T-009-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-009/25
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneración
por no pago de incapacidades laborales
(Las entidades
accionadas) vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital del accionante, en la medida en que ambas entidades incumplieron
-en diferentes momentos- el pago oportuno de ciertas incapacidades laborales
prescritas al accionante.
VIOLENCIA
INSTITUCIONAL-Caracterización
(Las entidades
accionadas) al omitir el pago oportuno de las incapacidades e imponer una serie
de trabas administrativas al ciudadano, incurrieron en una violencia
institucional, entendida como la actuación del Estado o de entidades privadas
encargadas de la gestión de derechos sociales que, mediante omisiones, dilaciones
o actos arbitrarios, afectan de manera injustificada los derechos fundamentales
de los ciudadanos. El actuar de las accionadas, lejos de garantizar los
derechos a la salud, la seguridad social y el mínimo vital, generó un perjuicio
directo al (accionante), que desconoció en su momento, su derecho a la
seguridad social y su estabilidad económica.
DERECHO A LA
VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneración por negación del
derecho a la valoración o por la dilación de la misma
(...) dilación en
la evaluación de la pérdida de capacidad laboral impidió que el ciudadano
pudiera acceder de manera expedita a su derecho a una pensión de invalidez,
situación que contribuyó a una afectación de los derechos a la seguridad social
y al mínimo vital del actor. El retraso en este tipo de trámites resulta no
solo ineficiente, sino también contrario al principio de protección integral de
los derechos laborales y de seguridad social, que debe prevalecer en cualquier
situación de incapacidad laboral.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Hecho
superado por pretensión satisfecha
PAGO DE
INCAPACIDADES MEDICAS-Régimen
normativo y jurisprudencial de las entidades responsables de efectuar el pago
RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales
PAGO DE LO NO
DEBIDO-Configuración
DERECHO A LA LIBRE
ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE
IPS CONTRATAR-Legislación
y jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD-Continuidad de
tratamiento médico prescrito hasta su culminación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T-009 DE 2025
Referencia:
Expediente T-10.312.741.
Asunto: Acción de tutela interpuesta
por el señor Arturo en contra de la EPS Famisanar y otros.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la decisión: El señor Arturo, quien padece, entre
otras patologías, de un tipo de cáncer denominado “mieloma
múltiple IGG lambda con amiloidosis a la secundaria renal confirmada”,
interpuso una acción de tutela contra la EPS Famisanar, la AFP Colfondos, la
Compañía de Seguros Bolívar y la IPS Colsubsidio, con miras a obtener la
protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a
la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por: (i) la falta de
pago de las incapacidades médicas prescritas, (ii) el cambio de IPS realizado
por la EPS Famisanar, (iii) la ausencia de un dictamen de calificación de
pérdida de la capacidad laboral que le permita acceder a una pensión de
invalidez, y (iv) la negativa de la Compañía de Seguros Bolívar de cubrir los
créditos que adquirió con el Banco Davivienda S.A.
En Sede de Revisión, esta Sala
concluyó que se configuró una carencia actual de objeto a través
del fenómeno del hecho superado respecto de las pretensiones dirigidas (i) al reconocimiento de la pensión de
invalidez a favor del accionante, (ii) de que se efectué la cobertura de las
pólizas de seguros expedida a su nombre, por parte de Seguros Bolívar, en favor
del Banco Davivienda. Lo anterior, toda vez que las solicitudes fueron satisfechas voluntariamente
por las entidades accionadas. Además, se determinó
que la EPS Famisanar y la AFP Colfondos vulneraron los derechos
fundamentales del accionante a la seguridad social y al mínimo vital. Lo
anterior, por cuanto ambas accionadas -en distintos momentos- se
sustrajeron de su obligación de efectuar pagos por concepto de incapacidades
laborales a favor del señor Arturo, pese al cumplimiento de los
presupuestos legales requeridos para tal fin. Sin perjuicio de lo anterior, se
advirtió que la pretensión encaminada a obtener el pago de incapacidades
laborales prescritas al accionante, se satisfizo durante el trámite de tutela
de instancia y de revisión. Por lo que, la Sala determinó que no hay lugar a
emitir nuevas órdenes de pago al señor Arturo por dicho concepto.
En ese sentido, se confirmó parcialmente el fallo
de tutela de segunda instancia en el sentido de especificar las entidades
responsables de pago durante cada periodo causado.
De otra parte, la Sala determinó que no se
vulneró el derecho a la salud del accionante, por cuanto nunca se suspendió el
tratamiento que venia recibiendo para su enfermedad.
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos
mil veinticinco (2025).
Anotación: En atención a que en el proceso de la referencia se encuentra
información referente a la historia clínica del accionante y que, por ende, se
puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta
sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte
remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios
que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de
información pública. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de
2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento de la Corte Constitucional y
la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta corporación.
Sobre la base de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en
ejercicio de sus competencia legales y constitucionales, ha proferido la
siguiente sentencia, con base en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos relevantes.
1.
El señor Arturo de 51 años, quien
reside en el municipio de Madrid (Cundinamarca),
empezó a padecer quebrantos de salud desde el año 2013. De acuerdo con su
historia clínica fue diagnosticado con “GANGRENA DE FOURNIER”, “LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO” y “MIELOMA
MÚLTIPLE IGG LAMBDA CON AMILOIDOSIS AL SECUNDARIA RENAL CONFIRMADA Y SOSPECHA
CARDIACA”[1]. En razón de lo anterior, fue
sometido a distintos procedimientos quirúrgicos y a tratamiento oncológico para
el manejo de sus enfermedades.
2.
Paralelo a lo anterior, el señor Arturo
trabajó en la empresa UNIÓN ANDINA DE TRANSPORTES S.A.S[2]
durante el período comprendido entre el 19 de abril de 2021 y el 13 de
septiembre de 2022, mediante un contrato de trabajo a término indefinido.
Posteriormente, el 19 de septiembre de 2022 suscribió contrato a
término indefinido con la empresa Entrega de Carga S.A. sigla “Entrekarga S.A.”[3][4].
3.
En el marco de dichas relaciones laborales, el señor Arturo fue
vinculado al Sistema Integral de Seguridad Social, en calidad de afiliado, a la
administradora de fondo de pensiones “Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías”
y a la “EPS Famisanar S.A.”.
4.
Con ocasión de las diferentes patologías que padece el accionante, desde
el año 2021, la EPS Famisanar emitió varias incapacidades laborales. A
continuación, se relacionan la totalidad de certificaciones emitidas[5]:
#
No.
Incap.
