T-009-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-009/17
PARTIDOS
POLITICOS-Facultades
sancionadoras en relación con sus afiliados en materia de doble militancia
PARTIDOS
POLITICOS-Autogobierno,
establecimiento de régimen disciplinario interno y actuación en bancadas
PARTIDOS
POLITICOS-Contenido de los
Estatutos Internos conforme Ley 1475 de 2011
SANCIONES A DIRECTIVOS DE PARTIDOS Y
MOVIMIENTOS POLITICOS-Competencia
para imponerlas/CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL CNE-Decide impugnación de sanciones de directivos
de partidos y movimientos políticos/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE-Decisiones susceptibles
de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa
Son los órganos de control de los partidos y movimientos políticos
los competentes para la imposición de sanciones, precedida, eso sí, de las
garantías propias del derecho al debido proceso, correspondiéndole, por la
adscripción de competencia que le hace el legislador estatutario, al Consejo
Nacional Electoral CNE la resolución de la impugnación de las sanciones
impuestas por los órganos de control de partidos y movimientos políticos,
función ésta que se inserta en la cláusula general prevista en el artículo 265
C.P., cuando le confiere a este organismo la función de ejercer la regulación,
inspección, vigilancia y control de la actividad electoral de los partidos y
movimientos políticos y, como corolario de esa competencia, velar por el
cumplimiento de las normas sobre dichos colectivos, junto con las demás
funciones que le confiera la ley. No puede perderse de vista que la resolución
de controversias que el legislador estatutario confiere al Consejo Nacional
Electoral CNE esta a su vez sometida al escrutinio judicial, en razón a que las
decisiones de este organismos son susceptibles de ser demandadas ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
PARTIDOS POLITICOS-Facultad
de auto-organización interna
PARTIDOS POLITICOS-Límites a la aplicación de régimen sancionatorio
disciplinario a sus afiliados
Los procedimientos
sancionatorios disciplinarios aplicables al interior de los partidos políticos,
deben respetar las siguientes garantías fundamentales: (i) tipicidad de las
conductas sancionables y de las sanciones; (ii) proporcionalidad de la sanción
prevista frente a la conducta realizada; (iii) presunción de inocencia; (iv)
ejercicio del derecho de defensa y de contradicción; y (v) facultad de impugnar
la decisión sancionatoria.
ACCION
DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADOPTADAS POR ORGANOS DE CONTROL DE PARTIDOS
POLITICOS-Procedencia
excepcional
La impugnación de las sanciones impuestas por los
partidos políticos a sus afiliados se tramita ante el Consejo Nacional
Electoral; a su vez, la decisión que allí se adopte es demandable ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. De tal suerte que el único
supuesto fáctico existente para la procedencia del amparo contra decisiones
adoptadas por los órganos de control de los partidos políticos, en el curso de
un proceso disciplinario contra uno de sus afiliados, consiste en la
acreditación de un perjuicio irremediable.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Elementos constitutivos del perjuicio irremediable con
ocasión de la imposición de una sanción disciplinaria
En la sentencia T-1093 de 2004,
reiterada en Sentencias T-1039 de 2006 y T-629 de 2009, se señalaron algunos
requisitos específicos para la configuración de un perjuicio irremediable con
ocasión de la imposición de una sanción disciplinaria: (i) que existan motivos
serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria
en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las
garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de
los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii)
que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera
inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos
fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuestión
llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atención, y (iv)
que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su
defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y
constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia
requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental
invocado.
ACCION DE TUTELA CONTRA
DECISION DE SUSPENSION PROVISIONAL DEL DERECHO DE VOZ Y VOTO A CONCEJAL-No vulneración del debido proceso por
filtración en redes sociales de decisión del órgano disciplinario del partido
político
ACCION DE TUTELA CONTRA
DECISION DE SUSPENSION PROVISIONAL DEL DERECHO DE VOZ Y VOTO A CONCEJAL
ADOPTADA POR ORGANO DE CONTROL DE PARTIDO POLITICO-Improcedencia por no acreditar perjuicio irremediable
Referencia: Expediente T-5.758.032
Acción de tutela instaurada por el señor Elormandy
Pérez Alvis contra el Partido Liberal Colombiano
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veinte (20) de enero dos mil dieciséis (2017).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas
Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela
dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) del 10 de mayo de
2016, que revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de San Antero (Córdoba) del 1º de marzo del mismo año,
mediante el cual se había amparado el derecho fundamental al debido proceso del
señor Elormandy Pérez Alvis.
El expediente T-5.758.032 fue escogido el 27 de
septiembre de 2016 por la Sala de Selección número nueve (3).
I. ANTECEDENTES
Con base en el escrito de solicitud de amparo, las
pruebas que obran en el expediente y la respuesta dada por el Tribunal Nacional
Disciplinario del Partido Liberal Colombiano al Auto del 2 de noviembre de
2016, los hechos del caso son los siguientes:
1. El 5 de febrero de 2016, el Tribunal Nacional
Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, avocó conocimiento de una
investigación ético-disciplinaria contra el señor Elormandy Pérez Alvis, quien
se venía desempeñando como Concejal en el municipio de San Antero (Córdoba). En
la misma providencia, se ordenó notificar la apertura de la investigación y
practicar unas pruebas.
2. Los hechos que dieron lugar a la apertura de la
investigación guardan relación con la aceptación de la postulación por otro
partido político a la Presidencia del Concejo Municipal de San Antero
(Córdoba), lo constituiría una violación al régimen de bancadas. De igual
manera, el investigado no habría seguido la instrucción del partido de
constituirse en oposición a la actual administración.[1]
3. El mismo 5 de febrero de 2016, el Tribunal Nacional
Disciplinario del Partido Liberal, decretó la suspensión temporal preventiva
del afiliado Elormandy Pérez Alvis, por el término de tres (3) meses
prorrogables, “la que incluirá la pérdida del derecho a voz y voto en el
Concejo Municipal de San Antero, Córdoba”. Advirtiendo que “Medida
contra la cual procede recurso de reposición dentro de los cinco (5) días
siguientes a su notificación”[2].
