T-009-10
Sentencia T-
Sentencia T-009/10
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas
jurisprudenciales sobre la procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter residual y
subsidiario
DEFECTO FACTICO-Configuración
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia porque
no se demostró que hubo errores evidentes en la valoración probatoria, ni que
se analizaron las pruebas de forma irrazonable o contraevidente
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia porque
en trámite de incidente de nulidad en proceso abreviado de imposición de
servidumbre y el subsiguiente trámite de ejecución, no se utilizó el mecanismo judicial ordinario
Referencia: expediente
T-2.250.663
Acción
de tutela interpuesta por el Promigas S.A. – E.S.P. contra la Sala Civil –
Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Sincelejo.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., quince (15) de enero
de dos mil diez (2010).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión de los fallos adoptados
por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, que resolvieron la acción de tutela impetrada por Promigas S.A. –
E.S.P. (en adelante, Promigas) contra la Sala Civil – Familia – Laboral del
Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la
misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y
acción de tutela interpuesta
Habida consideración que el
asunto de la referencia versa sobre la acción de tutela contra sentencias
judiciales y en aras de exponer todos los elementos de juicio pertinentes para
que la Corte adopte la decisión correspondiente, en el presente apartado se
sintetizarán (i) los aspectos relevantes del proceso judicial que dio lugar
a las providencias atacadas y los argumentos planteados en ellas; y (ii) los
fundamentos de la acción de tutela impetrada por Promigas.
Aspectos relevantes del
proceso surtido ante la jurisdicción civil[1]
1.1. Promigas S.A. E.S.P., es
una empresa de servicios públicos que tiene a su cargo el transporte de gas
natural, objeto que comprende la operación del gaseoducto Ramal Corozal –
Sincelejo. La tubería de uno de los ramales de esa obra pasa por el predio
denominado Finca San Francisco, ubicado en la zona rural del municipio
de Sincelejo (Sucre) y de propiedad de la sociedad Agrogan S.A. Por esta razón,
a través de escrito del 14 de junio de 2006, Promigas presentó demanda
abreviada de imposición de servidumbre, con el fin que se legalizara la utilización
de parte del inmueble en la instalación de la tubería y se permitiera el acceso
y tránsito en el bien para las labores de mantenimiento de la misma.
En el libelo de demanda,
Promigas estimó que el área afectación de la servidumbre sería de 40 metros
lineales de tubería, con un ancho requerido de 6 metros, para un total de 240
metros cuadrados de servidumbre, los cuales, en criterio de la sociedad
demandante, generaba indemnización por valor de $480.000.
1.2. Admitida la demanda por
parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, el 18 de agosto de
2006 fue realizada una inspección judicial al predio, con el fin de determinar
la extensión y naturaleza de la servidumbre, diligencia a la que asistieron los
apoderados de las partes. En esta diligencia, se puso de presente que la zona
afectada por la servidumbre “tiene unas medidas de 40 por 6 metros para un
total de 240 metros cuadrados. Dentro de esta área encontró el juzgado pastos
naturales y maleza y estando atravesado por el arrollo (sic) el pintado
o caimán (sic)”[2]. En esa misma diligencia
fueron dictadas por el juez distintas determinaciones, dirigidas a ordenar (i)
la entrega de la zona de servidumbre a Promigas, en un área equivalente a 600
metros cuadrados, con el fin que pudiera adelantar los trabajos necesarios; y (ii)
el acceso a esa zona, a través de una carretera contigua al predio San
Francisco en una longitud aproximada de 2000 metros. Estas decisiones
fueron notificadas a las partes por estrados, sin que fueran objeto de recurso
alguno.
1.3. Notificada la demanda de
imposición de servidumbre, el apoderado judicial de Agrogan S.A. realizó la
contestación correspondiente. El argumento central expuesto por la sociedad
demandada fue su desacuerdo con la extensión de la servidumbre y, por ende, con
el monto de la indemnización. Indicó que la tubería se extendía por el predio en
una dimensión de 2000 metros lineales, a lo que debía añadirse una afectación
de veinte metros de ancho. Ante estas solicitudes, el juzgado decretó
diligencia de inspección judicial con intervención de perito.
1.4. Con el fin de dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 56 de 1981, el Juzgado
ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que asignara un perito
que, junto con otro perteneciente a la lista de Auxiliares de la Justicia, rindiera
dictamen acerca del área afectada por la servidumbre y el monto de la
indemnización. Realizada la solicitud, el Director Territorial Sucre del IGAC,
a través de comunicación del 3 de noviembre de 2006, informó al Juzgado que “el
Instituto no cuenta con peritos avaluadores en su planta de personal. Esta
actividad es desarrollada por peritos avaluadores externos, mediante contrato
de prestación de servicios. || No obstante lo anterior, le manifiesto
que si le sirve un Oficial de Catastro para realizar la diligencia, puede
contar con el funcionario Isaías Villalba Buelvas, quien previamente coordinará
con ese despacho.”[3]
El 8 de noviembre de 2006 se
llevó a cabo la inspección judicial con la presencia de los peritos del IGAC y
de la lista de Auxiliares de la Justicia. En este trámite, el Juzgado expresó “incluyendo
el respectivo examen y reconocimiento de la zona objeto de servidumbre, deberán
los peritos determinar la existencia del tubo conductor de gas, su diámetro y
longitud y demás elementos que determinen el real perjuicio que causa el
enterramiento de este tipo de redes. Además de la longitud deberán los peritos
establecer su ancho. Así mismo deberán los peritos determinar los daños
causados a la flora y fauna por la construcción de las obras necesarias para la
imposición de la servidumbre y determinar su valor, teniendo en cuenta los
peritos que los perjuicios se deben valorar teniendo en cuenta factores como
por ejemplo de grupos subversivos en este tipo de obras, el impacto ambiental
negativo por la imposición, ubicación del predio en la ciudad de Sincelejo y el
valor que debe ser actualizado a la fecha.”[4]
1.5. En documento radicado en
el Juzgado el 5 de diciembre de 2006, los peritos Silvino Manuel Verbel Arroyo
e Isaías Villalba Buelvas presentaron el experticio solicitado.[5]
Luego de hacer algunas consideraciones generales acerca de la ubicación y
entorno del inmueble, cercano a la zona urbana del municipio de Sincelejo, el
dictamen se ocupó de realizar el estudio acerca de la descripción de la franja
de servidumbre. Así, estimó que la tubería que afectaba al predio San
Francisco tenía una distancia de 852 metros lineales. En cuanto al ancho de
la servidumbre, estableció que habida cuenta (i) el diámetro de la
tubería (8 pulgadas); (ii) la prohibición para el cultivo en el terreno
de plantas de raíces profundas; (iii) el hecho que la servidumbre
estuviere ubicada en una zona de posible expansión urbana, lo que implicaba
contar con una distancia suficiente para no poner en riesgo la futura población
residente; y (iv) la necesidad que la franja permita el tránsito de
vehículos para el manejo y mantenimiento del gaseoducto; la porción de terreno
que debía afectarse era de ocho metros a cada lado de la tubería. Por ende, a
juicio de los peritos, el área de la servidumbre era de 13.632 metros
cuadrados, resultante de multiplicar los 852 metros lineales de tubería por los
16 metros de ancho de afectación.