Fecha
Inicial
Fecha
Final
Días de incapacidad
1
0008560599
24/05/2021
11/06/2021
19
2
0008364637
12/06/2021
11/07/2021
30
3
0008364722
12/07/2021
10/08/2021
30
4
0008277780
11/08/2021
20/08/2021
10
5
0008370442
21/08/2021
29/08/2021
9
6
0008313088
30/08/2021
08/09/2021
10
7
0008335465
09/09/2021
16/09/2021
8
8
0008354412
18/09/2021
27/09/2021
10
9
0008377383
29/09/2021
08/10/2021
10
10
0008436539
28/10/2021
03/11/2021
7
11
0008448182
04/11/2021
13/11/2021
10
12
0008472887
16/11/2021
25/11/2021
10
13
0008496690
26/11/2021
05/12/2021
10
14
0008518126
06/12/2021
14/12/2021
9
15
0008539263
15/12/2021
31/12/2021
17
16
0008539315
01/01/2022
13/01/2022
13
17
0008600306
15/01/2022
13/02/2022
30
18
0008662575
14/02/2022
16/02/2022
3
19
0008662570
19/02/2022
28/02/2022
10
20
0008662577
02/03/2022
06/03/2022
5
21
0008682309
07/03/2022
09/03/2022
3
22
0008690932
10/03/2022
08/04/2022
30
23
0008779070
11/04/2022
17/04/2022
7
24
0008801312
18/04/2022
22/04/2022
5
25
0008808257
25/04/2022
27/04/2022
3
26
0009390388
10/01/2023
12/01/2023
3
27
0010337047
13/01/2023
14/01/2023
2
28
0009726963
16/01/2023
05/02/2023
21
29
0010236227
06/02/2023
14/02/2023
9
30
0009726964
15/02/2023
22/02/2023
8
31
0009460633
23/02/2023
01/03/2023
7
32
0009480047
02/03/2023
11/03/2023
10
33
0009646903
12/03/2023
17/03/2023
6
34
0009636661
18/03/2023
05/04/2023
19
35
0009636662
06/04/2023
05/05/2023
30
36
0009600986
06/05/2023
04/06/2023
30
37
0009720243
05/06/2023
04/07/2023
30
38
0010337049
06/07/2023
10/07/2023
5
39
0010342009
11/07/2023
04/08/2023
25
40
0010337054
05/08/2023
03/09/2023
30
41
0010337059
04/09/2023
03/10/2023
30
42
0010337060
04/10/2023
02/11/2023
30
43
0010337065
03/11/2023
02/12/2023
30
44
0010337066
04/12/2023
02/01/2024
30
45
0010337070
03/01/2024
01/02/2024
30
46
0010337072
02/02/2024
02/03/2024
30
47
0010337073
03/03/2024
01/04/2024
30
48
0010337075
02/04/2024
01/05/2024
30
49
0010337077
02/05/2024
31/05/2024
30
50
0010411767
01/06/2024
30/06/2024
30
Gráfica N°1.
B.
Trámite de la acción de tutela.
(i)
Presentación y admisión de la demanda de amparo.
5.
El 13 de marzo de 2024, el señor Arturo interpuso
acción de tutela en contra de la EPS Famisanar S.A. (en adelante “EPS
Famisanar”), Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante, “Colfondos”),
la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (en adelante, “Seguros
Bolívar”) y la IPS Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio (en
adelante, “Colsubsidio”), al considerar que sus derechos fundamentales a
la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al
mínimo vital[6] fueron vulnerados por parte
de dichas entidades.
6.
En primer lugar, afirmó que, en mayo de 2021, en el marco de su
relación laboral con UNIÓN ANDINA DE TRANSPORTES S.A.S., fue diagnosticado con
“Gangrena de Fournier”, motivo por el cual tuvo que ser intervenido
quirúrgicamente en diferentes ocasiones. Lo anterior, condujo a que se
expidiera “una incapacidad hasta el 27 de abril 2022 dando un totalidad
(sic) constante de once meses y tres días de incapacidad”[7].
Respecto a dicho período de tiempo, es decir, entre mayo de 2021 y abril de
2022, el actor sostuvo que únicamente recibió el pago de los primeros 180 días
de incapacidad.
7.
En segundo término, manifestó que, en el curso de su relación
laboral con Entrekarga S.A., comenzó a padecer nuevos quebrantos de salud y fue
diagnosticado con “LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO” y “MIELOMA
MÚLTIPLE IGG LAMBDA CON AMILOIDOSIS AL SECUNDARIA RENAL CONFIRMADA Y SOSPECHA
CARDIACA”[8]. Indica que, en razón de lo
anterior, desde el 10 de enero de 2023 y hasta el día de presentación
de la acción de tutela se han expedido a su favor varias certificaciones de
incapacidad laboral. Sobre el particular, afirmó que recibió únicamente el pago de
los primeros 180 días y que desde el mes de julio de 2023 no ha percibido
emolumento alguno por dicho concepto. En efecto, especificó que “[d]esde
esta fecha no [ha] recibido ni un solo peso para [su] susbsistencia
(sic) mínima, ni siquiera para un mercado”[9].
8.
En lo que respecta a su atención en salud,
señaló que recibió tratamiento oncológico en la IPS Clínica Oncológica
Colsubsidio 127, ubicada en la ciudad de Bogotá, hasta el 11 de marzo de 2024,
fecha en la cual, la IPS le informó, de forma verbal, que “por un cambio
administrativo de la EPS”, en adelante, su IPS sería “Oncolife”. En
concreto, el cambio consistía en que no se prestaría servicios de salud a los
pacientes que residen en Soacha y Cundinamarca, sin embargo, el actor resaltó
que su domicilio se ubica en Madrid (Cundinamarca), situación
que, en su opinión, “es un retroceso absoluto” y afecta la continuidad
de su tratamiento médico[10].
9.
Agregó que el cambio de IPS implicaba “iniciar todo el
tratamiento de nuevo”, circunstancia que, en su sentir, deriva en un
perjuicio respecto a la continuidad de su atención en salud y el tratamiento
médico que hasta ese momento recibía en la Clínica Oncológica Colsubsidio
127.
10.
Por otra parte, el accionante relató que adquirió un crédito con
el Banco Davivienda S.A. y que ante la ausencia de ingresos incurrió en mora
desde el mes de julio de 2023, razón por la cual, solicitó a Seguros Bolívar el
cubrimiento por enfermedad de la deuda en mención, con ocasión de la póliza de
seguro adquirida en el marco de dicha obligación. Señala que la referida
petición fue negada por la empresa de seguros.
11.
