T-009-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-009/08
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general
para reintegro laboral/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para reintegro laboral cuando se verifica la
existencia de un perjuicio irremediable
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
DERECHOS ADQUIRIDOS-Concepto
DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Diferencias
ACCION DE TUTELA Y PROTECCION A PREPENSIONADOS
LEY 790 DE 2002-Creó un límite de
estabilidad laboral para madres y padres cabeza de familia, discapacitados y prepensionados
LEY 790 DE 2002-Creó a favor de los
prepensionados un régimen de transición para evitar su desvinculación debido a
la proximidad de la adquisición del derecho
Puede
afirmarse que las personas próximas a pensionarse adquirieron, en los términos de la Ley 790 de 2002, un
derecho de estabilidad laboral que les permitió permanecer en el cargo hasta el
cumplimiento de los requisitos para pensionarse, si ese hecho –el de cumplir
con los requisitos para pensionarse- ocurría
dentro de los tres años siguientes a la fecha de promulgación de la ley. Esta
Sala considera que el artículo 12 de la Ley 790
de 2002 creó, a favor de las personas próximas a pensionarse, un régimen de
transición que pretendía evitar su
desvinculación dada la proximidad de la adquisición del derecho. Así, mediante
el artículo citado, el legislador garantizó la preservación de un derecho en
vías de adquisición, no de una mera expectativa, pues las personas que en menos
de tres años adquirirían el derecho a
pensionarse configuraron una confianza legítima en que serían pensionadas a la
luz del régimen al cual estaban vinculadas.
LEY 812 DE 2003-No fijó límite de
estabilidad laboral para prepensionados
LEY 812 DE 2003-Vulneró el principio de igualdad al excluir de los beneficios del retén
social a las madres cabeza de familia y a los discapacitados e incluir solo a
los prepensionados/CORTE CONSTITUCIONAL-Inexequibilidad del límite temporal establecido en la ley 812 de
2003 por constituir un retroceso en lo estipulado por
la ley 790 de 2002 y violar también el principio de igualdad
La Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-991 de 2004 declaró la inexequibilidad del
límite temporal establecido en la Ley 812, por considerar, en primer lugar, que constituía un
retroceso respecto de lo estipulado por la Ley
790 de 2002 ; así como violatorio del principio de igualdad, pues para la
protección a las personas próximas a pensionarse
no se había fijado ninguna restricción temporal. La Corte considera que el artículo 8, literal D de la Ley 812 de 2003 configuró una omisión legislativa al quebrantar el principio de igualdad al disponer que los beneficios
contemplados en el título II de la Ley 790 de
2002 cobijarían únicamente a los empleados que se encuentren próximos a recibir
la pensión de vejez o jubilación, excluyendo sin
fundamento constitucional alguno a las madres cabeza de familia y a los
discapacitados que gozan igualmente de una protección constitucional reforzada
debido al alto grado de vulnerabilidad en que se encuentran. De acuerdo con la
anterior jurisprudencia, se tiene que el
legislador al excluir de los beneficios del “retén social” a las madres cabeza
de familia y a los discapacitados y, al mismo tiempo, favorecer a los empleados
próximos a pensionarse actúo por fuera de los mandatos impuestos por la Constitución, por una clara violación, del principio de igualdad
ACCION DE TUTELA-Diferencias en la
interpretación respecto a partir de cuando debe contabilizarse el término de
tres años conferido por el artículo 12 de la ley 790 de
2002
LIQUIDACION DE ADPOSTAL-Se realizó en el
marco de renovación de la administración pública y le son aplicables las reglas
establecidas para el retén social
CORTE CONSTITUCIONAL-Contabilización de
los tres años conferidos por el artículo 12 de la ley
790 de 2002 deberán contarse a partir de la fecha de reestructuración de la
entidad dentro del programa de renovación de la administración pública
La Corte
encuentra que la liquidación de ADPOSTAL es una medida
que se tomó en el contexto del programa de renovación de la administración
pública, y por lo tanto las reglas establecidas para el retén social le son
aplicables a la empresa en su proceso de liquidación”. Esto incluye la protección a las personas próximas a pensionarse. De conformidad con lo dicho, la Sala entiende que, para efectos de la aplicación de las normas
correspondientes, se entiende que una persona próxima a pensionarse es aquella
a la que le faltaren menos de 3 años para
adquirir el derecho a pensionarse. Los 3 años deben empezar a contarse a partir
de la fecha de reestructuración de la entidad, siempre y cuando la misma se
haya reestructurado dentro del programa de renovación de la administración
pública.
PRINCIPIO PRO HOMINE-Concepto/PRINCIPIO PRO HOMINE-Aplicación
En este caso,
la interpretación acogida persigue la realización del principio pro homine que impone la adopción de
la decisión que más se compadezca con la garantía
de los derechos fundamentales. En este caso es claro que desvincular a la
peticionaria faltándole algo más de un año para pensionarse, después que la
misma trabajó más de 20 años al servicio de la entidad, resulta una medida que
afecta prima facie el derecho al respeto de las
expectativas próximas a consolidarse, y, de contera, de los derechos derivados
de recibir una pensión. En el caso concreto, es claro que la peticionaria
necesitaba algo más de un año para adquirir el derecho pensional establecido en
la convención colectiva, por lo que, en su caso,
le eran aplicables las normas del retén social y, por tanto, no podía ser
desvinculada de la entidad, todavía más cuando la convención colectiva se
encontraba vigente.
REINTEGRO A ADPOSTAL-Pago de salarios y prestaciones dejados de
percibir, adelantando los cruces de cuentas con la liquidación recibida
Referencia: expediente T-1.612.731
Peticionaria: Rosa Elvira Pachón Rojas
Procedencia: Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, Sala de Familia
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.
diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto
Antonio Sierra Porto, ha proferido esta
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado por la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de tutela iniciado por Rosa
Elvira Pachón Rojas en contra de la Administración Postal Nacional
–ADPOSTAL- en liquidación.
I.
