T-010-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-010-93
ACCION DE
TUTELA/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Improcedencia
En el presente
caso, la solicitud de tutela pretende prevenir un perjuicio que a juicio del
peticionario, puede llevar a convertirse en irremediable, por lo cual se aduce
como un mecanismo transitorio. Aunque el perjuicio invocado como
irremediable no se ha consumado, ya que para que así se suceda se requiere
que las redes eléctricas caigan sobre las viviendas que se consideran
amenazadas, no significa que la amenaza de ocurrencia no sea objetivamente
determinable. No es cierto que por sí solo signifique que exista una amenaza
contra la vida de los habitantes de tales viviendas considerada de manera
inminente, y que a juicio del actor representa un eventual perjuicio
irremediable.
DERECHO DE
PETICION-Alcance/DERECHOS
FUNDAMENTALES-Efectividad
Es en la resolución
y no en la formulación donde el derecho fundamental de petición adquiere su
dimensión como instrumento eficaz e idóneo de la participación democrática y la
efectividad de los demás derechos fundamentales. Cuando se habla de
"pronta resolución", quiere decir que el Estado está obligado a
resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió.
Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada
caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa: la obligación del Estado
no es acceder a la petición, sino resoverla.
REF: EXPEDIENTE No. T - 3920
PETICIONARIO: MAURO MONTEALEGRE CARDENAS.
PROCEDENCIA: SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
MAGISTRADO
PONENTE: Dr. JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN.
Aprobada por Acta
No. 2
Santafé de Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Jaime Sanín Greiffenstein, Ciro Angarita Barón y Eduardo Cifuentes Muñoz
procede a revisar las sentencias de tutela proferidas por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Neiva, el día 12 de mayo de 1992, y por la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia, el 24 de junio de 1992, en el proceso No. T-3920
adelantado por MAURO MONTEALEGRE CARDENAS en su propio nombre.
El negocio llegó a
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía
ordinaria de la remisión que hizo la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
A. Acto objeto de
la Acción
La presente
solicitud se dirige contra la omisión en que incurrió la Electrificadora del
Huila al no efectuar el traslado de tres líneas de alta tensión que pasan
transversalmente y a menos de tres metros de altura con respecto a la vivienda
del peticionario.
B. Hechos
El peticionario
interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Neiva con fundamento en
los siguientes hechos:
1. La Electrificadora del Huila S.A., ha
incurrido en omisión al no llevar a cabo el traslado de tres líneas de alta
tensión (34.500 voltios), que pasan transversalmente y a menos de tres metros
por encima de su casa y de otras veinte viviendas ubicadas en los barrios Villa
María, Las Ferias y Mira Rio II, situación que amenaza la vida de su familia y
la de toda la comunidad de Neiva.
2. Al solicitar una solución técnica,
jurídica y ambiental ante la Electrificadora del Huila S.A. y la Oficina de
Planeación Municipal de Neiva, ha obtenido respuestas en el sentido de
reconocer la inminencia del peligro y ofrecer futuras acciones, sin que éstas
se hayan llevado a cabo.
3. Finalmente, el campo magnético de este
voltaje es grande y potencialmente peligroso existiendo riesgo por el sólo
hecho de subir al techo de las viviendas, debido a lo cual los técnicos
electricistas se niegan a hacer reparaciones a las redes domésticas de 100 y
220 voltios por el arco que generan. Además que por el desgaste físico de los
materiales cuya depreciación reconoce la ley en no más de diez años, tiempo ya
transcurrido en los del trazado existente.
C. Peticiones de
la Demanda
Acude el
peticionario a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, con el fin de solicitar que se ordene a la Empresa
Electrificadora del Huila S.A., dar una solución técnica, jurídica y ambiental
en relación al traslado de las líneas de alta tensión que pasan por encima de
su casa y de otras viviendas ubicadas en los barrios Villa María, Las Ferias y
Mira Río II, situación que amenaza la vida de su familia y la de toda la
comunidad del municipio de Neiva, lo mismo que vulnera el derecho fundamental
de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, en virtud
de la omisión en que ha incurrido la Electrificadora en dar una respuesta
favorable a la misma.
