T-009-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-009/24
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por desconocimiento de su
núcleo esencial en los componentes de acceso y permanencia
(...) las
autoridades municipales y departamentales vulneraron el derecho a la educación
de los niños, niñas y adolescentes en el componente de accesibilidad al no
brindarles un medio de transporte que protegiera la integridad física de los
menores de edad e incentivara la permanencia en el sistema educativo.
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Doble
dimensión como un derecho y un servicio público con función social
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de
jurisprudencia
(..) la educación
es un derecho fundamental de aplicación inmediata e implica que toda
interpretación en esta materia debe hacerse bajo el tamiz del interés superior
del menor. Esta garantía también activa la obligación estatal de asegurar unos
grados de escolaridad mínimos.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema
educativo
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de garantizar educación a niños que
habitan zona rural de difícil acceso
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que
residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es
una prestación propia del derecho a la educación
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Corresponde
al Estado direccionar políticas necesarias asegurando el acceso a una
infraestructura física digna
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Obligaciones
presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa
COMPETENCIA ENTRE
LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACIÓN-Principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad
ACCION DE TUTELA
PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN
EL SECTOR RURAL-Procedencia
excepcional
SENTENCIA T-009 DE 2024
Referencia: expediente
T-9.402.245
Acción de tutela instaurada por la personera municipal de Pamplona
en contra de la Secretaría Departamental de Educación de Norte de Santander y
otros
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá
D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de
tutela proferido el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona en primera instancia.
I.
ANTECEDENTES
1.
La personera municipal de Pamplona
interpuso acción de tutela en contra la Secretaría Departamental de Educación
de Norte de Santander, el municipio de Pamplona y el Ministerio de Educación
Nacional, con el fin de solicitar el amparo del derecho fundamental a la
educación de las niñas, niños y adolescentes (en adelante NNA) que habitan en
la vereda Sabaneta Parte Alta del municipio de Pamplona, quienes no cuentan con
un establecimiento educativo en su vereda y deben desplazarse hasta otro lugar
a recibir sus clases. Para sustentar la
petición de amparo, la agente oficiosa narró los siguientes:
Hechos
2.
La
personera refirió que, desde hace más de 6 años, por falta de personal docente
y administrativo por disposición de la Secretaría de Educación Departamental se
cerró la única institución educativa que existía en la vereda de Sabaneta Parte
Alta del municipio de Pamplona. Por lo tanto, en la actualidad, los NNA
estudian en la Institución Educativa Rural San Miguel, ubicada en la
vereda Sabaneta Parte Baja, lo que implica que deben recorrer largas distancias
por caminos construidos entre la maleza y carreteras de tránsito constante para
poder llegar a la institución educativa. Razón por la que, los
estudiantes enfrentan
riesgos provenientes del mal estado del camino, pendientes o animales salvajes
que habitan la zona, arriesgando su integridad física.
3.
De
acuerdo con la demandante, a la fecha la comunidad cuenta con más de 20
estudiantes de diferentes grados escolares[1], así
como cuatro niños de 0 a 3 años que deberían estar en cursos educacionales que
los preparen para entrar al grado primero de primaria.
Acción
de tutela
4.
El 23 de enero de 2023, la personera presentó esta acción y
solicitó el amparo del derecho a la educación “en su faceta de
acceso a un servicio público y gratuito, en un establecimiento adecuado a las
necesidades humanas”[2]
y que, en consecuencia, se le ordenara a la Secretaría de Educación
Departamental iniciar el proceso para recuperar el establecimiento educativo de
la vereda Sabaneta Parte Alta de Pamplona, que se asigne un docente y un
encargado del mantenimiento del recinto estudiantil[3].
El trámite procesal y la sentencia objeto
de revisión
5.
En el auto del 17 de marzo de 2023[4],
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona avocó conocimiento
de esta acción y le corrió traslado a la Secretaría de Educación Departamental
de Norte de Santander y a la Institución Educativa Rural San Miguel[5].
Mediante auto del 24 de marzo de 2023, se vinculó al municipio de Pamplona a
este trámite[6]. A
continuación, se sintetizan las respuestas recibidas:
Tabla 1. Respuesta
de las accionadas
Autoridad
Síntesis
de la respuesta
Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander
Solicitó que se declare improcedente la acción. Señaló que no se
identificó plenamente a ninguno de los NNA. Indicó que la accionante no tuvo
en cuenta el deterioro de la infraestructura física de la escuela, aunado a
la falta del servicio de agua potable. Narró que en el mes de enero del 2022
se realizaron gestiones para abrir la sede de dicha vereda, para lo cual se
solicitó a la comunidad los documentos de los niños y padres de familia, los
cuales no fueron aportados, lo que imposibilitó la puesta en funcionamiento
de la sede. Indicó que no se demostró que existan más de 20 niños en la
vereda Sabaneta Parte Alta. Recalcó que no existe una omisión por parte de la
entidad, al no tener información que acredite la existencia de los niños,
aunado a que no existen garantías de infraestructura por parte de la Alcaldía
para funcionar.
Municipio de Pamplona
Explicó que no tiene competencia para la apertura o cierre de
sedes educativas ni la asignación de personal docente y de mantenimiento.
Señaló que en el año 2021 la comunidad solicitó una visita técnica de
Planeación Municipal, con la cual se determinó que no existían fallas
geológicas en la sede, por lo que en dicho año se intentó activar la
institución educativa, pero la comunidad no atendió el llamado para la
matrícula de los infantes. Por tal razón, se opone a la prosperidad de las
pretensiones de la tutela porque considera que las acciones de la Alcaldía se
efectuaron de acuerdo a sus competencias.
6.
Decisión de instancia. En providencia del 30
de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona
declaró improcedente el amparo[7].
Sostuvo que no
se evidenciaba que la actora hubiere agotado los canales oficiales con la
entidad accionada para la recuperación del establecimiento educativo. El
juzgado estimó que no se pudo determinar cuántos estudiantes tiene la vereda
Sabaneta Parte Alta. Tampoco se acreditó la vulneración del derecho a la
educación o la inminencia de un perjuicio irremediable, por cuanto a los NNA se
les garantiza su derecho a la educación en el establecimiento educativo de la
vereda Sabaneta Parte Baja.
Actuaciones en sede de
revisión
7.
En virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991, el asunto le fue remitido a la Corte Constitucional. En Auto del 30 de
junio de 2023, notificado el 17 de julio de 2023, la Sala de Selección de
Tutelas Número Seis de este tribunal escogió el expediente de la referencia
para revisión, el cual le fue asignado a la Sala Novena de Revisión.
8.
