Sentencia T-009 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2022

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¿De qué trata? Un hombre privado de la libertad, que estudiaba Ingeniería de Sistemas a distancia, pidió que le permitieran usar un computador con internet para terminar su trabajo de grado. Durante la pandemia, la cárcel le prestó un equipo sin conexión, pero luego se lo retiró. Él consideró que esto vulneraba sus derechos a la educación y a la resocialización, por lo que interpuso una acción de tutela. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional declaró que ya no había necesidad de pronunciarse sobre el fondo del caso porque la situación que originó la queja había sido superada: para el momento del fallo, la cárcel ya le había vuelto a suministrar al interno un equipo de cómputo con acceso a internet para continuar sus estudios. Sin embargo, la Corte aprovechó para prevenir al centro penitenciario para que siga garantizando ese servicio de forma permanente y no vuelva a incurrir en omisiones que afecten la educación de las personas privadas de la libertad. También lo exhortó a ampliar la oferta de educación superior y a divulgar los cupos disponibles entre los internos. ¿Qué significa para una persona? Que las personas privadas de la libertad tienen derecho a estudiar y a contar con las herramientas necesarias, como computador e internet, para lograrlo. La educación es parte clave de su proceso de resocialización. Además, cuando un problema se resuelve durante el trámite de la tutela, la Corte puede igualmente llamar la atención para que la situación no se repita y proteger así los derechos de otras personas en condiciones similares.

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Texto de la sentencia
T-009-22 Sentencia T-009/22 PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección (…), el Estado, en general, y las autoridades penitenciarias, en particular, deben brindar a los internos alternativas que incentiven en ellos el desarrollo de una vida en condiciones dignas en su reincorporación a la comunidad, una vez cumplida la pena impuesta y garantizar que los privados de la libertad cuenten con la oportunidad y disposición permanente de medios que les permitan realizar actividades educativas. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia (…) cuando existe un hecho superado, no es perentorio que el juez de amparo se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo y, en especial, la Corte en sede de revisión, cuando sea necesario, por ejemplo: (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; y (v) desarrollar su función de pedagogía constitucional y garantizar la supremacía de la Carta Política. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración (…) en el área educativa se encuentra el salón de cómputo con equipos y conexión a internet para el uso de los internos que adelantan estudios técnicos y profesionales a distancia. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Educación en prisión DERECHO A LA EDUCACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía como parte del proceso de resocialización del interno ACCESO AL SERVICIO DE INTERNET FORMA PARTE DE LA FACETA PRESTACIONAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Garantía EXHORTO-Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón Referencia: Expediente T-8.313.363. Acción de tutela presentada por Dannys Eduardo Cardozo Benítez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón. Procedencia: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Asunto: Derechos a la resocialización y a la educación de la población privada de la libertad. Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión del 26 de febrero de 2021, emitida en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó el fallo del 16 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Dannys Eduardo Cardozo Benítez. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 17 de septiembre de 2021, la Sala Número Nueve de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el expediente para su revisión. I. ANTECEDENTES A. Hechos y pretensiones 1. Dannys Eduardo Cardozo Benítez está condenado a pena privativa de la libertad y, desde el 1° de mayo de 2007, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Palogordo). 2. En virtud del Convenio UNAD-INPEC y con apoyo de la Dirección del establecimiento carcelario, y de sus coordinaciones académica y de evaluación y tratamiento, desde 2012 el actor cursa estudios universitarios en Ingeniería de Sistemas. Manifestó que ha aprobado el 92,21 % de los créditos que conforman el programa académico y solo le resta un semestre para graduarse[1]. 3. En diciembre de 2019, el accionante presentó ante la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (en adelante, UNAD) su propuesta de grado[2]. El proyecto se titula “Aplicación web de gestión bibliotecaria para promover y analizar la actividad lectora en las PPL (Personas Privadas de la Libertad) del EPAMS Girón Santander” y el cronograma de ejecución es de 12 meses. 4. En el contexto de la pandemia ocasionada por el COVID-19, en abril de 2020, el accionante solicitó al área educativa del establecimiento carcelario que le autorizara el uso de un computador portátil y una diadema o auricular para trabajar en el área de expendio del pabellón, con el compromiso de que los entregaría al finalizar cada jornada al comandante del pabellón número 2. Desde el 2 de abril 2020[3], el director de la cárcel le autorizó el uso de un computador portátil sin acceso a internet para trabajar dicha propuesta. Informó que con esta autorización logró adelantar la primera fase de documentación del proyecto y el 50 % de la segunda fase. 5. El 6 de agosto de 2020, el director de la cárcel comunicó a la UNAD las medidas de bioseguridad adoptadas para prevenir el contagio y propagación del COVID-19[4]. En primer lugar, recomendó a la población privada de la libertad que a la fecha cursaban programas profesionales o tecnológicos a distancia y virtuales que, una vez culminara el período académico en vigencia, se abstuvieran de matricularse en el siguiente debido a que se prohibiría la movilidad de los internos al área educativa donde se ubican las aulas aptas para su formación y no les puede garantizar o proveer los recursos y elementos para el normal desarrollo de sus actividades[5]. En segundo lugar, solicitó a la UNAD que se abstuviera de matricular internos del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón y que mantuvieran los convenios suscritos con el INPEC para ser retomados luego de superada la crisis o cuando se creara una herramienta que permita cumplirlos con responsabilidad. 