T-009-16
Sentencia
T-009/16
SUSPENSION EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Caso en que la Asociación
Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) “CAXDAC” suspende unilateralmente la
mesada pensional previamente reconocida a los accionantes
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE
VEJEZ-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha señalado que, como regla general, la acción de amparo
constitucional es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de
derechos pensionales. No obstante, tratándose de personas en situación de
debilidad manifiesta, la acción de amparo se convierte en un mecanismo
principal de protección de sus derechos, cuando se acreditan el resto de los
requisitos señalados en la jurisprudencia de esta Corporación, referentes
(i) sea una persona sujeto a una especial protección (i) a la afectación
del mínimo vital o de otros derechos constitucionales como la salud, la vida
digna o la dignidad humana, (ii) a la demostración de cierta actividad
administrativa y judicial desplegada por el interesado tendiente a obtener la
protección de sus derechos, y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las
razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos
RESTITUCION EN EL
PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Improcedencia por
cuanto no existe un perjuicio irremediable ni la falta de idoneidad
y eficacia de la jurisdicción ordinaria laboral para la protección de los
derechos fundamentales presuntamente afectados
Se trata de personas de
57 y 59 años de edad, sin ninguna limitación física, sensorial o psicológica,
que los ponga en una situación de debilidad manifiesta. Son
personas que perciben otros ingresos económicos, diferentes a la pensión de
jubilación, como quedó demostrado en el trámite de revisión efectuado por esta
Corporación.
No se demostró que el proceso adelantado en la jurisdicción
ordinaria laboral carece de idoneidad y eficacia para conocer el asunto objeto
de controversia. Por el contrario, se evidencia que en la actualidad hay dos
procesos ordinarios que cursan en contra de los accionantes y que tienen por
finalidad revisar la legalidad de las pensiones reconocidas por la Caja de
Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles
“ACDAC” CAXDAC.
Referencia: expedientes
T-4.764.519 y T-4.801.092 AC
Acciones de
tutela instauradas por Max Juan Ignacio Camargo Quesada, esposa e hijo
(T-4.764.519) y por Juan Manuel Vega León, esposa e hijo (T-4.801.092) contra
la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores
Civiles (ACDAC) “CAXDAC”.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá D.C., veintiuno
(21) de enero de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas
Ríos
-quien la preside- Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 1º de diciembre de
2014, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, que revocó la sentencia
proferida el 8 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Mínima Cuantía de Barranquilla, la cual denegó el amparo, dentro de la acción
de tutela promovida por el señor Max Juan Ignacio Camargo Quesada y su familia
contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC “CAXDAC” (T-4.764.519); y de la
sentencia de segunda instancia emitida el 8 de octubre de 2014, por el Juzgado
27 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida por el
Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá del 22 de septiembre de 2014, la cual
declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Manuel
Vega León y familia en contra de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC
“CAXDAC” (T-4.801.092).
El expediente T-4.764.519 llegó a la Corte
Constitucional por remisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la ciudad
de Barranquilla, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591
de 1991. La Sala de Selección No. 3 de la Corte, mediante Auto de veintisiete
(27) de marzo de 2015, eligió para efectos de su revisión el asunto de la
referencia.[1]
Por reparto, el estudio
correspondió al Despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
El expediente
T-4.801.092 llegó a la Corte Constitucional por remisión del Juzgado 27 Civil
del Circuito de la ciudad de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo
31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 5 de la Corte, mediante
Auto de trece (13) de mayo de 2015, eligió para efectos de su revisión el
asunto de la referencia[2]
y, decidió acumularlo al expediente T-4.764.519, por
presentar unidad de materia y así, fueran fallados en una misma sentencia;
decisión que consideró adecuada la presente Sala de Revisión.
Sin embargo, la
ponencia presentada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, el 27 de
julio de 2015, ante la Sala Séptima de Revisión, no fue aprobada por la mayoría de los integrantes de esta Sala. Razón por la
cual, se dispuso mediante oficio del 30 de septiembre de 2015, remitir a través de la Secretaría
General el expediente al despacho del nuevo Magistrado Sustanciador, con el fin
de elaborar el correspondiente fallo de tutela.
En ese sentido, se aplicó la regla de
procedimiento prevista en el inciso 2º, numeral 8º del artículo 34 del Acuerdo 02
de 2015 – Reglamento de la Corte Constitucional, el cual establece que si el
proyecto principal no obtiene en la Sala el mínimo de votos, el estudio del
expediente pasará al magistrado siguiente que corresponda al grupo mayoritario,
para que redacte una nueva ponencia en la que se exponga la tesis de la
mayoría.
I.
ANTECEDENTES
Los
accionantes de los expedientes bajo estudio, actuando en nombre propio y en
representación de sus esposas e hijos, interponen acción de tutela contra la
Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores
Civiles (ACDAC) “CAXDAC”, al considerar que esta entidad vulneró sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la
igualdad y a la vida digna, al suspender unilateralmente la mesada pensional
que les fue reconocida.
Teniendo
en cuenta que las acciones de tutela acumuladas comparten los mismos hechos y
pretensiones, estos se expondrán en forma unificada.
1.1.
Hechos
1.-
El 10 de agosto de 2011, los accionantes recibieron una comunicación suscrita
por el Dr. Mauricio Fernández, presidente de la Caja de Auxilios y
Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, en la que tras hacer un análisis jurídico de la sentencia C-228 de
2011 y del Acto Legislativo 01 de 2005, concluye que los beneficiarios del
régimen de pensiones especiales transitorias, que hayan realizado sus aportes a
CAXDAC, tendrían la posibilidad de pensionarse dentro de este régimen hasta el
31 de diciembre de 2014.
2.-
Por lo anterior, los demandantes solicitaron al representante de CAXDAC, el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo cual hicieron
entrega de los documentos requeridos.
3.-
El 31 de julio de 2013, el vicepresidente jurídico de CAXDAC comunicó al señor
Max Juan Ignacio Camargo Quesada (T-4.764.519) el reconocimiento de su pensión
de jubilación por un valor de $ 5`527.293 pesos mensuales.
4.-
El 8
de junio de 2012, el vicepresidente jurídico de CAXDAC comunicó
al señor Juan Manuel Vega León (T-4.801.092) el reconocimiento de su
pensión de jubilación, la cual se haría efectiva a partir del 8 de marzo de
2012.
El
monto de esa prestación ascendería a la suma de $ 4´478.813 pesos mensuales.
5.-
Relatan que en virtud de la solicitud de pensión realizada por ellos y otros
aviadores, la empresa para la cual trabajaban para esa época suspendió el pago
de los aportes pensionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la
Ley 100 de 1993.