Mediante auto del 31 de julio de 2023, el magistrado sustanciador,
en primer lugar, ordenó la vinculación a este trámite del Ministerio de
Educación Nacional y de la Contraloría General de la República. En
segundo lugar, se decretaron las siguientes pruebas:
Tabla 2.
Pruebas decretadas en sede de revisión
Autoridad
Prueba decretada
Personera municipal de Pamplona
Que informa sobre: (i) las necesidades de infraestructura física y administrativa que
requiere el establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta; (ii) las necesidades de dotación que requiere el establecimiento educativo aludido; (iii) el número de niños, las niñas y los adolescentes que ingresarían
a estudiar al colegio, además, que indicara sus
nombres, edades y grado escolar; y, finalmente (iv) indicara
las necesidades de infraestructura de transporte que requieran los
estudiantes para asistir a clases en la Institución Educativa Rural
San Miguel.
Alcalde municipal de Pamplona
Que informara sobre: (i) las actuaciones que ha adelantado para
recuperar la infraestructura del establecimiento
educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta; (ii) el análisis
de las condiciones de infraestructura técnicas, eléctricas, arquitectónicas,
hidráulicas y sanitarias actuales del establecimiento
educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta.
Dicho informe debía contener material audiovisual (videos y fotografías) que
permitiera evidenciar el estado actual de la institución; (iii) los recursos
asignados en las vigencias del 2018 al 2023 al municipio de Pamplona por
concepto de educación. En igual sentido, indicar en detalle el gasto de
dichos recursos y la suscripción de los contratos o los convenios
interadministrativos correspondientes (en caso de que haya); (iv) el censo de
las niñas, los niños y los adolescentes que residen en la vereda Sabaneta
Parte Alta y que requieren el funcionamiento de la institución educativa.
Además, indicara a este tribunal la distancia que cada niño debe recorrer
para asistir a la Institución Educativa Rural San Miguel; (v) si se ha contratado la prestación del servicio de transporte
rural para beneficiar a los niños, las niñas y los adolescentes que deben
asistir a clases en la institución educativa; y, finalmente, (vi) indicara
si le ha solicitado a la Secretaría de Educación Departamental
de Norte de Santander la apropiación de los recursos necesarios para la
adecuación de la infraestructura y la dotación del establecimiento
educativo aludido. De lo inmediatamente anterior, debía aportar las pruebas correspondientes. En caso negativo, debía exponer
las razones por las cuales no lo había hecho.
Secretaría Departamental de Educación de Norte de Santander
Que informara: (i) sobre las actuaciones que ha adelantado para
recuperar la infraestructura física y administrativa del establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta; (ii) la asignación presupuestal al municipio de Pamplona y al
Departamento de Norte de Santander en materia de educación en las vigencias
del 2018 al 2023. En igual sentido, indicara en detalle el gasto de dichos
recursos y la suscripción de los contratos o los convenios
interadministrativos correspondientes (en caso de que haya); (iii) si le ha
solicitado al Ministerio de Educación Nacional recursos para la adecuación
del establecimiento educativo aludido; y, finalmente, (iv) indicara
si ha contratado la prestación del servicio de transporte rural
para beneficiar a los niños, las niñas y los adolescentes que deben asistir a
clases en la Institución Educativa Rural San Miguel.
Institución Educativa Rural San Miguel Sabaneta
Parte Baja
Que informara: (i) los nombres, edades y grados de los
estudiantes que residen en la vereda Sabaneta Parte Alta; y (ii) si la
Institución Educativa
Rural San Miguel cuenta con el servicio de transporte rural y las actuaciones
que ha desarrollado para que se garantice el transporte de los estudiantes que
no residen en la vereda Sabaneta Parte Baja.
9.
A continuación, se presenta la síntesis de las respuestas
recibidas:
Tabla 3.
Respuestas al auto de pruebas en sede de revisión
Autoridad
Síntesis
de la respuesta
Personera de Pamplona
Indicó que uno de los problemas de la institución educativa es
que “el
colegio fue dejado en abandono desde hace más de 8 años, para lo cual su infraestructura
está afectada a falta de mantenimiento”[8].
Agregó que no hay personal docente ni administrativo y tampoco implementos
para que las niñas, niños y adolescentes asistan a clase, dado que no hay
pupitres, ni tableros, ni transporte escolar.
Alcalde municipal de Pamplona
Informó que la escuela cerró hace seis años, pero a petición de
la comunidad, en el año 2022, iniciaron las actividades para reabrirla, no
obstante, no ha sido priorizada porque los padres de familia no asistieron a
las reuniones que se programaron. En todo caso, agregó que una vez la
Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander apruebe el
presupuesto, se iniciarían las actuaciones tendientes a la entrada en
funcionamiento. Junto con la respuesta se anexaron las inversiones efectuadas
en el sector educación en las vigencias 2020 a 2023.
Gobernación de Norte de Santander
Señaló que realizó una visita a través de la Alcaldía de
Pamplona y que actualmente no cuentan con presupuesto para financiar ese
establecimiento educativo.
Ministerio de Educación Nacional
Informó sobre la descentralización de la educación y los
sistemas de financiamiento de las entidades territoriales certificadas.
También dio cuenta de las inversiones efectuadas para educación en el
municipio de Pamplona. Con todo, concluyó que no es de su competencia
satisfacer lo pretendido a través del amparo.
Contraloría
General de la República
Informaron
sobre los recursos ejecutados en el sector educación del departamento de
Norte de Santander.
10.
Mediante el Auto 2389 del 5 de octubre de 2023, la Sala Novena de
Revisión comisionó al juez de primera instancia para que llevara a cabo una
inspección judicial en
la sede de la Institución Educativa de la vereda Sabaneta
Parte Alta del municipio de Pamplona y, con el objetivo de
conocer el estado actual y real de las y los alumnos que se verían beneficiados
con el funcionamiento del
establecimiento educativo referido, así como las
condiciones de la planta física en cuanto a infraestructura, seguridad, la
capacidad de albergue y accesibilidad. A dicha diligencia
debían ser convocadas tanto la parte actora, como las autoridades accionadas y
vinculadas, además, de representantes de la comunidad y tendría que realizarse
con el apoyo de la entidad territorial y de la delegada de la Atención del
Gestión del Riesgo de Desastres.
11.
El 25 de octubre de 2023 se llevó a cabo la inspección judicial a
cargo del despacho comisorio. En la diligencia participaron el perito designado
para verificar la estructura de la planta física, el coordinador
municipal de Gestión de Riesgo de Desastres de Pamplona, el profesional
universitario de la Secretaría de Planeación Municipal, el asesor de educación
municipal de Pamplona, la personera municipal de Pamplona, el rector de la IED
Rural San Miguel, el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda
Sabaneta Parte Alta de Pamplona y los integrantes de la comunidad y padres de
familia. Según se observó en el material multimedia aportado, una vez se
verificó la identidad de los asistentes, se ingresó al establecimiento
educativo para verificar su estructura y se hizo un recorrido tanto en el
establecimiento como en sus alrededores. El perito describió la
infraestructura, instalaciones sanitarias, características del inmueble y
material mobiliario existente en la institución.