Por último, reprochó que la AFP Colfondos le haya indicado que debe
“esperar 6 meses para que evalúen [su] situación y establecer si [tiene]
derecho a pensión”[11].
12.
Bajo ese panorama, el
señor Arturo solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la
salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital
vulnerados por las entidades accionadas y, en consecuencia, ordenar:
(i) a la EPS Famisanar pagar las incapacidades médicas expedidas a su favor que
están pendientes de pago “pues [carece de] otro
medio de subsistencia y [se] encuentra incapacitado para trabajar”. Así
mismo, dar continuidad a la prestación de los servicios de salud en la IPS Clínica
Oncológica Colsubsidio 127 “para no interrumpir las sesiones de
quimioterapia y así pueda mantener la continuidad del tratamiento y no iniciar
de cero en otro sitio”. De otra parte, requerir (ii) a
Colfondos “que se pronuncie de fondo frente al estudio de [su]
pensión por invalidez permanente” y; (iii) a Seguros Bolívar para que
estudie la posibilidad de cubrimiento por enfermedad de la obligación económica
adquirida con el Banco Davivienda S. A.[12]
13.
El 14 de marzo de 2024, el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá admitió la
solicitud de amparo[13]. Además, ordenó vincular al
trámite a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, “SuperSalud”,
a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud (en adelante, “Adres”), a Salud Colsubsidio, a la Clínica
Oncológica 127 y al Banco Davivienda S.A. Posterior a ello, en auto del
22 de marzo de 2024, la referida autoridad dispuso vincular “a las
empresas ENTREKARGA S.A.S., y UNIÓN ANDINA DE TRANSPORTES S.A.S”[14].
(ii) Respuesta de la
EPS Famisanar[15].
14.
De forma preliminar, la EPS Famisanar manifestó la inexistencia de
vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad y señaló que
remitió al área encargada de la EPS la solicitud del accionante de permanencia
en la IPS Clínica Oncológica Colsubsidio 127 “para que adelante las gestiones
necesarias con el fin de dar cumplimiento a lo requerido”. Lo anterior, en
atención a la pretensión que, al respecto, el accionante incluyó en el escrito
de demanda. Además, afirmó que “autorizó el tratamiento del accionante y
direccionó los servicios a la IPS Clínica Colsubsidio, a quien se solicitó la
programación de los servicios”[16].
15.
En relación al pago de incapacidades laborales, afirmó que la
pretensión de la accionante está encaminada de forma exclusiva al pago de
prestaciones económicas, por lo cual, afirmó que no se cumple el requisito de
subsidiariedad y, por tanto, se torna improcedente la solicitud de amparo.
(iii) Respuesta de la
AFP Colfondos[17].
16.
Colfondos indicó que el 03 de agosto de 2023, el accionante radicó
ante la AFP solicitud para trámite de calificación de pérdida de capacidad
laboral y a su turno, el 10 de agosto de ese mismo año, la entidad remitió los
documentos a la compañía de Seguros Bolívar, con quien la AFP tiene una póliza
para realizar el procedimiento.
17.
Frente a esto, precisó que el proceso de calificación de pérdida
de capacidad laboral no había finalizado por las siguientes circunstancias:
“[e]l día 03 de octubre de 2023, se suspendió el trámite teniendo en cuenta
que el accionante tenía pendiente la realización de un procedimiento quirúrgico
para la corrección del defecto herniario, a lo cual, esta patología a la fecha
no cuenta con la mejoría médica máxima (MMM), por lo tanto, no era posible
realizar el proceso de PCL, hasta tanto el proceso esté debidamente finalizado”
y “el 12 de enero de 2024, contaba con un proceso con su EPS a fin de
realizar el trasplante de la médula ósea y la realización de corrección de un
defecto herniario, por lo tanto, debía esperar a que le realicen el estudio y
que sea nuevamente valorado por el hemato-oncólogo tratante”[18].
18.
Con ocasión de lo anterior, afirmó que ante la ausencia del
dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral se hace improcedente
el estudio de la pensión de invalidez. Ahora bien, Colfondos guardó silencio
respecto de las pretensiones de la accionante dirigidas a obtener el pago de
las incapacidades laborales.
(iii) Respuesta de
Seguros Bolívar[19].
19.
Refirió que la AFP Colfondos contrató con Seguros Bolívar el
seguro previsional IS que cubre los riesgos de invalidez y sobrevivencia, el
cual tiene como cobertura los amparos de suma adicional necesaria para
completar el capital con que se financian las pensiones de invalidez y
sobrevivencia por riesgo común de los afiliados a ese Fondo. Por otra parte,
señaló que no ha sido notificada por parte de la AFP para realizar el pago del
“subsidio de incapacidad” a nombre del accionante, sin embargo, el fondo
le solicitó adelantar la calificación de la pérdida de capacidad laboral (en
adelante, “PCL”).
20.
Expuso que, en el marco de esa solicitud, se encontró que, según
historia clínica, el señor Arturo cuenta con patologías de reciente
diagnóstico, que no han finalizado el manejo oncológico y que tiene pendiente
la realización de un procedimiento quirúrgico para la corrección del defecto
herniario, por lo cual sus patologías no cuentan con la mejoría médica máxima.
Por esto, afirmó que no se ha procedido con la calificación de PCL “[t]eniendo
en cuenta el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad
Laboral y Ocupacional (Ley 1507 de 2014) donde estipula en el numeral 4.4. que
se debe realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral cuando se
alcanza la mejoría médica máxima o se termina el proceso de rehabilitación
integral”[20]. Agregó que el accionante no
cuenta con concepto de rehabilitación por parte de la EPS, lo cual imposibilita
que se reconozca a su favor subsidio por incapacidades temporales.
(iv)
Respuesta de Colsubsidio[21].
21.
Refirió que el señor Arturo es paciente con antecedentes
clínicos correspondiente a Lupus Eritematoso Sistémico LES, Amiloidosis,
Mieloma múltiple con diagnóstico del 14 de febrero de 2023. Precisó la entidad
que en la IPS Colsubsidio ha sido asistido por parte del servicio de
Hematología oncológica de la Clínica Colsubsidio Calle 127, con indicación de
quimioterapia, “lográndose respuesta completa y notable mejoría clínica”.
22.
Por otra parte, Colsubsidio explicó que “por nuevo
direccionamiento administrativo y contractual de Famisanar e IPS, los pacientes
de red Cafam, red alterna y municipios diferentes a Bogotá, no serán
intervenidos en Colsubsidio y debe la EPS Famisanar remitirlos a una IPS
externa con la que tenga convenio para la continuidad de su tratamiento”.