ANTECEDENTES
Los hechos relevantes de la demanda se exponen del siguiente modo:
1. Hechos de
la demanda
a. La demandante sostiene que mediante Decreto 2124 de 1992, Adpostal
fue convertida en Empresa Industrial y Comercial del Estado.
b. Que a partir de la fecha, los empleados públicos de carrera
administrativa quedaron vinculados a la nueva entidad en calidad de
trabajadores oficiales, rigiéndose en consecuencia por lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo
suscritas entre Sintrapostal y Adpostal.
c. Que la Ley 790 de 2002 creó el retén social, en virtud del cual las
empresas en liquidación no podían desvincular a las personas que al momento de
la expedición de la ley les faltaren 3 años para adquirir el derecho a la pensión.
d. Que la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-991 de 2003, declaró inexequible la norma que limitaba en el tiempo
la protección conferida por el retén social, lo cual
produjo que las personas protegidas por el mismo no podrían ser desvinculadas
sino hasta el final del proceso liquidatorio.
e. Que la cláusula 38 de la actual convención colectiva dispone que
Adpostal continuará aplicando el régimen pensional de la Ley 28 de 1943 respetando el derecho a adquirir la pensión a los
50 años de edad, con 20 años de servicios, o a los 25 años de servicios con
cualquier edad.-
f. Que el suyo es un derecho adquirido, protegido constitucionalmente.
g. La tutelante afirma que ingresó a trabajar a Adpostal el 4 de marzo
de 1983 y que mediante Decreto 2853 de 2006 el Gobierno decretó supresión y
liquidación de la empresa.
h. Que el artículo 2º del decreto en mención dispuso que el término de liquidación sería de dos años, prorrogables justificadamente por
un término igual.
i. Que los artículos 9º y 10º del mismo decreto ordenaron la supresión de cargos y la terminación
de los contratos de trabajo.
j. Que mediante comunicado del 6 de octubre de
2006, el gerente liquidador puso en conocimiento de las entidades, organismos y
servidores el estudio técnico relativo a los cargos que podían suprimirse y de
las personas que se beneficiarían de las normas protectoras del retén social,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 790 de 2002.
k. Que el informe no aceptó la protección de la
Ley 790 respecto de los 61 prepensionados de Adpostal.
l. Que en su calidad de prepensionada de Adpostal, solicitó al gerente liquidador la inclusión en las normas del retén social,
pero mediante escrito del 26 de octubre de 2006, el funcionario liquidador no
dio respuesta de fondo a su solicitud de no ser
desvinculada de la nómina de la entidad.
m. Nuevamente, en escrito del 27 de noviembre
de 2006, la demandante reiteró su petición, solicitud que fue resuelta en oficio del 12 de diciembre de 2006 con decisión
que reitera la posición anterior.
n. Asegura que mediante Decreto 4597 de 2006 el Gobierno ordenó suprimir algunos cargos de Adpostal y en oficio de 3 de enero de 2007 se le
informa la terminación del contrato laboral, por la citada supresión del cargo.
2. Peticiones
La accionante
solicita que se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados y que se ordene,
como mecanismo transitorio, el reintegro inmediato al
cargo que ostentaba, sin solución de continuidad, la inclusión en nómina, hasta
que finalice el proceso de liquidación, y el pago de los salarios dejados de
percibir.
3. Razones
jurídicas de la pretensión
La demandante
asegura que los únicos ingresos que recibía eran los provenientes de su trabajo
en Adpostal. Agrega que la supresión del cargo y la terminación de su contrato
laboral es violatoria de sus derechos fundamentales, de la Ley 790 de 2002, de la Ley 812 de 2003, de la Convención
Colectiva de trabajo, con vigencia hasta el 30 de junio de 2008 y desconoce
sentencias de la Corte Constitucional en la materia.
En efecto,
asegura que el tiempo que le faltaba para pensionarse era de catorce (14) meses
y siete (7) días, por lo que se entendía incluida en el grupo de protección
especial del retén social, previsto en la Ley 790 de 2002, dado que el aparte que limitaba en el tiempo la
vigencia de dicho retén fue encontrado inexequible por la
Corte en la Sentencia C-991 de
2004.
A su juicio, los
tres años que deben tenerse en cuenta como lapso de protección de los
prepensionados deben comenzar a contarse a partir de la fecha en que se decreta
la liquidación de la empresa y no como lo interpreta el gerente liquidador. A juicio de la tutelante, la protección debe durar mientras
culmina el proceso de liquidación de la respectiva
empresa. Del mismo modo, sostiene que la Convención Colectiva regía para las
partes y protegía su derecho a pensionarse prontamente.
-Ampliación
de la demanda
En diligencia de
recepción de testimonio, que tuvo lugar el 13 de febrero de 2007, la
peticionaria agregó a las consideraciones de la demanda que tiene 44 años, vive
sola, en casa propia, es técnica profesional en administración industrial, universitaria y sin
hijos. Aseguró que no hizo reclamación alguna de pagos al salir de Adpostal y
que sus gastos son los de manutención, porque la casa ya está libre. Aseguró
que no tiene deudas con bancos ni entidades financieras
y que su única deuda son los gastos con la cooperativa, que ascienden a $22.000
pesos y el servicio de salud de su hermana, que suma $58.150. También afirma
que Adpostal le anunció que le enviaría una indemnización,
pero no sabe de cuánto.
4. Contestación de la demanda
En memorial del
5 de febrero de 2007, la abogada Martha Lucy Cubillos Soto, en representación
de Fiduprevisora S.A., sociedad encargada de la liquidación de Adpostal, dio respuesta a la demanda
y aseguró que la tutelante no había sido incluida en el programa especial de
protección de la ley 790 de 2002, denominado retén social, por cuanto el mismo
tuvo vigencia hasta 27 de diciembre de 2005, según lo prescribe la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003.
Sostiene que las
sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 hacen referencia a la ampliación en el
tiempo del retén social para las madres cabeza de familia y otros
beneficiarios, pero no para los pensionados, razón por la cual el decreto de liquidación de Adpostal no los incluyó entre dichas
previsiones.
