T-009-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-009/13
DERECHO A LA
PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Marco normativo y jurisprudencial del
reconocimiento
TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protección y reconocimiento internacional
Conscientes de la contribución de las
comunidades étnicas al pluralismo de la sociedad, del respeto que merecen éstas
comunidades por sus tradiciones y creencias, de la necesidad de respetar,
reconocer y preservar su cultura e identidad, los estados han adoptado normas
internacionales de carácter general que favorecen la protección e integración
de estas poblaciones. Igualmente, se ha procurado la protección del territorio
que los pueblos aborígenes habitan, en consideración al papel fundamental que aquel juega tanto
para su permanencia y supervivencia, como para su desarrollo político,
económico y social, de acuerdo con su cosmovisión y tradiciones
TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento constitucional y legal
LEGITIMACION POR ACTIVA DE ORGANIZACION
NACIONAL INDIGENA PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA
La Sala, a
diferencia de lo considerado por el juez de segunda instancia, advierte que la
legitimación por activa se encuentra cumplida por dos razones concretas: en
primer lugar, la ONIC es una Organización Nacional Indígena que tiene por
objeto acompañar a las comunidades indígenas en los procesos de organización y
constitución y así propender por el reconocimiento social e institucional de la
identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas. En ese sentido, la
ONIC es una organización que aboga por los derechos fundamentales de las
comunidades indígenas asentadas en el territorio nacional, y por ello, es una
entidad legitimada para actuar por estas minorías. En segundo lugar, la
comunidad indígena Sikuani del Departamento del Vichada hace parte de la
ONIC, y fue el mismo representante de la comunidad Sikuani Arizona Cupepe
quien solicitó a la entidad actuar a su nombre debido a las condiciones de
aislamiento y diversidad cultural que le imposibilitan hacerlo por sus propios
medios. Los anteriores hechos y afirmaciones no fueron desvirtuados por ninguna
de las partes en el proceso ordinario y de revisión por parte de esta Corporación.
DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA Y PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Vulneración de
derecho al debido proceso y a la identidad cultural persiste en el tiempo
TITULACION DE
TIERRAS COMO DERECHO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS/PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE
RESGUARDO
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TITULACION DE
TERRITORIOS INDIGENAS-Debe
respetar un plazo razonable para la culminación
DERECHO A LA
AUTONOMIA Y AUTODETERMINACION DE PUEBLOS INDIGENAS-Vulneración por dilaciones injustificadas
en proceso de constitución de Resguardo de la
Comunidad Indígena Sikuani Arizona Cupepe por parte del Incoder
La Sala considera
que por las dilaciones injustificadas en el proceso de constitución del
resguardo de la comunidad indígena Sikuani Arizona Cupepe, el INCODER –por ser
la autoridad principalmente competente para ello- vulnera el derecho
fundamental al debido proceso por no cumplir un plazo razonable, y como
consecuencia de esta omisión, lesiona los derechos fundamentales a la vida
digna, a la identidad cultural, a la autodeterminación de los pueblos
indígenas, al territorio colectivo de la comunidad indígena, a ser
beneficiarios de recursos para garantizar a su población indígena, la salud y
educación conforme a lo establecido en la
Ley 715 de 2001.
DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA SIKUANI ARIZONA
CUPEPE A LA AUTODERMINACION Y AL AUTOGOBIERNO-Orden al Incoder culmine proceso de reconocimiento del
Resguardo, tomando medidas preventivas para que no se agrave la situación de
ocupación del territorio por terceros
Referencia: expediente T-3.599.645
Acción de Tutela instaurada por la
Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC- contra el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural INCODER y el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural.
Derechos fundamentales invocados: identidad cultural,
propiedad colectiva, vida digna, salud y debido proceso.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil trece
(2013)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside,
Alexei Egor Julio Estrada y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de segunda
instancia proferida el veinticinco (25) de julio de 2012, por la
Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la
sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Civil
del Circuito de la misma ciudad el veintiuno (21) de junio de 2012, dentro de
la acción promovida por la
Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC contra el Instituto Colombiano
de Desarrollo Rural –INCODER- y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural.
El expediente llegó a la
Corte Constitucional por remisión del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La
Sala de Selección No. 9 de la Corte, el trece (13) de septiembre de 2012,
eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
La Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC solicita que se
amparen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la identidad
cultural y a la propiedad colectiva de la comunidad Arizona-Cupepe del pueblo
Sikuani del municipio de Cumaribo del Departamento del Vichada, y en
consecuencia, que se ordene al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER
y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emitir la titulación
inmediata del resguardo indígena de la comunidad mencionada.
1.1.1. Hechos y relato contenido en la demanda
1.1.1.1.El Presidente y Representante Legal de la organización
actora relata, que en la década de los años 70 se presentó en la región de la
Orinoquía, el desplazamiento forzado del pueblo Sikuani de las comunidades
Cupepe, Casanare, Tsejulia, Tojibo y Siasiapa, al sur del río Vichada y al
Estado de Venezuela.
1.1.1.2.Narra que en los años 80 las comunidades mencionadas
regresaron a su territorio ancestral.
1.1.1.3.Refiere que en el año de 1998, la comunidad indígena
Arizona-Cupepe, con la ayuda del personero de Cumaribo, inició los trámites
ante el INCORA para la titulación en calidad de resguardo de su territorio.
1.1.1.4.Aduce que en el mes de agosto de 2007, el INCODER
realizó una visita al territorio donde se asientan con el fin de tomar la
información e insumos sociales y culturales necesarios para la realización del
estudio socioeconómico.
1.1.1.5.Añade, que en dicha visita se estableció la
parcialidad indígena de Arizona-Cupepe de 571
hectáreas en las cuales no hay mejoras de ningún colono ajeno a la
parcialidad, lo que significa que no se requiere dinero ni procesos adicionales
para la titulación del resguardo.
1.1.1.6.Indica que en octubre de 2008, el INCODER hizo entrega
a la Unidad de Tierras Rurales- UNAT, de los procesos en trámite de
constitución, saneamiento, ampliación y reestructuración de resguardos
indígenas, dentro de los cuales se encontraba el expediente de constitución de
la comunidad Sikuani Arizona Cupepe, pues según la entidad, la
Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia era la encargada
de continuar el trámite de constitución del resguardo.