6. En los anexos del escrito de tutela obra un correo electrónico del 1° de septiembre de 2020[6], enviado por la líder zonal de la Vicerrectoría académica y de investigación de la UNAD y dirigido al coordinador del área educativa del establecimiento carcelario, en el que aporta el recibo de pago de la matrícula del accionante para el segundo período académico de 2020[7]. La líder zonal aclaró que era responsabilidad del recluso si hacía efectivo el recibo de pago, dadas las restricciones de acceso a internet ocasionadas por la emergencia sanitaria de la pandemia, que fueron informadas en el comunicado del 6 de agosto. 7. El accionante expuso que, en noviembre de 2020, el director del penal ordenó retirar el acceso al computador portátil con el argumento de que “el riesgo de contagio había disminuido”. El actor adujo que, por esta razón, le fue imposible continuar con su proyecto. 8. El 1° de diciembre de 2020, el accionante solicitó apoyo a la coordinadora de atención y tratamiento. Una solicitud en el mismo sentido fue presentada el 7 de diciembre ante la dirección del penal, así como los permisos para acudir al salón virtual y de acceso a internet. El apoyo solicitado consistía en que se le permitiese iniciar el desarrollo de su proyecto a partir del 15 de enero, que era la fecha prevista en el cronograma del proyecto y le permitieran el acceso a internet que aduce que le había sido autorizado antes de la pandemia. 9. El 4 de enero de 2021, el señor Cardozo Benítez le solicitó al coordinador educativo del establecimiento carcelario que le asignara un equipo de cómputo fijo en el que pudiese instalar los software necesarios para las actividades del trabajo de grado y con autorización de uso de internet para su descarga e instalación. Aduce que esta autorización ya se había hecho anteriormente, pero en otro equipo y dirección IP. 10. Asimismo, el 5 de enero de 2021, el señor Cardozo Benítez, por intermedio de su hijo, le solicitó a la UNAD[8] que le informara el procedimiento para matricularse y continuar su proyecto. También le pidió a la institución educativa que coordinara con el establecimiento carcelario las garantías para continuar su trabajo de grado desde el 15 de enero del mismo año, así como: (i) acceso a la plataforma virtual de la UNAD (ii) la asignación de un correo institucional, y (iii) acceso a internet sin limitaciones para descargar e instalar los programas necesarios para ejecutar el proyecto propuesto. Aduce que esta solicitud la hizo en atención a que el coordinador educativo le manifestó que la condición de matriculado era indispensable para autorizar sus desplazamientos al área educativa. 11. La institución educativa le envió los formularios necesarios para garantizar su continuidad académica como estudiante activo con el fin de que pudiese ejecutar su trabajo de grado sin necesidad de matricularse[9]. 12. En el expediente obra respuesta del 25 de enero de 2021 suscrita por el coordinador del área educativa del centro penitenciario como contestación a las solicitudes del 1° y 7 de diciembre de 2020 y del 4 de enero de 2021. En esta misiva indicó al accionante que: (i) se le asignaría un computador de escritorio en el “área de educativas” del penal; (ii) el horario para la elaboración de su proyecto de grado es el mismo que aplica para su estudio en la universidad y el traslado a esta zona se haría con apego a las medidas de bioseguridad, restricciones y recomendaciones del Gobierno Nacional, el INPEC, las secretarías de salud departamental y municipal, el área de sanidad y la dirección penitenciaria relacionadas con la movilidad fuera de los pabellones y aforo; y (iii) debe solicitarle al director de la cárcel y al área de sistemas, el acceso a las aplicaciones, programas y herramientas específicas que requiera descargar en el equipo asignado[10]. 13. Pese a las diversas peticiones ante el director de la cárcel, sus coordinaciones de atención y tratamiento y educativa, y a la UNAD[11], a la fecha de interposición de la tutela el accionante no ha podido culminar su trabajo de grado, ni acceder al área educativa donde podría utilizar un equipo de cómputo y obtener conexión a internet. 14. En la acción de tutela interpuesta el 1° de febrero de 2021[12], el señor Cardozo Benítez solicitó la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, educación y petición. En consecuencia, el accionante pidió que se ordene al centro penitenciario que no obstaculice su proceso educativo y le permita graduarse del programa que cursa. En particular, requirió: (i) que le brinden acceso a los recursos de hardware, software e internet que necesita para culminar su trabajo de grado, y (ii) que se ordene al accionado autorizar nuevamente el uso del equipo de cómputo e internet “en el área de expendio del pabellón no. 2”. Todo lo anterior, con las correspondientes medidas de bioseguridad, de ser necesario. B. Actuaciones en sede de tutela El 2 de febrero de 2021, el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga admitió la acción de tutela[13] y otorgó un término de dos días para que el INPEC y las autoridades del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón dieran respuesta y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes[14]. Respuesta de una de las entidades demandadas Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón El Director del establecimiento penitenciario manifestó que respondió de manera favorable a las solicitudes del accionante y le indicó que le habían asignado un equipo en “el aula virtual de educativas” y que debía sujetarse a los horarios establecidos. Por lo anterior, pidió que se declarase la improcedencia del amparo, pues la situación que originó la acción de tutela ya fue superada[15]. C. Decisiones objeto de revisión Fallo de tutela de primera instancia Mediante sentencia del 16 de febrero de 2021, el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela al configurarse un hecho superado. En particular, indicó que las peticiones elevadas el 1° y 7 de diciembre de 2020 y el 4 de enero de 2021 fueron atendidas y la respuesta fue debidamente notificada. Por lo anterior, carecía de objeto emitir cualquier orden. Impugnación El accionante argumentó que la respuesta en la que se le indica que debe solicitar autorización de acceso a internet no satisface sus derechos fundamentales. Sostiene que elevó esas peticiones al director del establecimiento carcelario y estas fueron remitidas al coordinador educativo por competencia, luego considera inaceptable que la respuesta que se le dio haya sido instruirlo para que acudiese nuevamente al director. Consideró que la decisión del juez es incongruente pues no sólo se solicitó la protección del derecho de petición, sino también el amparo de los derechos a la educación y libre desarrollo de la personalidad. De tal modo, el accionante pretende que se remuevan los obstáculos asociados a la conectividad a internet para culminar su trabajo de grado[16]. Fallo