Sentencia T-009 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-009-16 Sentencia T-009/16 SUSPENSION EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Caso en que la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) “CAXDAC” suspende unilateralmente la mesada pensional previamente reconocida a los accionantes ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, la acción de amparo constitucional es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales. No obstante, tratándose de personas en situación de debilidad manifiesta, la acción de amparo se convierte en un mecanismo principal de protección de sus derechos, cuando se acreditan el resto de los requisitos señalados en la jurisprudencia de esta Corporación, referentes (i) sea una persona sujeto a una especial protección (i) a la afectación del mínimo vital o de otros derechos constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) a la demostración de cierta actividad administrativa y judicial desplegada por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos RESTITUCION EN EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Improcedencia por cuanto no existe un perjuicio irremediable ni la falta de idoneidad y eficacia de la jurisdicción ordinaria laboral para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados Se trata de personas de 57 y 59 años de edad, sin ninguna limitación física, sensorial o psicológica, que los ponga en una situación de debilidad manifiesta. Son personas que perciben otros ingresos económicos, diferentes a la pensión de jubilación, como quedó demostrado en el trámite de revisión efectuado por esta Corporación. No se demostró que el proceso adelantado en la jurisdicción ordinaria laboral carece de idoneidad y eficacia para conocer el asunto objeto de controversia. Por el contrario, se evidencia que en la actualidad hay dos procesos ordinarios que cursan en contra de los accionantes y que tienen por finalidad revisar la legalidad de las pensiones reconocidas por la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC” CAXDAC. Referencia: expedientes T-4.764.519 y T-4.801.092 AC Acciones de tutela instauradas por Max Juan Ignacio Camargo Quesada, esposa e hijo (T-4.764.519) y por Juan Manuel Vega León, esposa e hijo (T-4.801.092) contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) “CAXDAC”. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos -quien la preside- Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 1º de diciembre de 2014, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, que revocó la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Barranquilla, la cual denegó el amparo, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Max Juan Ignacio Camargo Quesada y su familia contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC “CAXDAC” (T-4.764.519); y de la sentencia de segunda instancia emitida el 8 de octubre de 2014, por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá del 22 de septiembre de 2014, la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Manuel Vega León y familia en contra de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC “CAXDAC” (T-4.801.092). El expediente T-4.764.519 llegó a la Corte Constitucional por remisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 3 de la Corte, mediante Auto de veintisiete (27) de marzo de 2015, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.[1] Por reparto, el estudio correspondió al Despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El expediente T-4.801.092 llegó a la Corte Constitucional por remisión del Juzgado 27 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 5 de la Corte, mediante Auto de trece (13) de mayo de 2015, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia[2] y, decidió acumularlo al expediente T-4.764.519, por presentar unidad de materia y así, fueran fallados en una misma sentencia; decisión que consideró adecuada la presente Sala de Revisión. Sin embargo, la ponencia presentada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, el 27 de julio de 2015, ante la Sala Séptima de Revisión, no fue aprobada por la mayoría de los integrantes de esta Sala. Razón por la cual, se dispuso mediante oficio del 30 de septiembre de 2015, remitir a través de la Secretaría General el expediente al despacho del nuevo Magistrado Sustanciador, con el fin de elaborar el correspondiente fallo de tutela. En ese sentido, se aplicó la regla de procedimiento prevista en el inciso 2º, numeral 8º del artículo 34 del Acuerdo 02 de 2015 – Reglamento de la Corte Constitucional, el cual establece que si el proyecto principal no obtiene en la Sala el mínimo de votos, el estudio del expediente pasará al magistrado siguiente que corresponda al grupo mayoritario, para que redacte una nueva ponencia en la que se exponga la tesis de la mayoría. I. ANTECEDENTES Los accionantes de los expedientes bajo estudio, actuando en nombre propio y en representación de sus esposas e hijos, interponen acción de tutela contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) “CAXDAC”, al considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna, al suspender unilateralmente la mesada pensional que les fue reconocida. Teniendo en cuenta que las acciones de tutela acumuladas comparten los mismos hechos y pretensiones, estos se expondrán en forma unificada. 1.1. Hechos 1.- El 10 de agosto de 2011, los accionantes recibieron una comunicación suscrita por el Dr. Mauricio Fernández, presidente de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, en la que tras hacer un análisis jurídico de la sentencia C-228 de 2011 y del Acto Legislativo 01 de 2005, concluye que los beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias, que hayan realizado sus aportes a CAXDAC, tendrían la posibilidad de pensionarse dentro de este régimen hasta el 31 de diciembre de 2014. 2.- Por lo anterior, los demandantes solicitaron al representante de CAXDAC, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo cual hicieron entrega de los documentos requeridos. 3.- El 31 de julio de 2013, el vicepresidente jurídico de CAXDAC comunicó al señor Max Juan Ignacio Camargo Quesada (T-4.764.519) el reconocimiento de su pensión de jubilación por un valor de $ 5`527.293 pesos mensuales. 4.- El 8 de junio de 2012, el vicepresidente jurídico de CAXDAC comunicó al señor Juan Manuel Vega León (T-4.801.092) el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual se haría efectiva a partir del 8 de marzo de 2012. El monto de esa prestación ascendería a la suma de $ 4´478.813 pesos mensuales. 5.- Relatan que en virtud de la solicitud de pensión realizada por ellos y otros aviadores, la empresa para la cual trabajaban para esa época suspendió el pago de los aportes pensionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. 