1.1.1.7.Afirma que pese a lo anterior, el resguardo no ha sido
titulado a la fecha.
1.1.1.8.Aduce que en reiteradas ocasiones -2009, 2011 y 2012-
se ha solicitado a la INCODER que informe sobre el proceso de constitución sin
obtener ningún resultado positivo.
1.1.1.9.Argumenta que “Actualmente está a punto de
cumplirse el tiempo establecido por el INCODER como válido para los estudios
socioeconómicos, por lo tanto si no se constituye el resguardo de forma
inmediata, los estudios sociojurídicos caducarían, con lo que el proceso de
constitución se demoraría varios años más”.
1.1.1.10. Alega que la demora en la titulación y reconocimiento del resguardo
conlleva la vulneración del derecho fundamental a la identidad cultural de la
comunidad, pero además, tiene consecuencias negativas en otros derechos como al
de educación porque no se le asignan docentes al resguardo, y la comunidad no
tiene acceso al sistema general de participaciones como resguardo indígena.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
1.2.1.
Admisión y traslado
El
Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 25 de mayo de 2012, admitió la demanda y corrió traslado a los
demandados. Al mismo tiempo, vinculó a la
Dirección de Asuntos Indígenas y Minorías del Ministerio del Interior, al
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la
Defensoría del Pueblo para que ejercieran su derecho de defensa y
contradicción.
Adicionalmente, solicitó a la
Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, informar el estado de las solicitudes
presentadas por la comunidad indígena Sikuani de Arizona-Cupepe ubicada en el
municipio de Cumaribo, Vichada, sobre la titulación de sus territorios.
No obstante lo anterior, mediante auto del 30 de mayo
de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior ordenó la remisión del expediente
al juez de circuito, toda vez que consideró que “como el INCODER es una
entidad descentralizada por servicios del orden nacional la competencia para
conocer de la presente acción le corresponde a los jueces del circuito, según
lo normado en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (…)”[1].
Advirtió que a pesar de que el actor dirigió la queja constitucional también
contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las pretensiones y
alegatos no iban dirigidos a omisiones de competencia de esta autoridad, sino
del INCODER. Por lo anterior, decidió dejar sin efectos el auto admisorio del
25 de mayo de 2012.
En virtud de lo anterior, mediante auto del 4 de junio
de 2010, el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, a quien
correspondió el caso por reparto de la oficina judicial, admitió la demanda y
corrió traslado a los demandados[2].
1.2.2.
Contestación de la demanda
1.2.2.1.
Director de Asuntos
Indígenas Minorías y Rom del Ministerio del Interior
Dentro del término del traslado de la demanda,
presentó escrito en el que adujo que “esta Dirección no ha infringido
ninguno de los derechos cuya protección se incoa por sustracción de materia, al
no tener competencia legal para hacer estudios etnológicos, ya que ésta es residual
y el Incoder a la fecha no ha realizado solicitud alguna, conforme lo señala el
parágrafo del artículo 2 del Decreto 2164 de 1995 (…)”. Por lo anterior,
señaló que no podía ser parte del proceso.
1.2.2.2.
Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural
El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la
Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura señaló que de las
pretensiones y argumentos contenidos en la demanda no existía ninguna
referencia a omisiones o acciones de parte de la entidad, y por ello, solicitó
que fuera desvinculada. Agregó que de la lectura del escrito de tutela se
deducía que el accionante la estaba interponiendo en contra del INCODER, frente
al cual, el Ministerio de Agricultura no tiene injerencia alguna, toda vez que
esta entidad tiene sus propios mecanismos para ejercer sus actividades.
1.2.2.3.
Defensoría del
Pueblo
El Defensor Delegado para Indígenas y Minorías
Étnicas de la Defensoría del Pueblo, presentó escrito en el término del
traslado en el cual manifestó que no tenía conocimiento sobre denuncias
relacionadas con la situación de vulneración de los derechos territoriales
reclamados, ni respecto de otros derechos. Por esa razón, requirió información
a otras entidades seccionales, las cuales reportaron que se han presentado situaciones
recientes de vulneración de derechos colectivos de las comunidades del Pueblo
Sikuani, Mangos y Yamojoly asentadas en el municipio de Cumaribo, Vichada, pero
ninguna de estas situaciones están relacionadas con el caso concreto. Para
sostener lo anterior, hizo referencia concreta a dos denuncias presentadas por
ciudadanos indígenas del departamento del Vichada, referentes al acceso a los
servicios de salud del régimen subsidiado, y a la
problemática de territorios indígenas de tres comunidades del Pueblo Sikuani
del municipio Cumaribo; Resguardo Chlobó Matatú, comunidad Metiwa-Guacamayas y
comunidad Yamjolí. Finalmente, adjuntó copia del mapa de resguardos del Vichada
y copia de la información sobre recursos del Sistema General de Participaciones
que perciben los resguardos legalmente registrados en el Departamento Nacional
de Planeación.
1.2.2.4.
Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER
El Coordinador de Representación del INCODER contestó
la acción de tutela señalando que las pretensiones de la entidad accionante no
tenían ningún fundamento jurídico ni fáctico, pues para acceder a lo solicitado
era necesario contar con la participación de varias autoridades estatales.
Luego de realizar un análisis de los hechos del caso, afirmó que posteriormente
a la visita que se realizó a la comunidad el 24 de julio de 2007, el INCODER
había procedido a entregar a la Unidad de Tierras Rurales – UNAT- los procesos
en trámite de constitución, saneamiento, ampliación y reestructuración de
resguardos indígenas, dentro de los cuales estaba el expediente de la
constitución de la comunidad Sikuani Arizona Cupepe. Informó que la última
actuación que se encuentra en el expediente, es el acta de visita del año 2007.
En virtud de lo anterior, a través de una respuesta a un derecho de petición
presentado por el gobernador del cabildo de la comunidad indígena mencionada, se
advirtió a la comunidad que se programaría de nuevo otra visita con el fin de
obtener la información básica y los censos para la elaboración del estudio
socioeconómico respectivo.
Adicionalmente, adujo que no se cumplía con el
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y tampoco se estaba ante la
presencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la entidad actora podía
acudir a otras vías judiciales y administrativas como el procedimiento de
constitución de resguardos indígenas establecido en los Decretos 2164 de 1995 y
1397 de 1996, y no estaba probado el riesgo inminente a un derecho fundamental,
respectivamente.
