T-009-18
Sentencia
T-009/18
RESGUARDO
INDIGENA WAYUU DE LOMAMATO-Conformación,
usos y costumbres
AUTONOMIA
POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Conflicto
de representatividad al interior del resguardo indígena de Lomamato
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez, con el fin de
arribar a la conclusión de que una demanda de tutela vulnera el principio de
cosa juzgada, debe verificar que concurran las siguientes tres hipótesis: “(i) que se adelante un nuevo
proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo
proceso exista identidad jurídica de las partes; (iii) que el nuevo proceso
verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el
nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir,
por los mismos hechos”.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos
COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimación por activa en los casos que reclaman protección de sus
derechos fundamentales por medio de acción de tutela
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Procedencia
En temas de representatividad y acciones de tutela interpuestas para
lograr la protección de los derechos a la representación política, igualdad,
debido proceso y autonomía de comunidades indígenas la Corte ha señalado que no
existe acción electoral alguna que permita dilucidar los asuntos relacionados
con el derecho político a elegir y ser elegido. Adicionalmente, ha precisado
que muchas veces las autoridades indígenas se encuentran inmersas en el
conflicto, por lo que no es posible resolver tales asuntos al interior de la
comunidad. Es por esto que, la acción de tutela es el mecanismo conducente para
proteger los derechos invocados por los peticionarios, y más aún cuando la violación
se imputa a una autoridad estatal.
DERECHO A LA IGUALDAD DE COMUNIDAD
INDIGENA-Procedencia
de tutela para solicitar extensión de programas estatales desarrollados con
ocasión del cumplimiento de medidas cautelares decretadas por la CIDH
Evidencia la Corte que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para
estudiar la solicitud presentada, en tanto no existe otro medio judicial que
pueda resolver lo pretendido, es decir, extender las medidas de protección de
derechos de una resolución de un órgano internacional cuasi-jurisdiccional.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos
persiste en el tiempo
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección
constitucional
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Instrumentos jurídicos internacionales de
protección
IDENTIDAD ETNICA-Concepto y alcance
DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-Ámbitos de protección
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la autonomía
de los pueblos indígenas se garantiza en tres ámbitos de protección, a
saber: (i) ámbito
externo, conforme al cual se reconoce el derecho de las comunidades a
participar en las decisiones que los afectan (consulta previa), (ii) participación política de
las comunidades, en el Congreso y, (iii) ámbito de orden interno, el cual se relaciona con las
formas de autogobierno y autodeterminación al interior de las comunidades
indígenas. Respecto de este último ámbito de protección, la Corte ha señalado
que implica (i) el
derecho de las comunidades a decidir su forma de gobierno, (ii) el derecho a ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y, (iii) el pleno ejercicio del derecho
de propiedad de sus resguardos y territorios, con los límites que señale la
Constitución y la ley.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS
COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho de
gobernarse por autoridades propias
DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS
PUEBLOS INDIGENAS-Autonomía política y autogobierno
DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE
COMUNIDAD INDIGENA-Prohibición de intervención estatal, salvo
casos en que se verifique vulneración de derechos fundamentales
De acuerdo
con la Constitución y la ley, en primera instancia, compete a las comunidades
indígenas conseguir el ejercicio debido de los derechos políticos de sus
integrantes, así como la responsabilidad y eficacia del gobierno. No obstante,
en caso de que se verifique la imposibilidad de la Comunidad para resolver sus
problemas, es procedente que se haga, en primera medida, un acompañamiento por
parte de la autoridad competente, en la actualidad la DAIRM, entidad que debe
generar espacio de concertación y diálogo tendiente a solucionar el conflicto,
atendiendo a los usos y costumbres de las comunidades étnicamente
diferenciadas. Posteriormente, si se llega a verificar que la situación es
externa y genera intensas lesiones a los derechos fundamentales, las
autoridades estatales están compelidas a tomar medidas, que se enmarquen en la
Constitución, la ley, y tenga en cuenta los elementos propios de la identidad
de la comunidad, en favor de los miembros de pueblos indígenas cuando la falta
de solución de los conflictos de representatividad, genere un menoscabo de los
derechos fundamentales de las personas.
DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE
COMUNIDAD INDIGENA-No vulneración por negativa de entidades de
registrar y posesionar a accionante como representante legal del Resguardo, por
cuanto elección no se considera válida
De acuerdo con los estatutos del
Resguardo de Lomamato, el cabildo gobernador es elegido por la totalidad de
autoridades claniles que lo conforman, situación que como lo han sostenido
algunos miembros de la comunidad y lo puso de presente la DAIRM, no se dio en
la elección del accionante, razón por la cual la elección no puede considerarse
válida, pues lo contrario sería ir en contravía de los usos y costumbres de la
comunidad. Además, se
evidencia que persiste el conflicto de representatividad generado entre las
distintas comunidades que integran el resguardo, lo cual impide que el Ministerio
del Interior-DAIRM realice el registro del accionante como representante legal
de Lomamato. En este entendido, concluye la Sala que ni la Alcaldía ni la DAIRM
vulneraron los derechos fundamentales al autogobierno, a la autonomía política
y a elegir y ser elegido de los peticionarios. Ello,
con fundamento en que en situaciones en las que la amenaza a los derechos
fundamentales y colectivos de una comunidad indígena o su violación se ciernen
sobre ellos, las autoridades no pueden ser indiferentes a esta circunstancia.
Entonces, evidencia la Sala que la omisión de registro por parte de la DAIRM y
la negativa de la Alcaldía de posesionar al accionante, no conculcan los
derechos de la Comunidad de Lomamato, por el contrario, constituyen “actos” en
virtud de los cuales se respetan los usos y costumbres del Resguardo, puesto
que posesionar y registrar a un Representante Legal que no fue elegido de
conformidad con los estatutos, conllevaría a maximizar el problema de
representatividad que se presenta al interior de la comunidad.
MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CIDH-Reiteración
de jurisprudencia
MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CIDH-Naturaleza
jurídica
MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CIDH-Carácter
vinculante
DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteración
de jurisprudencia
IGUALDAD-Carácter de valor, principio y derecho fundamental
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que
comprende
“(i) un mandato de
trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas,
(ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas
situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un
mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten
similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de
las diferencias y, (iv) un mandato
de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición
en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más
relevantes que las similitudes.”