6.-
Luego de que les fuera reconocida la prestación y se iniciaran los pagos
mensuales correspondientes, alegan que de manera sorpresiva, CAXDAC suspendió
unilateralmente el pago de su pensión de jubilación, pues dejó de consignar en
la cuenta bancaria la mesada respectiva.
7.-
Expresan que el 29 de julio de 2014, el Presidente de CAXDAC les informó la
suspensión de la mesada, sin que previamente se hubiera pronunciado la
autoridad judicial competente.
8.-
Manifestaron que el 14 de agosto de 2014, la Procuraduría General de la Nación
solicitó al Presidente de la Caja, revisar el trámite efectuado para la
suspensión de los pagos pensionales realizados a los 33 aviadores civiles; así
mismo, el Ministerio Público anunció la posible apertura de procesos
disciplinarios si no se daba respuesta al requerimiento del ente de control.
9.-
Señalan que tanto la Asociación de Aviadores como varios de los afectados
presentaron peticiones ante la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación
Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) “CAXDAC”, para el
restablecimiento de sus mesadas pensionales, sin obtener respuesta favorable.
10.-
A través de concepto de 26 de junio de 2014, el Ministerio de Hacienda determinó
que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes
pensionales especiales expiraron el 31 de junio de 2010 y el régimen pensional
de los Aviadores civiles que hace referencia el Decreto 1282 de 1994, es un
régimen especial. En ese orden de ideas, las pensiones especiales transitorias
tuvieron efectos hasta el 31 de julio de dicho año, de modo que las
prestaciones causadas con posterioridad, no serían cobijadas por ese marco
jurídico específico. Sin embargo, resaltan los actores que tal comunicación fue
mal interpretada por CAXDAC, pues si bien es cierto que los regímenes
especiales perdieron su vigencia a partir de la fecha señalada, también lo es
que “las personas que en virtud del mismo Acto Legislativo, se
encontraban amparadas por las reglas del régimen de transición, estará vigente
hasta diciembre del [2014]”.
Concluyen
los accionante que todas las personas beneficiarias de uno de los regímenes
especiales o de cualquier otro rango o nombre, que tuvieran acumuladas en julio
de 2005, 750 semanas de cotización, se les mantendrían sus condiciones
pensionales hasta el año 2014.
11.-
Añaden que “reconocida la pensión de jubilación, después de que se inicia su
pago solo puede desaparecer de la vida jurídica al final de un proceso que
inicie CAXDAC frente a cada uno de los beneficiarios, en donde se les garantice
el debido proceso y el derecho a la legítima defensa, situación que no pasó en
mi caso. Me vi afectado por una determinación unilateral, que no me fue
consultada y que fue adoptada sin que hubiera sido previamente notificada”.
12.-
Finalmente, aducen que se encuentran en una grave situación económica por
cuanto dependen de su pensión y han adquirido compromisos económicos que no
pueden incumplir, por ejemplo, una hipoteca de vivienda, la educación de su
hijo, la salud prepagada, entre otros gastos domésticos.
1.2.
Solicitud de
Tutela
Con
fundamento en los hechos expuestos, los accionantes pretenden que el juez
constitucional ordene a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación
Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) “CAXDAC”, “la restitución del pago
de las mesadas que corresponden a su pensión de jubilación a la que tienen
derecho” conforme al régimen especial que los cobija.
1.3.
Traslado
y contestación de la Demanda
Superintendencia Financiera de Colombia (Expediente
T-4.764.519)
El
representante legal de esta entidad hace un resumen de los antecedentes
administrativos y de su participación en los conceptos emitidos sobre la
procedencia del régimen especial de los Aviadores. A continuación se relacionan
los hechos expuestos por esta entidad[3].
(a)
El
día 4 de abril de 2014, la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC-CAXDAC,
remitió a la Superintendencia el concepto emitido por el Ministerio de Hacienda
el 17 de agosto de 2012, suscrito por el Director General de Regulación
Económica de la Seguridad Social,[4]
en el que se exponen, algunas consideraciones sobre la vigencia y aplicación
del régimen de pensiones especiales transitorias y su interpretación frente al
Acto Legislativo 01 de 2005.
(b)
Revisada
la comunicación anterior, y dada la existencia de dos interpretaciones
distintas sobre el reconocimiento de las pensiones especiales otorgadas por
CAXDAC; la Dirección Legal para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias de la
Superintendencia[5],
solicitó el 17 de junio de 2014, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un
concepto que unificara la posición respecto de las pensiones de transición del
CAXDAC.
(c)
El
27 de junio de 2014, mediante oficio radicado 2014058827-000, la Dirección
General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, reiteró la respuesta proporcionada a la
Superintendencia el 9 de abril de 2012. En este sentido, afirmó que “[d]e
conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes pensionales
especiales, expiraron el 31 de julio de 2010. El régimen pensional de los
aviadores civiles a que hace referencia el Decreto 1282 de 1994, es un régimen
especial, diferente del Régimen de Transición previsto por la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, las pensiones especiales transitorias tuvieron efectos
hasta el 31 de julio y no se extienden hasta el año 2014”.
(d)
Así
las cosas, la Dirección Legal para Pensiones Cesantías y Fiduciarias de la
Superintendencia, remitió al presidente de la Caja de Auxilios y de
Prestaciones de ACDAC-CAXDAC, el concepto emitido por la Dirección General de
Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, mediante comunicado de fecha de 16 de julio de 2014.
Igualmente, solicitó informar sobre el número de prestaciones reconocidas después
del 31 de julio de 2010 y, de las acciones que se adelantarían para ajustar al
ordenamiento legal tales prestaciones.
(e)
El
28 de julio de 2014, mediante oficio radicado No. 2014034662-006, el
Vicepresidente Jurídico de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de
ACDAC-CAXDAC dio respuesta a la comunicación enviada por la Superintendencia,
en la que afirma que la Junta Directiva en sesión del 25 de julio del 2014,
había adoptado las siguientes determinaciones:
“Suspender de manera inmediata, el pago
de las mesadas pensionales de aquellos pilotos a los cuales se les reconoció
pensión bajo el régimen de pensiones especiales transitorias, por requisitos
cumplidos con posterioridad al 31 de julio de 2010, pago que únicamente se
reanudará por orden judicial o administrativa competente de ser el caso. A
partir de la fecha y hasta tanto que exista un pronunciamiento expreso sobre el
particular por parte de la Jurisdicción Laboral y/o Administrativa, no se
efectuará reconocimiento pensional alguno bajo el régimen de pensiones
especiales transitorias, salvo para aquellos afiliados que hubieren reunido los
requisitos (edad y semanas) antes del 31 de julio de 2010. Caxdac iniciará ante
la Jurisdicción Laboral, procesos ordinarios contra cada uno de los pilotos a
los cuales se les reconoció la pensión por requisitos cumplidos después del 31
de julio de 2010, bajo el Régimen de Pensiones Especiales Transitorias,
tendientes a obtener la revisión de la legalidad del reconocimiento pensional
efectuado y su revocatoria de ser el caso. (…) Se informará por escrito a cada
uno de las empresas de aviación, que actualmente vinculan o tuvieron vinculados
a los pilotos a los que se les reconoció pensión bajo el Régimen de Pensiones
Especiales Transitorias, con posterioridad al 31 de julio de 2010, del contenido
del nuevo concepto del Ministerio de Hacienda sobre la vigencia del mismo y de
las decisiones tomadas por Caxdac sobre el particular, a fin de que tomen las
medidas pertinentes (…)”.
