Sentencia T-009 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-009-18 Sentencia T-009/18 RESGUARDO INDIGENA WAYUU DE LOMAMATO-Conformación, usos y costumbres AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Conflicto de representatividad al interior del resguardo indígena de Lomamato COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración La jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez, con el fin de arribar a la conclusión de que una demanda de tutela vulnera el principio de cosa juzgada, debe verificar que concurran las siguientes tres hipótesis: “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de las partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimación por activa en los casos que reclaman protección de sus derechos fundamentales por medio de acción de tutela ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Procedencia En temas de representatividad y acciones de tutela interpuestas para lograr la protección de los derechos a la representación política, igualdad, debido proceso y autonomía de comunidades indígenas la Corte ha señalado que no existe acción electoral alguna que permita dilucidar los asuntos relacionados con el derecho político a elegir y ser elegido. Adicionalmente, ha precisado que muchas veces las autoridades indígenas se encuentran inmersas en el conflicto, por lo que no es posible resolver tales asuntos al interior de la comunidad. Es por esto que, la acción de tutela es el mecanismo conducente para proteger los derechos invocados por los peticionarios, y más aún cuando la violación se imputa a una autoridad estatal. DERECHO A LA IGUALDAD DE COMUNIDAD INDIGENA-Procedencia de tutela para solicitar extensión de programas estatales desarrollados con ocasión del cumplimiento de medidas cautelares decretadas por la CIDH Evidencia la Corte que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para estudiar la solicitud presentada, en tanto no existe otro medio judicial que pueda resolver lo pretendido, es decir, extender las medidas de protección de derechos de una resolución de un órgano internacional cuasi-jurisdiccional. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección constitucional DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Instrumentos jurídicos internacionales de protección IDENTIDAD ETNICA-Concepto y alcance DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-Ámbitos de protección La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la autonomía de los pueblos indígenas se garantiza en tres ámbitos de protección, a saber: (i) ámbito externo, conforme al cual se reconoce el derecho de las comunidades a participar en las decisiones que los afectan (consulta previa), (ii) participación política de las comunidades, en el Congreso y, (iii) ámbito de orden interno, el cual se relaciona con las formas de autogobierno y autodeterminación al interior de las comunidades indígenas. Respecto de este último ámbito de protección, la Corte ha señalado que implica (i) el derecho de las comunidades a decidir su forma de gobierno, (ii) el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y, (iii) el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con los límites que señale la Constitución y la ley. PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho de gobernarse por autoridades propias DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonomía política y autogobierno DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Prohibición de intervención estatal, salvo casos en que se verifique vulneración de derechos fundamentales De acuerdo con la Constitución y la ley, en primera instancia, compete a las comunidades indígenas conseguir el ejercicio debido de los derechos políticos de sus integrantes, así como la responsabilidad y eficacia del gobierno. No obstante, en caso de que se verifique la imposibilidad de la Comunidad para resolver sus problemas, es procedente que se haga, en primera medida, un acompañamiento por parte de la autoridad competente, en la actualidad la DAIRM, entidad que debe generar espacio de concertación y diálogo tendiente a solucionar el conflicto, atendiendo a los usos y costumbres de las comunidades étnicamente diferenciadas. Posteriormente, si se llega a verificar que la situación es externa y genera intensas lesiones a los derechos fundamentales, las autoridades estatales están compelidas a tomar medidas, que se enmarquen en la Constitución, la ley, y tenga en cuenta los elementos propios de la identidad de la comunidad, en favor de los miembros de pueblos indígenas cuando la falta de solución de los conflictos de representatividad, genere un menoscabo de los derechos fundamentales de las personas. DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-No vulneración por negativa de entidades de registrar y posesionar a accionante como representante legal del Resguardo, por cuanto elección no se considera válida De acuerdo con los estatutos del Resguardo de Lomamato, el cabildo gobernador es elegido por la totalidad de autoridades claniles que lo conforman, situación que como lo han sostenido algunos miembros de la comunidad y lo puso de presente la DAIRM, no se dio en la elección del accionante, razón por la cual la elección no puede considerarse válida, pues lo contrario sería ir en contravía de los usos y costumbres de la comunidad. Además, se evidencia que persiste el conflicto de representatividad generado entre las distintas comunidades que integran el resguardo, lo cual impide que el Ministerio del Interior-DAIRM realice el registro del accionante como representante legal de Lomamato. En este entendido, concluye la Sala que ni la Alcaldía ni la DAIRM vulneraron los derechos fundamentales al autogobierno, a la autonomía política y a elegir y ser elegido de los peticionarios. Ello, con fundamento en que en situaciones en las que la amenaza a los derechos fundamentales y colectivos de una comunidad indígena o su violación se ciernen sobre ellos, las autoridades no pueden ser indiferentes a esta circunstancia. Entonces, evidencia la Sala que la omisión de registro por parte de la DAIRM y la negativa de la Alcaldía de posesionar al accionante, no conculcan los derechos de la Comunidad de Lomamato, por el contrario, constituyen “actos” en virtud de los cuales se respetan los usos y costumbres del Resguardo, puesto que posesionar y registrar a un Representante Legal que no fue elegido de conformidad con los estatutos, conllevaría a maximizar el problema de representatividad que se presenta al interior de la comunidad. MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CIDH-Reiteración de jurisprudencia MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CIDH-Naturaleza jurídica MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CIDH-Carácter vinculante DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia