T-009-20
Sentencia T-009/20
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR VALORACION MEDICO LABORAL POR RETIRO
DE LA FUERZA PUBLICA-Procedencia
JUNTA MEDICO LABORAL DE RETIRO-Importancia
para la garantía efectiva de los derechos al debido proceso y a la seguridad
social de personal retirado
EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Obligación
del Ejército Nacional de practicarlo
La práctica del examen de retiro, y con independencia de la causa
que dio origen al retiro de las filas, se valora principalmente, de manera
objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se
determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del
ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas
a riesgos especiales. Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente
determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios,
pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del
servicio médico después de la desvinculación”. Así, su práctica resulta
determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la
Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que
el examen no debe estar sometido a un término de prescripción pues, de un lado,
no existe una previsión que así lo establezca y, del otro, se trata de un
derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de
desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida
civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación
del servicio.
JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR O DE POLICIA-Trámite
JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR O DE POLICIA-Funciones
EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Imprescriptibilidad
DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTO DE VALORACION MEDICO LABORAL POR
RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Vulneración por cuanto
no se culminó proceso de valoración por parte de la Junta Médico Laboral
Militar
Referencia: expediente T-7.314.759
Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro
Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas
Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional-[1]
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos
mil veinte (2020)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
dictados, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Medellín -Antioquia-, el 3 de diciembre de 2018 y, en segunda
instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín -Antioquia-, el
8 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Albeiro
Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas
Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional-[2].
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de Auto del 30 de abril de 2019, proferido
por la Sala de Selección Número Cuatro[3].
I. ANTECEDENTES
El
26 de septiembre de 2018, el señor Jesús Albeiro Villada Giraldo, persona de 47
años de edad[4],
presentó acción de tutela contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección
General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional- por
considerar que le violaron sus derechos fundamentales a la vida, salud,
integridad personal, dignidad humana y debido proceso dado que, con
posterioridad a su desvinculación del Ejército Nacional, no se le dio
continuidad al proceso de Junta Médico Laboral de Retiro, necesario para
definir fundamentalmente su pérdida de capacidad laboral por haber adquirido
enfermedades durante la prestación del servicio y, por consiguiente, el
reconocimiento de prestaciones económicas en su beneficio.
La parte accionante fundamentó su solicitud
de tutela en los siguientes hechos:
1. Hechos
1.1. El señor Jesús Albeiro Villada Giraldo
laboró al servicio del Ejército Nacional durante aproximadamente 12 años[5]. Sufrió de paludismo en
múltiples ocasiones, patología que afectó gravemente su salud dado que le
originó fuertes dolores de cabeza, fiebre, desaliento y mareos. Así mismo, presentó
una dolencia denominada varicocele bilateral, por lo que fue sometido
al procedimiento médico conocido como varicocelectomia. También tuvo un
accidente de tránsito en un vehículo mientras se desplazaba hacia el municipio
de Tierralta en Córdoba que le generó limitaciones en su movilización ordinaria,
circunstancia que lo obligó a consultar al Dispensario Médico de la Institución
Castrense, Grupo Mecanizado Juan del Corral No. 4, donde le ordenaron la
realización de algunas sesiones de fisioterapia[6].
Mediante Orden Administrativa de Personal No. 2515 del 26 de diciembre de 2014,
notificada el 31 de diciembre siguiente, fue retirado del servicio activo por
tener derecho a la pensión, conforme los artículos 7, 8 y 16 del Decreto 1793
de 2000[7].
Indica que al momento de su desincorporación se encontraba privado de la
libertad por lo que no fue posible, para ese instante, la realización oportuna
del proceso integral de Junta Médico Laboral de retiro.
1.2. Asegura que con posterioridad a su
desvinculación se dio inicio al proceso de Junta Médico Laboral de Retiro, el
cual no culminó satisfactoriamente dado que “los servicios médicos solo se
activan por un periodo de tres meses y nunca [hay] agenda de cita, no
hay disponibilidad o no hay presupuesto para las órdenes”[8]. A raíz de lo anterior,
en los años 2017 y 2018, solicitó con insistencia su realización, dado su
carácter imprescriptible, sin obtener resultado favorable[9]. En concreto, expuso
que en la última respuesta brindada a su requerimiento, el 3 de julio de 2018,
la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le indicó que la realización de
la Junta Médico Laboral estaba sujeta a un término de prescripción, que había
operado en su caso, lo que tornaba inviable su práctica actual. Lo anterior, con
fundamento en lo dispuesto expresamente en los artículos 8, 35 y 47 del Decreto
1796 de 2000[10].
En particular, la Entidad pública le informó que, “[t]eniendo que la
calificación de su situación médica y psicofísica es el medio idóneo para
determinar las lesiones que pudo haber sufrido mientras estuvo vinculado a la
Fuerza, no resulta dable que tantos años después pretenda realizarse esta
valoración ya que es imposible determinar si las lesiones con las que vuelve
años después, realmente son consecuencia de su vinculación a la institución”[11].
1.3. Ante este panorama, el actor acudió al
mecanismo de amparo, advirtiendo que, actualmente, padece de “Diabetes,
pérdida auditiva y de la visión, sin dejar a un lado las pesadillas y el
insomnio, también [presenta un] dolor constante en los talones debido al
calzado utilizado durante el tiempo que [prestó] el servicio junto con
una enfermedad llamada juanetes”[12]
y algunos padecimientos psiquiátricos. Pese a lo anterior, afirmó en su
solicitud de tutela que no ha sido posible que, a la fecha, se ordene la
activación de los servicios médicos asistenciales correspondientes para
continuar con “los conceptos y procedimientos médicos que [requiere]”[13], pese a que la
Dirección de Sanidad tiene la obligación imperiosa de finalizar todo el proceso
de valoración, especialmente de aquellas lesiones que adquirió en el servicio
activo. Manifestó que tampoco se le han practicado los exámenes médico
laborales, específicamente, la Junta Médico Laboral de Retiro, aun cuando se
trata de un compromiso ineludible a cargo de la entidad y de un derecho cierto
a favor del personal en situación de desincorporación. Así, invocó el amparo de
los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal, dignidad
humana y debido proceso y, como consecuencia de ello, solicitó que se le ordene
a la accionada “la activación de los servicios médicos y se le [realicen]
los exámenes de retiro y con ello, sea calificada [su] pérdida de
capacidad psicofísica por la Junta Médico Laboral por parte de la Dirección de
Sanidad del Ejército”[14].