(f)
Posteriormente,
la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC-CAXDAC- presentó ante la
Superintendencia varias solicitudes relacionadas con la evaluación detenida del
contenido de la Sentencia C-228 de 2011 de la Corte Constitucional y la
determinación de “si Caxdac debe continuar con la suspensión del pago de las
mesadas pensionales ya reconocidas o si por el contrario debemos reactivas
(sic) los pagos de las mismas (…)”. La Superintendencia respondió a estas
comunicaciones afirmando que “(…) en lo sucesivo se pondere con especial
cuidado la protección de los derechos de los afiliados a esa Entidad a fin de
que los reconocimientos prestacionales se sigan efectuando con apego al marco
legal vigente”.
Adicionalmente,
la Superintendencia aclaró que el requerimiento efectuado por ella el 16 de
julio de 2014, no comportó orden administrativa ni judicial, toda vez que carece
de competencia para revisar o suspender prestaciones laborales concedidas.
Para
finalizar, la autoridad pública alegó la falta de legitimación por pasiva, por
cuanto no fue esta entidad la que suspendió las mesadas pensionales de los
actores. Al respecto precisó que CAXDAC fue la que decidió suspender las
mesadas pensionales de los actores, por lo tanto, la Superintendencia no tiene
competencia para reparar o mitigar los daños que se alegan.
Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación
Colombiana de Aviadores Civiles (T-4.764.519 y T4.801.092)[6]
Dentro
del término legal concedido, la representante legal de la Caja de Auxilios y
Prestaciones de ACDAC - CAXDAC, en respuesta a la acción de tutela expresó lo
siguiente:
En
primer lugar, afirmó que no se cumple con el requisito de legitimación en la
causa por pasiva, en razón a que VERONICA ROCHA CORREDOR, MAURICIO FERNANDEZ Y
LUIS PRIETO OCAMPO, son personas naturales, vinculados laboralmente con esta
entidad, en los cargos de “Vicepresidenta jurídica o como representante
legal suplente, de presidente o representante legal y de presidente de la Junta
Directiva respectivamente”, que no han reconocido, revocado ni
suspendido pensión alguna de los accionantes. Agregó, que estas personas no son
los llamados a resarcir, revocar o detener los actos que en criterio de los
accionantes han dado lugar a la presente acción de tutela, pues no cuentan con
la facultad o posibilidad de desconocer las decisión tomadas por la Junta
Directiva de CAXDAC, máximo órgano de administración de esta entidad.
En
segundo lugar, manifestó que CAXDAC es una caja del sector privado según la Ley
100 de 1993 y, una entidad administradora de pensiones del régimen solidario
de prima media con prestación definida de los aviadores civiles, pilotos o
copilotos; que cumple con los derechos y deberes de una entidad administradora
de pensiones según el ordenamiento jurídico. Señaló, que administra recursos públicos,
dineros del sistema de seguridad social llamados parafiscales con destinación
específica, según el artículo 38 de la Constitución Política.
Así
mismo, indicó que CAXDAC está sometida a la inspección, vigilancia y control de
la Superintendencia Financiera de Colombia. Establece que el Decreto 1282 de
1994 contempló un régimen denominado pensiones especiales transitorias en su
artículo 6º, norma aplicable a todos los aviadores afiliados a esta entidad.
Declara
que el 22 de Julio de 2005 el Congreso de la Republica, expidió el Acto
Legislativo 001 de 2005, por medio del cual adicionó el artículo 48 de la
Constitución Política y determinó que, el 31 de Julio de 2010, expiran los
regímenes especiales de pensiones en general. Al respecto, advirtió que el
parágrafo transitorio Nº 2 del mencionado acto legislativo estableció que sin
perjuicio de los derechos adquiridos, la vigencia de los regímenes pensionales
especiales expirarían el 31 de Julio del año 2010.
De
la misma manera, manifestó que el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 prevé
que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas
que desarrollen dicho régimen no podrán extenderse más allá del 31 de julio de
2010, excepto, para los trabajadores que estando en dicho régimen tuvieran
cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la
entrada en vigencia del acto legislativo, es decir, al 25 de Julio de 2005.
Con
base en ello, esta entidad sostiene que existen pronunciamientos del Tribunal
Superior de Bogotá en los que se ha determinado que el régimen de pensiones
especiales transitorias llegó a su finalización el 31 de julio de 2010,
conforme lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005, pues la Sentencia C-228
de 2011, solo extendió la vigencia del régimen de transición de los Aviadores
Civiles. En este sentido, considera que las pensiones reconocidas a los
accionantes se encuentran por fuera del marco legal.
En tercer lugar, indicó que mediante
comunicación radicada en CAXDAC el 14 de junio de 2013, el señor Max Juan
Ignacio Camargo Quesada solicitó el reconocimiento pensional, el cual se
efectuó el 31 de julio de 2013 con efectividad a partir del 17 de junio de
2013, según comunicación con radicado interno 001883. Advirtió que esta entidad
reconoció la pensión al accionante, con ocasión de la Política aprobada por la
Junta Directiva, en la que se decidió acoger la interpretación dada a la Sentencia
C-228 de 2011, por parte del Vicepresidente Jurídico de la época, y avalada por
el Comité Especial de Presidencia convocado para el efecto.
Afirmó, que el día 10 de agosto de 2011,
el presidente de CAXDAC envió una comunicación a todos los Aviadores Civiles,
en la que les informó que el Régimen de Pensiones Especiales Transitorias
estaría vigente hasta el año 2014 y que, bajo ese entendido, se deberían
efectuar los reconocimientos.
Sostuvo que CAXDAC tiene establecidos
procedimientos internos en los cuales se determina: (i) los documentos que se
deben presentar para el reconocimiento de cada prestación y, (ii) el tiempo
para dar una respuesta.
