T-009-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-009/14
TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-Caso en que EPS no autoriza procedimiento de
fertilización in vitro
LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL ALCANCE DE LA ACCION DE
TUTELA EN RELACION CON TRATAMIENTOS DE INFERTILIDAD
Esta
corporación ha considerado que es procedente la tutela para asuntos atinentes a
fertilidad, solo en tres casos puntualmente indicados: (a) Cuando el
tratamiento de fertilidad fue iniciado y es posteriormente suspendido por la
EPS sin mediar concepto médico o científico que justifique tal proceder; (b)
cuando se requiere la práctica de exámenes, para precisar una condición de
salud asociada a la infertilidad; (c) cuando la infertilidad sea producto o
consecuencia de otra enfermedad que sí ponga en riesgo reales derechos
fundamentales de la paciente, como la vida, la integridad y la salud.
SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN
INAPLICACION DE REGLAS DE EXCLUSION DEL POS-Reiteración de jurisprudencia
Se
han definido subreglas precisas, que el juez de tutela ha de observar cuando
frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del POS, pero
indispensables en la preservación o recuperación de la salud, deba aplicar
directamente la Constitución y ordenar su suministro o realización. En tal
sentido, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte indicó que la acción de tutela
es procedente para lograr una orden de amparo en este ámbito, cuando concurran
las siguientes condiciones: 1. La falta del servicio, intervención,
procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a
la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia,
o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en
condiciones dignas. 2. El servicio, intervención, procedimiento o medicina
no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla
al excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad. 3. El servicio,
intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico adscrito
a la EPS a la que esté vinculado el paciente.
ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE INFERTILIDAD-Improcedencia por no configurase ninguno de los
supuestos excepcionales en materia de fertilización in Vitro
Referencia: expediente T-4.030.437.
Acción de tutela instaurada por Jennifer
Gómez Orrego, contra Cruz Blanca EPS.
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Santiago de Cali
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., (17) diecisiete de enero de dos mil catorce
(2014).
La Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo adoptado en segunda instancia
por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de
tutela promovida por Jennifer Gómez Orrego, contra Cruz Blanca EPS.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud
de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para
revisión por la Sala Novena de Selección de esta corporación, en septiembre 12
de
2013.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. La demandante,
nacida el 12 de noviembre de 1982 (f. 4 cd. inicial), manifiesta estar afiliada
a la EPS Cruz Blanca desde noviembre 1° del 2000.
2. Refiere que tuvo “tres embarazos ectópicos”,
ante lo cual le fueron “extraídas las trompas
de Falopio” (f. 20 ib.).
3. Indica
la actora que un grupo de estudiosos sobre infertilidad diagnosticaron que su
afección tenía un “origen tubárico”, que conlleva que la fertilización in
vitro sea el único medio para lograr embarazo con óvulo propio,
procedimiento que solicitó a la
EPS Cruz Blanca pero no le fue autorizado, aduciendo estar excluido del Plan
Obligatorio de Salud, habiéndole prestado, de otra parte, la atención integral
y oportuna que ha requerido.
4. Argumenta que la negativa a autorizarle el procedimiento
requerido pone en riesgo su deseo de conformar una familia, habiendo acudido a
un psicólogo para aliviar “el hueco que ha ocasionado en mi el haber estado
embarazada 4 veces” (sic, f. 22 ib.), sin haber podido procrear.
5. En virtud de lo anterior, la accionante incoó esta acción
de tutela, pidiendo que se ordene a la empresa demandada autorizar y hacer practicar
la fertilización in vitro, al igual que brindarle la atención
integral requerida para contrarrestar su afección reproductiva.
B.
Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.
1. Certificación de afiliación como cotizante a la EPS
Cruz Blanca (f. 3 cd. ib.) y fotocopia de la cédula de ciudadanía 29.363.741
(f. 4 ib.), a nombre de Jennifer Gómez Orrego.
