T-009-15
Sentencia T-009/15
PENSION POR
INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Naturaleza/PENSION POR INVALIDEZ PARA
VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Normatividad
VIGENCIA DE LA
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Sigue
produciendo plenos efectos
Esta
Corporación en sentencias T-463 de 2012, T-469 de 2013 y más recientemente en
la C-767 de 2014, se estudió la vigencia actual de la Ley anteriormente
referenciada y concluyó que a pesar de que ésta tan solo fue prorrogada
expresamente hasta el año 2006 y que si bien hasta el momento se había
interpretado que la Ley 797 de 2003, al establecer en su artículo segundo que
en ningún caso sería posible sustituir el requisito de semanas cotizadas o
tiempo de servicios, con el cumplimiento de otros distintos a cotizaciones
efectivamente realizadas, había derogado tácitamente la prestación en comento,
era necesario entender que la pensión especial para víctimas del conflicto
armado sigue vigente a la fecha.
PENSION ESPECIAL
MINIMA DE INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS-Requisitos
PENSION POR
INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Procedencia excepcional de la acción de
tutela para reconocimiento y pago
PENSION ESPECIAL
MINIMA DE INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS-Vulneración por
Colpensiones al exigir que el accionante esté afiliado al SGSSP, requisito que
no está contemplado en la ley 418/97
DERECHO AL
MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE VICTIMA DE MINA
ANTIPERSONAL-Orden
a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez para víctimas de la
violencia de forma definitiva
Referencia: Expediente T-4.493.385
Acción
de tutela presentada por el ciudadano David Puerta de la Hoz en contra de
Colpensiones.
Magistrada
(e) Sustanciadora:
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de
dos mil quince (2015)
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así
como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido, en única instancia, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de
Bogotá el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), en la acción de
tutela interpuesta por el ciudadano David Puerta de la Hoz en contra de
Colpensiones.
El expediente en referencia fue escogido
para revisión mediante Auto del quince (15) de septiembre de dos mil catorce
(2014), proferido por la Sala de Selección Número Nueve.
I. ANTECEDENTES
El seis (06) de junio de dos mil trece
(2013), el ciudadano David Puerta de la Hoz acudió a la acción de tutela por
considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo
vital, vida en condiciones dignas, petición y debido proceso, en virtud de la
negativa de Colpensiones en el reconocimiento del derecho a la pensión especial
de invalidez por ser víctima del conflicto armado al que estima tener derecho,
así como la posterior omisión de la misma entidad en resolverle una segunda
solicitud que con posterioridad radicó.
De acuerdo con la solicitud de tutela y
las pruebas obrantes en el expediente, el peticionario sustenta su pretensión
en los siguientes:
1. Hechos
1.1. El ciudadano David Puerta de la Hoz,
quien en la actualidad ostenta 36 años de edad, trabajaba realizando oficios
varios en las fincas ubicadas en la zona rural de Cantagallo, Bolívar.
1.2. El 20 de enero de 2001, en la
Vereda Cuatro Bocas de dicha zona rural, fue víctima de la explosión de una
mina anti-personal como consecuencia de la cual le fue amputada su pierna
derecha, y no pudo volver a trabajar en razón a que su labor le exigía
desplazarse diariamente a través de largas distancias.
1.3. Señala que con el transcurso del
tiempo, su condición se ha hecho aún más deplorable en cuanto ha ido
desarrollando patologías como “gonartrosis de rodilla, escoliosis de columna y
un aumento de lordosis fisiológica” en virtud de las cuales fue dictaminado, el
31 de marzo de 2014, con una pérdida de capacidad laboral del 51,85% y fecha de
estructuración del 10 de marzo del 2014.
1.4. Tras conocer el resultado del
dictamen anteriormente enunciado, el actor radicó ante Colpensiones los
documentos requeridos a efectos de solicitar el reconocimiento del derecho a la
pensión de invalidez al que estima tener derecho en virtud de su condición de
víctima del conflicto armado (en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46
de la Ley 418 de 1997).
1.5. Informa que el mismo día en el que
radicó la anterior solicitud, Colpensiones, mediante oficio identificado con el
radicado No. 2014_3190444, le respondió que su pretensión no era viable en
cuanto su solicitud no había pasado las validaciones del SABASS y ASOFONDOS.