II. DE LA
DECISION JUDICIAL
A. LA PRIMERA
INSTANCIA
La Sala Penal del
Tribunal Superior de Neiva, avocó inicialmente el conocimiento de la presente
acción de tutela, y el día 31 de enero de 1992 profirió sentencia, denegando la
solicitud presentada por el peticionario. Impugnada la anterior providencia,
ésta fue remitida a la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-, la cual el 19 de
marzo de
1992,
declaró la nulidad del fallo de primera instancia por cuanto éste fue dictado
por una Sala de decisión que, por su irregular integración, carecía por
completo de competencia para hacerlo. Por lo anterior, la Corte Suprema de
Justicia ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen con el propósito
de renovar la actuación de acuerdo a la ley.
Conforme a lo
dispuesto por la Corte Suprema, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,
por auto de fecha 29 de abril de 1992, reintegró la Sala de decisión para
conocer de la solicitud de tutela, de la cual falló el día 12 de mayo, con base
en los siguientes argumentos:
1. La Electrificadora del Huila no ha omitido
la obligación de realizar los traslados de las líneas, ya que ha puesto todos
sus medios para intentar dar una pronta solución al problema atendiendo las
peticiones del actor, por lo cual no se ha vulnerado el derecho de petición en
cuanto a la obtención de una pronta resolución a su solicitud.
2. Agrega que el peligro de las líneas no
significan una inminente amenaza contra la vida de los habitantes de aquellas
viviendas, pues hace más de cinco (5) años que se construyeron y no se ha
tenido noticia de haber sucedido un hecho lamentable; y de otra parte, en
similares circunstancias se encuentra toda la ciudad.
La anterior
providencia fue impugnada por el accionante dentro del término legal, alegando
que existe amenaza contra su vida y la de los demás moradores de las viviendas
ubicadas en los barrios antes citados, la cual es producto de la omisión de la
Electrificadora en trasladar las líneas de conducción de la zona residencial, y
de otra parte, que no se practicó la inspección judicial solicitada sobre el
terreno, en aras a explorar soluciones, evaluar la amenaza y corroborar la
veracidad de los hechos alegados.
B. LA SEGUNDA
INSTANCIA
La Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de junio de 1992 confirmó la
decisión impugnada, con apoyo en los siguientes fundamentos:
1. Han sido reiteradas las peticiones
elevadas por el actor ante las diferentes entidades municipales y departamentales,
y todas han sido atendidas por los funcionarios competentes. El hecho de que se
hubieran iniciado las labores como estaban previstas, las que se vieron
suspendidas por la actitud hostil de otros ciudadanos a quienes afectaba la
obra, permite afirmar que la administración ha puesto todo su empeño en la
solución del problema colectivo.
2. El simple criterio personal del actor
resulta inidóneo para rechazar o cuestionar las determinaciones adoptadas por
las empresas encargadas de la prestación del servicio público. No corresponde a
la Corte entrar a evaluar su real eficacia sino la presencia o no de una
conducta omisiva de los funcionarios que recibieron y tramitaron las distintas
solicitudes.
3. Debe concluirse inexorablemente que las
autoridades municipales y departamentales siempre han estado atentas a
solucionar los diferentes problemas planteados por el peticionario y los demás
habitantes del sector, bien mediante respuesta directa a éstos, ora con la
actividad desplegada en forma inmediata para obtener estudios técnicos,
factibilidad, costos, y, finalmente disponer la realización de la obra, que
para el caso concreto consistía en la modificación de las redes y en la mayor
altura de las mismas. El que las autoridades no hayan accedido plenamente a sus
peticiones en modo alguno puede generar omisión en el cumplimiento de sus
deberes ni violación del artículo 23 de la Constitución Nacional. El mandato
superior no obliga ni impone a las autoridades decidir favorablemente todas las
peticiones que se le presenten: su deber es dar respuesta adecuada a ellas así
los resultados sean desfavorables.
Notificada la
providencia de segunda instancia, el expediente de tutela fué remitido a esta
Corporación para su eventual revisión y, habiendo sido seleccionado, correspondió
a esta Sala su conocimiento.
C. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Teniendo en cuenta
los documentos contenidos en el expediente objeto de la presente acción, la
Sala consideró necesario solicitar al señor Gerente de la Electrificadora del
Huila responder algunas inquietudes referentes a los hechos contenidos en la
solicitud de tutela formulada por el peticionario.