2. Reportes del Centro de Diagnóstico en Citopatología,
de fechas mayo 31 de 2010, diciembre 15 de 2011 y agosto 13 de 2012, diagnosticando
“embarazo ectópico tubárico” (fs. 8, 10 y 13 ib.).
3. Historia clínica a nombre de la actora, de
septiembre 17 de 2012 (f. 14 ib.).
4. Solicitud y justificación de insumos y
procedimientos “NO POS”, de febrero 22 de 2013, solicitando
fertilización in vitro (f. 17 ib.).
8. Diagnóstico psicológico de “trastorno depresivo
crónico (distimia)… en evolución desde hace varios años producto de sus
problemas de salud reproductiva y que han afectado negativamente sus relaciones
sociales y de pareja… se recomienda seguimiento sicológico ininterrumpido para
contribuir a un pronóstico positivo en su cuadro clínico” (f. 18 ib.).
9. Renuncia de fecha abril 7 de 2013, de la demandante
a su trabajo en la empresa Servicoopava, indicando “razones personales”
(f. 19).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
A. Respuesta de Cruz Blanca EPS.
En mayo 22 de 2013, mediante escrito dirigido al
Juzgado de primera instancia, la empresa demandada informó, mediante apoderada,
que a la accionante se le ha brindado toda la atención en salud requerida y
ordenada por los médicos tratantes adscritos a la EPS, de manera integral y
oportuna.
Señaló que la infertilidad no es un problema de salud,
no atenta contra la vida ni pone en riesgo la integridad, hallándose excluido su
tratamiento del POS, tal como, además, ha decidido la Corte Constitucional.
Igualmente manifestó que el galeno Enrique Herrera y el
centro médico Imbanaco, referidos por la demandante, no hacen parte de la red
de prestadores de servicios de Cruz Blanca EPS, tratándose de consultas
efectuadas particularmente por la interesada y no de remisiones por parte de la
EPS en cuestión.
Argumentó además que la aspiración va encaminada a ser
madre y desarrollar una familia, pero no a salvaguardar la salud o la vida de
la demandante, que es lo que atañe a la EPS, la cual ningún derecho fundamental
le ha quebrantado.
B. Sentencia de primera instancia.
Con la misma fecha, mayo 22 de 2013, de la presentación
de la respuesta antes reseñada y legajado antes que ella en el cuaderno
respectivo, se encuentra el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil
Municipal de Cali, mediante el cual resolvió no tutelar los derechos
fundamentales “a la salud en conexidad con la vida”, anotando que la negativa
a autorizar la fertilización in vitro, procedimiento no incluido en el
POS, no está poniendo en peligro la supervivencia ni la integridad de la
demandante, ni se halla dentro de las circunstancias de especial protección
indicadas por la Corte Constitucional, citando providencias como T-752 de
2007, T-760 de 2008 y T-226, T-550 y T-935, estas últimas de 2010.
Anota, de otra parte que la EPS ha autorizado “y
continúa realizando” (f. 43 cd. inicial) todos los tratamientos y
procedimientos que sí le corresponden.
C. Impugnación.
Mediante escrito de mayo 27 de 2013, la actora
Jennifer Gómez Orrego impugnó el referido fallo, pidiendo actuar consecuentemente
al reconocimiento de la Corte Constitucional que, según asevera, “ha
señalado que el pleno goce de la salud sexual hace parte del ejercicio de
derechos fundamentales, como el de formar libremente una familia y el de la
pareja para decidir sobre su procreación, así como los de la salud, vida digna,
el libre desarrollo de la personalidad” (f. 65 ib.).
En consecuencia, solicita revocar el fallo de primera
instancia, adicionalmente en cuanto “las exclusiones del POS no pueden, de
ninguna manera, desconocer los derechos fundamentales de las personas”.