6.- Luego de que les fuera reconocida la prestación y se iniciaran los pagos mensuales correspondientes, alegan que de manera sorpresiva, CAXDAC suspendió unilateralmente el pago de su pensión de jubilación, pues dejó de consignar en la cuenta bancaria la mesada respectiva. 7.- Expresan que el 29 de julio de 2014, el Presidente de CAXDAC les informó la suspensión de la mesada, sin que previamente se hubiera pronunciado la autoridad judicial competente. 8.- Manifestaron que el 14 de agosto de 2014, la Procuraduría General de la Nación solicitó al Presidente de la Caja, revisar el trámite efectuado para la suspensión de los pagos pensionales realizados a los 33 aviadores civiles; así mismo, el Ministerio Público anunció la posible apertura de procesos disciplinarios si no se daba respuesta al requerimiento del ente de control. 9.- Señalan que tanto la Asociación de Aviadores como varios de los afectados presentaron peticiones ante la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) “CAXDAC”, para el restablecimiento de sus mesadas pensionales, sin obtener respuesta favorable. 10.- A través de concepto de 26 de junio de 2014, el Ministerio de Hacienda determinó que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes pensionales especiales expiraron el 31 de junio de 2010 y el régimen pensional de los Aviadores civiles que hace referencia el Decreto 1282 de 1994, es un régimen especial. En ese orden de ideas, las pensiones especiales transitorias tuvieron efectos hasta el 31 de julio de dicho año, de modo que las prestaciones causadas con posterioridad, no serían cobijadas por ese marco jurídico específico. Sin embargo, resaltan los actores que tal comunicación fue mal interpretada por CAXDAC, pues si bien es cierto que los regímenes especiales perdieron su vigencia a partir de la fecha señalada, también lo es que “las personas que en virtud del mismo Acto Legislativo, se encontraban amparadas por las reglas del régimen de transición, estará vigente hasta diciembre del [2014]”. Concluyen los accionante que todas las personas beneficiarias de uno de los regímenes especiales o de cualquier otro rango o nombre, que tuvieran acumuladas en julio de 2005, 750 semanas de cotización, se les mantendrían sus condiciones pensionales hasta el año 2014. 11.- Añaden que “reconocida la pensión de jubilación, después de que se inicia su pago solo puede desaparecer de la vida jurídica al final de un proceso que inicie CAXDAC frente a cada uno de los beneficiarios, en donde se les garantice el debido proceso y el derecho a la legítima defensa, situación que no pasó en mi caso. Me vi afectado por una determinación unilateral, que no me fue consultada y que fue adoptada sin que hubiera sido previamente notificada”. 12.- Finalmente, aducen que se encuentran en una grave situación económica por cuanto dependen de su pensión y han adquirido compromisos económicos que no pueden incumplir, por ejemplo, una hipoteca de vivienda, la educación de su hijo, la salud prepagada, entre otros gastos domésticos. 1.2. Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos expuestos, los accionantes pretenden que el juez constitucional ordene a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) “CAXDAC”, “la restitución del pago de las mesadas que corresponden a su pensión de jubilación a la que tienen derecho” conforme al régimen especial que los cobija. 1.3. Traslado y contestación de la Demanda Superintendencia Financiera de Colombia (Expediente T-4.764.519) El representante legal de esta entidad hace un resumen de los antecedentes administrativos y de su participación en los conceptos emitidos sobre la procedencia del régimen especial de los Aviadores. A continuación se relacionan los hechos expuestos por esta entidad[3]. (a) El día 4 de abril de 2014, la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC-CAXDAC, remitió a la Superintendencia el concepto emitido por el Ministerio de Hacienda el 17 de agosto de 2012, suscrito por el Director General de Regulación Económica de la Seguridad Social,[4] en el que se exponen, algunas consideraciones sobre la vigencia y aplicación del régimen de pensiones especiales transitorias y su interpretación frente al Acto Legislativo 01 de 2005. (b) Revisada la comunicación anterior, y dada la existencia de dos interpretaciones distintas sobre el reconocimiento de las pensiones especiales otorgadas por CAXDAC; la Dirección Legal para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias de la Superintendencia[5], solicitó el 17 de junio de 2014, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un concepto que unificara la posición respecto de las pensiones de transición del CAXDAC. (c) El 27 de junio de 2014, mediante oficio radicado 2014058827-000, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reiteró la respuesta proporcionada a la Superintendencia el 9 de abril de 2012. En este sentido, afirmó que “[d]e conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes pensionales especiales, expiraron el 31 de julio de 2010. El régimen pensional de los aviadores civiles a que hace referencia el Decreto 1282 de 1994, es un régimen especial, diferente del Régimen de Transición previsto por la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, las pensiones especiales transitorias tuvieron efectos hasta el 31 de julio y no se extienden hasta el año 2014”. (d) Así las cosas, la Dirección Legal para Pensiones Cesantías y Fiduciarias de la Superintendencia, remitió al presidente de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC-CAXDAC, el concepto emitido por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante comunicado de fecha de 16 de julio de 2014. Igualmente, solicitó informar sobre el número de prestaciones reconocidas después del 31 de julio de 2010 y, de las acciones que se adelantarían para ajustar al ordenamiento legal tales prestaciones. (e) El 28 de julio de 2014, mediante oficio radicado No. 2014034662-006, el Vicepresidente Jurídico de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC-CAXDAC dio respuesta a la comunicación enviada por la Superintendencia, en la que afirma que la Junta Directiva en sesión del 25 de julio del 2014, había adoptado las siguientes determinaciones: “Suspender de manera inmediata, el pago de las mesadas pensionales de aquellos pilotos a los cuales se les reconoció pensión bajo el régimen de pensiones especiales transitorias, por requisitos cumplidos con posterioridad al 31 de julio de 2010, pago que únicamente se reanudará por orden judicial o administrativa competente de ser el caso. A partir de la fecha y hasta tanto que exista un pronunciamiento expreso sobre el particular por parte de la Jurisdicción Laboral y/o Administrativa, no se