Ahora bien, en lo que respecta
al valor de la indemnización, el experticio estableció que a través del Método
de Comparación, resultante de fijar el promedio del avalúo comercial
derivado de la “oferta de bienes inmuebles, transacciones comerciales y
avalúos en los centros poblados más próximos al área de estudio” junto con
la consideración de otros factores como la ubicación cercana a centros poblados
urbanos y el hecho que el terreno fuera una “área de protección con uso
restringido”, se concluía que el valor de cada metro cuadrado era de
$16.000. Así, se partía de la base que el grado de afectación de la
servidumbre era del 80%, se llegaba a la conclusión que la indemnización por el
uso de la franja de servidumbre era de $174.489.600, suma a la que debía
sumarse el daño por flora y fauna, circunscrito al retiro de pasto existente en
1.5 hectáreas y equivalente a $330.000, para un total de $174.789.900.
El Juzgado corrió traslado del
dictamen pericial a través de auto del 5 de diciembre de 2006, con el fin que las
partes pidieran su complementación, aclaración u objetaran por error grave.[6]
1.6. A través de escrito
radicado en el Juzgado el 13 de diciembre de 2006, el apoderado de Promigas presentó
recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la decisión
anteriormente citada. Señaló que el traslado del dictamen no podía realizarse
puesto que se habían pretermitido normas internas del IGAC, especialmente la
Resolución 1463 del 26 de julio de 1993, que exigen que la pericia sea sometida
a un control de calidad por parte de la División de Avalúos de dicho
Instituto. Así, conforme lo había expuesto la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de abril de 2004, se estaba ante
un proyecto de dictamen. Por ende, en criterio del recurrente se estaba ante
una prueba nula de pleno derecho.
El Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Sincelejo, mediante auto del 3 de mayo de 2007 se abstuvo de
reponer la providencia atacada y negó por improcedente el recurso de apelación
interpuesto. Consideró que las normas aplicables al caso, que no eran otras
distintas que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Ley 56 de
1981 y su Decreto Reglamentario 2024/82, no establecían el requisito de control
de calidad para la validez del dictamen pericial. Por ende, no podía
sostenerse que los reglamentos internos del IGAC “estuvieren por encima de la
Constitución, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el mismo
estatuto procesal civil”. Igualmente, señaló que la providencia recurrida,
en tanto no hacía parte del listado previsto en el artículo 351 C.P.C., no era
susceptible de apelación. Debe resaltarse que el numeral tercero de la parte
resolutiva de la decisión en comento se estableció que “en firme esta
providencia, vuelva el proceso al despacho para decidir sobre el traslado para
alegar a las partes.”[7]
El apoderado de Promigas
presentó recurso de reposición contra esta decisión y, de manera subsidiaria,
la expedición de copias destinadas a sustentar el recurso de queja. Argumentó
que el artículo 243 C.P.C. exigía que el dictamen proferido por el IGAC deba
ser remitido al juzgado “por conducto del mismo Director”, razón por la
cual sí se estaba ante una regla procedimental que exigiera el requisito de
control de calidad del dictamen pericial. El recurso fue resuelto
desfavorablemente mediante providencia del 19 de junio de 2007, decisión que
ordenó la expedición de las copias solicitadas, a fin que se surtiera el
recurso de queja. A la fecha de interposición de la acción de tutela, la
petición no había sido resuelta por el Tribunal Superior de Sincelejo.
1.7. El 28 de junio de 2007, el
Secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito informó al titular del
despacho que el proceso se encontraba “para correr traslado para alegar”,
razón por la cual debía ingresar al despacho. En consecuencia, mediante auto
del 29 de junio de 2007, el Juzgado ordenó esa actuación por el término común
de cinco días, según lo dispone el artículo 414 del CPC.
El apoderado de Promigas, a
través de escrito radicado en el juzgado el 10 de julio de 2007, presentó
recurso de reposición en contra de la providencia citada. Para ello, indicó
que el traslado para alegar no era jurídicamente posible, puesto que todavía se
estaba “surtiendo un mecanismo de defensa, con el propósito de establecer si
es viable o no el mecanismo de Apelación interpuesto, en subsidio, en contra de
su decisión de abstenerse de reponer la providencia mediante la cual precisa
que no es menester disponer el control de calidad de parte de la Sede Central
del Instituto Geográfico Agustín Codazzi acerca del peritaje producido en este
proceso.”[8] Agregó que las
copias necesarias para ejercer el recurso de queja habían sido entregadas
apenas el 5 de julio de 2007. En tal sentido, resultaba imprescindible que el
Tribunal Superior ejerciera control judicial acerca de la única prueba que
obraba en el proceso.
El Juzgado de conocimiento,
mediante providencia del 14 de agosto de 2007, decidió negar la reposición del
auto atacado. Consideró, a partir de la cita de la doctrina nacional sobre la
materia, que el recurso de queja no paraliza el trámite del proceso principal.
Así, ordenó que una vez quedara en firme la decisión, el asunto volviera al
despacho para proferir sentencia.
1.8. Cabe anotar que durante
el término de traslado para alegaciones, la parte demandada solicitó que se
diera plenos efectos al dictamen pericial y se procediera a ordenar el pago de
la indemnización fijada en el mismo. A su vez, la sociedad demandante presentó
un extenso alegato, en el que (i) reiteró los argumentos que sustentaban
la nulidad del dictamen, en razón de la ausencia del requisito de control de
calidad, previsto en las normas reglamentarias del IGAC; (ii) estableció
las razones que comprobaban que la pericia estaba incompleta, pues omitió
valorar el real perjuicio ocasionado por el enterramiento de las
tuberías en el predio sirviente; y (iii) la existencia de errores
ostensibles en el dictamen pericial, relacionados especialmente con el cálculo
de valor del metro cuadrado afectado. Para sustentar este último aserto, aportó
experticio particular elaborado por el Ingeniero Civil Enrique Roca Navarro,
adscrito a la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla y Atlántico, que demostraba
que el área afectada por la servidumbre era de 5.112 metros cuadrados y que el
valor del metro cuadrado era de $2.100, lo que basado en una afectación del 45%
y sumada la suma a reconocer por la remoción de los pastos que estaban en el
bien, equivalía una indemnización total de $13.546.800.