1.6. Inconforme con la respuesta
anterior, el día dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), radicó una segunda
solicitud en la que solicitó nuevamente el reconocimiento del derecho pensional
al que estima ser acreedor, así como el retroactivo y demás prestaciones
económicas que de él se derivan, solicitud que hasta el momento de
interposición de la demanda no había sido resuelta.
1.7. Afirma que actualmente se encuentra
viviendo con su compañera permanente y dos hijos, por lo que la falta de medios
de subsistencia no solo afecta sus derechos fundamentales, sino también los de
su núcleo familiar.
2. Material probatorio obrante en
el expediente
. Copia de la cédula de ciudadanía
del señor David Puerta de la Hoz.
. Copia del dictamen de pérdida de
capacidad laboral expedido por Colpensiones el 31 de marzo de 2014 en el cual
se dictaminó la PCL del actor en un 51,85% y fecha de estructuración del 10 de
marzo de ese mismo año.
. Copia de la historia clínica del
actor, en la cual reposa el tratamiento que recibió como producto del accidente
y su evolución.
. Copia de la respuesta dada por
Colpensiones el 25 de abril de 2014 a la solicitud de reconocimiento del
derecho pensional del actor, en la cual se le indicó que ésta no era viable en
cuanto no pasó las validaciones SABASS y Asofondos.
. Copia de la solicitud del 02 de
mayo de 2014 en la cual se volvió a requerir a Colpensiones reconocer el
derecho pensional reclamado.
. Certificado de la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual se acredita que el
actor se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas (R.U.V.).
3. Fundamentos jurídicos de la
solicitud de tutela
El ciudadano David Puerta de la Hoz acude
a este excepcional mecanismo de protección con el objeto de obtener la efectiva
garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición y vida digna,
pues considera que el accionar de Colpensiones, al no dar contestación a su
segunda solicitud que realizó a efectos de obtener el reconocimiento del
derecho a la pensión especial de invalidez, le impide adquirir certeza en
relación con la titularidad de los derechos que reclama. En adición a lo
anterior, en relación con la omisión de estudiar el fondo de su solicitud,
estima que ésta se constituye en una barrera infranqueable para la efectiva
materialización de su derecho a la pensión de invalidez por ser víctima del
conflicto armado y, en consecuencia, de sus demás derechos fundamentales.
4. Respuesta de la entidad
accionada
Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones)
A pesar de haber sido efectivamente
notificada del trámite de la presente acción, Colpensiones omitió realizar
pronunciamiento alguno en relación con los hechos y pretensiones expuestas.
5. Sentencia objeto de revisión
·
Fallo
de única instancia
El diecisiete (17) de junio de dos mil
catorce (2014), el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, decidió conceder
la protección iusfundamental invocada por el accionante, únicamente en
lo relativo al derecho de petición, pues consideró que en efecto el actor había
realizado un solicitud que no había sido resuelta por la entidad accionada. En
relación con las demás pretensiones, estimó necesario denegar el amparo
invocado en cuanto consideró que sin haber sido resuelta en forma definitiva su
solicitud no resulta posible afirmar que sus derechos han sido desconocidos,
por lo que no existe una conducta de la accionada que implique la vulneración
de los derechos al mínimo vital y vida digna del actor. En adición a lo
anterior, indicó que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial
mediante los cuales puede obtener el reconocimiento del derecho que reclama en
esta sede.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en
sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad
con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana,
así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
2. Planteamiento del caso y problema
jurídico
A continuación, se plantea la situación
jurídica del ciudadano David
Puerta de la Hoz, quien, como consecuencia de la explosión de una mina
anti-personal sufrió la pérdida de una de sus piernas y el desarrollo de
diversas afecciones en salud que en la actualidad han disminuido su capacidad
laboral en un porcentaje superior al 50%, ostenta la condición de víctima del
conflicto armado. Afirma haber solicitado el reconocimiento de la pensión
especial de invalidez contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, pero
que su requerimiento fue rechazado de plano, sin ningún estudio de fondo que
determinara o no su titularidad, en cuanto se consideró por parte de la
accionada que el actor no “pasó las validaciones SABASS y ASOFONDOS”.