de tutela de segunda instancia El 26 de febrero de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia. Estimó que las peticiones elevadas por el accionante fueron atendidas adecuadamente, es decir, se le comunicó y notificó la respuesta al interesado. Incluso se accedió favorablemente a lo solicitado[17]. D. Actuaciones en sede de revisión Primer auto de pruebas El 22 de octubre de 2021, la Magistrada Sustanciadora profirió auto de pruebas en el que indagó al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón acerca de: (i) la regulación general y del reglamento de régimen interno del establecimiento carcelario en materia de educación de las personas privadas de la libertad; (ii) el programa de resocialización y reintegración social adoptado así como las actividades, programas y proyectos a través de los cuales se ha implementado en el mencionado establecimiento carcelario, y (iii) las modificaciones que la garantía de este derecho tuvo en el marco de la pandemia de COVID-19. Igualmente, se le solicitó al mencionado establecimiento penitenciario información respecto de: (i) el procedimiento y las condiciones que los internos deben cumplir para vincularse a los programas relacionados con sus derechos a la educación y a la resocialización y que indicara los contratos y convenios suscritos para garantizar la educación de la población privada de la libertad en este centro penitenciario; (ii) las medidas de bioseguridad vigentes y las acciones para conciliar el cumplimiento de estas con la garantía del derecho a la educación y resocialización de los reclusos; (iii) si al interno Dannys Eduardo Cardozo Benítez, en el marco de la pandemia, se le impidió el acceso a un computador o al aula dispuesta para ello y, si es del caso, las razones que sustentaron tal determinación. Igualmente, que indicara si actualmente el accionante tiene acceso a un computador, conexión a internet y a los programas que hubiera solicitado para culminar su trabajo de grado. Por último, se ofició a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, informaran acerca de la situación en materia de educación y resocialización en los establecimientos penitenciarios y carcelarios e indicaran si habían recibido quejas al respecto. Respuesta del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón Mediante correo electrónico recibido el 3 de noviembre de 2021, la entidad remitió su protocolo de bioseguridad. Entre las medidas adoptadas por este centro se destacan: (i) la reducción del desplazamiento de la población privada de la libertad en las áreas comunes del centro penitenciario, “sin que se vea afectada la disponibilidad de los servicios sanitarios, el acceso a la alimentación y las evaluaciones de salud médico-odontológica”[18] y (ii) evitar el traslado de los reclusos hacia los diferentes pabellones con la aclaración de que dicha restricción podrá ajustarse de acuerdo al comportamiento epidemiológico del COVID-19. Asimismo, aportó las planillas de registro de asistencia a la sala educativa en el período anterior a la pandemia, esto es, entre el 10 de diciembre de 2019 y el 17 de marzo de 2020, y en las que se advierte el ingreso del accionante a estas aulas en múltiples oportunidades[19]. También aportó copia del contrato interadministrativo no. 032 de 2021 suscrito por el INPEC y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia cuyo objeto es contratar el servicio educativo en la modalidad de educación superior virtual y/o abierta a distancia para un grupo de personas privadas de la libertad hasta el 31 de diciembre de 2021. Además de estos documentos anexos, en la comunicación del establecimiento carcelario se aportaron vínculos para consulta de otros archivos. No obstante, fue imposible examinarlos y esta circunstancia fue informada al centro penitenciario de Girón. Respuesta de la Defensoría Delegada de Asuntos Constitucionales y Legales Esta dependencia expuso que la Defensoría advirtió deficiencias en los programas de resocialización implementados por el INPEC[20], las cuales fueron consignadas en los informes semestrales elaborados con ocasión del seguimiento al estado de cosas inconstitucional (en adelante, ECI) declarado en la Sentencia T-762 de 2015. En particular, destacó deficiencias en el acceso a las actividades de atención psicosocial, artísticas, de recreación, deporte, trabajo y educación es precario, así como a las distintas etapas del tratamiento penitenciario[21]. En el Décimo Informe de Seguimiento al ECI[22] en materia penitenciaria y carcelaria se advirtió que dichas falencias se acrecentaron con ocasión de la pandemia del COVID-19[23]. Entre los hallazgos de ese informe, la Defensoría refirió que la resocialización aún se concibe como una actividad secundaria, sometida a la contingencia de la disponibilidad de personal y de la infraestructura en cada establecimiento de reclusión[24]. Sobre el acceso a las actividades educativas y de trabajo, “no existen suficientes ofertas de trabajo y estudio frente a la demanda” y hay escasez de profesionales que conformen grupos interdisciplinarios de educadores e instructores de actividades laborales, educativas y de formación. También son insuficientes los espacios o aulas para actividades educativas, lo cual ocasiona que la empresa privada que se involucra en estos procesos desista de brindar su apoyo. Como principales problemáticas relacionadas con la resocialización de las personas privadas de la libertad, se encuentran: la falta de un presupuesto adecuado para adelantar las acciones pertinentes, la escasa cobertura de los programas y la ausencia de personal profesional capacitado para el apoyo a estos programas. La Defensoría también resalta algunos avances en la implementación de actividades, tales como la articulación del INPEC y el SENA para ofrecer cursos y programas de educación técnica y tecnológica, fortalecimiento de bibliotecas, entre otras[25]. Agregó que entre las actividades que el Gobierno reportó en el Octavo Informe de Seguimiento al ECI se encuentra la evaluación de la implementación de un modelo educativo para las personas privadas de la libertad. No obstante, la Defensoría acotó que este proceso está detenido por “vacíos legales”[26]. En relación con reportes de quejas recibidas por la Defensoría, la delegada para la Política Criminal y Penitenciaria realizó visitas de inspección a cuatro establecimientos penitenciarios del país, entre los que se encuentra el de Girón. Allí aplicó encuestas entre las personas privadas de la libertad, cuyos resultados le permitieron constatar la “precariedad de los programas y actividades de resocialización en el país”[27]. Aclaró que esas actividades hacen parte de un proyecto en curso, razón por la cual no cuenta con datos analizados y consolidados. Respuesta de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos Esta dependencia indicó que, tal y como lo expuso en el Décimo Informe de Seguimiento al ECI en materia penitenciaria y carcelaria, existen 67 convenios de las direcciones regionales del INPEC con las secretarías de educación municipales, distritales y departamentales y 7 convenios nacionales para el desarrollo de actividades de educación[28]. De acuerdo con la información reportada por el INPEC, para noviembre de 2021, de las 97.869 personas privadas de la libertad en los 132 establecimientos de reclusión del orden nacional 87.430 realizan actividades de trabajo, estudio y enseñanza (TEE), es decir, desarrolla esas actividades el 83,9 % de la población privada de la libertad a cargo del INPEC. A su juicio, la pandemia del COVID-19 no generó una disminución ostensible en la participación de la población carcelaria en programas de TEE[29]. No obstante lo anterior, el aislamiento preventivo y obligatorio ocasionó la interrupción de ciertas actividades de formación que eran impartidas por personal ajeno a los establecimientos de reclusión. Agregó que el uso de la virtualidad y de tecnologías de la información se afectó pues estos equipos se dedicaron a garantizar “el acceso a la justicia y a la comunicación familiar”[30] de la población privada de la libertad durante el aislamiento. En la visita realizada al centro penitenciario de Girón, la población privada de la libertad manifestó la necesidad de mejorar los programas de TEE[31]. Segundo auto de pruebas El 9 de noviembre de 2021, se emitió el auto de requerimiento al INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón dado que el primero no dio cumplimiento a la providencia del 22 de octubre del mismo año; y el segundo no subsanó los problemas de acceso a los documentos que envió en su respuesta. Respuesta del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón Mediante comunicación electrónica del 12 de noviembre de 2021, el establecimiento carcelario dio respuesta al requerimiento. Indicó que la Resolución 2939 de 2018 contiene el Reglamento de Régimen Interno del establecimiento carcelario. El artículo 140 de dicho reglamento señala que funcionará la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza quien se encarga de “conceptuar y expedir la orden de trabajo para el ingreso de las personas privadas de la libertad a los programas de trabajo, estudio o enseñanza de acuerdo con su aptitud, vocación y la disponibilidad del establecimiento” y que el tratamiento penitenciario progresivo dirigido a cada interno responde a variables objetivas[32] y subjetivas[33] valoradas por la referida junta. Acerca de las medidas de bioseguridad vigentes y las acciones para conciliar su cumplimiento con las actividades de educación y resocialización, expuso que se restringió la “salida de personal privado de la libertad a las áreas donde se dificulta el distanciamiento social, tales como: educativas, (…)”[34]. No obstante, afirmó que no se afectaron las actividades de redención en el penal[35]. Detalló que en el “área de educativas” está disponible el salón de cómputo para uso particular de los internos que adelantan estudios en su ciclo tecnológico y profesional a distancia. Sin embargo, a causa de la emergencia sanitaria indicó que estas actividades de acceso a los computadores y a internet se realizarán de lunes a viernes en horas de la mañana. Lo anterior, pues son “pocos los estudiantes que cursan carreras universitarias y tecnológicas en la modalidad virtual” en cuyo caso debe guardarse distanciamiento y aplicar las otras medidas de bioseguridad en el establecimiento[36]. Respecto del programa de resocialización y reintegración social implementado en el establecimiento penitenciario de Girón, dicho establecimiento aportó el “Plan ocupacional de trabajo estudio y enseñanza”[37] que detalla las actividades, programas y proyectos que desarrolla. El mencionado plan se divide en pasos inicial, medio y final y, en cada uno de ellos, se enuncian los proyectos específicos. La educación formal es uno de los proyectos que solo se contemplan en el paso inicial del tratamiento penitenciario. Las diferentes actividades en el proyecto de educación formal en el establecimiento penitenciario tienen un cupo máximo de 810 personas, de este número, 10 corresponden al cupo máximo para actividades de educación superior. Entretanto, indicó que solo hay 2 cupos asignados y hay 8 disponibles[38]. Agregó que el plan ocupacional del establecimiento carcelario garantiza que los cupos previstos para las actividades de redención de la pena correspondan con las actividades que realmente hará la población privada de la libertad bajo la supervisión de los funcionarios del INPEC, con lo cual se evita la ociosidad en las áreas laborales. La disponibilidad de cupos en estas labores depende del movimiento de la población carcelaria, aunque, cuando se presenta alguna vacante en actividades de trabajo, el número de solicitudes excede ampliamente el de cupos disponibles[39]. Por esta razón, en un primer momento se abre convocatoria a los internos y, posteriormente, se verifica el cumplimiento de los criterios objetivos que permiten acceder a las distintas actividades de redención. Acerca de los contratos y convenios suscritos para garantizar el derecho a la educación de los internos en el establecimiento penitenciario de Girón, indicó que allí funciona el Instituto Integrado Enrique Low Murtra[40] que presta servicios de educación en niveles básica y media en modalidad semipresencial[41]. Sobre el programa contratado con la UNAD refirió cinco estudiantes que a la fecha adelantan el proceso educativo. Respecto de la situación particular del accionante, manifestó que no se le impidió el acceso al equipo de cómputo. Indicó que el 1° de abril de 2020 se trasladó al interno al área educativa “para acordar la manera en que se daría continuidad a sus estudios profesionales”[42]. Al día siguiente le fue entregado un equipo portátil, una diadema y un auricular para que trabajara en su proyecto de grado, los cuales debían ser utilizados únicamente en el área de expendio del pabellón y debían devolverse antes de su cierre mientras durara el aislamiento preventivo[43]. Añadió que, desde el 11 de febrero de 2021, le fue asignado un computador con acceso a internet en la sala adaptada para este efecto en el área educativa, para el desarrollo de actividades propias de su proceso académico y que tiene un horario de 9:00 a 11:30 am y de 13:30 a 15:30 pm. Agregó que del uso de estos equipamientos hay constancia en las minutas suscritas por el accionante[44]. Expresó que esto evidencia que no se interrumpió el proceso académico del accionante, pero fue necesario establecer condiciones para el acceso al equipo. También anexó la respuesta a la queja elevada el 15 de junio de 2021 por el accionante en la que