1.9. El Juzgado Tercero Civil
del Circuito, a través de sentencia del 17 de septiembre de 2007, decretó la
imposición de la servidumbre legal de transporte de gas y tránsito y fijó la
suma de $439.506.000, resultado de la actualización del valor previsto en el
dictamen pericial, desde la fecha en que Agrogan adquirió el dominio del
inmueble.
El funcionario judicial
consideró que era procedente la constitución de la servidumbre, puesto que las
normas de la Ley 142/94 establecen la obligatoriedad de ese instituto jurídico
para el caso de la adecuada prestación de los servicios públicos, como sucedía
en el evento concreto del transporte de gas, actividad a cargo de la sociedad
demandante. Agregó que respecto de los resultados del dictamen pericial,
cuestionados por Promigas “el peritaje producido en esta instancia a la luz
de la sana crítica racional, una y otra conclusión es plausible (sic) pues
no salen del marzo (sic) de referencia utilizado por los expertos-método
de avalúo, (sic) ya que se circunscribe a las diversas variables que
influyen en la pesquisa, y están respaldadas en suficiente prueba documental, y
son suficiente prueba documental, y son suficiente para establecer el valor de
la indemnización en cuestión es justo, equitativo y definitivo costo de la
servidumbre objeto de litigio, lo que le ofrece razón al apoderado de la parte
demandada, al afirmar que la suma consignada como valor a la indemnización (sic)
por la demandante, es abiertamente irrisoria e inequitativa, y que los
trabajos de dicha servidumbre fueron muy anterior (sic) y de hecho, a la
fecha de la inspección judicial.”[9]
Debe advertirse, igualmente,
que en el expediente del proceso civil obra edicto de notificación del fallo,
fijado el 21 de septiembre de 2007 y con constancia de desfijación del 28 de
septiembre del mismo mes y año.
1.10. Mediante escrito
radicado en el Juzgado, el 4 de octubre de 2007, el apoderado de Promigas
formuló incidente de nulidad contra la notificación por edicto antes señalada.
Para sustentar su petición, señaló que a pesar que obra en el expediente, el
edicto jamás fue fijado en la cartelera de la secretaría del despacho judicial,
situación que se compraba por la información suministrada tanto por
dependientes judiciales como por las firmas privadas Diario Judicial de
Sincelejo y Lupa Jurídica, que a través de sus sistemas de información
daban fe que el edicto no fue publicado en lugar visible, como lo ordena el
régimen procesal civil. Agrega que el edicto incorporado al expediente yerra en
la identificación de la sociedad demandada, pues la denomina como Agrogen Ltda.,
lo que a su juicio acarrea la nulidad de la actuación, en razón de la indebida
notificación.
Luego de practicar las pruebas
pertinentes, entre ellas los testimonios de los dependientes de los apoderados
de las partes, de los trabajadores de las firmas de información judicial y de
los empleados del despacho judicial, el juzgado, a través de providencia del 2
de abril de 2008, declaró “no probada” la nulidad formulada por el
apoderado de la sociedad demandante. Señaló que el testimonio de los servidores
públicos del Juzgado demostraba que el edicto se había fijado de conformidad
con las reglas establecidas en el artículo 323 C.P.C. Agregó que las
declaraciones realizadas por trabajadores de las citadas firmas de información
no eran de recibo, en tanto laboraban para instituciones que no tenían el “aval”
del Consejo Superior de la Judicatura, lo que restaba valor probatorio a
esas afirmaciones. Para el Juzgado “el postulado de la libertad de
convicción del juez en el que sin duda tiene inspiración general el texto del
artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se aplica a las pruebas que han
sido adquiridas para el proceso respetando la ley que fije el procedimiento
para hacerlo, no así a aquellas que si hubiere tributado a esa misma
legislación la observancia debida, no habrían sido ni siquiera admitidas. || Lo
que también percibe el despacho con claridad meridiana, es que hubo abandono,
negligencia e incuria en la gestión encomendada al apoderado de la demandada (sic)
en un proceso tan importante, ya que tenía nueve (9) días hábiles para
apelar y no lo hizo, no compareció a este despacho judicial.”[10]
El apoderado de Promigas
presentó recurso de apelación contra la providencia citada, resuelto
desfavorablemente por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de
Sincelejo, mediante decisión del 31 de julio de 2008. En primer término,
estableció que de las pruebas recaudadas en el incidente resultaba acreditado
que las empresas de información judicial no habían reportado el edicto que
notificó la sentencia que impuso la servidumbre. Empero, no podía perderse de
vista que esos “informativos judiciales… son una herramienta de ayuda en el
ejercicio del litigio, y como tal, no son los medios reconocidos por la ley
procesal para efectos de la publicidad de las diversas providencias que se
profieren al interior de un despacho judicial”. Por tanto, debía acudirse
a las declaraciones efectuadas por los empleados del juzgado, las cuales
demostraban que el edicto había sido efectivamente fijado y desfijado, según
consta en el expediente del proceso abreviado de imposición de servidumbre. Estas
pruebas no podían “ser desestimadas por el hecho de prestar sus servicios al
juzgado, pues como bien lo señala el propio incidentante, ante la sospecha en
la declaración de un testigo, lo que corresponde es apreciarla con mayor
severidad, para efectos de establecer si sus dichos son acordes con lo que
realmente ocurrió. || Examinados con la rigurosidad exigida las
declaraciones de los empleados del juzgado, encuentra la Sala, que sus dichos
guardan coherencia y congruencia, en cuanto a la elaboración, fijación y
desfijación del edicto mediante el cual se notificó la sentencia proferida el
17 de septiembre de 2007, toda vez que no presentan contradicción alguna en
esos aspectos, pues de manera coincidente afirman quién se encargó de
elaborarlo, fijarlo y desfijarlo, sin que para el caso interese que alguno de
los deponentes no tenga recordación exacta sobre las fechas en que permaneció
fijado o sobre quién fue el encargado de asentar la constancia de desfijación.”[11]
A juicio del Tribunal, esta conclusión era reforzada por la declaración de
la dependiente judicial del apoderado de Agrogan S.A., quien había constatado
el día del vencimiento del término que la sociedad demandante no había presentado
recurso de apelación a la sentencia en comento, “lo que indica que el edicto
debía estar fijado y en consecuencia los términos corriendo, pues no de otra
manera el apoderado judicial de la parte incidentada la hubiese enviado para
cerciorarse de tal situación.”[12]
Finalmente, el Tribunal
desestimó la censura basada en el imprecisión en el nombre de la sociedad
demandada consignado en el edicto, pues se trataba de un simple yerro
mecanográfico, el cual no desvirtuaba otros datos contenidos en el edicto,
entre ellos el número de proceso, que permitían identificar claramente el
asunto sobre el que versaba la sentencia.
