T-009-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-009/12
ACCION DE TUTELA
COMO MECANISMO DE PROTECCION A LA VIVIENDA DIGNA
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Caso
en que el demandante ya cumplió todos los requisitos que la ley le impone al
ser damnificado por la ocurrencia de un desastre natural
Es
palmario el quebrantamiento causado contra el derecho a la vivienda digna del
demandante,
fundamental
en quien se encuentra en situación de gran vulnerabilidad, frente a cuyo
sufrimiento y riesgo ni el Estado ni la sociedad pueden ser indiferentes por el
principio general de solidaridad, ni insensibles ante una situación de
desamparo y extrema necesidad, tal como ha sido señalado por esta Corte. En
consecuencia, la Sala ordenará al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, del
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del respectivo representante
legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contada a partir de la notificación de la presente
providencia, prorrogue la vigencia del subsidio ampliado mediante Resolución N°
2772 de diciembre 30 de 2010, hasta que la Alcaldía Municipal de San Juan Girón
le entregue la vivienda que le corresponde al actor, damnificado
por las graves crecientes presentadas en ese municipio a principios de 2005.
DERECHOS
DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Orden
de oficiar al Personero Municipal para que damnificados por ola invernal que se encuentren
en similar situación a la del demandante obtengan ayuda dispuesta por el
Gobierno
Se
oficiará al Personero Municipal de San Juan Girón, Santander, solicitándole que
vigile el cumplimiento de lo ordenado en este fallo, cuya copia se le enviará
por la Secretaría General de esta corporación, para que verifique y le haga
seguimiento, hasta la efectividad del amparo a favor del accionante y realice lo que
le atañe, dentro de sus funciones, para que todos los damnificados de la misma
tragedia invernal en ese municipio, que se encuentren en similar situación,
obtengan la ayuda dispuesta por el Gobierno Nacional
Referencia:
expediente T-3191858.
Acción
de tutela instaurada por César Javier Garcés Rodríguez, contra la Alcaldía
Municipal de San Juan Girón, la Caja de Compensación Familiar, Comfenalco y el
Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral
Magistrado
sustanciador:
NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá,
D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido en
segunda instancia por el Tribunal
Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, en julio 25 de 2011, dentro de la
acción de tutela instaurada por César Javier Garcés Rodríguez, contra la
Alcaldía Municipal de San Juan Girón, la Caja de Compensación Familiar,
Comfenalco y el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo la mencionada corporación, en virtud de lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Novena de
Selección de la Corte lo eligió para su revisión, mediante auto de septiembre
16 de 2011.
I.
ANTECEDENTES
El señor César Javier
Garcés Rodríguez
incoó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de San Juan Girón, la Caja de
Compensación Familiar, Comfenalco y el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, aduciendo vulneración
de sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la protección al menor y a la vivienda
digna,
a raíz de los hechos que en seguida serán sintetizados.
A.
Hechos
y relato contenido en la demanda
1.
Expresa el actor que con su esposa y sus hijos menores de edad “ANGELO DUVAN
GARCÉS ALBARRACÍN, de 12 años y el niño IVER GARWEY GARCÉS ALBARRA de 7 años…
hemos sido no sólo víctimas por parte de las olas invernales, del 9 y 12 de
Febrero de 2005 y en la ola invernal de Diciembre de 2010, donde lo volvimos a
perder todo”
(f.
2 cd. inicial.).
2.
Señala que mediante el
Decreto Presidencial N° 1012 de abril 4 de 2005 se declaró la existencia de una
situación de desastre departamental en los municipios de Bucaramanga, Girón,
Landázuri, San Vicente de Chucurí y Lebrija, en el departamento de Santander,
debido a las lluvias torrenciales, que generaron inundaciones, erosión y
avalanchas, con pérdida de vidas humanas y graves daños económicos (f. 2 ib.).
3.
Sin embargo, indica que “nosotros los afectados que estamos en un sitio no
adecuado, en albergue temporal o cambuche… desde el 2005 estamos esperando una
solución… pues llevamos 6 años a la espera de nuestra vivienda que siempre las
autoridades nos salen con cuentos” (f. 2 ib.).
4.