manifestó que le impidieron el acceso a la sala de educación superior. Presentó copias de las minutas en las que consta su salida del pabellón y su ingreso al área educativa entre el 11 de febrero y el 17 de junio de 2021. En el período comprendido entre el 7 y el 21 de abril de 2021 los internos se encontraban en aislamiento preventivo para evitar la propagación del COVID-19 y la movilidad se restringió únicamente a situaciones de emergencia[45]. Respuesta del INPEC El director del INPEC señaló que la regulación general en materia de educación de la población privada de la libertad se encuentra en las Leyes 115 de 1994, 65 de 1993 y 1709 de 2014. En ese marco legal, el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley. A su vez, el artículo 94 de la Ley 65 de 1993 establece a la educación como la base fundamental de la resocialización que puede ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior. Además, la Resolución 6349 de 2016 reglamenta el acceso a los medios y herramientas necesarios para el desarrollo de los procesos educativos. Agregó que el denominado proceso de tratamiento penitenciario define las políticas, programas y lineamientos institucionales para la resocialización. En educación formal se desarrolla el modelo educativo institucional que permite adelantar estudios universitarios a distancia y para el cual el INPEC asigna un auxilio económico. Respecto del cumplimiento de la orden emitida en la Sentencia T-276 de 2017, el INPEC coordinó con el Ministerio de las TIC el inicio de un modelo piloto de acceso a internet u otros medios de comunicación para las personas privadas de la libertad, a programas de educación virtual y al conocimiento del manejo de nuevas tecnologías. En el marco de ese modelo se crearon puntos “Vive Digital” en tres establecimientos de reclusión. En 2018, el INPEC contrató la instalación de seis aulas virtuales en igual número de establecimientos penitenciarios, entre los cuales se encuentra el de Girón, con el fin de cubrir la demanda de los internos inscritos y matriculados en programas de educación superior. La subdirectora de atención en salud de la entidad explicó que la Resolución 313 de 2021 estableció el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del COVID-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios. Para el seguimiento de los casos positivos de COVID-19 en establecimientos de reclusión del orden nacional (ERON) se constituyeron salas de análisis de riesgo en salud para determinar el comportamiento de la patología y tomar decisiones para interrumpir la transmisión y brindar tratamiento médico. También se implementó la estrategia PRASS (pruebas, rastreo y aislamiento selectivo y sostenible) que pretende el rastreo de los contactos de casos confirmados o sospechosos y la toma de muestras diagnósticas de laboratorio. Indicó que, semanalmente, los responsables del área de salud de los establecimientos de reclusión solicitan y entregan los elementos de protección personal a la población privada de la libertad. Además, en el marco del plan nacional de vacunación, el INPEC avanza en la inmunización de la población privada de la libertad. II. CONSIDERACIONES 1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asuntos objeto de análisis y problema jurídico 2. Desde el 1° de mayo de 2007 el accionante cumple una condena penal, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón. Como apoyo a su proceso de resocialización inició estudios universitarios y, a partir de diciembre de 2019 adelanta su trabajo de grado para obtener el título de ingeniero de sistemas en la UNAD. Su proyecto tiene por objetivo implementar una herramienta de gestión bibliotecaria que contribuya a incentivar la lectura en los centros de reclusión, facilitar el acceso al material bibliográfico y registrar el comportamiento lector de la población reclusa para una oportuna toma de decisiones en su proceso resocializador. En el contexto de la pandemia de COVID-19, el 2 de abril de 2020, el director de la cárcel le autorizó el uso de un computador portátil sin acceso a internet para trabajar en dicha propuesta. Con esta autorización adelantó la primera fase de documentación del proyecto y el 50 % de la segunda fase. El 6 de agosto del mismo año, el director del establecimiento carcelario advirtió que adoptaría medidas de bioseguridad que impedían el acceso de los internos a las aulas donde se encuentran los equipos de cómputo y el acceso a internet y, por eso, recomendó a la población privada de la libertad no matricularse en los siguientes períodos académicos mientras no se superara la crisis causada por la pandemia. El accionante alega que, en noviembre de 2020, se ordenó retirarle el acceso al computador portátil con el argumento de que “el riesgo de contagio había disminuido”. El actor adujo que, por esta razón, le fue imposible continuar con su proyecto. En consecuencia, en diciembre de 2020 y enero de 2021, solicitó que le permitieran el acceso al salón virtual, le asignaran un equipo de cómputo fijo en el que pudiera instalar los software necesarios para las actividades del trabajo de grado y con autorización de uso del internet para su descarga e instalación. El 25 de enero de 2021 el coordinador del área educativa del centro penitenciario dio respuesta a dichas solicitudes. Indicó que: (i) se le asignaría un computador de escritorio en el “área de educativas” del penal; (ii) el horario para la elaboración de su proyecto de grado es el mismo que aplica para su estudio en la universidad y el traslado a esta zona se hará en cumplimiento de las medidas de bioseguridad relacionadas con la movilidad fuera de los pabellones y aforo; y (iii) debe solicitar al director de la cárcel y al área de sistemas el acceso a las aplicaciones, programas y herramientas específicas que requiera descargar en el equipo asignado. Pese a esta respuesta, el actor aduce que, a la fecha de interposición de la tutela (1° de febrero de 2021) no ha podido culminar su trabajo de grado, ni acceder al área educativa para utilizar un equipo de cómputo y obtener conexión a internet. Por su parte, los jueces de tutela en ambas instancias consideraron que las peticiones elevadas el 1° y 7 de diciembre de 2020 y el 4 de enero de 2021 fueron atendidas y la respuesta fue debidamente notificada. Incluso la solicitud fue resuelta favorablemente. Por ese motivo concluyeron que se presentó un hecho superado. 