efectuará reconocimiento pensional alguno bajo el régimen de pensiones especiales transitorias, salvo para aquellos afiliados que hubieren reunido los requisitos (edad y semanas) antes del 31 de julio de 2010. Caxdac iniciará ante la Jurisdicción Laboral, procesos ordinarios contra cada uno de los pilotos a los cuales se les reconoció la pensión por requisitos cumplidos después del 31 de julio de 2010, bajo el Régimen de Pensiones Especiales Transitorias, tendientes a obtener la revisión de la legalidad del reconocimiento pensional efectuado y su revocatoria de ser el caso. (…) Se informará por escrito a cada uno de las empresas de aviación, que actualmente vinculan o tuvieron vinculados a los pilotos a los que se les reconoció pensión bajo el Régimen de Pensiones Especiales Transitorias, con posterioridad al 31 de julio de 2010, del contenido del nuevo concepto del Ministerio de Hacienda sobre la vigencia del mismo y de las decisiones tomadas por Caxdac sobre el particular, a fin de que tomen las medidas pertinentes (…)”. (f) Posteriormente, la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC-CAXDAC- presentó ante la Superintendencia varias solicitudes relacionadas con la evaluación detenida del contenido de la Sentencia C-228 de 2011 de la Corte Constitucional y la determinación de “si Caxdac debe continuar con la suspensión del pago de las mesadas pensionales ya reconocidas o si por el contrario debemos reactivas (sic) los pagos de las mismas (…)”. La Superintendencia respondió a estas comunicaciones afirmando que “(…) en lo sucesivo se pondere con especial cuidado la protección de los derechos de los afiliados a esa Entidad a fin de que los reconocimientos prestacionales se sigan efectuando con apego al marco legal vigente”. Adicionalmente, la Superintendencia aclaró que el requerimiento efectuado por ella el 16 de julio de 2014, no comportó orden administrativa ni judicial, toda vez que carece de competencia para revisar o suspender prestaciones laborales concedidas. Para finalizar, la autoridad pública alegó la falta de legitimación por pasiva, por cuanto no fue esta entidad la que suspendió las mesadas pensionales de los actores. Al respecto precisó que CAXDAC fue la que decidió suspender las mesadas pensionales de los actores, por lo tanto, la Superintendencia no tiene competencia para reparar o mitigar los daños que se alegan. Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (T-4.764.519 y T4.801.092)[6] Dentro del término legal concedido, la representante legal de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC - CAXDAC, en respuesta a la acción de tutela expresó lo siguiente: En primer lugar, afirmó que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que VERONICA ROCHA CORREDOR, MAURICIO FERNANDEZ Y LUIS PRIETO OCAMPO, son personas naturales, vinculados laboralmente con esta entidad, en los cargos de “Vicepresidenta jurídica o como representante legal suplente, de presidente o representante legal y de presidente de la Junta Directiva respectivamente”, que no han reconocido, revocado ni suspendido pensión alguna de los accionantes. Agregó, que estas personas no son los llamados a resarcir, revocar o detener los actos que en criterio de los accionantes han dado lugar a la presente acción de tutela, pues no cuentan con la facultad o posibilidad de desconocer las decisión tomadas por la Junta Directiva de CAXDAC, máximo órgano de administración de esta entidad. En segundo lugar, manifestó que CAXDAC es una caja del sector privado según la Ley 100 de 1993 y, una entidad administradora de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida de los aviadores civiles, pilotos o copilotos; que cumple con los derechos y deberes de una entidad administradora de pensiones según el ordenamiento jurídico. Señaló, que administra recursos públicos, dineros del sistema de seguridad social llamados parafiscales con destinación específica, según el artículo 38 de la Constitución Política. Así mismo, indicó que CAXDAC está sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia. Establece que el Decreto 1282 de 1994 contempló un régimen denominado pensiones especiales transitorias en su artículo 6º, norma aplicable a todos los aviadores afiliados a esta entidad. Declara que el 22 de Julio de 2005 el Congreso de la Republica, expidió el Acto Legislativo 001 de 2005, por medio del cual adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y determinó que, el 31 de Julio de 2010, expiran los regímenes especiales de pensiones en general. Al respecto, advirtió que el parágrafo transitorio Nº 2 del mencionado acto legislativo estableció que sin perjuicio de los derechos adquiridos, la vigencia de los regímenes pensionales especiales expirarían el 31 de Julio del año 2010. De la misma manera, manifestó que el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 prevé que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto, para los trabajadores que estando en dicho régimen tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto legislativo, es decir, al 25 de Julio de 2005. Con base en ello, esta entidad sostiene que existen pronunciamientos del Tribunal Superior de Bogotá en los que se ha determinado que el régimen de pensiones especiales transitorias llegó a su finalización el 31 de julio de 2010, conforme lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005, pues la Sentencia C-228 de 2011, solo extendió la vigencia del régimen de transición de los Aviadores Civiles. En este sentido, considera que las pensiones reconocidas a los accionantes se encuentran por fuera del marco legal. En tercer lugar, indicó que mediante comunicación radicada en CAXDAC el 14 de junio de 2013, el señor Max Juan Ignacio Camargo Quesada solicitó el reconocimiento pensional, el cual se efectuó el 31 de julio de 2013 con efectividad a partir del 17 de junio de 2013, según comunicación con radicado interno 001883. Advirtió que esta entidad reconoció la pensión al accionante, con ocasión de la Política aprobada por la Junta Directiva, en la que se decidió acoger la interpretación dada a la Sentencia C-228 de 2011, por parte del Vicepresidente Jurídico de la época, y avalada por el Comité Especial de Presidencia convocado para el efecto. Afirmó, que el día 10 de agosto de 2011, el presidente de CAXDAC envió una comunicación a todos los Aviadores Civiles, en la que les informó que el Régimen de Pensiones Especiales Transitorias estaría vigente hasta el año 2014 y que, bajo ese entendido, se deberían efectuar los reconocimientos. Sostuvo que CAXDAC tiene establecidos procedimientos internos en los cuales se determina: (i) los documentos que se deben presentar para el reconocimiento de cada prestación y, (ii) el tiempo para dar una respuesta. Aseguró que el Presidente