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una
acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido
trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el
legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos
corrientemente por la ley para otro tipo de acciones.
Asimismo, tampoco
tendría sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio
de la acción de tutela -a título de agente oficioso o en virtud de una
representación legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos
propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la
Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuaría la informalidad propia de la
tutela y se pondría en peligro la efectividad de la protección judicial a los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto implicaría una traba
innecesaria y carente de todo fundamento constitucional.
Caso distinto es el
de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional,
en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro
del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado,
razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto
196 de 1971).
Ello no solamente
por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en
el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del
cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede
actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que
responderá por su gestión.
Al respecto debe
recordarse que, según el artículo 26 de la Constitución, si bien toda persona
es libre de escoger profesión u oficio, la ley podrá exigir títulos de
idoneidad y las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio
de las profesiones.
El artículo 229 de
la Carta garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración
de justicia pero advierte expresamente que la ley indicará en qué casos podrá
hacerlo sin representación de abogado.
El caso específico
de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución
(artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la
representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son
aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda
representación judicial -salvo los casos determinados en la ley- únicamente
tendrá lugar a través de abogado". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta
de Revisión. Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993).
El Decreto 196 de 1971, que reglamenta el
ejercicio de la abogacía, señala los casos excepcionales en los cuales la
persona que haya terminado y aprobado los estudios de Derecho -y que obtenga la
licencia temporal- puede ejercer la profesión de abogado. Dentro de dichos
casos, que corresponde al legislador definir, de conformidad con el artículo 26
de la Constitución, no se encuentra la posibilidad de ejercer la acción de
tutela, motivo por el cual estima la Corte que Guillot Calderón no tenía esa
facultad. Se negará entonces el amparo solicitado.
Según lo ha recalcado la Corte,
refiriéndose a la licencia provisional contemplada en el Decreto 196 de 1971,
ella, "a diferencia de las temporales, permite el ejercicio de la
profesión sin restricciones ante los jueces y tribunales del país, pues
constituye el documento que acredita el título y la inscripción del abogado
mientras se expide la correspondiente Tarjeta Profesional" (sentencia
citada).
Acerca de las licencias temporales, señalan
los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971 -que, en cuanto excepcionales,
deben ser interpretados de manera restrictiva- lo siguiente:
"ARTICULO
31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de
derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de
abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables,
a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:
a) En la instrucción
criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en
primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de
circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de
distrito penal aduanero;
b) De oficio, como
apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar
el recurso de casación, y
c) En las actuaciones
y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.
ARTICULO 32. Para poder ejercer la abogacía en las
circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado
deberá obtener la respectiva licencia temporal, en la cual se indicará la fecha
de su caducidad.
Para este efecto,
elevará solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de su domicilio,
acompañada de certificación expedida por la correspondiente universidad en que
conste que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho".
8. Desistimiento de la acción de tutela
antes de que se profiera sentencia de primera instancia. Improcedencia del
desistimiento en sede de revisión
En los procesos T-115210, T-123837 y
T-120644, una vez ejecutoriadas las providencias que resolvieron favorablemente
las pretensiones invocadas, los demandantes expresaron su voluntad de desistir
de las acciones de tutela propuestas.
Como en múltiples ocasiones lo ha dicho la
jurisprudencia, una vez se han proferido las sentencias que decidieron el
litigio planteado y se han remitido a esta Corte para que sean eventualmente
revisadas, la manifestación de desestimiento -en razón de la naturaleza y
funciones de la revisión, y por la índole pública de los intereses que entonces
entran en juego- deviene en improcedente.
Ha señalado la
Corporación:
"...cuando se
adelante la revisión de un caso seleccionado por la Corte, las personas que han
solicitado la protección judicial de sus derechos no pueden desistir de sus
pretensiones iniciales, pues en ese nivel no están disponiendo ya de su interés
particular, concreto y específico, sino que está comprometido un interés
público. La revisión de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los
intervinientes en el trámite adelantado ante los jueces de instancia, ni por
virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional que
dispuso: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse
ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte
Constitucional para su eventual revisión" (artículo 86 C.P.
Destaca la Corte).
Por ello, en los
procesos materia de revisión, se rechazarán los escritos de desistimiento y se
resolverá en todos los casos" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995)
Por los anteriores motivos, la Sala
decidirá de fondo en los citados procesos. No ocurre lo mismo en el caso del
expediente T-132398, pues el actor desistió de la acción antes de que se
hubiera proferido el fallo de primera instancia. Se confirmará entonces la
providencia dictada por el Juzgado 33 Penal Municipal de Cali, por medio de la
cual aceptó el desistimiento de Ricardo Tangarife García.