Aseguró que el Presidente y
Representante Legal de CAXDAC en cumplimiento de sus funciones y del Debido
Proceso, notificó a los 33 aviadores civiles a los que les habían concedido la
pensión, la SUSPENSION de la mesada pensional y, notificó a la empresa de
Aviación “Aviocesar”, que la pensión del accionante se había suspendido, razón
por la cual, las cotizaciones a pensión debían reanudarse.
Para
los casos particulares de los señores Max Juan Ignacio Camargo Quesada y Juan
Manuel Vega León, informó que se presentó demanda Laboral para revocar de la
pensión, proceso que cursa en el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, con
radicación No. 2014-0519.
En
cuarto lugar, precisó que no es cierto que CAXDAC recibió el día 18 de julio de
2014, un “requerimiento” de la Superintendencia Financiera de Colombia, sino, una
copia del concepto emitido el 26 de junio de 2014 por el Ministerio de Hacienda,
en el que esta entidad aclaró que al régimen pensional de los aviadores civiles
que hace referencia el Decreto Ley 1282 de 1994, es un régimen especial diferente
del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y que, por tanto
expiró el 31 de julio de 2010.
Frente
a la situación del señor Max Juan Ignacio Camargo Quesada (T-4.764.519), la
Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC - CAXDAC señaló que se encuentra
vinculado laboralmente con la empresa AVICESAR, y percibe un salario mensual
superior a los $4.000.000 como Aviador Civil Activo, que ni la esposa ni el
hijo están afiliados al sistema de salud, como beneficiarios del accionante,
tal y como consta en el formulario de afiliación a la EPS.
Argumentó
que la decisión tomada por la Junta Directiva el 25 de Julio y ratificada con
posterioridad, cobijo a todos los aviadores civiles que se les había reconocido
el beneficio pensional, dándoles un trato igualitario.
En
el caso del señor Juan Manuel Vega León, la entidad afirmó que: (i) a pesar de
que el actor alega tener varias deudas bancarias y crediticias, no las
demostró; (ii) en la actualidad percibe ingresos distintos a la pensión de
jubilación, como puede evidenciarse en las pruebas aportadas, donde constan
transferencias por montos de 2 y 4 millones de pesos; (iii) según los
registros de la EPS Sanitas y la Caja de Compensación Familiar, el accionante
es un trabajador activo y por ende se encuentra recibiendo un salario mensual,
por lo tanto la pensión reconocida por CAXDAC, no es la única fuente ingreso y;
(iv) que las personas que alegan depender de él, no están siquiera registrados
como sus beneficiarios, incluso, su esposa se encuentra cotizando a
Colpensiones.
En
este orden de ideas, CAXDAC aseguró no estar vulnerando el
derecho al trabajo y a la seguridad social de los accionantes.
Por
otra parte, advirtió que la Procuraduría solicitó a esta entidad que procediera
“si era el caso” a revisar el trámite dispuesto para la suspensión de las
mesadas pensionales, pero que el Ministerio Público no se pronunció sobre la
legalidad de la actuación de CAXDAC. Afirma que tampoco ordenó se reactivara
el pago de las pensiones.
Argumentó
que CAXDAC al administrar recursos de naturaleza pública, no puede, en
contravía de la Ley, seguir efectuando pagos que no se encuentran legalmente
amparados, además se ha cumplido con el procedimiento establecido para ejecutar
la suspensión de las respectivas pensiones y se informó la decisión adoptada
por la Junta, frente a la cual no se ha presentado objeción alguna a la fecha.
En
quinto lugar, aseveró que CAXDAC y sus Directivos siempre han dado respuesta a
las peticiones e inquietudes formuladas por los accionante y aviadores civiles
que se encuentran en la misma situación. Indicó que en la actualidad se
encuentran en curso, los procesos ordinarios laborales de la revisión y/o revocatoria
de dichas pensiones. En este sentido, especificó que para el caso concreto del
señor Max Juan Ignacio Camargo Quesada, el proceso se lleva en el JUZGADO
VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO, bajo Radicado No.0519-2014; y en el caso del
señor Juan Manuel Vega León se adelanta ante el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL
CIRCUITO, bajo radicado No. 0573-2014. En sus palabras, menciona que:
“Para la
SUSPENSION DE MESADAS PENSIONALES como ya se mencionó, cuando se han reconocido
por fuera de la Ley, no se tiene establecido en LEY alguna que se deba iniciar
un trámite judicial previo, para este caso CAXDAC procedió a notificar a los
afectados la decisión conforme a lo señalado en los estatutos. Igualmente se
aclara que en la actualidad se han iniciado los procesos judiciales ante la
Jurisdicción Laboral, para la revocatoria de las pensiones, procesos que se
encuentran en curso, pues corresponderá a esta determinar la titularidad o no
del status de pensionado, lo cual no afecta su derecho a la seguridad social,
porque a pesar de que se le suspendió el pago de la mesada pensional, no se
están desconociendo los tiempos de servicio y semanas de cotización.
Adicionalmente se reitera que ya existen pronunciamientos judiciales en los que
el Tribunal Superior de Bogotá ha reiterado que el régimen de pensiones
especiales transitorias llegó a su finalización el 31 de Julio de 2010.”
En
sexto lugar, la entidad hizo referencia a una serie de hechos que señala fueron
omitidos por los accionantes, referentes al ordenamiento especial de pensiones
de los aviadores civiles frente a la Ley 100 de 1993.
Al
respecto, resaltó que la
Ley 100 de 1993 prevé el régimen de transición general y especial, este último,
establecido para los regímenes especiales que venían aplicándose en el país. Explicó
que con base en las facultades emanadas de la Ley 100, el Gobierno Nacional
expidió el Decreto Ley 1282 de 1994, por medio del cual se estableció el sistema
pensional de los Aviadores Civiles, dentro del marco del régimen de transición consagrado
en los artículos 3 y 4 del referido decreto, que consistía en que, si para el
1º de abril de 1994 no tenían 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más
años de edad si son mujeres o habían cotizado o prestado servicios durante 10
años o más, el reconocimiento de su pensión de jubilación se haría conforme al
Decreto Ley 60 de 1973.
Expresó
que el artículo 6º del Decreto Ley 1282 de 1994 dispuso que en aquellos casos
en los cuales el aviador no fuera beneficiario del régimen de transición por no
tener al 1º de abril de 1994, 10 años o más de servicios, tendría derecho a una
pensión que denominó pensiones especiales transitorias, la cual consiste en que
el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez sería el
establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, pero la edad sería
de 55 años y se reduciría un año por cada 60 semanas cotizadas o de servicios
prestados adicionales a las primeras 1000 semanas de cotización, sin que la
edad pudiera ser inferior a los 50 años.