y Representante Legal de CAXDAC en cumplimiento de sus funciones y del Debido Proceso, notificó a los 33 aviadores civiles a los que les habían concedido la pensión, la SUSPENSION de la mesada pensional y, notificó a la empresa de Aviación “Aviocesar”, que la pensión del accionante se había suspendido, razón por la cual, las cotizaciones a pensión debían reanudarse. Para los casos particulares de los señores Max Juan Ignacio Camargo Quesada y Juan Manuel Vega León, informó que se presentó demanda Laboral para revocar de la pensión, proceso que cursa en el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, con radicación No. 2014-0519. En cuarto lugar, precisó que no es cierto que CAXDAC recibió el día 18 de julio de 2014, un “requerimiento” de la Superintendencia Financiera de Colombia, sino, una copia del concepto emitido el 26 de junio de 2014 por el Ministerio de Hacienda, en el que esta entidad aclaró que al régimen pensional de los aviadores civiles que hace referencia el Decreto Ley 1282 de 1994, es un régimen especial diferente del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y que, por tanto expiró el 31 de julio de 2010. Frente a la situación del señor Max Juan Ignacio Camargo Quesada (T-4.764.519), la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC - CAXDAC señaló que se encuentra vinculado laboralmente con la empresa AVICESAR, y percibe un salario mensual superior a los $4.000.000 como Aviador Civil Activo, que ni la esposa ni el hijo están afiliados al sistema de salud, como beneficiarios del accionante, tal y como consta en el formulario de afiliación a la EPS. Argumentó que la decisión tomada por la Junta Directiva el 25 de Julio y ratificada con posterioridad, cobijo a todos los aviadores civiles que se les había reconocido el beneficio pensional, dándoles un trato igualitario. En el caso del señor Juan Manuel Vega León, la entidad afirmó que: (i) a pesar de que el actor alega tener varias deudas bancarias y crediticias, no las demostró; (ii) en la actualidad percibe ingresos distintos a la pensión de jubilación, como puede evidenciarse en las pruebas aportadas, donde constan transferencias por montos de 2 y 4 millones de pesos; (iii) según los registros de la EPS Sanitas y la Caja de Compensación Familiar, el accionante es un trabajador activo y por ende se encuentra recibiendo un salario mensual, por lo tanto la pensión reconocida por CAXDAC, no es la única fuente ingreso y; (iv) que las personas que alegan depender de él, no están siquiera registrados como sus beneficiarios, incluso, su esposa se encuentra cotizando a Colpensiones. En este orden de ideas, CAXDAC aseguró no estar vulnerando el derecho al trabajo y a la seguridad social de los accionantes. Por otra parte, advirtió que la Procuraduría solicitó a esta entidad que procediera “si era el caso” a revisar el trámite dispuesto para la suspensión de las mesadas pensionales, pero que el Ministerio Público no se pronunció sobre la legalidad de la actuación de CAXDAC. Afirma que tampoco ordenó se reactivara el pago de las pensiones. Argumentó que CAXDAC al administrar recursos de naturaleza pública, no puede, en contravía de la Ley, seguir efectuando pagos que no se encuentran legalmente amparados, además se ha cumplido con el procedimiento establecido para ejecutar la suspensión de las respectivas pensiones y se informó la decisión adoptada por la Junta, frente a la cual no se ha presentado objeción alguna a la fecha. En quinto lugar, aseveró que CAXDAC y sus Directivos siempre han dado respuesta a las peticiones e inquietudes formuladas por los accionante y aviadores civiles que se encuentran en la misma situación. Indicó que en la actualidad se encuentran en curso, los procesos ordinarios laborales de la revisión y/o revocatoria de dichas pensiones. En este sentido, especificó que para el caso concreto del señor Max Juan Ignacio Camargo Quesada, el proceso se lleva en el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO, bajo Radicado No.0519-2014; y en el caso del señor Juan Manuel Vega León se adelanta ante el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, bajo radicado No. 0573-2014. En sus palabras, menciona que: “Para la SUSPENSION DE MESADAS PENSIONALES como ya se mencionó, cuando se han reconocido por fuera de la Ley, no se tiene establecido en LEY alguna que se deba iniciar un trámite judicial previo, para este caso CAXDAC procedió a notificar a los afectados la decisión conforme a lo señalado en los estatutos. Igualmente se aclara que en la actualidad se han iniciado los procesos judiciales ante la Jurisdicción Laboral, para la revocatoria de las pensiones, procesos que se encuentran en curso, pues corresponderá a esta determinar la titularidad o no del status de pensionado, lo cual no afecta su derecho a la seguridad social, porque a pesar de que se le suspendió el pago de la mesada pensional, no se están desconociendo los tiempos de servicio y semanas de cotización. Adicionalmente se reitera que ya existen pronunciamientos judiciales en los que el Tribunal Superior de Bogotá ha reiterado que el régimen de pensiones especiales transitorias llegó a su finalización el 31 de Julio de 2010.” En sexto lugar, la entidad hizo referencia a una serie de hechos que señala fueron omitidos por los accionantes, referentes al ordenamiento especial de pensiones de los aviadores civiles frente a la Ley 100 de 1993. Al respecto, resaltó que la Ley 100 de 1993 prevé el régimen de transición general y especial, este último, establecido para los regímenes especiales que venían aplicándose en el país. Explicó que con base en las facultades emanadas de la Ley 100, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1282 de 1994, por medio del cual se estableció el sistema pensional de los Aviadores Civiles, dentro del marco del régimen de transición consagrado en los artículos 3 y 4 del referido decreto, que consistía en que, si para el 1º de abril de 1994 no tenían 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más años de edad si son mujeres o habían cotizado o prestado servicios durante 10 años o más, el reconocimiento de su pensión de jubilación se haría conforme al Decreto Ley 60 de 1973. Expresó que el artículo 6º del Decreto Ley 1282 de 1994 dispuso que en aquellos casos en los cuales el aviador no fuera beneficiario del régimen de transición por no tener al 1º de abril de 1994, 10 años o más de servicios, tendría derecho a una pensión que denominó pensiones especiales transitorias, la cual consiste en que el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez sería el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, pero la edad sería de 55 años y se reduciría un año por cada 60 semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras 1000 