T-010-92
Sentencia No
Sentencia No. T-010/92
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA/PRINCIPIO DE ECONOMIA/PRINCIPIO DE EFICACIA/PRINCIPIO DE LA BUENA
FE/INTERES GENERAL-Prevalencia
El abuso desmedido e irracional del recurso
judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un
mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un
100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en
cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos,
necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad
judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad
civil. La coexistencia de tutelas lesiona el interés general.
REF.:
EXPEDIENTE No. T-531
Peticionario:
Coronel (r) Víctor
Hugo
Ferreira Abella
Procedencia:
Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar, Tribunal Superior de Santafé
de Bogotá (conoce en primera y segunda instancias de las impugnaciones de
las providencias de los Juzgados 65 y 76 de Instrucción Criminal) y Corte Suprema
de Justicia
Sala de
Revisión No. 4, conformada por los Magistrados: Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez Rodríguez
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá,D.C. mayo veintidos (22)
de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, compuesta por los Magistrados: Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez Rodríguez,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En los cinco procesos de tutela acumulados,
radicados bajo el No. T-531.
I. ANTECEDENTES
Con base en el artículo 86 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la Sala de selección
correspondiente de la Corte Constitucional eligió las acciones de tutela de la
referencia para efectos de su revisión.
Con fundamento en el reglamento de la Corte
Constitucional y con base en la decisión adoptada en Sala Plena de la
Corporación, se procede a la acumulación de las tutelas reseñadas.
Para efectos de la identificación de los
negocios, la demanda No. T-531, por haber sido presentada de primera, servirá
de número de referencia en el presente asunto.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala entra a dictar sentencia de Revisión con base
en los siguientes argumentos.
1. HECHOS
El día 30 de septiembre de 1987, el Ministerio
de Defensa Nacional expidió el Decreto 1867 por el cual retira en forma
temporal del servicio activo de la Policía Nacional, al Coronel Ferreira
Abella, por disminución de su capacidad sico-física para la actividad policial.
El día 2 de octubre de 1987, el Gobierno
Nacional retiró en forma definitiva al Coronel, por considerarlo no apto para
trabajar, aduciendo incapacidad sico-física y ezquizofrenia. Esta decisión es
ratificada por el Tribunal Médico-laboral de la Policía. Ambas decisiones fueron
consideradas por el accionante como injustas y violatorias del debido proceso
que debe regir toda actuación judicial, en la medida que no se tuvo en cuenta
las valoraciones sicológicas de los Doctores Cristina Páez Cediel (8 de junio
de 1987) y José Gutiérrez (1 septiembre de 1987), y además no se le dió
oportunidad de controvertir las pruebas en su contra.
A partir del 2 de octubre de 1987 se
solicitó la realización de nuevas valoraciones sico-físicas, las cuales fueron
practicadas por el jefe de sicología y el equipo de sicólogos de la Policía
Nacional, el Instituto de Medicina Legal y el Hospital Militar, cuyos
resultados no pudieron ser conocidos por el Coronel Ferreira Abella, por ser
estimados de carácter confidencial y reservado.
El Coronel consideró entonces que como
consecuencia de su actividad policial y su retiro forzoso, a partir de
noviembre de 1988, se le inició lo que él denominó una "guerra
sicológica", promovida por altos militares entre ellos el Director de la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, quien fijó en cartelera avisos que el
actor calificó de panfletos acusándolo de "comunista y loco",
papelería que también se distribuyó en el edificio donde habita el accionante y
en los C.A.I. de Bogotá.
Debido a estas conductas, el ciudadano
oficial retirado solicitó la protección de la vida e integridad suya y de su
familia ante distintas entidades, hasta que el día 6 de agosto de 1990 el
Ministro de Gobierno de entonces le solicitó al Director de la Policía Nacional
dicha protección, la cual fue procurada pero, a consideración del Coronel, en
forma parcial e insuficiente. Fue por ello que, ante las reiteradas solicitudes
del Coronel, y mediante oficio 3318 del 28 de noviembre de 1991, el entonces
Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, envió al Jefe del
DAS solicitud de protección a la vida e integridad del Coronel retirado, dada
la incapacidad que manifestó la DIJIN y el Ejército Nacional para la debida
salvaguarda de su derecho a la vida e integridad personal.
El 20 de enero de 1992 el Procurador
General de la Nación, solicita nuevamente al Director General de la Policía
Nacional la protección de los derechos amenazados. Defensa ésta que no ha
podido prestarse por la falta de colaboración por parte del accionante, según
afirmaron los organismos competentes.
2. ACCIONES DE TUTELA
De la lectura del voluminoso expediente
T-531, que acumula cinco (5) tutelas en más de tres mil folios, se ha podido
establecer que el Coronel Victor Hugo Ferreira Abella, actuando en nombre
propio, presentó ante diferentes autoridades de la República un total de (35)
investigaciones entre denuncias penales (17), quejas disciplinarias (5),
acciones ante lo contencioso administrativo (1) y acción de tutela diferente
(1).
