Sentencia T-009 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-009-10 Sentencia T- Sentencia T-009/10 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter residual y subsidiario DEFECTO FACTICO-Configuración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia porque no se demostró que hubo errores evidentes en la valoración probatoria, ni que se analizaron las pruebas de forma irrazonable o contraevidente ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia porque en trámite de incidente de nulidad en proceso abreviado de imposición de servidumbre y el subsiguiente trámite de ejecución, no se utilizó el mecanismo judicial ordinario Referencia: expediente T-2.250.663 Acción de tutela interpuesta por el Promigas S.A. – E.S.P. contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos adoptados por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela impetrada por Promigas S.A. – E.S.P. (en adelante, Promigas) contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta Habida consideración que el asunto de la referencia versa sobre la acción de tutela contra sentencias judiciales y en aras de exponer todos los elementos de juicio pertinentes para que la Corte adopte la decisión correspondiente, en el presente apartado se sintetizarán (i) los aspectos relevantes del proceso judicial que dio lugar a las providencias atacadas y los argumentos planteados en ellas; y (ii) los fundamentos de la acción de tutela impetrada por Promigas. Aspectos relevantes del proceso surtido ante la jurisdicción civil[1] 1.1. Promigas S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos que tiene a su cargo el transporte de gas natural, objeto que comprende la operación del gaseoducto Ramal Corozal – Sincelejo. La tubería de uno de los ramales de esa obra pasa por el predio denominado Finca San Francisco, ubicado en la zona rural del municipio de Sincelejo (Sucre) y de propiedad de la sociedad Agrogan S.A. Por esta razón, a través de escrito del 14 de junio de 2006, Promigas presentó demanda abreviada de imposición de servidumbre, con el fin que se legalizara la utilización de parte del inmueble en la instalación de la tubería y se permitiera el acceso y tránsito en el bien para las labores de mantenimiento de la misma. En el libelo de demanda, Promigas estimó que el área afectación de la servidumbre sería de 40 metros lineales de tubería, con un ancho requerido de 6 metros, para un total de 240 metros cuadrados de servidumbre, los cuales, en criterio de la sociedad demandante, generaba indemnización por valor de $480.000. 1.2. Admitida la demanda por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, el 18 de agosto de 2006 fue realizada una inspección judicial al predio, con el fin de determinar la extensión y naturaleza de la servidumbre, diligencia a la que asistieron los apoderados de las partes. En esta diligencia, se puso de presente que la zona afectada por la servidumbre “tiene unas medidas de 40 por 6 metros para un total de 240 metros cuadrados. Dentro de esta área encontró el juzgado pastos naturales y maleza y estando atravesado por el arrollo (sic) el pintado o caimán (sic)”[2]. En esa misma diligencia fueron dictadas por el juez distintas determinaciones, dirigidas a ordenar (i) la entrega de la zona de servidumbre a Promigas, en un área equivalente a 600 metros cuadrados, con el fin que pudiera adelantar los trabajos necesarios; y (ii) el acceso a esa zona, a través de una carretera contigua al predio San Francisco en una longitud aproximada de 2000 metros. Estas decisiones fueron notificadas a las partes por estrados, sin que fueran objeto de recurso alguno. 1.3. Notificada la demanda de imposición de servidumbre, el apoderado judicial de Agrogan S.A. realizó la contestación correspondiente. El argumento central expuesto por la sociedad demandada fue su desacuerdo con la extensión de la servidumbre y, por ende, con el monto de la indemnización. Indicó que la tubería se extendía por el predio en una dimensión de 2000 metros lineales, a lo que debía añadirse una afectación de veinte metros de ancho. Ante estas solicitudes, el juzgado decretó diligencia de inspección judicial con intervención de perito. 1.4. Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 56 de 1981, el Juzgado ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que asignara un perito que, junto con otro perteneciente a la lista de Auxiliares de la Justicia, rindiera dictamen acerca del área afectada por la servidumbre y el monto de la indemnización. Realizada la solicitud, el Director Territorial Sucre del IGAC, a través de comunicación del 3 de noviembre de 2006, informó al Juzgado que “el Instituto no cuenta con peritos avaluadores en su planta de personal. Esta actividad es desarrollada por peritos avaluadores externos, mediante contrato de prestación de servicios. || No obstante lo anterior, le manifiesto que si le sirve un Oficial de Catastro para realizar la diligencia, puede contar con el funcionario Isaías Villalba Buelvas, quien previamente coordinará con ese despacho.”[3] El 8 de noviembre de 2006 se llevó a cabo la inspección judicial con la presencia de los peritos del IGAC y de la lista de Auxiliares de la Justicia. En este trámite, el Juzgado expresó “incluyendo el respectivo examen y reconocimiento de la zona objeto de servidumbre, deberán los peritos determinar la existencia del tubo conductor de gas, su diámetro y longitud y demás elementos que determinen el real perjuicio que causa el enterramiento de este tipo de redes. Además de la longitud deberán los peritos establecer su ancho. Así mismo deberán los peritos determinar los daños causados a la flora y fauna por la construcción de las obras necesarias para la imposición de la servidumbre y determinar su valor, teniendo en cuenta los peritos que los perjuicios se deben valorar teniendo en cuenta factores como por ejemplo de grupos subversivos en este tipo de obras, el impacto ambiental negativo por la imposición, ubicación del predio en la ciudad de Sincelejo y el valor que debe ser actualizado a la fecha.”[4] 1.5. En documento radicado en el Juzgado el 5 de diciembre de 2006, los peritos Silvino Manuel Verbel Arroyo e Isaías Villalba Buelvas presentaron el experticio solicitado.