TEST O JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia
constitucional
PROGRAMAS
ESTATALES DESARROLLADOS CON OCASION DEL CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES
DECRETADAS POR LA CIDH-Situación
de hecho del pueblo Wayúu asentado en los municipios de Uribia, Manaure,
Riohacha y Maicao que dieron lugar a las medidas
DERECHO
A LA IGUALDAD DE COMUNIDAD INDIGENA-Resguardo indígena wayuu de lomamato presenta situación similar a la de
comunidades Wayúu asentadas en los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y
Maicao que dieron lugar a las medidas cautelares de la CIDH
DERECHO A LA IGUALDAD DE
COMUNIDAD INDIGENA-Orden de hacer extensivos los programas estatales
implementados en la comunidad Wayúu a la Comunidad Lomamato, con ocasión de las
medidas cautelares decretadas por la CIDH
Referencia: Expedientes T-5.729.915 y T-6.085.424
Expediente T-5.729.915
Acción de
tutela instaurada por ARMANDO GUARIYU EPIAYU contra el MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS -, MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL MUNICIPIO DE HATONUEVO, LA GUAJIRA.
Expediente
T-6.085.424
Acción de
tutela instaurada por EVER HERIBERTO OJEDA CURVELO contra el MINISTERIO DEL
INTERIOR- DIRECCIÓN DE
ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS -, EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
(ICBF) Y EL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS)
Magistrado Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintinueve
(29) de enero de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera
y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos de tutela dictados dentro de los procesos referenciados en el cuadro
expuesto a continuación:
Expediente
Fallos de tutela
T-5.729.915
Primera Instancia: Sentencia del Consejo
Seccional de la Judicatura de La Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
del 13 de abril de 2016.
Segunda Instancia: Sentencia del Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 9 de junio de 2016.
T-6.085.424
Primera Instancia: Sentencia del Tribunal
Contencioso Administrativo de Riohacha, La Guajira, del 27 de septiembre de
2016.
Segunda Instancia: Sentencia del Consejo de
Estado, Sección Cuarta, del 23 de febrero de 2017.
Los expedientes llegaron a esta Corporación por la
remisión que hicieron las autoridades judiciales que conocieron las acciones de
amparo en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86
inciso 2° de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991.
El Expediente T-5.729.915 fue seleccionado para revisión
mediante Auto del 28 de octubre de 2016, proferido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Diez, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero
Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva.
Posteriormente, la Sala de Selección Número Cuatro,
integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto
Rojas Ríos, mediante Auto del 17 de abril de 2017 seleccionó para revisión el
Expediente T-6.085.424 y, dispuso acumularlo al Expediente T-5.729.915, por
presentar unidad de materia y para que sean fallados en una sola sentencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Expediente
T-5.729.915 (caso 1)
El ciudadano Armando
Guariyu Epiayu promovió acción de tutela el 30 de marzo de 2016 contra el
Ministerio del Interior –Dirección Etnias, Minorías y Rom-, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Hatonuevo, La Guajira para que
fueran protegidos sus derechos fundamentales a la diversidad étnica, a la autonomía,
al gobierno propio, a la salud, a la vida digna, al agua potable, al saneamiento
básico, de petición y a la vivienda digna.
1.1.
Hechos
1.1.1. Armando
Guariyu Epiayu señala que es un joven perteneciente a la etnia Wayúu, que
habita permanentemente en el Resguardo Lomamato, y que fue reconocido como
único representante legal de las autoridades tradicionales, por la Asamblea
General Autónoma, realizada en el “Kiosko Verde Comunitario de Guamachito”,
en Hatonuevo, La Guajira, el 1° de marzo de 2016.
1.1.2. Manifiesta que
como consecuencia de dicha elección, el 3 de marzo de 2016, solicitó al Alcalde
Municipal de Hatonuevo que tramitara el acta de posesión que lo acreditara como
representante legal del Resguardo Wayúu de Lomamato, de conformidad con el
artículo 3° de la Ley 89 de 189. Aduce que a la fecha de la interposición de la
tutela, la Alcaldía Municipal de Hatonuevo no había atendido a su
requerimiento.
1.1.3. Agrega que las
funciones del representante legal del Resguardo son básicamente de gestión
administrativa, judicial, fiscal y de protección autónoma, según establece el
principio de diversidad étnica consagrado en la Carta Política de 1991. Aduce
que debido a la falta de representatividad del Resguardo al que hace parte se
ha producido la congelación de los recursos girados a las comunidades étnicas a
través del Sistema General de Participación y Recursos del Resguardo, lo cual
ha traído pobreza, miseria, hambre y escasez de viviendas dignas para la
población Wayúu de Lomamato.
1.1.4. Con fundamento
en lo anterior, el accionante solicita la protección de sus derechos
fundamentales a la diversidad étnica, autonomía, gobierno propio, salud, vida
digna, agua potable, saneamiento básico, petición, así como a la vivienda
digna, y en consecuencia, se ordene
(i) a la Alcaldía de Hatonuevo que tramite el acta de posesión del actor como
representante legal del Resguardo Wayúu de Lomamato; (ii) al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Interior, que descongelen los
recursos del Resguardo por concepto del Sistema General de Participación; y,
(iii) a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la
República, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Ministerio del
Interior-Dirección de Etnias, Minorías y Rom, Junta Mayor de Palabreros,
Consejo Superior de Palabreros, servir de veedores y garantes en el proceso de
concertación y presentación de proyectos ante la Alcaldía Municipal de
Hatonuevo.
1.2.
Respuesta de las entidades accionadas
1.2.1.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP)
Carolina
Jiménez Bellicia, asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en
respuesta a la acción de tutela de la referencia solicitó la declaratoria de
improcedencia de la acción, al considerar que ésta no cumple con el requisito
de subsidiariedad pues para resolver el presunto conflicto, existen otros
trámites administrativos y procesos judiciales a los que el señor Armando
Guariyu Epiayu puede acudir. Así mismo, estima que el actor no demuestra la
existencia de un perjuicio irremediable.
Adicional
a lo anterior, aduce que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está
legitimado en la causa por pasiva, toda vez que esa Cartera Ministerial está
facultada única y exclusivamente para ejercer funciones asignadas expresamente
por la Ley.
1.2.2.
Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías-
(DAIRM)[1]
Myriam
Edith Sierra Moncada, Directora de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, solicitó “descorrer
traslado de la acción de la referencia, e igualmente, que en torno a la
información suministrada de acuerdo con las pretensiones del sub-judice, seamos
desvinculados y eximidos de cualquier responsabilidad; teniendo en cuenta
fundamentalmente que el actuar de esta Dirección se ha enmarcado dentro del
ámbito de sus competencias definido en el Decreto 2893 de 2011 modificado por
el Decreto 2340 de 2015”.