Agrega que en el asentamiento humano “Altos de Andinas”, frente a la
empresa ARGOS, donde se encuentra ubicado junto con su familia, “hemos sido
robados y los niños están recibiendo toda la contaminación del sector ya que
estamos al pie de unas empresas que contaminan, como GASAN, ARGOS, PROCESADORA
DE RECICLAJE… y malos olores de la polución que arrojan los vehículos y la
contaminación de la Quebrada La Dicha en el sector de Chimitá, sumándose los
humos de los alucinógenos consumidos por los mal llamados desechables” (f. 2 ib.).
5.
Finaliza afirmando que ya había asistido a un sorteo de vivienda donde la
Alcaldía Municipal de San Juan Girón le asignó el sector 6 manzana C bloque 20,
“pero el municipio no cumplió y nos tiene condenados a vivir en forma
infrahumana… llevando 6 años de sufrimiento” (f. 2 ib.).
B. Documentos relevantes cuya
copia obra dentro del expediente
1. Cédula de
ciudadanía de César
Javier Garcés Rodríguez
(f. 17 ib.).
2.
Resolución
Nº 1502 de septiembre 26 de 2006, expedida por Fonvivienda, mediante la cual se
le asigna el subsidio familiar de vivienda urbana (f. 13 ib.).
3. Carta dirigida en octubre 25 de 2006 por el Alcalde Municipal de
Girón al señor César
Javier Garcés Rodríguez, su esposa e hijos menores de edad, donde manifiesta
que “es muy grato para mí poder invitarlo al siguiente sorteo de viviendas
del proyecto Ciudadela Nuevo Girón que se realizará el día 30 de octubre de
2006, en las instalaciones de CENFER” (f. 14 ib.).
4.
Ficha de asignación por sorteo de la vivienda ubicada en la Ciudadela Nuevo
Girón en el sector 6, manzana C, lote 20, al beneficiario César Javier
Garcés Rodríguez (f.
15 ib.).
B. Respuesta de la
Alcaldía Municipal de San Juan Girón
En
contestación de mayo 26 de 2011, la Secretaria General (e) y delegada para
representar a la administración municipal, señaló lo siguiente, con respecto al
caso del señor César
Javier Garcés Rodríguez (fs.
32 a 34 ib.):
“…
al haber sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda, se le otorgó la
oportunidad de aplicar al Proyecto VIS ‘Ciudadela Nuevo Girón’, proyecto que
fue presentado por el Municipio San Juan Girón para los damnificados de la ola
invernal del año 2005.
Una
vez aprobado el proyecto VIS ‘Ciudadela Nuevo Girón’, el Municipio San Juan
Girón para poder contratar la construcción de las viviendas del mismo, debió
asegurar los recursos correspondientes a aquellas familias que aceptaran por
escrito las características del proyecto, las condiciones del mismo, firmaran
la documentación requerida y autorizaran a FONVIVIENDA para que movilizara los
|recursos del encargo fiduciario constituido para tal fin, para el desarrollo
de esta actividad se realizaron diferentes convocatorias públicas, en las
cuales se asignaba el sorteo de asignación del predio en el cual se construiría
la vivienda, igualmente se les entregaba a cada núcleo familiar los documentos
que debían ser diligenciados, dichos documentos debían ser entregados a la
Alcaldía en las fechas previas al trámite de solicitud de giro, pero el señor CÉSAR
JAVIER GARCÉS RODRÍGUEZ, no cumplió con tales requisitos, razón por la cual no
fue incluido dentro del primer cobro y aún no cuenta con asignación de vivienda
dentro del Proyecto VIS ‘Ciudadela Nuevo Girón’, ya que su subsidio se
encuentra en proceso de cobro.
Es
necesario ACLARAR que esta Administración Municipal recibió de la anterior los
documentos y archivos de personas que fueron damnificadas de la ola invernal
del año 2005 y que dentro de dicha documentación no se encontraba realizado el
cobro del subsidio otorgado al señor CÉSAR JAVIER GARCÉS RODRÍGUEZ… razones que
nos llevaron a aunar esfuerzos para realizar un segundo cobro de dichos
subsidios, por lo cual nos vimos en la obligación de recolectar de nuevo la
información faltante para de esta manera poder radicar de nuevo los documentos
para el cobro del subsidio ante las respectivas cajas de compensación familiar.