semanas de cotización, sin que la edad pudiera ser inferior a los 50 años. En séptimo lugar, aclaró que de conformidad con la historia laboral que reposa en CAXDAC, los accionantes al 1º de Abril de 1994 no tenían ni 10 años de servicios como Aviador Civil, ni 40 años de edad, por lo tanto, no son beneficiarios del régimen de transición. Explicó que los actores fueron inicialmente amparados por el artículo 6º del Decreto 1282 de 1.994, que contempla las pensiones especiales transitorias. Mencionó que el régimen de pensiones especiales transitorias siendo un sistema especial y no de transición[7],expiró el 31 de julio de 2010, según lo estableció el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Afirmó que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228 del 30 de Marzo de 2011, estudió la vigencia de los regímenes especiales administrados por CAXDAC (Régimen de Transición y Régimen de Pensiones Especiales Transitorias) en concordancia con lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2005, en la que concluyo que estos regímenes mantienen su vigencia hasta el año 2014. En relación con la sentencia de la referencia, indicó que esa providencia estableció la vigencia del régimen de transición, en el sentido de que, si el aviador civil al 25 de julio de 2005 contaba con 750 semanas de cotizaciones o su equivalente en tiempos de servicio para preservar la proporcionalidad y financiación del sistema de pensiones, se mantendría dicho régimen hasta el año 2014. Con fundamento en lo anterior, alegó que CAXDAC al hacer la interpretación legal de la Sentencia C-228 de 2011, concluyó erradamente, según lo manifestó el Ministerio de Hacienda, que en esta se había ampliado la vigencia del régimen especial transitorio hasta el 31 de diciembre de 2014. Por tanto, solicitó al Superintendente Delegado para Pensiones de la Superintendencia Financiera, mediante comunicación enviada el 10 de agosto de 2011, un pronunciamiento sobre dicha interpretación, sin embargo, ésta nunca respondió; entendiendo entonces que compartía la misma posición. Ante las dudas suscitadas por la parte considerativa de la Sentencia C-228 de 2011 y las demandas instauradas por algunos aviadores civiles, CAXDAC elevó petición ante la Superintendencia Financiera de Colombia el día 28 de junio de 2012, bajo radicado interno No. 001504, sobre la aplicación e interpretación que debía dársele al artículo 6º del Decreto ley 1282 de 1994 en concordancia con el Articulo 9º de la Ley 797 de 2003. Sostiene que en virtud de tales interpretaciones, CAXDAC reconoció la pensión de Vejez bajo el régimen de pensiones especiales transitorias a los accionantes y a otros 32 Aviadores. No obstante, el 26 de junio de 2014, el Ministerio de Hacienda y crédito Público, mediante concepto dirigido a la Superintendencia Financiera, aclaró que el sistema pensional de los Aviadores Civiles que hace referencia el Decreto Ley 1282 de 1994, es un régimen especial diferente al de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y que, por tanto, expiró el 31 de julio de 2010 y no se extiende hasta el año 2014. Con base en ello, CAXDAC incurrió en error legal al haber reconocido estas pensiones bajo “el régimen de pensiones especiales transitorias”, cuando éste ya había expirado. Así las cosas, puntualizó que la pensión reconocida a los actores carece de fundamento legal, por cuanto el régimen especial bajo el cual se reconocieron las prestaciones ya había expirado para la fecha de otorgamiento del derecho prestacional. Argumentó que la pensión de los actores no ha desaparecido aún de la vida jurídica, pues lo que operó fue una SUSPENSION y no una REVOCATORIA, decisión que en acatamiento de un requerimiento hecho por la Superintendencia Financiera. Al respecto, sostuvo que CAXDAC no es una entidad administrativa, no emite actos administrativos y, la revocatoria se está tramitando ante los juzgados laborales competentes. Sostuvo que CAXDAC no ha violado derecho alguno a los actores, pues no se puede vulnerar un derecho que nunca ha existido. Los peticionarios no pueden pretender conservar un ingreso que no es procedente, incurriendo de esta manera, en un enriquecimiento indebido. En este sentido, señaló que: (i) no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, debido a que la suspensión operó en cumplimiento de un deber legal consagrado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y, en atención al requerimiento efectuado por la Superintendencia Financiera; (ii) de seguirse pagando la pensión de jubilación, se estaría generando la figura del enriquecimiento sin justa causa y; (iii) no se violó el derecho al debido proceso, pues CAXDAC previa suspensión pensional notificó a los accionantes la decisión tomada por la Junta Directiva. Concluyó que las acciones de tutela objeto de estudio son improcedentes, porque no cumplen con los requisitos de forma de la misma, esto es, subsidiariedad e inmediatez. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (T-4.764.519) Dentro del término legal concedido, la delegada del Ministro de Hacienda y Crédito Público, en respuesta a la acción de tutela expresó lo siguiente: En primer lugar, explicó la naturaleza jurídica de CAXDAC. Sostiene que mediante Decreto No. 1015 de 1956 se creó la Caja de Auxilio y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante, ACDAC) como una caja de previsión de carácter privado para los aviadores civiles, entidad que subsiste con los aportes de sus afiliados, para atender las prestaciones sociales a cargo de los patronos o empresas de aviación civil. Dicha calidad fue reiterada por el artículo 2 de la Ley 32 de 1961. Indicó que esta entidad tiene la facultad legal para administrar sistemas de pensiones luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud del artículo 7 del Decreto 1282 de 1994 y el artículo 1 del Decreto 1283. Con base en ello, CAXDAC es una entidad administradora del sistema general de pensiones y está autorizada por ley para administrar las pensiones especiales transitorias de los aviadores civiles. En segundo lugar, resaltó que la Corte Constitucional en Sentencia C- 179 de 1997 hizo referencia a los recursos de CAXDAC y les otorgó el tratamiento de aportes parafiscales. En esa medida, esos dineros deben ser captados por ésta a los afiliados que quedaron vinculados después de la Ley 100 de 1993, Fondo de reservas destinado al pago de pensiones. Aseveró que CAXDAC es una administradora privada de pensiones, por tanto, los conflictos que surjan con sus afiliados no podrán ser resueltos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que las funciones a éste asignadas no le otorgan dicha competencia. En consecuencia, las decisiones que aquélla adopte, dependen única y exclusivamente de su autonomía