En
séptimo lugar, aclaró que de conformidad con la historia laboral que reposa en
CAXDAC, los accionantes al 1º de Abril de 1994 no tenían ni 10 años de
servicios como Aviador Civil, ni 40 años de edad, por lo tanto, no son
beneficiarios del régimen de transición. Explicó que los actores fueron
inicialmente amparados por el artículo 6º del Decreto 1282 de 1.994, que
contempla las pensiones especiales transitorias.
Mencionó
que el régimen de pensiones especiales transitorias siendo un sistema especial
y no de transición[7],expiró
el 31 de julio de 2010, según lo estableció el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. Afirmó que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228 del 30 de
Marzo de 2011, estudió la vigencia de los regímenes especiales administrados
por CAXDAC (Régimen de Transición y Régimen de Pensiones Especiales
Transitorias) en concordancia con lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de
2005, en la que concluyo que estos regímenes mantienen su vigencia hasta el año
2014.
En
relación con la sentencia de la referencia, indicó que esa providencia
estableció la vigencia del régimen de transición, en el sentido de que, si el
aviador civil al 25 de julio de 2005 contaba con 750 semanas de cotizaciones o
su equivalente en tiempos de servicio para preservar la proporcionalidad y
financiación del sistema de pensiones, se mantendría dicho régimen hasta el año
2014.
Con
fundamento en lo anterior, alegó que CAXDAC al hacer la interpretación legal de
la Sentencia C-228 de 2011, concluyó erradamente, según lo manifestó el
Ministerio de Hacienda, que en esta se había ampliado la vigencia del régimen
especial transitorio hasta el 31 de diciembre de 2014. Por tanto, solicitó al
Superintendente Delegado para Pensiones de la Superintendencia Financiera,
mediante comunicación enviada el 10 de agosto de 2011, un pronunciamiento sobre
dicha interpretación, sin embargo, ésta nunca respondió; entendiendo entonces
que compartía la misma posición.
Ante
las dudas suscitadas por la parte considerativa de la Sentencia C-228 de 2011 y
las demandas instauradas por algunos aviadores civiles, CAXDAC elevó petición
ante la Superintendencia Financiera de Colombia el día 28 de junio de 2012, bajo
radicado interno No. 001504, sobre la aplicación e interpretación que debía
dársele al artículo 6º del Decreto ley 1282 de 1994 en concordancia con el
Articulo 9º de la Ley 797 de 2003.
Sostiene
que en virtud de tales interpretaciones, CAXDAC reconoció la pensión de Vejez
bajo el régimen de pensiones especiales transitorias a los accionantes y a
otros 32 Aviadores.
No
obstante, el 26 de junio de 2014, el Ministerio de Hacienda y crédito Público,
mediante concepto dirigido a la Superintendencia Financiera, aclaró que el sistema
pensional de los Aviadores Civiles que hace referencia el Decreto Ley 1282 de
1994, es un régimen especial diferente al de transición previsto en la Ley 100
de 1993, y que, por tanto, expiró el 31 de julio de 2010 y no se extiende hasta
el año 2014. Con base en ello, CAXDAC incurrió en error legal al haber
reconocido estas pensiones bajo “el régimen de pensiones especiales
transitorias”, cuando éste ya había expirado.
Así
las cosas, puntualizó que la pensión reconocida a los actores carece de
fundamento legal, por cuanto el régimen especial bajo el cual se reconocieron
las prestaciones ya había expirado para la fecha de otorgamiento del derecho
prestacional.
Argumentó
que la pensión de los actores no ha desaparecido aún de la vida jurídica, pues
lo que operó fue una SUSPENSION y no una REVOCATORIA, decisión que en
acatamiento de un requerimiento hecho por la Superintendencia Financiera. Al
respecto, sostuvo que CAXDAC no es una entidad administrativa, no emite actos
administrativos y, la revocatoria se está tramitando ante los juzgados
laborales competentes.
Sostuvo
que CAXDAC no ha violado derecho alguno a los actores, pues no se puede vulnerar
un derecho que nunca ha existido. Los peticionarios no pueden pretender
conservar un ingreso que no es procedente, incurriendo de esta manera, en un
enriquecimiento indebido. En este sentido, señaló que: (i) no se vulneraron los
derechos fundamentales invocados por los accionantes, debido a que la
suspensión operó en cumplimiento de un deber legal consagrado en el artículo 19
de la Ley 797 de 2003 y, en atención al requerimiento efectuado por la
Superintendencia Financiera; (ii) de seguirse pagando la pensión de jubilación,
se estaría generando la figura del enriquecimiento sin justa causa y; (iii) no se
violó el derecho al debido proceso, pues CAXDAC previa suspensión pensional
notificó a los accionantes la decisión tomada por la Junta Directiva.
Concluyó
que las acciones de tutela objeto de estudio son improcedentes, porque no
cumplen con los requisitos de forma de la misma, esto es, subsidiariedad e
inmediatez.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
(T-4.764.519)
Dentro
del término legal concedido, la delegada del Ministro de Hacienda y Crédito
Público, en respuesta a la acción de tutela expresó lo siguiente:
En
primer lugar, explicó la naturaleza jurídica de CAXDAC. Sostiene
que mediante Decreto No. 1015 de 1956 se creó la Caja de Auxilio y Prestaciones
de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante, ACDAC) como una
caja de previsión de carácter privado para los aviadores civiles, entidad que
subsiste con los aportes de sus afiliados, para atender las prestaciones
sociales a cargo de los patronos o empresas de aviación civil. Dicha calidad
fue reiterada por el artículo 2 de la Ley 32 de 1961. Indicó que esta entidad
tiene la facultad legal para administrar sistemas de pensiones luego de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud del artículo 7 del Decreto
1282 de 1994 y el artículo 1 del Decreto 1283. Con base en ello, CAXDAC es una
entidad administradora del sistema general de pensiones y está autorizada por ley
para administrar las pensiones especiales transitorias de los aviadores
civiles.
En segundo
lugar, resaltó que la Corte Constitucional en Sentencia C- 179 de 1997 hizo
referencia a los recursos de CAXDAC y les otorgó el tratamiento de aportes
parafiscales. En esa medida, esos dineros deben ser captados por ésta a los
afiliados que quedaron vinculados después de la Ley 100 de 1993, Fondo de
reservas destinado al pago de pensiones.
Aseveró
que CAXDAC es una administradora privada de pensiones, por tanto, los
conflictos que surjan con sus afiliados no podrán ser resueltos por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que las funciones a éste
asignadas no le otorgan dicha competencia. En consecuencia, las decisiones
que aquélla adopte, dependen única y exclusivamente de su autonomía particular.
En tercer lugar,
afirmó que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, se evidencia
que para el caso particular de los aviadores civiles, se estableció una pensión
denominada “especial transitoria” que es diferente a la de transición, la cual
se obtiene si el trabajador cumple con los requisitos establecidos en el artículo
33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003,
excepto por la edad, dado que el trabajador podrá acceder a la pensión desde
los 55 años de edad[8].