D. Sentencia de segunda instancia.
En julio 10 de 2013, el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cali confirmó el fallo impugnado, al no encontrar incluida la
situación de la demandante dentro de alguna “de las condiciones descritas
por la jurisprudencia constitucional, vale decir, no se demostró que existiere
un tratamiento de fertilidad iniciado y a la vez suspendido; no se demostró que
se haya requerido un examen diagnóstico para precisar si su salud está asociada
a su infertilidad, o no se demostró que la causa de su infertilidad sea
consecuencia de algún síntoma o enfermedad que padezca” y le esté afectando
su salud, vida o integridad física, ni que “por la condición de infertilidad
se haya visto afectada en su salud y en consecuencia en algunos de los derechos
fundamentales de la accionante, por acción u omisión que le fuera atribuible a la
EPS accionada” (f. 91 ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar el asunto
que ha llegado a su conocimiento, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Debe determinarse si la EPS Cruz Blanca ha
vulnerado los derechos a la vida y a la salud de la demandante, o si le es
imputable alguna conculcación al derecho de la señora a ser madre, por no
autorizar el procedimiento de fertilización in vitro, excluido del POS, que
le permitiría superar el problema de infertilidad secundaria que padece.
Tercera. La acción de tutela frente a tratamientos
para superar la infertilidad. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. La Constitución Política dispone
que la mujer debe ser objeto de especial asistencia y protección por parte del
Estado, particularmente durante el embarazo, en el parto y después de éste,
deber de asistencia que impone el de no obstruir o limitar el derecho de la
mujer y del hombre a procrear.[1]
3.2. Sin embargo, frente a la
posibilidad de que a través de la acción de tutela se pueda extender la
cobertura del Plan Obligatorio de Salud, POS, a situaciones no incluidas,
particularmente para acceder a tratamientos frente a situaciones de infertilidad,
esta Corte ha manifestado[2]:
“Se colige de lo expuesto que
el deber de atención en salud que vincula constitucionalmente al Estado con sus
asociados no encuentra justificación razonable cuando éste se dirige a
posibilitarle mediante una acción positiva, verbigracia una intervención médico
quirúrgica, el derecho a la maternidad de una mujer cuya función procreadora no
puede ejercerse normalmente por causa no imputable al ente estatal.
Tanto el ordenamiento positivo como la jurisprudencia
han entendido el derecho a la maternidad como aquel referente a las
prerrogativas de que goza la mujer, bien en razón de su estado de embarazo, o
por haber, recientemente, dado a luz a su criatura. Debido a esto, el derecho a
la procreación - aunque existe como tal en cabeza de todo ser humano e implica
un deber de abstención estatal en relación con aquellas actividades tendientes
a su restricción o determinación imperativa -, mal puede extenderse hasta el
punto de constreñir a la administración a garantizar la maternidad biológica de
una persona cuyo condicionamiento biológico per se no le permite su goce. Cabe
recordar que los convenios internacionales en materia de derechos humanos
ratificados por Colombia han entendido el tema de los derechos reproductivos de
la mujer como un asunto que implica la posibilidad femenina de determinar
libremente el número de sus hijos, acceder a una adecuada sobre planificación
familiar, etc.
Finalmente, en apoyo de lo expuesto, es
pertinente destacar que el orden axiológico de la Carta de 1991 mal podría
sobreponer el goce de un derecho de segunda generación - como lo es el de hacer
posible un embarazo de imposible viabilidad sin la intervención positiva
estatal -, al derecho fundamental a la vida de una persona cuya patología la
pone en riesgo de muerte, verbigracia un caso de urgente transplante de hígado.
En efecto, la escasez de recursos de un país como Colombia implica una clara
determinación de prioridades en materia de gasto público y social, elemento
indispensable para la efectividad de los derechos prestacionales. Así,
únicamente cuando el Estado sea capaz de garantizar el goce de derechos los
esenciales al ser humano, puede pensarse en desarrollar políticas tendientes al
aseguramiento de los derechos de desarrollo progresivo.”