1.11. En razón a las condenas
decretadas en la sentencia que decidió la imposición de la servidumbre, Agrogan
S.A. formuló proceso ejecutivo en contra de Promigas, con el fin de obtener el
pago de la indemnización correspondiente. Proferido el mandamiento de pago,
Promigas se opuso a la ejecución, bajo el argumento que, verificado la
anotación No. 16 del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio San
Francisco, se advertía que los titulares del derecho de dominio eran la
sociedad comercial Agrogan S.A. y el ciudadano Enrique Carlos Sampayo Paniza. Sin
embargo, a través de sentencia del 16 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Sincelejo tuvo por no presentada la excepción propuesta
y, por ende, ordenó seguir adelante con la ejecución.
La
acción de tutela
1.12. El
apoderado judicial de Promigas, mediante documento radicado el 21 de noviembre
de 2008, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Sincelejo y la Sala Civil-Familial-Laboral del Tribunal Superior de
la misma ciudad, al considerar que las decisiones adoptadas en el proceso de
imposición de servidumbre y en el juicio ejecutivo, violaban los derechos
constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Ello debido a que la sentencia incurría en varios defectos, que se explican a
continuación:
1.13. Para
la sociedad demandante, en el proceso civil se incurrió en un defecto
sustantivo por “inaplicación de las disposiciones que imponen un límite
cuantitativo a las indemnizaciones vinculadas a este tipo de intervenciones.” La
actora pone de presente que el artículo 15 de la Ley 14/83 establece límites a
las pretensiones indemnizatorias respecto de las ocupaciones a inmuebles
basadas, como sucede en este caso, en el cumplimiento de los fines del Estado.
Al tenor de esta disposición, cuando se trate de expropiación de inmuebles, las
entidades de derecho público pagarán como indemnización el menor de los valores
correspondientes al avalúo catastral vigente al momento en que se dicte la
sentencia, más un 30%, o el avalúo practicado dentro del mismo proceso por el
IGAC. Esta previsión, conforme al parágrafo 2º ejusdem, contiene las
citadas reglas sobre indemnización que son aplicables a los casos de
ocupaciones generadas por obras consideradas de utilidad pública e interés
social. Así, contrastada esta regla con lo previsto en la Ley 56/81 y la Ley
142/94, se concluye que los límites de resarcimiento son predicables de la
servidumbre objeto de análisis, más aún si se tiene en cuenta que esa
afectación es de menor jerarquía que la misma expropiación.
Promigas,
a partir de este análisis, resalta que el proyecto de peritazgo, dejó de
incorporar “dentro de los elementos de juicio que integran la pericia, el
dato acerca del avalúo catastral vigente, lo que constituye de por sí, una
grave falencia del mismo, estando referido a una servidumbre para obras calificadas
por el ordenamiento como de utilidad pública e interés social. No obstante, el
juez con base en el acervo probatorio y la aplicación de la regla de la
experiencia habría podido fácilmente colegir que la cifra propuesta por los
peritos como indemnización para un servidumbre que soportaría apenas una parte
del terreno, rebasaba en una proporción contraria a derecho el valor de todo el
inmueble según su avalúo catastral, así como su valor de compra reportado ante
la oficina de registro de instrumentos públicos. La falta de aplicación de las
normas citadas y, por tanto, el no ejercicio de un mínimo de control a la
exorbitancia de la compensación fijada frente a los valores fiscales y
registrales del inmueble, constituye una franca vía de hecho.”
1.14. La
sociedad tutelante sostiene, en el mismo sentido, que el trámite acusado
incurre en defecto sustantivo, puesto que desconoció la norma que obliga a
efectuar el control de calidad al proyecto de dictamen a cargo del perito
designado por el IGAC. Expone que según lo dispone el artículo 21 de la Ley
56/81, una vez el propietario del bien afectado manifieste su desacuerdo con el
estimativo de perjuicios, deberá realizarse un dictamen realizado por dos
peritos: uno perteneciente a la lista de auxiliares de la justicia y otro
designado conforme las reglas del artículo 20 del Decreto 2265 de 1969, esto
es, de la lista de expertos suministrada por el IGAC.
La
Resolución 1463 del 26 de julio de 1993, expedida por el IGAC con base en sus
facultades legales y reglamentarias, dispone de forma expresa el régimen
aplicable a los avalúos previstos en la Ley 56/81. El artículo 30 de dicha
normatividad estipula que los dictámenes proferidos por los funcionarios del
Instituto deben ser sometidos a un proceso de control de calidad por parte de la
División de Avalúos, “con el fin de corroborar y garantizar que su
desarrollo y resultado se ajusta a las normas, procedimientos y metodologías
vigentes en materia valuatoria y el valor otorgado corresponde a las
condiciones y características registradas por el bien al momento de la inspección
ocular.” Este requisito, como se puso de presente en el trámite judicial,
ha sido reconocido por la jurisprudencia civil como una de las condiciones
predicables para la validez de los experticios en el marco de los procesos de
servidumbre adelantados conforme a la Ley 56/81. Sobre el particular, la
entidad accionante señala que, contrario a como lo consideró el juez de
conocimiento “[e]l control de calidad en mención no implica una
usurpación de la competencias del juez y en nada se opone al debate o
contradicción en el seno de la jurisdicción del mismo dictamen en desarrollo de
las normas citadas por aquel. Muy por el contrario, dicho control es un
mecanismo de autotutela técnica y científica de imprescindible realización, sin
el cual, el informe del funcionario o perito no puede obrar como dictamen
soportado por el Instituto. … Así las cosas, el informe del perito del IGAC que
no haya surtido como en este caso el trámite de validación interna, no puede
reputarse como dictamen del IGAC, sino como simple proyecto de dictamen.”