9. Necesidad de facultad expresa cuando es
el apoderado quien desiste de la acción de tutela
En el proceso T-105610, la Juez Primera
Civil Municipal de Santa Marta dio cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en
Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, respecto de la demanda incoada por
MIGUEL ESCALANTE EBRATH, a quien en el fallo entonces revisado no se le había
resuelto.
Dijo la Corte en tal oportunidad:
" Quien ejerce
acción de tutela tiene derecho, en los términos de los artículos 29, 86, 228 y
229 de la Constitución, a que el juez competente resuelva acerca de la demanda
presentada, con independencia del sentido en que lo haga.
Ello es propio de la
actividad confiada por la Carta Política a los jueces y corresponde al debido
proceso y a un concepto material del acceso a la administración de justicia,
máxime si se trata de definir situaciones que comprometen los derechos
fundamentales de los solicitantes.
En los procesos
acumulados objeto de verificación, en relación con cinco de los peticionarios,
los jueces a cuyo cargo estaba la sentencia no hicieron pronunciamiento alguno
en la parte resolutiva de la misma, con lo cual, de no ser por la temeridad en
que incurrieron cuatro de tales solicitantes al presentar la misma demanda dos
veces, habría lugar a la devolución de los respectivos expedientes a los
juzgados de origen para que procedieran a fallar, ya que no les habría sido
resuelta su situación, con protuberante desconocimiento del derecho de acceso a
la administración de justicia.
Establecida, sin
embargo, la temeridad, solamente se dispondrá lo dicho en el caso del
accionante Miguel Angel Escalante Ebrath, quien tiene derecho a que se adopte
decisión judicial en cuanto a la tutela impetrada. Para los demás, lo pertinente
es la negación de todas sus pretensiones". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).
Remitido el expediente al Despacho de
origen, la Juez resolvió acerca de la tutela, pero insistió en que sólo lo
hacía "atendiendo lo ordenado en la Sentencia T-01 de 1997".
Con el objeto de destacar que dicho Juzgado
había obrado correctamente al abstenerse de resolver en el caso objeto de
análisis, pese a la decisión de esta Corte -que, en consecuencia, quiere hacer
ver como equivocada-, la Juez explica:
"No puede este
Despacho desconocer la situación especial que se plantea en este asunto, ya que
el señor MIGUEL ESCALANTE EBRATH, previa a la admisión de la tutela conocida,
fue excluído expresamente como accionante por el doctor MONTENEGRO PADILLA como
se constata en memorial visible a folios 305 y 306 del expediente, habiendo
acatado el Despacho tal solicitud en el auto admisorio de la demanda que consta
a folios 329 al 331 ibídem, concretamente en el 2 inciso del numeral 3
de la parte resolutiva de dicho auto (fl. 331).
Así mismo en el
fallo de primera instancia, en el aparte "RESULTANDOS Y
CONSIDERANDOS", concretamente en el primer párrafo del folio 431, se dice
textualmente: "y se excluyó de esta acción a los señores RAFAEL ESPITIA
ORTIZ y MIGUEL ESCALANTE EBRATH, incluyéndose al señor ALFREDO MOLINA DIAZ, tal
como lo solicitó al Despacho el mencionado profesional del derecho, en su
memorial presentado a la Secretaría del Juzgado el día once (11) de julio de
1996".
El Juzgado de instancia no reparó, sin
embargo, en las siguientes características de la actuación procesal que la
Corte Constitucional, en cambio, consideró y considera decisivas, con miras a
la eficaz aplicación del artículo 86 de la Carta:
-La decisión judicial de no resolver sobre
el fondo de la acción instaurada se fundó, según destaca el transcrito
proveído, en el desistimiento expreso del apoderado del actor. Este obra a
folios 305 y 306 del expediente, y se refiere no sólo a ESCALANTE EBRATH sino a
otro solicitante que había conferido poder al mismo abogado: RAFAEL ESPITIA
ORTIZ. En ambos casos el apoderado justifica el desistimiento en el hecho de
haber conocido que sus poderdantes acudieron a otros abogados para ejercer la
misma acción.