2. Respuesta de las entidades accionadas
2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la
presente acción de tutela por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Medellín -Antioquia-, el Despacho ordenó notificar a
las autoridades accionadas y a las vinculadas de oficio para que ejercieran el
derecho de defensa y contradicción[15].
2.2. La Dirección General de Sanidad
Militar solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la
causa por pasiva[16].
Indicó que sus competencias se ciñen al ámbito exclusivamente administrativo y,
por consiguiente, carece de atribuciones para definir la situación médico
laboral del actor, el acceso a los servicios asistenciales de salud que requiere
así como la viabilidad de convocar y practicar la correspondiente Junta Médico
Laboral con el fin de determinar su capacidad física, de acuerdo a los
informes, ficha médica y demás documentos que resulten necesarios, conforme a
lo establecido en los artículos 4[17],
8[18], 17[19] y 18[20] del Decreto Ley 1796
de 2000. Aclaró que tales funciones asistenciales son de competencia de la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quien se le corrió traslado del
requerimiento incoado y quien, en consecuencia, tiene el deber de informarle “al
Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de [la] Dirección General
por cuanto tiempo y por qué especialidades médicas debe ser activado el
accionante”[21],
en los términos del artículo 5 de la Resolución 0328 del 22 de marzo de 2012[22], pues no es su
facultad determinar motu proprio la procedencia de la afiliación para la
prestación de servicios frente a quienes están pendientes de definir su
situación médico laboral.
2.3. La Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional se pronunció sobre los hechos materia de debate y solicitó su rechazo
“por improcedente”[23],
ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales[24]. Señaló, de manera
preliminar, que la Dirección General de Sanidad Militar es la entidad
competente para realizar la activación y desactivación correspondiente en el
Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las funciones
establecidas en el artículo 13[25]
del Decreto 1795 de 2000[26].
En concreto, es el ente rector en materia de políticas y asignación de recursos
a las direcciones de sanidad de cada una de las fuerzas, esto es, Ejército
Nacional, Armada y Fuerza Aérea, en los términos de los artículos 9[27] y 11[28] de la Ley 352 de 1997[29]. Sobre estas premisas advirtió
que, de acuerdo con la información visible en el Sistema de Talento Humano del
Ejército Nacional, el señor Jesús Albeiro Villada Giraldo fue retirado del
servicio activo por tener derecho a la pensión mediante Orden Administrativa de
Personal No. 2515, con fecha efectiva de retiro el 31 de diciembre de 2014. En
virtud de lo anterior, el actor estaba desvinculado de la Institución Castrense
y, en consecuencia, no ostentaba la calidad de afiliado al Subsistema de Salud
de las Fuerzas Militares, en virtud del principio de obligatoriedad consagrado
en la Ley 352 de 1997 (artículos 4[30],
19[31] y 20[32]). Bajo estas
condiciones, aclaró que la pretensión de vinculación actual del ciudadano al
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares era improcedente pues no se
cumplían los requisitos para el efecto y, en esa medida, la prestación de los
servicios asistenciales que potencialmente requiriera no eran su obligación, pues
se encontraban a cargo exclusivo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud[33].
Seguidamente, advirtió que el trámite para
la realización de la Junta Médico Laboral está previsto en el Decreto 1796 de
2000, cuyo artículo 16 establece los pasos necesarios para provocar su práctica[34]. Explicó así que dicho
proceso está provisto de unas etapas determinadas, en garantía del debido
proceso: (i) diligenciamiento de la ficha unificada de retiro; (ii) calificación
de la ficha; (iii) consecución de los conceptos médicos definitivos;
(iv) convocatoria de la Junta Médico Laboral Militar y, en caso
de presentarse reclamaciones contra las decisiones adoptadas en esta instancia,
(v) conformación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. Expuesto
lo anterior, la Dirección de Sanidad explicó que dado que el actor fue retirado
del servicio activo el 31 de diciembre de 2014 era su obligación iniciar el
diligenciamiento de la ficha médica de retiro dentro de los 2 meses siguientes
a la desincorporación. Así, consultado el Sistema Integrado de Medicina Laboral
se observó que, en el año 2015, se inició el trámite correspondiente de Junta
Médico Laboral; el usuario diligenció la ficha médica respectiva el 12 de marzo
de 2015, esta fue calificada el 1 de abril siguiente y, consecuencia de lo
anterior, el Área de Medicina Laboral solicitó la práctica de un concepto por
la especialidad de Medicina Familiar, orden que fue expedida el 12 de mayo de
2016 y efectivamente reclamada por el titular, conforme se desprende de la
captura de pantalla del sistema de información aportada al proceso[35]. Sin embargo, en este
punto, afirmó, se originó la controversia dado que, el concepto emitido no fue
debidamente atendido por el usuario y optó por abandonar, sin justa causa, el trámite
de valoración, pese a que resultaba indispensable para continuar y culminar
exitosamente con el proceso de definición de su situación médico laboral en
curso, configurándose de este modo el presupuesto normativo contemplado expresamente
en el artículo 35[36]
del Decreto 1796 de 2000[37].
En concreto, se encontró que “[p]osterior a la expedición de las órdenes
de concepto médico, en expediente médico laboral no se evidencia que el
señor Villada Giraldo se haya practicado el concepto médico solicitado por el
área de medicina laboral, lo cual denota un claro desinterés por parte del
usuario en culminar exitosamente el trámite de Junta Médico Laboral”[38].
Bajo estas condiciones, precisó que al no
observarse gestión alguna a cargo del interesado, como era su responsabilidad,
quedaba en evidencia la diligencia desplegada por parte de la Dirección de
Sanidad y su intención de adelantar adecuadamente todo el procedimiento de
convocatoria de Junta Médica pretendido, el cual, por demás, requería continuidad
de acuerdo a lo establecido en el artículo 8[39]
del decreto enunciado[40].
En esta línea, la Entidad pública concluyó su intervención señalando que no podía
desatenderse que en el caso del tutelante habían transcurrido más de 4 años
desde su retiro, “por lo cual no sería objetivo calificar [ahora] el
estado de salud del interesado, pues [perdería] la esencia el principio
de inmediatez que se [requiere] para este tipo de [acciones de
amparo]”[41].