El peticionario presentó nueve acciones de
tutela ante diferentes juzgados radicados en Santafé de Bogotá.
A continuación se enumeran todas las
tutelas por orden cronológico de presentación. De ellas, sólo se impugnaron
para segunda instancia las tutelas correspondientes a los numerales 5 y 8 de la
relación siguiente:
1. Agosto 8 de 1991, ante el Juzgado 61 de
Instrucción Criminal Ambulante.
2. Agosto 30 de 1991, ante el Juzgado 52 de
Instrucción Penal Militar.
3. Septiembre 6 de 1991, ante el Juzgado
105 de Instrucción Criminal.
4. Octubre 7 de 1991, ante el Juzgado 55
Penal Municipal.
5. Octubre 7 de 1991, ante el Juzgado 76 de
Instrucción Criminal. La decisión se impugnó ante el Tribunal Superior de
Bogotá -Sala Penal-.
6. Octubre 10 de 1991, ante el Juzgado 101
de Instrucción Criminal.
7. Diciembre 4 de 1991, ante el Tribunal
Superior de Bogotá.
8. Enero 3 de 1992, ante el Juzgado 65 de
Instrucción Criminal ambulante. La decisión se impugnó ante el Tribunal
Superior de Bogotá -Sala Plena-.
9. Febrero 10 de 1992, ante la Corte
Suprema de Justicia -Sala Plena-.
Con relación a las tutelas reseñadas en los
numerales 1o., 3o., 4o. y 6o., esta Sala de Revisión no se pronuncia por cuanto
no están a examen de la Corporación.
En consecuencia, esta sentencia de Revisión
sólo recaerá sobre los fallos acumulados relacionados en los numerales 2o.,
5o., 7o., 8o. y 9o.
3. PETICIONES DE LAS ACCIONES DE TUTELA
En todas las tutelas, el accionante ha
solicitado en forma simultánea la protección de los siguientes derechos:
- a conocer su hoja de vida policial, su
historia médico-laboral, su historia clínica y el derecho a actualizarlas y a
rectificarlas.
- el derecho a rectificar su buen nombre.
- la protección adecuada de la vida e
integridad del accionante y su familia.
4. DETERMINACION DEL DERECHO PRESUNTAMENTE
VIOLADO
En todos los casos se han invocado las
siguientes normas:
- Artículo 15 de la Constitución Nacional:
"Todas las personas tienen derecho a
su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe
respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellos en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas".
- Artículo 11 de la Constitución Nacional:
"El derecho a la vida es inviolable.
No habrá pena de muerte".
- Y el artículo 29 de la Carta:
"El debido proceso se aplicará a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas..."
5. FALLOS REVISADOS
5.1. EN UNICA INSTANCIA
5.1.1. Juzgado 52 de Instrucción Penal
Militar (12 septiembre de 1991)
El Juzgado consideró que no es posible
acceder a las pretensiones del Coronel (r) Ferreira Abella, en la medida que no
se encuentran vulnerados ninguno de los derechos fundamentales que regula la
Constitución Nacional. Agrega que el hecho de conocer información contenida en
los archivos de la Policía y los juzgados no es procedente, porque de acuerdo
con la ley procesal penal militar, específicamente el artículo 549 de dicho
estatuto, es prohibido permitir el acceso a esas investigaciones por tener
ellas el carácter de reserva sumarial.
5.1.2. Tribunal Superior de Bogotá (10
diciembre de 1991)
El Tribunal, enterándose de que en el
Juzgado 76 de Instrucción Criminal cursaba una tutela idéntica, le remitió a
éste la solicitud de tutela que le correspondía tramitar. Luego se abstuvo este
Despacho de decidir, hasta tanto el Juez 76 de Instrucción Criminal no
expidiese su fallo. Para ello se basó en el hecho de que el peticionario
promovió la misma acción de tutela ante otros juzgados de la República. Por
este hecho, y en cumplimiento de la filosofía de la acción de tutela, que es la
protección eficaz, oportuna y justa de los derechos previstos en el
ordenamiento supralegal, el Tribunal se abstuvo de tramitar este proceso, hasta
tanto el Juez 76 de Instrucción Criminal no hubiese dictado su fallo.
5.1.3. Corte Suprema de Justicia
(Providencia de marzo 5 de 1992).
La Corte Suprema de Justicia denegó la
acción de tutela porque ésta "versa sobre un acto administrativo, cuya
competencia se atribuye a prevención (artículo 370 del Decreto 2591 de 1991) a
jueces y tribunales del lugar donde han ocurrido los hechos, es decir de
Santafé de Bogotá. En consecuencia, no corresponde a la Corte Suprema de
Justicia conocer de esta acción".