Agregó que, “luego de la intervención administrativa de la EPS y convenios
vigentes, a partir del 31 de diciembre del año 2023, la población del
Departamento de Cundinamarca con diagnóstico oncológico ya no será atendidos en
Colsubsidio IPS y serán atendida en la IPS externa ONCOLIFE”[22].
23.
Por último, afirmó que carece de legitimación en la causa por
pasiva y, por ende, solicitó ser desvinculada del trámite.
24.
En la siguiente gráfica[23] se
sintetizan las demás respuestas allegadas al expediente de tutela.
Entidad
Respuesta
Adres[24]
La entidad realizó un recuento normativo y jurisprudencial en
temas como el régimen del reconocimiento y pago de incapacidades y las
entidades que integran el Sistema de Seguridad social integral. En suma,
solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en tanto, a
su juicio, no se supera el requisito de subsidiariedad. Por lo demás,
solicitó su desvinculación del trámite constitucional al considerar que no se
encuentra legitimada en la causa por pasiva.
SuperSalud[25]
En primer lugar, hizo mención a la inexistencia de un nexo de
causalidad entre la presunta violación de derechos fundamentales invocados
por la parte accionante y la superintendencia nacional de salud. En segundo
lugar y en línea con lo anterior, pidió la desvinculación del asunto dado a
que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
Banco
Davivienda S.A.[26]
Sostuvo que, de la relación fáctica y pretensiones incluidas en
la solicitud de amparo, no se advierte ningún reproche en contra de la
entidad bancaria. Por esto, concluyó que hay una conducta u omisión que le
sea imputable en detrimento a los derechos fundamentales del accionante. Así,
solicitó que se declare la ausencia de legitimación en la causa por pasiva y,
por ende, sea desvinculada del proceso.
Unión
Andina de Transportes S.A.S[27]
La empresa expuso que el señor Arturo inició su relación
laboral con UNIÓN ANDINA DE TRANSPORTES S.A.S. desde el 19 de abril de 2021 y
finalizó dicho vinculo contractual el 13 de septiembre de 2022. Respecto a
sus obligaciones como empleador, afirmó que las cumplió de forma oportuna.
Por último, aseveró que no desplegó actuación alguna que atente contra los
derechos fundamentales invocados por el actor y solicitó su desvinculación
del trámite.
Entrekarga
S.A.S[28]
Relató que el 19 de septiembre de 2022, el señor Arturo
suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Entrekarga
S.A., para desempeñar el cargo de conductor de tracto camión. Asimismo,
sostuvo que “ha mantenido [al accionante] afiliado al sistema de
seguridad social de manera oportuna y completa”.
C. Decisiones judiciales
objeto de revisión.
25.
En el presente caso son objeto de revisión los fallos de tutela
proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Treinta y Nueve de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá y el
Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente.
(i) Fallo de tutela de primera
instancia[29].
26.
El 01 de abril de 2024, el Juzgado Treinta y Nueve de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá concedió
“el amparo constitucional reclamado” ordenó a la AFP Colfondos liquidar
y pagar “las incapacidades generadas entre el día 181 y hasta un plazo
de 540 días”[30]. Además, negó las demás
pretensiones incluidas en el escrito de tutela.
27.
Como fundamento de su decisión, expuso que cuando un trabajador es
incapacitado por una afectación a su salud de origen común, son distintos los
sujetos de derecho que están llamados a hacerse cargo de la situación,
obligación que ha sido distribuida por el legislador de la siguiente manera: “que
el pago de incapacidades médicas corresponde al empleador hasta el día 2 y del
día 3 al 180 dicho pago es responsabilidad de la EPS. De igual manera, el
Decreto Ley 042 de 2012 prescribe que las EPS deben expedir concepto favorable
de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad y remitirlo a la AFP antes
del día 150 puesto que dado el caso que no se expida el concepto en mención las
EPS deberán pagar las incapacidades a partir del día 181 y hasta que lo expidan.
Por otra parte, si la EPS expidió el concepto, entonces le corresponde al Fondo
de Pensiones efectuar el pago de las incapacidades correspondientes al día 181
hasta el día 540. Finalmente, sí las incapacidades persisten luego del día 540,
conforme la ley 1753 de 2015 corresponde el pago de éstas a la EPS”[31].
28.
Asimismo, consideró que, del certificado de incapacidades allegado
por el actor, se desprende que se efectuó el pago de las incapacidades
generadas hasta el 5 de diciembre de 2021, sin embargo, no obra prueba del pago
de incapacidades discontinuas generadas del 6/12/2021 al 27/04/2022, que suman
un total de 74 días. Al respecto, sostuvo que, si bien las incapacidades del
accionante presentan períodos discontinuos, estás se entienden prorrogadas
cuando entre una y otra no exista lapso mayor a 30 días y correspondan a la
misma enfermedad.
29.
Con todo, concluyó que, de los hechos relatados por el accionante,
se desprende que se efectuó el pago de los primeros 180 días de las
incapacidades que son objeto de reclamo constitucional, sin embargo, afirmó que
no obra prueba del pago de las incapacidades otorgadas con posterioridad al día
180, por lo cual “no es de recibo pretender desprenderse de la
responsabilidad que le corresponde a la AFP convocada”.
30.
Por otra parte, el juez de tutela de primera instancia advirtió “que
no existe prueba que permita establecer que la EPS FAMISANAR ha vulnerado, o
pueda vulnerar los derechos fundamentales a la vida, a la salud y seguridad
social del actor”. Esto, pues, según expresó, no se observa negación,
acción u omisión que afecte la continuidad o calidad en la prestación de los
servicios de salud requeridos por el actor, toda vez que, los servicios de
salud requeridos para el tratamiento oncológico requerido por el señor Arturo
están siendo brindados en la IPS ONCOLIFE, “de modo que, el cambio de IPS
por razones contractuales no supone una vulneración a la garantía
constitucional invocada por el actor”[32].
31.
Finalmente, en relación con la pretensión encaminada a que se haga
efectiva la póliza de seguros que cubre las obligaciones crediticias que el
accionante tiene con el Banco Davivienda, el juez de instancia consideró que
esta no era procedente, por cuanto no se satisfacía el presupuesto de
subsidiariedad, pues “el promotor resguardo cuenta con otros medios de
defensa judiciales idóneos para formular el reclamo que por vía de la acción de
tutela expone, concretamente el proceso ejecutivo (art. 1053 y ss. del Código
de Comercio y 422 del Código General del Proceso), o, en su defecto, el juicio
declarativo (artículos 368 a 385, así como 390 a 394, y 398 del Código General
del Proceso), frente a los cuales no puede decirse que bajo las circunstancias
particulares del quejoso, no resultan eficaces o suficientemente expeditos para
brindar una protección, puesto que, precisamente, en razón de su viabilidad fue
que los instituyó el legislador para que por esa vía se ventilarán las
controversias que pueda originarse con ocasión del contrato de seguros, desde
luego, cumpliendo los requisitos sustanciales y procesales que la ley tiene
previstos para dichos trámites”.