Esto implicaría, además, la consecuente provisión de servicios de medicina
laboral frente a patologías del ciudadano que muy seguramente desarrolló durante
este periodo de vida y conduciría a actuar en contravía de quienes, siguiendo
un debido proceso, se sujetaron a los términos establecidos para acceder, como
corresponde legalmente, a la valoración de Junta Médico Laboral.
2.4. Las demás vinculadas no emitieron
pronunciamiento alguno.
3. Decisiones que se revisan
3.1. En primera instancia, el Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín -Antioquia-, mediante
fallo del 3 de diciembre de 2018, “negó por improcedente”[42] la protección
constitucional solicitada puesto que no se satisfizo el requisito formal de la inmediatez.
En su criterio, desde el momento en que el actor conoció de la decisión de retiro
del Ejército Nacional, el 31 de diciembre de 2014, hasta la fecha de
interposición del amparo, el 26 de septiembre de 2018, transcurrieron más de 3
años, situación que impedía determinar si las lesiones alegadas por el actor,
en esta instancia, eran consecuencia directa de su vinculación a la Institución
Castrense. Además, ante el transcurso prolongado del tiempo sin que el
interesado agotara el trámite de Junta Médico Laboral pretendido, la ley
contempla unas consecuencias específicas consagradas expresamente en los
artículos 35 y 47 del Decreto Ley 1796 de 2000, en concreto, la prescripción. Destacó
que no podía desatenderse que el ciudadano inició un trámite de definición de su
situación médico laboral ante la Dirección de Sanidad Militar; así en el año 2015
se acercó a presentar su ficha médica unificada y, como consecuencia de
ello, en el año 2016 se expidió a su favor una orden de concepto para
valoración por la especialidad de Medicina Interna, la cual recibió personalmente.
Sin embargo, se encontró que el ciudadano conscientemente optó por abandonar el
trámite de evaluación que se encontraba en curso, sin aducir ninguna justificación[43].
Por ello, explicó la autoridad judicial, aún
si se tomara como referente el momento en que el actor desistió, sin justa
causa, del proceso de valoración, transcurrieron más de dos años sin que se demostrara
el motivo de su pasividad durante este periodo para incoar el amparo. Además,
si bien en el año 2017 solicitó, en ejercicio del derecho de petición, la
reactivación de los servicios médicos y la realización de la Junta Médica de
Retiro, tal circunstancia no desdibujó “la inercia por él mostrada en la
reclamación de sus derechos”[44]
ni se constituyó en una razón válida que justificara acudir a la acción de
tutela por fuera de un plazo razonable. Inclusive se probó que no estuvo
privado de la libertad para el instante del desacuartelamiento, como lo afirmó
en su momento para justificar su inactividad en la realización de las
valoraciones médicas correspondientes[45].
Por todo lo anterior, concluyó la autoridad judicial que la interrupción del
proceso de Junta Médico Laboral de Retiro resultaba imputable al actor y, por
consiguiente, tal descuido constatado no podía remediarse a través del
mecanismo de amparo[46].
3.2. Esta decisión fue impugnada por el accionante,
quien solicitó revocar el fallo para, en su lugar, conceder la protección
constitucional deprecada[47].
Reiteró que las enfermedades que presenta son consecuencia directa del servicio
activo y que se han agravado con el paso del tiempo, de ahí la necesidad de que
se continúe con el proceso de evaluación médico laboral por parte de la Dirección
de Sanidad del Ejército, el cual, conforme a la jurisprudencia pacifica de la
Corte Constitucional, es una obligación ineludible a cargo de la Institución Castrense
que no prescribe y puede, por consiguiente, ser solicitado por el personal en
situación de desincorporación en cualquier tiempo. Explicó que por esta razón presentó,
con posterioridad a su desvinculación, diversos requerimientos para lograr la activación
de los servicios a cargo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la
realización de la correspondiente Junta Médico Laboral, indispensable para
definir y valorar “las afectaciones que deben ser objeto de compensación”[48] así como su pérdida de
capacidad psicofísica[49].
3.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín -Antioquia- confirmó esta decisión, mediante providencia del 8 de
febrero de 2019. En su concepto, contrario a lo manifestado por el accionante,
para el momento del retiro y hasta la fecha de presentación del amparo el
ciudadano no permanecía privado de la libertad, luego no mediaba causa alguna
que justificara su actuar inoportuno para impulsar y culminar todo el trámite
de evaluación médico laboral pretendido. Además, se demostró que en su favor se
expidió una orden médica para valoración por el Área de Medicina Familiar la
cual no fue debidamente atendida por él, pese a que resultaba indispensable
para continuar con el proceso médico y “si bien elevó un derecho de petición
solicitando se realizara la Junta Médica de Retiro en este no explicó las
razones por las cuales había omitido ese deber que le asistía”[50]. Por este motivo, entendió
la autoridad judicial que se trataba de una omisión
atribuible al ciudadano, no subsanable por vía del mecanismo de amparo.
4. Actuaciones
surtidas en sede de revisión
4.1. La Sala Segunda de Revisión, a efectos
de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, requirió, por
Auto del 20 de junio de 2019, al Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de
Personal del Ejército Nacional-, a la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional y a la apoderada judicial del señor Jesús Albeiro Villada Giraldo para que suministraran determinada información[51]. A pesar del
requerimiento efectuado, las Entidades públicas no aportaron lo solicitado,
razón por la cual se hizo necesario insistir en el envío de la información, mediante
Auto del 9 de julio siguiente[52]. Como consecuencia de los elementos de juicio recaudados en esta
última oportunidad surgieron ciertas inquietudes probatorias, que merecían ser
aclaradas con el propósito de adoptar una determinación integral en la
solicitud de tutela. Por lo anterior, resultó preciso suspender los términos
del proceso objeto de estudio e insistir en el recaudo de mayor información, a
través de Auto del 29 de julio de 2019[53].
Tanto el extremo pasivo como activo de la solicitud de amparo aportaron al
trámite constitucional diversos elementos de prueba, los cuales serán
brevemente esbozados a continuación, ello sin perjuicio de que su contenido sea referido y analizado en detalle al momento de
resolverse el caso concreto.
4.2. Mediante escritos del 26 de junio y 6
de agosto de 2019[54],
la apoderada judicial del accionante informó que el señor Jesús Albeiro Villada
Giraldo fue retirado de la Institución Castrense por tener derecho a asignación
de retiro, en atención al tiempo de servicio cumplido, en diciembre del año
2104[55],
aclarando que para ese entonces no se encontraba privado de la libertad, como
erróneamente se indicó en el escrito de tutela[56].
