Sentencia T-009 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

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¿De qué trata? Un hombre con enfermedades graves, como cáncer, estuvo incapacitado por largos periodos. Su EPS y su fondo de pensiones no le pagaron varias de esas incapacidades a tiempo, lo que afectó sus ingresos y su estabilidad económica. También le cambiaron de IPS, tardaron en evaluar su pérdida de capacidad laboral para acceder a una pensión de invalidez y una aseguradora no cubría unos créditos que tenía con un banco. Por eso, él pidió protección mediante una tutela. ¿Qué decidió la Corte? La Corte encontró que la EPS y el fondo de pensiones sí vulneraron sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital por no pagar las incapacidades. Sin embargo, como durante el proceso esas deudas ya fueron pagadas y la pensión de invalidez y la cobertura de los seguros ya se reconocieron, la Corte declaró que no había nada que ordenar sobre esos puntos (hecho superado). También ordenó que el hombre devuelva unos días de incapacidad que se le pagaron por error, pero sin afectar su mínimo vital. Además, aclaró que no se vulneró su derecho a la salud porque nunca le suspendieron el tratamiento. ¿Qué significa para una persona? Que las entidades de salud y pensiones deben pagar las incapacidades de forma oportuna y no poner trabas. Si ya se resolvió el problema durante el proceso, la tutela no ordena nada nuevo. También significa que, si una entidad paga por error, puede pedir la devolución, pero debe hacerlo de forma que no deje a la persona sin recursos para vivir.

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Texto de la sentencia
T-009-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-009/25 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneración por no pago de incapacidades laborales (Las entidades accionadas) vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, en la medida en que ambas entidades incumplieron -en diferentes momentos- el pago oportuno de ciertas incapacidades laborales prescritas al accionante. VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Caracterización (Las entidades accionadas) al omitir el pago oportuno de las incapacidades e imponer una serie de trabas administrativas al ciudadano, incurrieron en una violencia institucional, entendida como la actuación del Estado o de entidades privadas encargadas de la gestión de derechos sociales que, mediante omisiones, dilaciones o actos arbitrarios, afectan de manera injustificada los derechos fundamentales de los ciudadanos. El actuar de las accionadas, lejos de garantizar los derechos a la salud, la seguridad social y el mínimo vital, generó un perjuicio directo al (accionante), que desconoció en su momento, su derecho a la seguridad social y su estabilidad económica. DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneración por negación del derecho a la valoración o por la dilación de la misma (...) dilación en la evaluación de la pérdida de capacidad laboral impidió que el ciudadano pudiera acceder de manera expedita a su derecho a una pensión de invalidez, situación que contribuyó a una afectación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del actor. El retraso en este tipo de trámites resulta no solo ineficiente, sino también contrario al principio de protección integral de los derechos laborales y de seguridad social, que debe prevalecer en cualquier situación de incapacidad laboral. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS-Régimen normativo y jurisprudencial de las entidades responsables de efectuar el pago RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales PAGO DE LO NO DEBIDO-Configuración DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Legislación y jurisprudencia DERECHO A LA SALUD-Continuidad de tratamiento médico prescrito hasta su culminación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-009 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.312.741. Asunto: Acción de tutela interpuesta por el señor Arturo en contra de la EPS Famisanar y otros. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade. Síntesis de la decisión: El señor Arturo, quien padece, entre otras patologías, de un tipo de cáncer denominado “mieloma múltiple IGG lambda con amiloidosis a la secundaria renal confirmada”, interpuso una acción de tutela contra la EPS Famisanar, la AFP Colfondos, la Compañía de Seguros Bolívar y la IPS Colsubsidio, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por: (i) la falta de pago de las incapacidades médicas prescritas, (ii) el cambio de IPS realizado por la EPS Famisanar, (iii) la ausencia de un dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral que le permita acceder a una pensión de invalidez, y (iv) la negativa de la Compañía de Seguros Bolívar de cubrir los créditos que adquirió con el Banco Davivienda S.A. En Sede de Revisión, esta Sala concluyó que se configuró una carencia actual de objeto a través del fenómeno del hecho superado respecto de las pretensiones dirigidas (i) al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del accionante, (ii) de que se efectué la cobertura de las pólizas de seguros expedida a su nombre, por parte de Seguros Bolívar, en favor del Banco Davivienda. Lo anterior, toda vez que las solicitudes fueron satisfechas voluntariamente por las entidades accionadas. Además, se determinó que la EPS Famisanar y la AFP Colfondos vulneraron los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior, por cuanto ambas accionadas -en distintos momentos- se sustrajeron de su obligación de efectuar pagos por concepto de incapacidades laborales a favor del señor Arturo, pese al cumplimiento de los presupuestos legales requeridos para tal fin. Sin perjuicio de lo anterior, se advirtió que la pretensión encaminada a obtener el pago de incapacidades laborales prescritas al accionante, se satisfizo durante el trámite de tutela de instancia y de revisión. Por lo que, la Sala determinó que no hay lugar a emitir nuevas órdenes de pago al señor Arturo por dicho concepto. En ese sentido, se confirmó parcialmente el fallo de tutela de segunda instancia en el sentido de especificar las entidades responsables de pago durante cada periodo causado. De otra parte, la Sala determinó que no se vulneró el derecho a la salud del accionante, por cuanto nunca se suspendió el tratamiento que venia recibiendo para su enfermedad. Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Anotación: En atención a que en el proceso de la referencia se encuentra información referente a la historia clínica del accionante y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta corporación. Sobre la base de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencia legales y constitucionales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes: I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes. 1. El señor Arturo de 51 años, quien reside en el municipio de Madrid (Cundinamarca), empezó a padecer quebrantos de salud desde el año 2013. De acuerdo con su historia clínica fue diagnosticado con “GANGRENA DE FOURNIER”, “LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO” y “MIELOMA MÚLTIPLE IGG LAMBDA CON AMILOIDOSIS AL SECUNDARIA RENAL CONFIRMADA Y SOSPECHA CARDIACA”[1]. En razón de lo anterior, fue sometido a distintos procedimientos quirúrgicos y a tratamiento oncológico para el manejo de sus enfermedades. 2. Paralelo a lo anterior, el señor Arturo trabajó en la empresa UNIÓN ANDINA DE TRANSPORTES S.A.S[2] durante el período comprendido entre el 19 de abril de 2021 y el 13 de septiembre de 2022, mediante un contrato de trabajo a término indefinido. Posteriormente, el 19 de septiembre de 2022 suscribió contrato a término indefinido con la empresa Entrega de Carga S.A. sigla “Entrekarga S.A.”[3][4]. 3. En el marco de dichas relaciones laborales, el señor Arturo fue vinculado al Sistema Integral de Seguridad Social, en calidad de afiliado, a la administradora de fondo de pensiones “Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías” y a la “EPS Famisanar S.A.”. 4. Con ocasión de las diferentes patologías que padece el accionante, desde el año 2021, la EPS Famisanar emitió varias incapacidades laborales. A continuación, se relacionan la totalidad de certificaciones emitidas[5]: # No. Incap. Fecha Inicial Fecha Final Días de incapacidad 1 0008560599 24/05/2021 11/06/2021 19 2 0008364637 12/06/2021 11/07/2021 30 3 0008364722 12/07/2021 10/08/2021 30 4 0008277780 11/08/2021 20/08/2021 10 5 0008370442 21/08/2021 29/08/2021 9 6 0008313088 30/08/2021 08/09/2021 10 7 0008335465 09/09/2021 16/09/2021 8 8 0008354412 18/09/2021 27/09/2021 10 9 0008377383 29/09/2021 08/10/2021 10 10 0008436539 28/10/2021 03/11/2021 7 11 0008448182 04/11/2021 13/11/2021 10 12 0008472887 16/11/2021 25/11/2021 10 13 0008496690 26/11/2021 05/12/2021 10 14 0008518126 06/12/2021 14/12/2021 9 15 0008539263 15/12/2021 31/12/2021 17 16 0008539315 01/01/2022 13/01/2022 13 17 0008600306 15/01/2022 13/02/2022 30 18 0008662575 14/02/2022 16/02/2022 3 19 0008662570 19/02/2022 28/02/2022 10 20 0008662577 02/03/2022 06/03/2022 5 21 0008682309 07/03/2022 09/03/2022 3 22 0008690932 10/03/2022 08/04/2022 30 23 0008779070 11/04/2022 17/04/2022 7 24 0008801312 18/04/2022 22/04/2022 5 25 0008808257 25/04/2022 27/04/2022 3 26 0009390388 10/01/2023 12/01/2023 3 27 0010337047 13/01/2023 14/01/2023 2 28 0009726963 16/01/2023 05/02/2023 21 29 0010236227 06/02/2023 14/02/2023 9 30 0009726964 15/02/2023 22/02/2023 8 31 0009460633 23/02/2023 01/03/2023 7 32 0009480047 02/03/2023 11/03/2023 10 33 0009646903 12/03/2023 17/03/2023 6 34 0009636661 18/03/2023 05/04/2023 19 35 0009636662 06/04/2023 05/05/2023 30 36 0009600986 06/05/2023 04/06/2023 30 37 0009720243 05/06/2023 04/07/2023 30 38 0010337049 06/07/2023 10/07/2023 5 39 0010342009 11/07/2023 04/08/2023 25 40 0010337054 05/08/2023 03/09/2023 30 41 0010337059 04/09/2023 03/10/2023 30 42 0010337060 04/10/2023 02/11/2023 30 43 0010337065 03/11/2023 02/12/2023 30 44 0010337066 04/12/2023 02/01/2024 30 45 0010337070 03/01/2024 01/02/2024 30 46 0010337072 02/02/2024 02/03/2024 30 47 0010337073 03/03/2024 01/04/2024 30 48 0010337075 02/04/2024 01/05/2024 30 49 0010337077 02/05/2024 31/05/2024 30 50 0010411767 01/06/2024 30/06/2024 30 Gráfica N°1. B. Trámite de la acción de tutela. (i) Presentación y admisión de la demanda de amparo. 5. El 13 de marzo de 2024, el señor Arturo interpuso acción de tutela en contra de la EPS Famisanar S.A. (en adelante “EPS Famisanar”), Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante, “Colfondos”), la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (en adelante, “Seguros Bolívar”) y la IPS Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio (en adelante, “Colsubsidio”), al considerar que sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital[6] fueron vulnerados por parte de dichas entidades. 6. En primer lugar, afirmó que, en mayo de 2021, en el marco de su relación laboral con UNIÓN ANDINA DE TRANSPORTES S.A.S., fue diagnosticado con “Gangrena de Fournier”, motivo por el cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en diferentes ocasiones. Lo anterior, condujo a que se expidiera “una incapacidad hasta el 27 de abril 2022 dando un totalidad (sic) constante de once meses y tres días de incapacidad”[7]. Respecto a dicho período de tiempo, es decir, entre mayo de 2021 y abril de 2022, el actor sostuvo que únicamente recibió el pago de los primeros 180 días de incapacidad. 7. En segundo término, manifestó que, en el curso de su relación laboral con Entrekarga S.A., comenzó a padecer nuevos quebrantos de salud y fue diagnosticado con “LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO” y “MIELOMA MÚLTIPLE IGG LAMBDA CON AMILOIDOSIS AL SECUNDARIA RENAL CONFIRMADA Y SOSPECHA CARDIACA”[8]. Indica que, en razón de lo anterior, desde el 10 de enero de 2023 y hasta el día de presentación de la acción de tutela se han expedido a su favor varias certificaciones de incapacidad laboral. Sobre el particular, afirmó que recibió únicamente el pago de los primeros 180 días y que desde el mes de julio de 2023 no ha percibido emolumento alguno por dicho concepto. En efecto, especificó que “[d]esde esta fecha no [ha] recibido ni un solo peso para [su] susbsistencia (sic) mínima, ni siquiera para un mercado”[9]. 8. En lo que respecta a su atención en salud, señaló que recibió tratamiento oncológico en la IPS Clínica Oncológica Colsubsidio 127, ubicada en la ciudad de Bogotá, hasta el 11 de marzo de 2024, fecha en la cual, la IPS le informó, de forma verbal, que “por un cambio administrativo de la EPS”, en adelante, su IPS sería “Oncolife”. En concreto, el cambio consistía en que no se prestaría servicios de salud a los pacientes que residen en Soacha y Cundinamarca, sin embargo, el actor resaltó que su domicilio se ubica en Madrid (Cundinamarca), situación que, en su opinión, “es un retroceso absoluto” y afecta la continuidad de su tratamiento médico[10]. 