Con el
objetivo de resolver la situación fáctica planteada, esta
Corporación deberá dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿se vulneran
los derechos fundamentales del actor al negársele el derecho a la pensión
especial de invalidez por ser víctima del conflicto armado, con fundamento en
exigencias no contempladas en la Constitución, ni en la ley para hacerse
acreedor a dicha prestación?
Para dar solución a
esta interrogante, la Sala procederá a realizar un análisis de la
jurisprudencia constitucional sobre: (i) el régimen legal de la pensión
especial de invalidez para víctimas de conflicto armado, vigencia, requisitos y
elementos; y (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela
cuando existen mecanismos ordinarios de protección, para así entrar a resolver
el caso en concreto.
3. El régimen legal de
la pensión especial de invalidez para víctimas de conflicto armado, vigencia,
requisitos y elementos. Reiteración de jurisprudencia
Con ocasión al conflicto
armado que ha afectado a los colombianos desde hace décadas, el legislador,
mediante la Ley 104 de 1994, dispuso la creación de una serie de medidas y
mecanismos de carácter temporal (con una vigencia de dos años), a través de los
cuales buscó asegurar que a pesar de la innegable desestabilización generada
como producto del mismo conflicto interno, fuera posible asegurar la vigencia
plena del Estado Social y Democrático de Derecho instituido con la, en ese
entonces reciente, Constitución Política de 1991 y, así, garantizar la plenitud
de los derechos fundamentales allí reconocidos.
En dicha normatividad,
además de propenderse por la desvinculación de los miembros de grupos
guerrilleros y facilitar así su reinserción a la vida civil y en general,
fortalecer tanto la convivencia ciudadana como el restablecimiento del orden
público, se dispuso en el artículo 45 que las personas que fueran víctimas de
atentados que tuvieran su origen en el conflicto armado y sufrieran una
disminución de su capacidad física superior al 66% tendrían derecho a una
pensión mínima legal vigente, siempre y cuando carecieran de otras
posibilidades pensionales.
Una vez transcurrido el
marco de temporalidad por el que fue creada la anterior Ley, el Congreso de la
República, en vista de que las condiciones que dieron origen a la necesidad de
este tipo de medidas persistían, mediante Ley 241 de 1995, decidió prorrogar
nuevamente, por dos años, algunas de estas y modificar otras, entre ellas, la
pensión especial de invalidez en comento, de forma que se flexibilizara el
requisito de pérdida de capacidad laboral y tan solo fuera necesario acreditar
una PCL superior al 50%.[1]
Con posterioridad,
mediante Ley 418 de 1997, el legislador decidió derogar, en forma expresa, los
contenidos normativos hasta ahora enunciados, pero no porque hubiera
considerado superadas las condiciones que les dieron origen, sino porque
consideró necesario restructurarlas de fondo y, en su lugar, dispuso la
creación de nuevos mecanismos, también de carácter transitorio (con una
vigencia inicial de dos años), que permitieran, en forma más eficiente y
materializable, la consecución de los fines que para ellas se habían propuesto.
La citada ley, en su
artículo 45, dispuso también la creación de una pensión especial para las
personas que como producto del conflicto armado interno que nos afecta,
hubieran perdido su capacidad para procurarse los medios básicos de
subsistencia, en al menos un 50% y no contaran con la posibilidad de acceder a
cualquier otro tipo de pensión.
Lo primero que se debe
señalar en relación con la prestación en comento, es que el texto del artículo
46 de la Ley 418 de 1997 establece una serie de requisitos que deben
materializarse a efectos de que una persona pueda hacerse acreedora a este
especial derecho. Al respecto, esta Corte en sentencia T-463 de 2012 hizo una
somera compilación de estos, los cuales identificó de la siguiente manera:
“i) que la persona que pretende beneficiarse de la pensión
mínima especial de invalidez haya perdido el 50% o más de la capacidad laboral
con ocasión de un acto que se perpetre en el marco del conflicto interno
(atentado terrorista), ii) que sea valorada por la Junta Regional de Invalidez
competente, según las pautas fijadas en el manual único de calificación
expedido por el gobierno nacional; iii) la pensión especial de invalidez será
equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que en Colombia
no se pueden reconocer prestaciones por debajo de este monto, salvo disposición
legal en contrario; iv) que el beneficiario carezca de otras posibilidades de
adquirir una pensión y la consecuente atención en salud; v) dicha prestación
será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional, creado en el artículo 25
de la Ley 100 de 1993, y reconocida por el Instituto del Seguro Social o por la
entidad oficial que señale el gobierno nacional”.