De cualquier
manera, señala que las normas de la convención colectiva de trabajo siguen vigentes para las personas prepensionadas
hasta que se termine el proceso liquidatorio, lo que
significa que el trabajador oficial que adquiera el status de pensionado se
mantendrá en el cargo hasta que sea incluido en nómina de pensionados. Al
respecto sostiene que la normativa legal, artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y
Decreto 190 de 2003, definen al prepesionado como aquél
al que le faltan 3 años para adquirir el derecho, contados a partir de la
promulgación de la Ley 790 de 2002. Ese lapso se
cumplió el 27 de diciembre de 2005.
Indica que la norma que fue declarada inexequible por la Corte, que limitaba la vigencia del retén social hasta el 31 de
enero de 2004, no incluía a los próximos a pensionarse, cuya garantía debía
respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de
jubilación, lo cual significa que las exigencias relativas al estatus de
pensionado serían verificables hasta el 27 de diciembre de 2005. En el mismo
sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-389 de 2005, se limitó a señalar que el retén social
protegía a los empleados próximos a pensionarse, pero en los términos del
artículo 12 de la ley 790 de 2002. Por esa razón, el decreto de supresión y
liquidación de Adpostal no incluyó a los prepensionados
como sujetos de derecho al plan de protección especial, pues el término de
gracia había fenecido el 27 de diciembre de 2005.
Adicionalmente,
el demandado asegura que la tutela en el caso concreto es improcedente, como consecuencia de la existencia de otros mecanismos de defensa
judicial, y porque el asunto es de competencia de los jueces laborales y no del
juez de tutela.
5. Sentencia de primera instancia
En providencia
del 13 de febrero de 2007, el
Juzgado Trece de Familia de Bogotá decidió conceder el
amparo de tutela. A su juicio, la protección del régimen especial de la Ley 790 de 2002, conocida como retén social, no tiene límite de
tiempo, por lo que la accionante puede ser incluida en
el grupo de personas que al momento de ser liquidada la empresa requerían menos
de 3 años para adquirir el derecho a pensionarse.
Según el
despacho, la vigencia de las normas de protección para los pensionados operaba
tres años después de entrada en vigencia de la Ley 790, pero ello debe entenderse para los procesos de
liquidación de empresas que ya estaban en curso. Dado que el proceso de
reestructuración de la administración pública no ha terminado, los 3 años a que
hace alusión la disposición legal deben empezar a
contarse a partir de la fecha en que se ordene la supresión y liquidación de la
entidad pública. Ello implica que los tres años de gracia para los trabajadores
prepensionados que no podían ser desvinculados en el proceso de reestructuración debían contarse a partir de la fecha en que
se ordenó la supresión de Adpostal, razón suficiente para considerar que la
tutelante tenía que recibir ese beneficio.
Respecto de la
indemnización que pretende recibir la demandante,
considera que la misma no debe restituirse a Adpostal, sino que deben ordenarse las
compensaciones correspondientes.
El juez de
primera instancia ordena reintegrar a la peticionaria y ordena pagarle los
salarios dejados de percibir, hasta que termine el
proceso de liquidación de Adpostal o hasta que se le reconozca la pensión.
6. Impugnación
Adpostal impugnó
la sentencia mediante memorial del 20 de febrero de 2007. Para Adpostal, llama
la atención que el fallo de instancia haya sido copia
casi textual del pronunciamiento de otro juez de tutela que resolvió un caso
similar contra la misma entidad. Extraña así mismo que el fallo haya ido en
contra de una orden expresa y clara según la cual, los prepensionados son aquellos trabajadores que para cumplir los requisitos de pensión
requirieren menos de 3 años contados a partir de la promulgación de la ley. En
este sentido, el fallo se apoya en un plazo inexistente.
En cuanto a la
improcedencia de la tutela, Adpostal considera que la
competencia para resolver el conflicto suscitado reside en el juez laboral, al
que debe acudir la demandante para ventilar sus pretensiones.
7. Sentencia de segunda instancia
La Sala de
Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 27 de marzo
de 2007, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó el
amparo requerido.
De acuerdo con
la providencia, en el caso concreto no se está frente a un perjuicio
irremediable que haga procedente la tutela como
mecanismo transitorio, pues no se requieren medidas urgentes para la protección
de los derechos fundamentales. Ello porque, justamente con la terminación del
proceso, la demandante recibirá las prestaciones sociales y la indemnización correspondiente, lo que hace presumir que su mínimo vital
no se encuentra amenazado.
8. Pruebas recaudadas por la Sala de
Revisión
Mediante auto
del 24 de agosto de 2007, la Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas, tendientes a determinar las
condiciones en que fue desvinculada la peticionaria.
En la
providencia, la Corte solicitó a Adpostal la siguiente
información:
1) Si ya pagó a la peticionaria Rosa Elvira
Pachón Rojas el dinero correspondiente a la indemnización por supresión del
cargo que aquella venía ejerciendo. Si no lo ha hecho, informe cuál es la
razón.
2) Cuál es el monto de la indemnización que debe recibir Rosa Elvira
Pachón Rojas.
3) Cuáles son los factores que deben tenerse en
cuenta para calcular el monto de la correspondiente indemnización.
4) Cuál es el fundamento legal para el otorgamiento y cálculo de la
indemnización, si la ley o la convención.
5) Si para el cálculo de la indemnización se
tuvieron en cuenta los aportes que le faltaba hacer a la peticionaria para
adquirir el derecho a la pensión.
6) Si ya pagó a la peticionaria la liquidación por concepto de la
terminación del contrato de trabajo.
7) Exactamente, cuánto tiempo le faltaba a la
peticionaria para cumplir con los requisitos de pensión establecidos en la
convención colectiva suscrita con la entidad.
8) Cuál es el criterio escogido para determinar que un trabajador es
prepensionado.