IGUALDAD-Carácter de valor, principio y derecho fundamental PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende “(i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.” TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional PROGRAMAS ESTATALES DESARROLLADOS CON OCASION DEL CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CIDH-Situación de hecho del pueblo Wayúu asentado en los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao que dieron lugar a las medidas DERECHO A LA IGUALDAD DE COMUNIDAD INDIGENA-Resguardo indígena wayuu de lomamato presenta situación similar a la de comunidades Wayúu asentadas en los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao que dieron lugar a las medidas cautelares de la CIDH DERECHO A LA IGUALDAD DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden de hacer extensivos los programas estatales implementados en la comunidad Wayúu a la Comunidad Lomamato, con ocasión de las medidas cautelares decretadas por la CIDH Referencia: Expedientes T-5.729.915 y T-6.085.424 Expediente T-5.729.915 Acción de tutela instaurada por ARMANDO GUARIYU EPIAYU contra el MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS -, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL MUNICIPIO DE HATONUEVO, LA GUAJIRA. Expediente T-6.085.424 Acción de tutela instaurada por EVER HERIBERTO OJEDA CURVELO contra el MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS -, EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) Y EL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados dentro de los procesos referenciados en el cuadro expuesto a continuación: Expediente Fallos de tutela T-5.729.915 Primera Instancia: Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 13 de abril de 2016. Segunda Instancia: Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 9 de junio de 2016. T-6.085.424 Primera Instancia: Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Riohacha, La Guajira, del 27 de septiembre de 2016. Segunda Instancia: Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de febrero de 2017. Los expedientes llegaron a esta Corporación por la remisión que hicieron las autoridades judiciales que conocieron las acciones de amparo en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991. El Expediente T-5.729.915 fue seleccionado para revisión mediante Auto del 28 de octubre de 2016, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva. Posteriormente, la Sala de Selección Número Cuatro, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, mediante Auto del 17 de abril de 2017 seleccionó para revisión el Expediente T-6.085.424 y, dispuso acumularlo al Expediente T-5.729.915, por presentar unidad de materia y para que sean fallados en una sola sentencia. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-5.729.915 (caso 1) El ciudadano Armando Guariyu Epiayu promovió acción de tutela el 30 de marzo de 2016 contra el Ministerio del Interior –Dirección Etnias, Minorías y Rom-, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Hatonuevo, La Guajira para que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la diversidad étnica, a la autonomía, al gobierno propio, a la salud, a la vida digna, al agua potable, al saneamiento básico, de petición y a la vivienda digna. 1.1. Hechos 1.1.1. Armando Guariyu Epiayu señala que es un joven perteneciente a la etnia Wayúu, que habita permanentemente en el Resguardo Lomamato, y que fue reconocido como único representante legal de las autoridades tradicionales, por la Asamblea General Autónoma, realizada en el “Kiosko Verde Comunitario de Guamachito”, en Hatonuevo, La Guajira, el 1° de marzo de 2016. 1.1.2. Manifiesta que como consecuencia de dicha elección, el 3 de marzo de 2016, solicitó al Alcalde Municipal de Hatonuevo que tramitara el acta de posesión que lo acreditara como representante legal del Resguardo Wayúu de Lomamato, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 89 de 189. Aduce que a la fecha de la interposición de la tutela, la Alcaldía Municipal de Hatonuevo no había atendido a su requerimiento. 1.1.3. Agrega que las funciones del representante legal del Resguardo son básicamente de gestión administrativa, judicial, fiscal y de protección autónoma, según establece el principio de diversidad étnica consagrado en la Carta Política de 1991. Aduce que debido a la falta de representatividad del Resguardo al que hace parte se ha producido la congelación de los recursos girados a las comunidades étnicas a través del Sistema General de Participación y Recursos del Resguardo, lo cual ha traído pobreza, miseria, hambre y escasez de viviendas dignas para la población Wayúu de Lomamato. 1.1.4. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la diversidad étnica, autonomía, gobierno propio, salud, vida digna, agua potable, saneamiento básico, petición, así como a la vivienda digna, y en consecuencia, se ordene (i) a la Alcaldía de Hatonuevo que tramite el acta de posesión del actor como representante legal del Resguardo Wayúu de Lomamato; (ii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Interior, que descongelen los recursos del Resguardo por concepto del Sistema General de Participación; y, (iii) a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Ministerio del Interior-Dirección de Etnias, Minorías y Rom, Junta Mayor de Palabreros, Consejo Superior de Palabreros, servir de veedores y garantes en el proceso de concertación y presentación de proyectos ante la Alcaldía Municipal de Hatonuevo. 1.2. Respuesta de las entidades accionadas 1.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) Carolina Jiménez Bellicia, asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en respuesta a la acción de tutela de la referencia solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, al considerar que ésta no cumple con el requisito de subsidiariedad pues para resolver el presunto conflicto, existen otros trámites administrativos y procesos judiciales a los que el señor Armando Guariyu Epiayu puede acudir. Así mismo, estima que el actor no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. Adicional a lo anterior, aduce que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que esa Cartera Ministerial está facultada única y exclusivamente para ejercer funciones asignadas expresamente por la Ley. 1.2.2. Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías- (DAIRM)[1] Myriam Edith Sierra Moncada, Directora de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, solicitó “descorrer traslado de la acción de la referencia, e igualmente, que en torno a la información suministrada de acuerdo con las pretensiones del sub-judice, seamos desvinculados y eximidos de cualquier responsabilidad; teniendo en cuenta fundamentalmente que el actuar de esta Dirección se ha enmarcado dentro del ámbito de sus competencias definido en el Decreto 2893 de 2011 modificado por el Decreto 2340 de 2015”. Para fundamentar su petición indica que la DAIRM tiene la facultad de llevar el registro de los censos de población, de autoridades tradicionales reconocidas por la respectiva comunidad y de asociaciones Rom. No obstante, para que el Ministerio del Interior proceda a adelantar el registro de las autoridades indígenas debe verificar el cumplimiento de formalidades de rigor, inferidas de la Ley 89 de 1890 y de la Circular Externa CIR15-000000044 del 29 de diciembre de 2015, a saber: “(i) que el grupo respectivo haya sido verificado y registrado como COMUNIDAD O PARCIALIDAD INDÍGENA por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías o Constituido legalmente como Resguardo por la entidad competente. Si no cumple esta condición, el Ministerio del Interior se abstiene de registrar a la(s) persona(s) que funjan en tal calidad, hasta cuando se realice la respectiva verificación y estudio etnológico en campo, que determine si efectivamente corresponde a o no a una comunidad indígena. (ii) Que la autoridad o cabildo indígena haya sido posesionado ante el cabildo cesante y a presencia del Alcalde Municipal o Gobernador Departamental o su delegado debidamente acreditado, de la jurisdicción en la que se encuentre. (iii) que le (sic) proceso eleccionario haya sido convocado y organizado por la autoridad o cabildo indígena saliente, siguiendo para ello los usos y costumbres que rigen dicho acto. (iv) Que exista un acta de elección u otra formalidad de igual valor firmada por la autoridad o cabildo indígena saliente si es el caso y, por la población indígena participante en la que se especifique el tipo de proceso adelantado y los resultados obtenidos. (v) Que se formalice la solicitud de registro por parte de la autoridad o cabildo indígena elegido, adjuntando acta de elección con las formalidades de posesión descritas en la ley, así como los demás documentos que considere conveniente”[2] De conformidad con lo anterior, cuando la DAIRM advierte una discrepancia o conflicto interno, evidenciado por ejemplo, en la presentación de dos o más solicitudes de registro, en calidad de representante, del mismo resguardo indígena o parcialidad, debe abstenerse de hacer el registro, hasta que la situación de fondo sea resulta por la misma comunidad, a fin de evitar una intromisión indebida en los asuntos internos de las comunidades indígenas. Adicionalmente, afirma que, en el marco de un proceso tutelar diferente a los que hoy son objeto de revisión de la Sala Novena de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado se pronunció mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014[3], en el sentido de exhortar al Ministerio del Interior para que promoviera y adoptara las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los compromisos asumidos con la comunidad de Lomamato mediante comunicación OFI13-000040018 de fecha 26 de diciembre de 2013, a través de la cual se organizó una verificación en terreno de las autoridades tradicionales Claniles, conforme al sistema normativo y bajo consulta interna y concertación de las partes. Al respecto indica que, a la fecha de la contestación de la demanda de tutela, únicamente se encuentran pendientes por verificación y reconocimiento algunas autoridades Claniles como lo son las de los Clanes Zapuana de Guaimarito, Ipuna de Guamachito, por muerte reciente de la autoridad tradicional legítimamente reconocida. Así mismo, el Clan Pushaina de Manantial Grande y el Clan Pushaina de la Lomita, los cuales presentaron requerimientos en relación con el reconocimiento de autoridades tradicionales. Finaliza argumentando que, como se esbozó en precedencia, a la fecha no se encuentran plenamente definidas, verificadas, y reconocidas la totalidad de las autoridades Claniles, por lo que no asiste razón al accionante al afirmar que en el Congreso del 1° de marzo de 2016 (evento en el cual fue elegido como representante de la Comunidad de Lomamato) estuvieron todas las autoridades. En consecuencia, no se puede afirmar con certeza que el señor Armando Guariyu Epiayu haya sido correctamente elegido, por lo que la DAIRM se abstuvo de registrarlo. 1.2.3. Alcaldía Municipal de Hatonuevo, La Guajira Rafael Ángel Ojeda Brito, Alcalde del Municipio de Hatonuevo, La Guajira, contestó la acción de tutela de la referencia en el sentido de establecer que esa administración no ha conculcado los derechos del señor Armando Guariyu Epiayu, toda vez que ese ente territorial no tiene la competencia para posesionar a “cabildos gobernadores” aun siendo elegidos por las autoridades tradicionales de la población indígena a la que pertenecen. 1.3. Intervenciones Defensoría del Pueblo Regional Guajira Nazlly Lubo Bautista, Defensora del Pueblo Regional (FA), remitió escrito el 4 de abril de 2016, a la autoridad judicial de primera instancia (Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria), con el objetivo de darle un direccionamiento coherente con los usos y costumbres de la comunidad Wayúu de LOMAMATO y en virtud de su sistema normativo propio y autónomo, en cuanto a la escogencia (elección) del posible representante legal (ALAULAYUU)”. Al respecto, señala que es necesario que todos los miembros de la comunidad, en ejercicio de su autonomía y en virtud de sus sistema normativo, tengan unanimidad en cuanto a la escogencia de su representante legal, es decir, que esa persona debe estar plenamente reconocida por toda la comunidad. 1.4. Sentencias objeto de revisión 1.4.1. Fallo de primera instancia – Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria En sentencia del 13 de abril de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, autonomía y autogobierno, así como a la vida digna de la comunidad indígena de Lomamato y, ordenó a la Alcaldía Municipal de Hatonuevo, La Guajira que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo, posesionara al señor Armando Guariyu Epiayu en el cargo de representante legal del Resguardo Indígena de Lomamato. Además, dispuso que la DAIRM continuara asesorando y realizando los actos pertinentes para que cese el conflicto interno de representatividad, razón por la cual, estimó que si esta entidad consideraba que pese a la posesión del señor Armando Guariyu Epiayu como representante legal del Resguardo mencionado, no debía registrar su elección en la base de datos de la entidad, debería motivar e informar las razones. Por último, exhortó a los Ministerios del Interior y de Hacienda y Crédito Público para que prioricen el análisis y solución del tema suscitado en el Resguardo indígena de Lomamato, y que “así sea de manera provisional, se produzca el descongelamiento de la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas y del Sistema General de Regalías que son girados al Municipio de HATONUEVO, la Guajira, en beneficio concreto del Resguardo Indígena de Lomamato.”