El señor Gerente de
la Empresa, doctor ALDEMAR QUESADA LOSADA, dió respuesta a la solicitud
formulada de la siguiente forma:
a) ¿Si la línea de alta tensión que pasa por
los barrios Villa Maria, Las Ferias y Mira Rio, comprendidos entre las calles
64 y 66 con la carrera 1a. de la ciudad de Neiva se encuentra en circunstancias
que pongan en peligro la vida de los habitantes o transeúntes de esta zona?
Respondió: "La línea de alta tensión que pasa
por los barrios Villa María, Las Ferias y Mira Rio de la ciudad de Neiva, fue
construida desde el año de 1981. En el año de 1987 fueron construidos los
barrios antes mencionados y desde entonces la línea ha operado
ininterrumpidamente sin causar ningún daño en la vida o bienes de los
habitantes o transeúntes de la zona, salvo por fuerza mayor o caso fortuito la
línea, como cualquier otra línea, podría poner en peligro la vida o bienes de
los habitantes".
b) ¿En qué condiciones se encuentran
actualmente los estudios y el proyecto para el traslado de esas líneas, las
cuales debieron haberse iniciado el 2 de abril de 1991, y el por qué se
suspendió su ejecución?
Respondió: "Actualmente la Electrificadora del
Huila S.A. ha adelantado otro proyecto de traslado de esta línea y está
dispuesta a ejecutar las obras. Esta labor no ha podido realizarse en tres
ocasiones, debido a que los habitantes no han permitido efectuar los trabajos
correspondientes".
c) ¿Si se dan actualmente las circunstancias
que hagan posible llevar a cabo el traslado de esas líneas, y si es factible,
en qué término se podría iniciar la obra?
Respondió: "Las obras de traslado están
programadas iniciarse en la primera semana de Febrero y se esperan concluir el
día 22 de Febrero de 1993".
Concluye la
respuesta del funcionario indicando que "queremos dejar expresa constancia
de que la Electrificadora siempre ha estado interesada en resolver este
problema pero circunstancias ajenas al manejo de la empresa, no han permitido
la ejecución de las obras correspondientes".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
del fallo dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso 3o. y 241 numeral 9o. de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. La
protección del derecho como objeto de la Acción de Tutela.
Para definir los
fundamentos de esta providencia, conviene señalar que la acción de tutela está
prevista en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo
procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la
protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
en una determinada situación jurídica, cuando estos sean violados o se presente
amenaza de violación.
Como lo ha señalado
esta Corte, la acción es un medio procesal específico porque se contrae a la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados
de modo actual e inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la
expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de
efectivo e inmediato cumplimiento.
Es directo, porque
siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede
acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo
que se utilice excepcionalmente como un mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restitución al sujeto
peticionario en el goce del derecho de rango constitucional fundamental que se
demuestra lesionado.
El ejercicio de la
acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el Juez
de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de
los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuida a cualquier
autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos
particulares. Además, el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir su
protección específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de
protección.
En el presente caso,
la solicitud de tutela pretende prevenir un perjuicio que a juicio del
peticionario, puede llevar a convertirse en irremediable, por lo cual se aduce
como un mecanismo transitorio.
Estima el
peticionario que "al no efectuar la Electrificadora del Huila el traslado
de tres líneas de alta tensión, que pasan transversalmente y a menos de tres
(3) metros de mi casa y otras veinte (20) viviendas de los barrios ...., amenazan
la vida de mi familia y toda una comunidad de esta ciudad; esta omisión
vulnera el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Magna
por la no obtención de la "pronta resolución" a una amenaza
latente...."
Concluye afirmando:
"solicito disponer de la acción para evitar un perjuicio irremediable y
eliminar las causas de esta amenaza".
Aunque el perjuicio
invocado como irremediable (que según el artículo 6o. del Decreto 2591
de 1991, es aquél que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una
indemnización) no se ha consumado, ya que para que así se suceda se requiere
que las redes eléctricas caigan sobre las viviendas que se consideran
amenazadas, no significa que la amenaza de ocurrencia no sea objetivamente
determinable.