12.
Junto con el acta de la inspección judicial se allegó el concepto
del perito, quien advirtió que la sede se encuentra en condiciones aceptables
aunque requiere mantenimiento. Se describió que es accesible por vía terrestre
aunque la carretera está sin pavimentar. El despacho comisorio también adjuntó
el video y la lista de los potenciales alumnos que tendría la escuela, se dejó
constancia de que los NNA deben caminar hasta el IED Rural San Miguel por el lapso
de 1 hora y media por una carretera destapada, expuestos a los riesgos propios
de una vía, a las inclemencias del clima y a posibles agresiones de personas
desconocidas o animales salvajes. Incluso, en el relato de los padres de
familia, se menciona que una de las niñas sufrió un accidente de tránsito
porque fue arrollada por una moto.
13.
Finalmente,
se adjuntó la lista del censo de los NNA que viven en la zona y se verían
beneficiados con la apertura de la escuela. En total son 11 niños, de los
cuales 5 son infantes menores de 5 años y aun no se encuentran escolarizados
por razón de la edad. La información del censo se resume así:
Tabla 4. Información del censo de estudiantes recolectada en la
inspección judicial
Madre, padre o acudiente[9]
Edad del NNA
Grado que cursa
Tiempo y medio de desplazamiento
hasta la escuela rural San Miguel – Sabaneta Parte Baja
Jackeline Caicedo Albarracín
niña de 7 años
1.° de primaria
1 hora y treinta minutos caminando
Ludy Suárez Jaimes
niño de 8 años
3.° de primaria
1 hora caminando
Sandra Mariela Jaimes
niño de 5 años
preescolar
1 hora caminando
Rosalba Montes Jaimes
niña de 5 años
1.° de primaria
1 hora caminando
Yolimar Montes Cruz
niña de 5 años
preescolar
1 hora y veinte minutos caminando
Liliana Sofía Montes Arévalo
niña de 6 años
1.° de primaria
1 hora caminando
Ana Gloria Jaimes
niña de 9 meses
No está en edad de escolarización
Jackeline Caicedo Albarracín
niño de 24 meses
No está en edad de escolarización
Ludy Suárez Jaimes
niña de 4 años
No está en edad de escolarización
Ludy Suárez Jaimes
niña de 20 meses
No está en edad de escolarización
Érika Liseth Caicedo Albarracín
niño de 6 meses
No está en edad de escolarización
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
14.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de
revisión.
Delimitación del problema jurídico
y metodología de la decisión
15.
La
Sala resolverá dos problemas jurídicos, el primero, encaminado a determinar si
¿las accionadas vulneraron el derecho a la educación de los NNA de la vereda
Sabaneta Parte Alta al no adelantar las gestiones administrativas para
habilitar nuevamente la planta física de la escuela y contratar el personal
docente requerido para prestar el servicio en esa zona rural? Y, el
segundo, referido a establecer si ¿la Gobernación de Norte de Santander
vulneró el derecho fundamental a la educación en el componente de accesibilidad
y permanencia en el sistema educativo de los NNA al no ofrecerles transporte
escolar?
16.
Para
dar respuesta a lo anterior, esta corporación aludirá, en primer lugar, al
derecho fundamental a la educación de los NNA, posteriormente, se referirá al
deber de las autoridades de garantizar el acceso y permanencia en el sistema
educativo, lo que implica el deber de prestar el transporte escolar, la
contratación de personal docente y la verificación de las condiciones aptas de
infraestructura de los planteles educativos. En tercer lugar, se estudiará la
procedencia de la acción y se analizará el caso concreto.
El derecho fundamental a la educación
de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia
La doble dimensión de la educación
como servicio público y derecho
17.
De acuerdo con el inciso 1.° del artículo 67 de la Constitución,
la educación tiene una doble dimensión, es un servicio público que cumple una
función social y, al tiempo, es un derecho[10]. Respecto de
lo primero, la Corte ha sostenido que le corresponde al Estado adelantar
acciones para garantizar la prestación eficaz y continua del servicio, bajo
parámetros de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la
población vulnerable[11].
18.
En cuanto a lo segundo, a partir de lo dispuesto en el texto
superior y los instrumentos internacionales aplicables[12], esta
corporación ha sostenido que la educación es un derecho inherente y esencial al
ser humano[13], en
tanto que posibilita la realización de otras garantías superiores: la
libertad para escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza,
aprendizaje, investigación y de cátedra, el trabajo, la igualdad de
oportunidades y el mínimo vital, entre otros[14].
Además, promueve la movilidad social y permite el acceso al conocimiento, la
ciencia, la cultura y la técnica.
19.
En ese contexto, este tribunal ha explicado que el Estado
tiene deberes de respeto, protección y cumplimiento. Esto quiere decir que está
en la obligación de asegurar recursos económicos, normativos y técnicos para
garantizar el acceso efectivo a la educación y, además, adoptar medidas
tendientes a garantizar que no se obstaculice ni se impida el acceso por parte
de terceros[15].
El derecho fundamental a la educación de los menores de edad
20.
Tratándose de las NNA, con
fundamento en el artículo 44 constitucional y la Convención sobre los
Derechos del Niño[16], este tribunal ha reiterado que
la educación es un derecho fundamental de aplicación inmediata e implica que
toda interpretación en esta materia debe hacerse bajo el tamiz del interés
superior del menor[17]. Esta garantía también activa la obligación estatal de asegurar unos grados de escolaridad mínimos: un año de
educación preescolar, cinco años de
primaria y cuatro de secundaria[18].
21.
En desarrollo del principio del interés superior del menor, el
legislador en el Código de Infancia y Adolescencia determinó que el Estado está
en la obligación de garantizar el “acceso a la educación de los menores de edad
de manera idónea y con calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a
su vivienda o mediante la utilización de tecnologías que garanticen su
asequibilidad y accesibilidad, tanto en los entornos rurales como urbanos”[19].
22.
En otras palabras, el derecho a la educación de
las NNA ocupa un estatus prevalente en el ordenamiento jurídico y,
correlativamente, activa el deber del Estado brindar especial “importancia y preferencia en todas [las] medidas tendientes
a proteger[los], de manera que su crecimiento sea coherente con su interés y
necesidad de tal forma que responda a un crecimiento armónico e integral con la
sociedad”[20].
23.