[4] El juez de primera instancia fundamentó su decisión en que a pesar de la solicitud del señor Armando Guariyu Epiayu de ser posesionado como representante legal de la Comunidad Lomamato, la Alcaldía Municipal de Hatonuevo, La Guajira, hizo caso omiso al respecto, lo cual devino en una vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, y de los derechos de autonomía y autogobierno de la Comunidad. 1.4.2. Impugnación presentada por la Defensoría del Pueblo, Regional Guajira Soraya Escobar Arregoces, Defensora del Pueblo Regional Guajira, impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que la figura de representante legal no corresponde a los usos y costumbres del pueblo Wayúu, puesto que éste se representa por intermedio de sus autoridades tradicionales posesionadas ante la misma comunidad y nunca se ha establecido un sistema de jerarquía a través de la denominada figura de “representante legal del resguardo”. Agrega que dentro de la comunidad se presenta un conflicto de representatividad el cual debe ser resuelto por el reguardo. Así mismo, estima la Defensora que la orden del juez de primera instancia referente a posesionar al accionante no es coherente con la parte motiva de la providencia, puesto que es imposible ordenar la posesión del señor Armando Guariyu Epiayu ante el Alcalde, sin el pleno convencimiento de la legalidad de su elección, lo cual se evidencia en que el Juez dispuso que el Ministerio del Interior siga asesorando a la comunidad con el fin de superar el problema de representatividad que se presenta. 1.4.3. Impugnación presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) Carolina Jinénez Bellicia, Asesora del MHCP, impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que esa Cartera Ministerial en ningún momento ha suspendido o congelado el giro de los recursos del Sistema General de Regalías, ni el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones de la Asignación Especial para el Resguardo Indígena de Lomamato. En este sentido, estima que se torna imposible el cumplimiento de la orden consagrada en el numeral tercero[5] de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juez de primera instancia. 1.4.4. Coadyuvancia del Ministerio del Interior–Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías- (DAIRM) a la impugnación presentada por la Defensoría del Pueblo Regional Guajira Pedro Santiago Posada Arango, Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio de Interior, mediante escrito del 26 de mayo de 2016, coadyuvó la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, presentada por la Defensoría del Pueblo Regional Guajira. Consideró que la decisión de primera instancia vulnera los derechos fundamentales de la comunidad Wayúu ya que no es admisible que un ente territorial (en este caso la Alcaldía de Hatonuevo, la Guajira) posesione a una autoridad que no tiene la legitimidad y el reconocimiento del Consejo de Autoridades Claniles. Esto, toda vez que el señor Armando Guariyu Epiayu fue elegido por un grupo minoritario del Consejo de Autoridades. Adicionalmente, dicha elección contraría los usos y costumbres contemplados por el sistema normativo Wayúu, dado que éste no reconoce la figura de la representación legal. Así mismo, estima la DAIRM que el fallo impugnado desconoció los antecedentes del conflicto que se presenta al interior de la comunidad. 1.4.5. Fallo de segunda instancia- Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria El 9 de junio de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que la solicitud del señor Armando Guariyu Epiayu debe dividirse en dos pretensiones a saber: 1.4.5.1. La solicitud presentada por el accionante el 2 de marzo de 2016 ante el Alcalde Municipal de Hatonuevo, La Guajira, en la cual requirió que se le posesionara como representante legal del Resguardo Lomamato, petición que según afirma el actor no fue atendida. Sobre esta hipótesis, el Consejo Superior de la Judicatura estimó que tal y como indicó la Sala de Instancia, el Alcalde Municipal no había proferido respuesta pertinente al actor, lo cual desembocó en una vulneración al derecho fundamental de petición del actor, pero no por la negativa de posesionarlo, sino por la falta de respuesta de fondo relativa a su solicitud. En consecuencia, concedió el amparo del derecho de petición del accionante. 1.4.5.2. En lo relativo a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la diversidad étnica, autonomía, gobierno propio, salud, vida digna, agua potable, saneamiento básico y vivienda digna. En este punto, encontró el juez de segunda instancia que se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. Sin embargo, estimó que contrario a lo afirmado por el accionante, la figura de representante legal no existe dentro de la comunidad Wayúu. Además, no hay unanimidad en cuanto a su nombramiento en tal calidad, porque en su elección participaron varios de los clanes que conforman el Resguardo, pero otros no estuvieron presentes y han hecho saber que no están de acuerdo con la elección del actor, razón por la cual, a juicio del Consejo Superior de la Judicatura, la pretensión del peticionario excede los alcances de la acción de tutela, puesto que el juez constitucional debe preservar los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas y la manera de hacerlo es evitando inmiscuirse en los asuntos que atañen a estas. En conclusión, estimó que, en relación con la solicitud de protección de los derechos fundamentales a la diversidad étnica, autonomía, gobierno propio, salud, vida digna, agua potable, saneamiento básico y vivienda digna, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos especiales de la jurisdicción indígena, a los cuales debe acudir el señor Armando Guariyu Epiayu. 1.5. Solicitud de insistencia Hernán Guillermo Jojoa Santacruz, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, invocando las facultades conferidas al Defensor del Pueblo en los artículos 86, 282 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991 insistió en la selección del expediente T-5.729.915 al señalar que de los hechos que circunscriben el caso se puede extraer un problema constitucional relevante respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de una comunidad indígena Wayúu cuando su representante, que fue elegido de acuerdo con sus costumbres, no es posesionado por el alcalde . 2. Expediente T-6.085.424 (caso 2) El ciudadano Ever Heriberto Ojeda Curvelo promovió acción de tutela el 9 de septiembre de 2016 contra el Ministerio del Interior, el Departamento para la Protección Social (DPS) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a elegir y ser elegido y a la autodeterminación de los pueblos indígenas. 