Frente a las limitaciones del Estado
para la prestación de algunos servicios de salud, en la sentencia estructural T-760
de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se precisó (no está en
negrilla en el texto original):
“Como el derecho fundamental a la salud es
limitable y, por lo tanto, el plan de beneficios no tiene que ser infinito
sino que puede circunscribirse a cubrir las necesidades y a las prioridades de
salud determinadas por los órganos competentes para asignar de manera eficiente
los recursos escasos disponibles, la Corte Constitucional en numerosas
sentencias ha negado servicios de salud solicitados por vía de tutela. Por
ejemplo, la Corte ha negado los servicios estéticos. Si bien la obesidad puede
en el largo plazo tener consecuencias para la salud de una persona, cada
individuo también tiene el deber de cuidar de su salud y por lo tanto, de velar
por prevenir las enfermedades que se derivan del sobrepeso. Sólo cuando la
obesidad llega a un grado tal que los peligros para la vida y la integridad de
una persona se vuelven ciertos y difícilmente reversibles mediante una dieta,
la cirugía prescrita por el médico tratante adquiere una relevancia
constitucional que ha conducido a conceder la tutela. Lo mismo se ha aplicado a
los tratamientos odontológicos, en la medida en que una buena dentadura o una
dentadura completa son deseables, pero distan de ser necesarias para preservar
la vida o la integridad personal o de ser indispensables para que se pueda vivir
dignamente. Inclusive la Corte ha admitido que el plan de beneficios
excluya los tratamientos de fertilidad. La lista de ejemplos de servicios
de salud que la Corte ha admitido que sean excluidos del POS - y no
autorizados, así el médico tratante los haya prescrito - podría continuar; pero
no es necesario describir exhaustivamente todos los tipos de casos en los
cuales se ha admitido que el derecho a la salud tiene límites, razonables y
justificados constitucionalmente.”
Ello ha sido reiterado por esta
corporación, como puede leerse en la sentencia T-935 de noviembre 23 de 2010,
con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto (tampoco está en
negrilla en el original):
“… no se puede ordenar y obligar al Estado ni a las
entidades promotoras de salud a prestar un procedimiento como es la
fertilización in Vitro por cuanto autorizar el mismo supone la limitación de
otros servicios de salud prioritarios y del ejercicio de la libertad de configuración
normativa…”
3.3. Así, han surgido jurisprudencialmente
parámetros como los siguientes, acerca del amparo al acceso a la fertilización in
vitro[3]:
i) La no inclusión de dicho procedimiento en el Plan
Obligatorio de Salud constituye un legítimo desarrollo de la facultad de
configuración del legislador, coherente con la necesidad de implementar un
Sistema de Seguridad Social en Salud en lo que realmente tenga que ver con
esta, acatando el principio de universalidad y la garantía de acceso
igualitario para todos los habitantes del territorio nacional.
ii)
Así un médico, aunque esté adscrito a la EPS respectiva, haya prescrito dicho procedimiento,
no es per se viable otorgar tutela, porque el derecho a ser madre y la
maternidad asistida, tienen límites razonables, justificados
constitucionalmente, como consta en las anteriores referencias.
iii) El Estado no está obligado a apoyar y sufragar
procedimientos científicos especiales, incluyéndolos en los planes obligatorios
de salud, para garantizar la procreación y suplir la infertilidad.
iv) Sin embargo, como excepción a esos parámetros, esta
corporación ha considerado que es procedente la tutela para asuntos atinentes a
fertilidad, solo en tres casos puntualmente indicados: (a) Cuando el tratamiento de fertilidad fue iniciado y es
posteriormente suspendido por la EPS sin mediar concepto médico o científico
que justifique tal proceder; (b) cuando se requiere la práctica de exámenes, para
precisar una condición de salud asociada a la infertilidad; (c) cuando la
infertilidad sea producto o consecuencia de otra enfermedad que sí ponga en
riesgo reales derechos fundamentales de la paciente, como la vida, la
integridad y la salud.
3.4. Por otro lado, en el fallo T-946 de octubre 31 de
2002, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, se resaltó que
si una mujer, o la pareja, desea integrar una familia y proyectarse vitalmente
a través de su descendencia, existe otra opción (no está en negrilla en el
texto original):
“… estima la Sala en relación con las pretensiones de
la accionante, las cuales tienen como última finalidad la procreación y
correspondiente configuración de un núcleo familiar, instituciones consagradas
en el artículo 42 de la Carta Política, que para su alcance existe también otro
mecanismo que la propia Constitución y la ley ofrece, como el
procedimiento de adopción…, al cual puede acceder la señora… si lo desea.