Para
fundamentar su petición indica que la DAIRM tiene la facultad de llevar el
registro de los censos de población, de autoridades tradicionales reconocidas
por la respectiva comunidad y de asociaciones Rom. No obstante, para que el
Ministerio del Interior proceda a adelantar el registro de las autoridades
indígenas debe verificar el cumplimiento de formalidades de rigor, inferidas de
la Ley 89 de 1890 y de la Circular Externa CIR15-000000044 del 29 de diciembre
de 2015, a saber:
“(i) que el grupo respectivo
haya sido verificado y registrado como COMUNIDAD O PARCIALIDAD INDÍGENA por la
Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías o Constituido legalmente como
Resguardo por la entidad competente. Si no cumple esta condición, el Ministerio
del Interior se abstiene de registrar a la(s) persona(s) que funjan en tal
calidad, hasta cuando se realice la respectiva verificación y estudio
etnológico en campo, que determine si efectivamente corresponde a o no a una
comunidad indígena. (ii) Que la autoridad o cabildo indígena haya sido
posesionado ante el cabildo cesante y a presencia del Alcalde Municipal o
Gobernador Departamental o su delegado debidamente acreditado, de la
jurisdicción en la que se encuentre. (iii) que le (sic) proceso
eleccionario haya sido convocado y organizado por la autoridad o cabildo
indígena saliente, siguiendo para ello los usos y costumbres que rigen dicho
acto. (iv) Que exista un acta de elección u otra formalidad de igual valor
firmada por la autoridad o cabildo indígena saliente si es el caso y, por la
población indígena participante en la que se especifique el tipo de proceso
adelantado y los resultados obtenidos. (v) Que se formalice la solicitud de
registro por parte de la autoridad o cabildo indígena elegido, adjuntando acta
de elección con las formalidades de posesión descritas en la ley, así como los
demás documentos que considere conveniente”[2]
De
conformidad con lo anterior, cuando la DAIRM advierte una discrepancia o
conflicto interno, evidenciado por ejemplo, en la presentación de dos o más
solicitudes de registro, en calidad de representante, del mismo resguardo
indígena o parcialidad, debe abstenerse de hacer el registro, hasta que la
situación de fondo sea resulta por la misma comunidad, a fin de evitar una
intromisión indebida en los asuntos internos de las comunidades indígenas.
Adicionalmente,
afirma que, en el marco de un proceso tutelar diferente a los que hoy son
objeto de revisión de la Sala Novena de la Corte Constitucional, el Consejo de
Estado se pronunció mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014[3],
en el sentido de exhortar al Ministerio del Interior para que promoviera y
adoptara las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los
compromisos asumidos con la comunidad de Lomamato mediante comunicación
OFI13-000040018 de fecha 26 de diciembre de 2013, a través de la cual se
organizó una verificación en terreno de las autoridades tradicionales Claniles,
conforme al sistema normativo y bajo consulta interna y concertación de las
partes.
Al
respecto indica que, a la fecha de la contestación de la demanda de tutela, únicamente
se encuentran pendientes por verificación y reconocimiento algunas autoridades
Claniles como lo son las de los Clanes Zapuana de Guaimarito, Ipuna de
Guamachito, por muerte reciente de la autoridad tradicional legítimamente
reconocida. Así mismo, el Clan Pushaina de Manantial Grande y el Clan Pushaina
de la Lomita, los cuales presentaron requerimientos en relación con el
reconocimiento de autoridades tradicionales.
Finaliza
argumentando que, como se esbozó en precedencia, a la fecha no se encuentran
plenamente definidas, verificadas, y reconocidas la totalidad de las
autoridades Claniles, por lo que no asiste razón al accionante al afirmar que
en el Congreso del 1° de marzo de 2016 (evento en el cual fue elegido como
representante de la Comunidad de Lomamato) estuvieron todas las autoridades. En
consecuencia, no se puede afirmar con certeza que el señor Armando Guariyu
Epiayu haya sido correctamente elegido, por lo que la DAIRM se abstuvo de
registrarlo.
1.2.3.
Alcaldía Municipal de Hatonuevo, La Guajira
Rafael
Ángel Ojeda Brito, Alcalde del Municipio de Hatonuevo, La Guajira, contestó la
acción de tutela de la referencia en el sentido de establecer que esa
administración no ha conculcado los derechos del señor Armando Guariyu Epiayu, toda
vez que ese ente territorial no tiene la competencia para posesionar a
“cabildos gobernadores” aun siendo elegidos por las autoridades tradicionales
de la población indígena a la que pertenecen.
1.3.
Intervenciones
Defensoría
del Pueblo Regional Guajira
Nazlly
Lubo Bautista, Defensora del Pueblo Regional (FA), remitió escrito el 4 de
abril de 2016, a la autoridad judicial de primera instancia (Consejo Seccional
de la Judicatura de La Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria), con el
objetivo de darle un direccionamiento coherente con los usos y costumbres de la
comunidad Wayúu de LOMAMATO y en virtud de su sistema normativo propio y
autónomo, en cuanto a la escogencia (elección) del posible representante legal
(ALAULAYUU)”.
Al
respecto, señala que es necesario que todos los miembros de la comunidad, en
ejercicio de su autonomía y en virtud de sus sistema normativo, tengan
unanimidad en cuanto a la escogencia de su representante legal, es decir, que
esa persona debe estar plenamente reconocida por toda la comunidad.
1.4.
Sentencias objeto de revisión
1.4.1.
Fallo de primera instancia – Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
En
sentencia del 13 de abril de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de La
Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, concedió el amparo de los derechos
fundamentales de petición, autonomía y autogobierno, así como a la vida digna
de la comunidad indígena de Lomamato y, ordenó a la Alcaldía Municipal de
Hatonuevo, La Guajira que, en el término de 48 horas contado a partir de la
notificación del fallo, posesionara al señor Armando Guariyu Epiayu en el cargo
de representante legal del Resguardo Indígena de Lomamato.
Además,
dispuso que la DAIRM continuara asesorando y realizando los actos pertinentes
para que cese el conflicto interno de representatividad, razón por la cual,
estimó que si esta entidad consideraba que pese a la posesión del señor Armando
Guariyu Epiayu como representante legal del Resguardo mencionado, no debía
registrar su elección en la base de datos de la entidad, debería motivar e
informar las razones. Por último, exhortó a los Ministerios del Interior y de
Hacienda y Crédito Público para que prioricen el análisis y solución del tema
suscitado en el Resguardo indígena de Lomamato, y que “así sea de manera
provisional, se produzca el descongelamiento de la ejecución de los recursos
del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas y del Sistema
General de Regalías que son girados al Municipio de HATONUEVO, la Guajira, en
beneficio concreto del Resguardo Indígena de Lomamato.”[4]
El
juez de primera instancia fundamentó su decisión en que a pesar de la solicitud
del señor Armando Guariyu Epiayu de ser posesionado como representante legal de
la Comunidad Lomamato, la Alcaldía Municipal de Hatonuevo, La Guajira, hizo
caso omiso al respecto, lo cual devino en una vulneración del derecho
fundamental de petición del accionante, y de los derechos de autonomía y
autogobierno de la Comunidad.