2.1. Hechos 2.1.1. El accionante afirma que el 1° de marzo de 2016 se realizó el congreso general No. 001 del Resguardo Indígena de Lomamato, al que asistieron representantes de varias autoridades locales (Alcaldía Municipal de Hatonuevo, La Guajira, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, entre otros), en el cual se eligió como Cabildo Gobernador a Armando Guariyu Epiayu. 2.1.2. El peticionario destaca que el 20 de abril de 2016, en cumplimiento de un fallo de tutela de primera instancia (proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, dentro de la acción de tutela promovida por Armando Guariyu Epiayu -ver caso 1- ), el Alcalde del Municipio de Hatonuevo, La Guajira, posesionó a Armando Guariyu Epiayu como Representante Legal del Resguardo Indígena de Lomamato. 2.1.3. Aduce que el Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías se ha negado a registrar a Armando Guariyu Epiayu como Cabildo Gobernador del Resguardo de Lomamato, por lo que, a su juicio, se está desconociendo el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas. Además, indica que la falta de registro impide la utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) que corresponden al resguardo. 2.1.4. Finalmente señala que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), mediante Resolución 060 de 2015, adoptó algunas medidas cautelares en favor de las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayúu, en el Departamento de La Guajira, las cuales, en virtud del principio de igualdad deben extenderse al Resguardo de Lomamato, toda vez que éste hace parte del pueblo Wayúu y, padece las mismas necesidades nutricionales, de agua potable y de prevención de enfermedades, que motivaron la adopción de medidas cautelares por parte de la CIDH. Por lo tanto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) deben implementar los proyectos sociales y de alimentación que ofrecen a las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayúu. 2.2. Respuesta de las entidades accionadas 2.2.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) Lucy Edrey Acevedo Meneses, jefe de la Oficina Jurídica del DPS contestó la acción de tutela en el sentido de indicar que esta entidad estatal no tiene legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que carece de competencia para hacer seguimiento y elaborar procedimientos en favor de la política étnica que se defina al interior del país, así como tampoco tiene injerencia en la elección de representantes legales las comunidades indígenas. En relación con la implementación de proyectos en la comunidad indígena de Lomamato, informó el DPS que la oferta institucional de la entidad ha llegado a dicha comunidad a través del programa “Más Familias en Acción”, mediante el cual se entregan subsidios de nutrición a las familias inscritas, cuyo núcleo familiar esté compuesto por, mínimo, un niño o niña menor de siete años; y un subsidio escolar a los niños y niñas entre siete y dieciocho años de familias en situación de desplazamiento, incluidas en el Sistema Único de Registro para Población Desplazada y Familias Indígenas. Los subsidios de ese programa son pagados directamente a las madres, a cambio del cumplimiento de compromisos de asistencia a controles de crecimiento y desarrollo, así como de unos mínimos de asistencia escolar. El DPS indicó que una vez revisadas las bases de datos del Sistema de Información Familias en Acción (SIFA), se encontró que en la actualidad se atienden a 600 familias del Resguardo de Lomamato. Finalmente, informó que las medidas cautelares ordenadas por la CIDH mediante Resolución 60 de 2015 (medidas cautelares 51/15) tuvieron origen en una solicitud en favor de las Comunidades Indígenas Wayúu que habitan los municipios de Uribia, Manaure, Maicao y Riohacha, grupos que presentan un riesgo de vida inminente por la falta de acceso al agua potable, lo cual, presuntamente estaría desencadenando desnutrición y altos índices de mortalidad infantil en esos municipios específicamente. Agrega que esta situación no se presenta en el Municipio de Hatonuevo (lugar donde se encuentra la Comunidad de Lomamato) el cual, por su ubicación geográfica y economía agraria y minera, cuenta con acueducto, vías pavimentadas en buen estado y de fácil acceso, energía eléctrica y gas natural, así como con servicios de salud y educación adecuados, que permiten que la Comunidad goce de una vida digna y un correcto sostenimiento. 2.2.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Gloria Leonor Brito Choles, Directora encargada de la Regional Guajira del ICBF, contestó la demanda de tutela y solicitó la desvinculación del ICBF de la misma. Al respecto, estimó que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, puesto que la acción interpuesta tiene como finalidad que se garanticen los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la autonomía política, a la autodeterminación de los pueblos indígenas, derecho a la integridad étnica, debido proceso e igualdad, prerrogativas que no fueron vulneradas por el ICBF, tal y como se deduce de la lectura de los hechos presentados en el escrito de tutela. Concluyó indicando que, en relación con la implementación de programas sociales de alimentación en la Comunidad de Lomamato, el ICBF, en aras de garantizar la prestación de los servicios a la primera infancia y madres gestantes de la mencionada Comunidad, durante la vigencia del año 2016 suscribió 3 contratos de aporte a saber: - Contrato de aporte No. 288, suscrito con la Unión Temporal Walekeru, cuyo objeto es prestar el servicio de atención, educación inicial y cuidado a niños y niñas menores de 5 años, o hasta su ingreso al grado transición. Ello, con el fin de promover el desarrollo integral de la primera infancia con calidad, de conformidad con los lineamientos, manual operativo, las directrices, parámetros y estándares establecidos por el ICBF, en el marco de la estrategia de atención integral “de cero a siempre”. Con un plazo de ejecución desde el 1 de junio de 2016, hasta el 31 de octubre de 2016. Mediante este contrato se brindó atención integral a niños y niñas correspondientes a 450 cupos en el Municipio de Hatonuevo. - Contrato de aporte No. 307, suscrito con la unión temporal Achijirrawa, cuyo objeto es el mismo mencionado para el contrato de aporte No. 288. El plazo de ejecución del mismo era del 1 de junio de 2016, hasta el 31 de octubre de 2016. Mediante este negocio jurídico se brindó atención integral a niños y niñas correspondientes a 290 cupos en el Municipio de Hatonuevo. - Contrato de aporte No. 308, suscrito con la unión temporal Achijirrawa, por medio del cual se brinda atención integral a los niños y niñas donde se atendieron 24 cupos en la Comunidad de Guamachito. El plazo de ejecución estuvo comprendido entre el 1 de junio y el 31 de octubre de 2016. 2.2.3. Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías- (DAIRM)[6] Gloria Teresa Cifuentes de Huertas, asesora de la DAIRM solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela. Lo anterior, con fundamento en que la misma pretende el registro del señor Armando Guariyu Epiayu en el cargo de Cabildo Gobernador del Resguardo Lomamato, situación que ya fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autoridad que resolvió en segunda instancia, la acción de tutela interpuesta por Armando Guariyu Epiayu cuya pretensión era igual. En este sentido, considera la DAIRM que existe cosa juzgada frente al tema de la elección del señor Armando Guariyu Epiayu en la Asamblea del 1° marzo de 2016. Finalmente, la DAIRM reitera que no puede registrar a Armando Guariyu como representante legal de la Comunidad de Lomamato toda vez que a la fecha de la elección, no se encontraban plenamente definidas, verificadas y reconocidas la totalidad de las autoridades Claniles, por tal razón, no es cierto que la Asamblea del 1° de marzo de 2016 estuvieran la totalidad de autoridades Claniles. Igualmente, afirma que no existe norma alguna que permita registrar representantes legales de las comunidades indígenas, puesto que estas se representan a través de sus autoridades tradicionales. 2.3. Sentencias objeto de revisión 2.3.1. Fallo de primera instancia – Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, Riohacha En sentencia del 27 de septiembre de 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, Riohacha, respecto a la solicitud de posesión y registro del ciudadano Armando Guariyu Epiayu, declaró que “la competencia para dirimir ese asunto corresponde a la jurisdicción especial indígena”. A juicio del juez de primera instancia, no existe un acto temerario por parte del demandante, y tampoco se configura el fenómeno procesal de la cosa juzgada en relación con la pretensión de registro del señor Armando Guariyu Epiayu, como representante del Resguardo Indígena de Lomamato. La autoridad judicial arriba a esta conclusión, tras señalar que si bien en dos ocasiones anteriores, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira ha emitido fallos judiciales en torno a la problemática de representatividad al interior del Resguardo Indígena de Lomamato, y además existe un pronunciamiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura, los dos primeros trámites tutelares tuvieron origen en procesos electorales diferentes, de ahí que frente a ellos no exista cosa juzgada. Además, en relación con las acciones de tutela tendientes a obtener la posesión y el registro del señor Armando Guariyu, estimó el juez de primera instancia que no existe identidad de partes tanto demandantes como demandadas. Así mismo, los fallos no gozan de plena ejecutoriedad al encontrarse pendiente el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. Una vez dilucidada esta cuestión previa, el Tribunal señaló que en lo referente al tema de representatividad, es cierto que el proceso electoral del señor Armando Guariyu Epiayu no contó con la participación de la totalidad de las autoridades tradicionales Claniles que integran el Reguardo de Lomamato[7]. No obstante, determinó que dada la naturaleza del asunto, corresponde a la comunidad resolver la disputa, bajo los principios y normas de la jurisdicción especial indígena. En relación con la extensión de las políticas públicas desarrolladas en cumplimiento de la orden de la CIDH, encontró el juez que no se encuentra probado que al interior de la población indígena infantil de Hatonuevo, existan casos de desnutrición, por lo que no es posible ordenar la extensión de dichas políticas públicas. A pesar de lo expuesto, decidió exhortar al Ministerio del Interior, DAIRM “para que priorice las gestiones atinentes a la ruta metodológica ya discurrida en torno a la problemática de representatividad del resguardo indígena de Lomamato, para que sea esta solucionada a la mayor brevedad posible, las cuales deberán encontrar su culminación en un tiempo no superior a dos meses. En igual sentido, ordenó al DPS y al ICBF “que bajo sus competencias legales, establezcan si existen casos de desnutrición infantil Wayúu en el Municipio de Hatonuevo. De constatarse la existencia de algún caso, deberán hacerse extensivas las diversas políticas públicas que en la actualidad se imparten por las diferentes autoridades que atienden dicha emergencia, en igualdad de condiciones a las medidas cautelares emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. 2.3.2. Impugnación presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) Lucy Edrey Acevedo Meneses, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, impugnó la decisión de primera instancia tras señalar que el DPS no cuenta con la asignación presupuestal, ni con la delegación de funciones para dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas dentro de las acciones de tutela iniciadas en contra de la Entidad. También afirma que el DPS no se encuentra legitimado en la causa por pasiva puesto que a esta Entidad no le compete hacer, ni formular el seguimiento, los procedimientos y esquemas en favor de la política étnica que se defina al interior del país, así como tampoco tiene injerencia en la elección de los representantes legales de estas comunidades. 2.3.3. Impugnación presentada por el Ministerio del Interior–Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías- (DAIRM) Pedro Santiago Posada Arango, Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, impugnó el fallo de primera instancia, y reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda de tutela, en especial el de la configuración del fenómeno de cosa juzgada en el caso concreto. (ver supra 2.2.3.) 2.3.4. Fallo de segunda instancia- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta El Consejo de Estado confirmó la sentencia impugnada tras advertir que la decisión del a quo es acorde con los principios de maximización de las comunidades indígenas y de mayor autonomía para la decisión de conflictos internos. En relación con la orden dada por el juez de primera instancia al DPS, sostuvo el Consejo de Estado que contrario a lo esbozado por esta entidad estatal, el Tribunal Administrativo de La Guajira no impuso órdenes relacionadas con procesos electorales del Resguardo, sino que dispuso que verificara si existen casos de desnutrición, y de ser así, adopte las medidas que satisfagan tales necesidades, a través de la extensión de los programas desarrollados con ocasión de las medidas cautelares dictadas por la CIDH. 3. Actuaciones en sede de revisión En auto del 1° de febrero de 2017, el Magistrado Sustanciador vinculó al proceso (expediente T-5.729.915) a las autoridades tradicionales de la Comunidad de Lomamato, debido a que podrían tener interés en el proceso objeto de revisión. Además, decretó la suspensión del término para proferir sentencia. Adicionalmente, decretó una serie de pruebas necesarias para comprender la compleja problemática planteada en la acción de tutela y