3. A partir de los antecedentes expuestos, la Sala deberá determinar previamente dos asuntos: (i) si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos fundamentales invocados, como lo declararon los jueces de instancia; y (ii) si la presente acción de tutela cumple los requisitos de procedencia. En caso de superarse el examen de ambas cuestiones, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico de fondo: ¿El INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón vulneraron los derechos fundamentales del accionante a la educación y a la resocialización de las personas privadas de la libertad al imponer barreras a su proceso educativo, a juicio del actor, representadas en la interrupción entre noviembre de 2020 y febrero de 2021 del acceso a un equipo de cómputo y, posteriormente, al restringirle el acceso a internet, necesario para adelantar su trabajo de grado para obtener un título profesional? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los derechos a: (i) la resocialización y (ii) la educación de las personas privadas de la libertad; y (iii) analizará el caso concreto. Análisis sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado[46] 4. Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el objeto de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden presentarse distintas circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza invocada cesó porque: (i) se conjuró el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o, (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo[47]. Estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío[48]. Este fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto”, el cual se presenta por la ocurrencia, respectivamente, de: (i) un hecho superado; (ii) un daño consumado[49]; o, (iii) cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela[50]. De este modo, la desaparición de la causa de la interposición de la solicitud de amparo, que al mismo tiempo es el fundamento de la intervención del juez constitucional, anula la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela. Por ende, cualquier intervención respecto de las solicitudes de quien formula la acción no tendría efecto alguno. 5. En particular, el hecho superado se configura cuando, durante el trámite constitucional, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la acción de tutela. Bajo estas circunstancias, la orden que debe impartir el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo[51]. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha incluido el hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela. Lo anterior, permite suponer que la obtención de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada, orientada a garantizar los derechos del accionante[52]. 6. Ahora bien, el acaecimiento de la carencia actual de objeto genera que la solicitud de amparo pierda su razón de ser. Sin embargo, es posible que, aún en esta circunstancia, el juez de tutela adelante el estudio del asunto sometido a su conocimiento[53]. La Sentencia SU-522 de 2019[54] unificó las diferentes posturas de las Salas de Revisión sobre el deber de pronunciamiento del juez de tutela ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente. En aquella oportunidad, la Corte precisó que solo está obligada a hacer un análisis de fondo cuando se presenta un daño consumado. En los demás supuestos, podrá estudiar la utilidad de un pronunciamiento adicional según las particularidades del expediente. En particular, cuando existe un hecho superado, no es perentorio que el juez de amparo se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo y, en especial, la Corte en sede de revisión, cuando sea necesario, por ejemplo: (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[55]; (ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[56]; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia[57]; (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[58]; y (v) desarrollar su función de pedagogía constitucional y garantizar la supremacía de la Carta Política[59]. 7. En el presente asunto, la acción de tutela se interpuso para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, educación y resocialización. El actor solicitó que se le ordene al establecimiento carcelario que le brinden los medios y herramientas necesarias para poder terminar su proyecto de grado y culminar sus estudios universitarios, con las correspondientes medidas de bioseguridad, de ser necesario. En primer lugar, la Sala estima que la decisión de los jueces de instancia que declararon la configuración del hecho superado respecto del derecho fundamental de petición fue adecuada. En efecto, luego de la interposición de la acción de tutela, el establecimiento penitenciario le comunicó al accionante que estaba a su disposición un equipo en el aula virtual del centro carcelario y que debía elevar una nueva solicitud en la que indicase los programas que requiere para adelantar su trabajo de grado. Con lo anterior, se constata que se satisfizo el contenido y alcance del derecho de petición. En segundo lugar, en relación con el derecho a la educación y a la resocialización del accionante y la pretensión de que se le brindaran los medios para continuar su proyecto de grado, se advierte que la información aportada por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón en sede de revisión, particularmente en la respuesta emitida el 12 de noviembre de 2021, permite constatar que también se configuró un hecho superado. El establecimiento carcelario accionado reconoció que durante la pandemia se restringió el ingreso a su área educativa por ser una zona en la que se dificulta el distanciamiento social[60]. Sin embargo, aclaró que no se afectaron las actividades de redención en el penal y que en el caso del actor se le suministró desde el 2 de abril de 2020 un computador portátil que le permitió el desarrollo de la primera y la segunda fase en forma parcial[61]. Asimismo, expuso que en el área educativa se encuentra el salón de cómputo con equipos y conexión a internet para el uso de los internos que adelantan estudios técnicos y profesionales a distancia. En cuanto al uso particular del accionante de estos equipos manifestó que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, específicamente desde el 11 de febrero de 2021, le fue asignado un computador con acceso a internet en el área educativa para el desarrollo de actividades propias de su proceso académico y que tiene un horario de 9:00 a 11:30 am y de 13:30 a 15:30 pm. A esta respuesta adjuntó las minutas suscritas por el accionante como evidencia de que efectivamente se le ha brindado acceso a estas herramientas[62]. También adujo que se han presentado limitaciones al acceso a estas áreas ocasionalmente cuando se ha requerido imponer un aislamiento ante casos sospechosos de COVID-19[63]. La información descrita evidencia que las pretensiones de la acción se han satisfecho y actualmente el establecimiento carcelario le garantiza al accionante su derecho a la educación y a sus actividades de resocialización. No obstante, la Sala estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo para llamar la atención acerca del presunto desconocimiento de los derechos a la