[5] Luego de hacer algunas consideraciones generales acerca de la ubicación y entorno del inmueble, cercano a la zona urbana del municipio de Sincelejo, el dictamen se ocupó de realizar el estudio acerca de la descripción de la franja de servidumbre. Así, estimó que la tubería que afectaba al predio San Francisco tenía una distancia de 852 metros lineales. En cuanto al ancho de la servidumbre, estableció que habida cuenta (i) el diámetro de la tubería (8 pulgadas); (ii) la prohibición para el cultivo en el terreno de plantas de raíces profundas; (iii) el hecho que la servidumbre estuviere ubicada en una zona de posible expansión urbana, lo que implicaba contar con una distancia suficiente para no poner en riesgo la futura población residente; y (iv) la necesidad que la franja permita el tránsito de vehículos para el manejo y mantenimiento del gaseoducto; la porción de terreno que debía afectarse era de ocho metros a cada lado de la tubería. Por ende, a juicio de los peritos, el área de la servidumbre era de 13.632 metros cuadrados, resultante de multiplicar los 852 metros lineales de tubería por los 16 metros de ancho de afectación. Ahora bien, en lo que respecta al valor de la indemnización, el experticio estableció que a través del Método de Comparación, resultante de fijar el promedio del avalúo comercial derivado de la “oferta de bienes inmuebles, transacciones comerciales y avalúos en los centros poblados más próximos al área de estudio” junto con la consideración de otros factores como la ubicación cercana a centros poblados urbanos y el hecho que el terreno fuera una “área de protección con uso restringido”, se concluía que el valor de cada metro cuadrado era de $16.000. Así, se partía de la base que el grado de afectación de la servidumbre era del 80%, se llegaba a la conclusión que la indemnización por el uso de la franja de servidumbre era de $174.489.600, suma a la que debía sumarse el daño por flora y fauna, circunscrito al retiro de pasto existente en 1.5 hectáreas y equivalente a $330.000, para un total de $174.789.900. El Juzgado corrió traslado del dictamen pericial a través de auto del 5 de diciembre de 2006, con el fin que las partes pidieran su complementación, aclaración u objetaran por error grave.[6] 1.6. A través de escrito radicado en el Juzgado el 13 de diciembre de 2006, el apoderado de Promigas presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la decisión anteriormente citada. Señaló que el traslado del dictamen no podía realizarse puesto que se habían pretermitido normas internas del IGAC, especialmente la Resolución 1463 del 26 de julio de 1993, que exigen que la pericia sea sometida a un control de calidad por parte de la División de Avalúos de dicho Instituto. Así, conforme lo había expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de abril de 2004, se estaba ante un proyecto de dictamen. Por ende, en criterio del recurrente se estaba ante una prueba nula de pleno derecho. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 3 de mayo de 2007 se abstuvo de reponer la providencia atacada y negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto. Consideró que las normas aplicables al caso, que no eran otras distintas que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Ley 56 de 1981 y su Decreto Reglamentario 2024/82, no establecían el requisito de control de calidad para la validez del dictamen pericial. Por ende, no podía sostenerse que los reglamentos internos del IGAC “estuvieren por encima de la Constitución, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el mismo estatuto procesal civil”. Igualmente, señaló que la providencia recurrida, en tanto no hacía parte del listado previsto en el artículo 351 C.P.C., no era susceptible de apelación. Debe resaltarse que el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión en comento se estableció que “en firme esta providencia, vuelva el proceso al despacho para decidir sobre el traslado para alegar a las partes.”[7] El apoderado de Promigas presentó recurso de reposición contra esta decisión y, de manera subsidiaria, la expedición de copias destinadas a sustentar el recurso de queja. Argumentó que el artículo 243 C.P.C. exigía que el dictamen proferido por el IGAC deba ser remitido al juzgado “por conducto del mismo Director”, razón por la cual sí se estaba ante una regla procedimental que exigiera el requisito de control de calidad del dictamen pericial. El recurso fue resuelto desfavorablemente mediante providencia del 19 de junio de 2007, decisión que ordenó la expedición de las copias solicitadas, a fin que se surtiera el recurso de queja. A la fecha de interposición de la acción de tutela, la petición no había sido resuelta por el Tribunal Superior de Sincelejo. 1.7. El 28 de junio de 2007, el Secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito informó al titular del despacho que el proceso se encontraba “para correr traslado para alegar”, razón por la cual debía ingresar al despacho. En consecuencia, mediante auto del 29 de junio de 2007, el Juzgado ordenó esa actuación por el término común de cinco días, según lo dispone el artículo 414 del CPC. El apoderado de Promigas, a través de escrito radicado en el juzgado el 10 de julio de 2007, presentó recurso de reposición en contra de la providencia citada. Para ello, indicó que el traslado para alegar no era jurídicamente posible, puesto que todavía se estaba “surtiendo un mecanismo de defensa, con el propósito de establecer si es viable o no el mecanismo de Apelación interpuesto, en subsidio, en contra de su decisión de abstenerse de reponer la providencia mediante la cual precisa que no es menester disponer el control de calidad de parte de la Sede Central del Instituto Geográfico Agustín Codazzi acerca del peritaje producido en este proceso.”[8] Agregó que las copias necesarias para ejercer el recurso de queja habían sido entregadas apenas el 5 de julio de 2007. En tal sentido, resultaba imprescindible que el Tribunal Superior ejerciera control judicial acerca de la única prueba que obraba en el proceso. El Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 14 de agosto de 2007, decidió negar la reposición del auto atacado. Consideró, a partir de la cita de la doctrina nacional sobre la materia, que el recurso de queja no paraliza el trámite del proceso principal. Así, ordenó que una vez quedara en firme la decisión, el asunto volviera al despacho para proferir sentencia. 1.8. Cabe anotar que durante el término de traslado para alegaciones, la parte demandada solicitó que se diera plenos efectos al dictamen pericial y se procediera a ordenar el pago de la indemnización fijada en el mismo. A su vez, la sociedad demandante presentó un extenso alegato, en el que (i) reiteró los argumentos que sustentaban la nulidad del dictamen, en razón de la ausencia del requisito de control de calidad, previsto en las normas reglamentarias del IGAC; (ii) estableció las razones que comprobaban que la pericia estaba incompleta, pues omitió valorar el real perjuicio ocasionado por el enterramiento de las tuberías en el predio sirviente; y (iii) la existencia de errores ostensibles en el dictamen pericial, relacionados especialmente con el cálculo de valor del metro cuadrado afectado. Para sustentar este último aserto, aportó experticio particular elaborado por el Ingeniero Civil Enrique Roca Navarro, adscrito a la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla y Atlántico, que demostraba que el área afectada por la servidumbre era de 5.112 metros cuadrados y que el valor del metro cuadrado era de $2.100, lo que basado en una afectación del 45% y sumada la suma a reconocer por la remoción de los pastos que estaban en el bien, equivalía una indemnización total de $13.546.800. 