En desacuerdo con lo anterior,
la AFP Colfondos presentó escrito de impugnación.
(ii) Fallo de tutela de segunda instancia[33].
32.
El 09 de mayo de 2024, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito
de Bogotá modificó la orden impartida en el fallo de primera instancia. En
concreto, estableció que la orden debía ser dirigida a la EPS Famisanar y no a
Colfondos. Respecto a las incapacidades laborales a pagar, precisó que la EPS
accionada debía asumir el pago de “las incapacidades otorgadas que se encuentren
sin sufragar desde julio de 2023, incluyendo aquellas generadas desde el día
181 y hasta que se emita el concepto de rehabilitación del actor, teniendo en
cuenta la información obrante en las bases de datos de esa entidad”[34]. Por
otro lado, precisó que la orden solo ampara las incapacidades que se generaron
hasta 01 de abril de 2024, al ser los periodos acreditados en el trámite
constitucional surtido.
33.
Para arribar a esa conclusión, en un primer momento consideró que
según lo dicho por el accionante en el escrito de demanda, este recibió pagos
por concepto de incapacidades hasta el mes de julio de 2023 y afirmó que desde
ese momento no ha percibido ingreso alguno, por lo que el ad quem
consideró que la decisión debía limitarse “exclusivamente a las incapacidades
que posteriormente se hayan generado, que se encuentren probadas y que, en
efecto, no hayan sido pagadas”.
34.
En un segundo momento, argumentó que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo
1° del Decreto 2943 de 2013 y el inciso 5° del artículo 41 de la Ley 100 de
1993, “[s]i aquella [incapacidad] supera el día 180 y se extiende
hasta el día 540, la administradora de fondo de pensiones a que esté afiliado
el trabajador será la responsable del pago del subsidio de incapacidad”. En
línea con lo expuesto, aseveró que el pago de este subsidio corre por cuenta de
la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el
trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de
rehabilitación.
35.
No obstante, indicó que en el evento que la EPS no cumpla con: (i)
la emisión del concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad
temporal y (ii) la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día
150, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente
a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se
prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, adujo que, en ese caso, la
EPS asumirá el respectivo pago desde el día 181 y hasta el día en que emita el
concepto en mención.
36.
Con fundamento en esto, concluyó que el responsable de las
incapacidades reclamadas es la EPS Famisanar, pues advirtió que no se había
emitido y notificado el concepto de rehabilitación del accionante, ya fuera
favorable o desfavorable.
D. Trámite
de selección.
37.
La Sala de Selección de Tutelas número Siete de la Corte
Constitucional, en auto del 30 de julio de 2024, decidió seleccionar el caso y
asignarlo al despacho del magistrado ponente. Para el efecto, se invocaron los
criterios de (i) urgencia de proteger un derecho fundamental y (ii) la posible
violación o desconocimiento de un precedente de esta corporación.
E.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión.
38.
En esta instancia se decretó por parte del magistrado ponente, la
práctica de pruebas dirigidas a verificar (i) el estado de salud y la situación
económica actual del señor Arturo; (ii) el estado de los posibles
trámites surtidos y encaminados a obtener concepto de rehabilitación,
calificación de pérdida de capacidad laboral y reconocimiento de pensión de
invalidez; (iii) la existencia de pólizas de seguros por enfermedad y; (iv) el
pago de las certificaciones de incapacidades laborales debidamente prescritas
por la EPS a favor del accionante.
39.
En providencia del 16 de septiembre de 2024, el magistrado ponente
profirió un auto de pruebas en procura de complementar y actualizar los
elementos de juicio que obran en el expediente, en el que le solicitó al
accionante información sobre: (i) su estado actual de salud y la IPS en
donde recibe atención en salud; (ii) si actualmente está recibiendo pagos por
concepto de incapacidades laborales; (iii) su situación económica y; (iv) los
posibles trámites que haya promovido con el fin de obtener la calificación de
pérdida de capacidad laboral y consecuente a ello, el reconocimiento y pago de
pensión de invalidez.
40.
A su vez, se ofició a la EPS Famisanar para, entre otras,
indagar respecto de (i) la remisión de las certificaciones de incapacidades
laborales expedidas a favor del accionante con el histórico de pagos con el
propósito de obtener información dirigida a identificar: (a) la secuencia de
las fechas y; (b) las certificaciones emitidas pendientes de pago; además, (ii)
la solicitud que cursa ante la entidad, tendiente a obtener la calificación de
la pérdida de su capacidad laboral del señor Arturo, así como las
diligencias que ha adelantado la EPS para dar trámite a la misma.
41.
A su turno, se requirió a la AFP Colfondos con el propósito
de obtener información respecto al estado de los trámites promovidos por el
accionante con miras a que se efectúe dictamen de pérdida de capacidad laboral
y en caso tal, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. En línea,
se solicitó informar y discriminar los posibles pagos realizados al actor por
concepto de incapacidades laborales. Por último, se requirió a Seguros
Bolívar con el fin de consultar las posibles pólizas de seguro con la
entidad en las que figure como beneficiario el actor.
42.
Declaración del señor Arturo [35]. En
escrito remitido el 19 de septiembre de 2024, el accionante informó que
continua en tratamiento oncológico y está a la espera de un trasplante de
médula ósea, procedimiento que según expresó se ha tornado tedioso, refirió que
su IPS es “Oncolife Autopista Norte” y el Instituto nacional de
Cancerología. Respecto al pago de las incapacidades labores, afirmó que recibió
los valores correspondientes hasta el mes de marzo del presente año y que, a
partir de esa fecha, se suspendieron los pagos. En lo que respecta a su
situación económica, indicó que su núcleo familiar está compuesto por él y su
cónyuge, agregó que el sustento económico del hogar ha dependido del ingreso
que devenga su esposa por concepto de salario, el cual equivale a la suma de 1
SMLMV, pese a que el gasto mensual del hogar asciende a la suma de $2.500.000
COP. Precisó que brinda “apoyo a una ahijada que depende económicamente”.
43.
Finalmente, el señor Arturo mencionó que ya había obtenido
el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.
44.