4. La referida suspensión temporal preventiva fue
notificada al implicado y comunicada a la Mesa Directiva del Concejo Municipal
de San Antero, Córdoba, “a fin de que proceda a cumplir la determinación de
este Tribunal, de manera inmediata, en relación con la pérdida del derecho a
voz y voto del investigado por razón de la suspensión”[3]. De igual
manera, se ordenó comunicar la medida a: (i) la Dirección Nacional Liberal;
(ii) a la Oficina Jurídica del Partido; y (iii) al Directorio Liberal Municipal
de San Antero, Córdoba. Se dispuso que contra la decisión procedía el recurso
de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
5. Mediante oficio del 17 de febrero de 2016, el
Secretario del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano,
le informó al Secretario General del Concejo Municipal de San Antero (Córdoba)
acerca de la suspensión provisional inmediata del señor Elormandy Pérez Silva,
medida que es “de efecto inmediato e incluye el uso de voz y voto en el Concejo
Municipal de San Antero – Córdoba”.[4]
6. El 18 de febrero de 2016, el señor Luis Eduardo
López Correa, ex Concejal del Municipio de San Antero (Córdoba), según el
accionante, “violando la reserva sumarial que ameritan (sic) esta clase de
procesos en donde él no es sujeto procesal o disciplinario, publica en su red
social FACEBOOK la comunicación expedida por ese órgano del partido en donde se
anunciaba mi suspensión”[5].
7. El 19 de febrero de 2016, el Concejal del Partido
Liberal, Francisco Bravo López, “usurpando las funciones de los Magistrados
del tribunal nacional disciplinario y del secretario de la misma, procede a
enviar un oficio a la mesa directiva del Honorable Concejo Municipal de San
Antero, de la cual (sic) soy presidente, notificándome de tal decisión”[6].
Ese mismo día, en horas de la tarde, la Mesa Directiva del Concejo Municipal
del Municipio de San Antero, recibió la comunicación oficial del Tribunal
Nacional Disciplinario, referente a la suspensión provisional del accionante.
8. El 22 de febrero de 2016, el peticionario formuló
recurso de reposición ante el Tribunal Nacional.
9. El accionante asegura que el Tribunal Nacional
Disciplinario del Partido Liberal “de manera arbitraria, sin estar aún
ejecutoriado el auto y después de haberme violado la reserva sumarial, teniendo
en cuenta que es la primera providencia que se conoce de esta actuación, ordeno
(sic) la pérdida del derecho a la voz y voto por razón de la suspensión”[7].
10. El 26 de mayo de 2016, el Tribunal Nacional
Disciplinario del Partido Liberal Colombiano confirmó en su totalidad el Auto
del 5 de febrero de 2016, por medio del cual se ordenó la suspensión
provisional preventiva del señor Elormandy Pérez Alvis, por el término de tres
meses, prorrogable por igual término. Ese mismo día el referido órgano
disciplinario negó una solicitud de nulidad formulada por el accionante.
11. El 22 de junio de 2016, el disciplinado presentó
nuevamente ante el Tribunal Nacional Disciplinario una solicitud de revocatoria
de la suspensión temporal provisional, petición que fue negada mediante Auto
del 21 de julio de 2016.
12. El 21 de julio de 2016, el Tribunal Nacional
Disciplinario profirió un Auto por el cual se prorroga la vigencia de la medida
de suspensión provisional preventiva de la condición de afiliado en contra del
señor Elormandy Pérez Alvis, Concejal del Municipio de San Antero (Córdoba),
por cuanto “de acuerdo con lo informado por la Secretaría del Concejo no
estaba muy claro el cumplimiento de la medida por parte de la Mesa Directiva
del Concejo. Junto con el recaudo de una prueba testimonial se ordenó una
visita especial para determinar ese hecho”.
13. Mediante Auto del 12 de septiembre de 2016, se
dispuso escuchar en versión libre y espontánea al investigado, así como
recepcionar algunos testimonios de los Concejales del municipio de San Antero
(Córdoba).
14. Contra la decisión de prórroga, el disciplinado
formuló recurso de reposición, “frente al cual existe proyecto discutido en
Sala para confirmarlo, puesto que de las pruebas recaudadas quedó evidente que
el disciplinado ha interferido la práctica de pruebas y no ha cumplido con la
suspensión en tanto sigue desempeñándose ininterrumpidamente como Presidente
del Concejo y asiste a las sesiones del mismo aunque sin voz ni voto y persiste
en su actitud de desconocer la bancada del partido que fue precisamente una de
las razones que motivaron su suspensión”.[8]
1.
Fundamentos de la
petición de amparo
El peticionario alega encontrarse ante un “perjuicio irremediable”,
por una acción “abiertamente contraria a la ley”, que conculca su
derecho al debido proceso y a la defensa, imputable al Tribunal Nacional
Disciplinario del Partido Liberal.
A manera de solicitud, demanda sean suspendidos los efectos del Auto
del 5 de febrero de 2016, “Por medio del cual se ordena suspensión temporal
preventiva de la condición de afiliado”.
2.
Pruebas allegadas
al proceso
Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela son las
siguientes:
-
Auto del 5 de febrero de
2016 del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal “Por el cual se
ordena avocar competencia y apertura de investigación ético-disciplinaria”.[9]
-
Auto del 5 de febrero de
2016 del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal, “Por medio del
cual se ordena suspensión temporal preventiva de la condición de afiliado”[10].
-
Oficio remitido el 17 de
febrero de 2016 del Secretario del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido
Liberal Colombiano al Secretario General del Concejo Municipal de San Antero,
Córdoba.[11]
-
Escrito del 22 de febrero
de 2016, suscrito por el accionante y dirigido al Tribunal Nacional
Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, interponiendo recurso de
reposición contra el Auto del 5 de febrero de 2016.[12]
3.