Resaltó que la pretensión de amparo consiste en la realización concreta de la
Junta Médico Laboral de Retiro, la cual desde la fecha de su desincorporación
hasta la actualidad no se ha podido llevar a cabo, dado que nunca ha sido
convocado con ese propósito, pese a que se trata de una obligación legal a
cargo del Ejército Nacional. En concreto, indicó que el actor motu proprio
inició el trámite de definición de la situación médico laboral, diligenciando y
radicando la correspondiente ficha médica unificada en el año 2015, en
tanto primera etapa del procedimiento.
Posteriormente, y según la información
suministrada por el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, en el
año 2016, le fue calificada la ficha y se expidió un concepto para que fuera
valorado por el Área de Medicina Familiar, el cual nunca fue puesto en su
efectivo conocimiento, de lo contrario “hubiese gestionado la realización
del [mismo]”[57];
aunado a que para el momento en que “presuntamente se expidió, [ya] tenía
los servicios médicos inactivos”[58].
Ello, en la medida en que la activación de los servicios para la realización de
los conceptos emitidos por los especialistas, en el marco del trámite de Junta
Médica de Retiro, solo se realiza por periodos de 30, 60 o 90 días, según el
criterio de Sanidad Militar, al cabo de los cuales expira la activación
correspondiente. En virtud de esta situación, esto es, ante la no continuación
del trámite de junta, procedió a recopilar su historial clínico ante dos
hospitales ubicados en Arauca y Antioquia -para contar con suficientes
evidencias de su real estado de salud- y solicitó, mediante derechos de
petición de los años 2017 y 2018, continuar con el trámite iniciado y convocar
a la respectiva Junta Médico Laboral. En la última respuesta brindada, el 3 de
julio de 2018, le indicaron que el procedimiento de Junta de Retiro estaba
sujeta a un término de prescripción que ya había operado en su caso, lo que
tornaba inviable su práctica actual.
Finalmente, adujo que el accionante requería
con urgencia la culminación del proceso de Junta Médico Laboral de Retiro y que
se procediera, por consiguiente, con la calificación de su pérdida de capacidad
laboral “ya que es la única forma en que [pueden] determinarse
las garantías a las que tiene derecho quien sufre tal pérdida”[59]. Pese a lo anterior,
la Dirección de Sanidad ha dilatado injustificadamente su práctica, la cual
debe adelantarse en un periodo legal que no puede exceder de 90 días[60]. Para sustentar esta
argumentación, el extremo activo de la solicitud de amparo aportó al proceso copia
de la historia clínica del señor Jesús Albeiro, poniendo en evidencia la
presencia de algunos padecimientos que tuvieron lugar durante la prestación de
su servicio activo.
4.3. Por medio de escritos del 18 de julio
de 2019 se pronunció la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional[61]. Destacó que se “dio
inicio al trámite de Junta Médico Laboral, iniciando por el diligenciamiento de
la ficha médica [el 12 de marzo de 2015], calificación de la misma [el
1 de abril siguiente] y expedición de órdenes médicas [el 12 de mayo de
2016], a fin de que al accionante [se le] definiera su situación
médico laboral”[62].
En concreto, se emitió orden de autorización para que fuera valorado por el
Área de Medicina Familiar, la cual recibió personalmente el usuario según el
pantallazo de la información presente en el sistema de la Entidad que advierte
“Descripción orden: recibe titular”[63].
Pese a ello, el ciudadano no agotó gestión alguna y optó, en su lugar, por no
continuar el trámite de valoración correspondiente sin aducir ninguna justificación,
configurándose así el supuesto de abandono de tratamiento previsto en el
artículo 35 del Decreto Ley 1796 de 2000. Advirtió el Ente público que (i) el
proceso de Junta Médica era responsabilidad exclusiva del personal en situación
de desincorporación, quien debía requerir por su propia cuenta la atención
pertinente ante los dispensarios o establecimientos de sanidad, así como
asistir a las citas que le fueran programadas para practicarse los respectivos
exámenes; (ii) la Institución Castrense no estaba llamada a requerir o conminar
a los retirados para su realización pues el proceso, como era de su
conocimiento, estaba sujeto a un término legal de prescripción bajo lo
dispuesto en los artículos 8 y 47 del decreto previamente mencionado. Finalmente,
expresó que (iii) al ser una entidad administrativa y no asistencial, carecía
de conocimiento en torno a si al momento del retiro el señor Villada Giraldo se
encontraba incurso en algún tratamiento médico dado que únicamente contaba con
información relativa a los trámites y expedientes médico laborales, como el del
accionante, y advirtió que no era de su competencia indicar cuál había sido el
trámite adelantado para proceder con la desvinculación del soldado profesional
pues ello le correspondía a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a
quien se le corrió traslado del asunto, el 18 de julio de 2019[64].
4.4. Mediante escrito del 22 de julio de
2019, la Dirección de Personal del Ejército Nacional emitió pronunciamiento sobre
la acción de tutela indicando que el soldado profesional presentó novedad
fiscal de retiro del servicio activo con la Institución Castrense de fecha 31
de diciembre de 2014 el cual se produjo mediante Orden Administrativa de
Personal No. 2515 del 26 de diciembre de 2014, tras configurarse la causal
relativa a “tener derecho a pensión”[65].
Lo anterior, en los términos de los artículos 7[66], 8[67] y 16[68] del Decreto Ley 1793
de 2000[69].