La Corte ha estudiado el derecho fundamental a la educación de las
NNA a partir de los componentes mínimos de la educación integral, por ejemplo,
se ha ocupado de revisar las competencias entre las distintas autoridades
públicas en la prestación del servicio educativo y ha insistido en que la
accesibilidad a la educación no se satisface con el simple otorgamiento de un
cupo escolar, sino que se requieren condiciones materiales para que la
satisfacción de esta garantía constitucional sea material, real y efectiva[21].
La obligación estatal de
garantizar el servicio de educación y asegurar la permanencia en el sistema
educativo. Reiteración de jurisprudencia
24.
Esta corporación ha identificado que existen barreras geográficas,
sociales o económicas que pueden truncar el acceso y permanencia de las NNA en
el sistema educativo, por lo que ha insistido en que el Estado debe ofrecer
condiciones para garantizar la realización material y
efectiva del derecho a la educación.
25.
Con fundamento en los artículos 67,
288, 356 y 357 de la Constitución y las Leyes 60 de 1993[22], 115
de 1994[23] y 715
de 2001[24], la Corte ha identificado cuatro deberes tanto de los municipios (estén
o no certificados) como de los departamentos[25] frente al derecho fundamental a la educación[26]:
(i) accesibilidad: que consiste en que haya
establecimientos educativos disponibles en todos los centros poblados o a
una distancia razonable para que los NNA puedan asistir a ellas[27];
(ii) aceptabilidad:
el deber de que los planteles educativos cumplan las condiciones mínimas exigidas
para prestar el servicio;
(iii) asequibilidad: la
obligación de nombrar docentes idóneos y suficientes para atender la demanda
educativa en forma continua[28];
(iv) el deber de coordinar y adoptar medidas para que las NNA puedan acceder al servicio
educativo en condiciones de igualdad (desde el punto de vista geográfico y
económico), por ejemplo: garantizar el servicio de transporte escolar cuando
los educandos no puedan acudir a las instituciones educativas por sus propios
medios o cuando la aquella este lejos de su vivienda[29].
26.
Bajo los parámetros expuestos, la Corte se ha pronunciado en
distintas ocasiones sobre las obligaciones estatales para satisfacer el derecho
fundamental a la educación de las NNA en los componentes de accesibilidad,
aceptabilidad y asequibilidad. A continuación, la Sala hará mención al alcance
que este tribunal le ha otorgado a aquellos. Este análisis es relevante para la
resolución de los dos problemas jurídicos planteados.
El transporte escolar como
garantía de acceso material a la educación
27.
Cuando el plantel educativo se ubica lejos del lugar de
residencia de los alumnos, para que la educación sea realmente accesible y se
asegure la permanencia en el proceso educativo, se debe garantizar la
prestación idónea y eficaz del servicio de transporte escolar. En contraste, no
garantizar el desplazamiento de los educandos constituye una vulneración del
derecho de acceso y permanencia en el sistema educativo[30]. Incluso, la Corte ha indicado que, en algunos casos, dadas
las condiciones socioeconómicas de las familias, el transporte escolar debe ser
gratuito[31].
28.
Además de lo anterior, es posible que el servicio de traslado
gratuito no resulte efectivo cuando la carga de soportar los traslados diarios
imponga a los educandos un riesgo y un desgaste irrazonable e injustificado[32], debido a: “(i) las
muy deplorables condiciones de la carretera que hay que
transitar, (ii) la inexistencia de medios idóneos y seguros de
transporte en el sector, o (iii) la excesiva distancia entre el lugar
de residencia y aquel en donde se dispone prestar el servicio educativo. Ante
estas eventualidades, la Corte ha insistido en que “es necesario que dicho
servicio se preste de forma idónea y eficaz, lo que supone que cumpla los
requisitos legales, así como que garantice un trato digno para los
beneficiarios; y que les permita a los estudiantes trasladarse desde su lugar
de residencia hasta el sitio donde cursan sus estudios”[33]. Esta Sala estima pertinente
aludir el precedente que existe en punto del deber de las autoridades de
garantizar el servicio de transporte escolar, así:
Tabla 5. Sentencias
sobre el transporte escolar
Fallo
Síntesis del caso
T-273 de 2014
La Corte revisó el caso de
interrupciones en el servicio de transporte y restaurante escolar en
varias instituciones educativas del Casanare. Este
tribunal
concluyó que las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas para
dar solución a la problemática y para asegurar la prestación del servicio de
educación fue deficiente, porque no adoptaron
las medidas de planeación y coordinación para
atender la emergencia en materia de transporte, convirtiéndose en
una barrera de acceso a la educación. Esta
corporación le ordenó a las accionadas que elaboraran
un plan de acción para asegurar los recursos para la prestación de los
servicios de transporte, restaurante y servicios administrativos en las
instituciones educativas de la jurisdicción y una política para la
prevención, detección y atención de problemas en materia de prestación de
servicios de transporte, restaurante escolar y servicios administrativos en
las instituciones educativas oficiales.
T-545
de 2016
Este tribunal conoció el
caso de un niño al que la entidad accionada se abstuvo de asignarle el
servicio de
transporte escolar por no haber presupuesto suficiente. En
esa oportunidad, se constató que la familia del educando no tenía capacidad
económica para asumir los costos de los traslados y
que la demandada no hizo las gestiones suficientes para obtener los recursos. Esta
corporación concluyó que la conducta de la accionada
desconoció el componente de accesibilidad de
la educación, por lo que concedió
el amparo y le ordenó garantizar
la continuidad de la prestación del servicio mientras subsistieran las
condiciones que lo hicieran beneficiario de la ruta escolar.
T-105
de 2017
Esta corporación estudió el caso
de un niño al que le habían asignado transporte escolar gratuito para
trasladarlo desde su hogar hasta el colegio, sin embargo, el trayecto que
debía recorrer era irrazonable y desproporcionado, porque equivalía al triple
del que hacían sus compañeros. La Corte ordenó que la ruta modificara y adicionara su recorrido, para que contara con dos
puntos de encuentro para los menores de edad. Además, se dispuso que al
establecer rutas escolares gratuitas con un único punto de convergencia para
todos los beneficiarios, se valorara previamente la distancia que implicaría,
para evitar que los recorridos fuesen desproporcionados.
T-457 de 2018
La Corte conoció del
caso de unos NNA a quienes se les exigía el pago de una cuota periódica por
concepto de transporte y alimentación, pese a que el núcleo familiar carecía
de capacidad económica para realizar esos pagos. Este tribunal concluyó que
se había afectado el núcleo esencial del derecho a la educación, en sus
componentes de acceso y permanencia al exigir un pago que no estaban en
condiciones de asumir, y, en contraste, exponía a los niños a transitar una
hora para llegar a la institución educativa. En consecuencia, ordenó que las
accionadas adoptaran medidas técnicas, administrativas y financieras para que
los menores de edad accedieran al transporte escolar.