Respuesta de la
entidad vinculada a la acción de tutela: Partido Liberal Colombiano
El ciudadano José Ignacio Mejía Ardila, actuando en su calidad de
Presidente del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano,
se opuso a la procedencia del amparo solicitado, argumentando lo siguiente:
Inicia por recordar el principio de libre organización y funcionamiento
de los partidos y movimientos políticos, así como la obligatoriedad de sus
Estatutos, no pudiendo catalogarse como una entidad de derecho público, que
produzca actos administrativos, ni tampoco como una sociedad o fundación
privada.
Comenta que el partido dispone de un régimen disciplinario para sus
afiliados, destinado a que se cumpla con un Código de Ética. En todos los casos
se garantiza el debido proceso hasta la imposición de una sanción, si a ella
hubiere lugar.
El Código Disciplinario del Partido Liberal consagra los deberes que
corresponden a la militancia partidista, y para el caso del régimen de
bancadas, se entiende incorporado a los Estatutos y al Código Disciplinario.
En el caso del régimen de bancadas, la competencia para investigar y
sancionar se encuentra en cabeza del Tribunal Nacional Disciplinario del
Partido, incluidos los integrantes de las Corporaciones Públicas elegidos
popularmente.
A lo largo de los artículos 81, 84 y 86 del Código Disciplinario se
consagra un conjunto de recursos que tienen los investigados, con el propósito
de respetar el debido proceso y el derecho de defensa. En lo no previsto se
acude al “Código Contencioso y a la ley 734 de 2002”.
Asegura que por la solidez de la queja presentada, acompañadas de
numerosas pruebas, y de la plena identidad del presunto responsable, se
determinó la eventual tipificación de la falta por violación al régimen de
bancadas, y en consecuencia, se ordenó abrir una investigación.
Tomando en cuenta la gravedad de la falta se dispuso decretar la
suspensión temporal preventiva como medida cautelar, mientras se adelanta la
respectiva investigación disciplinaria. Su cumplimiento es inmediato.
Así las cosas, la suspensión provisional no es una sanción, sino una
medida cautelar adoptada en el curso de un proceso disciplinario, prevista en
la Ley 734 de 2002, así como en el Código Disciplinario del Partido, a título
de falta gravísima.
Insiste en afirmar que la medida de suspensión provisional es de
aplicación inmediata, aun cuando frente a la misma proceda un recurso. De allí
que pretender intervenir en el curso de una investigación disciplinaria,
mediante una acción de tutela, excede y desborda las facultades del juez
constitucional.
Alega que, en el caso concreto, la acción de tutela se torna
improcedente, por cuanto no se está ante un perjuicio irremediable. Además, el
investigado puede formular una nulidad o interponer los recursos de reposición
y apelación. Además, la Ley 130 de 1994 facultó al Consejo Nacional Electoral
para resolver las impugnaciones que presenten los ciudadanos contra las
decisiones de las autoridades de la Colectividad que consideren contrarias a la
Constitución, la ley y los Estatutos del Partido.
En conclusión, solicita sea declarada la improcedencia del amparo
solicitado
5. Decisiones judiciales objeto de revisión
5.1.
Primera instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero (Córdoba), mediante
Sentencia del 10 de marzo de 2016, resolvió amparar el derecho fundamental al
debido proceso del señor Elormandy Pérez Alvis, y en consecuencia, dejar sin
efectos el Auto mediante el cual se ordenó la suspensión temporal preventiva
del 5 de febrero de 2016.
Afirmó el fallador la existencia de “factores de urgencia que
justifican la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio
irremediable (la continuidad de que el accionante participe en su condición de
concejal, en las decisiones que afectan al municipio) pues cumplido la
totalidad del término de suspensión, el perjuicio ya se habrá consumado
totalmente”.
Luego de transcribir numerosos fallos de la Corte Constitucional sobre
los temas del perjuicio irremediable y el derecho fundamental al debido proceso,
el Juzgado entra a resolver el caso concreto:
“Al señor ELORMANDY PÉREZ ALVIS se le vulneró el
derecho a recibir una notificación procesal de la medida, a impugnarla y
ejercer el derecho de defensa. Todo esto debido a que esta fue publicada el día
18 de febrero a las 7:21 am en la red social Facebook por el señor LUIS EDUARDO
LÓPEZ CORREA, como pudo constatarlo esta operadora judicial, y es de sorpresa
par esta como un proceso disciplinario que es de reserva sumaria y una decisión
tan importante, sea expuesta ante el público mucho antes de llegar a la mesa
directiva del consejo (sic) municipal de san antero (sic). Es algo que deja
mucho de (sic) decir del tribunal nacional del partido liberal.”
5.2. Impugnación
El Presidente del Tribunal Nacional Disciplinario impugnó el fallo
precisando que “desconocemos los motivos que se tuvieron en cuenta para
tutelar los derechos del accionante, puesto que no se allegó copia íntegra de
la decisión”.
5.3. Segunda instancia
El Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), mediante Sentencia
del 10 de mayo de 2016, revocó el fallo del 1º de marzo de 2016, y en su lugar,
negó el amparo solicitado por no existir vulneración del derecho al debido
proceso.
Explica que en las actuaciones administrativas de carácter
sancionatorio, adelantadas por personas jurídicas de derecho privado, resultan
plenamente aplicable el derecho al debido proceso.
Argumenta que hace parte de ese debido proceso sancionatorio: (i) la
comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario; (ii) la
formulación de los cargos al imputado; (iii) el traslado de las pruebas al
investigado; (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado puede
formular sus descargos y controvertir las pruebas; (v) la existencia de un
pronunciamiento definitivo por parte de las autoridades competentes; y (vi) la
existencia de recursos.