1.15. En
criterio de Promigas, el Juzgado de conocimiento incurrió en un “defecto por
violación de norma sustantiva” derivado de la pretermisión del término
procesal para solicitar aclaraciones, complementaciones y objeciones al
dictamen pericial. Indica que luego de resuelto el recurso de reposición
contra el auto que corrió traslado del dictamen pericial, iniciaba la
contabilización del término citado. En ese sentido, no era aceptable la
posición adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, que
al momento de resolver el recurso interpuesto, ordenó remitir el proceso al
despacho para decidir sobre el traslado a las partes para los alegatos de
conclusión. Esta opción impidió que aquellas pudieran solicitar el control
judicial del dictamen, lo que equivale a una violación del derecho al debido
proceso.
Agrega la
sociedad actora que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 120 C.P.C., cuando
se solicite la reposición del auto que concede un término, o del auto a partir
de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste
comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que
resuelva el recurso. Así, en cuanto el juzgado de conocimiento inaplicó esta
norma procedimental, se evidencia la existencia del vicio antes anotado.
1.16. La
empresa tutelante sostiene que el proceso judicial de imposición de servidumbre
incurre en “vía de hecho por interpretación arbitraria del artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil que de ser aplicado correctamente conduce a la
nulidad de todo lo actuado desde la indebida integración del contradictorio.” Sostiene
sobre el particular que al momento de la ejecución de la condena efectuada en
la sentencia que impuso el gravamen de servidumbre, se advirtió que en folio de
matrícula inmobiliaria se consignaba que el inmueble afectado era de propiedad
de Agrogan y Enrique Carlos Sampayo Paniza. Al oponerse el apoderado de
Promigas al mandamiento ejecutivo por ese motivo, el juzgado del conocimiento
indicó que, de acuerdo con la norma procedimental citada, las excepciones al
mandamiento de pago solo podían basarse en hechos posteriores a la respectiva
providencia. Esta interpretación, en criterio del tutelante, resulta
irrazonable, pues lo que se había solicitado era la nulidad de la actuación,
fundada en la indebida integración del contradictorio, puesto que desde el
inicio del proceso debió contarse con la presencia del citado ciudadano Sampayo
Paniza, incurriéndose con dicha omisión en una irregularidad insubsanable. Así,
del tenor literal de la disposición procedimental citada, se tiene que la
exigencia que el hecho se predique luego de la sentencia que se ejecuta, se
refiere exclusivamente a la causales de extinción de las obligaciones, más no
de las hipótesis de nulidad.
1.17.
Finalmente, Promigas establece que el procedimiento objeto de análisis incurre
en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, respecto de (i)
la valoración del dictamen pericial; y (ii) las presuntas
irregularidades cometidas en la notificación de la sentencia que ordenó la
imposición de la servidumbre y el pago correlativo de la indemnización.
1.17.1. En
cuanto a lo primero, señaló que la sentencia acogió los argumentos contenidos
en el dictamen pericial, a partir de un análisis apenas formal del experticio,
sin que diera respuesta alguna a los reparos que la parte demandante había
expresado en los alegatos de conclusión. Estas censuras habían estado
dirigidas a demostrar que el dictamen era incompleto, pues no tuvo en cuenta la
cuantificación del real perjuicio derivado de la servidumbre. A su vez, ponían
de presente que la determinación del valor comercial del bien era irrazonable,
en tanto superaba astronómicamente el justiprecio de los inmuebles en
esa región y para la misma destinación rural, como se había demostrado con el
experticio aportado por Promigas, conforme lo permite el numeral 7º del artículo
238 C.P.C.
Así, a
pesar de la identificación de esas graves falencias, relativas a (i) la
ausencia de determinación del real perjuicio generado por la imposición de la
servidumbre; y (ii) las serias inconsistencias en la determinación del
valor del inmueble afectado, “… la manera como el juez enfrentó todas estas
advertencias fue el silencio. Esta conducta entraña una grave vulneración del
derecho de contradicción, el que queda en el papel si las réplicas de las partes
no son oídas de manera efectiva por la autoridad judicial. La sentencia es el
momento culminante en donde el juez, en ejercicio de la jurisdicción, da
respuesta, sea favorable, sea desfavorable, pero siempre razonada, a los
planteamientos de las partes. La sentencia no puede ser un monólogo al margen
del debate que ha tenido lugar durante el proceso y que en sus puntos
esenciales se recrea en los alegatos de conclusión. Las oposiciones de una de
las partes a la prueba más importante en un proceso de esta índole, no puede
ser olímpicamente ignorada como lo fue. Esta total desconexión del juez con
las réplicas planteadas a una prueba esencial constituye una clara vía de
hecho.”
1.17.2. En
segundo lugar, Promigas sostiene que tanto el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Sincelejo como la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior
de la misma ciudad, incurrieron en el desconocimiento injustificado de las
pruebas acerca de las irregularidades en la notificación de la sentencia. En
esta etapa de análisis, la sociedad demandante sostiene que para resolver la
nulidad solicitada, fueron escuchados varios testimonios, tanto de los empleados
del juzgado como de trabajadores de firmas encargadas de la vigilancia
judicial, testimonios que resultaron encontrados. Empero, el juzgado decidió
darle pleno valor a lo expresado por los servidores públicos, bajo el único
argumento que no estaban afectados en su imparcialidad, pues “no se les
demostró ningún interés presunto en el proceso por razón de parentesco,
enemistad, amistad o dependencia económica de las partes…”. Para la
accionante, esta no era la razón pertinente para cuestionar tales testimonios,
sino el hecho que de advertirse culpa o negligencia en el trámite de la
notificación del edicto, se generaría una serie de consecuencias disciplinarias
que afectarían a los deponentes.
Agrega,
trayendo a colación la argumentación expuesta en su momento por el apoderado en
el proceso civil, que existían serias contradicciones entre las declaraciones
de los empleados del juzgado, relacionadas con la fecha en que se fijó el
edicto y los servidores a cargo de la fijación y desfijación. Estas falencias
resultaban contrastadas con los testimonios rendidos por los trabajadores de
las empresas de seguimiento de procesos, los cuales son unívocos en afirmar que
el edicto no fue fijado. Estas pruebas, no obstante, fueron desestimadas por
el juzgado y el Tribunal, bajo el argumento que dichas empresas no contaban con
el aval del Consejo Superior de la Judicatura. Esta decisión se
mostraba insuficiente, puesto que (i) la actividad adelantada por estas
firmas se inscribía en el ejercicio de la libre iniciativa privada; y (ii) el
Tribunal había restado “… con base en una argumentación igualmente anodina y
arbitraria, la eficacia probatoria a tales mecanismos de información y
seguimiento de procesos. Olvida que se trata de medios de prueba válidos a la
luz del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, y que en el contexto de
los hechos, al provenir d terceros que de manera habitual y profesional
realizan el seguimiento de procesos, ofrecen una mayor certeza que la
declaración de las partes y de los funcionarios involucrados, máxime cuando
éstos además de provenir de personas interesadas exhiben contradicciones
palmarias y vacíos como ya se ha señalado.” Finaliza advirtiendo que la
concurrencia del ejemplar del edicto no puede considerarse como prueba de su
fijación. Para ello, tendría que determinarse si fue materialmente dispuesto
en la secretaría del juzgado, asunto respecto del cual las declaraciones
efectuadas por las empresas de seguimiento de la actividad judicial resultaban
del todo pertinentes.