9) Cuáles fueron los criterios y el fundamento
jurídico para que Adpostal haya establecido el retén social en su proceso de
liquidación, únicamente respecto de madres y padres cabeza de familia y
personas discapacitadas, pero no de prepensionados.
En respuesta a
la solicitud de la providencia, Adpostal respondió lo
siguiente:
1) Que Adpostal no está autorizada para modificar o ampliar el término
del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que establece la
prohibición de retiro a los servidores públicos que cumplan
con los requisitos de la pensión dentro de los tres años siguientes a la
promulgación de la ley.
2) Que la entidad pública, respetuosa de dicho artículo y de la Sentencia C-991 de 2004, que declaró inexequible el ultimo inciso del artículo 8º de la Ley 812
de 2003, que establecía la expiración del retén social el 21 de enero de 2004,
determinó aplicar la protección a las madres cabeza de familia y a personas con
limitaciones físicas.
3) Que estas premisas han orientado la decisión de la entidad de no extender los beneficios
del retén social a los prepensionados.
4) Que por mandato legal, ni por jurisprudencia, se ha dispuesto que el
término de 3 años contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002 deba empezar a contarse a partir de la iniciación
del proceso de liquidación de la entidad y en todo caso
se cumpliría para las pensiones legales y no convencionales.
5) En cuanto a la indemnización, sostiene que los
recursos de la que está destinada a ser entregada a la peticionaria ya fueron
asignados, a partir de julio de 2007, para que ésta los reclame.
6) Que la peticionaria recibiría, luego de descuentos, la suma de
$54’044.664 por concepto de indemnización, pero en
dicho cálculo no se tuvieron en cuenta los aportes que le faltaban a la
demandante para adquirir el derecho a la pensión, pues se refiere a un tiempo
que no ha sido laborado aún.
7) Que la liquidación del contrato de trabajo está incluida en los dineros que fueron girados a nombre de la peticionaria y que ésta puede reclamar en cualquier momento, a
partir de julio de 2007.
8) Informó que al momento de ser desvinculada de la entidad, a la
demandante le faltaba 1 año, dos meses y 6 días para adquirir el derecho a la pensión convencional. Al respecto, reafirma que la
condición de prepensionado no fue tenida en cuenta para efectos de la
protección conferida en el proceso de liquidación de la empresa, porque la protección legal regía hasta el 27 de diciembre de 2005, 3 años después de promulgada la
Ley 790 de 2002, momento para el cual Adpostal no había sido liquidada.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la
Constitución Política, es competente para revisar el
fallo de tutela adoptado por la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá.
2. Problema
jurídico
La demanda de la
referencia se debate entre dos problemas jurídicos. El primero es el de la
procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. La
sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá consideró que
por no estar probado el perjuicio irremediable, la
tutela presentada por la señora Pachón Rojas era improcedente. Así entonces, el
primer asunto que debe resolver esta Sala es si la
tutela presentada por la peticionaria es, en su caso, procedente.
El segundo
problema jurídico tiene que ver con el fondo del asunto debatido: de llegar a
considerarse que esta tutela es procedente, la Sala
deberá adentrarse en el análisis de la vigencia del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, pues la norma
citada dispone que el retén social es aplicable a las
personas que adquieran el derecho a la pensión en el
término de tres años contados a partir de la promulgación de la ley, pero el demandante dice que dicho término debe tomarse a partir de
la decisión de suprimir y liquidar la empresa cuyos
trabajadores son removidos.
Pasa la Sala a definir dichos puntos.
3. Protección de la acción de tutela para reclamar el reintegro laboral
La demandante
Pachón Rojas solicita, mediante
la acción de tutela, la aplicación de las normas de protección social conocidas como retén
social, dictadas mediante Ley 790 de 2002. Estas normas prescriben la imposibilidad de desvinculación laboral
de trabajadores objeto de
especial protección constitucional, en los trámites de liquidación de entidades
públicas, en el marco del proceso de reestructuración de la administración pública.
Las normas del
retén social establecen la
imposibilidad de desvinculación de la entidad reestructurada o liquidada, por
lo que, al dársele por terminado su contrato laboral -a su juicio, de manera inconstitucional- la peticionaria solicita el reintegro al cargo que venía
ejerciendo en Adpostal.
En principio, la
jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no es procedente
para obtener el reintegro laboral.
La jurisprudencia suficientemente reiterada de la Corte asegura que el
reintegro laboral es un asunto típicamente laboral, para cuyo debate están
establecidas las vías jurisdiccionales ante los jueces especializados.
En providencia de 2005, la Sala Primera de Revisión sostuvo:
“Como regla general la acción de tutela no
es el medio idóneo para reclamar las prestaciones sociales derivadas una
relación laboral. Teniendo en cuenta las competencias de las diferentes
jurisdicciones, es la jurisdicción laboral quien, en principio,
está llamada a prestar su concurso para decidir controversias que se inscriben
en el desarrollo de un contrato de trabajo.
“En este orden de ideas, las pretensiones
que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones
sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la sustitución
patronal, el reintegro de
trabajadores y, en fin,
todas aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa,
en principio, no están llamadas a prosperar por vía de la acción de tutela, en
consideración al criterio de subsidiaridad que reviste la protección
constitucional”. (Sentencia T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería) (subrayas fuera del original)
La razón de
dicha postura es que, a juicio de la Corte, la necesidad de que los asuntos jurídicos se tramiten por
la vía ordinaria descansa en el carácter subsidiario y
residual de la acción de tutela, carácter que busca conservar el orden
corriente de asignación de competencias a las jurisdicciones e intenta evitar
la intromisión de la acción constitucional en los
terrenos propios de los jueces naturales. Sobre esa
finalidad, la Corte ha sostenido:
“(…) la paulatina sustitución de los
mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias
por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i)
que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo
subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se
niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica
tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional
de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo
2 Superior)[1] y (iii) que se abran las
puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en
contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten
los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez
especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla
general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T- 514 de 2003 M.P.