Añadió que, de acuerdo al Sistema de Información de Talento Humano, se encontró
que al peticionario se le adelantó un proceso penal en el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Saravena -Arauca- por el punible de homicidio agravado,
circunstancia que lo llevó a permanecer privado de la libertad durante
aproximadamente 2 años y 10 días los cuales se cumplieron en mayo del año 2011[70], es decir con
anterioridad a su desacuartelamiento.
iI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema
jurídico y análisis de procedencia de la acción de tutela
2.1. El debate
constitucional que debe resolver la Sala parte de la reclamación del actor
tendiente a que se finalice el proceso de valoración médico laboral, tras su
retiro del servicio activo en el Ejército Nacional, con la convocatoria de una
Junta Médico Laboral, interrumpido, en su concepto, por razones no imputables a
él. Por su parte, la demandada -Dirección de Sanidad- ha afirmado a lo largo
del trámite constitucional, que, aunque el accionante sí inició el trámite
dirigido a obtener lo que ahora reclama, desatendió sus obligaciones y, por lo
tanto, la interrupción, que no es imputable a su actuación, permitió la configuración
del fenómeno prescriptivo del derecho. Aspectos fundamentales en esta
verificación lo constituyen: (i) la constatación de la diligencia de las partes
en el citado trámite, especialmente, en relación con el momento en el que la Entidad
expidió el concepto médico para valoración por la especialidad de Medicina
Familiar y su debida notificación, y (ii) la viabilidad, o no, frente a este
tipo de reclamaciones de que opere la prescripción.
En atención a
la situación fáctica expuesta y a los elementos de juicio obrantes en el
proceso, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional debe
determinar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos
formales de procedencia. De superarse dicho análisis, deberá resolver el
siguiente problema jurídico: ¿las autoridades accionadas vulneraron
los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social del señor
Jesús Albeiro Villada Giraldo al no continuar con el trámite de la Junta Médico
Laboral de Retiro, por haber abandonado el interesado, presuntamente, el
procedimiento médico y, además, configurarse en su caso el fenómeno
prescriptivo del derecho?
2.2. Verificación del cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política,
el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de
procedencia de la acción de tutela son: (i) legitimación por activa, la
solicitud puede ser ejercida por todas las personas cuyos derechos
fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados. Aquellas podrán actuar por
sí mismas o por conducto de un tercero que intervenga en su nombre[71]; (ii) legitimación
por pasiva, el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades
públicas y, excepcionalmente, de particulares; (iii) subsidiariedad, la
acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de
defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan
idóneos o eficaces a la luz de las circunstancias del caso concreto o, cuando
aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable,
en cuyo caso se emplea la acción como mecanismo transitorio[72]; e (iv) inmediatez,
no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la
actuación u omisión y el uso efectivo del amparo[73].
2.2.1. En el
presente asunto la solicitud de amparo es procedente, por cuanto: (i) fue
instaurada por la señora Francy Elena Muñoz Betancur, en calidad de apoderada judicial
del señor Jesús Albeiro Villada Giraldo, conforme se desprende de las pruebas
aportadas al proceso[74],
y se dirige contra las entidades públicas que presuntamente vulneraron los
derechos fundamentales invocados por la parte accionante y que tendrían competencia
para actuar, de constatarse dicha violación[75], concluyéndose que se configuran los requisitos de legitimación en
la causa por activa y por pasiva.
También se
satisface la exigencia de la subsidiariedad (ii), por los siguientes motivos.
En principio podría sostenerse que el accionante cuenta con el medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la respuesta
emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que le indicó que la
realización de la Junta Médico Laboral Militar de Retiro había prescrito. Para
la Sala dicho pronunciamiento tendría la virtualidad de ser considerado como un
acto administrativo de carácter definitivo, puesto que resolvió una situación o
posición de derecho concreta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 43 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[76]. Por lo mismo tal actuación sería susceptible del control de
legalidad a través de dicho mecanismo de defensa, idóneo y eficaz, disponible
en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante la que es posible solicitar, incluso antes de la
admisión de la demanda, la adopción de medidas cautelares con el fin de
proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad
de la sentencia. No obstante, en razón a las circunstancias puntuales del caso
concreto, la posibilidad de emplear dicho instrumento judicial no tendría
prosperidad alguna en esta oportunidad, en atención a las consideraciones que
se expondrán a continuación.
Está acreditado en el proceso que, el 30 de junio de 2017, el
peticionario solicitó ante la Entidad accionada la práctica de la Junta Médico
Laboral de Retiro y la consecuente activación de los servicios asistenciales,
requerimiento frente al cual no se emitió ningún pronunciamiento. Al año
siguiente, a través de escrito del 13 de febrero de 2018, presentó una nueva
petición en la que advirtió que (i) no había recibido ninguna respuesta a su
primer requerimiento, presentado casi ocho meses atrás y (ii) reiteró su
intención de que se adelantara la respectiva Junta Militar. Ante tal solicitud,
la Dirección de Sanidad emitió una primera respuesta, el 19 de mayo de 2018, es
decir más de 3 meses después de la radicación del pedimento, en la cual sin
resolverse de fondo el cuestionamiento invocado se le informó al interesado que
debía aportar poder especial con el propósito de que su apoderada judicial
pudiera tramitar solicitudes, como la presente, a su nombre. Subsanado lo
anterior, el Ente demandado se pronunció sobre el asunto, mediante documento
del 3 de julio de 2018, esto es 4 meses después de la presentación del último
requerimiento, mencionando únicamente la inviabilidad de adelantar el trámite
médico laboral bajo el argumento de la prescriptibilidad, pero sin ahondar con
claridad en las razones que sustentaban tal posición jurídica, es decir, sin
formular argumentos serios, consistentes y de fondo que le permitieran al actor
conocer con suficiencia la postura de la Entidad.
A partir lo advertido, se desprende que el señor Villada Giraldo
desplegó ciertas actuaciones que validaron su diligencia en la satisfacción del
requerimiento incoado y principalmente su intención de comprender cuál era el
proceder a seguir para la prosperidad efectiva de sus pretensiones, conforme
las directrices del Ejército Nacional. Sin embargo, la Entidad accionada,
además, de no contestarle en oportunidad las peticiones por él instauradas con
ese propósito se abstuvo de explicarle en forma concreta y precisa las razones
por las cuales en su caso era aplicable un término legal de prescripción para
llevar a cabo la Junta Médico Laboral de Retiro, exponiendo simplemente
manifestaciones escuetas encaminadas a sustentar la negativa impartida. En
virtud de lo ocurrido, para la Sala es evidente que la ausencia de un
pronunciamiento debidamente motivado implicó necesariamente que el ciudadano no
tuviera pleno conocimiento de los argumentos que, a juicio, del Ejército
Nacional impidieron la materialización plena de sus aspiraciones, surgiendo
consecuentemente para él una dificultad sustancial frente al ejercicio adecuado
de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, mediante una
oposición plausible a los planteamientos formulados por el Cuerpo Oficial. Es
decir, la carencia de elementos de juicio objetivamente controvertibles generó
un obstáculo determinante para que el actor replicara judicialmente o demandara
eficazmente la legalidad del acto administrativo contentivo de la determinación
contraria a sus intereses por la vía ordinaría y que, en razón a ello, acudiera
directamente al mecanismo de amparo. Bajo estas condiciones, no resulta dable
predicar la posibilidad de agotamiento del medio de control para que el
peticionario debata correctamente aquello que encontró opuesto a sus
pretensiones, en virtud de la inexistencia de motivos que puedan ser objeto
material presente de cuestionamiento, en sede contencioso administrativa.