En relación con lo anterior, concluyó que:
(a)
Las
pensiones especiales transitorias se reconocen solamente si la persona no
cumple los requisitos para pensión de transición, por lo cual no se constituyen
en un régimen de transición por sí misma, sino en una pensión especial;
(b)
Por
disposición expresa del parágrafo 2 del acto legislativo Nº 01 de 2005, la
vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así
como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes
del Sistema General de Pensiones, expiró el día 31 de julio del año 2010; y
(c)
Los
conflictos jurídicos que surjan entre administradoras de pensiones y sus
afiliados, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, carece de competencia
para dirimirlos, para ello están las instancias judiciales competentes.
En
cuarto lugar, alegó que el concepto al que hace alusión el tutelante radicado por
el Ministerio bajo el número 2-2014-023346, no ordenó, ni sugirió suspender el
pago de las mesadas pensionales a los aviadores civiles, como tampoco indicó el
procedimiento que debía seguir CAXDAC para el pago de las pensiones de dichas
personas. Afirmó que tal concepto se rindió en los términos del artículo 28 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y
como tal, no obliga.
En
quinto lugar, aclaró que el régimen especial para aviadores es totalmente
diferente al de transición previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la
ley 797 de 2003.
Señaló
que la Sentencia C-228 de 2011 se sustentó en el parágrafo transitorio 4 del
Acto Legislativo No. 01 de 2005, y no en el parágrafo transitorio 2, en
consecuencia, la providencia no verso sobre la naturaleza de la pensión de que
trata el artículo 6º del Decreto Ley No. 1282 de 1994, sino, sobre si por el
principio de progresividad del régimen pensional, se debe aplicar a la Ley 100
de 1993 o la ley 797 de 2003 en lo que atañe a las semanas exigidas para
acceder a la pensión.
En
sexto lugar, advirtió que el Ministerio en ningún momento desconoce que la
Sentencia C- 228 de 2011 constituye un precedente jurisprudencial. Con base en
la misma decisión, afirmó que la controversia relacionada con vigencia de las
pensiones especiales transitorias y su no regresividad ya se encuentra resuelta.
En consecuencia, precisó que se trata de un régimen pensional especial, que,
por disposición expresa del parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo No. 01
de 2005, expiró el 31 de julio del año 2010.
El
Ministerio manifestó que el régimen de aviadores civiles está previsto por el
Decreto Ley No. 1282 de 1994, sin embargo aseveró que para la aplicación del
régimen de transición se tiene en cuenta expresamente los requisitos
establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual, establece
que el afirmar que las pensiones especiales transitorias tienen la misma
naturaleza de las pensiones de transición configuraría una desigualdad con el
resto de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en la
medida en que permite obtener una pensión más beneficiosa, a menor edad, por el
hecho de haber servido solamente 10 años a entidades de aviación, situación que
no se replica en ningún otro régimen.
Sostuvo
que las pensiones especiales transitorias son aquellas prestaciones denominadas
especiales, por lo cual esta prestación deja de tener vigencia a partir del 31
de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Transitorio
2 del Acto Legislativo No. 01 de 2005.
Finalmente,
afirmó que existe falta de competencia del Juez para conocer de la presente
acción de tutela dada la naturaleza de entidad pública del orden nacional que
ostenta. Por ello, solicitó se declare la nulidad del auto por medio del cual
se avoco conocimiento, argumentando que son los Tribunales Superiores del
Distrito Judicial los competentes para conocer las acciones de tutela en las
que se encuentre vinculada una autoridad pública de orden nacional como lo es
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
1.4.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
1.4.1. Expediente
T-4.764.519
Primera instancia
El
Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Barranquilla mediante
sentencia del 8 de octubre de 2014, denegó el amparo deprecado, por cuanto
consideró que el actor no había demostrado un perjuicio irremediable que
hiciera procedente la acción de tutela. En este sentido argumentó que:
(i)
El
señor Max Juan Ignacio se encuentra vinculado laboralmente en Aviocesar con un
salario de $ 4.000.000, como aviador civil activo y su esposa es pensionada.
(ii)
Se
encuentra probado que una vez suspendida la pensión, CAXDC comunicó a la
empresa empleadora para que reanudara las cotizaciones al sistema de seguridad
social del tutelante.
(iii)
Existe
un proceso laboral en el que la estructura del procedimiento judicial permite
un amplio debate probatorio relativo a la controversia que se pone a
consideración, así pues, advirtió que hay mecanismos de defensa judicial
idóneos para lograr las pretensiones que se formulan.
Segunda instancia
El
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, a través de Sentencia del
1º de diciembre de 2014, revocó, y en su lugar, concedió transitoriamente la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital
del actor y su familia. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada reanudar
el pago de las mesadas pensionales hasta tanto el juez ordinario se pronunciara
de forma definitiva sobre la controversia.
Señaló
que CAXDAC debía solicitar al interesado su consentimiento para revocar la
prestación que la entidad consideraba como irregular, y una vez agotado tal
procedimiento, podía acudir a la jurisdicción competente para obtener el
pronunciamiento judicial respectivo. Así advirtió que “no le era dable
utilizar una suspensión provisional “sui generis” para frenar el pago de la
pensión, so pretexto de dar cumplimiento al mencionado concepto, máxime cuando
la misma Superintendencia Financiera manifiesta que el alcance formulado por esta
entidad, no comportaba una instrucción en el sentido de que CAXDAC suspendiera
el pago de las pensiones a sus afiliados. Más aún cuando el yerro endilgado por
la autoridad accionada se afinca en una errada interpretación de la norma legal
aplicable y no en una irregularidad suficiente”. Por tanto, concluyó que la
actuación de la entidad demandada desconoció el derecho al debido proceso y al
mínimo vital del señor Camargo Quesada.
En
cuanto al derecho al mínimo vital, señaló que había sido vulnerado, por cuanto
acreditó varias obligaciones dinerarias que adquirió con base en la pensión de
jubilación que recibía con CAXDAC, y que ahora con la suspensión de las
mesadas, no podría asumir.
1.4.2. Expediente
T-4.801.092
Primera instancia
El
Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida
el 22 de septiembre de 2014, declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por el señor Juan Manuel Vega León, pues consideró que existen
mecanismos judiciales idóneos para satisfacer sus pretensiones. Además, resaltó
que se encontraba probado que el actor acudió a la jurisdicción laboral,
proceso que cursa ante el Juzgado 4º Laboral del circuito, juez natural
competente para resolver la controversia. De la misma manera, afirmó que no existía
prueba de la existencia de un perjuicio irremediable.