-La Corte Constitucional encontró, en
efecto, en el mismo grupo de expedientes acumulados, que ESPITIA ORTIZ había
ejercido la acción de tutela ante dos jueces diferentes, con base en los mismos
hechos y con iguales pretensiones y, hasta el momento de proferirse la
Sentencia T-01 de 1997, que cobijaba parte de los expedientes por revisar, no
ocurrió lo mismo con ESCALANTE EBRATH, quien sólo aparecía como demandante en
un proceso.
-Examinados los documentos que obran en el
expediente (Fl. 9), se verificó que el poder conferido por ESCALANTE EBRATH a
su abogado sólo era para promover acción de tutela, con el fin de obtener
"el pago de la suma que se me adeuda por concepto de...". No se
confirió poder para desistir de la demanda y, por tanto, el apoderado no gozaba
de facultades, en ese proceso, para disponer de los intereses procesales de su
cliente ni para pedir al Juzgado que se abstuviera de fallar en su caso. Menos
todavía con el argumento de que, sin haberle sido revocado el poder
expresamente y sin manifestación alguna del accionante, éste había conferido
poder a otros abogados.
En primer lugar, para la Corte es claro que
ninguna persona distinta del interesado en la defensa de sus derechos
fundamentales puede retirar la demanda, ni desistir, sin la expresa
manifestación de aquél. Y el juez de tutela no puede basarse en el dicho de un
tercero -que lo es el apoderado cuando carece de facultad en cuanto al
desistimiento se refiere- para abstenerse de fallar, como es su deber.
Por otra parte, como ni la Juez ni la Corte
podían presumir la mala fe de ESCALANTE EBRATH, tampoco les era posible aceptar
en ese momento, sin confirmar, la aseveración del abogado en el sentido de que
su prohijado acudiría a otra acción de tutela por los mismos hechos, pues ello
habría implicado aceptar de antemano que obró temerariamente, sin prueba alguna
al respecto.
En cambio, en ese instante, la Corte
Constitucional sí tenía evidencia acerca de tal actuación en el caso de ESPITIA
ORTIZ, respecto de quien, por eso y no por el desistimiento, se abstuvo de
ordenar al Juzgado de instancia que resolviera. En aplicación de perentoria
norma legal, el camino en tal evento consistía en negar de plano todas las
pretensiones.
Todo lo dicho deja sin fundamento la
forzada explicación judicial, que sobraba en el caso considerado, pues la
instancia ha debido limitarse a cumplir lo ordenado en sede de revisión.
10. Copia de demanda y suplantación
La Corte encuentra que en los expedientes
T-112694 (actor: Antonio Rojas Sarmiento), T-112912 (demandante: Carmen Zárate
de J.) y T-113993 (actor: José Luis Rodríguez R.) se utilizó como formato una
demanda elaborada por el abogado Bernardo Yepes Lalinde, sin su autorización,
usando también su número de cédula para identificarse. En dichos procesos el
mencionado abogado denunció la aludida circunstancia, motivo por el cual los
juzgados de instancia negaron la tutela por falta de legitimación para actuar.
No ocurrió lo mismo en relación con el
proceso T-112912, en el cual el juez negó la protección por existir hecho
superado, pues el ente demandado contestó la petición formulada.
Considera la Corte que la conducta de los
demandantes, tal como se expuso en Sentencia T-575 de 1997, "es altamente
reprochable, pues no resulta ético ni se ajusta a la particularidad que en
Derecho ofrece cada caso el comportamiento consistente en apropiarse de la
forma en que otra persona se ha dirigido a la administración de justicia y ha
planteado los hechos peculiares objeto de su interés, trasladándolos gratuitamente
a la propia situación. Ello resta certidumbre y autenticidad a lo que se expone
ante el juez, con el agravante de que, en este caso, se utiliza el número de
identificación de un abogado que no actúa en el proceso".
Teniendo en cuenta lo anterior, se
confirmarán los fallos que negaron el amparo.
11. Correcta determinación de la parte
demandante. Beneficiarias sustitutas
En cuanto se refiere a los expedientes
T-113970, T-123850 y T-125401, considera la Sala pertinente hacer algunas
aclaraciones alusivas a la correcta determinación de las demandantes en esos
procesos.
Así, en el expediente T-113970, en la
demanda aparece como accionante Juan Antonio Ortega Bolaño, y así lo entendió
el juez de instancia, pero debe aclararse que quien otorgó poder e instauró la
acción es Dora Vargas de Bolaño, en condición de beneficiaria sustituta. Es a
ella a quien favorece el fallo que amparó el derecho de petición.