9. Agregó que el cambio de IPS implicaba “iniciar todo el tratamiento de nuevo”, circunstancia que, en su sentir, deriva en un perjuicio respecto a la continuidad de su atención en salud y el tratamiento médico que hasta ese momento recibía en la Clínica Oncológica Colsubsidio 127. 10. Por otra parte, el accionante relató que adquirió un crédito con el Banco Davivienda S.A. y que ante la ausencia de ingresos incurrió en mora desde el mes de julio de 2023, razón por la cual, solicitó a Seguros Bolívar el cubrimiento por enfermedad de la deuda en mención, con ocasión de la póliza de seguro adquirida en el marco de dicha obligación. Señala que la referida petición fue negada por la empresa de seguros. 11. Por último, reprochó que la AFP Colfondos le haya indicado que debe “esperar 6 meses para que evalúen [su] situación y establecer si [tiene] derecho a pensión”[11]. 12. Bajo ese panorama, el señor Arturo solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital vulnerados por las entidades accionadas y, en consecuencia, ordenar: (i) a la EPS Famisanar pagar las incapacidades médicas expedidas a su favor que están pendientes de pago “pues [carece de] otro medio de subsistencia y [se] encuentra incapacitado para trabajar”. Así mismo, dar continuidad a la prestación de los servicios de salud en la IPS Clínica Oncológica Colsubsidio 127 “para no interrumpir las sesiones de quimioterapia y así pueda mantener la continuidad del tratamiento y no iniciar de cero en otro sitio”. De otra parte, requerir (ii) a Colfondos “que se pronuncie de fondo frente al estudio de [su] pensión por invalidez permanente” y; (iii) a Seguros Bolívar para que estudie la posibilidad de cubrimiento por enfermedad de la obligación económica adquirida con el Banco Davivienda S. A.[12] 13. El 14 de marzo de 2024, el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de amparo[13]. Además, ordenó vincular al trámite a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, “SuperSalud”, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, “Adres”), a Salud Colsubsidio, a la Clínica Oncológica 127 y al Banco Davivienda S.A. Posterior a ello, en auto del 22 de marzo de 2024, la referida autoridad dispuso vincular “a las empresas ENTREKARGA S.A.S., y UNIÓN ANDINA DE TRANSPORTES S.A.S”[14]. (ii) Respuesta de la EPS Famisanar[15]. 14. De forma preliminar, la EPS Famisanar manifestó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad y señaló que remitió al área encargada de la EPS la solicitud del accionante de permanencia en la IPS Clínica Oncológica Colsubsidio 127 “para que adelante las gestiones necesarias con el fin de dar cumplimiento a lo requerido”. Lo anterior, en atención a la pretensión que, al respecto, el accionante incluyó en el escrito de demanda. Además, afirmó que “autorizó el tratamiento del accionante y direccionó los servicios a la IPS Clínica Colsubsidio, a quien se solicitó la programación de los servicios”[16]. 15. En relación al pago de incapacidades laborales, afirmó que la pretensión de la accionante está encaminada de forma exclusiva al pago de prestaciones económicas, por lo cual, afirmó que no se cumple el requisito de subsidiariedad y, por tanto, se torna improcedente la solicitud de amparo. (iii) Respuesta de la AFP Colfondos[17]. 16. Colfondos indicó que el 03 de agosto de 2023, el accionante radicó ante la AFP solicitud para trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y a su turno, el 10 de agosto de ese mismo año, la entidad remitió los documentos a la compañía de Seguros Bolívar, con quien la AFP tiene una póliza para realizar el procedimiento. 17. Frente a esto, precisó que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral no había finalizado por las siguientes circunstancias: “[e]l día 03 de octubre de 2023, se suspendió el trámite teniendo en cuenta que el accionante tenía pendiente la realización de un procedimiento quirúrgico para la corrección del defecto herniario, a lo cual, esta patología a la fecha no cuenta con la mejoría médica máxima (MMM), por lo tanto, no era posible realizar el proceso de PCL, hasta tanto el proceso esté debidamente finalizado” y “el 12 de enero de 2024, contaba con un proceso con su EPS a fin de realizar el trasplante de la médula ósea y la realización de corrección de un defecto herniario, por lo tanto, debía esperar a que le realicen el estudio y que sea nuevamente valorado por el hemato-oncólogo tratante”[18]. 18. Con ocasión de lo anterior, afirmó que ante la ausencia del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral se hace improcedente el estudio de la pensión de invalidez. Ahora bien, Colfondos guardó silencio respecto de las pretensiones de la accionante dirigidas a obtener el pago de las incapacidades laborales. (iii) Respuesta de Seguros Bolívar[19]. 19. Refirió que la AFP Colfondos contrató con Seguros Bolívar el seguro previsional IS que cubre los riesgos de invalidez y sobrevivencia, el cual tiene como cobertura los amparos de suma adicional necesaria para completar el capital con que se financian las pensiones de invalidez y sobrevivencia por riesgo común de los afiliados a ese Fondo. Por otra parte, señaló que no ha sido notificada por parte de la AFP para realizar el pago del “subsidio de incapacidad” a nombre del accionante, sin embargo, el fondo le solicitó adelantar la calificación de la pérdida de capacidad laboral (en adelante, “PCL”). 20. Expuso que, en el marco de esa solicitud, se encontró que, según historia clínica, el señor Arturo cuenta con patologías de reciente diagnóstico, que no han finalizado el manejo oncológico y que tiene pendiente la realización de un procedimiento quirúrgico para la corrección del defecto herniario, por lo cual sus patologías no cuentan con la mejoría médica máxima. Por esto, afirmó que no se ha procedido con la calificación de PCL “[t]eniendo en cuenta el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional (Ley 1507 de 2014) donde estipula en el numeral 4.4. que se debe realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral cuando se alcanza la mejoría médica máxima o se termina el proceso de rehabilitación integral”[20]. Agregó que el accionante no cuenta con concepto de rehabilitación por parte de la EPS, lo cual imposibilita que se reconozca a su favor subsidio por incapacidades temporales. (iv) Respuesta de Colsubsidio[21]. 