…
… …
Para
el caso concreto dicha documentación… fue remitida a la Caja de Compensación Familiar
Comfenalco el día 03 de diciembre de 2009, obteniéndose como respuesta el día
22 de junio de 2010 que se debían realizar unas modificaciones al Contrato de Construcción
para poder continuar con el trámite del cobro de los mencionados subsidio… una vez
radicados nuevamente los documentos ante la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO,
dicha entidad procedió a remitirlos al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA
Como
resultado del proceso anteriormente reseñado el día 21 de diciembre de 2010, la
Caja de Compensación COMFENALCO nos notificó que se debían subsanar unas
observaciones realizadas por FONVIVIENDA, razón por la cual no realizaron el
giro del subsidio al encargo fiduciario.
Es
necesario resaltar que los subsidios familiares de vivienda otorgados a través
de las Resoluciones 123, 1502 y 1503 de 2005, tenían vigencia hasta el 31 de
Diciembre de 2010, ante el inminente vencimiento de dichos subsidios se
procedió a solicitar al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL la ampliación de la vigencia de dichos subsidios, razón por la cual
expidió la Resolución 2272 del 30 de diciembre de 2010, a través de la cual fue ampliada la vigencia de dichos subsidios, es importante señalar que
fuimos notificados de dicha Resolución a través de oficio enviado por el
Ministerio, el día 25 de enero de 2011; y hoy ya contando con la ampliación de
las vigencias de los subsidios nos encontramos subsanando los requisitos que
faltaron para el giro del subsidio al encargo fiduciario.
…
… …
Actualmente
estamos a la espera de una respuesta por parte de la Caja de Compensación
Familiar COMFENALCO toda vez que el día 24 de febrero de 2011 radicamos
nuevamente el cobro de los subsidios asignados a través de las Resoluciones
123, 1502 y 1503, dentro de los cuales se encuentra asignado el subsidio al
señor CESAR JAVIER GARCES RODRIGUEZ.”
En
razón de lo anterior, señala que “NO SE DESPRENDE que exista un PERJUICIO
IRREMEDIABLE que deba ser protegido a través de este mecanismo judicial, así
como tanpoco la presunta OMISIÓN o ACCIÓN por parte de los accionados en las
reclamaciones realizadas por el actor, puesto que como quedó demostrado esta
Administración ha sido diligente en realizar las acciones administrativas para
efectuar el cobro del subsidio familiar de vivienda otorgado al accionante,
quien fue PASIVO en los trámites administrativos requeridos para el primer
cobro realizado.”
Por
otro lado, es pertinente resaltar que en la contestación se adjuntó copia del
documento mediante el cual el señor César Javier Garcés Rodríguez autorizó al entonces
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, girar el subsidio
familiar de vivienda al encargo fiduciario que el municipio San Juan Girón
constituyó para el manejo de los recursos destinados a la ejecución del
proyecto Ciudadela Nuevo Girón[1] (f. 38 ib.).
Igualmente,
anexó copia del contrato
de construcción N° 1534 de junio 10 de 2010, el cual modificó el suscrito entre
el actor y el Alcalde Municipal (e) de San Juan Girón en el año 2006, en el
cual se comprometió a entregarle su vivienda en septiembre 30 de 2010, fecha
que tendría prórroga automática por el mismo tiempo en que dicho Ministerio
ampliara la vigencia del subsidio[2].
D.
Respuesta de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco
En
contestación de mayo 26 de 2011, esta Caja de Compensación Familiar solicitó
declarar improcedente la acción de tutela, ya que dicha entidad se está
rigiendo por los parámetros establecidos en las normas emitidas por el Gobierno
para proteger los intereses de los beneficiarios de los subsidios.
Señaló
que una vez revisada la información del actor “se puede verificar que los
documentos se encuentran en el Fondo Nacional de Vivienda con el Radicado CAVIS
UT N° 5169, y Radicado del Fondo Nacional de Vivienda 4120-E1-56657 de fecha
2011-05-09, pendiente del desembolso del SFV a la Fiduciaria Fiducafé, la cual
es la encargada de administrar estos recursos” (f. 60 ib.).