De la misma forma, en el expediente
T-123850, en la demanda se enuncian como demandantes Walter Fabio Cruz Díaz,
Henry Micolta Camacho, Justino Espinosa Arroyo, Senen Ruíz Rodríguez y Luciano
Torres, pero debe entenderse que las accionantes son quienes afirman ser sus
respectivas beneficiarias sustitutas: Cirila Gómez de Cruz, Elodia Díaz de
Micolta, María Liliana Barahona, Carmelita Rodríguez Mosquera y Lucrecia Garcés
Cortés, y es a éstas a quienes cobija el fallo favorable.
Y en el proceso T-125401, debe tenerse como
demandantes no a Angel María Gómez Jaramillo y Henry Micolta Camacho, sino a
quienes dicen ser sus respectivas beneficiarias sustitutas: María Edilma Marín
de Gómez y Virgilia Córdoba.
12. Personas excluidas en los fallos que
decidieron sobre las acciones de tutela. Derecho de acceder a la administración
de justicia
En los procesos T-114229, T-119572,
T-122122 y T-122604, los despachos judiciales que decidieron sobre las acciones
de tutela incoadas por varias personas omitieron incluir a varios accionantes
en los respectivos fallos.
En vista de lo anterior, se devolverán los
expedientes a los jueces de instancia para que se pronuncien acerca de los
demandantes que no fueron incluidos en los fallos, en aras de salvaguardar el
derecho de acceso a la administración de justicia, el cual se vería truncado si
no se resuelve la situación de quien acude ante los jueces precisamente para
que diluciden el conflicto planteado.
13. La segunda instancia en el proceso de
tutela. Trámite de la impugnación. Recurso presentado en forma extemporánea
En el expediente T-115030 (actor: Julio
Mendoza Padilla), contra el fallo proferido en primera instancia por el
Tribunal Administrativo del Atlántico, FONCOLPUERTOS interpuso el recurso de
impugnación, motivo por el cual dicho Tribunal ordenó su remisión al Consejo de
Estado para que se surtiera la segunda instancia. No obstante, el expediente
fue erróneamente remitido a esta Corporación para su eventual revisión.
Por lo anterior, se dispondrá el envío del
expediente al Consejo de Estado para que dé trámite a la segunda instancia.
En relación con el proceso T-130908, el
Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil- recibió un escrito de
impugnación cuando el término para impugnar había vencido y el expediente ya se
había remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El Tribunal
decidió enviar el escrito a esta Corporación para que se adoptara alguna
decisión al respecto.
Esta Sala considera que, como el recurso
fue presentado en forma extemporánea, no es procedente enviarlo a la Corte
Suprema para que se surta la segunda instancia, motivo por el cual se revisará
el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de
Bogotá.
14. El juez de tutela debe notificar sus
providencias para asegurar el derecho de defensa
Como en el proceso T-116760 no consta que
el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Laboral- haya notificado el
fallo de tutela al accionante, la Corte remitirá el expediente al Tribunal con
el fin de que se subsane esa irregularidad y se asegure el derecho de defensa.
15. Límites del juez constitucional en el
proceso de tutela. No puede afectar los derechos subjetivos de terceros
En el expediente T-133170 la demandante
María Colombia Cuero Ramos alegó que FONCOLPUERTOS le había vulnerado su derecho
de petición al no responderle una solicitud referente al reconocimiento de la
pensión sustitutiva.
El juez de tutela consideró que
efectivamente la entidad demandada había violado el derecho de petición y, en
consecuencia, ordenó a FONCOLPUERTOS que contestara la mencionada solicitud.
Además, estimó el juez que el reconocimiento de la pensión de sustitución a Luz
Dary Carvajal -quien también había sido compañera permanente del causante-
constituía un acto arbitrario de FONCOLPUERTOS, ya que no se había tenido en
cuenta la documentación aportada por la accionante, ni la que reposaba en la
hoja de vida del extrabajador, en las cuales se encontraba plenamente
demostrado que María Colombia Ramos y dos de sus hijos tenían derecho a la
reclamada prestación. Por lo anterior dispuso "suspender el pago de la
sustitución de la pensión a la señora LUZ DARY CARVAJAL ECHEVERRI, hasta tanto
defina la justicia ordinaria, en proporción del 50% de la sustitución de
pensión del extinto SINFORIANO GUTIERREZ ALOMIA" y estableció que en
relación con dicho porcentaje el Fondo debía -previo el lleno de los requisitos
legales- estudiar la petición formulada por la demandante, en representación de
sus hijos -uno de ellos estudiante y la otra inválida-.