2. Respuesta de las
autoridades judiciales accionadas
2.1. Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Sincelejo
El despacho judicial estableció,
en primer lugar, que en razón de que Agrogan manifestó en su oportunidad
procesal su disconformidad con la estimación de área afectada e indemnización,
realizada de manera preliminar en la diligencia de inspección judicial, se
llevó a cabo el dictamen pericial, la cual dio guarismos sustancialmente
superiores respecto de ambos aspectos. Esta prueba, en su criterio, fue
valorada razonablemente, pues “el peritaje producido en esta instancia a la
luz de la sana crítica racional, una y otra conclusión es plausible pues no se salen
del marco de la referencia utilizada por expertos-método de avalúo, ya que se
circunscribe a las diversas variables que influyen en la pesquisa, y están
respaldadas en suficiente prueba documental, y fueron suficientes para
establecer la indemnización en cuestión.”
En cuanto a la censura fundada
en la pretermisión el término procesal para cuestionar el dictamen pericial, el
juzgado indica que esa afirmación es carente de sustento. Indica que “es
falso lo que afirma el accionante que no se cumplieron los términos entre la
negación del recurso contra la providencia que corrió traslado del dictamen
presentado, y la que corrió traslado para alegar. La primera providencia fue
dictada el día 5 de diciembre de 2006 y notificada por Estado el día 7 del
mismo día (sic) y año, mientras la segunda se profirió el día 29 de
junio de 2007, por lo cual salta de bulto que se han dado todas las garantías
al accionante”.
El juzgado desestima, en igual
sentido, la consideración efectuada por Promigas acerca de la indebida
integración del contradictorio, al haberse pretermitido la notificación del
proceso a uno de los propietarios inscritos del predio sirviente. A ese
respecto, indicó que “quien aparece como único titular de derechos reales es
el señor Jaime Bustamante Cavallo, le pertenece (sic) el bien afectado
con servidumbre y en el cual se circunscribió la experticia, poseyendo una
matrícula inmobiliaria diferente según los certificados de instrumentos
públicos anexos a la demanda.” De otro lado, resalta que una pretensión de
esta característica debió haberse formulado en la instancia procesal
correspondiente y no luego de haberse cursado el trámite, en sede de acción de
tutela.
Agrega que, contrario a como lo
expone el accionante, la sentencia fue debidamente notificada por edicto,
fijado en la secretaría del despacho judicial. En tal sentido, la ausencia de
impugnación de esa providencia por parte de Promigas tiene origen, de forma
exclusiva, en la negligencia de su apoderado judicial. De otro lado y en
relación concreta con el proceso ejecutivo adelantado luego de proferida la
sentencia que impuso el gravamen de servidumbre, recalcó que de acuerdo con el
artículo 507 C.P.C., no proceden recursos contra la decisión que ordena seguir
adelante con la ejecución, razón por la cual se había negado una solicitud de
Promigas en ese sentido, adelantándose recurso de queja al momento de dar
respuesta a la acción de tutela interpuesta por esa sociedad.
A partir de esta última
consideración, sostiene que el amparo es improcedente, pues la actora cuenta
con otro mecanismo de defensa judicial, como es el recurso de queja antes
anotado, que se encontraba pendiente de resolución por parte del Tribunal
Superior de Sincelejo.
2.2. Sala Civil-Familia-Laboral
del Tribunal Superior de Sincelejo
La magistrada Marirraquel
Rodelo Navarro, integrante de la Sala que profirió la decisión que negó en
segunda instancia la solicitud de nulidad de la notificación de la sentencia,
presentó algunos argumentos destinados a sustentar la compatibilidad entre esa
providencia y la Carta Política. Señaló que dicha providencia se fundamentó en
el material probatorio recaudado en el incidente, que demostraba fehacientemente
que el edicto había sido fijado conforme a la ley procesal. Además, en la
sentencia atacada se estableció que el argumento según el cual las empresas de
vigilancia judicial daban cuenta de la inexistencia del edicto, no resultaba de
recibo. Esto debido a que la actividad de dichas firmas constituía un
mecanismo de apoyo a la actividad litigiosa, más no sustituía los instrumentos
legales para la notificación de los fallos.
Adicionalmente, señaló que para
el momento de la intervención, el proceso judicial objeto de análisis se
encontraba pendiente de fallo respecto de (i) un recurso de queja; y (ii)
una nueva apelación sobre la idoneidad de los títulos constituidos.
2.3. Agrogan S.A.
Advertida la condición de
tercero con interés legítimo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia notificó la acción de tutela a la sociedad comercial demandada en el
proceso de imposición de servidumbre. Así, el apoderado judicial de Agrogan
S.A. intervino en el proceso, a fin de oponerse al amparo de los derechos
invocados por Promigas.
En síntesis, la sociedad
comercial expone que en tanto el dictamen pericial no fue objetado por
Promigas, no resultaba procedente que esa prueba fuera discutida en sede de
tutela. Del mismo modo, insiste en que el área afectada por la servidumbre y
el monto de la indemnización, no correspondían a lo expresado en el libelo de
demanda; este hecho motivó que el asunto fuera debatido en el proceso,
concluyéndose la extensión y monto a pagar que dictaminó el experticio. Por
último, resaltó que la acusación basada en la indebida integración del
contradictorio era infundada, para lo cual reiteró el argumento expresado por
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.1. Primera instancia
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2008, negó
la protección de los derechos fundamentales invocados. En primer término,
estableció que las decisiones adoptadas acerca de la nulidad impetrada respecto
al trámite de notificación del fallo que impuso el gravamen de servidumbre,
eran compatibles con el derecho al debido proceso, en tanto el juzgado y el
Tribunal habían fallado a partir de un análisis razonable del material
probatorio recaudado en el incidente respectivo. Sobre el particular, la
sentencia estableció que “las decisiones adoptadas por los funcionarios acusados
en torno a la nulidad deprecada, no configuran vía de hecho, en la medida que
tienen sustento en la prueba testimonial recibida para demostrar las
circunstancias fácticas materia de discusión, apreciada acorde con las reglas
de la sana crítica de conformidad con el artículo 187 del Código de
Procedimiento Civil, actividad valorativa que por la coherencia y solidez que
refleja no le es dable incursionar al juez constitucional, pues su tarea no es
sustituir al juez natural en su función privativa de determinar el alcance de
los hechos y la fuerza de convicción del correspondiente material probatorio,
ni la de acometer una nueva valoración de la controversia a efectos de imponer
la forma de interpretación y de solución que mejor le parezca.”