Eduardo Montealegre Lynett)
No obstante, la jurisprudencia ha admitido que la tutela puede
proceder para ordenar el reintegro, de manera excepcional, cuando se verifica la existencia de un perjuicio irremediable. En
esos casos, el juez de tutela está habilitado para conceder la protección de
manera definitiva, si por la
gravedad de las circunstancias del caso resulta
inoperante asistir al debate ante la jurisdicción laboral, o transitoria, cuando el asunto objeto de discusión puede ser
discutido en última instancia ante
la jurisdicción laboral.
Para que la
acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de
protección se requiere, de cualquier manera, que los medios ordinarios resulten inoficiosos,
es decir que no sean idóneos
para enfrentar la vulneración del derecho fundamental. Por supuesto, esta
idoneidad del medio ordinario de defensa debe evaluarse
en cada caso -para el asunto
concreto que se estudia- pues
la irremediabilidad del perjuicio que enfrenta el
derecho fundamental depende siempre de las circunstancias particulares de la
amenaza.
Con todo, pese a que el estudio del perjuicio
irremediable es un asunto factual, derivado de los hechos del proceso en cuestión, la jurisprudencia
constitucional ha establecido ciertos criterios de definición que le dan al
juez de tutela herramientas para identificar la existencia de la figura. A grandes rasgos, la
jurisprudencia pertinente ha dicho que un perjuicio es irremediable cuando se
cierne sobre un derecho fundamental de manera grave y
urgente, y requiere de la
adopción de medidas impostergables.
“Como lo ha indicado
esta Corporación, por perjuicio irremediable debe entenderse "(..) aquel
daño que puede sufrir un bien de alta significación objetiva protegido por el
orden jurídico, siempre y cuando sea inminente, grave, requiera la adopción de
medidas urgentes y, por lo
tanto, impostergables y que se trate de la afectación directa o indirecta de un
derecho constitucional fundamental y no de otros como los subjetivos,
personales, reales o de crédito y los económicos y sociales, para los que
existen vías judiciales
ordinarias”[2]. Si no concurren los anteriores supuestos y no se ha
demostrado la inminente configuración del perjuicio irremediable, la acción de
tutela no será procedente
cuando existen medios jurisdiccionales alternativos para la protección de los
derechos presuntamente vulnerados o amenazados, pues el juez de tutela no puede
suplantar a los jueces naturales de los diferentes asuntos”. (Sentencia T-1496 de 2000
M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez)
La Corte definió así los elementos del perjuicio irremediable, en providencia que constituye punto de referencia en la materia:
“El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el
Diccionario de la Real
Academia de la Lengua, ha de
entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar
significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto,
hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral
injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.
“La diferencia específica la encontramos en
la voz "irremediable".
La primera noción que nos da el Diccionario es "que no se puede
remediar", y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido
se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado
en su integridad. Por ello se
justifica la indemnización, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo
bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización
compensa, pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia.
“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en
cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su
estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que
tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente
la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de
los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que
legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida
precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que
se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente
manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La
amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o
menoscabo material o moral.
“Al examinar cada uno de los términos que
son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,
nos encontramos con lo siguiente:
“A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder
prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un
posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real
en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera
conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente
puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente
consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un
resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.
Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso
iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar
el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar
la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo
una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está
produciendo la inminencia.
“B). Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar
o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación
entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a
la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la
prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se
ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias
particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la
oportunidad de la urgencia.
“C). No basta cualquier perjuicio, se
requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del
daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la
importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su
protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación
oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad,
sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la
persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe
ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces
inconveniente.
“D). La urgencia y la gravedad determinan
que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
postergabilidad de la acción,
ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en
el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos
antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida,
fundamento próximo de la
eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y
restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
“De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre
el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de
hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción
grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección
inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”.
(Sentencia T-225 de 1993 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa)
Hecha la ilustración general del concepto, la Sala procede a estudiar el caso concreto de la
tutelante.
- Procedencia
concreta de la acción de tutela
En el caso
concreto, la peticionaria solicita la protección de sus derechos fundamentales por considerar que los mismos enfrentan un
perjuicio irremediable. En principio, para esta Sala,
el caso de la referencia no ofrece un panorama claro de
perjuicio irremediable para los derechos que tienen que ver con la subsistencia
inmediata de la demandante, pues es claro que las condiciones personales de la
misma le permitirían, en principio, solventar las consecuencias inmediatas de su desvinculación.
Ciertamente, la
peticionaria cuenta en la actualidad 44 años, es soltera, no tiene personas a cargo y tiene
una carrera tecnológica que le permite trabajar
activamente. La tutelante manifiesta en su declaración
que vive en una casa propia, por lo que no tiene que
pagar arriendo, y que su único medio de subsistencia era su salario, pero que
no ha recibido la indemnización que le fue anunciada
por Adpostal, como tampoco ha reclamado la liquidación
por concepto de prestaciones sociales, dado que admite
que no ha elevado ninguna reclamación de pago. De igual modo, la tutelante no manifiesta estar impedida para
trabajar, ni dicha circunstancia se deduce del material probatorio. No existe
prueba en los cuadernos que indique que de ella depende
alguien para su subsistencia, pues el único gasto que sobre la materia podría relacionarse con este tema es el que debe hacer mensualmente para
cubrir el servicio de salud de su hermana, gasto que no
supone ni prueba la dependencia económica de la última.
En esas
condiciones, respecto de su subsistencia inmediata, es
decir, de su mínimo vital, es claro para la Sala que el expediente no arroja prueba de perjuicio
irremediable.
No obstante, de
la descripción de los hechos es evidente que la
decisión de desvincular a la peticionaria genera una
consecuencia negativa en su derecho a obtener la pensión en los términos de la Convención Colectiva, y supone una duda respecto de la
garantía del derecho a la igualdad, pues Adpostal sí aplicó las normas del retén social en el proceso de supresión de la entidad, proceso del que excluyó a los
trabajadores próximos a pensionarse.