decidir sobre la misma. Los medios de convicción son indispensables a efectos de: (i) determinar si el accionante se posesionó ante la Alcaldía de Hatonuevo como Representante del Resguardo de Lomamato; (ii) establecer si han ocurrido hechos nuevos después de la interposición de la tutela que puedan dar lugar a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado; (iii) verificar si los recursos destinados al Resguardo Indígena de Lomamato siguen congelados o, si por el contrario las comunidades ya se encuentran recibiendo los dineros correspondientes; y, finalmente (iv) confirmar si efectivamente existe un conflicto de representatividad dentro de Lomamato. A través de Auto del 30 de marzo de 2017, la Sala Octava de la Corte Constitucional prorrogó el término de la suspensión, en la medida en que no había recibido la totalidad de las pruebas requeridas. Esa situación se sustentó en el artículo 64 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). Mediante Auto del 17 de abril de 2017, la Sala Cuarta de Selección de Tutelas, escogió el Expediente T-6.085.424 y, dispuso acumularlo al Expediente T-5.729.915, por presentar unidad de materia, y para que fueran fallados en una sola sentencia. Esto, ocasionó la necesidad de decretar nuevas pruebas. En auto del 23 de mayo de 2017, el Magistrado ponente ordenó el recaudo y práctica de pruebas necesarias para determinar si la población wayuu del Resguardo de Lomamato, ubicada en el Municipio de Hatonuevo, La Guajira, se encuentra en las mismas situaciones fácticas que llevaron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a proferir la Resolución 060 de 2015, mediante la cual adoptó algunas medidas cautelares en favor de las comunidades de Uribía, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayuu, en el Departamento de La Guajira. Esto, con el fin de establecer si, en virtud del principio de igualdad, dichas medidas deben extenderse al Resguardo de Lomamato, como solicita el accionante. Todas las pruebas recepcionadas se encuentran debidamente referenciadas y valoradas en los Anexos I y II de la sentencia. La Magistrada Diana Fajardo Rivera, mediante escrito recibido del 17 de octubre de 2017, dirigido a los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, manifestó lo siguiente: “Ref: Declaración de impedimento en el proceso T-5.729.915 (acumulado). Mediante Auto de 1 de febrero de 2017, proferido por la Sala Octava de Revisión de Tutelas, se ordenó vincular al trámite de la referencia (T-5.729.915) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En atención a lo anterior, mediante escrito del 7 de febrero del mismo año, suscrito por Hugo Alejandro Sánchez Hernández en condición de Jefe de la Oficina Jurídica, sostuvo que (i) atendiendo a las autoridades demandadas y (ii) a las instrucciones dadas por la Dirección de Defensa Jurídica, no se manifestaría de fondo sobre el caso. Para el referido momento me desempeñaba, en encargo, como Directora General de la Agencia Código E3 Grado 08, de conformidad con lo ordenado en el Decreto No. 179 de 3 de febrero de 2017. Se podría configurar, así la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que prevé como motivo de separación del conocimiento de un asunto judicial “… el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de la cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” (subraya dentro del texto original) Mediante Auto del 27 de octubre de 2017, la Sala Dual de Revisión conformada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, desataron el impedimento manifestado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, declarándolo infundado. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del caso y problemas jurídicos Para una mejor comprensión del asunto en revisión, la Sala Novena hará una descripción general de la situación en la Comunidad Wayúu de Lomamato en Hatonuevo, La Guajira, así como de los usos y costumbres propios de este pueblo indígena. 2.1. Conformación, usos y costumbres del Resguardo Indígena de Lomamato[8] El Resguardo de Lomamato se encuentra ubicado en el Municipio de Hatonuevo, La Guajira[9]. Está conformado y dividido en ocho comunidades a saber: Guamachito, Guaimarito, Cerro Alto, Manantial Grande, La Lomita, Lomamato, El Paraíso y La Gloria. El Resguardo es entendido como una parcialidad conforme a la Resolución No. 081 del 2 de diciembre de 1987 del INCORA (ahora INCODER). A su vez, dentro de cada comunidad se encuentran uno o varios de los siguientes clanes: Epiayu, Pushaina, Jayariyu, Ipuana, Uriana, Gouriyu, Sapuana y Epinayu. Los clanes son matrilineales, es decir, están conformados por un grupo de parientes uterinos[10] asociados a un determinado territorio. A su vez, de acuerdo con su cosmogonía, los tíos y abuelos maternos son quienes tienen la mayor sabiduría y conocimiento, y por lo tanto, mayor peso en la toma de decisiones. En consecuencia, esta división constituye el modo principal de ordenamiento de su vida social, económica y política. Desde sus inicios, el Resguardo se ha regido por las tradiciones culturales wayúus, las cuales se basan en la relación con la tierra y la forma en que se organizan dentro de ella. Su lengua es el wayuunaiki, viven del pastoreo (predominantemente), la pesca en el río Ranchería, y las artesanías. Dentro de sus usos y tradiciones es de gran relevancia el diálogo el cual constituye el método por excelencia para la resolución de conflictos que se presenten al interior de la comunidad. Para el efecto, tienen una figura denominada pütchipu (palabrero)[11], a quien deben recurrir con el fin de sentarse a hablar de las situaciones que hayan generado conflicto, con el fin de llegar a una solución. En cuanto a la estructura y autogobierno del Resguardo de Lomamato, se tiene que las autoridades tradicionales “araurayu”[12] son los tíos maternos de cada clan, y su labor es de carácter vitalicio[13]. A su vez, el Concejo de autoridades tradicionales está conformado por todas las autoridades de las ocho comunidades que hacen parte del Resguardo. El representante legal del Resguardo se denomina “cabildo gobernador”[14] y tiene a su cargo la coordinación y funcionamiento general del territorio. El reconocimiento del cabildo gobernador se hace en el segundo domingo del mes de diciembre, cada dos años[15], y una vez elegido deben realizarse los trámites ante las autoridades públicas del Estado Colombiano para ser reconocido legalmente[16]. 