particular. En tercer lugar, afirmó que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, se evidencia que para el caso particular de los aviadores civiles, se estableció una pensión denominada “especial transitoria” que es diferente a la de transición, la cual se obtiene si el trabajador cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, excepto por la edad, dado que el trabajador podrá acceder a la pensión desde los 55 años de edad[8]. En relación con lo anterior, concluyó que: (a) Las pensiones especiales transitorias se reconocen solamente si la persona no cumple los requisitos para pensión de transición, por lo cual no se constituyen en un régimen de transición por sí misma, sino en una pensión especial; (b) Por disposición expresa del parágrafo 2 del acto legislativo Nº 01 de 2005, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones, expiró el día 31 de julio del año 2010; y (c) Los conflictos jurídicos que surjan entre administradoras de pensiones y sus afiliados, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, carece de competencia para dirimirlos, para ello están las instancias judiciales competentes. En cuarto lugar, alegó que el concepto al que hace alusión el tutelante radicado por el Ministerio bajo el número 2-2014-023346, no ordenó, ni sugirió suspender el pago de las mesadas pensionales a los aviadores civiles, como tampoco indicó el procedimiento que debía seguir CAXDAC para el pago de las pensiones de dichas personas. Afirmó que tal concepto se rindió en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y como tal, no obliga. En quinto lugar, aclaró que el régimen especial para aviadores es totalmente diferente al de transición previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003. Señaló que la Sentencia C-228 de 2011 se sustentó en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, y no en el parágrafo transitorio 2, en consecuencia, la providencia no verso sobre la naturaleza de la pensión de que trata el artículo 6º del Decreto Ley No. 1282 de 1994, sino, sobre si por el principio de progresividad del régimen pensional, se debe aplicar a la Ley 100 de 1993 o la ley 797 de 2003 en lo que atañe a las semanas exigidas para acceder a la pensión. En sexto lugar, advirtió que el Ministerio en ningún momento desconoce que la Sentencia C- 228 de 2011 constituye un precedente jurisprudencial. Con base en la misma decisión, afirmó que la controversia relacionada con vigencia de las pensiones especiales transitorias y su no regresividad ya se encuentra resuelta. En consecuencia, precisó que se trata de un régimen pensional especial, que, por disposición expresa del parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, expiró el 31 de julio del año 2010. El Ministerio manifestó que el régimen de aviadores civiles está previsto por el Decreto Ley No. 1282 de 1994, sin embargo aseveró que para la aplicación del régimen de transición se tiene en cuenta expresamente los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual, establece que el afirmar que las pensiones especiales transitorias tienen la misma naturaleza de las pensiones de transición configuraría una desigualdad con el resto de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en la medida en que permite obtener una pensión más beneficiosa, a menor edad, por el hecho de haber servido solamente 10 años a entidades de aviación, situación que no se replica en ningún otro régimen. Sostuvo que las pensiones especiales transitorias son aquellas prestaciones denominadas especiales, por lo cual esta prestación deja de tener vigencia a partir del 31 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Transitorio 2 del Acto Legislativo No. 01 de 2005. Finalmente, afirmó que existe falta de competencia del Juez para conocer de la presente acción de tutela dada la naturaleza de entidad pública del orden nacional que ostenta. Por ello, solicitó se declare la nulidad del auto por medio del cual se avoco conocimiento, argumentando que son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial los competentes para conocer las acciones de tutela en las que se encuentre vinculada una autoridad pública de orden nacional como lo es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.4.1. Expediente T-4.764.519 Primera instancia El Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Barranquilla mediante sentencia del 8 de octubre de 2014, denegó el amparo deprecado, por cuanto consideró que el actor no había demostrado un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela. En este sentido argumentó que: (i) El señor Max Juan Ignacio se encuentra vinculado laboralmente en Aviocesar con un salario de $ 4.000.000, como aviador civil activo y su esposa es pensionada. (ii) Se encuentra probado que una vez suspendida la pensión, CAXDC comunicó a la empresa empleadora para que reanudara las cotizaciones al sistema de seguridad social del tutelante. (iii) Existe un proceso laboral en el que la estructura del procedimiento judicial permite un amplio debate probatorio relativo a la controversia que se pone a consideración, así pues, advirtió que hay mecanismos de defensa judicial idóneos para lograr las pretensiones que se formulan. Segunda instancia El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, a través de Sentencia del 1º de diciembre de 2014, revocó, y en su lugar, concedió transitoriamente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del actor y su familia. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada reanudar el pago de las mesadas pensionales hasta tanto el juez ordinario se pronunciara de forma definitiva sobre la controversia. Señaló que CAXDAC debía solicitar al interesado su consentimiento para revocar la prestación que la entidad consideraba como irregular, y una vez agotado tal procedimiento, podía acudir a la jurisdicción competente para obtener el pronunciamiento judicial respectivo. Así advirtió que “no le era dable utilizar una suspensión provisional “sui generis” para frenar el pago de la pensión, so pretexto de dar cumplimiento al mencionado concepto, máxime cuando la misma Superintendencia Financiera manifiesta que el alcance formulado por esta entidad, no comportaba una instrucción en el sentido de que CAXDAC suspendiera el pago de las pensiones a sus afiliados. Más aún cuando el yerro endilgado por la autoridad accionada se afinca en una errada interpretación de la norma legal aplicable y no en una irregularidad suficiente”. Por tanto, concluyó que la actuación de la entidad demandada desconoció el derecho al debido proceso y al mínimo vital del señor Camargo Quesada. En cuanto al derecho al mínimo vital, señaló que había sido vulnerado, por cuanto acreditó varias obligaciones dinerarias que adquirió con base en la pensión de jubilación que recibía con CAXDAC, y que ahora con la suspensión de las mesadas, no podría asumir. 