educación y resocialización del accionante y determinar si se presentó una interrupción en el proceso educativo por omisión del establecimiento carcelario lo cual supuso una vulneración de sus derechos fundamentales. Particularmente, el accionante expuso que en noviembre de 2020 le fue retirado el computador portátil con el que logró avanzar en su proyecto de grado. Tal afirmación no fue desmentida por el establecimiento penitenciario en las instancias de tutela o en sede de revisión y, por el contrario, la información suministrada solo da cuenta de que en febrero de 2021 se le reestableció el acceso y uso de un equipo de cómputo fijo en el aula educativa de la cárcel de Girón. Luego, está probado que el accionante tuvo suspendido su proceso educativo por falta de instrumentos necesarios para su desarrollo. En efecto, la Sala considera relevante analizar esta situación que motivó la interposición de la acción de tutela y que evidenciaría una brecha de aproximadamente tres meses en los que se privó al accionante de los medios necesarios para adelantar su proyecto educativo, más aún en el cumplimiento de su requisito de grado que tenía un cronograma muy ajustado de ejecución. En síntesis, en el presente asunto se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en los términos descritos. Sin embargo, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto conforme con las competencias reconocidas a esta Corporación como guardiana de la supremacía y la integridad de la Carta Política, y en aras de: (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela; (ii) advertir la inconveniencia de su repetición, (iii) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; y (iv) desarrollar su función de pedagogía constitucional. Procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa y por pasiva 8. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. La Sala constata que el amparo constitucional fue promovido en nombre propio por Dannys Eduardo Cardozo Benítez quien aduce que el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, al privarle del acceso a un computador y conexión a internet para descargar los programas necesarios para culminar su trabajo de grado universitario, violaron sus derechos a la educación y resocialización. En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada porque quien interpone la solicitud de amparo lo hace como titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados por las entidades accionadas y cuya protección reclama por esta vía. 9. Por su parte, la legitimación por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser accionado. Lo anterior, porque está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite en el proceso. De ese modo, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 señala que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En el asunto de la referencia se advierte que el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón son las autoridades a quienes el demandante atribuye las omisión presuntamente violatoria de sus derechos fundamentales y de quienes eventualmente se puede exigir actos tendientes a que cese la presunta vulneración. En concreto, la solicitud de amparo cuestiona que las entidades demandadas no hayan emprendido las acciones necesarias para brindarle las herramientas que requiere para finalizar su educación universitaria a distancia. Por lo tanto, en relación con las entidades accionadas se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva. Inmediatez 10. Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se produjo la acción u omisión que supuso una vulneración de derechos fundamentales. Del escrito de tutela y de las demás pruebas que obran en el expediente puede establecerse que la alegada interrupción del acceso al computador para el desarrollo del trabajo de grado ocurrió en noviembre de 2020 y que la comunicación del establecimiento penitenciario que el accionante estimó insuficiente para garantizar su derecho a la educación fue emitida el 25 de enero de 2021. Por otra parte, el 1° de febrero de 2021 se promovió la solicitud de amparo. En consecuencia, entre la actuación presuntamente violatoria de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo constitucional transcurrieron aproximadamente tres meses. Para la Sala este término resulta razonable y oportuno para su interposición, acorde con la necesidad de protección urgente de los derechos fundamentales a la educación y resocialización que alega el actor. Subsidiariedad 11. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. De esta manera, se impide el uso indebido del mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos judiciales que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico. Tampoco pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto[64]. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. 12. En las circunstancias del presente caso, la acción de tutela es el medio principal de protección porque no se advierte la existencia de algún mecanismo judicial idóneo que le permita al accionante obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación y a la resocialización, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al no haber dispuesto los medios necesarios para que el actor finalizara su trabajo de grado que debe presentar para obtener el título universitario. Podría considerarse que el accionante cuenta con la posibilidad de provocar una respuesta de la autoridad penitenciaria, que posteriormente sea susceptible de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, dicha exigencia resultaría desproporcionada por cuanto el actor se halla en una situación de indefensión, pues está privado de la libertad en un establecimiento de alta y mediana seguridad desde hace 14 años; está sometido a una relación de especial sujeción con el Estado; y los hechos que se ponen de presente plantean la posible trasgresión de su derecho fundamental a la educación que trascienden la discusión sobre la legalidad del acto que eventualmente emita la administración penitenciaria. En ese orden de ideas, resulta desproporcionado para el accionante pretender que este requiera a la autoridad para que profiera un acto administrativo y después contrate a un abogado para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y controvertir ese acto. En consecuencia, la Sala estima que la situación del accionante demuestra la inexistencia de un mecanismo ordinario idóneo y eficaz de protección, por lo que la tutela constituye el mecanismo apto para satisfacer sus pretensiones. De ese modo, se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad. 13. En síntesis, la presente acción de tutela reúne todos los requisitos de procedencia. Por consiguiente, a continuación, la Sala analizará el problema jurídico de fondo. Con este propósito, presentará los temas de acuerdo al esquema propuesto en el fundamento jurídico 2 de los considerandos de esta providencia. La especial protección constitucional de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y a su resocialización 14. La jurisprudencia constitucional se ha referido en diversas oportunidades a la situación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad, como una condición relevante para determinar el especial grado de respeto, protección y garantía de sus derechos fundamentales[65]. En particular, esta población se ubica en una relación especial de sujeción, diseñada y dirigida por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de su reconocimiento[66]. Esta relación jurídica conlleva el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan, a su vez, escenarios adecuados para la efectiva resocialización de los reclusos[67]. 