21. Refirió que el señor Arturo es paciente con antecedentes clínicos correspondiente a Lupus Eritematoso Sistémico LES, Amiloidosis, Mieloma múltiple con diagnóstico del 14 de febrero de 2023. Precisó la entidad que en la IPS Colsubsidio ha sido asistido por parte del servicio de Hematología oncológica de la Clínica Colsubsidio Calle 127, con indicación de quimioterapia, “lográndose respuesta completa y notable mejoría clínica”. 22. Por otra parte, Colsubsidio explicó que “por nuevo direccionamiento administrativo y contractual de Famisanar e IPS, los pacientes de red Cafam, red alterna y municipios diferentes a Bogotá, no serán intervenidos en Colsubsidio y debe la EPS Famisanar remitirlos a una IPS externa con la que tenga convenio para la continuidad de su tratamiento”. Agregó que, “luego de la intervención administrativa de la EPS y convenios vigentes, a partir del 31 de diciembre del año 2023, la población del Departamento de Cundinamarca con diagnóstico oncológico ya no será atendidos en Colsubsidio IPS y serán atendida en la IPS externa ONCOLIFE”[22]. 23. Por último, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, solicitó ser desvinculada del trámite. 24. En la siguiente gráfica[23] se sintetizan las demás respuestas allegadas al expediente de tutela. Entidad Respuesta Adres[24] La entidad realizó un recuento normativo y jurisprudencial en temas como el régimen del reconocimiento y pago de incapacidades y las entidades que integran el Sistema de Seguridad social integral. En suma, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en tanto, a su juicio, no se supera el requisito de subsidiariedad. Por lo demás, solicitó su desvinculación del trámite constitucional al considerar que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. SuperSalud[25] En primer lugar, hizo mención a la inexistencia de un nexo de causalidad entre la presunta violación de derechos fundamentales invocados por la parte accionante y la superintendencia nacional de salud. En segundo lugar y en línea con lo anterior, pidió la desvinculación del asunto dado a que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Banco Davivienda S.A.[26] Sostuvo que, de la relación fáctica y pretensiones incluidas en la solicitud de amparo, no se advierte ningún reproche en contra de la entidad bancaria. Por esto, concluyó que hay una conducta u omisión que le sea imputable en detrimento a los derechos fundamentales del accionante. Así, solicitó que se declare la ausencia de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, sea desvinculada del proceso. Unión Andina de Transportes S.A.S[27] La empresa expuso que el señor Arturo inició su relación laboral con UNIÓN ANDINA DE TRANSPORTES S.A.S. desde el 19 de abril de 2021 y finalizó dicho vinculo contractual el 13 de septiembre de 2022. Respecto a sus obligaciones como empleador, afirmó que las cumplió de forma oportuna. Por último, aseveró que no desplegó actuación alguna que atente contra los derechos fundamentales invocados por el actor y solicitó su desvinculación del trámite. Entrekarga S.A.S[28] Relató que el 19 de septiembre de 2022, el señor Arturo suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Entrekarga S.A., para desempeñar el cargo de conductor de tracto camión. Asimismo, sostuvo que “ha mantenido [al accionante] afiliado al sistema de seguridad social de manera oportuna y completa”. C. Decisiones judiciales objeto de revisión. 25. En el presente caso son objeto de revisión los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente. (i) Fallo de tutela de primera instancia[29]. 26. El 01 de abril de 2024, el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá concedió “el amparo constitucional reclamado” ordenó a la AFP Colfondos liquidar y pagar “las incapacidades generadas entre el día 181 y hasta un plazo de 540 días”[30]. Además, negó las demás pretensiones incluidas en el escrito de tutela. 27. Como fundamento de su decisión, expuso que cuando un trabajador es incapacitado por una afectación a su salud de origen común, son distintos los sujetos de derecho que están llamados a hacerse cargo de la situación, obligación que ha sido distribuida por el legislador de la siguiente manera: “que el pago de incapacidades médicas corresponde al empleador hasta el día 2 y del día 3 al 180 dicho pago es responsabilidad de la EPS. De igual manera, el Decreto Ley 042 de 2012 prescribe que las EPS deben expedir concepto favorable de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad y remitirlo a la AFP antes del día 150 puesto que dado el caso que no se expida el concepto en mención las EPS deberán pagar las incapacidades a partir del día 181 y hasta que lo expidan. Por otra parte, si la EPS expidió el concepto, entonces le corresponde al Fondo de Pensiones efectuar el pago de las incapacidades correspondientes al día 181 hasta el día 540. Finalmente, sí las incapacidades persisten luego del día 540, conforme la ley 1753 de 2015 corresponde el pago de éstas a la EPS”[31]. 28. Asimismo, consideró que, del certificado de incapacidades allegado por el actor, se desprende que se efectuó el pago de las incapacidades generadas hasta el 5 de diciembre de 2021, sin embargo, no obra prueba del pago de incapacidades discontinuas generadas del 6/12/2021 al 27/04/2022, que suman un total de 74 días. Al respecto, sostuvo que, si bien las incapacidades del accionante presentan períodos discontinuos, estás se entienden prorrogadas cuando entre una y otra no exista lapso mayor a 30 días y correspondan a la misma enfermedad. 29. Con todo, concluyó que, de los hechos relatados por el accionante, se desprende que se efectuó el pago de los primeros 180 días de las incapacidades que son objeto de reclamo constitucional, sin embargo, afirmó que no obra prueba del pago de las incapacidades otorgadas con posterioridad al día 180, por lo cual “no es de recibo pretender desprenderse de la responsabilidad que le corresponde a la AFP convocada”. 30. Por otra parte, el juez de tutela de primera instancia advirtió “que no existe prueba que permita establecer que la EPS FAMISANAR ha vulnerado, o pueda vulnerar los derechos fundamentales a la vida, a la salud y seguridad social del actor”. Esto, pues, según expresó, no se observa negación, acción u omisión que afecte la continuidad o calidad en la prestación de los servicios de salud requeridos por el actor, toda vez que, los servicios de salud requeridos para el tratamiento oncológico requerido por el señor Arturo están siendo brindados en la IPS ONCOLIFE, “de modo que, el cambio de IPS por razones contractuales no supone una vulneración a la garantía constitucional invocada por el actor”[32]. 