Agregó
que Comfenalco cumplió sus obligaciones y que una vez radicados los documentos
de cobro, es Fonvivienda, como entidad otorgante del subsidio, la responsable
de hacer efectivo el desembolso y giro al municipio de Girón (f. 60 ib.).
E.
Respuesta del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda
El
apoderado especial de esta entidad accionada, en comunicación de mayo 27 de
2011, manifestó que revisado el Módulo de Consultas del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, pudo establecer que el actor se postuló a la
convocatoria correspondiente a hogares afectados por situaciones de
desastre y de calamidad pública y le fue asignado mediante resolución N° 1502
de 26 de septiembre de 2006, “por la cual se asignan cincuenta y nueve (59)
subsidios familiares de vivienda urbana correspondientes a la aceptación de
recursos de reposición interpuestos contra la Resolución N° 123 de 2005 del
Fondo Nacional de Vivienda”, en la modalidad de adquisición de vivienda
nueva o usada por la suma de ocho millones once mil quinientos pesos, los
cuales fueron pagados el día 21 de diciembre de 2007 en la cuenta del Banco
Agrario.
Agregó
que la movilización del subsidio se encuentra en proceso y que la entrega de la
solución de vivienda está en cabeza de la entidad territorial, por lo que “FONVIVIENDA
cumplió asignando el subsidio familiar al hogar afectado” (f. 80 ib.).
F. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Bucaramanga, mediante sentencia de junio 3 de 2011, negó la acción de tutela
al estimar que “los datos ofrecidos por el material probatorio del
expediente demuestran que al señor CÉSAR JAVIER GARCÉS RODRÍGUEZ, se le otorgó
previamente un subsidio de vivienda por parte del Gobierno Nacional; no
obstante, no cumplió con los requisitos de oportunidad y con el principio de mínima
diligencia que supone obtener del Estado un auxilio determinado para atender
determinada situación en particular, omisión que le valió no ser incluido
dentro del primer pago y por contera retrasar la asignación de la vivienda a la
que aspiraba” (f. 118 ib.). Agregó que la situación del actor no amerita
por sí un tratamiento prioritario, diferente al de su condición de víctima debido
a las olas invernales.
G. Impugnación
Esa decisión fue impugnada en junio 13
de 2011 por el actor, reiterando los argumentos expuestos en la demanda (f. 131 ib.).
H. Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior de Bucaramanga,
Sala Laboral, en fallo de julio 25 de 2011, confirmó el de primera instancia
recurrido, al estimar que “el actor no autorizó al oferente la movilización
del subsidio, proceso que a la fecha se encuentra en trámite, sumado a que si
de las autorizaciones obrantes a folio 38 y 39 se tratan, no cuentan con fecha
que permitan establecer que en efecto fueron entregadas en la Alcaldía en las
fechas previas al trámite de solicitud del giro” (f. 146 ib.).
Por otro lado, señaló que “no
obstante la considerable demora que se avizora, imputable tanto a la
Administración como al actor dado el concurso que debe prestar para la eficacia
de los trámites, es lo cierto que el Municipio de Girón ha adelantado los
trámites tendientes a un segundo cobro en el que se incluye entre otros el
subsidio del demandante” (f. 147 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Corresponde a la Corte Constitucional
analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela
en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate
En el presente caso, el actor interpuso
acción de tutela al considerar que la Alcaldía Municipal de San Juan Girón,
la Caja de Compensación Familiar Comfenalco y el Fondo Nacional de Vivienda,
Fonvivienda le
están vulnerando sus derechos, pues lleva 6 años esperando una solución de
vivienda, a la que tiene derecho por ser damnificado del desastre natural
ocurrido en Girón, entre febrero 9 y 12 de 2005.
Por
tanto, corresponde a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la
acción de tutela.
Tercera. La acción de
tutela como mecanismo de protección del derecho a la vivienda digna, calificado
como fundamental
En múltiples
pronunciamientos, esta Corte ha sostenido que los derechos fundamentales cuya
protección ha de otorgarse por intermedio de la acción de tutela, no son
solamente los catalogados de tal manera en el Capítulo I del Título II de la
Constitución, sino también aquellos que, aunque no estén allí expresamente
clasificados, son inherentes a la persona humana.