T-058 de 2019
Este tribunal estudió
el caso de los NNA pertenecientes a una comunidad étnica que, entre otros,
debían recorrer largos trayectos para asistir al colegio. La Corte reiteró que la accesibilidad material del derecho a la educación
tiene por objeto que la institución educativa se encuentre a una distancia
geográfica razonable, siendo necesario que las
entidades a cargo adoptaran medidas para hacer los servicios realmente
accesibles para todos los educandos, disponiendo, por ejemplo, de sistemas de
transporte escolar[34]. En consecuencia, se ordenó
la prestación del servicio de manera continua a efectos de proteger los
derechos vulnerados y se dispuso la remisión de la providencia a la
Defensoría del Pueblo, para que realizar un seguimiento y acompañamiento a la
misma.
T-228
de 2020
La Corte revisó el caso de los NNA miembros de la comunidad indígena Carubare-Caruwei,
que fueron trasladados de institución educativa a más de 15 kilómetros de
distancia de donde vivían porque la autoridad cerró la sede ubicada en esa
comunidad. Este tribunal encontró que remitirlos al nuevo plantel sin
proveerles un medio adecuado de transporte, constituía una verdadera barrera
que imposibilitaba el acceso a la educación. En consecuencia, ordenó, entre
otras cosas, que mientras se concretaba una solución definitiva a la
problemática evidenciada, se suministrara el servicio de transporte hasta las
instalaciones del colegio.
T-425
de 2020
Esta corporación
conoció el caso de unos NNA miembros de una comunidad étnica que hacían parte
del aula de Punta Coco que no estaban
recibiendo el servicio de transporte escolar. Durante el trámite de tutela se
constató que existía carencia actual de objeto por hecho superado al haberse
celebrado un contrato para garantizar la movilidad de los educandos. No obstante,
se abordó el estudio de fondo del asunto y se concluyó que había desconocido
al componente de accesibilidad del derecho fundamental a la educación de los
menores de edad.
T-334 de 2022
Este tribunal conoció del caso de los
NNA de la comunidad Jaichon que dejaron de asistir al colegio durante
el año lectivo 2022 porque el transporte escolar apto para 30 personas, se
ocupaba con más de 80 niños. La Corte determinó que era necesario que el
servicio de desplazamiento debía ser digno, seguro y eficaz, pues de lo
contraría se amenazaban los derechos a la vida e integridad física de los
educandos.
T-157 de 2023
La Corte revisó
el caso de un niño que debía realizar un desplazamiento de tres horas,
atravesando dos quebradas en época de invierno, para asistir al colegio,
situación que ponía en riesgo no solo su permanencia en el sistema educativo.
Este tribunal determinó que en este caso se evidenciaba la barrera de
accesibilidad a la educación, por lo que le ordenó a la accionada que
adoptara medidas para satisfacer esta garantía superior, para lo cual debía
asignarse el transporte escolar o la implementación de un programa
basado en alternativas tecnológicas accesibles para el menor, asegurando su continuidad y
permanencia en el sistema educativo, así como la calidad en la educación.
29.
En suma, la Corte ha protegido el componente de
accesibilidad material del derecho a la educación, cuando se constatan
situaciones en las que niños de familias rurales deben efectuar largos
desplazamientos para llegar a sus respectivas escuelas; la omisión de las
autoridades en la implementación de un plan de transporte escolar que solucione el
problema de accesibilidad material al sistema educativo; o la falta de
verificación de que la ruta escolar no cubre el trayecto en el cual se
encuentra ubicado el domicilio del NNA[35].
La
planta física adecuada de los establecimientos educativos y la contratación
docente como expresión de los componentes de accesibilidad y aceptabilidad
30.
Esta corporación ha establecido que existe una
relación directa entre la infraestructura de los planteles educativos y la
satisfacción plena del derecho a la educación de los NNA[36].
La jurisprudencia en esta materia ha sido pacífica en punto de identificar que
la ausencia de una planta física adecuada vulnera los
componentes de asequibilidad y accesibilidad del derecho a la educación.
31.
La
Sala revisará algunas decisiones relevantes para el análisis del caso concreto,
para lo cual tendrá en consideración el hecho de que la planta física cuya
reapertura se reclama, según el perito, está en condiciones aptas, aunque
requiera de obras de mantenimiento.
Tabla
6. Sentencias relevantes sobre el deber de garantizar una infraestructura
adecuada
Sentencia
Síntesis
T-006 de 2019
Esta corporación
conoció el caso de los alumnos de una institución educativa de Cali, cuya
infraestructura presentaba deterioro, por lo que se insistió en la
importancia de que las autoridades responsables evalúen el estado de las
instalaciones donde se presta el servicio de educación, con el objetivo de
garantizar no solo el derecho a la educación sino la vida e integridad
personal de los educandos.
T-167 de 2019
Este tribunal conoció de la acción interpuesta
contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, en la
que se solicitaba la adecuación de la infraestructura de la Institución
Educativa San Felipe Neri, para que la misma estuviera en condiciones de
habitabilidad. En esta oportunidad se concluyó que la edificación no cumplía
con los requisitos básicos para salvaguardar la vida de los integrantes de la
institución educativa y que esto vulneraba el componente de disponibilidad
del derecho a la educación. En consecuencia, se ordenó la reubicación de los
estudiantes, del personal académico y administrativo que trabajaba en esta
institución.
T-363 de 2020
Esta
corporación revisó el caso de un colegio en Villa de Leyva que tenía fallas
estructurales que requerían obras de readecuación de la planta física. En esa
oportunidad, se ordenaron gestiones administrativas y presupuestales para
asegurar el servicio educativo en condiciones de aceptabilidad y, a su vez,
se insistió en el deber del Estado de velar por la protección de la
integridad física, mental y moral de los NNA, con el objetivo primordial de
que puedan acudir a la escuela en condiciones de seguridad.
T-011 de 2021
La Corte conoció de la acción que interpuso el
defensor del pueblo de Caquetá contra el departamento del Caquetá con
relación a la educación de unos menores de edad del municipio de San Vicente
del Caguán cuyo plantel educativo presentaba un deterioro físico, por lo que
esta corporación determinó que tal situación ponía en riesgo la vida de los
estudiantes y vulneraba el derecho a la educación.
T-045 de 2023
Esta corporación el
amparo promovido por el personero municipal de San José del Palmar contra del
Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Chocó al considerar
que las entidades vulneraron los derechos fundamentales a la educación, la
vida, integridad personal y dignidad humana de los 474 NNA matriculados en la
sede principal de la Institución Educativa San José en 2022 que presentaba un
deterioro físico que ponía en riesgo la vida de los educandos. En esa
oportunidad, se ordenó instalar un diálogo significativo entre las
autoridades y la comunidad para establecer un plan de contingencia y
planificar una solución definitiva al problema de accesibilidad.