El alto Tribunal de Casación consideró que
"El capítulo II del Decreto se ocupa de la competencia para conocer de la
acción de tutela, consagrando dos especies absolutamente diferenciables, una de
carácter general y otra de linaje especial. Respecto de la primera, establece
el artículo 37 que 'son competentes para conocer de la acción de tutela, a
prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde
ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la
solicitud'. Y con relación a la segunda, que se contrae a actos
jurisdiccionales, específicamente a sentencias y providencias que le pongan fin
al proceso, dispone el artículo 40, del mencionado estatuto, lo siguiente: 'Cuando
las sentencias y demás providencias judiciales le pongan término a un proceso,
proferidas por los jueces superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental,
será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico
correspondiente".
Por lo expuesto anteriormente, la Corte
Suprema de Justicia rechazó la acción de tutela, con fundamento en el parágrafo
del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
5.2. EN SEGUNDA INSTANCIA
5.2.1. Tribunal Superior de Bogotá
(Providencia de Febrero 3 de 1992).
Este Tribunal conoció ante la solicitud de
impugnación presentada sobre la decisión del Juez 76 de Instrucción Criminal,
de conformidad con el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
El a quo había rechazado las pretensiones,
excepto el derecho que el accionante tenía a rectificar su buen nombre. En
consecuencia, había ordenado se fijara nuevamente en la cartelera de la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional un escrito que reinvindicara el nombre
del quejoso.
El Tribunal por su parte confirmó la
decisión del Juzgado 76 de Instrucción Criminal, en la parte que rechazaba las
pretensiones del accionante y revocó lo concerniente al derecho a rectificar el
buen nombre ya que, aunque este derecho se vulneró, la acción interpuesta no
sería procedente porque la amenaza o vulneración del derecho por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública debía ser actual.
5.2.2. Tribunal Superior de Bogotá (Providencia
de febrero 19 de 1992)
Este Tribunal conoció ante la solicitud de
impugnación formulada sobre la decisión del Juez 65 de Instrucción Criminal, de
conformidad con el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
En primera instancia fueron rechazadas las
solicitudes del accionante porque no se le estaba violando o amenazando ningún
derecho fundamental.
Además, argumentó el Tribunal que el
quejoso accionó en otros despachos judiciales sobre los mismos hechos y
derechos.
El Tribunal confirmó la decisión del Juzgado
por considerar que "los derechos del impugnante permanecen incólumes. No
han sido violados; le asisten mecanismos legales pertinentes para que obtenga
información sobre los exámenes referidos y por consiguiente, habrá de
concluírse que la determinación objeto de revisión está ajustada a
derecho...".
6. MEMORIALES
El accionante presentó ante la Sala
correspondiente de la Corte Constitucional, escritos que fueron anexados al
expediente.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Entra la Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional a considerar los argumentos jurídicos que sirven de base
para adoptar su decisión en el caso que nos ocupa.
1. De la obligación del Juez de Tutela
de tomar juramento
Dice el inciso segundo del artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991:
El que interponga la acción de tutela
deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra
respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le
advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.
Estudiando con cuidado el voluminoso
expediente, esta Sala advierte que en ninguna de las cinco tutelas el
peticionario prestó juramento. Los jueces tramitaron entonces las acciones sin
que mediara esta fórmula al respecto. Las veces que se le tomó juramento al
actor fue para preguntarle si se ratificaba en su petición, mas no para
establecer la coexistencia de acciones de tutela. Es más, en declaraciones
juramentadas posteriores el peticionario no negó en ningún momento el hecho que
hubiese presentado varias acciones de tutela similares.
2. De la actuación temeraria:
Esta Sala empieza por analizar los términos
del inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de
la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Dice así la norma invocada:
"Artículo 38. ACTUACION TEMERARIA.
Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea
presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las
solicitudes".
Lo anterior tiene su fundamento en los
artículos 83 y 95 de la Constitución, que establecen, el primero, que las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquéllos adelanten ante éstas y el segundo a los deberes de las personas en los
numerales primero y séptimo así: "Respetar los derechos ajenos y no abusar
de los propios" (subrayas de la Sala) y "Colaborar en el buen
funcionamiento de la administración de la justicia".
Por último, el artículo 209 de la
Constitución dispone que el Estado debe actuar regido por los principios de
economía y eficacia.
Luego la explicación de ello consiste en el
hecho que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de
obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un
perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total
de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje,
derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida
directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los
requerimientos del resto de la sociedad civil.
Igualmente, el artículo primero de la
Constitución Política corrobora lo anterior al consagrar la "prevalencia
del interés general" como uno de los fundamentos del Estado Social de
Derecho de Colombia, se concluye sin esfuerzo que la coexistencia de tutelas
idénticas lesiona el interés general.