Declaración de la EPS Famisanar. En
comunicación electrónica del 19 de septiembre de 2024, la EPS allego cuatro (4)
archivos adjuntos. A continuación, se relaciona el contenido de los documentos
en mención:
(a)
Certificación de las incapacidades laborales expedidas a favor del
señor Arturo durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 2020
y el 30 de junio de 2024[36]. La siguiente gráfica
sintetiza la información proporcionada:
#
No.
Incap.
Fecha Inicial
Fecha Final
# d
í
a
s
#días pago
s
Estado
Causal Negación
1
0008370425
21/05/2020
24/05/2020
4
Negada
Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la
incapacidad se requiere haber cotizado efectivamente al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente
anteriores al inicio de la incapacidad. Decreto 1427 de 2022, art. 2.2.3.3.1
2
0008560599
24/05/2021
11/06/2021
19
Negada
3
0008364637
12/06/2021
11/07/2021
30
Negada
4
0008364722
12/07/2021
10/08/2021
30
30
Pagada
Para el
reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad se
requiere haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social
en Salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio
de la incapacidad. Decreto 1427 de 2022, art. 2.2.3.3.1
5
0008277780
11/08/2021
20/08/2021
10
10
6
0008370442
21/08/2021
29/08/2021
9
9
7
0008313088
30/08/2021
08/09/2021
10
10
8
0008335465
09/09/2021
16/09/2021
8
8
9
0008354412
18/09/2021
27/09/2021
10
10
10
0008377383
29/09/2021
08/10/2021
10
10
11
0008436539
28/10/2021
03/11/2021
7
7
12
0008448182
04/11/2021
13/11/2021
10
10
13
0008472887
16/11/2021
25/11/2021
10
10
14
0008496690
26/11/2021
05/12/2021
10
10
15
0008518126
06/12/2021
14/12/2021
9
Negada
Usuario
presenta Incapacidades continuas que superan los 180 días, debe ser tramitada
ante la Administradora de Fondo de Pensiones. Artículo 227 del Código
Sustantivo Laboral. Artículo 142 Decreto 019 de 2012.
16
0008539263
15/12/2021
31/12/2021
17
15
Pagada
17
0008539315
01/01/2022
13/01/2022
13
Negada
Usuario
presenta Incapacidades continuas que superan los 180 días, debe ser tramitada
ante la Administradora de Fondo de Pensiones. Artículo 227 del Código
Sustantivo Laboral. Artículo 142 Decreto 019 de 2012.
18
0008600306
15/01/2022
13/02/2022
30
19
0008662575
14/02/2022
16/02/2022
3
20
0008662570
19/02/2022
28/02/2022
10
21
0008662577
02/03/2022
06/03/2022
5
22
0008682309
07/03/2022
09/03/2022
3
23
0008690932
10/03/2022
08/04/2022
30
24
0008779070
11/04/2022
17/04/2022
7
25
0008801312
18/04/2022
22/04/2022
5
26
0008808257
25/04/2022
27/04/2022
3
27
0009390388
10/01/2023
12/01/2023
3
1
Pagada
28
0010337047
13/01/2023
14/01/2023
2
Negada
Los dos (2)
primeros días de Incapacidad son a cargo del empleador, no genera
reconocimiento por parte de la EPS. Decreto 2943 de 2013.
29
0009726963
16/01/2023
05/02/2023
21
21
Pagada
El usuario debe ser remitido a la dirección de Medicina del Trabajo
30
0010236227
06/02/2023
14/02/2023
9
9
31
0009726964
15/02/2023
22/02/2023
8
8
32
0009460633
23/02/2023
01/03/2023
7
5
Pagada
33
0009480047
02/03/2023
11/03/2023
10
8
34
0009646903
12/03/2023
17/03/2023
6
6
35
0009636661
18/03/2023
05/04/2023
19
17
36
0009636662
06/04/2023
05/05/2023
30
30
37
0009600986
06/05/2023
04/06/2023
30
28
38
0009720243
05/06/2023
04/07/2023
30
30
39
0010337049
06/07/2023
10/07/2023
5
5
Asignado
a bandeja medicina laboral
40
0010342009
11/07/2023
04/08/2023
25
25
Pagada
Usuario
presenta Incapacidades continuas que superan los 180 días, debe ser tramitada
ante la Administradora de Fondo de Pensiones. Artículo 227 del Código
Sustantivo Laboral. Artículo 142 Decreto 019 de 2012.
41
0010337054
05/08/2023
03/09/2023
30
30
42
0010337059
04/09/2023
03/10/2023
30
30
43
0010337060
04/10/2023
02/11/2023
30
30
44
0010337065
03/11/2023
02/12/2023
30
30
45
0010337066
04/12/2023
02/01/2024
30
30
46
0010337070
03/01/2024
01/02/2024
30
30
47
0010337072
02/02/2024
02/03/2024
30
30
48
0010337073
03/03/2024
01/04/2024
30
30
49
0010337075
02/04/2024
01/05/2024
30
Negada
Usuario
presenta Incapacidades continuas que superan los 180 días, debe ser tramitada
ante la Administradora de Fondo de Pensiones. Artículo 227 del Código
Sustantivo Laboral.
Artículo
142 Decreto 019 de 2012.
50
0010337077
02/05/2024
31/05/2024
30
51
0010411767
01/06/2024
30/06/2024
30
Gráfica N°3.
(b)
Oficio DNP COL – 6875 del 10 de julio del presente año emitido por
Seguros Bolívar[37], a través del cual, notifica
al accionante el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. En
el referido documento, consta la siguiente información:
Pérdida de Capacidad Laboral
51,94%
Fecha de Estructuración
10 de mayo de 2024
Origen
Enfermedad Común
Gráfica
N° 4.
(c)
Oficio del 06 de octubre de 2021, dirigido a la AFP Colfondos, por
medio del cual emitió concepto de rehabilitación del señor Arturo con pronóstico favorable[38]. En
el documento, consta sello de recibido del 26 de octubre de 2021 por parte de
Colfondos.
(d) Oficio del 10 de junio
de 2023, dirigido a la AFP Colfondos, por medio del cual emitió concepto de
rehabilitación del señor Arturo con
pronóstico desfavorable[39]. En el documento, consta
sello de recibido del 13 de junio de 2023 por parte de la AFP destinataria.
45.
Declaración de la AFP Colfondos[40]. En oficio
recibido el 18 de septiembre del año en curso, Colfondos informó que el 09 de
julio de 2024, la Compañía de Seguros Bolívar emitió dictamen N°1600032130-523,
en el cual se determinó una PCL del 51,94% de origen común, con fecha de
estructuración 10/5/2024. Refiere que el 02 de agosto siguiente, la AFP le
comunicó al accionante la finalización del proceso de calificación y lo
requirió para que aportara “los documentos para el trámite de pensión de
invalidez”. Al respecto, precisó que el 09 de agosto el señor Arturo
allegó a la AFP Colfondos los documentos para el trámite pensional
que se registró en el sistema bajo RAD-148550. Por lo anterior, sostuvo que la
“AFP ha gestionado activamente lo de su cargo y se encuentra dentro
de los términos legales para definir el derecho pensional”[41].