Finalmente, manifestó que “la constitución del
resguardo solicitada se encuentra en desarrollo acorde a lineamientos descritos
en el decreto 2164 de 1995, por ello es necesario tener presente que el
procedimiento de constitución de un resguardo indígena consta de varias etapas,
las cuales en el presente caso se han venido cumpliendo adecuadamente y por
parte de la Dirección Técnica de Asuntos Étnicos del INCODER, se dará
continuidad con el trámite previsto en el citado”.
1.3.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.1.
Sentencia de
primera instancia
Mediante sentencia
proferida el veintiuno (21) de
junio de 2012, el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá
concedió el amparo a los derechos, y en
consecuencia, ordenó al INCODER culminar el proceso de reconocimiento del
resguardo indígena Arizona-Cupepe. Consideró el a quo, que la entidad
accionada estaba infringiendo el derecho fundamental al debido proceso, toda
vez que eran evidentes las dilaciones injustificadas en el desarrollo del
trámite de constitución del resguardo indígena. Señaló, “de los documentos
allegados se concluye que desde el año de 1994, la comunidad Arizona Cupepe
inició un proceso de titulación en calidad de resguardo indígena, el cual no ha
culminado luego de 13 años de solicitudes e intervenciones ante el INCORA y el
INCODER”.
1.3.2. Impugnación
Mediante escrito del 29 de junio de 2012, el INCODER
impugnó la decisión, reiterando los alegatos expuestos en el escrito de
contestación.
1.3.3. Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del 25 de julio de 2012, la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo
porque no se cumplía con los requisitos formales necesarios para la procedencia
de la acción de tutela. Señaló que la legitimación por activa no se encontraba
debidamente acreditada, puesto que “Para poder interponer la acción
constitucional en nombre de la comunidad indígena citada, el patente debió
aportar prueba idónea con la que se acreditara la existencia de dicha
organización aborigen, así como prueba de su representación legal en
cabeza de quien suscribió la tutela, debiéndose además individualizar a
los miembros de la comunidad indígena Arizona-Cupepe a favor de quienes se
presenta la acción, supuestos que no se cumplieron en el presente caso”
(Énfasis fuera de texto original). Para fundamentar lo anterior, hizo alusión
a la sentencia T-025 de 2004, en la cual se establecieron condiciones para que
las organizaciones de desplazados pudieran presentar acciones de tutela a favor
de sus miembros como agentes oficiosos, y resaltó que era requisito fundamental,
cuando no se actuaba en nombre propio, aportar el correspondiente poder o
esgrimir las razones de impotencia para invocar la agencia oficiosa, eventos
que no se presentaban en el caso concreto.
1.4.
PRUEBAS
1.4.1.
En el expediente
-
Copia del “Traslado por
competencia de solicitudes en tres territorios indígenas del pueblo Sikuani del
municipio de Cumaribo, Vichada” del Delegado para Indígenas y Minorías
Étnicas de la Defensoría del Pueblo, en la cual se informa sobre las
comunidades indígenas Cholobo Matatu, Metiwa Guacamayas y Yamojoli. (C 3 Fl. 83
y 84)
-
Copia del expediente No. 42449 de la
Constitución del Resguardo de la
Comunidad Sikuani de Cupépe, ante el INCODER. (C 3 Fls. 102-147)
-
Copia del derecho de petición de
enero de 2012, presentado por el señor Reinaldo Rincón Nariño, Gobernador del
Cabildo Arizona-Cupepe, dirigido al INCODER solicitando los resultados del
estudio socioeconómico.
-
Copia de la respuesta al derecho
de petición de mayo de 2012, emitida por el INCODER, en la que se deja
constancia de que “no se encontró estudio socioeconómico alguno” y se
informa que se programará una nueva visita a la comunidad.
1.4.2.
Solicitadas por la
Corte en sede de Revisión
1.4.2.1.Mediante Auto del 16 de noviembre de 2012, la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas consideró necesario, para mejor proveer,
ordenar la práctica y solicitud de las siguientes pruebas.
1.4.2.1.1.
En primer lugar, ordenó poner el proceso en
conocimiento a la Dirección de Asuntos
Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior, y le solicitó dar respuesta a las siguientes
preguntas remitiendo los documentos pertinentes:
“Aclare a esta Corporación qué comunidades
indígenas se encuentran asentadas en la región de la
Orinoquia colombiana, especialmente en los departamentos del Vichada y el
Meta. Allegar la documentación disponible, especialmente en el municipio de
Cumaribo.
Aclare si tiene conocimiento sobre el proceso
de constitución del resguardo de la comunidad indígena Sikuani Arizona Cupepe del municipio de Cumaribo.
Informe a esta Corporación cuáles son las
competencias funcionales concretas de la
Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior
frente al reconocimiento y constitución de resguardos indígenas. ¿Cuál es su
intervención en este trámite administrativo?”
1.4.2.1.2.
En segundo lugar, la
Sala ordenó poner el proceso en conocimiento a la
Alcaldía municipal de Cumaribo, Vichada, para que informara si tiene
conocimiento sobre la existencia de la comunidad indígena Sikuani
Arizona-Cupepe asentada en su jurisdicción.
1.4.2.1.3.
En tercer lugar, ofició
a la Defensoría del Pueblo para que realizara una visita al lugar donde se
asienta la comunidad Sikuani Arizona-Cupepe y verificara la situación en la que
se encuentra y los territorios que solicita titularizar. Conforme a lo
anterior, se ordenó a la Defensoría allegar a esta Corporación un informe sobre
la visita realizada. Igualmente, ordenó a esta entidad informar “(i) si
tiene conocimiento sobre la existencia de la comunidad indígena Sikuani
Arizona-Cupepe asentada en el municipio de Cumaribo, Vichada, (ii) si conoce el
trámite de constitución del resguardo de la comunidad mencionada y las
problemáticas que alegan en el caso concreto, y (iii) exprese lo que estime
conveniente sobre el asunto”.
1.4.2.1.4.
En cuarto lugar, la
Sala ofició a la Procuraduría General de la
Nación, concretamente a la Delegada de Asuntos Indígenas, para que informara
si tiene conocimiento sobre la existencia de la comunidad indígena Sikuani
Arizona-Cupepe asentada en el municipio de Cumaribo, Vichada, y expresara lo
que estimara conveniente sobre el asunto concreto.