En estos términos, es evidente que el actor se enfrenta a un escenario
de frustración frente a la realización oportuna de todo
el proceso de valoración médico laboral. Este transcurso prolongado de tiempo actualmente
dificulta la definición de su situación médica teniendo en cuenta que cada vez
se hace más lejano el momento de la prestación del servicio, respecto de su
estado clínico actual, lo que podría conducir a la imposición de barreras
administrativas adicionales para proceder con la evaluación de su salud, afectada, según lo afirmó, por diversos padecimientos, inclusive de
naturaleza psiquiátrica, que asegura haber adquirido en el tiempo de
pertenencia a las filas. Ante
este contexto, el accionante resalta la urgencia de
gestionar oportunamente y sin más dificultades institucionales dicho trámite,
el cual comprende la garantía de una prestación asistencial autónoma y distinta
al servicio médico general que recibe una persona con derecho a asignación de
retiro, como sucede en este caso por su desincorporación del Cuerpo Oficial Castrense.
En concreto, resalta la importancia de continuar con el procedimiento enunciado
en virtud del cual se asegura una prestación del servicio de salud
especializado atendiendo al estado médico presente al momento del retiro de las
filas, con un deterioro que tuvo probablemente como causa la incorporación
efectiva a ellas. En este escenario se propende fundamentalmente por (i) la
recuperación integral y definitiva del paciente frente a las secuelas
psicofísicas que su vinculación con la Fuerza Pública le pudieron ocasionar y,
de no ser ello posible, (ii) la convocatoria a una Junta Médico Laboral,
instancia que determina la procedencia o el efecto probable de reconocimientos
prestacionales.
Esta aproximación
del asunto permite concluir válidamente que lo que, en últimas, se cuestiona en
esta ocasión es un presunto incumplimiento de un mandato legal por parte del Ministerio
de Defensa, a través de sus autoridades competentes, frente a lo cual no se
encuentra otro recurso judicial distinto al mecanismo de amparo tendiente a
analizar y evaluar la legitimidad constitucional de dicha circunstancia. En
este sentido, por ejemplo, debe descartarse de plano e igualmente la acción de
cumplimiento, que puede interponerse por regla general en cualquier tiempo,
dado que prevé una regla expresa de improcedencia en aquellos casos en los que
está de por medio la satisfacción de un derecho fundamental[77], como ocurre con el debido proceso y la seguridad social en este
caso. En otras palabras, aquél medio no resulta procedente en los eventos en
los que, como el presente, la posible inactividad de la administración, como se
alega, resulta ser la causa directa de la vulneración de garantías básicas
tutelables. Bajo estas condiciones, se vislumbra la
presencia de una posible omisión estatal relacionada directamente con la
dilación en el esclarecimiento y determinación del estado de una persona en
condición de definición médico laboral, siendo la acción de tutela el mecanismo
con la idoneidad y eficacia para valorar y resolver adecuadamente el debate
planteado.
Por último, la
acción de tutela goza del requisito de inmediatez (iii), en razón a lo
siguiente. En el presente asunto, el accionante aduce que, desde la decisión discrecional
de retiro del año 2014 y hasta la fecha, el Ejército Nacional se ha abstenido
de cumplir con la obligación legal de tramitar hasta su culminación el
procedimiento de la Junta Médico Laboral de Retiro. Dicha omisiva, en su
criterio, ha generado que se enfrente a un escenario de incertidumbre en
relación con el tratamiento particular y especializado frente a los
padecimientos presuntamente adquiridos en el servicio, la definición de su
pérdida de capacidad laboral y, especialmente, del reconocimiento y pago de
prestaciones económicas en su beneficio que le permitan asegurar condiciones materiales
dignas de existencia. A fin de mitigar esta situación, explicó concretamente que
ante el silencio de la Entidad accionada adelantó diligentemente actuaciones de
requerimiento, algunas de las cuales no fueron desmentidas por la Dirección de
Sanidad a lo largo del trámite constitucional, en concreto, el despliegue de
llamadas telefónicas y acercamientos personales a las instalaciones del Ente
público, y otras que están debidamente acreditadas en el proceso. Así,
solicitó, en repetidas ocasiones, ante la Dirección de Sanidad la práctica de
la Junta, a través de la activación de los servicios médicos correspondientes, bajo
la lógica de que esta podía ser requerida en cualquier tiempo. En particular,
radicó, por lo menos, dos derechos de petición de fecha 30 de junio de 2017 y
13 de febrero de 2018 sin obtener resultado favorable. La respuesta más
reciente la recibió mediante escrito del 3 de julio de 2018, en la cual se le
indicó que el proceso de Junta Médica de Retiro está sujeto a un término de
prescripción que ya operó en su caso, lo que explicó la inviabilidad del
requerimiento. Ante este panorama, el 26 de septiembre de 2018, es decir a menos
de 3 meses de la última negativa, el actor acudió al mecanismo constitucional
entendiendo que la negligencia de la Entidad accionada frente al cumplimiento
de un deber a su cargo ha frustrado la garantía de sus derechos fundamentales,
los que considera son objeto de vulneración presente. Inclusive, para evitar
que ello continuara ocurriendo, después de incoar el amparo, insistió ante el
Ente accionado en la materialización de sus pretensiones[78]. En estas condiciones,
es posible concluir que la solicitud de tutela formulada por el actor debe
considerarse, en esta instancia, oportuna, a fin de que el juez constitucional
intervenga para zanjar, con carácter definitivo, la controversia suscitada.
2.3. En este contexto, encuentra la Sala superado el
análisis de procedibilidad. En consecuencia, el asunto se estudiará de fondo,
por lo cual se pasará a resolver el problema jurídico planteado en esta
oportunidad.
3.