Al respecto,
esta corporación ha precisado[3]
que cuando la protección del derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez
de tutela:
“…
dicha
autoridad no podrá sin más desconocer la procedibilidad del amparo valiéndose
del supuesto carácter no fundamental del derecho, así como tampoco será
apropiado que recurra al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad
del amparo. Corresponderá de acuerdo con lo anteriormente expuesto, identificar
–en atención a las circunstancias del caso concreto- si la pretensión debatida
en sede de tutela hace parte de la faceta de defensa o de prestación del
derecho, para en este último caso limitar su intervención a aquellos supuestos
en los cuales se busque la efectividad de un derecho subjetivo previamente
definido o en los que pese a la inexistencia de tal definición, la protección
constitucional resulte necesaria de cara a las circunstancias de debilidad
manifiesta en las que se encuentran sujetos que en razón de sus condiciones
físicas, mentales o económicas requieren la especial protección del Estado.”
Por tanto, la
prosperidad de la tutela para la protección de este derecho dependerá de las
condiciones especiales del caso concreto, en las que no será suficiente el
criterio de la conexidad con un derecho fundamental para conceder el amparo,
sino que el juez constitucional determine si las personas involucradas en el
caso se encuentran en situación de debilidad manifiesta o se está ante el
cumplimiento de un deber por parte de las autoridades competentes. En tales
casos, el despacho judicial que atienda la petición de tutela, deberá adoptar
las medidas tendientes a conjurar la violación alegada.[4]
Cuarta. La Constitución Política
establece deberes del Estado frente a las víctimas de desastres naturales, al
igual que la solidaridad como pauta de comportamiento, dentro de la cual deben
obrar el Estado y la sociedad
El
preámbulo y los artículos 1°, 48, 49 y 95.2 de la Constitución Política
establecen como uno de los parámetros fundamentales de nuestra sociedad la
solidaridad, que ha de ser desarrollada como pauta de protección de las
personas, particularmente si se encuentren en estado de debilidad[5]:
“En
esta medida, en el caso de personas que se encuentran en situaciones de
debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del
acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión
concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con
la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad
ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto
el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de
este bien jurídico.”
Colombia
es un Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana, el trabajo, la
solidaridad y en la prevalencia del interés general sobre el particular
(artículo 1° de la Constitución), estando sus autoridades instituidas para
proteger a todos los residentes en el territorio nacional en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades, asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado y de los particulares (art. 2° inciso 2º Const.).
Dentro
de los fines esenciales del Estado está garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2° inciso
1º) y garantizar cardinalmente el derecho a la vida (art. 11) y, entre muchos
otros, la vivienda digna (art. 51), debiendo resaltarse además que, frente a
personas que, entre otras, por su condición económica, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta, emerge el deber de protegerlas
especialmente (art. 13 inciso 3°).
Lo
anterior se realza cuando la situación de extrema fragilidad o debilidad surge
o se agrava de manera abrupta, como a raíz de un desastre natural.
Quinta. Normas para
la declaración y regulación de una
situación de desastre
El artículo 18 del Decreto 919 de 1989 define como desastre “el daño
grave o la
alteración grave de las condiciones
normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos
catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiere por ello de la especial atención de los
organismos del Estado y de otras
entidades de carácter humanitario o de servicio social”.
Ante ello, ha sido consagrada una serie de instrumentos legales que
permiten generar acciones coordinadas, tendientes a conjurar la crisis y a procurar
la rehabilitación y recuperación de las zonas afectadas y el restablecimiento de
sus pobladores.
En ese
desarrollo normativo, el Decreto 04 de 1993 y el parágrafo del artículo 21 del
Decreto 975 de 2004 contemplan una política de vivienda de interés social para
casos de desastre natural, que requiere la declaratoria expresa de la situación
de desastre para su aplicación.
Así, el Presidente de la República expidió el Decreto
1012 de
abril 4 de 2005, en el cual se declara la existencia de una
situación de desastre departamental, al considerar que en los municipios de
Bucaramanga, Girón, Landázuri, San Vicente de Chucurí y Lebrija, en el departamento de Santander, a
partir de una sucesión de lluvias torrenciales, se presentaron inundaciones, erosión y avalanchas con pérdida de
vidas humanas y graves daños económicos, según el censo efectuado por el Comité
Regional y los Comités Locales de dicho departamento.