Los motivos para negar el amparo fueron:
“En cuanto a la decisión de suspensión del derecho de
voz y voto del señor ELORMANDY PÉREZ ALVIS fue publicada o conocida por otras
personas antes de que fuese debidamente notificado, es pertinente referir que
le (sic) decisión de suspensión fue emitida en febrero cinco (5) de 2016 y el
tercero mencionado la publicó en febrero dieciocho (18) de 2016, es decir, fue
publicada muy posterior a su emisión, no configurándose anomalía alguna, y
menos ellos (sic) en manera alguna limita el derecho de defensa del
investigado.
En segunda medida, la acción de tutela fue apresurada,
pues se debió interponer el recurso de reposición que es el medio de
impugnación adecuado, y esperar su resolución y no tratar de sustituir el
procedimiento previamente establecido con la acción de tutela que es residual,
y solo procedería en caos existir un perjuicio irremediable que en este asunto
no es percibido.
Finalmente, como lo indicamos en precedencia, no se
vislumbra ninguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y el
tutelante deberá al interior del proceso disciplinario adelantado por la colectividad
política a la que él hace parte, interponer los recursos y solicitar y aportar
pruebas en procura de su defensa”.
6.
Actuación surtida
en sede de revisión
El Magistrado Ponente, mediante Auto del 2 de noviembre de 2016,
resolvió:
“Primero. DECRETAR como prueba que, por
Secretaria General de la Corte, se oficie al Tribunal Nacional Disciplinario
del Partido Liberal, para que en el término de dos (2) días, contados a partir
de la recepción de la respectiva comunicación, rinda un informe detallado,
acompañado de las respectivas piezas procesales, de las actuaciones surtidas
con posterioridad al 29 de febrero de 2016, en el proceso disciplinario que
adelanta contra el señor
Elormandy Pérez Alvis
Segundo. ORDENAR a
la Secretaría General de esta Corporación realizar las respectivas
comunicaciones. Una vez recepcionadas las pruebas señaladas en el numeral
anterior, deberá ponerlas a
disposición de las partes, por el término de tres (3) días, con el objeto de
que se pronuncien sobre las mismas y ejerzan su derecho de defensa y
contradicción”.
Mediante oficio del 16 de noviembre de 2016, el Tribunal Nacional
Disciplinario del Partido Liberal dio respuesta a la Corte, describiendo el
trámite procesal que se ha venido
surtiendo hasta la fecha, en la investigación que adelanta contra el Concejal
Elormandy Pérez Alvis.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico
El presente asunto versa sobre un Concejal del municipio de San Antero
(Córdoba), a quien el 5 de febrero de 2016 el Tribunal Nacional
Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, le abrió una investigación
disciplinaria por desconocimiento del régimen de bancadas, en la medida en que
rechazó la postulación a la Presidencia del Concejo municipal, efectuada por la
bancada del Partido Liberal, postulándose a la misma por una colectividad
política diferente. De igual manera, habría votado en contra de las decisiones
adoptadas en el seno de la bancada, como por ejemplo, en la elección del
Personero municipal.
En la misma providencia, se ordenó notificar la apertura de la
investigación, practicar unas pruebas e informarle que contaba con diez (10)
días para rendir descargos. Contra esa decisión no procedía recurso alguno.
Ese mismo día, el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal,
adoptó un Auto ordenando la suspensión provisional del Concejal, señor
Elormandy Pérez Alvis, por el término de tres (3) meses prorrogables por el
mismo plazo, la cual implicaba la pérdida del derecho a voz y voto en el seno
del Concejo municipal de San Antero (Córdoba). Advirtiendo que “Medida
contra la cual procede recurso de reposición dentro de los cinco (5) días
siguientes a su notificación”[13].
En la parte resolutiva del Auto de suspensión
provisional, se ordena notificar la medida al implicado y comunicarla a la Mesa
Directiva del Concejo Municipal de San Antero, Córdoba, “a fin de que
proceda a cumplir la determinación de este Tribunal, de manera inmediata, en
relación con la pérdida del derecho a voz y voto del investigado por razón de
la suspensión”[14].
De igual manera, se ordenó comunicar la decisión a: (i) la Dirección Nacional
Liberal; (ii) a la Oficina Jurídica del Partido; y (iii) al Directorio Liberal
Municipal de San Antero, Córdoba. Se dispuso que contra la decisión procedía el
recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su
notificación.
Mediante oficio del 17 de febrero de 2016, el
Secretario del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano,
le informó al Secretario General del Concejo Municipal de San Antero (Córdoba)
acerca de la suspensión provisional inmediata del señor Elormandy Pérez Silva,
medida que es “de efecto inmediato e incluye el uso de voz y voto en el
Concejo Municipal de San Antero – Córdoba”.[15]
El 18 de febrero de 2016, el señor Luis Eduardo
López Correa, ex Concejal del Municipio de San Antero (Córdoba), según el
accionante, “violando la reserva sumarial que ameritan (sic) esta clase de
procesos en donde él no es sujeto procesal o disciplinario, publica en su red
social FACEBOOK la comunicación expedida por ese órgano del partido en donde se
anunciaba mi suspensión”[16].
El 19 de febrero de 2016, el Concejal del
Partido Liberal, Francisco Bravo López, “usurpando las funciones de los
Magistrados del tribunal nacional disciplinario y del secretario de la misma,
procede a enviar un oficio a la mesa directiva del Honorable Concejo Municipal
de San Antero, de la cual (sic) soy presidente, notificándome de tal decisión”[17].
Ese mismo día, en horas de la tarde, la Mesa Directiva
del Concejo Municipal del Municipio de San Antero, recibió la comunicación
oficial del Tribunal Nacional Disciplinario, referente a la suspensión
provisional del accionante.
El 22 de febrero de 2016, el peticionario
formuló recurso de reposición ante el Tribunal Nacional y 29 de febrero de la
misma anualidad, actuando mediante apoderado judicial, el peticionario sustentó
el recurso de reposición formulado contra la decisión de suspensión provisional
del 5 de febrero de 2016. Al respecto, solicitó se decretara la nulidad de todo
lo actuado, por falta de competencia, y en subsidio, la revocatoria de la
medida cautelar.