1.9. El Juzgado Tercero Civil del Circuito, a través de sentencia del 17 de septiembre de 2007, decretó la imposición de la servidumbre legal de transporte de gas y tránsito y fijó la suma de $439.506.000, resultado de la actualización del valor previsto en el dictamen pericial, desde la fecha en que Agrogan adquirió el dominio del inmueble. El funcionario judicial consideró que era procedente la constitución de la servidumbre, puesto que las normas de la Ley 142/94 establecen la obligatoriedad de ese instituto jurídico para el caso de la adecuada prestación de los servicios públicos, como sucedía en el evento concreto del transporte de gas, actividad a cargo de la sociedad demandante. Agregó que respecto de los resultados del dictamen pericial, cuestionados por Promigas “el peritaje producido en esta instancia a la luz de la sana crítica racional, una y otra conclusión es plausible (sic) pues no salen del marzo (sic) de referencia utilizado por los expertos-método de avalúo, (sic) ya que se circunscribe a las diversas variables que influyen en la pesquisa, y están respaldadas en suficiente prueba documental, y son suficiente prueba documental, y son suficiente para establecer el valor de la indemnización en cuestión es justo, equitativo y definitivo costo de la servidumbre objeto de litigio, lo que le ofrece razón al apoderado de la parte demandada, al afirmar que la suma consignada como valor a la indemnización (sic) por la demandante, es abiertamente irrisoria e inequitativa, y que los trabajos de dicha servidumbre fueron muy anterior (sic) y de hecho, a la fecha de la inspección judicial.”[9] Debe advertirse, igualmente, que en el expediente del proceso civil obra edicto de notificación del fallo, fijado el 21 de septiembre de 2007 y con constancia de desfijación del 28 de septiembre del mismo mes y año. 1.10. Mediante escrito radicado en el Juzgado, el 4 de octubre de 2007, el apoderado de Promigas formuló incidente de nulidad contra la notificación por edicto antes señalada. Para sustentar su petición, señaló que a pesar que obra en el expediente, el edicto jamás fue fijado en la cartelera de la secretaría del despacho judicial, situación que se compraba por la información suministrada tanto por dependientes judiciales como por las firmas privadas Diario Judicial de Sincelejo y Lupa Jurídica, que a través de sus sistemas de información daban fe que el edicto no fue publicado en lugar visible, como lo ordena el régimen procesal civil. Agrega que el edicto incorporado al expediente yerra en la identificación de la sociedad demandada, pues la denomina como Agrogen Ltda., lo que a su juicio acarrea la nulidad de la actuación, en razón de la indebida notificación. Luego de practicar las pruebas pertinentes, entre ellas los testimonios de los dependientes de los apoderados de las partes, de los trabajadores de las firmas de información judicial y de los empleados del despacho judicial, el juzgado, a través de providencia del 2 de abril de 2008, declaró “no probada” la nulidad formulada por el apoderado de la sociedad demandante. Señaló que el testimonio de los servidores públicos del Juzgado demostraba que el edicto se había fijado de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 323 C.P.C. Agregó que las declaraciones realizadas por trabajadores de las citadas firmas de información no eran de recibo, en tanto laboraban para instituciones que no tenían el “aval” del Consejo Superior de la Judicatura, lo que restaba valor probatorio a esas afirmaciones. Para el Juzgado “el postulado de la libertad de convicción del juez en el que sin duda tiene inspiración general el texto del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se aplica a las pruebas que han sido adquiridas para el proceso respetando la ley que fije el procedimiento para hacerlo, no así a aquellas que si hubiere tributado a esa misma legislación la observancia debida, no habrían sido ni siquiera admitidas. || Lo que también percibe el despacho con claridad meridiana, es que hubo abandono, negligencia e incuria en la gestión encomendada al apoderado de la demandada (sic) en un proceso tan importante, ya que tenía nueve (9) días hábiles para apelar y no lo hizo, no compareció a este despacho judicial.”[10] El apoderado de Promigas presentó recurso de apelación contra la providencia citada, resuelto desfavorablemente por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante decisión del 31 de julio de 2008. En primer término, estableció que de las pruebas recaudadas en el incidente resultaba acreditado que las empresas de información judicial no habían reportado el edicto que notificó la sentencia que impuso la servidumbre. Empero, no podía perderse de vista que esos “informativos judiciales… son una herramienta de ayuda en el ejercicio del litigio, y como tal, no son los medios reconocidos por la ley procesal para efectos de la publicidad de las diversas providencias que se profieren al interior de un despacho judicial”. Por tanto, debía acudirse a las declaraciones efectuadas por los empleados del juzgado, las cuales demostraban que el edicto había sido efectivamente fijado y desfijado, según consta en el expediente del proceso abreviado de imposición de servidumbre. Estas pruebas no podían “ser desestimadas por el hecho de prestar sus servicios al juzgado, pues como bien lo señala el propio incidentante, ante la sospecha en la declaración de un testigo, lo que corresponde es apreciarla con mayor severidad, para efectos de establecer si sus dichos son acordes con lo que realmente ocurrió. || Examinados con la rigurosidad exigida las declaraciones de los empleados del juzgado, encuentra la Sala, que sus dichos guardan coherencia y congruencia, en cuanto a la elaboración, fijación y desfijación del edicto mediante el cual se notificó la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2007, toda vez que no presentan contradicción alguna en esos aspectos, pues de manera coincidente afirman quién se encargó de elaborarlo, fijarlo y desfijarlo, sin que para el caso interese que alguno de los deponentes no tenga recordación exacta sobre las fechas en que permaneció fijado o sobre quién fue el encargado de asentar la constancia de desfijación.”[11] A juicio del Tribunal, esta conclusión era reforzada por la declaración de la dependiente judicial del apoderado de Agrogan S.A., quien había constatado el día del vencimiento del término que la sociedad demandante no había presentado recurso de apelación a la sentencia en comento, “lo que indica que el edicto debía estar fijado y en consecuencia los términos corriendo, pues no de otra manera el apoderado judicial de la parte incidentada la hubiese enviado para cerciorarse de tal situación.”