Ciertamente, la panorámica general del caso le revela a la Sala que la afrenta irremediable se cierne contra el derecho a
adquirir una pensión, de un individuo que estaba en vía inequívoca de adquirirla. Y aunque para los fines
de su reconocimiento sería posible acudir a la
jurisdicción ordinaria, es previsible que para cuando se produzca el fallo
judicial la entidad suprimida haya sido plenamente liquidada y la peticionaria
no encuentre a quién reclamar su derecho pensional vitalicio. También es previsible que en las
circunstancias actuales de la demandante, la misma vea limitadas sus
posibilidades reales de conseguir un empleo que le permita completar la edad
para pensionarse, que de cualquier manera no sería la consagrada en la
convención colectiva de trabajo.
Respecto del
derecho a la igualdad, es claro que otros sujetos de especial protección fueron
amparados por el retén social que Adpostal aplicó en su proceso de supresión,
basada en las previsiones de la ley 790 de 2002. Esta aplicación, excluyente en el caso de la demandante, arroja por lo menos un
velo de duda sobre la preservación del derecho a la igualdad de personas que
por sus condiciones especiales de protección constitucional debían recibir un
mismo trato. Así las cosas, independientemente de que
el perjuicio irremediable no se verifique respecto del mínimo vital de la
peticionaria, aquél sí puede predicarse de su derecho a recibir un trato
igualitario.
En esas
condiciones, la Sala considera que respecto del derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, que ha sido
catalogado por la Corte como derecho fundamental, la
demandante sí experimenta la presencia de un perjuicio irremediable que amerita
estudiar la procedencia de la tutela.
4. Los derechos de los que están próximos a pensionarse tiene
protección constitucional
La
jurisprudencia constitucional y la doctrina especializada coinciden al afirmar
que los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente al patrimonio de su titular. Expresado en otros términos, un
derecho se adquiere
cuando las hipótesis normativas que condicionan su nacimiento se cumplen
cabalmente. Al margen de las variables conceptuales que pudieran presentarse,
los derechos adquiridos surgen cuando se han “verificado todas las circunstancias idóneas para adquirir el
derecho, según la ley que lo confiere”[3].
Contrapartida de
esta noción, cuando las hipótesis normativas no se han
cumplido en cabeza de quien aspira a adquirir un derecho, no puede hablarse de
la existencia de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa. La
diferencia de estos dos conceptos ha sido explicada profusamente por la jurisprudencia, uno de cuyos fallos merece resaltarse:
…el derecho adquirido es aquel que se
entiende incorporado al patrimonio de la persona, por cuanto se ha
perfeccionado durante la vigencia de una ley. Esto significa que la ley
anterior en cierta medida ha
proyectado sus efectos en relación con la situación concreta de quien alega el
derecho. Y como las leyes se estructuran en general como una relación entre un
supuesto fáctico al cual se atribuyen unos efectos jurídicos, para que el
derecho se perfeccione resulta
necesario que se hayan verificado todas las circunstancias idóneas para
adquirir el derecho, según la ley que lo confiere. En ese orden de ideas, un
criterio esencial para determinar si estamos o no en presencia de un derecho
adquirido consiste en analizar
si al entrar en vigencia la nueva regulación, ya se habían cumplido o no todos
los supuestos fácticos previstos por la norma anterior para conferir el
derecho, aun cuando su titular no hubiera todavía ejercido ese derecho al
entrar en vigor la nueva
regulación. Con tal criterio, entra la Corte a analizar si la supresión del certificado de desarrollo
turístico afectó o no derechos adquiridos. (Sentencia C-478 de 2998 M.P. Alejandro Martínez Caballero)
Del mismo modo, la jurisprudencia y la doctrina aceptan que mientras los derechos
adquiridos gozan de la garantía de inmutabilidad, las meras expectativas pueden
ser libremente modificadas por el legislador. En efecto, mientras al legislador le está prohibido, por mandato expreso de la Constitución (art. 58 C.P.), transformar
los derechos que han ingresado al patrimonio de su titular -por haberse
verificado el cumplimiento de las condiciones previstas
en la norma-, las meras expectativas pueden ser modificadas por la Ley.
Con todo, pese a
que los derechos adquiridos deben respetarse sin lugar a discusión y las meras
expectativas pueden truncarse
como consecuencia de cambios de legislación o decisiones administrativas, en materia de reconocimiento de derechos pensionales la Corte Constitucional ha elaborado una sólida jurisprudencia de
protección de aquellas expectativas próximas a
realizarse. La jurisprudencia constitucional ha
establecido una diferencia inequívoca entre las meras expectativas y aquellas expectativas legítimas y previsibles
de adquisición de un derecho, para
concluir que mientras las primeras no son objeto de
protección constitucional, las segundas gozan de un privilegio especial
proveniente de la carta.
Los mecanismos
de protección de las expectativas legítimas de adquisición de derechos sociales
se fundan en el reconocimiento de la calidad de los
aspirantes. En efecto, estos
mecanismos protegen las esperanzas de personas que
ingresaron a trabajar con anticipación considerable, que han cotizado al
sistema por lo menos la mitad de su vida laboral y han cifrado parte de su
futuro en un retiro próximo, con el anhelo de disfrutar
del mismo hasta una edad probable promedio. No son, pues, las expectativas
lejanas de quienes apenas se vinculan al mercado laboral, empiezan a cotizar al
régimen de pensiones o guardan energías para diseñar su
retiro en un futuro incierto.
Aunque en este
punto es evidente que es al
legislador al que le corresponde determinar quiénes están más cerca o más lejos
de adquirir el derecho a la pensión, también lo es que, una vez se establece la
diferencia, los principios de proporcionalidad,
razonabilidad e igualdad imponen un tratamiento más benigno para quienes más
cerca están de pensionarse. De allí que se justifique que sus expectativas de
adquisición sean protegidas con mayor rigor que las comunes, y que se les
permita pensionarse de conformidad con el régimen al cual inicialmente se
acogieron. No obstante, ¿en qué consiste esta especial consideración que el
legislador debe tener por quienes están próximos a pensionarse? Para determinar
el alcance de la misma esta Sala considera útil adentrarse un poco en la jurisprudencia
constitucional pertinente.