El artículo 6° del precitado decreto estableció: “Para
efectos del presente decreto se entenderán como personas damnificadas o
afectadas por el desastre, aquellas a quienes certifique como tales el Comité
Regional y los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres del
Departamento de Santander, de conformidad con el censo que para el efecto se
elaborará.”
Sexta. Análisis del caso bajo estudio
En
el presente caso, queda claro que existe un deber del Estado, de rango
constitucional y no solamente legal y moral, que a su vez involucra a los
particulares (artículo 95 numerales 2° y 9°), que deben contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones de aquél, para proteger y coadyuvar,
en justicia y equidad, a que todas las víctimas del desastre natural desencadenados
en varios municipios del departamento de Santander a principios de 2005, por el
exceso de lluvias y la grave producción de riadas, que afectaron tremendamente las
condiciones de vida de cerca de 10.097 familias, con 4991 viviendas destruidas
y 2531 averiadas, según el Decreto 1012 del 4 de abril de 2005.
A
partir de los elementos constitucionales, jurisprudenciales y fácticos referidos
en precedencia, esta Corte debe analizar si la actuación de las entidades
accionadas en el asunto de la referencia, devino en vulneración del derecho a
la vivienda digna del demandante César Javier Garcés Rodríguez.
6.1 Se
verifica, en primer lugar, que el actor ya cumplió todos los requisitos que la
ley le impone para acceder al derecho a la vivienda digna, a saber:
- Ser acreedor del
subsidio, conforme a Resolución Nº 1502 de septiembre 26 de 2006, expedida por
Fonvivienda.
- Autorizó el giro
del subsidio familiar de vivienda al encargo fiduciario que el oferente del
proyecto, municipio de San Juan Girón, constituyó para el manejo de los
recursos requeridos en la ejecución del proyecto Ciudadela Nuevo Girón.
- Celebró el
contrato de construcción N° 1534 de junio 10 de 2010, mediante el cual el
alcalde municipal (e) de Girón modificó la entrega de la vivienda en septiembre
30 de 2010, fecha que tendría prórroga automática, por el mismo tiempo en el
que se estimara por parte del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial la ampliación de la vigencia del subsidio.
6.2 En segundo
lugar, dicho contrato no se ha cumplido, ni se ha producido la entrega efectiva
de una vivienda al señor César
Javier Garcés Rodríguez, a partir, por un lado, del indebido traslado de responsabilidad
al actor, quien ya ha cumplido los requisitos legales para la entrega y, por
otro, de las divergencias entre Fonvivienda, Comfenalco y la Alcaldía de San
Juan Girón, que han afectado adicionalmente
los derechos del damnificado, que se halla en evidentes circunstancias de
debilidad, por la ocurrencia de un desastre natural hace poco menos de siete años
y ha chocado con la incuria de quienes, por
el contrario, han debido actuar con orden, celeridad y eficiencia en la
ejecución de los trámites.
6.3 En tercer
lugar, la respuesta de la Alcaldía de San Juan Girón constituye un
desconocimiento de los principios que guían la organización de un Estado social
de derecho, cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos, servir
a la comunidad, promover la prosperidad general y velar por la prevalencia del
derecho sustancial frente a las formalidades (art. 2° Const.).
6.4
Así, es palmario el quebrantamiento causado contra el derecho a la vivienda
digna del señor
César Javier Garcés Rodríguez, fundamental en quien se encuentra en situación de
gran vulnerabilidad, frente a cuyo sufrimiento y riesgo ni el Estado ni la
sociedad pueden ser indiferentes, por el principio general de solidaridad, ni
insensibles ante una situación de desamparo y extrema necesidad, tal como ha
sido señalado por esta Corte.
6.5
En consecuencia, la Sala ordenará al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda,
del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del respectivo
representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contada a partir de la notificación de
la presente providencia, prorrogue la vigencia del subsidio ampliado mediante
Resolución N° 2772 de diciembre 30 de 2010, hasta que la Alcaldía Municipal de San
Juan Girón le entregue la vivienda que le corresponde al actor César Javier
Garcés Rodríguez, damnificado por las graves crecientes presentadas en ese
municipio a principios de 2005.