32.
En
este contexto, es pertinente traer a colación la sentencia T-045 de 2023, que
identificó las siguientes conclusiones en punto de la infraestructura adecuada
de los establecimientos educativos, así:
(i) el
derecho a la educación se compone de cuatro componentes: accesibilidad,
asequibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad; (ii) aunque existe una
relación directa entre una infraestructura educativa inadecuada y la
vulneración del derecho a la educación, no existe un parámetro fijo o a
priori que determine cuándo es o no inadecuada una instalación; por esto,
corresponde al juez constitucional revisar en el marco de sus competencias cada
caso de forma independiente; y (iii) los departamentos tienen la
obligación adicional de prestar el servicio educativo en los niveles de
preescolar, básica y media en sus distintas modalidades, en condiciones de
equidad, eficiencia y calidad, así como de administrar y distribuir los
recursos entre los municipios de su jurisdicción. Dentro de las destinaciones
de estos recursos está la construcción de infraestructura y mantenimiento de
las instituciones educativas. Lo anterior, sin perjuicio de que en desarrollo
de los principios de coordinación y colaboración armónica, las autoridades de
otros niveles territoriales puedan contribuir a la realización del derecho y la
adecuada prestación del servicio público.
33.
Con base en lo expuesto, la Sala advierte
que el derecho a la educación se satisface en la dimensión de aceptabilidad
cuando se ofrece una planta física con las condiciones mínimas de seguridad y
habitabilidad para que los estudiantes puedan asistir y llevar a cabo el
proceso de aprendizaje. El cumplimiento de tal obligación también implica la
disponibilidad de docentes y personal administrativo de acuerdo con la demanda
académica.
Caso concreto
34.
La personera municipal de Pamplona instauró una acción de
tutela al considerar vulnerado el derecho fundamental a la educación de
las NNA que habitan en la vereda Sabaneta Parte Alta del municipio de Pamplona,
quienes no cuentan con un establecimiento educativo en su vereda y deben
desplazarse hasta otro lugar a recibir sus clases. Por lo tanto, pretende que
se ordene el inicio del proceso para recuperar el establecimiento educativo de
ese lugar, que se asigne un docente y un encargado del mantenimiento del
recinto estudiantil[37].
35.
Las
entidades accionadas informaron que la escuela de la vereda Sabaneta Parte Alta
cerró hace más de cinco años a petición de la rectora de la institución
académica porque no se cumplía con el cupo mínimo de 25 estudiantes
matriculados que soportara su funcionamiento, por lo que los alumnos fueron
trasladados a la escuela rural San Miguel de la vereda Sabaneta Parte Baja,
donde actualmente estudian.
36.
Además,
los entes territoriales precisaron que desde el año pasado tuvieron
conocimiento del interés de la comunidad en reabrir la institución educativa
pero no fue posible porque los padres de familia de los NNA potencialmente
beneficiarios no entregaron la documentación requerida por la Secretaría
Departamental de Educación para tal propósito.
37.
De
las respuestas y pruebas recaudadas en esta actuación la Sala observa dos
situaciones constitucionalmente relevantes que serán objeto de estudio por
parte de este tribunal. La primera tiene que ver con la posibilidad de que se
ponga nuevamente en funcionamiento el plantel educativo de la vereda Sabaneta
Parte Alta, con el fin de satisfacer la demanda educativa de esa zona y
garantizar el servicio educativo de los once NNA censados (de los cuales 5 no
se encuentran escolarizados por razón de la edad).
38.
La
segunda, está asociada a los riesgos que asumen los educandos para llegar hasta
el IED
Rural San Miguel todos
los días desde la vereda Sabaneta Parte Alta hasta la vereda Sabaneta Parte
Baja, debido a que deben caminar por un lapso aproximado de una hora o una hora
y media, expuestos a los cambios del estado del tiempo, los vehículos, los
animales y a personas extrañas, todo lo que pone en riesgo la accesibilidad y
permanencia en el sistema educativo y, al tiempo, la integridad física de los
NNA.
Análisis de los requisitos de
procedencia de la acción de tutela
39.
La Corte Constitucional encontró satisfechos los cuatro criterios
fijados por la jurisprudencia constitucional para la admisión de la acción de
tutela. La síntesis de la revisión de tales requisitos se expone en la Tabla
8.
Tabla 7. Requisitos de procedencia
de la acción de tutela
Requisitos
Resultado
Legitimación por activa[38]
Se cumple. La
personera del municipio de Pamplona afirmó que actúa en calidad de agente
oficiosa de los NNA de la vereda Sabaneta Parte Alta que asisten a clase a la
IED San Miguel de la vereda Sabaneta Parte Alta. La personera acudió al
amparo con el fin de solicitar la defensa del derecho fundamental a la
educación.
La Sala entiende
que este requisito se encuentra satisfecho porque la personera dijo actuar en
representación de los menores de edad agenciados, quienes posteriormente
fueron identificados en la diligencia de la inspección judicial llevada a
cabo el 25 de octubre de 2023 (como se anotó en la tabla 4 de esta
providencia) y sus padres manifestaron que deben recorrer más o menos una
hora y media de trayecto para llegar a la escuela San Miguel de la vereda
Sabaneta Parte Baja[39].
Legitimación por pasiva[40]
Se
cumple respecto de la Secretaría Departamental de Educación de Norte de
Santander y del municipio de Pamplona. Estas dos autoridades están
involucradas en la satisfacción de los derechos fundamentales de los NNA
agenciados en el presente amparo, ya sea por acción u omisión. En este punto,
es preciso mencionar que el municipio de Pamplona no se encuentra certificado
conforme a las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, por lo que la competencia en
materia de prestación del servicio educativo, en principio, recae en el departamento
de Norte de Santander a través de la Secretaría de Educación. Sin embargo,
conforme a las disposiciones de esta última norma, los municipios pueden
participar con recursos para financiar servicios educativos a cargo del
Estado, aun cuando no estén certificados. Esto quiere decir que ambos entes
territoriales estarían llamados a garantizar el derecho fundamental a la
educación de los NNA de la vereda Sabaneta Parte Alta.