Resulta necesario
destacar que en la sentencia T-469 de 2013 se complementó lo anterior,
indicándose que si bien la entidad encargada de realizar el reconocimiento del
derecho era el ISS (por lo que en consecuencia en la actualidad lo es
Colpensiones), el encargado de efectuar los pagos de estos dineros es el Fondo
de Solidaridad Pensional al que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de
1993, el cual, en virtud del Contrato No. 352 de 2007 fue encargado en su
administración a la alianza estratégica entre fiducias del sector público
denominada “Consorcio Prosperar”.
Ahora bien, esta
Corporación en sentencias T-463 de 2012, T-469 de 2013 y más recientemente en
la C-767 de 2014, se estudió la vigencia actual de la Ley anteriormente
referenciada y concluyó que a pesar de que ésta tan solo fue prorrogada
expresamente hasta el año 2006[2] y que si bien hasta el momento
se había interpretado que la Ley 797 de 2003, al establecer en su artículo
segundo que en ningún caso sería posible sustituir el requisito de semanas
cotizadas o tiempo de servicios, con el cumplimiento de otros distintos a
cotizaciones efectivamente realizadas, había derogado tácitamente la prestación
en comento, era necesario entender que la pensión especial para víctimas del
conflicto armado sigue vigente a la fecha.
Lo anterior, con base
en los siguientes argumentos:
En
primer lugar, la Corte consideró que no resulta admisible establecer,
que ante la falta de prórroga expresa por parte de la Ley 1106 de 2006 del
artículo que contemplaba dicha prestación, la conclusión necesaria sea que, a
pesar de que no han cesado las causas que dieron origen a esta medida y en
contravención flagrante del principio de progresividad y la prohibición de
regresividad de los derechos sociales, la medida allí contemplada ha perdido
vigencia y actualmente es inaplicable.
En
segundo lugar, observó que el hecho de que la prestación objeto de
estudio haya sido prorrogada de manera sucesiva en numerosas disposiciones
legales sobre la base según la cual, las causas que le dieron origen no
pudieron superarse, hace necesario concluir que el legislador, en su libertad
de configuración para regular los derechos sociales, se encuentra limitado
tanto en la imposibilidad de desconocer los derechos previamente adquiridos,
como por el principio de progresividad. Principio que, a la luz de lo allí
memorado, permite presumir la inconstitucionalidad de toda norma que lo
desconozca a menos de que se evidencien los siguientes elementos: “(i) que
la medida se encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad;
(ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y concretas
consolidadas bajo la legislación anterior, por lo que se muestra respetuosa de
los derechos adquiridos”.
En
conclusión, la Corte en aquella ocasión consideró que la norma en
comento, a pesar de no haber sido expresamente prorrogada, no podía ser
derogada sin que mediara el despliegue de una carga argumentativa que evaluara,
a la luz del principio de proporcionalidad y mediante un juicio de ponderación,
si efectivamente era necesario desmejorar de esa manera los avances logrados
hasta el momento en materia del derecho allí comprendido, así como por la
evidente necesidad que aún existe de sus contenidos.
De
igual manera, en las citadas providencias, este Tribunal advirtió que el
argumento en virtud del cual la Ley 797 de 2003 derogó tácitamente la referida pensión
de invalidez especial, resulta desconocedor de la naturaleza particular de este
tipo de prestaciones, pues en el presente caso, la Ley 418 de 1997 no contempló
una medida que fuera posible enmarcar dentro de los beneficios contenidos en el
Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993.
Al
respecto, se indicó que la finalidad con la que se creó la pensión especial de
invalidez para las víctimas del conflicto armado está relacionada más con la
posibilidad de mitigar los impactos que se generen en las personas con ocasión
al conflicto armado interno, cuestión que dista en gran medida de la protección
consagrada por el SGSSP en favor de los trabajadores que se ven afectados por
alguna de las contingencias específicamente contempladas en la Ley y que
efectuaron los aportes en ella contemplados (los cuales implican lógicamente la
existencia de unos periodos previos de cotización y la consecuente afiliación
al sistema).