2.2. Antecedentes en relación con el conflicto de representatividad al interior del Resguardo Indígena de Lomamato El 4 de diciembre de 2013, tuvieron lugar los comicios para elegir un cabildo gobernador, y resultó electa la señora Luz Mariela Epinayu por un total de 465 votos. Esta contienda electoral se sujetó a los usos y costumbres de la comunidad, y contó con la participación de las autoridades tradicionales, funcionarios del orden municipal de Hatonuevo, provenientes de la personería, la Secretaría de Gobierno y el Comandante de la Estación de Policía del Municipio. El 6 de diciembre de 2013, Luz Mariela Epinayú tomó posesión del cargo como Cabildo Gobernador ante el Alcalde y el Secretario de Gobierno del Municipio de Hatonuevo, La Guajira. El 9 de diciembre de 2013, la señora Epinayú solicitó de manera escrita a la DAIRM la certificación del registro que acreditara su elección como Cabildo Gobernador, sin embargo el 26 de diciembre de la misma anualidad su petición fue negada. Posteriormente, el 6 de marzo de 2014, la señora Epinayú interpuso acción de tutela la cual fue negada tanto en primera como en segunda instancia, bajo el argumento de que “no existe en el una disposición propia de dicha comunidad, que permita evidenciar los procedimientos internos o regulaciones autóctonas para adelantar los comicios electorales para elegir un Gobernador”[17] En esa oportunidad, el Consejo de Estado ordenó al Ministerio del Interior promover y adoptar las medidas necesarias para proteger a la Comunidad de Lomamato y efectivizar sus derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, la DAIRM viene adelantando gestiones para la solución de los conflictos que se han presentado en el Resguardo Indígena de Lomamato, en coordinación con la Alcaldía Municipal, la Defensoría del Pueblo Regional La Guajira, el Consejo Mayor de Palabreros, la Junta Mayor Autónoma de Palabreros. Específicamente, se organizaron verificaciones en el territorio de las autoridades tradicionales claniles[18]. A 1° de marzo de 2016, la DAIRM informa que, se encontraba pendiente la verificación y reconocimiento de algunas autoridades claniles de los clanes Zapuana de Guaimarito, del Clan Ipuana de Guamachito, por la muerte reciente de la autoridad tradicionalmente reconocida. Así mismo, se presentaron requerimientos del Clan Pushaina de Manantial Grande y Pushaina de la Lomita. Por otro lado, los accionantes indican que, el 1° de marzo de 2016, se llevó a cabo Asamblea General Autónoma y como consecuencia de esto se reconoció a Armando Guariyu Epiayu como único representante legal de las autoridades tradicionales del Resguardo de Lomamato. No obstante, la DAIRM se negó a regístralo en tal calidad al argumentar problemas de representatividad en la comunidad. 2.3. Solicitudes de los accionantes Los accionantes solicitan que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a la autodeterminación de los pueblos indígenas, de manera que se ordene a la Alcaldía de Hatonuevo posesionar al señor Armando Guariyu Epiayu como Representante Legal de la Comunidad de Lomamato y, al Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías- registrarlo en tal calidad. Adicionalmente, el señor Ever Heriberto Ojeda Curvelo (Expediente T-6.085.424) solicita que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) extiendan al Resguardo de Lomamato los programas y proyectos implementados en las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao, en virtud de las medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Ello, al considerar que Lomamato hace parte del pueblo Wayúu, y padece las mismas necesidades nutricionales, de agua potable y de prevención de enfermedades, que motivaron la adopción de las medidas cautelares por parte de la CIDH. 2.4. Cuestiones a resolver De acuerdo con los hechos descritos por los accionantes, las pruebas que reposan en el expediente y las contestaciones a las demandas de tutela, corresponde a esta Sala resolver los siguientes asuntos: En primer lugar, se debe establecer si se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en relación con la petición referente a la posesión y registro del señor Armando Guariyu Epiayu como Representante Legal de la Comunidad de Lomamato. Ello, puesto que las entidades accionadas, en sus contestaciones a la solicitud de amparo, argumentaron la posible configuración de esta figura procesal con ocasión de los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, el Consejo de Estado Sección Cuarta y Sección Segunda, dentro del trámite de las acciones de tutela interpuestas por Luis Alberto Valdeblanquez Uriana contra la DAIRM, el Municipio de Hatonuevo y el Cacique Gobernador del Cabildo Indígena Lomamato, así como Luz Mariela Epinayú Orozco contra la DAIRM[19]. En segundo lugar, es necesario determinar la procedencia del amparo. Para el efecto, la Sala deberá abordar el estudio sobre la legitimidad, la subsidiariedad, la inmediatez y la relevancia constitucional. A partir de esta definición, se determinará si la tutela procede en el caso concreto. Finalmente, de ser procedente el amparo, la Corte emprenderá el examen de fondo del asunto puesto a consideración de la Corte, y en particular se circunscribirá a la resolución de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Una entidad (el Ministerio del Interior-Dirección de asuntos indígenas, Minorías y Rom- y la Alcaldía Municipal de Hatonuevo) vulnera los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la autonomía política, al debido proceso y a la autodeterminación de los pueblos indígenas, al negarse a dar posesión, inscribir y registrar a un miembro (Armando Guariyu Epiayu) de una comunidad indígena (Resguardo de Lomamato), quien aduce haber sido elegido como Representante Legal de la misma, bajo el argumento de que éste fue elegido sin el cumplimiento de los requisitos fijados por las mismas comunidades, y en que existe un problema interno de representatividad? (ii)Una entidad (Departamento Administrativo para la Prosperidad Social e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar) vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los niños de una comunidad indígena (Resguardo de Lomamato) al no hacer extensivas a dicha población las políticas implementadas para la solución de los problemas de desnutrición y escasez de agua potable implementadas en otros sectores del Departamento de la Guajira (Uribia, Maicao, Manure y Riohacha), con ocasión de las medidas cautelares No. 51 del 11 de diciembre de 2015, proferidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para proteger al pueblo Wayúu? 3. Análisis sobre la presunta configuración de la cosa juzgada constitucional[20]. La cosa juzgada constitucional es una figura jurídica de rango superior, que tiene el propósito de dar cohesión a las decisiones judiciales, de manera que se garantice la seguridad jurídica dentro del sistema. Adicionalmente, pretende concluir de manera definitiva las controversias presentadas, de manera que busca impedir que el debate vuelva a presentarse.[21] En Sentencia C-774 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación definió la cosa juzgada así: “[E]s una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgad...

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