Para poder concluír acerca de si el
peticionario ha incurrido o no en la acción temeraria de que trata el artículo
38 precitado, es necesario analizar si se reunen en el caso concreto los
presupuestos exigidos por la disposición, así:
Primero, que una misma acción de tutela sea
presentada en varias oportunidades: este requisito se satisface ampliamente en
el negocio presente, pues en cinco (5) ocasiones se ha intentado la misma
acción de tutela. En algunos casos este mecanismo ha revestido leves matices,
pero se han invocado los mismos hechos y derechos, ya reseñados en la primera
parte de esta sentencia.
Este justamente es el caso del Coronel,
quien ha puesto imprudente y temerariamente en movimiento una plétora de
acciones de tutela cuya repetida presentación es objeto de sanción por la Ley.
Segundo, que las varias tutelas sean
presentadas por la misma persona o su representante: en todos los casos ha sido
el mismo actor quien ha presentado personalmente las tutelas.
Tercero, que la reiterada invocación de la
tutela se realice sin motivo expresamente justificado: también se cumple a
cabalidad este requisito, toda vez que las acciones de tutela se intentaron a
partir del segundo semestre de 1991, sobre hechos acaecidos entre 1989 y 1990.
Luego no ha habido acontecimientos
sobrevinientes, súbitos nuevos o excepcionales, que justifiquen la presentación
de nuevas tutelas.
Y cuarto, un requisito no expresado en el
artículo citado pero que se desprende en forma elemental de la ciencia del
derecho: este artículo 38 hace parte del Decreto 2591, el cual entró en
vigencia el día 19 de diciembre de 1991, fecha de su publicación. Para esta época
el accionante ya había presentado varias de sus tutelas, las cuales se
encontraban lógicamente exentas de este condicionante. Sin embargo, con
posterioridad a la fecha señalada -19 de diciembre de 1991-, el actor presentó
nuevas solicitudes de tutela, como obra en el resumen realizado en este fallo,
y por lo tanto la norma le es aplicable. Las tutelas presentadas contienen una
conducta única por lo tanto el tratamiento para todas será el mismo ya que hay
una violación al principio constitucional de la buena fe, consignado en el
artículo 83 que está desarrollado en los numerales 1o. y 2o. del artículo 71
del Código de Procedimiento Civil y 6o. del Código de Procedimiento Penal, que
consagran los deberes, la responsabilidad y la lealtad de las partes en el
proceso.
Antes de la promulgación del Decreto 2591
de 1991 -19 de diciembre de 1991- el actor ya había presentado tres de las
cinco tutelas que se acumulan en este negocio, así:
- El 30 de agosto ante el Juzgado 52 de
Instrucción Penal Militar;
- el 7 de octubre ante el Juzgado 76 de
Instrucción Criminal,
- el 4 de diciembre de 1991 ante el Juzgado
101 de Instrucción Criminal.
Las otras dos solicitudes son posteriores a
la fecha de inicio de la vigencia del Decreto 2591 y por tanto son destinatarias
directivas de sus preceptivas.
En efecto, el actor, haciendo caso omiso
del decreto, presentó las siguientes tutelas que subsumen a las presentadas
inicialmente, por tratarse de los mismos hechos:
- el 3 de enero de 1992, ante el Juzgado 65
de Instrucción Criminal Ambulante.
- y el 10 de febrero de 1992 ante la Corte
Suprema de Justicia.
Como consecuencia de todo lo anterior,
todas las acciones de tutela del peticionario, aquí revisadas, deben ser
rechazadas.
En razón de las circunstancias anotadas, la
Corte no entra a analizar el contenido de las providencias, y se limita
aplicando el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de rechazar la
revisión de las mencionadas sentencias.
En conclusión, esta Sala se ve compelida
por la Ley a compulsar copias a un juez penal, para que, entre otros presuntos
hechos punibles de todos los diversos agentes que han intervenido en este
asunto, determine si el actor ha incurrido en los tipos penales previstos.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Selección de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la revisión de las
siguientes sentencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia:
a. Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar
(12 septiembre de 1991).
b. Tribunal Superior de Bogotá (10 de
diciembre de 1991)
c. Corte Suprema de Justicia (Providencia
de marzo 5 de 1992).
d. Tribunal Superior de Bogotá (Providencia
de febrero 3 de 1992).
e. Tribunal Superior de Bogotá (Providencia
de febrero 19 de 1992).
SEGUNDO: Compulsar copia al juez penal
competente a fin de que investigue si eventualmente se han cometido uno o
varios hechos punibles en el marco del proceso de la referencia.
TERCERO: Cópiese, publíquese, comuníquese a
quien corresponda, insértese en la Gaceta Constitucional y devuélvanse los
expedientes a los juzgados y tribunales de origen.
Dado en Santafé de Bogotá,D.C. a los
veintidos (22) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Sustanciador
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.