1.4.2.1.5.
En quinto lugar, se
ordenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural allegar respuesta a los
siguientes interrogantes:
“Según lo alegado en el caso concreto, “la parcialidad indígena de Arizona-Cupepe 571
hectáreas en las cuales no hay mejoras de ningún colono ajeno a la parcialidad
lo que significa que no se requiere dinero no procesos adicionales para la
titulación del resguardo”, ¿tiene la entidad conocimiento sobre los territorios
que busca titularizar la comunidad indígena Sikuani Arizona-Cupepe asentada en el municipio de
Cumaribo en el departamento del Vichada? Suministre la información y
documentación que sea necesaria para sustentar la respuesta.
¿Cuál es la entidad competente para
verificar que las tierras que se pretenden titularizar para una comunidad
indígena no están ocupadas ya por otro particular o pertenecen al Estado?
¿Qué intervención tiene esta entidad en
los trámites de reconocimiento de resguardos indígenas?”
1.4.2.1.6.
Por último, la
Sala consideró importante ordenar al INCODER que oficiara los siguientes
documentos y la respuesta a las siguientes preguntas:
“Teniendo en cuenta los antecedentes relatados
en la presente providencia, explique a esta Corporación las razones concretas
del retardo en el trámite de titulación del resguardo de la comunidad indígena Sikuani Arizona-Cupepe asentada en el municipio de Cumaribo,
Departamento del Vichada.
Informe sobre el estado actual del proceso y
si ya se realizó de nuevo una visita al área para el estudio socioeconómico de
la comunidad indígena mencionada.
Informe por qué razón, luego de la visita
realizada el 24 de julio de 2007, se remitió a la
UNAT el expediente No. 42.449 dentro del proceso de constitución del resguardo
de la comunidad indígena en referencia.
En la medida en que, la entidad dio respuesta
a un derecho de petición de la parte accionante en la que manifiesta que se
programará una nueva visita al territorio indígena en el proceso del expediente
No. 42.449, favor allegar a esta Corporación la información o documentación
respectiva.
De acuerdo a la contestación del escrito de
tutela, explique a esta Corporación cuáles son las entidades estatales que
deben participar en el proceso de constitución de resguardos indígenas y en qué
momento del trámite deben hacerlo”.
1.4.2.1.7.
La Sala también invitó a las siguientes instituciones para
que rindieran un concepto técnico acerca de los problemas jurídicos presentados
en el caso: al Instituto
Colombiano de Antropología e Historia –ICANH, a la
Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia, Línea de Investigación en
Derecho Ambiental, a la Universidad de Los Andes, Facultad de Derecho, Programa
de Justicia Global y Derechos Humanos, a la
Universidad Surcolombiana, Facultad de Derecho Neiva, Huila, a la
Universidad del Cauca, Maestría en Antropología, al
Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos – ILSA, a
la Universidad Nacional, Grupo de Estudios Afrocolombianos – GEA, Centro de
Estudios Sociales de la Facultad de Ciencias Humanas y a la
Universidad Nacional, Facultad de Ciencias Humanas, Departamento de Trabajo
Social Centro de Estudios Sociales – CES (Idcarán).
Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas
oportunamente allegadas a la
Secretaría General de la
Corte Constitucional, se hará referencia a lo largo de las consideraciones y
el análisis del caso concreto.
2.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de esta referencia. Además,
procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala
correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe estudiar si el Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural –INCODER- y las demás entidades demandadas, vulneraron los
derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la salud, a la
identidad cultural y a la propiedad colectiva de la comunidad Arizona-Cupepe
del pueblo Sukuani del municipio de Cumaribo del Departamento del Vichada, por
las posibles dilaciones en el trámite del proceso de titulación de tierras y
constitución de su resguardo.
Para resolver este problema
jurídico, la Sala se referirá al derecho al territorio y a la propiedad
colectiva de los pueblos indígenas, y con fundamento en esas consideraciones se
realizará el análisis del caso concreto.
2.3.
EL DERECHO AL
TERRITORIO Y A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS[3]
En el presente acápite la
Sala se concentrará en analizar las siguientes temáticas: (i) en primer
lugar, se hará referencia a algunas precisiones sobre el derecho a la
propiedad colectiva de los pueblos indígenas y su diferencia con la propiedad
privada en sentido lato y, (ii) en segundo lugar, se referirá al marco
normativo internacional y nacional que protege el derecho mencionado, para
luego, nombrar algunas sentencias de la jurisprudencia constitucional donde se
ha desarrollado la protección especial de la propiedad comunitaria como
garantía para preservar la identidad cultural y étnica de las comunidades
indígenas.
2.3.1. Aclaraciones previas sobre el concepto de
propiedad colectiva de las comunidades indígenas
2.3.1.1. Para hablar sobre la propiedad colectiva
es necesario tener en cuenta que los pueblos indígenas y tribales guardan una
relación especial con la tierra, pues con frecuencia sus tradiciones y ritos se
relacionan con la tierra por tener un carácter sagrado o un significado
espiritual, y además de ella depende en gran parte su existencia física y como
grupo diferenciado culturalmente. Al respecto, el Manual de aplicación del
Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales[4]
señala que el concepto de tierra “suele abarcar todo el territorio que
utilizan, comprendidos bosques ríos montañas y mares, y tanto su superficie
como el subsuelo. La tierra tiene importancia fundamental para la cultura y la
vida de muchos de estos pueblos. Es la base de su subsistencia económica, de su
bienestar espiritual y de su identidad cultural. Por tales motivos, la pérdida
de tierras ancestrales amenaza su supervivencia misma en cuanto comunidad y
como pueblo”.
Es por lo
anterior que, en el caso de los pueblos indígenas y tribales, los principales
instrumentos internacionales reconocen en ellos una propiedad de la tierra no
sólo individual sino colectiva[5],
que tiene implicaciones mucho más amplias que el reconocimiento simple de una
propiedad privada, pues el derecho a la propiedad privada en su concepción más
occidental y liberal, entendido como el ejercicio y disfrute del dominio sobre
bienes intangibles y tangibles, no ha sido una institución suficiente para
entender las exigencias y la cosmovisión de las poblaciones indígenas y
tribales[6].