El 26 de mayo de 2016, el Tribunal Nacional
Disciplinario del Partido Liberal Colombiano confirmó en su totalidad el Auto
del 5 de febrero de 2016, por medio del cual se ordenó la suspensión
provisional preventiva del señor Elormandy Pérez Alvis, por el término de tres
meses, prorrogable por igual término. Ese mismo día el referido órgano
disciplinario negó una solicitud de nulidad formulada por el accionante.
El 22 de junio de 2016, el disciplinado
presentó nuevamente ante el Tribunal Nacional Disciplinario una solicitud de
revocatoria de la suspensión temporal provisional, petición que fue negada
mediante Auto del 21 de julio de 2016.
El 21 de julio de 2016, el Tribunal Nacional
Disciplinario profirió un Auto por el cual se prorroga la vigencia de la medida
de suspensión provisional preventiva de la condición de afiliado en contra del
señor Elormandy Pérez Alvis, Concejal del Municipio de San Antero (Córdoba),
por cuanto “de acuerdo con lo informado por la Secretaría del Concejo no
estaba muy claro el cumplimiento de la medida por parte de la Mesa Directiva
del Concejo. Junto con el recaudo de una prueba testimonial se ordenó una
visita especial para determinar ese hecho”.
Mediante Auto del 12 de septiembre de 2016, se
dispuso escuchar en versión libre y espontánea al investigado, así como
recepcionar algunos testimonios de los Concejales del municipio de San Antero
(Córdoba).
El accionante asegura que el Tribunal Nacional
Disciplinario del Partido Liberal “de manera arbitraria, sin estar aún
ejecutoriado el auto y después de haberme violado la reserva sumarial, teniendo
en cuenta que es la primera providencia que se conoce de esta actuación, ordeno
(sic) la pérdida del derecho a la voz y voto por razón de la suspensión”[18].
A manera de solicitud, demanda
sean suspendidos los efectos del Auto del 5 de febrero de 2016, “Por medio
del cual se ordena suspensión temporal preventiva de la condición de afiliado”.
El Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal se opuso a la
procedencia del amparo afirmando que: (i) la medida de suspensión provisional
se ajustó a la ley y a los estatutos internos del partido; (ii) se respetó el
derecho al debido proceso del accionante; y (iii) no se acreditó la existencia
de un perjuicio irremediable.
En primera instancia el amparo fue concedido, por cuanto se estimó que
al peticionario se le había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso
sancionatorio, por cuanto la medida de suspensión provisional fue difundida por
las redes sociales antes de ser debidamente notificada al investigado. La
anterior decisión fue revocada en segunda instancia, con base en que el Auto
contentivo de la suspensión provisional data del 5 de febrero de 2016, en tanto
que la supuesta filtración de la misma fue realizada el 18 de febrero del mismo
año, lo cual de manera alguna afecta o limita el derecho de defensa del
investigado.
Con base en los argumentos planteados por las partes, y material probatorio
obrante en el expediente, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
En el curso de una investigación disciplinaria adelantada por un
partido político contra uno de sus afiliados, ¿viola el derecho al debido
proceso que una decisión de suspensión provisional del derecho al voz y voto en
una Corporación Pública sea difundida en redes sociales antes de ser
debidamente notificada al investigado? En caso afirmativo, ¿tal irregularidad
comporta anular, por vía de amparo, la decisión del órgano disciplinario del
partido político, tomando además en cuenta que contra la misma el investigado
ya formuló los recursos previstos en los estatutos internos del mismo y que no
se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable?
Para tales efectos, la Sala de Revisión: (i) las facultades
sancionadoras de los partidos políticos en relación con sus afiliados en
materia de doble militancia; (ii) procedencia excepcional de la acción de
tutela en relación con actos investigativos adelantados por los partidos
políticos; y (iii) resolución del caso concreto.
3.Facultades sancionadoras de los partidos políticos
en relación con sus afiliados en materia de doble militancia
El artículo 108 Superior, en materia de autogobierno de los partidos
políticos, establecimiento de un régimen disciplinario interno y actuación en
bancadas dispone:
“Los Estatutos de los Partidos y
Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario
Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo
Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en
ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad
con las decisiones adoptadas democráticamente por estas”. (negrillas
agregadas).
Consonante con lo anterior, la Ley 1475 de
2011 prevé en cuanto a los contenidos de los Estatutos Internos de los partidos
políticos, en lo pertinente:
“ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS
ESTATUTOS. Los estatutos de
los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que
los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el
artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los
siguientes asuntos:
(…)
2. Régimen de pertenencia al partido
o movimiento políticos en el que se señalen reglas de afiliación y retiro, así
como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros.
3. Autoridades, órganos de
dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción.
(…)
5. Autoridades, órganos de
control, entre estos el Consejo de Control Ético y el Veedor de la
respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción.
6. Deberes de los directivos,
entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el
fortalecimiento del régimen de bancadas.
7. Regulación interna del régimen
de bancadas en las corporaciones de elección popular.
8. Mecanismos de impugnación
de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno,
administración y control, así como por las respectivas bancadas.
9. Código de Ética,
en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso,
y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de
las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben
actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos.
(…)
12. Régimen disciplinario
interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble
militancia, así como para separar del cargo a sus directivos
cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley
y los estatutos”. (negrillas y subrayados agregados).