Sobre el particular
conviene manifestar que si bien el peligro que representa el tendido de alta
tensión que pasa por encima de las viviendas en referencia, bajo las
condiciones detalladas por el peticionario, continúa existiendo por la naturaleza
misma de los efectos fatales que produce el demasiado acercamiento a unas
líneas de conducción eléctrica de alto voltaje, no es cierto que por sí solo
signifique que exista una amenaza contra la vida de los habitantes de tales
viviendas considerada de manera inminente, y que a juicio del actor representa
un eventual perjuicio irremediable. Esto por cuanto, como lo señalara el juez
de primera instancia, hace más de cinco años se construyeron las casas y moran
personas en ellas, sin que se tenga noticia de suceso lamentable a la fecha, y
de otra parte, que en similares circunstancias se encuentran varios lugares de
la ciudad.
Por lo tanto
considera esta Sala que no se presenta una circunstancia que permita invocar en
el presente caso la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Tercera. El
Derecho de Petición.
El caso que ocupa a
la Corte, se vincula con el derecho de petición, desde una perspectiva
que surge del texto mismo del artículo constitucional: "el derecho a
una pronta resolución de las peticiones".
Esta Corte se ha
pronunciado en distintas ocasiones sobre el ejercicio y alcance del derecho de
petición, reconociendo su carácter de derecho fundamental. De la misma manera,
ha señalado que los límites y regulaciones de su ejercicio únicamente pueden
estar contenidas en la ley, siempre y cuando ésta no desborde los precisos
marcos que la misma Constitución establece.
El artículo 23 de la
Constitución, consagra el derecho de petición de la siguiente manera:
"Toda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos
de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador
podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales".
De acuerdo con la
disposición constitucional, este derecho contiene dos premisas fundamentales:
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular, y obtener pronta resolución de sus peticiones.
En el derecho
colombiano se le da el nombre de "petición" a toda solicitud por
medio de la cual son formuladas ante las autoridades manifestaciones, quejas,
reclamos o demandas. El derecho a presentar peticiones tiene carácter universal,
y su ejercicio no está vinculado a la nacionalidad ni a la ciudadanía. Tal
universalidad no obsta para que el constituyente prohiba o limite la
presentación de peticiones a ciertos servidores oficiales, como lo hace con
respecto a los miembros de la fuerza pública.
Del texto
constitucional transcrito, se deduce el alcance y los límites del derecho: así
pues, una vez formulada la petición de manera respetuosa, cualquiera que sea el
motivo de invocación de la misma, bien sea en interés general o particular, el
ciudadano adquiere el derecho a obtener una pronta resolución. Es por tanto
obligación de la respectiva autoridad, resolver la petición con prontitud,
dentro de los términos que la ley establezca.
El artículo 31 del
Código Contencioso Administrativo, estatuto que reglamenta el derecho
fundamental de petición en nuestro país, impone a todas las autoridades el
deber de hacer efectivo ese derecho fundamental "mediante la rápida y
oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se le formulen".
La desatención de
las peticiones, la inobservancia de los principios orientadores de la actuación
administrativa en los procedimientos aplicados para resolver aquellas y el
incumplimiento de los términos impuestos por el legislador a quienes deben
resolverlas, constituyen causal de mala conducta. Los funcionarios que omiten,
retardan o deniegan en forma injustificada un acto propio de sus funciones,
cometen una falta disciplinaria que la ley sanciona con destitución.
Es válido llegar a
afirmar que el derecho fundamental es inócuo e inoperante si sólo se formula en
términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el
derecho es que la petición presentada sea resuelta rápidamente. Por
consiguiente, válidamente puede afirmarse que es en la resolución y no en la
formulación donde este derecho fundamental adquiere su dimensión como
instrumento eficaz e idóneo de la participación democrática y la efectividad de
los demás derechos fundamentales.
Sobre este derecho,
es importante reiterar los pronunciamientos de esta Corporación, principalmente
las sentencias T-12 del 25 de mayo de 1992 y T-426 del 24 de junio del mismo
año. En la primera se dijo:
"El derecho de
petición es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de
violación o amenaza, por medio de la acción de tutela.
Desde luego es
presupuesto indispensable para que la acción prospere, la existencia de actos u
omisiones de la autoridad en cuya virtud se impida o se obstruya el ejercicio
del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Pero no se entiende
conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario,
aunque la respuesta sea negativa".