Segunda instancia
El
8 de octubre de 2014, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma
ciudad, confirmó en todas sus partes la sentencia del a-quo. Estableció
que la decisión tomada por CAXDAC no vulnera su derecho fundamental al mínimo
vital, pues el actor no acreditó dentro del trámite de instancia que la pensión
fuera su única fuente de ingresos económicos, “no contar con el apoyo económico
de alguna persona, que por su avanzada edad sea sujeto de una protección
especial por parte del estado, pues actualmente cuenta con 57 años de Edad
(sic)”. De ese modo, la acción de tutela es improcedente.
1.5.
Pruebas
relevantes que obran en los expedientes
1.5.1.
Expediente
T-4.764.519
·
Copia
de comunicación del 21 de agosto de 2014, dirigida a la Caja de Auxilios y
Prestaciones de ACADAC – CAXDAC, suscrita por aviadores afectados por la
suspensión de su pensión, solicitando aclarar por qué se realizó tal medida en
su contra (Cuaderno 3, fl. 23-25).
·
Copia
de comunicación emitida por CAXDAC sobre la interpretación de la sentencia
C-228 de 2011, la aplicación del régimen especial de aviadores y su procedencia
en el caso del señor Camargo Quesada (Cuaderno 3, fl. 26-28).
·
Copia
del documento de reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Max
Juan Ignacio Camargo, del 31 de julio de 2013, por la suma de $5.527.293 pesos.(Cuaderno
3, fl. 29).
·
Copia
de la comunicación emitida por el Ministerio de Hacienda de fecha 9 de abril de
2012, en la que afirma que la pensión consagrada en el artículo 6º del Decreto
1282 de 1994, no es una pensión de transición, sino una pensión especial, por
lo cual, solamente tendrán derecho a esta prestación las personas que cumplan
con los requisitos mencionados antes del 31 de julio de 2010, fecha en la que
de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 finalizan los regímenes
especiales (Cuaderno 3, fl. 30-32).
·
Copia
de los boletines de pago de la pensión a favor del señor Camargo Quesada entre
los meses de agosto de 2013 y agosto de 2014 (Cuaderno 3, fl. 34-45).
·
Copia
de la comunicación emitida por el Ministerio de Hacienda, en la cual se da
respuesta a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la solicitud de
unificar un concepto sobre la aplicación de los regímenes especiales de los
aviadores y el Acto Legislativo 01 de 2005 (Cuaderno 3, fl. 47-50).
·
Copia
de la comunicación emitida por la Superintendencia Financiera y dirigida al
Presidente de CAXDAC, en la cual se solicita informar el número de pensiones
reconocidas en el marco del régimen especial fuera de la vigencia establecida
en el Acto Legislativo (Cuaderno 3, fl. 51 y 52).
·
Copia
de la comunicación de fecha 29 de julio de 2014, mediante la cual el CAXDAC
avisa al señor Max Juan Ignacio Camargo Quesada sobre la suspensión del pago de
la mesada pensional conforme al régimen especial de pensiones transitorias (Cuaderno
3, fl. 53 y 54).
·
Copia
de la comunicación emitida por la Procuraduría General de la Nación con el fin
de revisar el trámite de suspensión de las pensiones especiales reconocidas por
la Caja de Aviadores Civiles (Cuaderno 3, fl. 63-66).
·
Copias
de varias solicitudes presentadas por varios aviadores afectados ante el CAXDAC
el 15 de agosto de 2014 y 21 de agosto del mismo año, en la cual piden
reconsiderar la suspensión de sus mesadas pensionales (Cuaderno 3, fl. 67-77,
83-104).
·
Copia
de la respuesta emitida por la CAXDAC, referente a la solicitud de reconsiderar
la suspensión de las mesadas pensionales de fecha 19 de agosto de 2014 (Cuaderno
3, fl. 80-82).
·
Copia
de la cédula de ciudadanía de la señora Alba Marina Manzur Camargo, esposa del
accionante, donde consta que a la fecha tiene 60 años de edad. (Cuaderno 3, fl.
131)
·
Copia
de recibos y otras obligaciones crediticias adquiridas por el actor (Cuaderno
3, fl. 132-133-141-143 y 144).
·
Copia
de liquidación de préstamo solicitado por la señora Alba María Manzur Camargo a
Bancolombia, por la suma de ochenta millones de pesos ($ 80.000.000). (Cuaderno
3, fl. 140)
·
Copia
de la cédula de ciudadanía del señor Max Juan Ignacio Camargo Quesada, donde
consta que tiene 59 años de edad. (Cuaderno 3, fl. 142)
1.5.2.
Expediente
T-4.801.092
·
Copia
de la comunicación del 10 de agosto de 2011 suscrita por el Presidente de
CAXDAC en la que hizo un análisis de los alcances de la sentencia C-228 de 2011
para definir que las pensiones se mantendrían vigentes hasta el 31 de diciembre
de 2014 (Cuaderno 3, fl. 20-22).
·
Copia
del oficio emitido por el Ministerio de Hacienda dando respuesta a la consulta
elevada por CAXDAC sobre las pensiones del régimen especial (Cuaderno 3, fl.
25-32).
·
Copia
de la comunicación emitida por el Ministerio de Hacienda a la Superintendencia
Delegada para pensiones, Cesantías y Fiduciarias, de 9 de abril de 2012, en la
que afirma que la pensión dispuesta en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994,
no es pensión de transición, sino una pensión especial Cuaderno 3, fl. 33-35).
·
Copia
de la comunicación del 10 de agosto de 2011, por medio de la cual el presidente
de CAXDAC informa al señor Juan Manuel Vega León que es beneficiario de la
pensión especial por cumplir los requisitos conforme al Acto Legislativo 01 de
2005 (Cuaderno 3, fl. 20-22).
·
Copia
del escrito presentado por los representantes de ACDAC en CAXDAC de 15 de
agosto de 2014, en la que solicitan reevaluar la determinación de suspender el
pago de la pensión de jubilación reconocida a los 33 aviadores (Cuaderno 3, fl.
47-57).
·
Copia
de la comunicación emitida por la Procuraduría General de la Nación con el fin
de revisar el trámite de suspensión de las pensiones especiales reconocidas por
la Caja de Aviadores Civiles (Cuaderno 3, fl. 58-61).
·
Copia
de la comunicación emitida por CAXDAC de fecha 1 de septiembre de 2014, en la
cual informa al accionante que al revisar su situación, se encontró que no
cumple con los requisitos para ser beneficiario del reconocimiento pensional
del que fue objeto, conforme con el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994,
(Cuaderno 3, fl. 113 y 114).