31. Finalmente, en relación con la pretensión encaminada a que se haga efectiva la póliza de seguros que cubre las obligaciones crediticias que el accionante tiene con el Banco Davivienda, el juez de instancia consideró que esta no era procedente, por cuanto no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, pues “el promotor resguardo cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone, concretamente el proceso ejecutivo (art. 1053 y ss. del Código de Comercio y 422 del Código General del Proceso), o, en su defecto, el juicio declarativo (artículos 368 a 385, así como 390 a 394, y 398 del Código General del Proceso), frente a los cuales no puede decirse que bajo las circunstancias particulares del quejoso, no resultan eficaces o suficientemente expeditos para brindar una protección, puesto que, precisamente, en razón de su viabilidad fue que los instituyó el legislador para que por esa vía se ventilarán las controversias que pueda originarse con ocasión del contrato de seguros, desde luego, cumpliendo los requisitos sustanciales y procesales que la ley tiene previstos para dichos trámites”. En desacuerdo con lo anterior, la AFP Colfondos presentó escrito de impugnación. (ii) Fallo de tutela de segunda instancia[33]. 32. El 09 de mayo de 2024, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá modificó la orden impartida en el fallo de primera instancia. En concreto, estableció que la orden debía ser dirigida a la EPS Famisanar y no a Colfondos. Respecto a las incapacidades laborales a pagar, precisó que la EPS accionada debía asumir el pago de “las incapacidades otorgadas que se encuentren sin sufragar desde julio de 2023, incluyendo aquellas generadas desde el día 181 y hasta que se emita el concepto de rehabilitación del actor, teniendo en cuenta la información obrante en las bases de datos de esa entidad”[34]. Por otro lado, precisó que la orden solo ampara las incapacidades que se generaron hasta 01 de abril de 2024, al ser los periodos acreditados en el trámite constitucional surtido. 33. Para arribar a esa conclusión, en un primer momento consideró que según lo dicho por el accionante en el escrito de demanda, este recibió pagos por concepto de incapacidades hasta el mes de julio de 2023 y afirmó que desde ese momento no ha percibido ingreso alguno, por lo que el ad quem consideró que la decisión debía limitarse “exclusivamente a las incapacidades que posteriormente se hayan generado, que se encuentren probadas y que, en efecto, no hayan sido pagadas”. 34. En un segundo momento, argumentó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 y el inciso 5° del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, “[s]i aquella [incapacidad] supera el día 180 y se extiende hasta el día 540, la administradora de fondo de pensiones a que esté afiliado el trabajador será la responsable del pago del subsidio de incapacidad”. En línea con lo expuesto, aseveró que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. 35. No obstante, indicó que en el evento que la EPS no cumpla con: (i) la emisión del concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y (ii) la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, adujo que, en ese caso, la EPS asumirá el respectivo pago desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. 36. Con fundamento en esto, concluyó que el responsable de las incapacidades reclamadas es la EPS Famisanar, pues advirtió que no se había emitido y notificado el concepto de rehabilitación del accionante, ya fuera favorable o desfavorable. D. Trámite de selección. 37. La Sala de Selección de Tutelas número Siete de la Corte Constitucional, en auto del 30 de julio de 2024, decidió seleccionar el caso y asignarlo al despacho del magistrado ponente. Para el efecto, se invocaron los criterios de (i) urgencia de proteger un derecho fundamental y (ii) la posible violación o desconocimiento de un precedente de esta corporación. E. Actuaciones adelantadas en sede de revisión. 38. En esta instancia se decretó por parte del magistrado ponente, la práctica de pruebas dirigidas a verificar (i) el estado de salud y la situación económica actual del señor Arturo; (ii) el estado de los posibles trámites surtidos y encaminados a obtener concepto de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral y reconocimiento de pensión de invalidez; (iii) la existencia de pólizas de seguros por enfermedad y; (iv) el pago de las certificaciones de incapacidades laborales debidamente prescritas por la EPS a favor del accionante. 39. En providencia del 16 de septiembre de 2024, el magistrado ponente profirió un auto de pruebas en procura de complementar y actualizar los elementos de juicio que obran en el expediente, en el que le solicitó al accionante información sobre: (i) su estado actual de salud y la IPS en donde recibe atención en salud; (ii) si actualmente está recibiendo pagos por concepto de incapacidades laborales; (iii) su situación económica y; (iv) los posibles trámites que haya promovido con el fin de obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral y consecuente a ello, el reconocimiento y pago de pensión de invalidez. 40. A su vez, se ofició a la EPS Famisanar para, entre otras, indagar respecto de (i) la remisión de las certificaciones de incapacidades laborales expedidas a favor del accionante con el histórico de pagos con el propósito de obtener información dirigida a identificar: (a) la secuencia de las fechas y; (b) las certificaciones emitidas pendientes de pago; además, (ii) la solicitud que cursa ante la entidad, tendiente a obtener la calificación de la pérdida de su capacidad laboral del señor Arturo, así como las diligencias que ha adelantado la EPS para dar trámite a la misma. 41. A su turno, se requirió a la AFP Colfondos con el propósito de obtener información respecto al estado de los trámites promovidos por el accionante con miras a que se efectúe dictamen de pérdida de capacidad laboral y en caso tal, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. En línea, se solicitó informar y discriminar los posibles pagos realizados al actor por concepto de incapacidades laborales. Por último, se requirió a Seguros Bolívar con el fin de consultar las posibles pólizas de seguro con la entidad en las que figure como beneficiario el actor. 