2.3.1.2. El derecho a la propiedad colectiva de
los pueblos indígenas sobre su territorio necesita de una protección especial,
debido a la relación especial que aquellos tienen con el espacio físico que
habitan; allí ejercen sus usos, costumbres, y sus actividades ancestrales y de
supervivencia, generando un fuerte vínculo con su entorno. Para estos pueblos, la tierra está íntimamente ligada
a su existencia y supervivencia desde
el punto de vista religioso, político, social y económico; no constituye un
objeto de dominio sino un elemento del ecosistema con el que interactúan. De esa forma, la propiedad indígena
colectiva no puede ser entendida como una propiedad privada desde la
perspectiva meramente occidental, pues todo análisis sobre la materia merece tener en cuenta
el especial carácter sensible y ancestral encarnado en el ejercicio de la
propiedad colectiva por parte de los miembros de esas comunidades[7].
2.3.1.3.
En relación con el
concepto de la propiedad colectiva de los territorios indígenas, y su
concepción más amplia y conforme a las necesidades culturales de estos pueblos,
es posible hacer referencia, a manera de ejemplo, a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de la
Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni, la cual consideró lo siguiente:[8]
“El concepto comunal de la tierra -
inclusive como lugar espiritual - y sus recursos naturales forman parte de su
derecho consuetudinario; su vinculación con el territorio, aunque no esté escrita,
integra su vida cotidiana, y el propio derecho a la propiedad comunal posee una
dimensión cultural. En suma, el habitat forma parte integrante de su cultura,
transmitida de generación en generación.
(…)
Consideramos necesario ampliar este
elemento conceptual con un énfasis en la dimensión intertemporal de lo que nos
parece caracterizar la relación de los indígenas de la
Comunidad con sus tierras. Sin el uso y goce efectivos de estas últimas, ellos
estarían privados de practicar, conservar y revitalizar sus costumbres
culturales, que dan sentido a su propia existencia, tanto individual como
comunitaria. El sentimiento que se desprende es en el sentido de que, así como
la tierra que ocupan les pertenece, a su vez ellos pertenecen a su tierra.
Tienen, pues, el derecho de preservar sus manifestaciones culturales pasadas y
presentes, y el de poder desarrollarlas en el futuro.”
Las sentencias de la
Corte IDH, como se verá más adelante, han reconocido la estrecha relación de
los indígenas con su tierra por ser la base fundamental de sus culturas, su
vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Según el tribunal
internacional, para estos pueblos su nexo comunal con el territorio no es
meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y
espiritual necesario para su desarrollo y auto determinación[9].
2.3.1.4. En similar sentido, la
Corte Constitucional en la sentencia SU-383 de 2003[10] expuso:
“(…) En este orden de ideas, cabe considerar
que la concepción territorial de los pueblos indígenas y tribales no concuerda
con la visión de ordenamiento espacial que maneja el resto de la nación
colombiana, ‘porque para el indígena, la territorialidad no se limita
únicamente a una ocupación y apropiación del bosque y sus recursos, pues la trama
de las relaciones sociales trasciende el nivel empírico y lleva a que las
técnicas y estrategias de manejo del medio ambiente no se puedan entender sin
los aspectos simbólicos a los que están asociadas y que se articulan con otras
dimensiones que la ciencia occidental no reconoce[11].’
De ahí que el profesor e investigador de la
Universidad Nacional, Juan Álvaro Echeverri, define el vocablo territorio,
atendiendo a la cosmovisión indígena así:
‘Entonces tenemos que el territorio es un
espacio y es un proceso que lleva a la configuración de una palabra de ley,
entendida como palabra de consejo, educación. Ese espacio no es necesariamente
un espacio geográfico marcado por afloramientos rocosos, quebradas, lomas,
cananguchales, pozos, barrancos. Ese espacio geográfico es memoria, es
efectivamente escritura de ese proceso de creación que está ocurriendo todo el
tiempo: en la crianza de los hijos, en las relaciones sociales, en la
resolución de problemas, en la curación de las enfermedades.[12]’
2.3.1.5. Dada la relación de las comunidades con el hábitat, su
concepto de territorio es dinámico, pues para ellas comprende, como indica la
doctrina, “todo espacio que es actualmente imprescindible para que un pueblo
indígena acceda a los recursos naturales que hacen posible su reproducción
material y espiritual, según sus características propias de organización
productiva y social. Este espacio se puede presentar, según sea el caso, de
manera continua o discontinua. // Aclaro que me refiero a un ‘espacio actual’
porque sitúo la consideración de la definición de límites territoriales de un
pueblo determinado, en un momento histórico sincrónico cuyas características
demográficas y tecnológicas, una vez determinado el espacio que le corresponde,
deberán modificarse y/o readecuarse en el futuro, de tal manera que guarden una
relación equilibrada al interior de sus límites”.[13]
De ahí, la importancia de ampliar el
concepto de territorio de las comunidades étnicas a nivel jurídico, para que
comprenda no sólo las áreas tituladas, habitadas y explotadas por una comunidad
–por ejemplo bajo la figura del resguardo-, sino también aquellas que
constituyen el ámbito tradicional de sus actividades culturales y económicas,
de manera que se facilite el fortalecimiento de la relación espiritual y material
de estos pueblos con la tierra y se contribuya a la preservación de las
costumbres pasadas y su transmisión a las generaciones futuras.
Otro aspecto que vale la pena resaltar, se
relaciona con la propiedad, ya que, contrario al concepto comunal que manejan
las comunidades étnicas, la cultura occidental mantiene una visión privatista
de la propiedad. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el derecho a
la propiedad privada “es
el prototipo de los derechos patrimoniales y, junto con la libertad de
contratación, constituye la expresión más notable de la libertad económica del
individuo en el Estado liberal o democrático, que permite a aquel obtener los
bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades.”[14].
2.3.1.6. Con base en las precisiones anteriores, es posible
concluir que las tierras donde se asientan las poblaciones indígenas y
tribales, no se tratan de simples espacios de trabajo o de dominación o de
producción, sino de un verdadero espacio del ejercicio de sus tradiciones,
ritos, costumbres antiguas y del ejercicio de su autodeterminación diferenciada
con las demás poblaciones[15].