1.4.2. Expediente T-4.801.092 Primera instancia El Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2014, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Manuel Vega León, pues consideró que existen mecanismos judiciales idóneos para satisfacer sus pretensiones. Además, resaltó que se encontraba probado que el actor acudió a la jurisdicción laboral, proceso que cursa ante el Juzgado 4º Laboral del circuito, juez natural competente para resolver la controversia. De la misma manera, afirmó que no existía prueba de la existencia de un perjuicio irremediable. Segunda instancia El 8 de octubre de 2014, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, confirmó en todas sus partes la sentencia del a-quo. Estableció que la decisión tomada por CAXDAC no vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, pues el actor no acreditó dentro del trámite de instancia que la pensión fuera su única fuente de ingresos económicos, “no contar con el apoyo económico de alguna persona, que por su avanzada edad sea sujeto de una protección especial por parte del estado, pues actualmente cuenta con 57 años de Edad (sic)”. De ese modo, la acción de tutela es improcedente. 1.5. Pruebas relevantes que obran en los expedientes 1.5.1. Expediente T-4.764.519 · Copia de comunicación del 21 de agosto de 2014, dirigida a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACADAC – CAXDAC, suscrita por aviadores afectados por la suspensión de su pensión, solicitando aclarar por qué se realizó tal medida en su contra (Cuaderno 3, fl. 23-25). · Copia de comunicación emitida por CAXDAC sobre la interpretación de la sentencia C-228 de 2011, la aplicación del régimen especial de aviadores y su procedencia en el caso del señor Camargo Quesada (Cuaderno 3, fl. 26-28). · Copia del documento de reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Max Juan Ignacio Camargo, del 31 de julio de 2013, por la suma de $5.527.293 pesos.(Cuaderno 3, fl. 29). · Copia de la comunicación emitida por el Ministerio de Hacienda de fecha 9 de abril de 2012, en la que afirma que la pensión consagrada en el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, no es una pensión de transición, sino una pensión especial, por lo cual, solamente tendrán derecho a esta prestación las personas que cumplan con los requisitos mencionados antes del 31 de julio de 2010, fecha en la que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 finalizan los regímenes especiales (Cuaderno 3, fl. 30-32). · Copia de los boletines de pago de la pensión a favor del señor Camargo Quesada entre los meses de agosto de 2013 y agosto de 2014 (Cuaderno 3, fl. 34-45). · Copia de la comunicación emitida por el Ministerio de Hacienda, en la cual se da respuesta a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la solicitud de unificar un concepto sobre la aplicación de los regímenes especiales de los aviadores y el Acto Legislativo 01 de 2005 (Cuaderno 3, fl. 47-50). · Copia de la comunicación emitida por la Superintendencia Financiera y dirigida al Presidente de CAXDAC, en la cual se solicita informar el número de pensiones reconocidas en el marco del régimen especial fuera de la vigencia establecida en el Acto Legislativo (Cuaderno 3, fl. 51 y 52). · Copia de la comunicación de fecha 29 de julio de 2014, mediante la cual el CAXDAC avisa al señor Max Juan Ignacio Camargo Quesada sobre la suspensión del pago de la mesada pensional conforme al régimen especial de pensiones transitorias (Cuaderno 3, fl. 53 y 54). · Copia de la comunicación emitida por la Procuraduría General de la Nación con el fin de revisar el trámite de suspensión de las pensiones especiales reconocidas por la Caja de Aviadores Civiles (Cuaderno 3, fl. 63-66). · Copias de varias solicitudes presentadas por varios aviadores afectados ante el CAXDAC el 15 de agosto de 2014 y 21 de agosto del mismo año, en la cual piden reconsiderar la suspensión de sus mesadas pensionales (Cuaderno 3, fl. 67-77, 83-104). · Copia de la respuesta emitida por la CAXDAC, referente a la solicitud de reconsiderar la suspensión de las mesadas pensionales de fecha 19 de agosto de 2014 (Cuaderno 3, fl. 80-82). · Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Alba Marina Manzur Camargo, esposa del accionante, donde consta que a la fecha tiene 60 años de edad. (Cuaderno 3, fl. 131) · Copia de recibos y otras obligaciones crediticias adquiridas por el actor (Cuaderno 3, fl. 132-133-141-143 y 144). · Copia de liquidación de préstamo solicitado por la señora Alba María Manzur Camargo a Bancolombia, por la suma de ochenta millones de pesos ($ 80.000.000). (Cuaderno 3, fl. 140) · Copia de la cédula de ciudadanía del señor Max Juan Ignacio Camargo Quesada, donde consta que tiene 59 años de edad. (Cuaderno 3, fl. 142) 1.5.2. Expediente T-4.801.092 · Copia de la comunicación del 10 de agosto de 2011 suscrita por el Presidente de CAXDAC en la que hizo un análisis de los alcances de la sentencia C-228 de 2011 para definir que las pensiones se mantendrían vigentes hasta el 31 de diciembre de 2014 (Cuaderno 3, fl. 20-22). · Copia del oficio emitido por el Ministerio de Hacienda dando respuesta a la consulta elevada por CAXDAC sobre las pensiones del régimen especial (Cuaderno 3, fl. 25-32). · Copia de la comunicación emitida por el Ministerio de Hacienda a la Superintendencia Delegada para pensiones, Cesantías y Fiduciarias, de 9 de abril de 2012, en la que afirma que la pensión dispuesta en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, no es pensión de transición, sino una pensión especial Cuaderno 3, fl. 33-35). · Copia de la comunicación del 10 de agosto de 2011, por medio de la cual el presidente de CAXDAC informa al señor Juan Manuel Vega León que es beneficiario de la pensión especial por cumplir los requisitos conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 (Cuaderno 3, fl. 20-22). · Copia del escrito presentado por los representantes de ACDAC en CAXDAC de 15 de agosto de 2014, en la que solicitan reevaluar la determinación de suspender el pago de la pensión de jubilación reconocida a los 33 aviadores (Cuaderno 3, fl. 47-57). · Copia de la comunicación emitida por la Procuraduría General de la Nación con el fin de revisar el trámite de suspensión de las pensiones especiales reconocidas por la Caja de Aviadores Civiles (Cuaderno 3, fl. 58-61). · Copia de la comunicación emitida por CAXDAC de fecha 1 de septiembre de 2014, en la cual informa al accionante que al revisar su situación, se encontró que no cumple con los requisitos para ser beneficiario del reconocimiento pensional del que fue objeto, conforme con el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, (Cuaderno 