1.4.2.
Impugnación presentada por la Defensoría del Pueblo, Regional Guajira
Soraya
Escobar Arregoces, Defensora del Pueblo Regional Guajira, impugnó la decisión
de primera instancia con fundamento en que la figura de representante legal no
corresponde a los usos y costumbres del pueblo Wayúu, puesto que éste se
representa por intermedio de sus autoridades tradicionales posesionadas ante la
misma comunidad y nunca se ha establecido un sistema de jerarquía a través de
la denominada figura de “representante legal del resguardo”.
Agrega
que dentro de la comunidad se presenta un conflicto de representatividad el
cual debe ser resuelto por el reguardo. Así mismo, estima la Defensora que la
orden del juez de primera instancia referente a posesionar al accionante no es
coherente con la parte motiva de la providencia, puesto que es imposible
ordenar la posesión del señor Armando Guariyu Epiayu ante el Alcalde, sin el
pleno convencimiento de la legalidad de su elección, lo cual se evidencia en
que el Juez dispuso que el Ministerio del Interior siga asesorando a la comunidad
con el fin de superar el problema de representatividad que se presenta.
1.4.3.
Impugnación presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP)
Carolina
Jinénez Bellicia, Asesora del MHCP, impugnó la decisión de primera instancia
con fundamento en que esa Cartera Ministerial en ningún momento ha suspendido o
congelado el giro de los recursos del Sistema General de Regalías, ni el giro
de los recursos del Sistema General de Participaciones de la Asignación
Especial para el Resguardo Indígena de Lomamato.
En
este sentido, estima que se torna imposible el cumplimiento de la orden
consagrada en el numeral tercero[5] de la parte
resolutiva de la sentencia proferida por el juez de primera instancia.
1.4.4.
Coadyuvancia del Ministerio del Interior–Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y
Minorías- (DAIRM) a la impugnación presentada por la Defensoría del Pueblo
Regional Guajira
Pedro
Santiago Posada Arango, Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del
Ministerio de Interior, mediante escrito del 26 de mayo de 2016, coadyuvó la
impugnación del fallo de tutela de primera instancia, presentada por la
Defensoría del Pueblo Regional Guajira.
Consideró
que la decisión de primera instancia vulnera los derechos fundamentales de la
comunidad Wayúu ya que no es admisible que un ente territorial (en este caso la
Alcaldía de Hatonuevo, la Guajira) posesione a una autoridad que no tiene la
legitimidad y el reconocimiento del Consejo de Autoridades Claniles. Esto, toda
vez que el señor Armando Guariyu Epiayu fue elegido por un grupo minoritario
del Consejo de Autoridades. Adicionalmente, dicha elección contraría los usos y
costumbres contemplados por el sistema normativo Wayúu, dado que éste no
reconoce la figura de la representación legal. Así mismo, estima la DAIRM que
el fallo impugnado desconoció los antecedentes del conflicto que se presenta al
interior de la comunidad.
1.4.5.
Fallo de segunda instancia- Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria
El 9
de junio de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que la
solicitud del señor Armando Guariyu Epiayu debe dividirse en dos pretensiones a
saber:
1.4.5.1.
La solicitud presentada por el accionante el 2 de marzo de 2016 ante el Alcalde
Municipal de Hatonuevo, La Guajira, en la cual requirió que se le posesionara
como representante legal del Resguardo Lomamato, petición que según afirma el
actor no fue atendida. Sobre esta hipótesis, el Consejo Superior de la
Judicatura estimó que tal y como indicó la Sala de Instancia, el Alcalde
Municipal no había proferido respuesta pertinente al actor, lo cual desembocó
en una vulneración al derecho fundamental de petición del actor, pero no por la
negativa de posesionarlo, sino por la falta de respuesta de fondo relativa a su
solicitud. En consecuencia, concedió el amparo del derecho de petición del
accionante.
1.4.5.2.
En lo relativo a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la
diversidad étnica, autonomía, gobierno propio, salud, vida digna, agua potable,
saneamiento básico y vivienda digna. En este punto, encontró el juez de segunda
instancia que se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
Sin embargo, estimó que contrario a lo afirmado por el accionante, la figura de
representante legal no existe dentro de la comunidad Wayúu. Además, no hay
unanimidad en cuanto a su nombramiento en tal calidad, porque en su elección
participaron varios de los clanes que conforman el Resguardo, pero otros no
estuvieron presentes y han hecho saber que no están de acuerdo con la elección
del actor, razón por la cual, a juicio del Consejo Superior de la Judicatura,
la pretensión del peticionario excede los alcances de la acción de tutela, puesto
que el juez constitucional debe preservar los derechos de los integrantes de
las comunidades indígenas y la manera de hacerlo es evitando inmiscuirse en los
asuntos que atañen a estas.
En
conclusión, estimó que, en relación con la solicitud de protección de los
derechos fundamentales a la diversidad étnica, autonomía, gobierno propio,
salud, vida digna, agua potable, saneamiento básico y vivienda digna, la acción
de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos especiales de la
jurisdicción indígena, a los cuales debe acudir el señor Armando Guariyu
Epiayu.
1.5. Solicitud
de insistencia
Hernán
Guillermo Jojoa Santacruz, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales
de la Defensoría del Pueblo, invocando las facultades conferidas al Defensor
del Pueblo en los artículos 86, 282 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991 insistió en la selección del expediente T-5.729.915 al
señalar que de los hechos que circunscriben el caso se puede extraer un
problema constitucional relevante respecto a la presunta vulneración de los
derechos fundamentales de una comunidad indígena Wayúu cuando su representante,
que fue elegido de acuerdo con sus costumbres, no es posesionado por el alcalde
.
2.
Expediente T-6.085.424 (caso 2)
El ciudadano
Ever Heriberto Ojeda Curvelo promovió acción de tutela el 9 de septiembre de
2016 contra el Ministerio del Interior, el Departamento para la Protección
Social (DPS) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que
fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso,
a elegir y ser elegido y a la autodeterminación de los pueblos indígenas.
2.1. Hechos
2.1.1. El
accionante afirma que el 1° de marzo de 2016 se realizó el congreso general No.
001 del Resguardo Indígena de Lomamato, al que asistieron representantes de
varias autoridades locales (Alcaldía Municipal de Hatonuevo, La Guajira,
Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, entre otros), en el
cual se eligió como Cabildo Gobernador a Armando Guariyu Epiayu.