Asimismo, asegura la producción de los recursos naturales acorde con sus
prácticas tradicionales de producción y autoabastecimiento. Este contexto exige
extraer del concepto común de la propiedad privada, nuevas manifestaciones de
la propiedad como propiedad colectiva, es decir, como un concepto de territorio
mucho más amplio y enfocado a las propias necesidades de las poblaciones
indígenas y tribales.
2.3.1.7. Así las cosas, teniendo en cuenta el significado de la
propiedad colectiva, para lograr una protección efectiva de los derechos de las
comunidades indígenas, es necesario que el Estado, en primera medida, reconozca
a las comunidades indígenas y tribales un territorio colectivo en el que
desarrollen su cultura y su proyecto de vida, y en segunda medida, garantice,
en el marco de los procesos de delimitación territorial, exploración y
explotación de recursos naturales en tierras comunales, la participación de los
interesados en la adopción de medidas tendientes a desarrollar y garantizar las
formas de vida de los miembros de las comunidades indígenas, a partir del
reconocimiento de su concepto dinámico de territorio.
2.3.1.8. A nivel internacional y nacional –en sentido constitucional,
legal y jurisprudencial-se ha establecido un contenido dirigido a proteger
especialmente la propiedad colectiva de los indígenas conforme a sus
tradiciones y exigencias. A continuación se hará referencia algunos avances en
cada uno de los ordenamientos jurídicos.
2.3.2. Marco normativo y jurisprudencial del
reconocimiento del derecho al territorio y a la propiedad colectiva de los
pueblos indígenas
Como se vio, para las comunidades indígenas el
territorio tradicionalmente ocupado y sus recursos naturales no persiguen fines
mercantiles; la tierra para los pueblos indígenas no es –por regla general- un
factor de producción, ni un objeto sobre el que se ejerce dominio y se ejerce
una mera explotación económica; para los pueblos indígenas el territorio tiene
un significado más profundo, es el espacio donde ejercen sus actividades
vitales y con el que interactúan, y por ello está íntimamente ligado a su
existencia y supervivencia como grupos culturalmente diferenciados, desde el punto de vista religioso, político,
social y económico.[16]
Por esta razón, el reconocimiento del derecho a la propiedad, posesión y uso de
las tierras y territorios ocupados ancestralmente de forma colectiva es
fundamental para su permanencia y supervivencia.
Sin embargo, el derecho al territorio se ha
visto afectado por situaciones de orden público, político, administrativo,
económico, entre otros, de los estados en los que se encuentran ubicados estos
pueblos. De ahí, los esfuerzos y compromisos de los estados y la comunidad
internacional en general para diseñar mecanismos eficaces que permitan
garantizar este derecho a las comunidades indígenas, especialmente en relación
con la exploración y explotación de recursos naturales ubicados dentro de sus
territorios.
2.3.2.1.
Reconocimiento internacional
Conscientes de la contribución de las
comunidades étnicas al pluralismo de la sociedad, del respeto que merecen éstas
comunidades por sus tradiciones y creencias, de la necesidad de respetar,
reconocer y preservar su cultura e identidad, los estados han adoptado normas
internacionales de carácter general que favorecen la protección e integración
de estas poblaciones. Igualmente, se ha procurado la protección del territorio
que los pueblos aborígenes habitan, en consideración al papel fundamental que aquel juega tanto
para su permanencia y supervivencia, como para su desarrollo político,
económico y social, de acuerdo con su cosmovisión y tradiciones.
2.3.2.1.1.
En desarrollo de
los objetivos anteriores, el Convenio
107 de la OIT,[17]
sobre la protección a las poblaciones indígenas y tribales en países
independientes, dispuso en relación con los territorios indígenas, lo
siguiente:
“Artículo 11 Se deberá reconocer el derecho de
propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones
en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas.
Artículo 12 1. No deberá
trasladarse a las poblaciones en cuestión de sus territorios habituales sin su
libre consentimiento, salvo por razones previstas por la legislación nacional
relativas a la seguridad nacional, al desarrollo económico del país o a la
salud de dichas poblaciones.
2. Cuando en esos casos fuere
necesario tal traslado a título excepcional, los interesados deberán recibir
tierras de calidad por lo menos igual a la de las que ocupaban anteriormente y
que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro.
Cuando existan posibilidades de que obtengan otra ocupación y los interesados
prefieran recibir una compensación en dinero o en especie, se les deberá conceder
dicha compensación, observándose las garantías apropiadas.
Se deberá indemnizar totalmente a las personas
así trasladadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como
consecuencia de su desplazamiento.
Artículo 13 1. Los modos de
transmisión de los derechos de propiedad y de goce de la tierra establecidos
por las costumbres de las poblaciones en cuestión deberán respetarse en el
marco de la legislación nacional, en la medida en que satisfagan las
necesidades de dichas poblaciones y no obstruyan su desarrollo económico y
social.
2. Se deberán adoptar medidas
para impedir que personas extrañas a dichas poblaciones puedan aprovecharse de
esas costumbres o de la ignorancia de las leyes por parte de sus miembros para
obtener la propiedad o el uso de las tierras que les pertenezcan.
Artículo 14 Los programas
agrarios nacionales deberán garantizar a las poblaciones en cuestión
condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la colectividad
nacional, a los efectos de: a) la asignación de tierras adicionales a dichas
poblaciones cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para
garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su
posible crecimiento numérico; b) el otorgamiento de los medios necesarios para
promover el fomento de las tierras que dichas poblaciones ya posean.”
No obstante, el mencionado Convenio se
adoptó en un contexto mundial en el que los pueblos indígenas y tribales eran
considerados como sociedades atrasadas y transitorias, por eso, para que
pudieran sobrevivir, se creía indispensable integrarlas en la corriente
mayoritaria mediante la asimilación[18].
Estas ideas fueron reevaluadas con el tiempo, debido a la cantidad de foros
internacionales –por ejemplo, el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas
de las Naciones Unidas- en los que fueron participando cada vez más miembros de
comunidades indígenas y tribales, lo que contribuyó a comprender sus diferentes
culturas y el valor de esas diferencias en el contecto de su sociedad pluralista.
Para responder a estas exigencias, la OIT, luego de convocar a una reunión de
expertos que estuvieron de acuerdo con revisar el Convenio 107, inició un
proceso de análisis del documento en el que participaron organizaciones
civiles, gobiernos y pueblos indígenas y tribales del mundo. Luego de dos años
de debates y discusiones, se redactó el Convenio sobre Pueblos Indígenas y
Tribales No. 169 de junio de 1989[19].