Por lo tanto, se puede concluir que ante otra opción
para la conformación del núcleo familiar, no es obligación del Estado
garantizar la procreación a través de los planes obligatorios de salud…”
Este enfoque jurisprudencial ha sido
corroborado, en términos como los siguientes[4]
(tampoco está en negrilla en el texto original):
“Ante esa otra opción, esto es, conformar el núcleo
familiar con niños que ya están el mundo y poseen el derecho fundamental
prevaleciente a tener una familia y al cuidado y el amor, de que en principio
carecen por dificultades diversas, por supuesto ajenas a ellos, no es
obligación del Estado garantizar la procreación por esforzados medios
científicos, cuyo cubrimiento debilitaría la capacidad del sistema de seguridad
social en salud, de recursos inexorablemente finitos que, por ello, deben
erogarse respetando prioridades y no pueden ser afectados a través de un amparo
constitucional dirigido a proteger derechos de menor entidad o que pueden ser
dignamente sustituidos.”
En otras palabras, es plausible y
merecedora de respeto la aspiración de mujeres y hombres de proyectarse
genéticamente, pero la destinación de recursos tan necesitados para la atención
de problemas realmente severos de salud, hacia progresismos costosos que
permitan el nacimiento de más párvulos en satisfacción de la consanguinidad,
contrasta con la existencia de tantos niños ya nacidos, que siguen requiriendo
madre, padre, familia y amor.
Cuarta. Reglas para inaplicar las normas del POS.
Reiteración de jurisprudencia
4.1. En muchas oportunidades, esta corporación ha
resaltado que la reglamentación y aplicación del Plan Obligatorio de Salud,
POS, no puede llevar a desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo
cual ocurre cuando una EPS interpreta de manera restrictiva la reglamentación y
excluye la práctica de procedimientos o intervenciones y el suministro de
medicinas, directamente relacionados a la preservación de la salud de los
pacientes y su vida dignidad, con el simple argumento exegético de que se
encuentran excluidos del POS.
Se han definido subreglas precisas, que el juez de
tutela ha de observar cuando frente a medicamentos, procedimientos e
intervenciones excluidos del POS, pero indispensables en la preservación o
recuperación de la salud, deba aplicar directamente la Constitución y ordenar
su suministro o realización. En tal sentido, en la sentencia T-760 de julio 31
de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte indicó que la acción de
tutela es procedente para lograr una orden de amparo en este ámbito, cuando
concurran las siguientes condiciones:
“1. La
falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina, vulnera o pone en
riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere,
sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con
desmedro de la pervivencia en condiciones dignas.
2. El
servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por
otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo
nivel de calidad y efectividad.
3. El
servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un
médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente.”
Igualmente, en dicha providencia se sostiene que toda persona tiene derecho a que se le garantice el
acceso a los servicios de salud, pero “cuando el servicio que requiera no
está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en
principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante,
como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece
de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la
constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio
médico requerido con necesidad…”.
Reunidas tales condiciones, la acción de tutela
procede para la protección de la salud, derecho fundamental per se[5],
que debe ampararse sin consideración a que los servicios médicos, las
intervenciones o los fármacos que requiera el afectado se encuentren o no
dentro del POS.
4.2. Por otra parte, en cuanto a la capacidad
económica para sufragar los gastos de medicamentos o tratamientos, esta
corporación ha indicado en reiteradas oportunidades que no es una cuestión “cuantitativa”
sino “cualitativa”, toda vez que depende de las condiciones
socioeconómicas específicas en las que el interesado se encuentre, así como de
las obligaciones que sobre él pesen. Al respecto en la citada sentencia T-760
de 2008, también se señaló:
“El derecho al mínimo vital ‘no sólo comprende un
elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino también un componente
cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoración,
pues, no será abstracta y dependerá de las condiciones concretas del accionante.’