En relación con la atribución
que tienen los partidos políticos para crear un régimen disciplinario interno
destinado, entre otros fines, a sancionar la doble militancia de sus
integrantes, la Corte en Sentencia C-490 de 2011 consideró lo siguiente:
“Son los órganos
de control de los partidos y movimientos políticos los competentes para la
imposición de sanciones, precedida, eso sí, de las garantías propias del derecho
al debido proceso, correspondiéndole, por la adscripción de competencia que
le hace el legislador estatutario, al Consejo Nacional Electoral CNE la
resolución de la impugnación de las sanciones impuestas por los órganos de
control de partidos y movimientos políticos, función ésta que se inserta en la
cláusula general prevista en el artículo 265 C.P., cuando le confiere a este
organismo la función de ejercer la regulación, inspección, vigilancia y control
de la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y, como
corolario de esa competencia, velar por el cumplimiento de las normas sobre
dichos colectivos, junto con las demás funciones que le confiera la ley. No
puede perderse de vista que la resolución de controversias que el legislador
estatutario confiere al Consejo Nacional Electoral CNE esta a su vez sometida
al escrutinio judicial, en razón a que las decisiones de este organismos son
susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.”
El ingreso a un determinado partido político
es un acto estrictamente voluntario del solicitante y sometido a la aceptación
de los correspondientes órganos estatutarios del aquél. Implica asumir un conjunto
de cargas y deberes, en especial, aquellos relacionados con la lealtad a la
colectividad en relación con las decisiones internas que se adopten, pagar una
cuota de sostenimiento y asimismo someterse a un régimen disciplinario.
La existencia de un régimen sancionatorio al
interior de los partidos políticos, suele ser un constante en el derecho
comparado.[19]
Se trata del ejercicio de una facultad de auto-organización, en ocasiones con
reconocimiento de rango constitucional, en virtud de la cual, prima facie,
los partidos políticos gozan de amplio margen para fijar en sus Estatutos
Internos: (i) los deberes y prohibiciones que vinculan a sus afiliados y
directivos, (ii) un catálogo de faltas disciplinarios; (iii) los órganos
competentes para investigarlas; y (vi) las sanciones a imponer.
La razón de prever estos mecanismos reactivos
responde a una visión «realista» del fenómeno partidista, que considera
demostrado que los intereses subyacentes en una organización de poder, como es
un partido político no serán siempre coincidentes, de forma que los conflictos
internos estarán siempre asegurados y, por ello, se hace necesario arbitrar
unos procedimientos para hacerlas frente y resolverlos en sede interna si es
que ello es posible.[20]
Con todo, esa facultad de auto-organización
interna de los partidos políticos, la cual incluye la creación y aplicación de
un régimen sancionatorio disciplinario para sus afiliados, se encuentra
limitada por la Constitución, y muy especialmente, por los contenidos del
artículo 29 Superior.
En este orden de ideas, los procedimientos
sancionatorios disciplinarios aplicables al interior de los partidos políticos,
deben respetar las siguientes garantías fundamentales: (i) tipicidad de las
conductas sancionables y de las sanciones; (ii) proporcionalidad de la sanción
prevista frente a la conducta realizada; (iii) presunción de inocencia; (iv)
ejercicio del derecho de defensa y de contradicción; y (v) facultad de impugnar
la decisión sancionatoria.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela en
relación con actos investigativos adelantados por los partidos políticos
Bien es sabido que la acción de
tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual,
subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos
fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. En consonancia
con el artículo 86 de la Constitución, el artículo 6º numeral 1° del Decreto
2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
El carácter subsidiario y residual
de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el
ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en
el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite
a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas
ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas
todas a la defensa de sus derechos[21].
En este sentido, la jurisprudencia
de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta
los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter
subsidiario y residual de la acción. Así por ejemplo, en Sentencia T-106 de
1993 esta Corporación, afirmó:
"El sentido de la norma es
el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de
tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento
jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro
de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no
exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el
que aparece vulnerado o es
objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una
autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a
través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en
consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona,
eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia
de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se
afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su
carácter y esencia es ser Único medio de protección que, al afectado en sus
derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico. "
Sobre el mismo asunto la Corte en
sentencia T-983 de 2001, precisó:
"Esta Corporación ha
señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el
peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a
menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional
del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni
suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento
jurídico. "
Sobre la naturaleza subsidiaria de
la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001
afirmó:
"...el desconocimiento del
principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente
la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales
está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no
exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo,
vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está
llamado a otorgar, la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez
constitucional no puede intervenir.
Por vía excepcional, la acción de
tutela procede aún existiendo otras vías procesales, cuando quiera que se esté
ante un perjuicio irremediable.
En materia administrativa
sancionatoria, la cual abarca mutatis mutandis aquella aplicable por los
partidos políticos a sus afiliados, la Corte ha derivado un conjunto de
subreglas constitucionales en materia de determinación del perjuicio
irremediable.
En la sentencia T-1093 de 2004,
reiterada en Sentencias T-1039 de 2006 y T-629 de 2009, se señalaron algunos
requisitos específicos para la configuración de un perjuicio irremediable con
ocasión de la imposición de una sanción disciplinaria: (i) que existan
motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia
sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con
desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por
ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en
particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la
providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer
nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos
disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuestión llene los requisitos
de ser cierto e inminente, grave y de urgente atención, y (iv) que los
medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa
no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y
constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia
requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental
invocado.
Tal y como se afirmó en Sentencia C-490 de 2011, “la resolución de
la impugnación de las sanciones impuestas por los órganos de control de
partidos y movimientos políticos, función ésta que se inserta en la cláusula
general prevista en el artículo 265 C.P., cuando le confiere a este organismo
la función de ejercer la regulación, inspección, vigilancia y control de la
actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y, como corolario
de esa competencia, velar por el cumplimiento de las normas sobre dichos
colectivos, junto con las demás funciones que le confiera la ley. No puede
perderse de vista que la resolución de controversias que el legislador
estatutario confiere al Consejo Nacional Electoral CNE esta a su vez sometida
al escrutinio judicial, en razón a que las decisiones de este organismos son
susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.”