Este Convenio, cambia la concepción del No. 107 y se basa en el respeto de las
culturas, formas de vida, tradiciones y costumbres propias de las comunidades
étnicas.
2.3.2.1.2.
Por su parte, el Convenio
169, en su artículo 13, estableció:
“Artículo 13
1. Al aplicar las
disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la
importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los
pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con
ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en
particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término
tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de
territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los
pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.” (Negrilla fuera del texto original).
En cuanto al alcance de este derecho al territorio, el
citado Convenio en su artículo 14 señala que:
“Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los
pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras
que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán
tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a
utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que
hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de
subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la
situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán
tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los
pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva
de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse
procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para
solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos
interesados.”
2.3.2.1.3.
Por otra parte, la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas, aprobada por la Asamblea general mediante Resolución 61/295 de
2007, en sus artículos 3, 4 y 5, reconoce la libre autodeterminación de los
pueblos indígenas y los derechos a la autonomía y al autogobierno en los
asuntos relacionados con su condición política, social y económica[20].
Adicionalmente, en cuanto a su territorio, señala lo siguiente:
“Artículo 26
1. Los pueblos indígenas tienen
derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído,
ocupado o utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen
derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y
recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo
tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido
de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el
reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos.
Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y
los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se
trate”.
Artículo 27
Los Estados establecerán y
aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas pertinentes, un proceso
equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se
reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de
tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los
derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y
recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o
utilizado. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso”.
2.3.2.1.4.
Esta protección del derecho al
territorio de las comunidades indígenas, se ha visto reflejada en diversos
pronunciamientos de organismos internacionales, que a través del estudio de
casos concretos han desarrollado profundamente el alcance del derecho a la
propiedad colectiva de las comunidades indígenas y tribales.
Haciendo referencia al Sistema Interamericano de
Derechos Humanos concretamente, el artículo 21 de la
Convención Americana reconoce el derecho a la propiedad privada. Sobre este
derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
considerado que debe ser
interpretado en un sentido que comprenda, entre otros, los derechos de los
miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal desde
una perspectiva cultural y espiritual.
Así, mediante
una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos y, particularmente, del artículo 21
de la Convención Americana, el Tribunal mencionado ha protegido el derecho al territorio de las comunidades
indígenas y tribales, afirmando lo siguiente:
“(…) la estrecha relación que
los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como
la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su
supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la
tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento
material y espiritual del que deben gozar plenamente […] para preservar su
legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.” [21]
Frente al particular, al examinar una denuncia de la
comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay,[22]
la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el
estado de Paraguay no adoptó las medidas adecuadas de derecho interno
necesarias para garantizar a la comunidad demandante el uso y goce efectivo de
sus tierras tradicionales, amenazando con ello el libre desarrollo y
transmisión de su cultura y prácticas tradicionales, y privándolos de acceder a
sus medios de subsistencia tradicionales. De esta manera, concluyó que se
habían violado los derechos a la propiedad, a la protección judicial y a la
vida de la comunidad Yakye Axa.[23]
Posteriormente, al estudiar el caso de la comunidad
Saramaka[24],
la Corte Interamericana reiteró su posición respecto de la protección del
territorio de los pueblos étnicos y manifestó:
“90. Las decisiones de la
Corte al respecto se han basado en la relación especial que los integrantes de
los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, y en la necesidad de
proteger su derecho a ese territorio a fin de garantizar la supervivencia
física y cultural de dichos pueblos. En este sentido, la
Corte ha afirmado que:
la estrecha relación que los indígenas
mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base
fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su
supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la
tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento
material y espiritual del que deben gozar plenamente […] para preservar su
legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.
91. En esencia, conforme al artículo 21 de la
Convención, los Estados deben respetar la especial relación que los miembros
de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio a modo de
garantizar su supervivencia social, cultural y económica. Dicha protección de
la propiedad en los términos del artículo 21 de la
Convención, leído en conjunto con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento,
le asigna a los Estados la obligación positiva de adoptar medidas especiales
para garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas y tribales el
ejercicio pleno e igualitario del derecho a los territorios que han usado y
ocupado tradicionalmente.”
En esa oportunidad, la
Corte Interamericana concluyó que los integrantes del pueblo Saramaka tienen
el derecho a usar y gozar de los recursos naturales existentes dentro del
territorio que ocupan tradicionalmente y que son necesarios para su
supervivencia. Igualmente, consideró que el Estado podía restringir dicho
derecho mediante el otorgamiento de concesiones para exploración y extracción
de recursos naturales que se hallan dentro del territorio del pueblo indígena,
sólo si garantizaba la participación efectiva de la comunidad en la toma de
decisiones y en los beneficios del proyecto, si realizaba o supervisaba
evaluaciones previas de impacto ambiental o social, y si implementaba medidas y
mecanismos adecuados con la finalidad de asegurar que esas actividades no
produjeran una afectación mayor a las tierras tradicionales Saramaka y a sus
recursos naturales.[25]
El pronunciamiento más reciente de la
Corte Interamericana referente a la protección de los territorios indígenas,
es la sentencia del caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku contra el
Estado del Ecuador[26].
La Corte declaró por unanimidad que el Estado del Ecuador era responsable por
la violación de los derechos a la consulta, a la propiedad comunal indígena y a
la identidad cultural, en los términos del artículo 21 de la
Convención Americana, en relación con las obligaciones de no discriminación,
de respeto y de garantía, conforme a los artículos los 1.1 y 2 de la misma, en
perjuicio del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, por haber permitido que una empresa petrolera privada realizara actividades de
exploración petrolera en su territorio, desde finales de la década de los años
1990, sin haberle consultado previamente.