15. Asimismo, la Corte ha elaborado en su jurisprudencia[68] tres categorías de derechos de las personas privadas de la libertad: (i) los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal[69]; (ii) los derechos restringidos por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles[70]. Estos derechos no están suspendidos y, por tanto, una faceta de ellos debe ser garantizada; y (iii) los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y, por lo tanto, no son susceptibles de suspensión o limitación[71]. 16. Ahora bien, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad brindan parámetros para establecer si se presentan violaciones a los derechos fundamentales de las personas recluidas en prisión, en especial cuando estos son restringidos con base en competencias amplias y generales, como es el caso de poder fijar e imponer reglas de disciplina, bajo las condiciones legal y reglamentariamente establecidas[72]. Dichos principios resultan relevantes en el examen particular de las restricciones a los derechos económicos, sociales y culturales de la población privada de la libertad como resultado de las medidas adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19[73]. 17. Aunado a lo anterior, la cláusula del Estado Social de Derecho y el principio de dignidad humana imponen límites al poder punitivo del Estado y enmarcan su política criminal[74]. De hecho, uno de los ejes que materializa la dignidad humana en la mencionada política es el reconocimiento de la resocialización de la persona condenada como objetivo principal de la pena. Incluso, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) establecen que “[l]os objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia”[75]. No obstante, la Sentencia T-762 de 2015[76] reiteró la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria al advertir, entre otras circunstancias, que el sistema penitenciario no cumple su función de prevención especial de la pena relacionada con la reincorporación efectiva del condenado a la sociedad. Asimismo, destacó que la resocialización no solo repercute en beneficios para el privado de la libertad, pues simultáneamente, por cuenta de esa prevención especial, se generan consecuencias positivas para la comunidad. Por el contrario, abandonar tal enfoque hace que el sistema penitenciario y carcelario se convierta en un sistema multiplicador de conflictos que impone mayores costos al conglomerado social[77]. Por ese motivo, estableció los estándares constitucionales mínimos que la política criminal respetuosa de los derechos humanos debe cumplir y, entre estos elementos, se encuentra que la política criminal debe buscar como fin primordial la efectiva resocialización de los condenados. 18. Por otro lado, el concepto de resocialización no aparece en el texto de la Constitución Política de 1991. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha interpretado las normas superiores en el sentido de precisar que de estas se deriva que la resocialización o readaptación del condenado es el objetivo prevalente de la pena. Al respecto, la Sentencia T-851 de 2002[78] expuso que las autoridades no pueden perder de vista que el fin de la pena es la resocialización del infractor. Este propósito corresponde con lo dispuesto en el artículo 10.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establece que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Asimismo, el contenido de esta disposición fue precisado por el Comité de Derechos Humanos en su Observación General No. 21, al enunciar que “ningún sistema penitenciario debe estar orientado solamente al castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso”. A lo anterior se suma el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) que consagra como finalidad de la pena “la reforma y la readaptación social de los condenados”. 19. El reconocimiento de la resocialización como fin principal de la pena de prisión se sustenta en la dignidad humana, pues confirma que la persona condenada no pierde su condición humana como consecuencia de la infracción de la ley penal y del cumplimiento de una pena privativa de la libertad. En consecuencia, el Estado debe brindarle alternativas que le permitan reconocer el daño que causó, pero al mismo tiempo, incentivar un nuevo inicio y el desarrollo de una vida en condiciones dignas tanto en el cumplimiento de la pena de prisión como en su reincorporación a la vida en sociedad una vez cumplida la pena correspondiente[79]. 20. Esta función resocializadora que, como se indicó, es transversal a la política punitiva del Estado, se incluyó de forma expresa en la legislación penitenciaria. La Ley 65 de 1993 reconoce en su artículo 10° que “[e]l tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”. El artículo 142 de este cuerpo normativo establece que el tratamiento penitenciario tiene por fin “[p]reparar al condenado, mediante su resocialización, para la vida en libertad”. En esto coincide el Código Penal, el cual refiere, en su artículo 4°, a la prevención especial y la reinserción social como funciones de la pena que operan desde el momento de su ejecución en prisión. 21. La Corte ha expuesto que la resocialización tiene muchas formas de alcanzarse y ha reconocido que garantizar formas de trabajo y educación dentro de la cárcel permiten al condenado tener esperanza para retomar su vida en comunidad[80]. El derecho a la resocialización tiene como una de sus consecuencias concretas la oportunidad y disposición permanente de medios al alcance de las personas privadas de la libertad, que garanticen la realización de diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y lúdico[81]. El fin resocializador pretende que el interno logre reintegrarse por medio de la construcción de un proyecto de vida, el cual puede desarrollarse durante el tiempo que permanece en el centro de reclusión[82]. 22. De acuerdo con dicho propósito, este Tribuna...

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