En
consecuencia, la Corte concluyó que la pensión contenida en el artículo 45 de
la Ley 418 de 1997, al no ser parte del SGSSP no se ve afectada por la regla
general implementada mediante la Ley 797 de 2003 y por tanto, no se vio derogada
por lo contemplado en esta normatividad.
De lo anterior, aparece
diáfano que a la luz de los lineamientos jurisprudenciales anteriormente
desarrollados, la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto
armado sigue vigente y es perfectamente aplicable a los casos que se hayan
materializado y se sigan generando con ocasión al conflicto armado del que Colombia
ha venido siendo objeto.
4. Procedencia
excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de
protección. Reiteración de jurisprudencia.
La acción
de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la
protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los
individuos, se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y,
por tanto, excepcional, esto es, parte del supuesto de que en un estado social
de derecho como el que nos circunscribe, existen mecanismos ordinarios para
asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este
sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial
mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias
establecido por la constitución a las diferentes autoridades y que se
fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial.[3]
Por lo
anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela,
resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es procedente
cuando el individuo que la invoca no cuenta con ningún otro medio de defensa a
través del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente,
cuando a pesar de existir uno, éste resulta ineficaz para garantizar la
efectividad de los derechos fundamentales del actor.
Al
respecto, esta Corporación ha señalado que la ineficacia de los mecanismos
ordinarios puede derivarse de tres supuestos de hecho en específico, estos son:
a.
Cuando se acredita que a través de estos le es
imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales y,
por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez
constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;
b.
Cuando se evidencia que la protección a través de
los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para
impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el
cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden
que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus
pretensiones se resuelven ante el juez natural; y
c.
Cuando la persona que solicita el amparo ostenta
la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, su
situación requiere de una especial consideración.
De igual
manera, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con
base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que
pueda tildarse de irremediable. Entre ellos, se encuentran: (i) se
esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un
grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)
de ocurrir, no existiría forma de repararlo; (iii) el perjuicio debe ser
grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de
determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la
persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la
condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas
frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las
circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección
deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a
condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño
irreparable.[4]
IV. CASO CONCRETO
1. Recuento fáctico
La presente providencia centra su
análisis en la resolución de la situación jurídica en que se encuentra el
ciudadano David Puerta de la Hoz, de 36 años de edad y quien fue víctima de la
explosión de una mina anti-personal en el 2001, evento en virtud del cual
actualmente fue dictaminado con una pérdida de la capacidad laboral superior al
50%. El actor solicitó al Colpensiones el reconocimiento del derecho pensional
al que estima tener derecho, pero su solicitud le fue rechazada bajo el
argumento de que no superó las validaciones “SABASS y Colfondos”, sin que se
hiciera un estudio de fondo de su requerimiento.
Por lo anterior, el actor acude a este
especial mecanismo de protección en aras de que se resuelva, en forma
definitiva, sobre el derecho que reclama y se determine si es
constitucionalmente admisible que se le impongan exigencias que no se
encuentran establecidas en la Ley ni en la Constitución y que se constituyen en
barreras infranqueables para la efectiva materialización de sus derechos
fundamentales.
2. Estudio de procedibilidad de la
acción
En el presente caso se evidencia que el
juez constitucional de instancia se limitó en estudiar las pretensiones del
actor que se encontraban relacionadas con el derecho fundamental de petición,
pues en su criterio, al estar insoluta la última de las solicitudes realizadas,
no se había materializado vulneración alguna que fuera necesario entrar a
subsanar. Igualmente consideró que el actor cuenta con otros mecanismos de
protección que le permiten obtener la salvaguarda de los derechos que en esta
sede reclama, por lo que en virtud del principio de subsidiaridad la presente
acción resultaría improcedente.