5. Jurisprudencia constitucional en
materia de protección a personas que están próximas a pensionarse
La protección
constitucional a las expectativas de quienes están
próximos a pensionarse se evidencia a partir del año 1995 cuando la Corte Constitucional, en Sentencia C-168/95, analizó la
exequibilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Luego de hacer
un enfoque temático del asunto,
la Corte señaló que la existencia de regímenes de transición implica la protección de las expectativas de los
aspirantes a pensionarse, lo cual constituye un esfuerzo loable del legislador por desarrollar uno de los predicados
impuestos por el artículo 25 de la Carta Política, que se refiere a la protección del derecho. En
este sentido, la Sentencia que
se cita aseguró:
“Sin embargo, considera la
Corte que las 'expectativas' pueden y deben ser objeto de valoración por parte
del legislador quien en su sabiduría, y bajo los parámetros de una anhelada
justicia social, debe darles
el tratamiento que considere acorde con los fines eminentemente proteccionistas
de las normas laborales.
“Dado que en la ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos
para acceder a la pensión de vejez, se establece en el inciso segundo del artículo 36, materia de acusación, un régimen
de transición que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento
de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la legislación anterior, para las personas que a la fecha de entrar
a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 años o más de edad si
son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido
15 o más años de servicios cotizados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la
nueva ley.
“Adviértase, cómo el legislador con estas disposiciones legales va más
allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes
están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a
adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible
política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena
dar especial protección al trabajo”. (Sentencia C-168/95
M.P. Carlos Gaviria Díaz)
La cita
jurisprudencial deja en claro que los derechos que
están próximos a pensionarse constituye un avance en la
protección de los derechos adquiridos, y que ello se erige en política
plausible de carácter social del Estado, que antes que violar la Constitución, está de acuerdo con sus mandatos.
Adicionalmente,
en una cita posterior, la Corte dejó entrever que las
expectativas de quienes están próximos a pensionarse admiten un trato diverso
respecto de los que están lejos de hacerlo, por lo cual los privilegios consistentes en pensionarse según regímenes anteriores se encuentran plenamente justificados por la Carta Política. Dijo en este punto la
Corte:
“Y sobre la discriminación
que, según el actor, se crea entre las personas que quedan comprendidas por el
precepto demandado frente a las demás, cobijadas por el régimen anterior, cabe
anotar que mal podría considerarse que la situación de las personas que se van
acercando por edad o tiempo de
servicio a las contempladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, es la
misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de
servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, las
que como tantas veces se ha reiterado, pueden ser reguladas por el legislador a
su discreción, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato
diferente. Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato,
fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir
situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis
expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma
desigual”. (Ibídem. Subrayas fuera del texto
original)
En un sentido
similar, mediante Sentencia C-147 de 1997[4], la Corte precisó que aunque la protección a los derechos adquiridos tiene rango constitucional -no así la
de las meras expectativas- el legislador no puede ser ajeno a las esperanzas de
quienes están próximos a adquirir una pensión, razón por la cual se justifica
la creación de regimenes dirigidos a la protección a
esas esperanzas. En dicha oportunidad se revisaba la constitucionalidad de una
norma de la Ley 56 de 1985 que modificaba el régimen
jurídico de los contratos de arrendamiento de vivienda, pero protegía los derechos de los contratos en curso.
La Corte aclaró
que las expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora por
el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen
situaciones desiguales e inequitativas, o de promover o
de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en
fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social.
Posteriormente,
en la Sentencia T-235 de 2002, la Sala Sexta de revisión de tutelas de la
Corte abordó el tema del régimen de transición, a propósito de una demanda de
tutela interpuesta con el fin obtener el reconocimiento de un bono pensional. En el fallo correspondiente, la
Sala advirtió que las personas ubicadas en el régimen de transición consolidan
una situación jurídica que no puede ser menoscabada por la autoridad pública,
consistente en el derecho a que se le reconozca la
prestación en las condiciones establecidas en la normatividad anterior y a
acudir ante la jurisdicción en caso de incumplimiento[5]. Las aserciones de la Sentencia T-235/02
denotan una clara inclinación hacia la preeminencia de los regímenes de
transición, pero por
parte de las autoridades administrativas, que no están legitimadas para desconocer los derechos de los
cotizantes que hubieren entrado a disfrutar de los beneficios conferidos por
dichas regulaciones.
6. El artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y
la finalidad de protección de las expectativas legítimas de pensionarse
La Ley 790 de
2002 fue expedida por el legislador con el fin renovar
y modernizar la estructura de la administración pública
y –concretamente- de la rama
ejecutiva. En ese contexto, la Ley 790 decidió
reducir el tamaño del Estado mediante la supresión y fusión de entidades
públicas del orden nacional[6]. De acuerdo con el artículo 1º de la citada
ley, las medidas buscaban “garantizar,
dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con
celeridad e inmediación en la atención de las
necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el
artículo 209 de la C.N. y desarrollados en la Ley 489 de 1998”.
No obstante, como la
modernización de la administración estatal implica en buena medida la reducción de las plantas de personal, la Ley 790 dispuso medidas de protección a favor de personas que por sus condiciones particulares podrían resultar especialmente afectadas por la desvinculación.
La protección ofrecida por la Ley 790 pretendía la estabilidad laboral y el
respeto a la dignidad humana. La protección se concretó
a favor de i) las madres cabeza
de familia sin alternativa económica, ii) las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y iii) los servidores que cumplan con la
totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su
pensión de jubilación o de vejez en el término de tres
(3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley[7]. El texto de la disposición pertinente es el siguiente:
“Artículo
12. Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el
Gobierno Nacional, no
podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación
de la Administración
Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o
auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad
y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en
el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”.