46.
De otro lado, la AFP anexó a su respuesta “COMPROBANTE DE PAGO
DE SUBSIDIO DE INCAPACIDADES”, por medio del cual relacionó el pago por
dicho concepto efectuado el 08 de mayo de 2024 a la cuenta bancaria del
accionante. Lo anterior, según indicó, en cumplimiento al fallo de tutela de
primera instancia. En la siguiente gráfica, se discriminan los pagos
realizados.
Fecha
Inicio
Fecha
Fin
Salario
Base Liquidación
No.
Días Pagados
Valor
Total Pagado
Origen
Código
Diagnóstico
Origen
Solicitud
2023/08/05
2023/09/03
40.741
240
9.709.333
Accidente
Común
C900
Tutela
2023/09/04
2023/10/03
40.741
2023/10/04
2023/11/02
40.741
2023/11/03
2023/12/02
40.741
2023/12/04
2024/01/02
40.741
2024/01/03
2024/02/01
40.741
2024/02/02
2024/03/02
40.741
2024/03/03
2024/04/01
40.741
TOTALES
240
9.709.333
Gráfica N°5.
47.
Declaración de Seguros Bolívar[42]. El 20 de
septiembre de 2024, la entidad allegó oficio, en el cual explicó que la AFP
Colfondos contrató con Seguros Bolívar el seguro previsional “IS” que
cubre los riesgos de invalidez y sobrevivencia “a través de la póliza No.
600000000-1501” que tiene como cobertura los amparos de suma adicional
necesaria para completar el capital con que se financian las pensiones de
invalidez y sobrevivencia por riesgo común de los afiliados a la AFP en
mención. Manifestó que, en virtud de dicha póliza, calificó el porcentaje de
PCL del señor Arturo, mediante dictamen del 09 de julio de 2024 y
que dicha decisión le fue notificada a las partes el 10 de julio de siguiente.
Sobre el particular, relató que determinó un porcentaje de PCL del 51.94%, con
fecha de estructuración de invalidez, el 10 de mayo de 2024, cuyo origen es enfermedad común, frente al cual no se
presentó recurso alguno, por lo anterior informó que el mismo se encuentra en
firme.
48.
Bajo ese panorama, comunicó que Colfondos radicó ante Seguros
Bolívar S.A. la solicitud de reconocimiento y pago de la suma adicional
necesaria para financiar la pensión de invalidez presentada por el accionante,
en virtud a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993. En
respuesta, el 16 de agosto de 2024 informó a Colfondos acerca del
reconocimiento y pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión
de invalidez presentada por el accionante y finalmente, el 21 de agosto
siguiente, realizó la transferencia electrónica por pago total de la suma
adicional a la cuenta bancaria suministrada por la AFP. En atención a lo
reseñado, Seguros Bolívar afirmó que culminó los trámites a su cargo.
49.
Como documento anexo, se aportó copia del oficio DNP COL-8532 del
16 de agosto de 2024 emitido por Seguros Bolívar con destino a la AFP Colfondos[43]. En el escrito
consta que: (i) Seguros Bolívar atendió favorablemente la solicitud de pago de
la suma adicional para financiar el pago de la mesada pensional de invalidez
del actor; (ii) se realizó “el reconocimiento pensional de conformidad con
el Dictamen de calificación de PCL N°1600032130-523 proferido por SEGUROS
BOLÍVAR el cual se encuentra en firme. Se reconoce retroactivo pensional, desde
la FEI [fecha de estructuración de invalidez], es decir, 10 de mayo de
2024, ya que no se evidencian pagos posteriores a esta fecha. Lo anterior de
acuerdo a informe de incapacidades presentado por COLFONDOS”; (iii) se
especificó que “las mesadas atrasadas corresponden a las mesadas
comprendidas entre el 10/05/2024 y el 01/09/2024” y que “COLFONDOS S.A.
iniciará a pagar la mesada del mes de SEPTIEMBRE de 2024 a partir de
OCTUBRE de 2024”[44].
50.
Ahora bien, en cuanto a la cobertura de la póliza de seguros
existente en el marco de la obligación crediticia adquirida por el señor Arturo
con el Banco Davivienda S.A. la entidad remitió la información que se resume a
continuación.
N°
de crédito adquirido con el Banco Davivienda S.A.
Póliza
de seguro
Cobertura
**9879
Póliza de deudores N° 5130004615534 y póliza Vida Protección N°
5132028873008
Se realizó el pago del saldo insoluto de la obligación No. **
7282 (el cual corresponde a una normalización que reúne los créditos número
**9879, **9939, **9950, **9963). El pago que quedó aplicado el 21 de
diciembre de 2023.
**9939
**9950
**9963
**8072
Póliza Vida Protección N° 5132028873008.
Fue reconocida el 20 de septiembre de 2024.
Esto,
pues “la seguradora tuvo conocimiento del trámite de calificación
adelantado por el asegurado el cual fue notificado el 10 de julio de 2024, se
le otorga una pérdida de capacidad laboral del 51.94%, cumpliendo así lo
establecido en las condiciones del contrato para la póliza”.
Gráfica N° 6.
51.
Documento remitido por Arturo[45]. Por último,
el 08 de noviembre de 2024, el accionante remitió copia del oficio número
“RAD-148550” del 19 de septiembre de 2024, expedido por la AFP Colfondos. A
través del documento en cita, Colfondos reconoció a favor del señor Arturo
una pensión de invalidez “teniendo en cuenta que al efectuar el estudio de
la cobertura el afiliado cumplió con el requisito de las cincuenta (50) semanas
de cotización en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de
la invalidez, de conformidad con lo establecido por el artículo 1 de la Ley 860
de 2003”.
52.
En concreto la AFP accionada precisó las siguientes
particularidades en relación a la prestación reconocida: (i) el valor de la
mesada pensional para el año 2024 es de $1.491.960 COP; (ii) se estableció un
pago retroactivo para el período comprendido entre el 10 de mayo de 2024 (fecha
de estructuración de la invalidez) y el 30 de septiembre del mismo año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
53.
Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el
siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar
el caso en concreto; (ii) se abordará el examen de procedibilidad de la acción
y, en caso de que se supere esta etapa; (iii) se realizará una breve
presentación del caso, de acuerdo con la situación actual, (iv) se procederá
con el planteamiento del problema jurídico y se asumirá la revisión sustancial
de los derechos invocados por el accionante.
A.
Competencia.
54.
Esta Sala de Revisión es competente para proferir sentencia en la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 30 de julio de 2024 expedido
por la Sala de Selección de Tutelas número Siete, que dispuso el estudio del
presente expediente.
B.
Procedencia de la acción de tutela.
55.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para
el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que
permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en
conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación
en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la
subsidiariedad.
(i)
Legitimación en la causa por activa.
56.
El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados podrá
interponer acción de tutela, directamente o a través de un representante que
actúe en su nombre[46]. En el asunto objeto de estudio, se advierte que el señor Arturo,
ejerce, en nombre propio, la acción de tutela, por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales, razón por la cual se entiende acreditado el
mencionado requisito.
(ii)
Legitimación en la causa por pasiva.
57.
El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, en desarrollo del
artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela procede
contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o
amenace un derecho fundamental, así mismo se dispone que el amparo procederá
contra particulares, en los casos mencionados en el texto superior y
desarrollados en la ley. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha señalado
que para satisfacer el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva se
deben acreditar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los
sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que
genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular,
directa o indirectamente, con su acción u omisión.
En lo siguiente, la Sala procede a verificar el cumplimiento de este requisito
respecto de cada una de las accionadas y vinculadas.
58.
Famisanar EPS. Se encuentra que está legitimada en la causa por
pasiva, puesto que se trata de la entidad promotora de salud a la cual se
encuentra afiliado el accionante y, en consecuencia, es la encargada de
garantizarle la prestación de dicho servicio. Así mismo, la referida EPS tiene
la obligación de reconocer y pagarle al actor algunas de las incapacidades
médicas certificadas, de conformidad con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993
y el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo. Aunado a lo anterior, se
observa que a esta entidad se le atribuye la afectación de los derechos
fundamentales cuya protección se reclama.
59.
Colfondos S.A. Está legitimada en la causa por pasiva toda vez
que es la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentra afiliado
el accionante, por ende, tiene a su cargo el reconocimiento y pago de algunas
de las incapacidades laborales certificadas, así como el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez, si el actor acredita el cumplimiento de los
requisitos previstos en la ley. Con todo, a esta AFP se le imputa la afectación
de los derechos fundamentales invocados.
60.
Seguros Bolívar S.A. Se encuentra legitimado en la causa por pasiva, dado que con dicha entidad el accionante suscribió
pólizas de seguros. Así mismo, es la entidad con la que la AFP, a la que está
afiliado el accionante, contrató el cubrimiento de los riesgos de invalidez y
sobrevivencia por riesgo común. Ademas, también se le atribuye la vulneración
de los derechos fundamentales del actor.
61.
En lo que respecta a la IPS
Colsubsidio y a las entidades
vinculadas por el juez de primera instancia, es decir, el Banco Davivienda S.A., la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres, la Clínica
Oncológica 127 y las empresas ENTREKARGA S.A.S., y UNIÓN ANDINA DE TRANSPORTES
S.A.S, la Sala considera que les
asiste razón en lo relacionado con su falta de legitimación en la causa por
pasiva.
62.
Lo anterior, por cuanto la
presunta vulneración de los derechos del accionante no se deriva de las
funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a estas entidades, ni por
las actividades que las mismas llevan a cabo, sino de otras conductas y
omisiones que no son atribuibles a las entidades y autoridades en mención.
(ii)
Inmediatez.
63.
Esta corporación ha expuesto que el propósito de la acción de
tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos
fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto
superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente,
corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta
oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar
su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material
para considerarlo afectado[47].
64.
Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de
caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección
concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado
que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el
plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias
personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el
surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso
oportunamente[48]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la
actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en el que el
presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
65.
Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de
establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, entre
otras, esta corporación ha trazado las siguientes subreglas[49]: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del
actor; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de
igual importancia[50]; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de
la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente,
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la
actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su
ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación[51].
66.
Así, por ejemplo, en sentencia T-621 de 2019, la Corte
recordó que el presupuesto de la inmediatez se entiende acreditado: “[c]uando
a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación
desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es
actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia
de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la
acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de
derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata”.
Es decir, si la vulneración perdura en el tiempo, en realidad el requisito
de inmediatez se entiende superado por cuanto el hecho generador permanece en
el tiempo[52].
67.
En el asunto bajo examen, se encuentra acreditado este requisito, pues si bien el accionante manifestó que la
suspensión de los pagos efectuados por concepto de incapacidades laborales se
efectuó desde el mes de julio de 2023, es decir, aproximadamente ocho (8) meses
antes de presentar la acción de tutela, la cual fue promovida el 13 de marzo de
2024, lo cierto es que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del
accionante permaneció en el tiempo, así como su situación de debilidad
manifiesta, pues, de acuerdo con los elementos probatorios que obran en
el expediente, se
advierte que la EPS accionada continuó expidiendo certificaciones de
incapacidad en favor del señor Arturo.
Asimismo, en el escrito de tutela, el accionante afirmó que se enteró del
traslado de IPS el día 11 de marzo de 2024, es decir, dos (2) días previos a la
presentación de la solicitud de amparo.
(ii) Subsidiariedad.
68.
De conformidad con los
artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de
tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y
eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el
riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos
alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se
derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales:
(ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen
medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el
asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii)
procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de
dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio
irremediable. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión
definitiva por parte del juez ordinario.
69.
Un mecanismo judicial es idóneo,
si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es
capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su
parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los
derechos amenazados o vulnerados[53]. Lo anterior implica que
el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro
medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si,
de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y
circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de
los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
70.
Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el
perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir,
que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto
es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente,
en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se
requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el
restablecimiento de forma inmediata.
71.
Ahora bien, tratándose de sujetos de especial
protección constitucional, esta corporación ha reconocido una mayor flexibilidad
en el análisis del requisito de subsidiariedad[54]. En particular, y en relación con personas
diagnosticadas con cáncer, la Sentencia T-387 de 2018 sostuvo que frente a este
tipo de enfermedad y otras categorizadas como catastróficas o degenerativas,
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela deben analizarse con
menor rigurosidad, pues la posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable
sobre el derecho fundamental a la salud es inminente[55]. Por lo tanto, el juez constitucional debe evaluar
si los recursos ordinarios resultan adecuados y eficaces, de lo contrario la
tutela será el mecanismo idóneo de protección.
72.
En relación con la procedencia de la acci...
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