3, fl. 113 y 114). · Copia de la Tarjeta de identidad del Juan José Vega Carrascal hijo del Juan Manuel Vega León, donde consta que tiene 13 años de edad. (Cuaderno 3, fl, 116) · Copia de la cédula de ciudadanía del señor Juan Manuel Vega León, donde consta que 59 años de edad. (Cuaderno 3, fl. 117) · Copia de informe médico de 12 de mayo de 2014, donde consta que el señor Juan Manuel Vega León, padece de “glaucoma primario de ángulo estrecho” y le fue realizada una una cirugía con post-operatorio normal. (Cuaderno 3, fl. 118 y 119.) · Copia de recibos de servicios públicos, de la administración y de la pensión escolar de su hijo (Cuaderno 3, fl. 120-130). · Copia de los extractos bancarios de la cuenta corriente del señor Juan Manuel Vega León, de los meses de marzo de 2013 a junio de 2014, donde consta consignaciones por la suma de $ 4.115.905, $ 8.625,592 y $4.037.496 pesos. (Cuaderno 3, fl. 132 -157) II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico y planteamiento del caso Los señores Max Juan Ignacio Camargo Quesada y Juan Manuel Vega León solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) “CAXDAC”, al haber suspendido unilateralmente la mesada pensional previamente reconocida por esta misma entidad. En consecuencia, pretenden que el juez constitucional ordene a la entidad accionada “la restitución del pago de las mesadas que corresponden a su pensión de jubilación a la que tienen derecho” conforme al régimen especial que los cobija. La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) “CAXDAC” alega la falta de legitimación por pasiva, por cuanto la señora Verónica Rocha Corredor y los señores Mauricio Fernández y Luis Prieto en su condición de personas naturales y trabajadores de esta entidad, no son los llamados a resarcir, revocar o detener los actos que en criterio de los accionantes han dado lugar a la interposición de la presente acción de tutela. Manifestó que la determinación de suspender el pago de las mesadas pensionales se fundamentó en el concepto unificado y emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual estableció que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 los regímenes pensionales especiales, como el de los aviadores, habían expirado el 31 de julio de 2010 y no en el año 2014, lo anterior debido a que no hacen parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Informó que el señor Max Juan Ignacio Camargo Quesada (expediente T-4.764.519), se encuentra vinculado laboralmente aún con la empresa AVICESAR, y devenga un salario mensual superior a los $4.000.000 como Aviador Civil Activo y, que el señor Juan Manuel Vega León, percibe otros ingresos distintos a la pensión que hoy reclama, por valores de 2 y 4 millones de pesos. Agregó que en el caso del señor Camargo Quesada hay un proceso laboral, trámite que cursa en el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO, bajo Radicado No.0519-2014; y en el caso del señor Juan Manuel Vega León, el juicio se adelanta en el JUZGADO CUARTO (04) LABORAL DEL CIRCUITO, bajo radicado No. 0573-2014. Los procesos tienen el fin de revisar la legalidad de las pensiones de jubilación reconocidas, y si es pertinente, decretar la revocatoria de las mismas. Problemas Jurídicos Conforme a la situación fáctica expuesta, corresponde a la Sala Séptima de Revisión determinar: i) Si las acciones de tutela objeto de estudio cumplen con los requisitos de procedibilidad en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que los actores no son personas de la tercera edad y la pensión objeto de controversia no es la única fuente de sus ingresos. ii) En caso de encontrar procedente las acciones de tutela, esta Sala determinará si la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) “CAXDAC” vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y sus familias, al haber suspendido el pago de las mesadas pensionales de los actores, por una interpretación de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 que la entidad consideró errada. Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, esta Sala realizará un estudio sobre la procedibilidad de las acciones de tutela en materia de pago y/o reconocimiento pensional, para así, determinar si en los casos objeto de estudio, proceden las acciones constitucionales. En caso de ser procedentes, se referirá a: (i) la Sentencia de constitucionalidad C-228 de 2011, a través de la cual se estudió la vigencia del régimen especial pensional para aviadores civiles, y (iii) la suspensión de las mesadas pensionales reconocidas en aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Con fundamento en esas consideraciones se realizará el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de la pensión de vejez. Reiteración jurisprudencial. 2.3.1. La Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, la acción de tutela no procede para el reconocimiento y/o pago de prestaciones de índole económica, dado al carácter residual de esta acción. Sin embargo, ha aceptado que dicha regla no es absoluta, pues existen eventos en los que esta puede operar pese a la existencia de otros medios judiciales, esto es, cuando (i) las herramientas procesales del sistema jurídico no resultan idóneos y/o eficaces; o (ii) se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. En palabras de esta Corporación se dijo: “La regla que restringe la participación de la acción de tutela en la protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular. Este último razonamiento encuentra pleno respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expresó en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente: `...el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.” (Sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón).´”[9] En otras palabras, la tutela procederá, aun existiendo un mecanismo ordinario de protección de los derechos fundamentales vulnerados, siempre y cuando, en el caso concreto se acredite: (i) que aquel no es idóneo ni eficaz y, (ii) la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, se pierde la idoneidad de estos medios judiciales para garantizar los postulados constitucionales. 2.3.2. En cuanto a la falta de idoneidad y eficacia de las acciones judiciales ordinarias, la jurisprudencia constitucional ha dicho que esta se presenta cuando estos medios no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda como mecanismo principal. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte Constitucional a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.[10] De esta misma manera, la jurisprudencia constitucional ha indicado que en caso de observarse la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento alternativo permite br...

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