42. Declaración del señor Arturo [35]. En escrito remitido el 19 de septiembre de 2024, el accionante informó que continua en tratamiento oncológico y está a la espera de un trasplante de médula ósea, procedimiento que según expresó se ha tornado tedioso, refirió que su IPS es “Oncolife Autopista Norte” y el Instituto nacional de Cancerología. Respecto al pago de las incapacidades labores, afirmó que recibió los valores correspondientes hasta el mes de marzo del presente año y que, a partir de esa fecha, se suspendieron los pagos. En lo que respecta a su situación económica, indicó que su núcleo familiar está compuesto por él y su cónyuge, agregó que el sustento económico del hogar ha dependido del ingreso que devenga su esposa por concepto de salario, el cual equivale a la suma de 1 SMLMV, pese a que el gasto mensual del hogar asciende a la suma de $2.500.000 COP. Precisó que brinda “apoyo a una ahijada que depende económicamente”. 43. Finalmente, el señor Arturo mencionó que ya había obtenido el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. 44. Declaración de la EPS Famisanar. En comunicación electrónica del 19 de septiembre de 2024, la EPS allego cuatro (4) archivos adjuntos. A continuación, se relaciona el contenido de los documentos en mención: (a) Certificación de las incapacidades laborales expedidas a favor del señor Arturo durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 2020 y el 30 de junio de 2024[36]. La siguiente gráfica sintetiza la información proporcionada: # No. Incap. Fecha Inicial Fecha Final # d í a s #días pago s Estado Causal Negación 1 0008370425 21/05/2020 24/05/2020 4 Negada Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad se requiere haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad. Decreto 1427 de 2022, art. 2.2.3.3.1 2 0008560599 24/05/2021 11/06/2021 19 Negada 3 0008364637 12/06/2021 11/07/2021 30 Negada 4 0008364722 12/07/2021 10/08/2021 30 30 Pagada Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad se requiere haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad. Decreto 1427 de 2022, art. 2.2.3.3.1 5 0008277780 11/08/2021 20/08/2021 10 10 6 0008370442 21/08/2021 29/08/2021 9 9 7 0008313088 30/08/2021 08/09/2021 10 10 8 0008335465 09/09/2021 16/09/2021 8 8 9 0008354412 18/09/2021 27/09/2021 10 10 10 0008377383 29/09/2021 08/10/2021 10 10 11 0008436539 28/10/2021 03/11/2021 7 7 12 0008448182 04/11/2021 13/11/2021 10 10 13 0008472887 16/11/2021 25/11/2021 10 10 14 0008496690 26/11/2021 05/12/2021 10 10 15 0008518126 06/12/2021 14/12/2021 9 Negada Usuario presenta Incapacidades continuas que superan los 180 días, debe ser tramitada ante la Administradora de Fondo de Pensiones. Artículo 227 del Código Sustantivo Laboral. Artículo 142 Decreto 019 de 2012. 16 0008539263 15/12/2021 31/12/2021 17 15 Pagada 17 0008539315 01/01/2022 13/01/2022 13 Negada Usuario presenta Incapacidades continuas que superan los 180 días, debe ser tramitada ante la Administradora de Fondo de Pensiones. Artículo 227 del Código Sustantivo Laboral. Artículo 142 Decreto 019 de 2012. 18 0008600306 15/01/2022 13/02/2022 30 19 0008662575 14/02/2022 16/02/2022 3 20 0008662570 19/02/2022 28/02/2022 10 21 0008662577 02/03/2022 06/03/2022 5 22 0008682309 07/03/2022 09/03/2022 3 23 0008690932 10/03/2022 08/04/2022 30 24 0008779070 11/04/2022 17/04/2022 7 25 0008801312 18/04/2022 22/04/2022 5 26 0008808257 25/04/2022 27/04/2022 3 27 0009390388 10/01/2023 12/01/2023 3 1 Pagada 28 0010337047 13/01/2023 14/01/2023 2 Negada Los dos (2) primeros días de Incapacidad son a cargo del empleador, no genera reconocimiento por parte de la EPS. Decreto 2943 de 2013. 29 0009726963 16/01/2023 05/02/2023 21 21 Pagada El usuario debe ser remitido a la dirección de Medicina del Trabajo 30 0010236227 06/02/2023 14/02/2023 9 9 31 0009726964 15/02/2023 22/02/2023 8 8 32 0009460633 23/02/2023 01/03/2023 7 5 Pagada 33 0009480047 02/03/2023 11/03/2023 10 8 34 0009646903 12/03/2023 17/03/2023 6 6 35 0009636661 18/03/2023 05/04/2023 19 17 36 0009636662 06/04/2023 05/05/2023 30 30 37 0009600986 06/05/2023 04/06/2023 30 28 38 0009720243 05/06/2023 04/07/2023 30 30 39 0010337049 06/07/2023 10/07/2023 5 5 Asignado a bandeja medicina laboral 40 0010342009 11/07/2023 04/08/2023 25 25 Pagada Usuario presenta Incapacidades continuas que superan los 180 días, debe ser tramitada ante la Administradora de Fondo de Pensiones. Artículo 227 del Código Sustantivo Laboral. Artículo 142 Decreto 019 de 2012. 41 0010337054 05/08/2023 03/09/2023 30 30 42 0010337059 04/09/2023 03/10/2023 30 30 43 0010337060 04/10/2023 02/11/2023 30 30 44 0010337065 03/11/2023 02/12/2023 30 30 45 0010337066 04/12/2023 02/01/2024 30 30 46 0010337070 03/01/2024 01/02/2024 30 30 47 0010337072 02/02/2024 02/03/2024 30 30 48 0010337073 03/03/2024 01/04/2024 30 30 49 0010337075 02/04/2024 01/05/2024 30 Negada Usuario presenta Incapacidades continuas que superan los 180 días, debe ser tramitada ante la Administradora de Fondo de Pensiones. Artículo 227 del Código Sustantivo Laboral. Artículo 142 Decreto 019 de 2012. 50 0010337077 02/05/2024 31/05/2024 30 51 0010411767 01/06/2024 30/06/2024 30 Gráfica N°3. (b) Oficio DNP COL – 6875 del 10 de julio del presente año emitido por Seguros Bolívar[37], a través del cual, notifica al accionante el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. En el referido documento, consta la siguiente información: Pérdida de Capacidad Laboral 51,94% Fecha de Estructuración 10 de mayo de 2024 Origen Enfermedad Común Gráfica N° 4. (c) Oficio del 06 de octubre de 2021, dirigido a la AFP Colfondos, por medio del cual emitió concepto de rehabilitación del señor Arturo con pronóstico favorable[38]. En el documento, consta sello de recibido del 26 de octubre de 2021 por parte de Colfondos. (d) Oficio del 10 de junio de 2023, dirigido a la AFP Colfondos, por medio del cual emitió concepto de rehabilitación del señor Arturo con pronóstico desfavorable[39]. En el documento, consta sello de recibido del 13 de junio de 2023 por parte de la AFP destinataria. 45. Declaración de la AFP Colfondos[40]. En oficio recibido el 18 de septiembre del año en curso, Colfondos informó que el 09 de julio de 2024, la Compañía de Seguros Bolívar emitió dictamen N°1600032130-523, en el cual se determinó una PCL del 51,94% de origen común, con fecha de estructuración 10/5/2024. Refiere que el 02 de agosto siguiente, la AFP le comunicó al accionante la finalización del proceso de calificación y lo requirió para que aportara “los documentos para el trámite de pensión de invalidez”. Al respecto, precisó que el 09 de agosto el señor Arturo allegó a la AFP Colfondos los documentos para el trámite pensional que se registró en el sistema bajo RAD-148550. Por lo anterior, sostuvo que la “AFP ha gestionado activamente lo de su cargo y se encuentra dentro de los términos legales para definir el derecho pensional”[41]. 