Al respecto, la Sala estima conveniente
tener en cuenta que en el presente caso el actor se constituye en un sujeto de
especial protección constitucional no solo por la pérdida de capacidad laboral
de la que fue objeto, sino porque la situación de la que derivó dicha condición
se encuentra íntimamente relacionada con el conflicto armado interno y, en
consecuencia, ostenta la condición de víctima del conflicto armado. Adicionalmente,
se destaca que el accionante en la actualidad no cuenta con fuente de ingresos
alguna de la cual pueda derivar su sustento propio y menos el de su núcleo
familiar compuesto por él, su compañera permanente y sus dos hijos, cuestión
por la cual se encuentran en una situación económica complicada que les impide
la efectiva consecución de los elementos mínimos para una subsistencia digna.
Ahora bien, en lo relacionado con lo
expuesto por el juez de instancia, resulta necesario llamar la atención en que
si bien como se indicó con anterioridad en la parte considerativa de la
presente providencia, la tutela no fue ideada como un mecanismo principal de
protección y, por ello, ha sido tradicionalmente admitido por la jurisprudencia
de esta Corporación que ante la existencia de mecanismos ordinarios, la acción de
amparo se torna improcedente; también se ha indicado, en forma reiterativa, que
ésta regla encuentra una excepción clara en los eventos en los que las
particularidades del caso que es sometido al estudio del juez constitucional no
solo ameritan o legitiman su excepcional injerencia en asuntos que en principio
sobrepasan su competencia, sino que en adición de ello permiten inferir que los
mecanismos existentes no son lo suficientemente idóneos como para permitir la
garantía de los derechos fundamentales en discusión.
En el presente caso, se evidencia que en
virtud de la situación de especial vulnerabilidad en que se encuentra el actor
como producto de la ausencia de recursos económicos de su núcleo familiar y la
imposibilidad en que se encuentra de procurárselos, resulta necesario concluir
que forzarlo a acudir a los mecanismos ordinarios de protección para definir si
los requisitos que le son exigidos por la entidad accionada tienen o no
sustento legal, resulta a todas luces desproporcionado y terminaría permitiendo
el desconocimiento de sus demás garantías constitucionales, en cuanto el
mecanismo ordinario no sería lo suficientemente idóneo como para permitir su
salvaguardia.
Para finalizar, se destaca que contrario
a lo expuesto por el juez constitucional de instancia, sí hubo una conducta que
pudiera ser tildada de vulneradora de los derechos fundamentales del accionante
(además del de petición), pues si bien la solicitud que radicó el dos (02) de
mayo de la presente anualidad no fue efectivamente resuelta por la accionada,
ya existe un pronunciamiento de parte de Colpensiones que dio respuesta las
pretensiones del actor y que, sin mediar su estudio, resolvió rechazarla de
plano ante el evidente incumplimiento de unos requisitos que consideró
fundamentales a efectos de hacerse acreedor al derecho reclamado, los cuales la
Sala considera indispensable verificar que no puedan estarse constituyendo en
este caso en la fuente de la vulneración alegada.
3. Análisis de la vulneración iusfundamental
De acuerdo con los lineamientos
jurisprudenciales y normativos esbozados en la parte considerativa de la
presente providencia, así como con los supuestos fácticos que circunscriben la
presente litis, se procederá a estudiar el caso particular del actor con el
objetivo de determinar si existe o no, la presunta vulneración ius-fundamental
por él alegada.
En el caso sub-examine, se tiene que el
actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial mínima de
invalidez consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 para las víctimas
del conflicto armado interno; requerimiento que fue rechazado por parte de
Colpensiones por considerar que no se habían aprobado las validaciones del
SABASS y Asofondos que tienen por finalidad determinar la vinculación del
solicitante al SGSSP y verificar la realización de aportes al sistema. Lo
anterior, pues al evidenciarse que el actor nunca participó del SGSSP y, en
consecuencia, nunca realizó cotización alguna, resultaba necesario concluir que
éste no podía tener derecho a gozar de una prestación económica a su cargo y,
por tanto, la omisión en cumplir con el requisito señalado se constituía en
argumento suficiente para que ni siquiera fuera necesario entrar a realizar un
estudio de fondo de la solicitud presentada.