Análisis de la jurisprudencia constitucional sobre la materia y solución
del caso concreto
3.1. El trámite
de la Junta Médico Laboral de Retiro y su importancia para la garantía efectiva
de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social
3.1.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente que
la Fuerza Pública integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares
(Armada, Fuerza Aérea y Ejército Nacional) tiene un deber especial de
protección y de cuidado tanto con el personal incorporado a las filas como con
quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo. Tal mandato debe
ser entendido en virtud de los principios de dignidad humana y de solidaridad,
imperantes en un Estado social y democrático de derecho[79].
Ello por cuanto resulta reprochable que quienes han
dedicado su vida a la defensa de la soberanía, la independencia, la
integridad del territorio nacional y del orden constitucional así como al
mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
libertades públicas (artículos 217 y 218 Superior) vean en el Estado una
respuesta negativa de abandono y exclusión cuando se produce su retiro de la
Fuerza Pública. Esto adquiere particular relevancia sobretodo porque dichos
sujetos ingresan a prestar sus servicios en
óptimas condiciones pero ocurre que su capacidad productiva resulta, en algunas
ocasiones, menguada como consecuencia de afecciones o lesiones adquiridas en el
desarrollo propio de las funciones asignadas que, en todo caso, pueden persistir
para el momento de la desvinculación y pueden poner en riesgo su salud, integridad personal
e incluso su digna subsistencia de no prestarse la atención correspondiente en
forma oportuna[80]. El inmenso compromiso que asume la Fuerza Pública en el cumplimiento de
fines esenciales (artículo 2 Superior) supone, inclusive, que los miembros de
los Entes Militares y de Policía se expongan a grandes riesgos, comprometiendo
hasta su vida misma y, por tanto, es al Estado, a través de todas sus
instituciones y funcionarios, a quien le asiste el deber de protegerlos
integralmente, brindándoles la asistencia y el apoyo que resulte necesario
cuando se enfrentan al advenimiento de circunstancias que los ubican en una
posición desventajosa respecto de la generalidad de personas[81].
3.1.2. Este deber
especial de protección a cargo del Estado se traduce, entre otros, en la
necesidad de valorar y definir la situación médico laboral del personal en
situación de desacuartelamiento. Con ese propósito, el Decreto Ley 1796 de 2000[82] previó el denominado
trámite de Junta Médico Laboral de Retiro. Para dar inicio a dicho
procedimiento lo primero que debe realizarse es un examen rutinario de
retiro -que debe adelantarse con la misma rigurosidad contemplada para el
previsto al momento del ingreso-[83]
y cuyo fundamento legal se encuentra expresamente previsto en el artículo 8 del
citado cuerpo normativo[84].
Su importancia radica en que, a través de dicho
examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas[85], se
valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud
psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica
presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones
asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales. Con base en
los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si “les asisten
otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación
o] continuación de la prestación del servicio médico después de la
desvinculación”[86].
Así, su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o
responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el
personal retirado, por lo que el examen no debe estar sometido a un término de
prescripción pues, de un lado, no existe una previsión que así lo establezca y,
del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza
Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado
a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones
de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio[87].
Bajo estas circunstancias, se ha
considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos
legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de
acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la
responsabilidad de las autoridades que integran el
Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce
la correspondiente novedad[88].
Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del
término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado,
en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso[89]. En estas condiciones,
“si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta
obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el
exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía Nacional]”[90]. Entendiendo
lo anterior, esta Corporación ha indicado que no es constitucionalmente
admisible la omisión respecto de su realización, ni siquiera bajo el argumento
de que la desvinculación del individuo fue voluntaria, pues se trata de una
obligación cierta y definida a cargo del Cuerpo Oficial y una garantía en favor
de todo el personal en situación de retiro[91].
No existe una previsión específica que establezca que el examen médico de
egreso se encuentra sujeto a un término de prescripción, tal como se deriva de
una interpretación objetiva del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. Esto
implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo, aproximación
que, en todo caso, debe entenderse bajo la óptica de que tendrá que llevarse a
cabo dentro de un término razonable, según las circunstancias particulares de
cada caso y, en consecuencia, si del resultado arrojado “se colige que el
exmilitar [o ex policía] desarrolló una enfermedad durante o con ocasión
del servicio prestado, se [les] debe garantizar la continuidad en la
prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral [correspondiente]
para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera
que se determine si [tienen] derecho al reconocimiento [de prestaciones
económicas]”[92].
3.1.3. La Junta Médico Laboral es un
organismo, como su nombre lo indica, de naturaleza médico laboral Militar y de
Policía[93],
encargada prevalentemente de (i) valorar y registrar
las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; (ii) clasificar
el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio activo, pudiendo
recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; (iii) determinar la
disminución de la capacidad psicofísica[94];
(iv) calificar la enfermedad según sea profesional o común; (v) registrar la
imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por
Lesiones; (vi) fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a
ello y (vii) las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento[95]. Para la
materialización de las funciones mencionadas, el orden jurídico contempló algunos
presupuestos específicos que originan la convocatoria de la Junta Médico
Laboral, advirtiendo que esta se llevará a cabo en los siguientes casos: (i) cuando
en la práctica de un examen de capacidad psicofísica se encuentren lesiones o
afecciones que disminuyan la capacidad laboral[96];
(ii) cuando exista un Informe Administrativo por Lesiones[97]; (iii) cuando la
incapacidad sea igual o superior a tres meses, continuos o discontinuos, en un año
contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio
total; (iv) cuando existan patologías que así lo ameriten y (v) por solicitud
del afectado[98].
La convocatoria de la Junta Médico Laboral está sujeta a un procedimiento previamente
establecido en el ordenamiento jurídico que busca, de un lado, adoptar una
decisión informada en el asunto puesto a su conocimiento y, del otro, preservar
las garantías propias del debido proceso de quienes acuden a ella. En atención
al caso materia de debate, la Sala explicará brevemente el trámite a seguir en
tratándose específicamente de las Fuerzas Militares, particularmente del
Ejército Nacional[99].