2.1.2. El
peticionario destaca que el 20 de abril de 2016, en cumplimiento de un fallo de
tutela de primera instancia (proferido por el Consejo Seccional de la
Judicatura de La Guajira, dentro de la acción de tutela promovida por Armando
Guariyu Epiayu -ver caso 1- ), el Alcalde del Municipio de Hatonuevo, La
Guajira, posesionó a Armando Guariyu Epiayu como Representante Legal del
Resguardo Indígena de Lomamato.
2.1.3. Aduce
que el Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías
se ha negado a registrar a Armando Guariyu Epiayu como Cabildo Gobernador del
Resguardo de Lomamato, por lo que, a su juicio, se está desconociendo el
derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas. Además, indica que la
falta de registro impide la utilización de los recursos del Sistema General de
Participaciones (SGP) que corresponden al resguardo.
2.1.4. Finalmente
señala que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), mediante
Resolución 060 de 2015, adoptó algunas medidas cautelares en favor de las comunidades
de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayúu, en el Departamento de
La Guajira, las cuales, en virtud del principio de igualdad deben extenderse al
Resguardo de Lomamato, toda vez que éste hace parte del pueblo Wayúu y, padece
las mismas necesidades nutricionales, de agua potable y de prevención de
enfermedades, que motivaron la adopción de medidas cautelares por parte de la
CIDH. Por lo tanto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
(DPS) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) deben implementar
los proyectos sociales y de alimentación que ofrecen a las comunidades de Uribia,
Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayúu.
2.2.
Respuesta de las entidades accionadas
2.2.1.
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)
Lucy Edrey
Acevedo Meneses, jefe de la Oficina Jurídica del DPS contestó la acción de
tutela en el sentido de indicar que esta entidad estatal no tiene legitimidad
en la causa por pasiva, toda vez que carece de competencia para hacer
seguimiento y elaborar procedimientos en favor de la política étnica que se
defina al interior del país, así como tampoco tiene injerencia en la elección
de representantes legales las comunidades indígenas.
En relación
con la implementación de proyectos en la comunidad indígena de Lomamato,
informó el DPS que la oferta institucional de la entidad ha llegado a dicha
comunidad a través del programa “Más Familias en Acción”, mediante el cual se
entregan subsidios de nutrición a las familias inscritas, cuyo núcleo familiar
esté compuesto por, mínimo, un niño o niña menor de siete años; y un subsidio
escolar a los niños y niñas entre siete y dieciocho años de familias en
situación de desplazamiento, incluidas en el Sistema Único de Registro para
Población Desplazada y Familias Indígenas.
Los subsidios
de ese programa son pagados directamente a las madres, a cambio del
cumplimiento de compromisos de asistencia a controles de crecimiento y
desarrollo, así como de unos mínimos de asistencia escolar.
El DPS indicó
que una vez revisadas las bases de datos del Sistema de Información Familias en
Acción (SIFA), se encontró que en la actualidad se atienden a 600 familias del
Resguardo de Lomamato.
Finalmente,
informó que las medidas cautelares ordenadas por la CIDH mediante Resolución 60
de 2015 (medidas cautelares 51/15) tuvieron origen en una solicitud en favor de
las Comunidades Indígenas Wayúu que habitan los municipios de Uribia, Manaure,
Maicao y Riohacha, grupos que presentan un riesgo de vida inminente por la
falta de acceso al agua potable, lo cual, presuntamente estaría desencadenando
desnutrición y altos índices de mortalidad infantil en esos municipios
específicamente. Agrega que esta situación no se presenta en el Municipio de
Hatonuevo (lugar donde se encuentra la Comunidad de Lomamato) el cual, por su
ubicación geográfica y economía agraria y minera, cuenta con acueducto, vías
pavimentadas en buen estado y de fácil acceso, energía eléctrica y gas natural,
así como con servicios de salud y educación adecuados, que permiten que la
Comunidad goce de una vida digna y un correcto sostenimiento.
2.2.2.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
Gloria Leonor
Brito Choles, Directora encargada de la Regional Guajira del ICBF, contestó la
demanda de tutela y solicitó la desvinculación del ICBF de la misma. Al
respecto, estimó que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, puesto
que la acción interpuesta tiene como finalidad que se garanticen los derechos
fundamentales a elegir y ser elegido, a la autonomía política, a la
autodeterminación de los pueblos indígenas, derecho a la integridad étnica,
debido proceso e igualdad, prerrogativas que no fueron vulneradas por el ICBF,
tal y como se deduce de la lectura de los hechos presentados en el escrito de
tutela.
Concluyó
indicando que, en relación con la implementación de programas sociales de
alimentación en la Comunidad de Lomamato, el ICBF, en aras de garantizar la
prestación de los servicios a la primera infancia y madres gestantes de la mencionada
Comunidad, durante la vigencia del año 2016 suscribió 3 contratos de aporte a
saber:
-
Contrato de aporte
No. 288, suscrito con la Unión Temporal Walekeru, cuyo objeto es prestar el
servicio de atención, educación inicial y cuidado a niños y niñas menores de 5
años, o hasta su ingreso al grado transición. Ello, con el fin de promover el
desarrollo integral de la primera infancia con calidad, de conformidad con los
lineamientos, manual operativo, las directrices, parámetros y estándares
establecidos por el ICBF, en el marco de la estrategia de atención integral “de
cero a siempre”. Con un plazo de ejecución desde el 1 de junio de 2016, hasta
el 31 de octubre de 2016. Mediante este contrato se brindó atención integral a
niños y niñas correspondientes a 450 cupos en el Municipio de Hatonuevo.
-
Contrato de aporte
No. 307, suscrito con la unión temporal Achijirrawa, cuyo objeto es el mismo
mencionado para el contrato de aporte No. 288. El plazo de ejecución del mismo
era del 1 de junio de 2016, hasta el 31 de octubre de 2016. Mediante este negocio
jurídico se brindó atención integral a niños y niñas correspondientes a 290
cupos en el Municipio de Hatonuevo.
-
Contrato de aporte
No. 308, suscrito con la unión temporal Achijirrawa, por medio del cual se
brinda atención integral a los niños y niñas donde se atendieron 24 cupos en la
Comunidad de Guamachito. El plazo de ejecución estuvo comprendido entre el 1 de
junio y el 31 de octubre de 2016.
2.2.3.
Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías- (DAIRM)[6]
Gloria Teresa
Cifuentes de Huertas, asesora de la DAIRM solicita que se declare improcedente
la presente acción de tutela. Lo anterior, con fundamento en que la misma
pretende el registro del señor Armando Guariyu Epiayu en el cargo de Cabildo
Gobernador del Resguardo Lomamato, situación que ya fue resuelta por el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autoridad que
resolvió en segunda instancia, la acción de tutela interpuesta por Armando
Guariyu Epiayu cuya pretensión era igual. En este sentido, considera la DAIRM
que existe cosa juzgada frente al tema de la elección del señor Armando Guariyu
Epiayu en la Asamblea del 1° marzo de 2016.
Finalmente, la
DAIRM reitera que no puede registrar a Armando Guariyu como representante legal
de la Comunidad de Lomamato toda vez que a la fecha de la elección, no se
encontraban plenamente definidas, verificadas y reconocidas la totalidad de las
autoridades Claniles, por tal razón, no es cierto que la Asamblea del 1° de
marzo de 2016 estuvieran la totalidad de autoridades Claniles. Igualmente,
afirma que no existe norma alguna que permita registrar representantes legales
de las comunidades indígenas, puesto que estas se representan a través de sus
autoridades tradicionales.
2.3.
Sentencias objeto de revisión
2.3.1.
Fallo de primera instancia – Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira,
Riohacha
En sentencia
del 27 de septiembre de 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo de La
Guajira, Riohacha, respecto a la solicitud de posesión y registro del ciudadano
Armando Guariyu Epiayu, declaró que “la competencia para dirimir ese asunto
corresponde a la jurisdicción especial indígena”.
A juicio del
juez de primera instancia, no existe un acto temerario por parte del
demandante, y tampoco se configura el fenómeno procesal de la cosa juzgada en
relación con la pretensión de registro del señor Armando Guariyu Epiayu, como
representante del Resguardo Indígena de Lomamato. La autoridad judicial arriba
a esta conclusión, tras señalar que si bien en dos ocasiones anteriores, el
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira ha emitido fallos judiciales
en torno a la problemática de representatividad al interior del Resguardo
Indígena de Lomamato, y además existe un pronunciamiento por parte del Consejo
Superior de la Judicatura, los dos primeros trámites tutelares tuvieron origen
en procesos electorales diferentes, de ahí que frente a ellos no exista cosa
juzgada. Además, en relación con las acciones de tutela tendientes a obtener la
posesión y el registro del señor Armando Guariyu, estimó el juez de primera
instancia que no existe identidad de partes tanto demandantes como demandadas.
Así mismo, los fallos no gozan de plena ejecutoriedad al encontrarse pendiente
el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
Una vez
dilucidada esta cuestión previa, el Tribunal señaló que en lo referente al tema
de representatividad, es cierto que el proceso electoral del señor Armando
Guariyu Epiayu no contó con la participación de la totalidad de las autoridades
tradicionales Claniles que integran el Reguardo de Lomamato[7].
No obstante, determinó que dada la naturaleza del asunto, corresponde a la
comunidad resolver la disputa, bajo los principios y normas de la jurisdicción
especial indígena.
En relación
con la extensión de las políticas públicas desarrolladas en cumplimiento de la
orden de la CIDH, encontró el juez que no se encuentra probado que al interior
de la población indígena infantil de Hatonuevo, existan casos de desnutrición,
por lo que no es posible ordenar la extensión de dichas políticas públicas.
A pesar de lo
expuesto, decidió exhortar al Ministerio del Interior, DAIRM “para que
priorice las gestiones atinentes a la ruta metodológica ya discurrida en torno
a la problemática de representatividad del resguardo indígena de Lomamato, para
que sea esta solucionada a la mayor brevedad posible, las cuales deberán
encontrar su culminación en un tiempo no superior a dos meses.
En igual
sentido, ordenó al DPS y al ICBF “que bajo sus competencias legales,
establezcan si existen casos de desnutrición infantil Wayúu en el Municipio de
Hatonuevo. De constatarse la existencia de algún caso, deberán hacerse
extensivas las diversas políticas públicas que en la actualidad se imparten por
las diferentes autoridades que atienden dicha emergencia, en igualdad de
condiciones a las medidas cautelares emitidas por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos”.
2.3.2.
Impugnación presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social (DPS)
Lucy Edrey
Acevedo Meneses, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, impugnó la decisión de primera
instancia tras señalar que el DPS no cuenta con la asignación presupuestal, ni
con la delegación de funciones para dar cumplimiento a las órdenes judiciales
proferidas dentro de las acciones de tutela iniciadas en contra de la Entidad.
También afirma
que el DPS no se encuentra legitimado en la causa por pasiva puesto que a esta
Entidad no le compete hacer, ni formular el seguimiento, los procedimientos y
esquemas en favor de la política étnica que se defina al interior del país, así
como tampoco tiene injerencia en la elección de los representantes legales de
estas comunidades.
2.3.3.
Impugnación presentada por el Ministerio del Interior–Dirección de Asuntos Indígenas,
Rom y Minorías- (DAIRM)
Pedro Santiago
Posada Arango, Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del
Interior, impugnó el fallo de primera instancia, y reiteró los argumentos
esbozados en la contestación de la demanda de tutela, en especial el de la
configuración del fenómeno de cosa juzgada en el caso concreto. (ver supra
2.2.3.)
2.3.4.
Fallo de segunda instancia- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta
El Consejo de
Estado confirmó la sentencia impugnada tras advertir que la decisión del a
quo es acorde con los principios de maximización de las comunidades
indígenas y de mayor autonomía para la decisión de conflictos internos.
En relación
con la orden dada por el juez de primera instancia al DPS, sostuvo el Consejo
de Estado que contrario a lo esbozado por esta entidad estatal, el Tribunal
Administrativo de La Guajira no impuso órdenes relacionadas con procesos
electorales del Resguardo, sino que dispuso que verificara si existen casos de
desnutrición, y de ser así, adopte las medidas que satisfagan tales
necesidades, a través de la extensión de los programas desarrollados con
ocasión de las medidas cautelares dictadas por la CIDH.
3.
Actuaciones en sede de revisión
En
auto del 1° de febrero de 2017, el Magistrado Sustanciador vinculó al proceso
(expediente T-5.729.915) a las autoridades tradicionales de la Comunidad de
Lomamato, debido a que podrían tener interés en el proceso objeto de revisión.
Además, decretó la suspensión del término para proferir sentencia.
Adicionalmente,
decretó una serie de pruebas necesarias para comprender la compleja
problemática planteada en la acción de tutela y decidir sobre la misma. Los
medios de convicción son indispensables a efectos de: (i) determinar si el
accionante se posesionó ante la Alcaldía de Hatonuevo como Representante del
Resguardo de Lomamato; (ii) establecer si han ocurrido hechos nuevos después de
la interposición de la tutela que puedan dar lugar a la configuración del
fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado; (iii) verificar si
los recursos destinados al Resguardo Indígena de Lomamato siguen congelados o,
si por el contrario las comunidades ya se encuentran recibiendo los dineros
correspondientes; y, finalmente (iv) confirmar si efectivamente existe un
conflicto de representatividad dentro de Lomamato.