Al respecto, la Sala evidencia que en
virtud de lo memorado en la parte considerativa de la presente providencia, los
únicos requisitos establecidos por la Ley y la Constitución para que una
persona pueda hacerse acreedora a la prestación que en esta sede se reclama se
encuentran efectivamente acreditados por el ciudadano David Puerta de la Hoz,
pues del expediente es posible verificar que: (i) el actor fue dictaminado por
medicina laboral de Colpensiones con pérdida de capacidad laboral del 51,85%,
esto es, un porcentaje superior al exigido por la normatividad vigente; (ii) dicha
PCL se materializó como producto de la explosión de una mina anti-personal que
fue plantada con ocasión al conflicto armado y, en su momento, le ocasionó la
amputación de su pierna derecha, así como el consecuente desarrollo de numerosas
patologías adicionales; (iii) el accionante no tiene la posibilidad de adquirir
ninguna otra pensión, ni la atención en salud que requiere por su condición,
pues tal y como le informó Colpensiones en su respuesta a la solicitud de
pensión, éste no pasó las validaciones de afiliación al sistema (SABASS y
Asofondos) por lo que no cuenta con cotización alguna de la que pueda derivar cualquier
prestación por parte del sistema.
Ahora bien, una vez acreditado que el
actor satisface a cabalidad con la totalidad de los requisitos que le son legal
y constitucionalmente exigibles para hacerse acreedor al derecho que reclama,
resulta necesario recordar lo expuesto en el numeral tercero de la parte
considerativa de esta providencia en relación con que la pensión especial que
el actor está solicitando no tiene relación alguna con el sistema de seguridad
social, ni tiene entre sus requisitos el estar vinculado a él o haber realizado
cotización alguna. Por lo anterior, no se entiende por qué Colpensiones, en vez
de facilitar la efectiva materialización de los derechos fundamentales de los
ciudadanos y, en desconocimiento absoluto de lo dispuesto en artículo 84
constitucional, está exigiendo como requisito previo al estudio del
reconocimiento del derecho a la pensión del artículo 46 de la Ley 418 de 1997,
el estar afiliado al SGSSP.
Por lo anterior, y ante la evidencia de
que Colpensiones, con su accionar, está imponiendo trabas infranqueables para
la efectiva materialización de los derechos fundamentales del actor, la Sala
revocará lo dispuesto por el juez de instancia y, en su lugar, concederá el
amparo deprecado por el ciudadano David Puerta de la Hoz y ordenará a
Colpensiones proceder con el reconocimiento y pago del derecho pensional por él
reclamado. Adicionalmente, se reconocerá, tal y como se ha hecho por esta
Corporación en anteriores ocasiones, que Colpensiones tiene derecho a repetir
contra el Fondo de Solidaridad Pensional (administrado por el Consorcio
Prosperar) por los gastos que deba asumir por concepto de esta orden.
V. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido en única instancia el diecisiete (17)
de junio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito
de Bogotá, en el trámite de la
acción de tutela interpuesta por el ciudadano David Puerta de la Hoz en contra
de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y, en consecuencia,
también CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo
vital, debido proceso y a la vida en condiciones dignas.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
la presente providencia, de no haberlo hecho aún, proceda a expedir un acto administrativo mediante el
cual reconozca y empiece a pagar la pensión especial de invalidez para víctimas
del conflicto armado del ciudadano David
Puerta de la Hoz, sin exigir
requisitos adicionales que no estén previstos en la Constitución o en la Ley,
en especial la afiliación previa al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones, ni cotización alguna.
TERCERO.- RECONOCER
que Colpensiones tiene derecho a repetir en contra del Fondo de Solidaridad
Pensional a través de su administrador, el Consorcio Prosperar, para recuperar
las sumas de dinero que deba gastar por concepto del reconocimiento y pago de
la pensión por invalidez para víctimas del conflicto armado, de conformidad con
el artículo 45 de la Ley 418 de 1997.
CUARTO.- Por Secretaría
General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, Notifíquese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ANDRES MUTIS VANEGAS
Secretario General (e)
[1]
Artículo 15 de la Ley 241 de 1995.
[2]
En aquella ocasión, la Corte Constitucional destacó que si
bien la Ley 418 de 1997 tenía una vigencia inicial de dos años, ésta fue
prorrogada mediante las leyes 548 de 1999, por tres años más, y luego en la 782
de 2002, por cuatro años.
[3]
Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013. Magistrado
Ponente: Luís Guillermo Guerrero.
[4]
Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de
2012, T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de 2013,
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.