Considera la Corte que la decisión adoptada
por el juez de instancia en cuanto atañe a la protección del derecho de
petición es acertada, pero no sucede lo mismo con la orden de suspensión de
pago del 50% de la mesada pensional pues, en principio, el juez de tutela a
través de sus fallos no puede afectar los derechos subjetivos reconocidos por
la Administración a terceras personas ajenas al proceso de tutela, y de las
cuales debe presumirse la buena fe, sobre todo si no hay prueba alguna que
demuestre lo contrario.
De la misma forma en que la Administración
no puede revocar sus propios actos cuando éstos reconocen derechos subjetivos
-salvo en los casos expresamente consagrados en la ley-, al juez constitucional
también le está vedado hacerlo. En este tipo de eventos, sólo el juez de lo
contencioso administrativo tiene competencia para anular el acto administrativo
que crea una situación jurídica particular y concreta a favor de un tercero.
En mérito de lo expuesto, esta Sala
confirmará parcialmente la providencia proferida por el Juzgado 5 Civil
Municipal de Buenaventura en cuanto tuteló el derecho de petición, y revocará
parcialmente dicha providencia en la medida en que afectó injustificadamente
los derechos de terceros.
16. Temeridad. Abuso en la proposición de
acciones de tutela
La Corte encuentra que en los expedientes
T-133551 y T-134242 (ver cuadros 17, página 25, y 18, página 1), el abogado
Nelson González Valencia (T.P. 70.838) instauró acción de tutela a favor de
Sinforosa Esterilla Mancilla contra FONCOLPUERTOS, con base en idénticos
fundamentos de hecho y de derecho. En el primero de los procesos, el Tribunal
Superior de Pasto -Sala Penal- negó el amparo invocado mientras que en el
segundo, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá decidió
proteger el derecho de petición de la accionante.
Vale la pena resaltar que en el proceso
T-113551, el abogado no aportó el poder para actuar a favor de Sinforosa
Esterilla Mancilla, mientras que en el proceso T-134242 tal poder sí se anexó
al escrito de demanda.
De lo anterior, la Corte deduce que, a la
luz del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el abogado González Valencia ha
incurrido en temeridad al ejercer las acciones de tutela. Por tal motivo, se
remitirán copias al Consejo Superior de la Judicatura para que inicie
investigación disciplinaria en su contra.
Vale la pena recordar que el inciso 2 del
aludido precepto dispone lo siguiente:
"Artículo
38. (...) El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de
tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la
suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de
reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las
demás sanciones a que haya lugar".
Se revocará la decisión judicial que protegió
a Sinforosa Esterilla Mancilla, teniendo en cuenta, además, que en el primero
de los mencionados procesos ya se había negado la protección en cuanto
FONCOLPUERTOS había dado respuesta a la solicitud.
De igual forma, se detectó por la Corte que
Esaú Palacio Berrío incurrió en temeridad en la proposición de acciones de
tutela (ver expedientes T-114163 y T-122747). Por tal razón, se negará la
protección solicitada.
17. Falta de competencia por factor
territorial en los procesos de tutela
Se observa en el expediente T-133798 que el
Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla, el cual debía resolver la
impugnación dirigida contra el fallo de primera instancia, consideró que no era
competente para decidir el asunto por carecer de competencia territorial y en
consecuencia decidió devolver el expediente al a-quo.
Al respecto es necesario recordar los
criterios expuestos por la Sala Primera de Revisión en Sentencia T-080 del 28
de febrero de 1995 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía):
"...si es el
juez de segunda instancia el que observa la carencia de competencia del de
primera, la situación es diferente, pues se estará ante una de las nulidades
procesales de que trata el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,
nulidad que puede ser saneada, excepto cuando se trate de falta de competencia
funcional, asunto que se tratará más adelante.
De acuerdo con el
artículo 145, del Código citado, "En cualquier estado del proceso antes de
dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insanables que
observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la
parte afectada por auto que se notificará como se indica en los numerales
1o. y 2o. del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de
notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso
continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará." (se
resalta)
Es decir, este
procedimiento, poner en conocimiento la falta de competencia, es el que debe
seguir el ad quem cuando advierta que está en presencia de una nulidad,
bien sea carencia de competencia, falta de notificación, etc.".
En este orden de ideas, se remitirá el
proceso al Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla para que aplique la
aludida regla.