46. De otro lado, la AFP anexó a su respuesta “COMPROBANTE DE PAGO DE SUBSIDIO DE INCAPACIDADES”, por medio del cual relacionó el pago por dicho concepto efectuado el 08 de mayo de 2024 a la cuenta bancaria del accionante. Lo anterior, según indicó, en cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia. En la siguiente gráfica, se discriminan los pagos realizados. Fecha Inicio Fecha Fin Salario Base Liquidación No. Días Pagados Valor Total Pagado Origen Código Diagnóstico Origen Solicitud 2023/08/05 2023/09/03 40.741 240 9.709.333 Accidente Común C900 Tutela 2023/09/04 2023/10/03 40.741 2023/10/04 2023/11/02 40.741 2023/11/03 2023/12/02 40.741 2023/12/04 2024/01/02 40.741 2024/01/03 2024/02/01 40.741 2024/02/02 2024/03/02 40.741 2024/03/03 2024/04/01 40.741 TOTALES 240 9.709.333 Gráfica N°5. 47. Declaración de Seguros Bolívar[42]. El 20 de septiembre de 2024, la entidad allegó oficio, en el cual explicó que la AFP Colfondos contrató con Seguros Bolívar el seguro previsional “IS” que cubre los riesgos de invalidez y sobrevivencia “a través de la póliza No. 600000000-1501” que tiene como cobertura los amparos de suma adicional necesaria para completar el capital con que se financian las pensiones de invalidez y sobrevivencia por riesgo común de los afiliados a la AFP en mención. Manifestó que, en virtud de dicha póliza, calificó el porcentaje de PCL del señor Arturo, mediante dictamen del 09 de julio de 2024 y que dicha decisión le fue notificada a las partes el 10 de julio de siguiente. Sobre el particular, relató que determinó un porcentaje de PCL del 51.94%, con fecha de estructuración de invalidez, el 10 de mayo de 2024, cuyo origen es enfermedad común, frente al cual no se presentó recurso alguno, por lo anterior informó que el mismo se encuentra en firme. 48. Bajo ese panorama, comunicó que Colfondos radicó ante Seguros Bolívar S.A. la solicitud de reconocimiento y pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez presentada por el accionante, en virtud a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993. En respuesta, el 16 de agosto de 2024 informó a Colfondos acerca del reconocimiento y pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez presentada por el accionante y finalmente, el 21 de agosto siguiente, realizó la transferencia electrónica por pago total de la suma adicional a la cuenta bancaria suministrada por la AFP. En atención a lo reseñado, Seguros Bolívar afirmó que culminó los trámites a su cargo. 49. Como documento anexo, se aportó copia del oficio DNP COL-8532 del 16 de agosto de 2024 emitido por Seguros Bolívar con destino a la AFP Colfondos[43]. En el escrito consta que: (i) Seguros Bolívar atendió favorablemente la solicitud de pago de la suma adicional para financiar el pago de la mesada pensional de invalidez del actor; (ii) se realizó “el reconocimiento pensional de conformidad con el Dictamen de calificación de PCL N°1600032130-523 proferido por SEGUROS BOLÍVAR el cual se encuentra en firme. Se reconoce retroactivo pensional, desde la FEI [fecha de estructuración de invalidez], es decir, 10 de mayo de 2024, ya que no se evidencian pagos posteriores a esta fecha. Lo anterior de acuerdo a informe de incapacidades presentado por COLFONDOS”; (iii) se especificó que “las mesadas atrasadas corresponden a las mesadas comprendidas entre el 10/05/2024 y el 01/09/2024” y que “COLFONDOS S.A. iniciará a pagar la mesada del mes de SEPTIEMBRE de 2024 a partir de OCTUBRE de 2024”[44]. 50. Ahora bien, en cuanto a la cobertura de la póliza de seguros existente en el marco de la obligación crediticia adquirida por el señor Arturo con el Banco Davivienda S.A. la entidad remitió la información que se resume a continuación. N° de crédito adquirido con el Banco Davivienda S.A. Póliza de seguro Cobertura **9879 Póliza de deudores N° 5130004615534 y póliza Vida Protección N° 5132028873008 Se realizó el pago del saldo insoluto de la obligación No. ** 7282 (el cual corresponde a una normalización que reúne los créditos número **9879, **9939, **9950, **9963). El pago que quedó aplicado el 21 de diciembre de 2023. **9939 **9950 **9963 **8072 Póliza Vida Protección N° 5132028873008. Fue reconocida el 20 de septiembre de 2024. Esto, pues “la seguradora tuvo conocimiento del trámite de calificación adelantado por el asegurado el cual fue notificado el 10 de julio de 2024, se le otorga una pérdida de capacidad laboral del 51.94%, cumpliendo así lo establecido en las condiciones del contrato para la póliza”. Gráfica N° 6. 51. Documento remitido por Arturo[45]. Por último, el 08 de noviembre de 2024, el accionante remitió copia del oficio número “RAD-148550” del 19 de septiembre de 2024, expedido por la AFP Colfondos. A través del documento en cita, Colfondos reconoció a favor del señor Arturo una pensión de invalidez “teniendo en cuenta que al efectuar el estudio de la cobertura el afiliado cumplió con el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de conformidad con lo establecido por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003”. 52. En concreto la AFP accionada precisó las siguientes particularidades en relación a la prestación reconocida: (i) el valor de la mesada pensional para el año 2024 es de $1.491.960 COP; (ii) se estableció un pago retroactivo para el período comprendido entre el 10 de mayo de 2024 (fecha de estructuración de la invalidez) y el 30 de septiembre del mismo año. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 53. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto; (ii) se abordará el examen de procedibilidad de la acción y, en caso de que se supere esta etapa; (iii) se realizará una breve presentación del caso, de acuerdo con la situación actual, (iv) se procederá con el planteamiento del problema jurídico y se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados por el accionante. A. Competencia. 54. Esta Sala de Revisión es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 30 de julio de 2024 expedido por la Sala de Selección de Tutelas número Siete, que dispuso el estudio del presente expediente. B. Procedencia de la acción de tutela. 55. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. (i) Legitimación en la causa por activa. 56. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados podrá interponer acción de tutela, directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[46]. En el asunto objeto de estudio, se advierte que el señor Arturo, ejerce, en nombre propio, la acción de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la cual se entiende acreditado el mencionado requisito. (ii) Legitimación en la causa por pasiva. 57. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, así mismo se dispone que el amparo procederá contra particulares, en los casos mencionados en el texto superior y desarrollados en la ley. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha señalado que para satisfacer el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva se deben acreditar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En lo siguiente, la Sala procede a verificar el cumplimiento de este requisito respecto de cada una de las accionadas y vinculadas. 58. Famisanar EPS. Se encuentra que está legitimada en la causa por pasiva, puesto que se trata de la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el accionante y, en consecuencia, es la encargada de garantizarle la prestación de dicho servicio. Así mismo, la referida EPS tiene la obligación de reconocer y pagarle al actor algunas de las incapacidades médicas certificadas, de conformidad con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo. Aunado a lo anterior, se observa que a esta entidad se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. 59. Colfondos S.A. Está legitimada en la causa por pasiva toda vez que es la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentra afiliado el accionante, por ende, tiene a su cargo el reconocimiento y pago de algunas de las incapacidades laborales certificadas, así como el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si el actor acredita el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. Con todo, a esta AFP se le imputa la afectación de los derechos fundamentales invocados. 60. Seguros Bolívar S.A. Se encuentra legitimado en la causa por pasiva, dado que con dicha entidad el accionante suscribió pólizas de seguros. Así mismo, es la entidad con la que la AFP, a la que está afiliado el accionante, contrató el cubrimiento de los riesgos de invalidez y sobrevivencia por riesgo común. Ademas, también se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 61. En lo que respecta a la IPS Colsubsidio y a las entidades vinculadas por el juez de primera instancia, es decir, el Banco Davivienda S.A., la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres, la Clínica Oncológica 127 y las empresas ENTREKARGA S.A.S., y UNIÓN ANDINA DE TRANSPORTES S.A.S, la Sala considera que les asiste razón en lo relacionado con su falta de legitimación en la causa por pasiva. 62. Lo anterior, por cuanto la presunta vulneración de los derechos del accionante no se deriva de las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a estas entidades, ni por las actividades que las mismas llevan a cabo, sino de otras conductas y omisiones que no son atribuibles a las entidades y autoridades en mención. (ii) Inmediatez. 63. Esta corporación ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[47]. 64. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente[48]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en el que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 65. Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, entre otras, esta corporación ha trazado las siguientes subreglas[49]: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia[50]; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, (iv) si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación[51]. 66. Así, por ejemplo, en sentencia T-621 de 2019, la Corte recordó que el presupuesto de la inmediatez se entiende acreditado: “[c]uando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata”. Es decir, si la vulneración perdura en el tiempo, en realidad el requisito de inmediatez se entiende superado por cuanto el hecho generador permanece en el tiempo[52]. 67. En el asunto bajo examen, se encuentra acreditado este requisito, pues si bien el accionante manifestó que la suspensión de los pagos efectuados por concepto de incapacidades laborales se efectuó desde el mes de julio de 2023, es decir, aproximadamente ocho (8) meses antes de presentar la acción de tutela, la cual fue promovida el 13 de marzo de 2024, lo cierto es que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante permaneció en el tiempo, así como su situación de debilidad manifiesta, pues, de acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, se advierte que la EPS accionada continuó expidiendo certificaciones de incapacidad en favor del señor Arturo. Asimismo, en el escrito de tutela, el accionante afirmó que se enteró del traslado de IPS el día 11 de marzo de 2024, es decir, dos (2) días previos a la presentación de la solicitud de amparo. (ii) Subsidiariedad. 68. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. 69. Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[53]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. 70. Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata. 71. Ahora bien, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, esta corporación ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad[54]. En particular, y en relación con personas diagnosticadas con cáncer, la Sentencia T-387 de 2018 sostuvo que frente a este tipo de enfermedad y otras categorizadas como catastróficas o degenerativas, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela deben analizarse con menor rigurosidad, pues la posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable sobre el derecho fundamental a la salud es inminente[55]. Por lo tanto, el juez constitucional debe evaluar si los recursos ordinarios resultan adecuados y eficaces, de lo contrario la tutela será el mecanismo idóneo de protección. 72. En relación con la procedencia de la acci...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1427 de 2022
    Por el cual se sustituye el título 3 de la parte 2 del libro 2 del decreto 780 d...
  • Decreto 780 de 2016
    Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector salud y

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