·
Copia
de la Tarjeta de identidad del Juan José Vega Carrascal hijo del Juan Manuel
Vega León, donde consta que tiene 13 años de edad. (Cuaderno 3, fl, 116)
·
Copia
de la cédula de ciudadanía del señor Juan Manuel Vega León, donde consta que 59
años de edad. (Cuaderno 3, fl. 117)
·
Copia
de informe médico de 12 de mayo de 2014, donde consta que el señor Juan Manuel
Vega León, padece de “glaucoma primario de ángulo estrecho” y le fue
realizada una una cirugía con post-operatorio normal. (Cuaderno 3, fl. 118 y
119.)
·
Copia
de recibos de servicios públicos, de la administración y de la pensión escolar
de su hijo (Cuaderno 3, fl. 120-130).
·
Copia
de los extractos bancarios de la cuenta corriente del señor Juan Manuel Vega
León, de los meses de marzo de 2013 a junio de 2014, donde consta
consignaciones por la suma de $ 4.115.905, $ 8.625,592 y $4.037.496 pesos. (Cuaderno
3, fl. 132 -157)
II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Es competente esta Sala
de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico y
planteamiento del caso
Los
señores Max Juan Ignacio Camargo Quesada y Juan Manuel Vega León solicitan el
amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al
debido proceso, a la igualdad y a la vida digna, presuntamente vulnerados por
la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores
Civiles (ACDAC) “CAXDAC”, al haber suspendido unilateralmente la mesada
pensional previamente reconocida por esta misma entidad.
En
consecuencia, pretenden que el juez constitucional ordene a la entidad accionada
“la restitución del pago de las mesadas que corresponden a su pensión de
jubilación a la que tienen derecho” conforme al régimen especial que los
cobija.
La
Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles
(ACDAC) “CAXDAC” alega la falta de legitimación por pasiva, por cuanto la
señora Verónica Rocha Corredor y los señores Mauricio Fernández y Luis Prieto
en su condición de personas naturales y trabajadores de esta entidad, no son
los llamados a resarcir, revocar o detener los actos que en criterio de los
accionantes han dado lugar a la interposición de la presente acción de tutela.
Manifestó
que la determinación de suspender el pago de las mesadas pensionales se
fundamentó en el concepto unificado y emitido por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, el cual estableció que de conformidad con el Acto Legislativo
01 de 2005 los regímenes pensionales especiales, como el de los aviadores,
habían expirado el 31 de julio de 2010 y no en el año 2014, lo anterior debido
a que no hacen parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993.
Informó
que el señor Max Juan Ignacio Camargo Quesada (expediente T-4.764.519), se
encuentra vinculado laboralmente aún con la empresa AVICESAR, y devenga un
salario mensual superior a los $4.000.000 como Aviador Civil Activo y, que el
señor Juan Manuel Vega León, percibe otros ingresos distintos a la pensión que
hoy reclama, por valores de 2 y 4 millones de pesos. Agregó que en el caso del
señor Camargo Quesada hay un proceso laboral, trámite que cursa en el JUZGADO
VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO, bajo Radicado No.0519-2014; y en el caso del
señor Juan Manuel Vega León, el juicio se adelanta en el JUZGADO CUARTO (04)
LABORAL DEL CIRCUITO, bajo radicado No. 0573-2014. Los procesos tienen el fin
de revisar la legalidad de las pensiones de jubilación reconocidas, y si es
pertinente, decretar la revocatoria de las mismas.
Problemas Jurídicos
Conforme a la situación fáctica
expuesta, corresponde a la Sala Séptima de Revisión determinar:
i)
Si las acciones de tutela objeto
de estudio cumplen con los requisitos de procedibilidad en materia de
reconocimiento y pago de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que los
actores no son personas de la tercera edad y la pensión objeto de controversia
no es la única fuente de sus ingresos.
ii)
En caso de
encontrar procedente las acciones de tutela, esta Sala determinará si la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación
Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) “CAXDAC” vulneró los derechos
fundamentales de los accionantes y sus familias, al haber suspendido el pago
de las mesadas pensionales de los actores, por una interpretación de la
vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 que la entidad consideró errada.
Para
dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, esta Sala realizará un
estudio sobre la procedibilidad de las acciones de tutela en materia de pago
y/o reconocimiento pensional, para así, determinar si en los casos objeto de
estudio, proceden las acciones constitucionales.
En
caso de ser procedentes, se referirá a: (i) la Sentencia de constitucionalidad
C-228 de 2011, a través de la cual se estudió la vigencia del régimen especial
pensional para aviadores civiles, y (iii) la suspensión de las mesadas
pensionales reconocidas en aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
Con fundamento en esas consideraciones se realizará el análisis del caso
concreto.
2.3.
Procedencia
de la acción de tutela para solicitar el pago de la pensión de vejez. Reiteración
jurisprudencial.
2.3.1.
La Corte Constitucional ha considerado que, por regla
general, la acción de tutela no procede para el reconocimiento y/o pago de
prestaciones de índole económica, dado al carácter residual de esta
acción. Sin embargo, ha aceptado que dicha regla
no es absoluta, pues existen eventos en los que esta puede operar pese a la
existencia de otros medios judiciales, esto es, cuando (i) las herramientas
procesales del sistema jurídico no resultan idóneos y/o eficaces; o (ii) se
evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.
En palabras de esta Corporación se dijo:
“La regla que restringe la participación de la acción
de tutela en la protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta.
Conforme con su propia filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que,
excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la
vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo
transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un
perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es
ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección
inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en
cada caso particular.
Este último razonamiento encuentra pleno
respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción
de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo
constitucional, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa
judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en
cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las
circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la
protección del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la
Corte expresó en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente:
`...el otro medio de defensa judicial a que alude el
artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en
materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que,
por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría
haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta
contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los
derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.”
(Sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón).´”[9]
En otras palabras, la tutela procederá, aun existiendo un mecanismo
ordinario de protección de los derechos fundamentales vulnerados, siempre y
cuando, en el caso concreto se acredite: (i) que aquel no es idóneo ni eficaz y, (ii) la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el
cual, se pierde la idoneidad de estos medios judiciales para garantizar los
postulados constitucionales.
2.3.2.
En cuanto a la falta de idoneidad y eficacia de las acciones judiciales
ordinarias, la jurisprudencia constitucional ha dicho que esta se presenta
cuando estos
medios no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no
ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de
tutela proceda como mecanismo principal. El requisito de la idoneidad ha
sido interpretado por la Corte Constitucional a la luz del principio según el
cual el
juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las
consideraciones de índole formal.[10]
De
esta misma manera, la jurisprudencia constitucional ha indicado que en caso de observarse la existencia
de otro mecanismo de defensa judicial, el juez constitucional debe establecer
si el procedimiento alternativo permite br...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.