En el segundo fallo
citado se señaló:
"El ejercicio
efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta
resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una
solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental.
El derecho a obtener
una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de
petición; sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna
carecería de efectividad este derecho".
De todo lo anterior
puede concluirse con respecto al derecho fundamental de petición lo siguiente:
1. Su protección puede ser demandada por medio
de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia
de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o
no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado.
2. No se entiende conculcado el derecho de
petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea
negativa.
3. El derecho a obtener una pronta resolución
hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquél depende la
efectividad de este último, y
4. El legislador al regular el derecho
fundamental de petición no puede afectar el núcleo esencial del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta, ni la exigencia de la pronta
resolución.
Por tanto, se puede
concluir en que es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente
las peticiones presentadas por los ciudadanos, lo cual no significa una
respuesta favorable perentoriamente. Pero en cambio, puede señalarse que su
pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.
Cuando se habla de
"pronta resolución", quiere decir que el Estado está obligado a
resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió.
Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada
caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa: la obligación del Estado
no es acceder a la petición, sino resoverla.
Cuarta. Del Caso
Concreto.
En el presente caso,
el peticionario acudió en repetidas ocasiones ante las distintas autoridades
del orden municipal y departamental, y en todas las instancias recibió
respuesta satisfactoria a sus distintas solicitudes.
En efecto, el
ciudadano Mauro Montealegre interpuso la acción de tutela dirigida a obtener que
la Empresa Electrificadora del Huila resolviera su petición del traslado de las
líneas que cruzaban "a tres metros de altura respecto de su
vivienda", pues consideraba que un derecho constitucional suyo estaba
siendo amenazado; el Juez de primera instancia entró a resolver si se
presentaba o no la violación del derecho alegado, a lo cual manifestó que no se
advertía una omisión de la Electrificadora pues ésta no había omitido realizar
la obra a su cargo, ya que con los medios a su disposición había intentado dar
una pronta solución al problema atendiendo debidamente las peticiones
presentadas por el actor.
Lo anterior fue
confirmado por la Corte Suprema de Justicia, cuando manifestó que:
"contrariamente a lo afirmado por el actor, el que las autoridades municipales
y departamentales no hayan accedido plenamente a sus peticiones, en modo alguno
puede generar omisión en el cumplimiento de sus deberes y como consecuencia de
ello, violación del artículo 23 de la Carta. El mandato superior no está
imponiendo a las autoridades la obligación de decidir favorablemente las
peticiones que se les presenten; su deber consiste en dar respuesta adecuada a
ellas así los resultados sean desfavorables.
Considerando lo
afirmado por el peticionario en la solicitud de tutela y teniendo en cuenta lo
señalado en los fallos que se revisan, la Corte consideró de especial
importancia oficiar a la Empresa Electrificadora del Huila S.A., con el objeto
de determinar la situación actual de las líneas de alta tensión que pasan por
los barrios Villa Maria, Las Ferias y Mira Rio II, el posible peligro en que se
encuentran los habitantes de esta zona y si se presentan las circunstancias que
permitan llevar a cabo el proyecto de traslado de estas líneas, tal como lo
solicita el peticionario. Sobre el particular, el Gerente de la Empresa
manifestó que desde el momento en que las líneas fueron tendidas en estos
barrios (lo cual se llevó a cabo con anterioridad a su construcción) hasta la
fecha no se ha presentado daño ni lesión alguna a los habitantes de la zona.
Así mismo señaló que en cuanto al proyecto de traslado de las líneas, éstas
están programadas para iniciarse en la primera semana de febrero de 1993, las
cuales esperan concluir el 22 de febrero del mismo año.
Con lo anterior
queda claro para la Corte que la Empresa Electrificadora del Huila ha dado
respuesta favorable a las peticiones del accionante, por lo que mal podría
afirmarse que haya omitido su obligación en cuanto al deber que le asiste en
dar respuesta a las peticiones que ante ella invocan los particulares, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política de
1991. De esa manera, habrá de confirmarse el fallo proferido por el Tribunal
Superior de Neiva y confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en el sentido de denegar la tutela impetrada por el señor Mauro
Montealegre Cárdenas.