3.1.3.1. El proceso de valoración por la
autoridad laboral competente debe atender determinadas etapas. Así, para
provocar su realización es indispensable que la persona interesada proceda con
el diligenciamiento de una ficha médica unificada de aptitud
psicofísica, actuación que debe adelantar en el Establecimiento de Sanidad
Militar correspondiente a cuyo cargo queda la custodia de la misma. La
elaboración de esta ficha está soportada en el resultado de la atención previa
de citas médicas por las áreas de medicina general, audiología,
audiometría, odontología, fonoaudiología, optometría, psicología, laboratorio
clínico (parcial de orina, serología, cuadro hemático), entre otras
especialidades. Verificado ello, el usuario debe radicar la respectiva ficha
ante la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional y consecuentemente se procede a su calificación por el equipo
evaluador de Medicina Laboral. Esta calificación puede desencadenar
en la emisión de conceptos médicos por parte de los especialistas. Los
Establecimientos de Sanidad Militar son los encargados de garantizar la
prestación de los servicios de salud mediante la asignación de las citas
correspondientes en las especialidades requeridas para lograr la
materialización efectiva de los conceptos proferidos. Esta fase del proceso se
orienta a la recuperación integral del personal, lo cual implica que en muchos
casos la emisión de los conceptos médicos, que deben ser definitivos y no
parciales, puede tardar mientras el paciente se recupera, aspecto que también
puede complejizarse si dependiendo de la dolencia, se requieren exámenes,
cirugías o remisiones, o en razón a la disponibilidad de citas para tratar el respectivo
padecimiento.
La orden o las órdenes de autorización para
la práctica de los conceptos referidos deben ser puestas en efectivo
conocimiento del interesado, siendo su deber proceder a su reclamación en la
Oficina de Medicina Laboral en el Comando de Personal o en la Divisionaria de
Medicina Laboral. En todo caso, una vez recibidos los conceptos médicos
definitivos que determinen las secuelas permanentes, la convocatoria de la
Junta Medico Laboral Militar se deberá realizar a más tardar dentro de los
noventa días siguientes, buscando asegurar la continuidad del proceso. Será
expresamente autorizada por el Director de Sanidad bien sea por solicitud de
Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes
de Junta Médico Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las
enunciadas[100].
La Junta Médico Laboral debidamente conformada puede hacer uso de diversos
elementos de juicio o “soportes” documentales, a fin de adoptar una
decisión integral[101].
Así, por ejemplo, puede contar con: (i) la ficha médica de aptitud psicofísica;
(ii) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique
el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o
afecciones que presente el interesado; (iii) el expediente médico laboral que reposa
en la respectiva Dirección de Sanidad; (iv) los exámenes paraclínicos
adicionales que considere necesario realizar y (v) el Informe Administrativo
por Lesiones Personales[102].
Estará integrada por tres médicos de planta
de la Dirección de Sanidad, de los cuales uno será representante de Medicina
Laboral y cuando el caso lo requiera, podrá asesorarse por médicos
especialistas o demás profesionales que considere necesarios[103]. Se efectuará, por
regla general, con presencia del interesado. Si este deja de asistir, sin justa
causa, en dos oportunidades a las citaciones que se le hayan efectuado para que
se lleve a cabo, se realizará sin su presencia y con base en los documentos
existentes[104].
Las decisiones allí adoptadas, las cuales deben ser tomadas por la mayoría de
los votos de sus integrantes[105],
notificadas en debida forma y plasmadas en “Actas de Junta Médico Laboral”,
pueden ser objeto de reclamaciones. La competencia para dirimirlas está en
cabeza del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, autoridad que,
en última instancia, tiene la atribución de ratificar, modificar o revocar las
determinaciones inicialmente impartidas[106].
En todo caso, las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar
son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones
jurisdiccionales[107].
En particular, la regla es que las “[a]ctas expedidas por la Junta-Médico
Laboral Militar o el Tribunal de Revisión son actos administrativos de carácter
particular, [que] pueden ser objeto de los recursos de la vía
gubernativa, [es posible] solicitar [su] revocatoria directa [y
su] legalidad puede ser desatada al interior de la jurisdicción contencioso
administrativa, por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho”[108] para que esta
instancia establezca, de manera definitiva, si se ajustan al ordenamiento
constitucional vigente.
3.1.4. En atención a las
consideraciones expuestas, la jurisprudencia constitucional ha entendido que es precisamente en virtud de los efectos relevantes que supone la
realización del trámite de Junta Médico Laboral Militar o de Policía y
eventualmente del proceso ante Tribunal Médico Laboral, “que además de
instituirse como una obligación en cabeza de las entidades responsables y un
derecho de todos los trabajadores y dado el caso [de] miembros [y ex
miembros] de la fuerza pública, es siempre una actuación completamente
reglada por lo cual no podrá llevarse a cabo con elementos diferentes a los
legalmente establecidos para estos efectos, cumpliendo estrictamente con lo
señalado en la normatividad [aplicable], para que la decisión adoptada
no solo tenga legitimidad sino que pueda producir efectivamente todos los
efectos que está llamada a ocasionar”[109].
En estas condiciones, si una persona ha acreditado
todas las exigencias necesarias para que las autoridades competentes examinen
su situación médico laboral y determinen, a partir de allí, su porcentaje de
pérdida de capacidad psicofísica, y eventualmente si tiene o no derecho a alguna prestación económica, la Junta Médica respectiva deberá programarse sin mayor dilación cuando así lo solicite el miembro retirado o
activo de la Fuerza Pública, en un plazo máximo
siguiente de noventa días y, especialmente, ello debe ocurrir “sin la
creación de barreras administrativas adicionales o dilaciones injustificadas en
el tiempo que pueden configurar vulneraciones a diferentes derechos
fundamentales, por lo que no serán de recibo excusas no imputables a los
pacientes ni a sus familiares, [por ejemplo cuando se demuestra que] la
demora [en su convocatoria] no resulta [atribuible] al
peticionario”[110].
Bajo las premisas enunciadas, esta Corporación ha indicado que la regla
de decisión en la materia es que, conforme a los
postulados del debido proceso (artículo 29 C.P.), los miembros y ex miembros de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional gozan del derecho fundamental a
recurrir ante las autoridades médico laborales militares y de policía con el
fin de que éstas evalúen y definan aquellas situaciones que, afirman, afectan
su estado de salud[111].
Correlativo a esta prerrogativa, surge el deber de las autoridades correspondientes
de informarles acerca de la existencia de las instancias y procedimientos previamente
establecidos para el efecto, respetar el trámite reglado dispuesto en la
normatividad vigente así como facilitarles a los interesados el acceso efectivo
al mismo[112].
En concreto, y en
atención a las particularidades del presen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.