En este fallo, el Tribunal interamericano reiteró que la
Convención, a través del artículo 21, protege la vinculación estrecha que los
pueblos indígenas guardan con sus tierras, así como todos los recursos
naturales y bienes inmateriales que se desprendan de tal reconocimiento. Así
mismo, señaló que entre los pueblos indígenas existe una tradición comunitaria
sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido
de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y
su comunidad. Concretamente, la Corte consideró que el derecho a usar y gozar
del territorio carecería de sentido en el contexto de los pueblos indígenas y
tribales si dicho derecho no estuviera conectado con la protección de los
recursos naturales que se encuentran en el territorio. En palabras del tribunal
internacional:
“(…) la
falta de acceso a los territorios puede impedir a las comunidades indígenas
usar y disfrutar de los recursos naturales necesarios para procurar su
subsistencia, mediante sus actividades tradicionales[27]; acceder a
los sistemas tradicionales de salud y otras funciones socioculturales, lo que
puede exponerlos a condiciones de vida precarias o infrahumanas, a mayor
vulnerabilidad ante enfermedades y epidemias, así como someterlos a situaciones
de desprotección extrema que pueden conllevar varias violaciones de sus
derechos humanos, además de ocasionarles sufrimiento y perjudicar la
preservación de su forma de vida, costumbres e idioma[28].
Para
determinar la existencia de la relación de los pueblos y comunidades indígenas
con sus tierras tradicionales, la Corte ha establecido: i) que ella puede
expresarse de distintas maneras según el pueblo indígena del que se trate y las
circunstancias concretas en que se encuentre, y ii) que la relación con las
tierras debe ser posible. Algunas formas de expresión de esta relación podrían
incluir el uso o presencia tradicional, a través de lazos espirituales o
ceremoniales; asentamientos o cultivos esporádicos; formas tradicionales de
subsistencia, como caza, pesca o recolección estacional o nómada; uso de
recursos naturales ligados a sus costumbres u otros elementos característicos
de su cultura[29].
El segundo elemento implica que los miembros de la
Comunidad no se vean impedidos, por causas ajenas a su voluntad, de realizar
aquellas actividades que revelan la persistencia de la relación con sus tierras
tradicionales[30]”
[31]
Los planteamientos desarrollados por la
Corte Interamericana en torno a la protección del derecho a la propiedad
comunitaria e identidad cultural de los pueblos indígenas, son de gran
relevancia para el ordenamiento interno, toda vez que de allí se desprenden
obligaciones internacionales concretas para las autoridades estatales, en el
sentido en que el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas para hacer
efectiva la posesión y el derecho a la propiedad sobre los territorios
tradicionales de las comunidades indígenas, conforme a sus creencias y
prácticas ancestrales.
2.3.2.1.5.
De lo anterior, es
posible traducir las obligaciones estatales de respeto, protección y garantía,
de la siguiente manera: el
Estado colombiano se encuentra obligado a a) respetar la diversidad étnica y cultural de los
pueblos indígenas y a contribuir con la conservación del valor espiritual que
para todos los grupos étnicos comporta su relación con la tierra y su
territorio, entendido este como “lo que cubre la totalidad del hábitat de
las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna u otra
manera”[32];
b) asegurar que a las comunidades indígenas
se les reconozca el derecho a la propiedad comunal en las tierras asentadas
tradicionalmente, una vez se tenga posesión de un territorio; c)
garantizar la demarcación, titulación y entrega del territorio, consensuada con
la comunidad y dentro de un plazo razonable, y en esa medida hacer un
reconocimiento formal del territorio indígena donde podrán desarrollar su
subsistencia y vida espiritual[33]
–resguardo-; d) asegurar el uso y goce efectivo por los pueblos
indígenas de los recursos naturales que se encuentran dentro de su territorio,
de acuerdo con su cosmovisión; e) tomar las medidas necesarias para
proteger el territorio de injerencias arbitrarias por parte de particulares, y
sólo en aquellos casos en los que existan motivos que imposibiliten el uso y
goce del derecho comunitario, deberá el Estado garantizar la participación de
la comunidad, a través de figuras especiales como la consulta previa, y en dado
caso, entregar tierras
alternativas de igual extensión
y calidad a los miembros de
las comunidades indígenas respetando sus mecanismos autónomos de
organización y toma de decisiones.
2.3.2.2.
Reconocimiento
constitucional
Cabe primero aclarar que la
jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la integración de los Convenios
107[34]
y 169[35]
y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[36] al bloque de
constitucionalidad –artículo 93 de la
Constitución Política- y la correlativa sujeción, por parte del Estado, a las
obligaciones pactadas en el mismo. Por lo anterior, las disposiciones
internacionales previamente mencionadas hacen parte del ordenamiento
constitucional[37].
Adicionalmente, la
Constitución Política de 1991, en su artículo 63, reconoció el derecho
inalienable, imprescriptible e inembargable de las comunidades indígenas al
territorio, en los siguientes términos, “Los bienes de uso público, los parques naturales, las
tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el
patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son
inalienables, imprescriptibles e inembargables”.
Por su parte, el artículo 329 señaló que “la
conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo
dispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial, y su delimitación se
hará (…) con participación de los representantes de las comunidades indígenas,
previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial. // Los resguardos son de propiedad colectiva y no
enajenable”.
De otro lado, el artículo 330 Superior dispuso que los
territorios indígenas estén gobernados por consejos conformados y reglamentados
según los usos y costumbres de sus comunidades de conformidad con la
Constitución y la ley.
Teniendo en cuenta lo anterior, la
Corte Constitucional, actuando como garante de los principios y derechos
fundamentales consagrados en la
Carta Política de 1991, ha protegido en numerosos pronunciamientos[38], el derecho
que tienen las comunidades étnicas a gozar del territorio que tradicionalmente
han ocupado y a participar en las decisiones que puedan afectarlos. El
desarrollo jurisprudencial será examinado más adelante.
2.3.2.3.
Reconocimiento legal
El ordenamiento jurídico colombiano, en desarrollo de los artículos constitucionales y del
derecho internacional de los derechos humanos sobre los derechos de los pueblos
indígenas y tribales, ha establecido varias regulaciones sobre los territorios indígenas. En virtud de estas
regulaciones, estos pueblos
tienen derecho a participar en la utilización, administración y conservación de
los recursos naturales existentes en sus tierras, a autodeterminarse y
autogobernarse según sus creencias y prácticas tradicionales dentro de sus
jurisdicciones, y a gozar de protección para subsistencia en un territorio
libre de interferencias de terceros, entre otras garantías.
Como un primer intento de protección de los
territorios indígenas, la Ley 135 de 1961[39] dispuso que el Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria, a solicitud de la División de Asuntos Indígenas del
Ministerio de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.