En este sentido, si se concluye
la validez de la notificación del fallo acusado, la acción de tutela resulta
improcedente para discutir asuntos que debieron tramitarse a través de la
interposición del recurso de alzada dentro del proceso de servidumbre.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil sostiene que en relación con las
demás censuras, estas no podían ser objeto de análisis material, pues incumplían
el requisito de inmediatez. A su juicio “… confrontadas las fechas en que
fueron proferidos con aquella en que se promovió la presente queja
constitucional, transcurrió un lapso que no se aviene con la finalidad de esta
acción pública”. Por lo tanto, resultaba igualmente improcedente el
requerimiento de nulidad del proceso realizado por la sociedad demandante la
que, en todo caso, debió realizarse al interior del proceso civil.
3.2. Segunda instancia
Impugnada la decisión por el
apoderado judicial de Promigas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, a través de fallo del 10 de febrero de 2009, confirmó la sentencia
de primera instancia. En síntesis, el Alto Tribunal sostuvo que la acción de
tutela promovida por la citada sociedad comercial se basaba en cuestionar una
divergencia interpretativa del material probatorio relacionado tanto con el
incidente de nulidad propuesto como con la valoración del dictamen pericial.
Desacuerdos de esta índole no tienen, en criterio de la Sala de Casación, la
entidad suficiente para contravenir las reglas del debido proceso.
De igual manera, la Sala compartió
el argumento expresado en la primera instancia, relativo a la ausencia de
cumplimiento del requisito de inmediatez, pues buena parte de las decisiones
judiciales cuestionadas por la sociedad accionante, se remontan a los años 2006
y 2007.
Por último, sostuvo que la
resolución en sede de tutela de la presunta afectación del derecho al debido
proceso derivada de la interpretación irrazonable de las normas procesales que
regulan la impugnación del mandamiento ejecutivo, resultaba improcedente. Ello
debido a que, según la información suministrada por el Tribunal Superior, el
asunto era actualmente objeto de recurso de queja, siendo este el escenario
apropiado para resolver ese tópico.
4. Actuación ante la Corte
Constitucional
Una vez asumido el conocimiento
del asunto por parte de esta Sala de Revisión, fue advertida la necesidad de
contar con mayores elementos de juicio para adoptar esta decisión. En
consecuencia, mediante auto del 17 de septiembre de 2009, la Sala ordenó que
fuera remitido el expediente contentivo del proceso civil de imposición de servidumbre.
Esta decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 5/92 –
Reglamento de la Corte Constitucional, se ordenó la suspensión de términos.
Allegada la prueba mencionada y valorada
por el Magistrado Ponente, a través de auto del 14 de diciembre de 2009, se
dispuso continuar con el trámite respectivo.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Problema jurídico y
metodología de la decisión
1. La sociedad comercial
Promigas S.A. E.S.P. considera que varias de las decisiones adoptadas en el
proceso abreviado de imposición de servidumbre y el trámite de ejecución
subsiguiente, incurrieron en abiertas irregularidades, constitutivas de
defectos sustantivos, fácticos y procedimentales, que vulneran los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Los defectos identificados por la accionante pueden sintetizarse del modo
siguiente:
1.1.
Defecto sustantivo y procedimental generado por (i) el
desconocimiento, por parte del dictamen pericial, de las normas legales que
imponen límites a la estimación de perjuicios derivados de la imposición de
servidumbres para la construcción de obras destinadas a la prestación de
servicios públicos; y (ii) la omisión de someter el dictamen a la
revisión previa por parte de la División de Avalúos del IGAC, lo que impedía
servir como prueba dentro del proceso de imposición de servidumbre.
1.2.
Defecto sustantivo y procedimental derivado de la pretermisión
arbitraria de la oportunidad procesal para objetar o solicitar la aclaración o
complementación del dictamen pericial.
1.3.
Defecto sustantivo y procedimental basado en la interpretación errónea
del articulo 509 C.P.C., en el sentido que esa disposición impide oponerse al
mandamiento de pago con base en la nulidad por indebida integración del
contradictorio en el proceso declarativo que dio lugar a la ejecución, que el
caso presente refiere a la falta de comparencia en el proceso de imposición de
servidumbre de uno de los propietarios del predio objeto del gravamen.
1.4.
Defecto fáctico fundado en (i) la apreciación irrazonable del
dictamen pericial, que arrojaba un monto de indemnización que superaba con
creces el valor de la totalidad del inmueble; y (ii) la evaluación
equivocada de las pruebas testimoniales que dieron lugar a negar la solicitud
de nulidad elevada por Promigas y fundada en la presunta falta de notificación
legal de la sentencia que impuso el gravamen de servidumbre y ordenó el pago de
la indemnización.
Ante estos cuestionamientos,
tanto las autoridades judiciales demandadas como la sociedad comercial Agrogan
S.A. se opusieron a la protección de los derechos invocados. Sus
intervenciones, que se centraron en la evaluación acerca del procedimiento
surtido para la notificación de la sentencia, sostuvieron que el incidente de
nulidad había sido resuelto con base en el análisis adecuado de los testimonios
rendidos por los empleados del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo,
que demostraban que el edicto correspondiente había sido efectivamente fijado
en la secretaría de ese despacho judicial. A su vez, desestimaron que las
demás pruebas, en especial las declaraciones realizadas por los trabajadores de
firmas dedicadas a la vigilancia judicial, pudieran tener un valor tal que
desvirtuaran las afirmaciones de los servidores públicos. Ello debido a estas
empresas no contaban con una autorización por parte del Consejo Superior de la
Judicatura para su funcionamiento, ni tampoco su actividad comercial sustituía
los procedimientos previstos en la ley para la notificación de las decisiones
judiciales.
Adicionalmente, el Juzgado demandado
sostuvo en relación con las demás censuras, que su accionar se había sujetado a
la regulación sustantiva y procesal aplicable. Así, (i) el traslado del
dictamen pericial se había efectuado en legal forma; (ii) no existía una
interpretación equivocada de las normas procesales sobre las censuras oponibles
al mandamiento de pago, pues estas versan, en su criterio, exclusivamente sobre
hechos posteriores a la sentencia dictada en el proceso declarativo; y (iii)
no existía una indebida integración del contradictorio, en tanto el proceso
se había surtido con la concurrencia de Agrogan S.A., única propietaria del
bien afectado, conforme da cuenta el certificado de tradición y libertad
aportado con la demanda de imposición de servidumbre.