Teniendo en cuenta que el mínimo vital es de carácter cualitativo, no
cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso
anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio
de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la
persona.”
4.3. Debe entonces examinarse, en cada caso
específico, si el paciente cumple esas condiciones jurídicas y fácticas, de
acuerdo a lo estipulado en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, para
amparar los derechos a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad
personal.
Quinta. Caso concreto.
5.1. La señora Jennifer Gómez Orrego
presentó la acción de tutela que ahora se resuelve en revisión, contra Cruz Blanca
EPS, que eventualmente le habría vulnerado sus garantías fundamentales de salud,
integridad, vida digna, tener familia y sus derechos sexuales y reproductivos, al
no autorizarle el procedimiento de fertilización in vitro.
5.2. Está visto que una EPS no está
obligada, en principio, a autorizar tratamientos, intervenciones, servicios ni
medicamentos que, además de hallarse excluidos del POS, no vayan realmente
dirigidos a salvaguardar la vida, la salud o la integridad personal del cotizante
o beneficiario.
La explicación dada en este caso por
Cruz Blanca EPS es concordante con la normatividad y la jurisprudencia, en
cuanto el motivo de la negativa emana de que el procedimiento pedido no emerge
del deber de preservar o recuperar la salud, sino del entendible deseo de
concebir, pero requiriendo el impetrado artificio de la fertilización in
vitro, cuyo cubrimiento oficial, al generalizarse como en efecto tendría
que ocurrir por igualdad, afectaría la sostenibilidad fiscal del Sistema de
Seguridad Social en Salud.
5.3. Reitérese que la pretensión de la demandante
tiene como última finalidad procrear y acrecer el núcleo familiar, instando una
asistencia científica cuyo costo probablemente exceda la posibilidad de
cubrimiento con recursos propios de la pareja aspirante, pero que tampoco puede
cargarse al sistema comunitario, existiendo la valiosa alternativa de la
adopción, que otorga a quienes no los tienen hijo o hija, o ambos bajo la
debida responsabilidad, y padres a quienes de ellos carecen, estando ya en el
mundo y necesitándolos tanto, con lo cual además se satisfarían el fundante
principio de solidaridad (arts. 1° y 95-2 Const.) y el derecho prevaleciente de
todo niño a tener una familia y no ser separado de ella (art. 44 ib.).
5.4. Las consideraciones precedentes bastan[6]
para sustentar la confirmación de la sentencia proferida en julio 10 de 2013 por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cali, que confirmó la dictada en mayo 22 del mismo año por el
Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de dicha ciudad, no tutelando los
derechos a la salud, la integridad, la vida digna, a tener familia y los
sexuales y reproductivos por la señora Jennifer Gómez Orrego, identificada con
cédula de ciudadanía 29.363.741 de Cali, cuyo quebrantamiento se había
endilgado a Cruz Blanca EPS, por no autorizar que le realizaran una
fertilización in vitro.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en julio 10 de 2013
por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que confirmó la dictada en
mayo 22 del mismo año por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de dicha
ciudad, negando la tutela solicitada contra Cruz Blanca EPS por la señora
Jennifer Gómez Orrego, identificada con cédula de ciudadanía 29.363.741 de Cali.
Segundo.- Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con salvamento de voto
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Arts. 43 y 53 Const.; sentencia T-752 de septiembre
21 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[2]
T-1104 de agosto 23 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3]
Cfr. T-1104 de 2000; T-946 de 2002; T-760 de 2008; T-752 de 2007 ya citadas.
[4]
T-857 de noviembre 26 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[5]
Cfr. T-085 de febrero 9 de 2006 y T-523 de julio 7 de 2006, en ambas M. P.
Clara Inés Vargas Hernández; T-305 y T-306, ambas de abril 19 de 2006 y M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto; y T-044 de febrero 1° de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[6]
Cfr. art. 35 D. 2591 de 1991.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.