5. Conclusión.
Teniendo en cuenta
lo expuesto anteriormente, esta Sala estima que en el presente caso no se
presentó vulneración a ningún derecho fundamental, pues el que el peticionario
alega afectado por la omisión de la Empresa Electrificadora del Huila, -el
derecho de petición- fue respetado y hecho efectivo conforme a la disposición
constitucional. Las distintas peticiones que se presentaron ante las diversas
autoridades del orden departamental y municipal, fueron respondidas dentro de
los términos y con el lleno de los requisitos que la presentación y el trámite
de una petición exigen: la pronta resolución, y la respuesta adecuada, bien sea
negativa o positiva.
Como quedó
comprobado dentro del expediente, la Electrificadora realizó los estudios,
trazados y obtuvo el presupuesto necesario para la ejecución de la obra,
-traslado de las líneas o redes de conducción eléctrica-, dando cumplimiento al
mandato establecido en el artículo 23 constitucional, en el sentido de darle
efectiva respuesta al peticionario, pero al momento de iniciar la obra, ésta
debió suspenderse por la actitud hostil de otros ciudadanos que consideraban
que con ello les afectaba sus intereses.
Lo anterior permite
afirmar que la administración, representada en la Empresa Electrificadora del
Huila S.A., ha puesto todo su empeño en la solución de un problema colectivo,
no originado por ella, pero que, dada la entidad del riesgo, ha sido tema
prioritario de las distintas administraciones la búsqueda de soluciones
definitivas que puedan satisfacer a todos los interesados tendientes a eliminar
el riesgo que dichos cables implican.
Considera esta Corte
que no existen elementos dentro del expediente para determinar si realmente el
riesgo que presentan actualmente las líneas de alta tensión que pasan por los
barrios Villa María, Las Ferias y Mira Río II, no es inminente, pero entiende
que en asuntos de esta índole donde exista amenaza para la vida y la salud
humana -derechos fundamentales del ser humano-, es necesario extremar las
precauciones y aplicar criterios que estimulen una conducta esencialmente
preventiva, con base en los riesgos propios que conlleva la electricidad y el
carácter peligroso de esta actividad.
Teniendo en cuenta,
en primer lugar que en repetidas ocasiones se han intentado llevar a cabo las
obras del traslado de las líneas de alta tensión que pasan por los barrios
Villa María, Las Ferias y Mira Río II de la ciudad de Neiva, pero que no se han
podido ejecutar debido a que los habitantes de la zona no han permitido
efectuar los trabajos correspondientes, y que de otra parte se deben adoptar
medidas conducentes a extremar las precauciones que la actividad eléctrica
conlleva, se deberá prevenir a la autoridad pública, en este caso representada
por el Gerente de la Empresa Electrificadora del Huila S.A., con el fin de que
en un término que no exceda del 31 de marzo de 1993, tome las medidas
correspondientes con la colaboración de las autoridades civiles y políticas de
la ciudad, para llevar a cabo el proyecto de traslado de las líneas en la fecha
indicada, conforme a lo establecido en el artículo 23 del decreto 2591 de 1991,
para evitar de esta manera que se produzca en el futuro un acontecimiento que
atente contra la vida y los bienes de los habitantes de los barrios indicados.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
F A L L A :
PRIMERO:
Confirmar la sentencia de
24 de junio de 1992 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por
medio de la cual se acepta en todas sus partes el fallo de tutela de fecha 12
de mayo de 1992 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por
las razones expresadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Prevenir a la autoridad pública, en este
caso representada por el Gerente de la Empresa Electrificadora del Huila S.A.,
con el fin de que tome las medidas correspondientes con la colaboración de las
autoridades civiles y políticas de la ciudad, para llevar a cabo el traslado de
las líneas de alta tensión que pasan por los barrios Villa María, Las Ferias y
Mira Río II de la ciudad de Neiva, programadas para iniciarse en la primera
semana del mes de febrero de 1993, para evitar de esa manera que se produzca en
el futuro un acontecimiento que atente contra la vida y los bienes de sus
habitantes.
TERCERO:
Comunicar al Tribunal
Superior de Neiva, Sala Penal, la presente decisión para que sea notificada a
las partes, lo mismo que a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, conforme
lo ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado Ponente
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.