Los jueces constitucionales, en
ambas instancias, negaron la protección de los derechos invocados. En su
criterio, las actuaciones adelantadas por el Juzgado y el Tribunal estuvieron
ajustadas a las reglas jurídicas aplicables y no surgía de ellas elementos
constitutivos de arbitrariedad. De otro lado, sostuvieron que la acción no resultaba
procedente, puesto que se desconocía el requisito de inmediatez en la
interposición del amparo constitucional.
2. Conforme a los antecedentes
expuestos, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Sincelejo y la Sala Civil-Familia-Laboral, del Tribunal Administrativo de la
misma ciudad, incurrieron en los defectos antes descritos y, en consecuencia,
vulneraron los derechos invocados por Promigas. Para este efecto, la Corte
adoptará la metodología siguiente. En primer término, hará una exposición
general sobre el precedente constitucional consolidado acerca de la
fundamentación, los requisitos y las causales de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales. Luego, realizará un análisis relativo al
cumplimiento, en el caso objeto de estudio, de las condiciones formales de
procedencia previstas en el mencionado precedente. Por último, en caso que
esta comprobación resultare exitosa, adelantará el estudio acerca de la
presunta existencia de los defectos mencionados.
Reglas jurisprudenciales sobre
la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia
3. Acerca de la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte
Constitucional ha fijado un precedente consolidado, el cual prevé reglas
concretas acerca de (i) la justificación, desde la perspectiva de la
Carta Política, de la tutela contra sentencias; (ii) los requisitos
formales que deben acreditarse en el caso concreto como presupuesto para el
análisis sustantivo de la presunta violación de los derechos al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia; y (iii) los presupuestos
fácticos y jurídicos que estructuran cada una de las causales materiales de
procedencia de la acción de tutela contra sentencias.
En tal sentido, habida cuenta ese
carácter consolidado de la doctrina en comento, la Sala reiterará a
continuación la síntesis que de ese precedente ha realizado en decisiones
anteriores,[13] pues resulta plenamente
aplicable como soporte jurisprudencial del asunto de la referencia. No
obstante, en razón de la índole de los defectos expuestos en la acción de
tutela impetrada por la sociedad comercial Promigas S.A., la Corte ampliará sus
argumentos en lo que respecta al defecto sustantivo, fáctico y procedimental.
4. El artículo 86 de la
Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo para la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública. Esta disposición de la Carta permite inferir válidamente
que el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, en tanto
actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad
jurisdiccional. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protección
de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de
ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado
Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia
judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Los procesos judiciales
ordinarios son escenarios en los que, habida consideración del principio de
supremacía constitucional (Art. 4 C.P.), debe primar el reconocimiento,
protección y garantía de los derechos fundamentales. Las normas de la Carta
Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen
parámetros ineludibles para la decisión judicial. En consecuencia, la
actuación judicial devendrá legítima cuando (i) el procedimiento surtido
para adoptar una decisión ha protegido las garantías propias del debido
proceso, de la que son titulares las partes que han sometido la controversia al
conocimiento de la jurisdicción; y (ii) la decisión judicial es
compatible con el plexo de valores, principios y derechos previstos por la
Constitución. Ello en la medida que tales preceptos tienen valor normativo y
superioridad jerárquica dentro del grupo de fuentes de derecho que debe tener
en cuenta el funcionario judicial – individual o colegiado – al momento de
adoptar sentencia. Por ende, en los casos en que se acredite con suficiencia
que la decisión judicial incumple estos requisitos axiales, la necesidad de
preservar la eficacia de los preceptos constitucionales obliga a contar con un
instrumento que permita restituir la vigencia de las normas constitucionales en
el caso concreto.
Bajo esta perspectiva, concurren
las herramientas teóricas y hermenéuticas que resuelven la tensión expuesta
anteriormente. La acción de tutela contra sentencias judiciales es un
instrumento excepcional, dirigido a resolver aquellas situaciones en que lo
decidido por el juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional,
las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política. En tal
sentido, la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la
decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto
se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que
sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole
probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo.
En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en
que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que
desconoció el contenido y alcance de los derechos fundamentales.
Los funcionarios judiciales, en
su calidad de servidores públicos, deben ejercer sus competencias dentro del
preciso marco fijado por la Constitución y la ley. Ello implica que sus
actuaciones, cuando desconocen esos límites, se tornan arbitrarias y, en consecuencia,
el sistema jurídico debe ofrecer alternativas para eliminar esa arbitrariedad y
restituir el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos por la Carta. En
estos casos, resulta inadmisible sostener que la vigencia de la autonomía
judicial o la seguridad jurídica otorgan inmunidad a las decisiones de los
jueces. Esto, debido a que una afirmación de esa naturaleza significaría que
tales valores tiene un estatus superior a la de los preceptos de la
Constitución, lo que es del todo incoherente con el principio de supremacía consagrado
en el artículo 4º de la C.P.
Sin embargo, debe insistirse en
que los instrumentos por excelencia para hacer frente a las sentencias
incompatibles con la Carta son, precisamente, los recursos judiciales
–ordinarios y extraordinarios–, que permiten someter al conocimiento del mismo
juez que profirió la decisión o al de su superior jerárquico, las afectaciones
de garantías constitucionales. Esto, en el entendido que el proceso judicial
es un escenario estrictamente reglado, cuya función principal es la garantía de
los derechos, por lo que está revestido de instancias que permiten la autorrestricción
de la actividad jurisdiccional en los casos que las decisiones contradigan esa
función esencial de la administración de justicia. Empero, pueden subsistir
casos en que agotados esos mecanismos internos de control a la arbitrariedad
judicial, esta perviva. En aquellos eventos, conforme al principio de
subsidiariedad que se explicará con mayor detalle en apartado subsiguiente, la
acción de tutela será el mecanismo idóneo para garantizar la eficacia normativa
de la Constitución al interior del proceso judicial.
Es con base en estas premisas que
la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha
redefinido la concepción tradicional de la “vía de hecho” judicial, para
establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza
sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto,
como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales
afectados por la sentencia. El precedente vigente sobre la materia fue
expuesto de manera unánime por la Sala Plena de la Corte en la sentencia
C-590/05 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la cual declaró inexeq...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.