En
relación con el Ministerio de Educación Nacional la Sala concluye que está
legitimado en la causa por pasiva porque de conformidad con el Decreto 5012
de 2019, tiene entre sus competencias las de dirigir la política de
educación, así como brindar asesoría y ejercer la inspección, vigilancia,
control y seguimiento a los entes territoriales en punto de la prestación del
servicio que aquellos prestan de manera directa. En esa medida, está a cargo
de dicha cartera ministerial, la adopción de reglamentos y el seguimiento de
la implementación de las políticas que aseguren el transporte escolar
gratuito de los educandos de los sectores más vulnerables y el funcionamiento
de los centros educativos en lugares apartados, de ahí que como ente rector
del sector educación, tenga interés en las resultas de este caso.
Finalmente,
en relación con la Contraloría General de la República, se concluye que
tampoco se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva,
dado que dentro de sus funciones no se encuentra ninguna relacionada con las
pretensiones de la presente acción de amparo.
Inmediatez[41]
Se cumple. Aun
cuando la personera municipal de Pamplona afirmó que el establecimiento
educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta cerró hace más de cinco años, lo
cierto es que la vulneración que se reclama es actual en la medida que los
NNA deben desplazarse a pie desde su lugar de residencia hasta la vereda
Sabaneta Parte Baja sin que exista el servicio de transporte escolar.
Subsidiariedad[42]
Se cumple como
mecanismo definitivo. En primer lugar, se
reclama la protección del derecho fundamental a la educación, además, se
evidencia una situación apremiante de unos sujetos de especial protección
constitucional y, de conformidad con el carácter prevalente del interés
superior del niño y la jurisprudencia reseñada, es necesaria la intervención
del juez constitucional.
40.
Una vez superados los requisitos de procedencia formal de la
acción de amparo, la Corte revisará el fondo del asunto.
El departamento de Norte de Santander y el
municipio de Pamplona vulneraron el derecho a la educación de los NNA de la
verdad Sabaneta Parte Alta
41.
En primer lugar, la Sala estudiará si los entes
territoriales accionados vulneraron el derecho fundamental a la educación de
los NNA de la vereda Sabaneta Parte Alta al no adelantar las gestiones
administrativas para habilitar nuevamente la planta física de la escuela y
contratar el personal docente requerido para prestar el servicio en esa zona
rural.
42.
A partir de las pruebas recaudadas en sede
de revisión, se verificó que:
(i)
La
escuela rural de la vereda Sabaneta Parte Alta fue cerrada hace más de cinco
años por solicitud de la rectora de esa institución debido a que no había la
demanda de estudiantes mínima que soportara su funcionamiento. Desde entonces,
los educandos se encuentran matriculados en el plantel educativo más cercano,
la IED San Miguel de la vereda Sabaneta Parte Baja.
(ii)
El departamento de Norte de Santander a través de la Secretaría de
Educación, en el
mes de enero del 2022 realizó gestiones para abrir la sede educativa de la
vereda Sabaneta Parte Alta, pero al no contar con la documentación de los
estudiantes beneficiarios del centro educativo, no se avanzó en ese proyecto ni
se priorizó para la asignación de recursos. Además, se informó que actualmente,
el departamento no cuenta con presupuesto para financiar la reapertura de la
sede.
(iii)
La
Alcaldía de Pamplona informó que se había asignado personal docente para la
escuela y que a su cargo estuvo la evaluación de la planta física (que
determinó que se encontraba apta, pero era necesario hacer algunas adecuaciones
y reparaciones de mantenimiento). Sin embargo, no se hizo la apertura de la
escuela porque los padres de familia no se presentaron con los educandos. En
todo caso, este ente territorial informó que no es de su competencia cumplir la
pretensión porque dicha función está a cargo del departamento de Norte de
Santander, en los términos de la Ley 715 de 2001.
43.
Frente a lo anterior, la Sala observa que, en este caso, las
entidades adujeron razones administrativas y de índole presupuestal para
ordenar el cierre del plantel educativo y aseguraron que los alumnos
matriculados fueron trasladados a la escuela más cercana para que no se
interrumpiera su proceso formativo.
44.
Sin embargo, la Corte reprocha que en los intentos
posteriores de reapertura las entidades hayan excusado sus decisiones en la
falta de diligencia de los padres de familia, cuando tienen identificada la
zona y los posibles beneficiarios (que, al menos, son algunos de los que fueron
trasladados), por lo que recolectar la información que requerían para reabrir
la sede educativa era un obstáculo administrativo que fácilmente podían
superar.
45.
Esto sin dejar de mencionar que las autoridades departamentales
trasladaron educandos sin valorar las condiciones de acceso de aquellos al
nuevo plantel educativo, ya que, por las distancias que debían recorrer
caminando, era necesario evaluar si requerían de transporte escolar gratuito,
máxime si se tenían en cuenta que fue por decisión de la Gobernación que se
cerró la escuela. Es decir, que se le trasladó a los menores de edad la carga
del cambio de colegio sin la valoración de las necesidades de acceso. Tales
omisiones vulneraron el derecho a la educación de los NNA agenciados en los
componentes de accesibilidad y aceptabilidad.
46.
Teniendo en cuenta que: (i) se han hecho gestiones en el
pasado, (ii) el informe del perito da cuenta de que la planta física requiere
algunas obras de mantenimiento, pero se encuentra apta para funcionar, y (iii)
se cuenta con el censo de los potenciales beneficiarios (tanto de los NNA que
se encuentran escolarizados como aquellos que próximamente ingresarán al
sistema educativo, cuando cumplan la edad mínima de escolarización), la Corte
encuentra necesario ordenarle al departamento de Norte de Santander que, a
partir de la información obtenida en esta actuación judicial, en un plazo
máximo de un mes, contabilizado a partir de la notificación de esta
providencia, evalúe la posibilidad de reabrir esa sede educativa en la vigencia
fiscal de 2024 y para ese año lectivo, lo que implicaría adelantar las
gestiones administrativas, presupuestales y de infraestructura necesarias para
llevar a cabo tal propósito.
47.
En este contexto, la Sala Novena de Revisión no pasa por alto
el hecho de que los
entes territoriales informaron que la escuela cerró porque la rectora de la
institución así lo pidió debido a que no se cumplía con el cupo mínimo de 25
estudiantes matriculados. No obstante, esta Corte encuentra necesario precisar
que si las autoridades y la comunidad están de acuerdo en la
reapertura de la institución educativa como medida de satisfacción de los
derechos de las NNA, esta determinación no debe estar supeditada a un
determinado número de educandos, dada la progresividad de la faceta
prestacional del derecho a la educación que se protege en esta sentencia.
48.
Lo anterior quiere decir que, en caso de que la entidad
determine que hay lugar a la reapertura de la sede escolar de la vereda
Sabaneta Parte Alta, es preciso que previamente lleve a cabo las obras de
mantenimiento de la infraestructura del plantel educativo, para asegurar la
prestación adecuada del servicio educativo y en condiciones seguras para los
educandos. Asimismo, tendrá que valorar nuevamente la asignación de personal
docente para cubrir esta escuela.