[12] Finalmente, el Tribunal desestimó la censura basada en el imprecisión en el nombre de la sociedad demandada consignado en el edicto, pues se trataba de un simple yerro mecanográfico, el cual no desvirtuaba otros datos contenidos en el edicto, entre ellos el número de proceso, que permitían identificar claramente el asunto sobre el que versaba la sentencia. 1.11. En razón a las condenas decretadas en la sentencia que decidió la imposición de la servidumbre, Agrogan S.A. formuló proceso ejecutivo en contra de Promigas, con el fin de obtener el pago de la indemnización correspondiente. Proferido el mandamiento de pago, Promigas se opuso a la ejecución, bajo el argumento que, verificado la anotación No. 16 del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio San Francisco, se advertía que los titulares del derecho de dominio eran la sociedad comercial Agrogan S.A. y el ciudadano Enrique Carlos Sampayo Paniza. Sin embargo, a través de sentencia del 16 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo tuvo por no presentada la excepción propuesta y, por ende, ordenó seguir adelante con la ejecución. La acción de tutela 1.12. El apoderado judicial de Promigas, mediante documento radicado el 21 de noviembre de 2008, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil-Familial-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al considerar que las decisiones adoptadas en el proceso de imposición de servidumbre y en el juicio ejecutivo, violaban los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ello debido a que la sentencia incurría en varios defectos, que se explican a continuación: 1.13. Para la sociedad demandante, en el proceso civil se incurrió en un defecto sustantivo por “inaplicación de las disposiciones que imponen un límite cuantitativo a las indemnizaciones vinculadas a este tipo de intervenciones.” La actora pone de presente que el artículo 15 de la Ley 14/83 establece límites a las pretensiones indemnizatorias respecto de las ocupaciones a inmuebles basadas, como sucede en este caso, en el cumplimiento de los fines del Estado. Al tenor de esta disposición, cuando se trate de expropiación de inmuebles, las entidades de derecho público pagarán como indemnización el menor de los valores correspondientes al avalúo catastral vigente al momento en que se dicte la sentencia, más un 30%, o el avalúo practicado dentro del mismo proceso por el IGAC. Esta previsión, conforme al parágrafo 2º ejusdem, contiene las citadas reglas sobre indemnización que son aplicables a los casos de ocupaciones generadas por obras consideradas de utilidad pública e interés social. Así, contrastada esta regla con lo previsto en la Ley 56/81 y la Ley 142/94, se concluye que los límites de resarcimiento son predicables de la servidumbre objeto de análisis, más aún si se tiene en cuenta que esa afectación es de menor jerarquía que la misma expropiación. Promigas, a partir de este análisis, resalta que el proyecto de peritazgo, dejó de incorporar “dentro de los elementos de juicio que integran la pericia, el dato acerca del avalúo catastral vigente, lo que constituye de por sí, una grave falencia del mismo, estando referido a una servidumbre para obras calificadas por el ordenamiento como de utilidad pública e interés social. No obstante, el juez con base en el acervo probatorio y la aplicación de la regla de la experiencia habría podido fácilmente colegir que la cifra propuesta por los peritos como indemnización para un servidumbre que soportaría apenas una parte del terreno, rebasaba en una proporción contraria a derecho el valor de todo el inmueble según su avalúo catastral, así como su valor de compra reportado ante la oficina de registro de instrumentos públicos. La falta de aplicación de las normas citadas y, por tanto, el no ejercicio de un mínimo de control a la exorbitancia de la compensación fijada frente a los valores fiscales y registrales del inmueble, constituye una franca vía de hecho.” 1.14. La sociedad tutelante sostiene, en el mismo sentido, que el trámite acusado incurre en defecto sustantivo, puesto que desconoció la norma que obliga a efectuar el control de calidad al proyecto de dictamen a cargo del perito designado por el IGAC. Expone que según lo dispone el artículo 21 de la Ley 56/81, una vez el propietario del bien afectado manifieste su desacuerdo con el estimativo de perjuicios, deberá realizarse un dictamen realizado por dos peritos: uno perteneciente a la lista de auxiliares de la justicia y otro designado conforme las reglas del artículo 20 del Decreto 2265 de 1969, esto es, de la lista de expertos suministrada por el IGAC. La Resolución 1463 del 26 de julio de 1993, expedida por el IGAC con base en sus facultades legales y reglamentarias, dispone de forma expresa el régimen aplicable a los avalúos previstos en la Ley 56/81. El artículo 30 de dicha normatividad estipula que los dictámenes proferidos por los funcionarios del Instituto deben ser sometidos a un proceso de control de calidad por parte de la División de Avalúos, “con el fin de corroborar y garantizar que su desarrollo y resultado se ajusta a las normas, procedimientos y metodologías vigentes en materia valuatoria y el valor otorgado corresponde a las condiciones y características registradas por el bien al momento de la inspección ocular.” Este requisito, como se puso de presente en el trámite judicial, ha sido reconocido por la jurisprudencia civil como una de las condiciones predicables para la validez de los experticios en el marco de los procesos de servidumbre adelantados conforme a la Ley 56/81. Sobre el particular, la entidad accionante señala que, contrario a como lo consideró el juez de conocimiento “[e]l control de calidad en mención no implica una usurpación de la competencias del juez y en nada se opone al debate o contradicción en el seno de la jurisdicción del mismo dictamen en desarrollo de las normas citadas por aquel. Muy por el contrario, dicho control es un mecanismo de autotutela técnica y científica de imprescindible realización, sin el cual, el informe del funcionario o perito no puede obrar como dictamen soportado por el Instituto. … Así las cosas, el informe del perito del IGAC que no haya surtido como en este caso el trámite de validación interna, no puede reputarse como dictamen del IGAC, sino como simple proyecto de dictamen.” 1.15. En criterio de Promigas, el Juzgado de conocimiento incurrió en un “defecto por violación de norma sustantiva” derivado de la pretermisión del término procesal para solicitar aclaraciones, complementaciones y objeciones al dictamen pericial. Indica que luego de resuelto el recurso de reposición contra el auto que corrió traslado del dictamen pericial, iniciaba la contabilización del término citado. En ese sentido, no era aceptable la posición adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, que al momento de resolver el recurso interpuesto, ordenó remitir el proceso al despacho para decidir sobre el traslado a las partes para los alegatos de conclusión. Esta opción impidió que aquellas pudieran solicitar el control judicial del dictamen, lo que equivale a una violación del derecho al debido proceso. Agrega la sociedad actora que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 120 C.P.C., cuando se solicite la reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso. Así, en cuanto el juzgado de conocimiento inaplicó esta norma procedimental, se evidencia la existencia del vicio antes anotado. 