6.6
De la misma manera, se ordenará al Alcalde Municipal de San Juan Girón,
Santander, que en el término de dos (2) meses contados a partir de la
notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, entregue de
manera definitiva al señor César Javier Garcés Rodríguez, una vivienda
en ese municipio, de características iguales o superiores a las pactadas en el
contrato con él suscrito en el año 2006, modificado mediante el contrato de
construcción N° 1534 de junio 10 de 2010.
6.7
Las referidas autoridades informarán claramente al señor César Javier
Garcés Rodríguez
sobre las actuaciones a realizar en cumplimiento de lo acá decidido y lo
orientarán, para que el amparo otorgado se haga real.
6.8.
Adicionalmente, se oficiará al Personero Municipal de San Juan Girón,
Santander, solicitándole que vigile el cumplimiento de lo ordenado en este fallo,
cuya copia se le enviará por la Secretaría General de esta corporación, para
que verifique y le haga seguimiento, hasta la efectividad del amparo a favor de
César
Javier Garcés Rodríguez, y
realice lo que le atañe, dentro de sus funciones, para que todos los
damnificados de la misma tragedia invernal en ese municipio, que se encuentren
en similar situación, obtengan la ayuda dispuesta por el Gobierno Nacional.
III.-
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la
sentencia dictada en julio 25 de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bucaramanga, que confirmó la proferida en junio 3 de 2011 por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, que denegó la protección al derecho
a la vivienda digna, solicitada por el señor César Javier Garcés Rodríguez contra
la Alcaldía Municipal de Girón, el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, y la
Caja de Compensación Familiar, Comfenalco, que, en su lugar, se
dispone TUTELAR frente a los dos primeras entidades en mención.
Segundo.- ORDENAR al Fondo Nacional
de Vivienda, Fonvivienda, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a
través del respectivo representante legal o quien haga sus veces, que si aún no
lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de la presente providencia, prorrogue la vigencia del
subsidio ampliado mediante Resolución N° 2772 de diciembre 30 de 2010, hasta
que la Alcaldía Municipal de San Juan Girón le entregue la vivienda que le
corresponde al actor César
Javier Garcés Rodríguez.
Tercero.- ORDENAR
al Alcalde del municipio San Juan Girón, Santander, que en el término de
dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si
aún no lo hubiere hecho, entregue de manera definitiva al señor César Javier
Garcés Rodríguez,
una vivienda en ese municipio, de características iguales o superiores a las
pactadas en el contrato con él suscrito en el año 2006, modificado mediante el contrato de
construcción N° 1534 de junio 10 de 2010.
Cuarto.-
Por
el mismo conducto, Fonvivienda y el municipio de San Juan Girón deben INFORMAR
claramente al señor César
Javier Garcés Rodríguez
sobre las actuaciones a realizar en cumplimiento de lo acá decidido y lo
orientarán, para que el amparo otorgado se haga real.
Quinto.-
SOLICITAR
al Personero Municipal de San Juan Girón, que vigile el cumplimiento de lo
ordenado en esta sentencia, cuya copia se le enviará por la Secretaría General
de esta corporación, para que verifique y le haga seguimiento, hasta la
efectividad del amparo a favor de César Javier Garcés Rodríguez, y realice lo
acorde al cumplimiento de sus funciones, de manera que todos los damnificados
de la misma tragedia invernal en ese municipio, que se encuentren en similar
situación, obtengan la ayuda dispuesta por el Gobierno Nacional.
Sexto:
Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Según fecha del
documento, dicha autorización fue realizada en el año 2006.
[2] El entonces Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución N° 2772 de diciembre 30 de 2010 amplió hasta junio 30 de 2011 la vigencia de los
subsidios familiares de vivienda, asignados por el Fondo Nacional de Vivienda
que se encuentran desembolsados. Cfr. http://www.minambiente.gov.co/documentos/normativa/resolucion/res_2772_301210.pdf.
[3] T-530
de julio 7 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[4] Cfr. T-702 de septiembre
23 de 2011, M. P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub.
[5] T-1125
de noviembre 27 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde fueron estudiadas
y apoyadas las estrategias de protección para los damnificados de un incendio.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.