49.
En caso contrario, es decir, que se determine no priorizar la
reapertura de la sede escolar de Sabaneta Parte Alta, deberá prestarse el
servicio de transporte escolar gratuito para los NNA que deban desplazarse
desde ese lugar hasta la IED San Miguel de la vereda Sabaneta Parte Baja del
municipio de Pamplona.
50.
En
segundo lugar, la Sala Novena de Revisión se referirá a la vulneración del derecho
a la educación de los NNA agenciados en el componente de accesibilidad, debido
a que desde el cierre de la escuela de la vereda Sabaneta Parte Alta, deben
desplazarse a pie por la carretera destapada para asistir a clase en la IED San
Miguel de la vereda Sabaneta Parte Baja, que está ubicada a una hora y media
aproximadamente. Esto quiere decir que diariamente deben hacer un recorrido de
tres horas para acceder al servicio de educación.
51.
Como se anotó en la tabla 4 insertada en esta providencia,
la inspección judicial realizada por el despacho comisorio el 25 de octubre de
2023, permitió constatar que existe una vulneración del derecho fundamental a
la educación en el componente de accesibilidad de los agenciados. Esto porque
según relataron los padres de familia que participaron del censo para conocer
el número de NNA que habitan en la vereda Sabaneta Parte Alta, en total hay
once menores de edad, de los cuales cinco acuden a la IED San Miguel de la
vereda Sabaneta Parte Baja y realizan los desplazamientos caminando. Los
infantes restantes aún no se encuentran escolarizados por razón de la edad.
52.
Los niños y niñas transitan largos trayectos (de 1 hora y media
aproximadamente), caminando por la carretera destapada expuestos a las
inclemencias del estado del tiempo y al riesgo de sufrir alguna lesión por
parte de animales o, incluso, de extraños que podrían aprovecharse de su
vulnerabilidad para agredirlos.
53.
El peligro inminente en el que se encuentran los cinco infantes
exige la intervención inmediata de este tribunal, pues es inadmisible que no
cuenten con transporte escolar gratuito que les permita llegar a la IED San
Miguel. Según informaron los entes territoriales, actualmente cuentan con
contratos de transporte para asegurar los desplazamientos escolares, por lo que
es reprochable que las autoridades hayan omitido prestarles tal servicio a los
cinco NNA de la vereda Sabaneta Parte Alta desde el momento en que se cerró la
sede de la institución educativa de esa zona rural.
54.
Para la Sala, esta situación representa una verdadera barrera
física y geográfica que obstaculiza el pleno ejercicio del derecho fundamental
a la educación de los NNA, en particular en el componente de accesibilidad. De
hecho, se ha constatado que las largas distancias a recorrer son una de las
causas principales de ausentismo y deserción escolar en niños[43].
Asimismo, como se señaló en la parte dogmática de este proveído, esta
corporación ha señalado que los desplazamientos prolongados constituyen un
obstáculo evidente que los menores deben superar de manera constante para poder
acceder al sistema educativo, lo que pone en riesgo su permanencia y, al
tiempo, el acceso material al derecho a la educación[44].
55.
Teniendo en cuenta que la Alcaldía de Pamplona informó que ese
municipio no se encuentra certificado por lo que no es de su competencia
satisfacer las pretensiones de esta acción, la Sala precisa lo siguiente:
56.
La Ley 715 de 2001 regula las
competencias generales de los departamentos en el sector de la educación, así
como aquellas que deben ejercer en relación con los municipios no certificados,
en el artículo 6 dispone que frente a los municipios no certificados,
corresponde a los departamentos “[a]dministrar y distribuir entre los
municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema
General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios
educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la
presente ley”; y, “[p]articipar con recursos propios en la financiación de los
servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y
proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y
dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos
permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones”.
57.
Ahora bien, lo anterior no significa que los municipios no
certificados carezcan de competencias en relación con la prestación de dicho
servicio público, pues el artículo 8.3 dispone que los municipios “[p]odrán participar con recursos propios en la
financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las
inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados por
estos recursos no podrán generar gastos permanentes para el Sistema General de
Participaciones”.
58.
Lo expuesto quiere decir que, pese a las precisas
competencias del departamento de Norte de Santander, tanto este como el
municipio de Pamplona, en virtud de los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad (artículo 288 de la Constitución),
son las autoridades llamadas a satisfacer los distintos componentes del derecho
a la educación de los NNA de la vereda Sabaneta Parte Alta de Pamplona.
59.
En concreto, la prestación del servicio de transporte escolar
gratuito de los NNA agenciados en este trámite de tutela debe ser satisfecha
por la Gobernación de Norte de Santander y la Alcaldía de Pamplona, en los
términos del Decreto 1079 de 2015 y bajo los lineamientos vertidos en la
jurisprudencia de esta corporación en la materia.
60.
En conclusión, las autoridades municipales y departamentales
vulneraron el derecho a la educación de los NNA en el componente de
accesibilidad al no brindarles un medio de transporte que protegiera la
integridad física de los menores de edad e incentivara la permanencia en el
sistema educativo. Pues se constató que este grupo de educandos, que vive en un
lugar apartado con condiciones geográficas adversas y que pertenecen a familias
campesinas, ha tenido que soportar una carga desproporcionada para asistir a
clases, exponiendo la integridad personal y la vida. Tanto así que uno de los
padres de familia, en la inspección judicial, relató que su hija fue arrollada
por una motocicleta cuando caminaba hacia la escuela San Miguel. La situación
descrita evidencia la grave afectación de esta garantía superior.
61.
En ese orden, la Sala Novena llama la atención del juzgado de
instancia que declaró la improcedencia del amparo, bajo argumentos que fueron
rebatidos por la Corte a partir del ejercicio probatorio adelantado en sede de
revisión. Es decir, según la jueza, no se pudo determinar cuántos
estudiantes tiene la vereda Sabaneta Parte Alta porque no lo informó la
personera de Pamplona, pero tal omisión de información no impedía
identificarlos a partir de un censo o de la ampliación de los hechos del amparo
por la demandante. Lo mismo ocurre con la conclusión de que no se acreditó la
vulneración del derecho a la educación o la inminencia de un perjuicio
irremediable, pues este caso ni siquiera mereció una constatación de los
desplazamientos que los menores de edad debían realizar para asistir a la
escuela rural San Miguel de la vereda Sabaneta Parte Baja, ni menos averiguar
si tenían asegurado el servicio de transporte. Tales omisiones no se atemperan
con el rol del juez constitucional ni con las finalidades de la acción de
tutela cuando se promueve para proteger los derechos fundamentales de sujetos
de especial protección constitucional como los NNA....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.