1.16. La empresa tutelante sostiene que el proceso judicial de imposición de servidumbre incurre en “vía de hecho por interpretación arbitraria del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que de ser aplicado correctamente conduce a la nulidad de todo lo actuado desde la indebida integración del contradictorio.” Sostiene sobre el particular que al momento de la ejecución de la condena efectuada en la sentencia que impuso el gravamen de servidumbre, se advirtió que en folio de matrícula inmobiliaria se consignaba que el inmueble afectado era de propiedad de Agrogan y Enrique Carlos Sampayo Paniza. Al oponerse el apoderado de Promigas al mandamiento ejecutivo por ese motivo, el juzgado del conocimiento indicó que, de acuerdo con la norma procedimental citada, las excepciones al mandamiento de pago solo podían basarse en hechos posteriores a la respectiva providencia. Esta interpretación, en criterio del tutelante, resulta irrazonable, pues lo que se había solicitado era la nulidad de la actuación, fundada en la indebida integración del contradictorio, puesto que desde el inicio del proceso debió contarse con la presencia del citado ciudadano Sampayo Paniza, incurriéndose con dicha omisión en una irregularidad insubsanable. Así, del tenor literal de la disposición procedimental citada, se tiene que la exigencia que el hecho se predique luego de la sentencia que se ejecuta, se refiere exclusivamente a la causales de extinción de las obligaciones, más no de las hipótesis de nulidad. 1.17. Finalmente, Promigas establece que el procedimiento objeto de análisis incurre en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, respecto de (i) la valoración del dictamen pericial; y (ii) las presuntas irregularidades cometidas en la notificación de la sentencia que ordenó la imposición de la servidumbre y el pago correlativo de la indemnización. 1.17.1. En cuanto a lo primero, señaló que la sentencia acogió los argumentos contenidos en el dictamen pericial, a partir de un análisis apenas formal del experticio, sin que diera respuesta alguna a los reparos que la parte demandante había expresado en los alegatos de conclusión. Estas censuras habían estado dirigidas a demostrar que el dictamen era incompleto, pues no tuvo en cuenta la cuantificación del real perjuicio derivado de la servidumbre. A su vez, ponían de presente que la determinación del valor comercial del bien era irrazonable, en tanto superaba astronómicamente el justiprecio de los inmuebles en esa región y para la misma destinación rural, como se había demostrado con el experticio aportado por Promigas, conforme lo permite el numeral 7º del artículo 238 C.P.C. Así, a pesar de la identificación de esas graves falencias, relativas a (i) la ausencia de determinación del real perjuicio generado por la imposición de la servidumbre; y (ii) las serias inconsistencias en la determinación del valor del inmueble afectado, “… la manera como el juez enfrentó todas estas advertencias fue el silencio. Esta conducta entraña una grave vulneración del derecho de contradicción, el que queda en el papel si las réplicas de las partes no son oídas de manera efectiva por la autoridad judicial. La sentencia es el momento culminante en donde el juez, en ejercicio de la jurisdicción, da respuesta, sea favorable, sea desfavorable, pero siempre razonada, a los planteamientos de las partes. La sentencia no puede ser un monólogo al margen del debate que ha tenido lugar durante el proceso y que en sus puntos esenciales se recrea en los alegatos de conclusión. Las oposiciones de una de las partes a la prueba más importante en un proceso de esta índole, no puede ser olímpicamente ignorada como lo fue. Esta total desconexión del juez con las réplicas planteadas a una prueba esencial constituye una clara vía de hecho.” 1.17.2. En segundo lugar, Promigas sostiene que tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo como la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, incurrieron en el desconocimiento injustificado de las pruebas acerca de las irregularidades en la notificación de la sentencia. En esta etapa de análisis, la sociedad demandante sostiene que para resolver la nulidad solicitada, fueron escuchados varios testimonios, tanto de los empleados del juzgado como de trabajadores de firmas encargadas de la vigilancia judicial, testimonios que resultaron encontrados. Empero, el juzgado decidió darle pleno valor a lo expresado por los servidores públicos, bajo el único argumento que no estaban afectados en su imparcialidad, pues “no se les demostró ningún interés presunto en el proceso por razón de parentesco, enemistad, amistad o dependencia económica de las partes…”. Para la accionante, esta no era la razón pertinente para cuestionar tales testimonios, sino el hecho que de advertirse culpa o negligencia en el trámite de la notificación del edicto, se generaría una serie de consecuencias disciplinarias que afectarían a los deponentes. Agrega, trayendo a colación la argumentación expuesta en su momento por el apoderado en el proceso civil, que existían serias contradicciones entre las declaraciones de los empleados del juzgado, relacionadas con la fecha en que se fijó el edicto y los servidores a cargo de la fijación y desfijación. Estas falencias resultaban contrastadas con los testimonios rendidos por los trabajadores de las empresas de seguimiento de procesos, los cuales son unívocos en afirmar que el edicto no fue fijado. Estas pruebas, no obstante, fueron desestimadas por el juzgado y el Tribunal, bajo el argumento que dichas empresas no contaban con el aval del Consejo Superior de la Judicatura. Esta decisión se mostraba insuficiente, puesto que (i) la actividad adelantada por estas firmas se inscribía en el ejercicio de la libre iniciativa privada; y (ii) el Tribunal había restado “… con base en una argumentación igualmente anodina y arbitraria, la eficacia probatoria a tales mecanismos de información y seguimiento de procesos. Olvida que se trata de medios de prueba válidos a la luz del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, y que en el contexto de los hechos, al provenir d terceros que de manera habitual y profesional realizan el seguimiento de procesos, ofrecen una mayor certeza que la declaración de las partes y de los funcionarios involucrados, máxime cuando éstos además de provenir de personas interesadas exhiben contradicciones palmarias y vacíos como ya se ha señalado.” Finaliza advirtiendo que la concurrencia del ejemplar del edicto no puede considerarse como prueba de su fijación. Para ello, tendría que determinarse si fue materialmente dispuesto en la secretaría del juzgado, asunto respecto del cual las declaraciones efectuadas por las empresas de seguimiento de la actividad judicial resultaban del todo pertinentes. 