Así las cosas, la impugnación de las sanciones impuestas por los partidos
políticos a sus afiliados se tramita ante el Consejo Nacional Electoral; a su
vez, la decisión que allí se adopte es demandable ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. De tal suerte que el único supuesto fáctico
existente para la procedencia del amparo contra decisiones adoptadas por los
órganos de control de los partidos políticos, en el curso de un proceso
disciplinario contra uno de sus afiliados, consiste en la acreditación de un
perjuicio irremediable.
5.Resolución del caso concreto
En el caso concreto, el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido
Liberal Colombiano aperturó una investigación por doble militancia contra el
Presidente del Concejo municipal de San Antero (Córdoba), y al mismo tiempo,
decretó la suspensión provisional de aquél por el término de tres (3) meses
prorrogables por el mismo plazo.
El accionante alega la ocurrencia de una supuesta violación al debido
proceso, por cuanto la medida de suspensión provisional apareció publicada en
las redes sociales, con antelación a su notificación personal. Frente a la
misma formuló recurso de reposición. Alegó igualmente encontrarse ante un “perjuicio
irremediable”, sin aportar elemento alguno de prueba.
La Corte considera que el amparo es improcedente y que por ende debe
ser confirmada la decisión adoptada el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Civil
del Circuito de Lorica, por las siguientes razones:
5.1. La filtración en redes sociales de una decisión
de un órgano disciplinario de un partido político
El accionante alega que la decisión de
suspensión provisional, decretada el 5 de febrero de 2015 por el Tribunal
Nacional Disciplinario del Partido Liberal apareció publicada en la página
Facebook del exconcejal Luis Eduardo López Correa, un día antes de serle
notificada a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Antero (Córdoba). A
su juicio, dicha filtración configura una grave violación a su derecho al
debido proceso administrativo, y en consecuencia solicita que, por vía de
amparo, sea anulada la referida medida. Todo lo anterior, sin demostrar la
existencia de un perjuicio irremediable.
La Corte considera que, en materia de
investigaciones disciplinarias adelantadas por los partidos políticos contra
sus afiliados, al igual que sucede con los Comités de Ética[22], los empleadores[23]
y los centros educativos[24],
se deben aplicar todas las garantías procesales previstas en el artículo 29
Superior.
Sin lugar a dudas, la filtración a las redes
sociales de una decisión adoptada por un órgano disciplinario de un partido
político, antes de su notificación, constituye una irregularidad. Sin embargo,
no se encuentra acreditado en el proceso que tal acto le sea imputable al
Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano.
Además, no se trata de una irregularidad de
carácter sustancial, que configure una vulneración del núcleo esencial del
derecho fundamental al debido proceso en materia sancionatoria.
Aunado a lo anterior, la Corte advierte que, a
lo largo del proceso disciplinario que se adelanta contra el señor Elormandy
Pérez Alvis, el accionante ha formulado los recursos previstos en los Estatutos
Internos del Partido Liberal Colombiano, y que cada uno de ellos ha sido
resuelto por la correspondiente instancia competente.
En este orden de ideas, el amparo solicitado
por el peticionario no está llamado a prosperar.
5.2. Inexistencia de un perjuicio irremediable
El accionante alega que la filtración de la
decisión de suspensión provisional de su derecho de voz y voto en el seno del Concejo
Municipal de San Antero (Córdoba), impuesta el 5 de febrero de 2016 por el
Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, le ocasiona un
perjuicio irremediable.
Analizado el material probatorio que reposa en
el expediente, la Corte advierte la inexistencia de toda evidencia que soporte
el dicho del accionante.
Es de anotar que, en los términos de la Sentencia T-346 de 2007, incumbe
a la parte que aduce la configuración de un perjuicio irremediable, aportar la
prueba que permita su acreditación en sede de tutela. Al respecto, la Corte se
ha pronunciado en reiterada jurisprudencia[25],
entre la que se encuentra la sentencia T-278 de 1995, en la cual se expresó:
“En relación con el perjuicio irremediable, la Corte
Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar que, para que este se
configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que aquél debe estar
plenamente acreditado en el proceso, y que además se adopte como mecanismo
transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para
decidir la situación en forma definitiva”.
En el caso concreto, se insiste, no
existe prueba alguna de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y por ende,
de la necesidad de adoptar un amparo transitorio.
En conclusión, la Corte considera que el
fallo de amparo proferido por el 10 de marzo de 2016 por el Juzgado Promiscuo
Municipal de San Antero (Córdoba), en el sentido de amparar los derechos
fundamentales del señor Elormandy Pérez Alvis, se apartó por completo de los
precedentes jurisprudenciales en materia de principio de subsidiariedad de la
acción de tutela.
6. Síntesis
1.
El ciudadano Elormandy Pérez Alvis, quien se ocupa el cargo
de Presidente del Concejo Municipal de San Antero (Córdoba), viene siendo
investigado por el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal
Colombia, por supuestamente haber incurrido en doble militancia.
2.
A raíz de ciertos elementos de prueba, el 5 de febrero de
2016, la Sala Plena del referido Tribunal adoptó dos decisiones: (i) determinó
la apertura de una investigación preliminar; y (ii) ordenó suspender
temporalmente al Concejal de su derecho de voz y voto, por el término de tres
meses, prorrogables.
3.
El 18 de febrero de 2016, el señor Luis Eduardo López
Correa, ex concejal del Municipio de San Antero (Córdoba), publicó en su página
de Facebook la comunicación de la suspensión provisional del accionante. No
existe claridad alguna sobre cómo se filtró dicho documento.
4.
Al día siguiente, de manera oficial, le fue informada a la
Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Antero (Córdoba) la referida medida
disciplinaria adoptada contra el peticionario, frente a la cual formuló recurso
de reposición.
5.
Paralelamente al ejercicio del derecho de defensa en el
curso de la actuación disciplinaria, el peticionario presentó una acción de
tutela contra el Auto del 5 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal
Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, alegando una vulneración
de su derecho fundamental al debido proceso sancionatorio, fundada en la
mencionada filtración. Al respecto, invocó encontrarse ante un perjuicio
irremediable, sin aportar prueba alguna al respecto.