Concretamente,
el artículo 12 de la Ley 790 de
2002 constituyó
una clara manifestación de la protección de los derechos de las personas próximas a pensionarse,
pues en su aparte final dispuso
que serían objeto de las medidas de protección aquellos servidores públicos que dentro de los tres años siguientes
contados a partir de la promulgación de la ley cumplieran
con la totalidad de los requisitos para disfrutar de la
pensión de jubilación o vejez.
En este sentido, puede afirmarse que las personas próximas a
pensionarse adquirieron, en los términos de la Ley 790 de 2002, un derecho de
estabilidad laboral que les permitió permanecer en el cargo hasta el cumplimiento
de los requisitos para pensionarse, si ese hecho –el
de cumplir con los requisitos para pensionarse- ocurría dentro de los tres años siguientes a la
fecha de promulgación de la ley.
De conformidad
con los comentarios hechos precedentemente, esta Sala considera que el artículo
12 de la Ley 790 de 2002 creó, a favor de las personas
próximas a pensionarse, un régimen de transición que pretendía evitar su
desvinculación dada la proximidad de la adquisición del
derecho. Así, mediante el artículo citado, el legislador garantizó la
preservación de un derecho en vías de adquisición, no de una mera expectativa,
pues las personas que en menos de tres años adquirirían el derecho a pensionarse configuraron una
confianza legítima en que serían pensionadas a la luz del régimen al cual
estaban vinculadas.
Ahora bien, la protección conferida por la Ley 790 fue
modificada por la Ley 812 de 2003. En efecto, el artículo 8º, literal D, de la
Ley 812 de 2003 dispuso expresamente
que los beneficios otorgados por la Ley 790 de 2002 se aplicarían a los servidores del Estado retirados del servicio a partir del
1º de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004.
No obstante, en relación con las personas próximas a
pensionarse, la misma norma ordenó que la garantía debía respetarse hasta el
reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.
“Art. 8º Literal D. Conforme con la reglamentación que expida el Gobierno
Nacional, el reconocimiento económico previsto en el artículo 8º de la Ley 790 de 2002, se pagará durante un
plazo no mayor de 12
meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el
artículo 12 de la ley, así como la protección especial establecida en el
artículo 12 de la misma, aplicarán hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo
relacionado con los servidores
próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento
de la pensión de jubilación o de vejez”.
La Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-991 de 2004 declaró la inexequibilidad del límite
temporal establecido en la Ley
812, por considerar, en primer lugar, que constituía un
retroceso respecto de lo estipulado por la Ley 790 de
2002[8] ; así como violatorio del principio de
igualdad, pues para la protección a las personas próximas a pensionarse no se había fijado ninguna restricción
temporal. En dicho fallo la
Corte recogió la posición fijada por la Sentencia T-792
de 2004[9], mediante loa cual se dio inaplicación a la
norma legal por violación del
principio de igualdad constitucional.
“La Corte considera que el artículo 8, literal D de la Ley 812 de 2003 configuró una omisión
legislativa al quebrantar el principio de igualdad al disponer que los beneficios contemplados en el título
II de la Ley 790 de 2002
cobijarían únicamente a los empleados que se encuentren próximos a recibir la
pensión de vejez o jubilación, excluyendo sin fundamento constitucional alguno
a las madres cabeza de familia
y a los discapacitados que gozan igualmente de una protección constitucional
reforzada debido al alto grado de vulnerabilidad en que se encuentran.
“De acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que el legislador
al excluir de los beneficios
del “retén social” a las madres cabeza de familia y a los discapacitados y, al
mismo tiempo, favorecer a los empleados próximos a pensionarse actúo por fuera
de los mandatos impuestos por la
Constitución, por una clara violación, como antes se argumentó del principio de
igualdad consagrado constitucionalmente”. (Sentencia T-792 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería)
Sobre esa base, la Corte retiró del ordenamiento jurídico la expresión “aplicarán hasta el 31 de enero de 2004”,
con lo cual eliminó el límite
temporal que perjudicaba a las
madres cabeza de familia y a los discapacitados.
A partir de la
fecha, la Corte aseguró que el retén social no tenía límite temporal alguno, es decir, que las
normas que lo integraban se prolongaban hasta la liquidación definitiva de la
entidad, es decir, hasta la
culminación jurídica de la misma.
Así, por
ejemplo, en Sentencia T-182 de
2005, sostuvo que “los
beneficios comprendidos por el denominado retén social no tienen en la
actualidad límite temporal alguno para su aplicación”[10]. En la providencia T-1030 de 2005[11] igualmente dijo que “el límite temporal previsto en el
artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y luego en el artículo 8º de la Ley 812 del mismo año fue retirado del ordenamiento, así que la
especial protección antes mencionada se entiende
vigente durante todo el programa de renovación institucional, como inicialmente
fue aprobado por el Congreso en la Ley 790 de 2002”, y
en la Sentencia T-646 de 2006 prescribió
que “la especial
protección prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 -interpretada a la luz de los mandatos
constitucionales- se entiende vigente durante todo el programa de renovación
institucional, por lo que, en el caso específico de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
-Telecom- en liquidación, esta consideración implica que dicha protección tiene
vigencia hasta la terminación definitiva de su existencia jurídica”[12].
7. Alcance de la protección legal en el caso de las personas próximas a
pensionarse y caso de la peticionaria de esta
tutela
En relación con las personas próximas a
pensionarse, el artículo 8º de la Ley 812 de 2003 confirió una protección consistente en que
la prohibición de desvinculación de la entidad debía extenderse hasta el
momento en que se reconociera la pensión de jubilación o de vejez.
En otros
términos, a quienes le faltaren menos de 3 años para adquirir el
derecho a pensionarse les era
aplicable la protección de no poder ser desvinculados
de la entidad. No obstante, de una lectura literal de la norma se tenía que los
tres años a que hace alusión la Ley 790 se contaban a
partir de la promulgación de dicha ley.
La fecha de
promulgación de la Ley 790 fue el 27 de diciembre de
2002, por lo que los 3 años a que se refiere la disposición ve...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.