2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas 2.1. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo El despacho judicial estableció, en primer lugar, que en razón de que Agrogan manifestó en su oportunidad procesal su disconformidad con la estimación de área afectada e indemnización, realizada de manera preliminar en la diligencia de inspección judicial, se llevó a cabo el dictamen pericial, la cual dio guarismos sustancialmente superiores respecto de ambos aspectos. Esta prueba, en su criterio, fue valorada razonablemente, pues “el peritaje producido en esta instancia a la luz de la sana crítica racional, una y otra conclusión es plausible pues no se salen del marco de la referencia utilizada por expertos-método de avalúo, ya que se circunscribe a las diversas variables que influyen en la pesquisa, y están respaldadas en suficiente prueba documental, y fueron suficientes para establecer la indemnización en cuestión.” En cuanto a la censura fundada en la pretermisión el término procesal para cuestionar el dictamen pericial, el juzgado indica que esa afirmación es carente de sustento. Indica que “es falso lo que afirma el accionante que no se cumplieron los términos entre la negación del recurso contra la providencia que corrió traslado del dictamen presentado, y la que corrió traslado para alegar. La primera providencia fue dictada el día 5 de diciembre de 2006 y notificada por Estado el día 7 del mismo día (sic) y año, mientras la segunda se profirió el día 29 de junio de 2007, por lo cual salta de bulto que se han dado todas las garantías al accionante”. El juzgado desestima, en igual sentido, la consideración efectuada por Promigas acerca de la indebida integración del contradictorio, al haberse pretermitido la notificación del proceso a uno de los propietarios inscritos del predio sirviente. A ese respecto, indicó que “quien aparece como único titular de derechos reales es el señor Jaime Bustamante Cavallo, le pertenece (sic) el bien afectado con servidumbre y en el cual se circunscribió la experticia, poseyendo una matrícula inmobiliaria diferente según los certificados de instrumentos públicos anexos a la demanda.” De otro lado, resalta que una pretensión de esta característica debió haberse formulado en la instancia procesal correspondiente y no luego de haberse cursado el trámite, en sede de acción de tutela. Agrega que, contrario a como lo expone el accionante, la sentencia fue debidamente notificada por edicto, fijado en la secretaría del despacho judicial. En tal sentido, la ausencia de impugnación de esa providencia por parte de Promigas tiene origen, de forma exclusiva, en la negligencia de su apoderado judicial. De otro lado y en relación concreta con el proceso ejecutivo adelantado luego de proferida la sentencia que impuso el gravamen de servidumbre, recalcó que de acuerdo con el artículo 507 C.P.C., no proceden recursos contra la decisión que ordena seguir adelante con la ejecución, razón por la cual se había negado una solicitud de Promigas en ese sentido, adelantándose recurso de queja al momento de dar respuesta a la acción de tutela interpuesta por esa sociedad. A partir de esta última consideración, sostiene que el amparo es improcedente, pues la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el recurso de queja antes anotado, que se encontraba pendiente de resolución por parte del Tribunal Superior de Sincelejo. 2.2. Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo La magistrada Marirraquel Rodelo Navarro, integrante de la Sala que profirió la decisión que negó en segunda instancia la solicitud de nulidad de la notificación de la sentencia, presentó algunos argumentos destinados a sustentar la compatibilidad entre esa providencia y la Carta Política. Señaló que dicha providencia se fundamentó en el material probatorio recaudado en el incidente, que demostraba fehacientemente que el edicto había sido fijado conforme a la ley procesal. Además, en la sentencia atacada se estableció que el argumento según el cual las empresas de vigilancia judicial daban cuenta de la inexistencia del edicto, no resultaba de recibo. Esto debido a que la actividad de dichas firmas constituía un mecanismo de apoyo a la actividad litigiosa, más no sustituía los instrumentos legales para la notificación de los fallos. Adicionalmente, señaló que para el momento de la intervención, el proceso judicial objeto de análisis se encontraba pendiente de fallo respecto de (i) un recurso de queja; y (ii) una nueva apelación sobre la idoneidad de los títulos constituidos. 2.3. Agrogan S.A. Advertida la condición de tercero con interés legítimo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia notificó la acción de tutela a la sociedad comercial demandada en el proceso de imposición de servidumbre. Así, el apoderado judicial de Agrogan S.A. intervino en el proceso, a fin de oponerse al amparo de los derechos invocados por Promigas. En síntesis, la sociedad comercial expone que en tanto el dictamen pericial no fue objetado por Promigas, no resultaba procedente que esa prueba fuera discutida en sede de tutela. Del mismo modo, insiste en que el área afectada por la servidumbre y el monto de la indemnización, no correspondían a lo expresado en el libelo de demanda; este hecho motivó que el asunto fuera debatido en el proceso, concluyéndose la extensión y monto a pagar que dictaminó el experticio. Por último, resaltó que la acusación basada en la indebida integración del contradictorio era infundada, para lo cual reiteró el argumento expresado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2008, negó la protección de los derechos fundamentales invocados. En primer término, estableció que las decisiones adoptadas acerca de la nulidad impetrada respecto al trámite de notificación del fallo que impuso el gravamen de servidumbre, eran compatibles con el derecho al debido proceso, en tanto el juzgado y el Tribunal habían fallado a partir de un análisis razonable del material probatorio recaudado en el incidente respectivo. Sobre el particular, la sentencia estableció que “las decisiones adoptadas por los funcionarios acusados en torno a la nulidad deprecada, no configuran vía de hecho, en la medida que tienen sustento en la prueba testimonial recibida para demostrar las circunstancias fácticas materia de discusión, apreciada acorde con las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, actividad valorativa que por la coherencia y solidez que refleja no le es dable incursionar al juez constitucional, pues su tarea no es sustituir al juez natural en su función privativa de determinar el alcance de los hechos y la fuerza de convicción del correspondiente material probatorio, ni la de acometer una nueva valoración de la controversia a efectos de imponer la forma de interpretación y de solución que mejor le parezca.” En este sentido, si se concluye la validez de la notificación del fallo acusado, la acción de tutela resulta improcedente para discutir asuntos que debieron tramitarse a través de la interposición del recurso de alzada dentro del proceso de servidumbre. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil sostiene que en relación con las demás censuras, estas no podían ser objeto de análisis material, pues incumplían el requisito de inmediatez. A su juicio “… confrontadas las fechas en que fueron proferidos con aquella en que se promovió la presente queja constitucional, transcurrió un lapso que no se aviene con la finalidad de esta acción pública”. Por lo tanto, resultaba igualmente improcedente el requerimiento de nulidad del proceso realizado por la sociedad demandante la que, en todo caso, debió realizarse al interior del proceso civil. 3.2. Segunda instancia Impugnada la decisión por el apoderado judicial de Promigas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 10 de febrero de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia. En síntesis, el Alto Tribunal sostuvo que la acción de tutela promovida por la citada sociedad comercial se basaba en cuestionar una divergencia interpretativa del material probatorio relacionado tanto con el incidente de nulidad propuesto como con la valoración del dictamen pericial. Desacuerdos de esta índole no tienen, en criterio de la Sala de Casación, la entidad suficiente para contravenir las reglas del debido proceso. De igual manera, la Sala compartió el argumento expresado en la primera instancia, relativo a la ausencia de cumplimiento del requisito de inmediatez, pues buena parte de las decisiones judiciales cuestionadas por la sociedad accionante, se remontan a los años 2006 y 2007. Por último, sostuvo que la resolución en sede de tutela de la presunta afectación del derecho al debido proceso derivada de la interpretación irrazonable de las normas procesales que regulan la impugnación del mandamiento ejecutivo, resultaba improcedente. Ello debido a que, según la información suministrada por el Tribunal Superior, el asunto era actualmente objeto de recurso de queja, siendo este el escenario apropiado para resolver ese tópico. 4. Actuación ante la Corte Constitucional Una vez asumido el conocimiento del asunto por parte de esta Sala de Revisión, fue advertida la necesidad de contar con mayores elementos de juicio para adoptar esta decisión. En consecuencia, mediante auto del 17 de septiembre de 2009, la Sala ordenó que fuera remitido el expediente contentivo del proceso civil de imposición de servidumbre. Esta decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 5/92 – Reglamento de la Corte Constitucional, se ordenó la suspensión de términos. Allegada la prueba mencionada y valorada por el Magistrado Ponente, a través de auto del 14 de diciembre de 2009, se dispuso continuar con el trámite respectivo. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Problema jurídico y metodología de la decisión 1. La sociedad comercial Promigas S.A. E.S.P. considera que varias de las decisiones adoptadas en el proceso abreviado de imposición de servidumbre y el trámite de ejecución subsiguiente, incurrieron en abiertas irregularidades, constitutivas de defectos sustantivos, fácticos y procedimentales, que vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Los defectos identificados por la accionante pueden sintetizarse del modo siguiente: 1.1. Defecto sustantivo y procedimental generado por (i) el desconocimiento, por parte del dictamen pericial, de las normas legales que imponen límites a la estimación de perjuicios derivados de la imposición de servidumbres para la construcción de obras destinadas a la prestación de servicios públicos; y (ii) la omisión de someter el dictamen a la revisión previa por parte de la División de Avalúos del IGAC, lo que impedía servir como prueba dentro del proceso de imposición de servidumbre. 1.2. Defecto sustantivo y procedimental derivado de la pretermisión arbitraria de la oportunidad procesal para objetar o solicitar la aclaración o complementación del dictamen pericial. 1.3. Defecto sustantivo y procedimental basado en la interpretación errónea del articulo 509 C.P.C., en el sentido que esa disposición impide oponerse al mandamiento de pago con base en la nulidad por indebida integración del contradictorio en el proceso declarativo que dio lugar a la ejecución, que el caso presente refiere a la falta de comparencia en el proceso de imposición de servidumbre de uno de los propietarios del predio objeto del gravamen. 1.4. Defecto fáctico fundado en (i) la apreciación irrazonable del dictamen pericial, que arrojaba un monto de indemnización que superaba con creces el valor de la totalidad del inmueble; y (ii) la evaluación equivocada de las pruebas testimoniales que dieron lugar a negar la solicitud de nulidad elevada por Promigas y fundada en la presunta falta de notificación legal de la sentencia que impuso el gravamen de servidumbre y ordenó el pago de la indemnización. Ante estos cuestionamientos, tanto las autoridades judiciales demandadas como la sociedad comercial Agrogan S.A. se opusieron a la protección de los derechos invocados. Sus intervenciones, que se centraron en la evaluación acerca del procedimiento surtido para la notificación de la sentencia, sostuvieron que el incidente de nulidad había sido resuelto con base en el análisis adecuado de los testimonios rendidos por los empleados del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, que demostraban que el edicto correspondiente había sido efectivamente fijado en la secretaría de ese despacho judicial. A su vez, desestimaron que las demás pruebas, en especial las declaraciones realizadas por los trabajadores de firmas dedicadas a la vigilancia judicial, pudieran tener un valor tal que desvirtuaran las afirmaciones de los servidores públicos. Ello debido a estas empresas no contaban con una autorización por parte del Consejo Superior de la Judicatura para su funcionamiento, ni tampoco su actividad comercial sustituía los procedimientos previstos en la ley para la notificación de las decisiones judiciales. Adicionalmente, el Juzgado demandado sostuvo en relación con las demás censuras, que su accionar se había sujetado a la regulación sustantiva y procesal aplicable. Así, (i) el traslado del dictamen pericial se había efectuado en legal forma; (ii) no existía una interpretación equivocada de las normas procesales sobre las censuras oponibles al mandamiento de pago, pues estas versan, en su criterio, exclusivamente sobre hechos posteriores a la sentencia dictada en el proceso declarativo; y (iii) no existía una indebida integración del contradictorio, en tanto el proceso se había surtido con la concurrencia de Agrogan S.A., única propietaria del bien afectado, conforme da cuenta el certificado de tradición y libertad aportado con la demanda de imposición de servidumbre. Los jueces constitucionales, en ambas instancias, negaron la protección de los derechos invocados. En su criterio, las actuaciones adelantadas por el Juzgado y el Tribunal estuvieron ajustadas a las reglas jurídicas aplicables y no surgía de ellas elementos constitutivos de arbitrariedad. De otro lado, sostuvieron que la acción no resultaba procedente, puesto que se desconocía el requisito de inmediatez en la interposición del amparo constitucional. 2. Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil-Familia-Laboral, del Tribunal Administrativo de la misma ciudad, incurrieron en los defectos antes descritos y, en consecuencia, vulneraron los derechos invocados por Promigas. Para este efecto, la Corte adoptará la metodología siguiente. En primer término, hará una exposición general sobre el precedente constitucional consolidado acerca de la fundamentación, los requisitos y las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Luego, realizará un análisis relativo al cumplimiento, en el caso objeto de estudio, de las condiciones formales de procedencia previstas en el mencionado precedente. Por último, en caso que esta comprobación resultare exitosa, adelantará el estudio acerca de la presunta existencia de los defectos mencionados. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3. Acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha fijado un precedente consolidado, el cual prevé reglas concretas acerca de (i) la justificación, desde la perspectiva de la Carta Política, de la tutela contra sentencias; (ii) los requisitos formales que deben acreditarse en el caso concreto como presupuesto para el análisis sustantivo de la presunta violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (iii) los presupuestos fácticos y jurídicos que estructuran cada una de las causales materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. En tal sentido, habida cuenta ese carácter consolidado de la doctrina en comento, la Sala reiterará a continuación la síntesis que de ese precedente ha realizado en decisiones anteriores,[13] pues resulta plenamente aplicable como soporte jurisprudencial del asunto de la referencia. No obstante, en razón de la índole de los defectos expuestos en la acción de tutela impetrada por la sociedad comercial Promigas S.A., la Corte ampliará sus argumentos en lo que respecta al defecto sustantivo, fáctico y procedimental. 4. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición de la Carta permite inferir válidamente que el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, en tanto actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad jurisdiccional. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica. Los procesos judiciales ordinarios son escenarios en los que, habida consideración del principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.), debe primar el reconocimiento, protección y garantía de los derechos fundamentales. Las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial. En consecuencia, la actuación judicial devendrá legítima cuando (i) el procedimiento surtido para adoptar una decisión ha protegido las garantías propias del debido proceso, de la que son titulares las partes que han sometido la controversia al conocimiento de la jurisdicción; y (ii) la decisión judicial es compatible con el plexo de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Ello en la medida que tales preceptos tienen valor normativo y superioridad jerárquica dentro del grupo de fuentes de derecho que debe tener en cuenta el funcionario judicial – individual o colegiado – al momento de adoptar sentencia. Por ende, en los casos en que se acredite con suficiencia que la decisión judicial incumple estos requisitos axiales, la necesidad de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales obliga a contar con un instrumento que permita restituir la vigencia de las normas constitucionales en el caso concreto. Bajo esta perspectiva, concurren las herramientas teóricas y hermenéuticas que resuelven la tensión expuesta anteriormente. La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a resolver aquellas situaciones en que lo decidido por el juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política. En tal sentido, la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcance de los derechos fundamentales. Los funcionarios judiciales, en su calidad de servidores públicos, deben ejercer sus competencias dentro del preciso marco fijado por la Constitución y la ley. Ello implica que sus actuaciones, cuando desconocen esos límites, se tornan arbitrarias y, en consecuencia, el sistema jurídico debe ofrecer alternativas para eliminar esa arbitrariedad y restituir el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos por la Carta. En estos casos, resulta inadmisible sostener que la vigencia de la autonomía judicial o la seguridad jurídica otorgan inmunidad a las decisiones de los jueces. Esto, debido a que una afirmación de esa naturaleza significaría que tales valores tiene un estatus superior a la de los preceptos de la Constitución, lo que es del todo incoherente con el principio de supremacía consagrado en el artículo 4º de la C.P. Sin embargo, debe insistirse en que los instrumentos por excelencia para hacer frente a las sentencias incompatibles con la Carta son, precisamente, los recursos judiciales –ordinarios y extraordinarios–, que permiten someter al conocimiento del mismo juez que profirió la decisión o al de su superior jerárquico, las afectaciones de garantías constitucionales. Esto, en el entendido que el proceso judicial es un escenario estrictamente reglado, cuya función principal es la garantía de los derechos, por lo que está revestido de instancias que permiten la autorrestricción de la actividad jurisdiccional en los casos que las decisiones contradigan esa función esencial de la administración de justicia. Empero, pueden subsistir casos en que agotados esos mecanismos internos de control a la arbitrariedad judicial, esta perviva. En aquellos eventos, conforme al principio de subsidiariedad que se explicará con mayor detalle en apartado subsiguiente, la acción de tutela será el mecanismo idóneo para garantizar la eficacia normativa de la Constitución al interior del proceso judicial. Es con base en estas premisas que la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la concepción tradicional de la “vía de hecho” judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por la sentencia. El precedente vigente sobre la materia fue expuesto de manera unánime por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590/05 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la cual declaró inexeq...

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