6. El 26 de mayo de 2016, el Tribunal Nacional
Disciplinario del Partido Liberal Colombiano confirmó en su totalidad el Auto
del 5 de febrero de 2016, por medio del cual se ordenó la suspensión
provisional preventiva del señor Elormandy Pérez Alvis, por el término de tres
meses, prorrogable por igual término. Ese mismo día el referido órgano
disciplinario negó una solicitud de nulidad formulada por el accionante.
7. El 22 de junio de 2016, el disciplinado
presentó nuevamente ante el Tribunal Nacional Disciplinario una solicitud de
revocatoria de la suspensión temporal provisional, petición que fue negada
mediante Auto del 21 de julio de 2016.
8. El 21 de julio de 2016, el Tribunal Nacional
Disciplinario profirió un Auto por el cual se prorroga la vigencia de la medida
de suspensión provisional preventiva de la condición de afiliado en contra del
señor Elormandy Pérez Alvis, Concejal del Municipio de San Antero (Córdoba),
por cuanto “de acuerdo con lo informado por la Secretaría del Concejo no
estaba muy claro el cumplimiento de la medida por parte de la Mesa Directiva
del Concejo. Junto con el recaudo de una prueba testimonial se ordenó una
visita especial para determinar ese hecho”.
9. Mediante Auto del 12 de septiembre de 2016, se
dispuso escuchar en versión libre y espontánea al investigado, así como
recepcionar algunos testimonios de los Concejales del municipio de San Antero
(Córdoba).
10.
La petición de amparo se fundó en la supuesta vulneración
del derecho al debido proceso sancionatorio, en la medida en que el Auto de
suspensión provisional, dictado el 5 de febrero de 2016 por el Tribunal
Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, apareció publicado la
página de Facebook de un exconcejal, un día antes de ser notificado
oficialmente. El accionante alegó la existencia de un perjuicio irremediable,
sin aportar prueba alguna.
11.
En primera instancia el
amparo fue concedido, por cuanto se estimó que al peticionario se le había
vulnerado su derecho fundamental al debido proceso sancionatorio, por cuanto la
medida de suspensión provisional fue difundida por las redes sociales antes de
ser debidamente notificada al investigado. La anterior decisión fue revocada en
segunda instancia, con base en que el Auto contentivo de la suspensión
provisional data del 5 de febrero de 2016, en tanto que la supuesta filtración
de la misma fue realizada el 18 de febrero del mismo año, lo cual de manera
alguna afecta o limita el derecho de defensa del investigado.
12.
Con base en los argumentos
planteados por las partes, y material probatorio obrante en el expediente, la
Sala resolvió el siguiente problema jurídico:
En el curso de una investigación disciplinaria
adelantada por un partido político contra uno de sus afiliados, ¿viola el
derecho al debido proceso que una decisión de suspensión provisional del
derecho al voz y voto en una Corporación Pública sea difundida en redes
sociales antes de ser debidamente notificada al investigado? En caso
afirmativo, ¿tal irregularidad comporta anular, por vía de amparo, la decisión
del órgano disciplinario del partido político, tomando además en cuenta que
contra la misma el investigado ya formuló los recursos previstos en los
estatutos internos del mismo y que no se vislumbra la existencia de un
perjuicio irremediable?
13.
A efectos de resolver el
referido problema jurídico, la Sala de Revisión analizó: (i) las facultades
sancionadoras de los partidos políticos en relación con sus afiliados en
materia de doble militancia; (ii) procedencia excepcional de la acción de
tutela en relación con actos investigativos adelantados por los partidos
políticos; y (iii) resolvió el caso concreto.
14.
En el caso concreto, la Sala consideró que el amparo debía
ser negado por cuanto: (i) si bien se presentó una irregularidad en el proceso
disciplinario que se adelanta contra el accionante (filtración en redes
sociales del contenido de un Auto mediante el cual se decreta una suspensión provisional
de un Concejal), no existe prueba de que tal acción le sea imputable a la
entidad accionada y, en cualquier caso, no se trató de una irregularidad con
entidad sustancial que configure una vulneración del artículo 29 Superior; y
(ii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la
providencia proferida el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica
(Córdoba), por la cual se revocó el fallo del 1º de marzo de 2016, expedido por
el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero (Córdoba), y en su lugar, negó el
amparo solicitado por el señor Elormandy Pérez Alvis, por no existir
vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO. Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Visible
a folio 8 del expediente
[2] Visible
a folio 39 del expediente
[3] Visible
a folio 40 del expediente
[4] Visible
a folio 10 del expediente
[5] Visible
a folio 2 del expediente
[6] Ibídem.
[7] Visible
a folio 3 del expediente
[8] Texto de la respuesta dada al Despacho por el
Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano al Auto del 2 de
noviembre de 2016.
[9] Visible
a folios 14 a 25.
[10] Visible
a folios 26 a 41.
[11] Visible
a folio 10 del expediente
[12] Visible
a folio 11 del expediente
[13] Visible
a folio 39 del expediente
[14] Visible
a folio 40 del expediente
[15] Visible
a folio 10 del expediente
[16] Visible
a folio 2 del expediente
[17] Ibídem.
[18] Visible
a folio 3 del expediente
[19] José Ignacio Navarro Méndez, ¿Pueden los partidos políticos
“libremente” expulsar a sus afiliados?, Revista de Estudios Políticos,
número 107, 2000.
[20] Ibídem.
[21] Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2009
[22] Sentencia
T-433 de 1998
[23] Sentencia
T-170 de 1993.
[24] Sentencia
T-075ª de 2011.
[25] Sobre la necesidad de demostrar la existencia del perjuicio
irremediable, ver – entre otras- las sentencias T-1584 de 2000; T-1205 de 2001,
SU-1070 de 2003; T-1085 de 2003, T-628 de 2005; y T-644 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.