A
través de Auto del 30 de marzo de 2017, la Sala Octava de la Corte
Constitucional prorrogó el término de la suspensión, en la medida en que no
había recibido la totalidad de las pruebas requeridas. Esa situación se
sustentó en el artículo 64 del reglamento interno de la Corte Constitucional
(Acuerdo 02 de 2015).
Mediante
Auto del 17 de abril de 2017, la Sala Cuarta de Selección de Tutelas, escogió
el Expediente T-6.085.424 y, dispuso acumularlo al Expediente T-5.729.915, por
presentar unidad de materia, y para que fueran fallados en una sola sentencia.
Esto, ocasionó la necesidad de decretar nuevas pruebas.
En auto del 23 de mayo de 2017, el Magistrado ponente
ordenó el recaudo y práctica de pruebas necesarias
para determinar si la población wayuu del Resguardo de Lomamato, ubicada en el
Municipio de Hatonuevo, La Guajira, se encuentra en las mismas situaciones
fácticas que llevaron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a
proferir la Resolución 060 de 2015, mediante la cual adoptó algunas medidas
cautelares en favor de las comunidades de Uribía, Manaure, Riohacha y Maicao del
pueblo Wayuu, en el Departamento de La Guajira. Esto, con el fin de establecer
si, en virtud del principio de igualdad, dichas medidas deben extenderse al
Resguardo de Lomamato, como solicita el accionante.
Todas
las pruebas recepcionadas se encuentran debidamente referenciadas y valoradas
en los Anexos I y II de la sentencia.
La Magistrada Diana Fajardo Rivera, mediante
escrito recibido del 17 de octubre de 2017, dirigido a los Magistrados Carlos
Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, manifestó lo siguiente:
“Ref: Declaración de impedimento en el proceso
T-5.729.915 (acumulado).
Mediante Auto de 1 de febrero de 2017,
proferido por la Sala Octava de Revisión de Tutelas, se ordenó vincular al
trámite de la referencia (T-5.729.915) a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado. En atención a lo anterior, mediante escrito del 7 de
febrero del mismo año, suscrito por Hugo Alejandro Sánchez Hernández en
condición de Jefe de la Oficina Jurídica, sostuvo que (i) atendiendo a las
autoridades demandadas y (ii) a las instrucciones dadas por la Dirección de
Defensa Jurídica, no se manifestaría de fondo sobre el caso. Para el referido
momento me desempeñaba, en encargo, como Directora General de la Agencia Código
E3 Grado 08, de conformidad con lo ordenado en el Decreto No. 179 de 3 de
febrero de 2017.
Se podría configurar, así la causal prevista
en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que prevé
como motivo de separación del conocimiento de un asunto judicial “… el
funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o
sea o haya sido contraparte de la cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado
su opinión sobre el asunto materia del proceso.” (subraya dentro del texto original)
Mediante
Auto del 27 de octubre de 2017, la Sala Dual de Revisión conformada por los
Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, desataron el impedimento
manifestado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, declarándolo infundado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente
para pronunciarse en sede de revisión en relación con los presentes fallos de
tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso y problemas
jurídicos
Para una mejor comprensión del asunto en
revisión, la Sala Novena hará una descripción general de la situación en la
Comunidad Wayúu de Lomamato en Hatonuevo, La Guajira, así como de los usos y
costumbres propios de este pueblo indígena.
2.1.
Conformación,
usos y costumbres del Resguardo Indígena de Lomamato[8]
El Resguardo de Lomamato se encuentra
ubicado en el Municipio de Hatonuevo, La Guajira[9]. Está
conformado y dividido en ocho comunidades a saber: Guamachito, Guaimarito,
Cerro Alto, Manantial Grande, La Lomita, Lomamato, El Paraíso y La Gloria. El
Resguardo es entendido como una parcialidad conforme a la Resolución No. 081
del 2 de diciembre de 1987 del INCORA (ahora INCODER). A su vez, dentro de cada
comunidad se encuentran uno o varios de los siguientes clanes: Epiayu,
Pushaina, Jayariyu, Ipuana, Uriana, Gouriyu, Sapuana y Epinayu.
Los clanes son matrilineales, es decir,
están conformados por un grupo de parientes uterinos[10]
asociados a un determinado territorio. A su vez, de acuerdo con su cosmogonía,
los tíos y abuelos maternos son quienes tienen la mayor sabiduría y
conocimiento, y por lo tanto, mayor peso en la toma de decisiones. En
consecuencia, esta división constituye el modo principal de ordenamiento de su
vida social, económica y política.
Desde sus inicios, el Resguardo se ha
regido por las tradiciones culturales wayúus, las cuales se basan en la
relación con la tierra y la forma en que se organizan dentro de ella. Su lengua
es el wayuunaiki, viven del pastoreo (predominantemente), la pesca en el río
Ranchería, y las artesanías.
Dentro de sus usos y tradiciones es de
gran relevancia el diálogo el cual constituye el método por excelencia para la
resolución de conflictos que se presenten al interior de la comunidad. Para el
efecto, tienen una figura denominada pütchipu (palabrero)[11],
a quien deben recurrir con el fin de sentarse a hablar de las situaciones que
hayan generado conflicto, con el fin de llegar a una solución.
En cuanto a la estructura y
autogobierno del Resguardo de Lomamato, se tiene que las autoridades
tradicionales “araurayu”[12]
son los tíos maternos de cada clan, y su labor es de carácter vitalicio[13].
A su vez, el Concejo de autoridades tradicionales está conformado por todas las
autoridades de las ocho comunidades que hacen parte del Resguardo.
El representante legal del
Resguardo se denomina “cabildo gobernador”[14]
y tiene a su cargo la coordinación y funcionamiento general del territorio. El
reconocimiento del cabildo gobernador se hace en el segundo domingo del mes de
diciembre, cada dos años[15], y una vez
elegido deben realizarse los trámites ante las autoridades públicas del Estado
Colombiano para ser reconocido legalmente[16].
2.2.
Antecedentes
en relación con el conflicto de representatividad al interior del Resguardo
Indígena de Lomamato
El 4 de diciembre de 2013,
tuvieron lugar los comicios para elegir un cabildo gobernador, y resultó electa
la señora Luz Mariela Epinayu por un total de 465 votos. Esta contienda
electoral se sujetó a los usos y costumbres de la comunidad, y contó con la
participación de las autoridades tradicionales, funcionarios del orden
municipal de Hatonuevo, provenientes de la personería, la Secretaría de
Gobierno y el Comandante de la Estación de Policía del Municipio.