18. Los derechos a la salud, a la vida y a
la seguridad social. La especial protección a los niños, a los inválidos y a
las personas que sufren trastornos mentales
Esta Sala confirmará las decisiones
judiciales que, tomando en consideración las circunstancias y la necesidad de
amparo por parte de sectores débiles o marginados, concedieron la tutela de sus
derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social (expedientes T-71236,
T-134577, T-143657 y T-127954).
No se concederá la protección en aquellos
eventos en los cuales, aun invocados tales derechos, no se encuentran
quebrantados o la orden judicial carece de objeto por haber operado la
sustracción de materia.
a) En el proceso T-134577 aparece que la
extinta empresa "Puertos de Colombia" reconoció a Gustavo Adolfo Vega
Anez la pensión de jubilación proporcional y su derecho a la prestación de
servicios médicos por parte de la empresa, de conformidad con lo dispuesto por
la Convención Colectiva de Trabajo.
Afirmó el actor que el 21 de abril de 1994
solicitó por escrito que le prestaran los servicios médicos, pero afirmó que
para la época en que incoó la acción, no había recibido respuesta.
El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá
-Sala Laboral- concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó al
demandado prestar dichos servicios.
Vale la pena destacar que, con ocasión del
proceso de tutela, después de proferido el fallo de instancia, FONCOLPUERTOS
informó que el actor "aparece adscrito en los servicios integrales de
salud de la Clínica General del Norte y que en ningún momento ha sido
excluido".
En relación con la solicitud, alegó que
debido al cúmulo de peticiones había sido imposible responder oportunamente.
Así las cosas, en virtud del certificado
expedido por el ente demandado, la Corte encuentra que la acción de tutela
carece actualmente de objeto, por lo que simplemente se prevendrá a
FONCOLPUERTOS para que en el futuro se abstenga de incurrir en la omisión que
dio origen a la acción instaurada.
b) En el expediente T-143657 se encuentra
que el peticionario es hijo (mayor de edad) de un pensionado de la empresa
Puertos de Colombia. Afirmó en la demanda que, como afiliado adscrito a los
servicios médicos de la empresa, se le venía prestando la atención requerida.
Según el escrito, padece una enfermedad que lo tiene "al borde de la
invalidez, pues tiene casi perdida la tibia y existe desviación de
columna", pero FONCOLPUERTOS, en forma arbitraria, decidió suspenderle los
servicios médicos.
Alegó que, al tenor de la Convención
Colectiva, los hijos inválidos de cualquier edad de los afiliados forzosos
tendrían derecho a la atención médica, y que la omisión del ente demandado
vulneraba sus derechos a la salud y al debido proceso.
El Juzgado 4 Civil Municipal de Santa Marta
tuteló el derecho a la salud, y ordenó a FONCOLPUERTOS que afiliara nuevamente
al peticionario a los servicios médicos de la empresa.
Según el informe médico que solicitó el
juez de tutela al médico laboral de la División de Empleo y Seguridad Social de
la Dirección Regional del Magdalena, el peticionario tiene "una limitación
importante de su cadera izquierda, con acortamiento del mismo lado, necrosis de
la cabeza femoral, atrofia muscular, osteoporosis e hiperteroidismo y esas
patologías lo invalidan en un 51.2% de su capacidad laboral".
Así, pues, estando plenamente demostrado
que el demandante ha perdido más de la mitad de su capacidad laboral, y que por
tanto, puede calificarse de inválido para los efectos del acceso al servicio
médico, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo,
esta Sala confirmará el fallo del Juzgado 4 Civil Municipal de Santa Marta, no
sin antes recordar la especial protección que debe brindar el Estado a las
personas que se encuentran en la situación descrita. En efecto, el inciso 3 del
artículo 13 de la Carta Política, desarrollando el principio de igualdad,
dispone que "el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos que contra ellas se cometan".
A su vez, el artículo 47 de la Constitución ordena al Estado adelantar una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran.
c) Los mismos criterios se pueden aplicar
al proceso de tutela T-127954, en el cual María Ariza vda. de Castro, en
representación de su hijo (mayor de edad) Antonio Jesús Castro Ariza -quien
padece una enfermedad mental-, incoa la acción contra FONCOLPUERTOS, debido a
la negativa de éste en cuanto a la prestación del servicio médico requerido.
El Juzgado 11 Civil del Circuito de
Barranquilla tuteló el derecho a la seguridad social, pues consideró que
FONCOLPUERTOS había retardado en forma injustificada la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.