El 6 de diciembre de 2013, Luz
Mariela Epinayú tomó posesión del cargo como Cabildo Gobernador ante el Alcalde
y el Secretario de Gobierno del Municipio de Hatonuevo, La Guajira. El 9 de
diciembre de 2013, la señora Epinayú solicitó de manera escrita a la DAIRM la
certificación del registro que acreditara su elección como Cabildo Gobernador,
sin embargo el 26 de diciembre de la misma anualidad su petición fue negada.
Posteriormente, el 6 de marzo de
2014, la señora Epinayú interpuso acción de tutela la cual fue negada tanto en
primera como en segunda instancia, bajo el argumento de que “no existe en el
una disposición propia de dicha comunidad, que permita evidenciar los
procedimientos internos o regulaciones autóctonas para adelantar los comicios
electorales para elegir un Gobernador”[17]
En esa oportunidad, el Consejo
de Estado ordenó al Ministerio del Interior promover y adoptar las medidas
necesarias para proteger a la Comunidad de Lomamato y efectivizar sus derechos
fundamentales.
En virtud de lo anterior, la
DAIRM viene adelantando gestiones para la solución de los conflictos que se han
presentado en el Resguardo Indígena de Lomamato, en coordinación con la
Alcaldía Municipal, la Defensoría del Pueblo Regional La Guajira, el Consejo
Mayor de Palabreros, la Junta Mayor Autónoma de Palabreros.
Específicamente, se organizaron
verificaciones en el territorio de las autoridades tradicionales claniles[18].
A 1° de marzo de 2016, la DAIRM informa que, se encontraba pendiente la
verificación y reconocimiento de algunas autoridades claniles de los clanes
Zapuana de Guaimarito, del Clan Ipuana de Guamachito, por la muerte reciente de
la autoridad tradicionalmente reconocida. Así mismo, se presentaron requerimientos
del Clan Pushaina de Manantial Grande y Pushaina de la Lomita.
Por otro lado, los accionantes
indican que, el 1° de marzo de 2016, se llevó a cabo Asamblea General Autónoma
y como consecuencia de esto se reconoció a Armando Guariyu Epiayu como único
representante legal de las autoridades tradicionales del Resguardo de Lomamato.
No obstante, la DAIRM se negó a regístralo en tal calidad al argumentar
problemas de representatividad en la comunidad.
2.3.
Solicitudes
de los accionantes
Los accionantes solicitan que se
amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y
a la autodeterminación de los pueblos indígenas, de manera que se ordene a la
Alcaldía de Hatonuevo posesionar al señor Armando Guariyu Epiayu como
Representante Legal de la Comunidad de Lomamato y, al Ministerio del Interior
–Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías- registrarlo en tal calidad.
Adicionalmente, el señor Ever
Heriberto Ojeda Curvelo (Expediente T-6.085.424) solicita que el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF) extiendan al Resguardo de Lomamato los programas y
proyectos implementados en las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao, en virtud de las
medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH). Ello, al considerar que Lomamato hace parte del pueblo Wayúu, y padece
las mismas necesidades nutricionales, de agua potable y de prevención de
enfermedades, que motivaron la adopción de las medidas cautelares por parte de
la CIDH.
2.4.
Cuestiones a
resolver
De acuerdo con los hechos descritos por
los accionantes, las pruebas que reposan en el expediente y las contestaciones
a las demandas de tutela, corresponde a esta Sala resolver los siguientes
asuntos:
En primer lugar, se debe establecer si
se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en
relación con la petición referente a la posesión y registro del señor Armando
Guariyu Epiayu como Representante Legal de la Comunidad de Lomamato. Ello,
puesto que las entidades accionadas, en sus contestaciones a la solicitud de
amparo, argumentaron la posible configuración de esta figura procesal con
ocasión de los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de
la Guajira, el Consejo de Estado Sección Cuarta y Sección Segunda, dentro del
trámite de las acciones de tutela interpuestas por Luis Alberto Valdeblanquez
Uriana contra la DAIRM, el Municipio de Hatonuevo y el Cacique Gobernador del
Cabildo Indígena Lomamato, así como Luz Mariela Epinayú Orozco contra la DAIRM[19].
En segundo lugar, es necesario
determinar la procedencia del amparo. Para el efecto, la Sala deberá abordar el
estudio sobre la legitimidad, la subsidiariedad, la inmediatez y la relevancia
constitucional. A partir de esta definición, se determinará si la tutela
procede en el caso concreto.
Finalmente, de ser procedente el amparo,
la Corte emprenderá el examen de fondo del asunto puesto a consideración de la
Corte, y en particular se circunscribirá a la resolución de los siguientes
problemas jurídicos:
(i) ¿Una entidad (el Ministerio del
Interior-Dirección de asuntos indígenas, Minorías y Rom- y la Alcaldía
Municipal de Hatonuevo) vulnera los derechos fundamentales a elegir y ser
elegido, a la autonomía política, al debido proceso y a la autodeterminación de
los pueblos indígenas, al negarse a dar posesión, inscribir y registrar a un
miembro (Armando Guariyu Epiayu) de una comunidad indígena (Resguardo de
Lomamato), quien aduce haber sido elegido como Representante Legal de la misma,
bajo el argumento de que éste fue elegido sin el cumplimiento de los requisitos
fijados por las mismas comunidades, y en que existe un problema interno de
representatividad?
(ii)Una entidad (Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social e Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar) vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso
de los niños de una comunidad indígena (Resguardo de Lomamato) al no hacer
extensivas a dicha población las políticas implementadas para la solución de
los problemas de desnutrición y escasez de agua potable implementadas en otros
sectores del Departamento de la Guajira (Uribia, Maicao, Manure y Riohacha),
con ocasión de las medidas cautelares No. 51 del 11 de diciembre de 2015,
proferidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para proteger al
pueblo Wayúu?
3.
Análisis
sobre la presunta configuración de la cosa juzgada constitucional[20].
La cosa juzgada constitucional es una figura jurídica de rango superior,
que tiene el propósito de dar cohesión a las decisiones judiciales, de manera
que se garantice la seguridad jurídica dentro del sistema. Adicionalmente,
pretende concluir de manera definitiva las controversias presentadas, de manera
que busca impedir que el debate vuelva a presentarse.[21]
En Sentencia C-774 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación
definió la cosa juzgada así:
“[E]s una institución jurídico procesal mediante
la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas
otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los
citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico
para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de
seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias
importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por
mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado,
impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la
cosa juzgad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.