T-009-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-009/07
JURISDICCION INDIGENA-Autonomía/JURISDICCION
INDIGENA-Elementos
PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Naturaleza
PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Evolución jurisprudencial sobre los límites fijados
FUERO INDIGENA-Elementos/JURISDICCION
INDIGENA-Criterios para determinar la competencia
La noción de
fuero indígena comporta dos elementos: i) uno personal (el miembro de la
comunidad indígena ha de ser juzgado de acuerdo a sus usos y costumbres); ii)
geográfico (cada comunidad puede juzgar los hechos que sucedan en su
territorio, de acuerdo a sus propias normas). Los anteriores criterios son los
que determinan la competencia de jurisdicción indígena. Sin embargo, para que
proceda la aplicación de la jurisdicción indígena no es suficiente la
constatación de estos dos criterios ya que también se requiere que existan unas
autoridades tradicionales que puedan ejercer las funciones jurisdiccionales, la
definición de un ámbito territorial en el cual ejercen su autoridad, además de
la existencia de usos y prácticas tradicionales sobre la materia del caso y, la
condición de que tales usos y prácticas no resulten contrarias a la
Constitución o a la Ley.
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competente
para conocer conflictos de competencia positivos entre jurisdicción ordinaria y
jurisdicción indígena
El órgano competente para dirimir los conflictos entre la
jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena es el la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Cuando un
juez de la jurisdicción ordinaria decide sobre un conflicto de competencias
positivo entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena incurre en
una vulneración al debido proceso ya que su obligación es remitir el caso al
Consejo Superior de la Judicatura para que éste, como órgano competente para
ejercer dicha función, dirima el conflicto.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto orgánico
DEBIDO PROCESO-Vulneración por defecto
orgánico
La Sala encuentra que el Juzgado incurrió en una vulneración al debido proceso por defecto orgánico
al resolver el conflicto de competencias positivo propuesto por el Cabildo
Indígena la Laguna Liberia. Como se señaló, le corresponde al Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Disciplinaria resolver tales conflictos. En el mismo
defecto incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala
Civil Laboral, al confirmar en todo la decisión proferida por el juzgado
mencionado.
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección
NORMAS LABORALES-No constituyen límites
al ejercicio de la jurisdicción indígena
La
providencia del juzgado señala que las normas de carácter laboral son de orden
público y por lo tanto constituyen un límite al ejercicio de la jurisdicción
indígena. Sin embargo, se tiene que las normas de carácter laboral a pesar de
ser normas de orden público no protegen un valor de superior jerarquía a la
diversidad etnica y cultural en este caso ni pueden ser asimiladas a ninguno de
los límites señalados. Por tanto, imponer dicha limitación al ejercicio de la
jurisdicción indígena contraviene los derechos colectivos fundamentales de la
comunidad indígena desarrollados por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional al separase del principio de maximización de la autonomía de las
comunidades indígenas y de los minimos fijados como únicas restricciones
legítmas a dicha jurisdicción.
OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PROPONER CONFLICTO DE JURISDICCIONES-Juzgado la consideró extemporánea porque se basó en normas
aplicables a conflictos de competencia y no de jurisdicción
En cuanto a la oportunidad procesal
para proponer el conflicto de jurisdicciones se encuentra que el juzgado
consideró extemporánea la actuación con base en normas que son aplicables para
los conflictos de competencia y no de jurisdicción. Así, tampoco le asistía
razón al juzgado con dicha determinación ya que la petición elevada no se
trataba de una falta de competencia sino de una falta de jurisdicción.
PAGO DE PRESTACIONES LABORALES DE INDIGENA-Competencia de la jurisdicción indígena para resolver
La Corte resalta que en este caso el
peticionario solicita el pago de prestaciones laborales definidas en la
legislación. En ningún momento el comunero fue obligado a trabajar ni fue sometido
a ninguna forma de explotación. La comunidad, mediante un acuerdo entre la
Asamblea General y el actor le reconoció por su trabajo lo que de acuerdo a sus
costumbres se consideró pertinente. No obstante, un desacuerdo al respecto
puede ser resuelto por la comunidad en ejercicio de su jurisdicción especial
indígena de conformidad con sus tradiciones y su propia cosmovisión. Así, en
este caso la invocación de la legislación relativa a prestaciones laborales no
tiene un peso suficiente para excluir la aplicación de la jurisdicción
indígena.
Referencia: expediente T-1360386
Acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Peña Peña contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santander de Quilichao
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de la sentencia del tres (3) de mayo de dos mil seis
(2006), proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Miguel Angel Peña Peña
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayan y
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santander de Quilichao, dentro de la
cual se vinculó a Vitelmo Velasco Ocampo. La anterior sentencia fue remitida a
la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Seis
(6), mediante auto del quince (15) de junio de dos mil seis (2006),
correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
relatados por el demandante.
1.1. El
demandante interpone acción de tutela en su condición de Gobernador y
Representante del Cabildo Indígena de la Laguna de Siberia pues considera que
se le han vulnerado a la comunidad sus derechos al debido proceso, a la
integridad étnica y cultural y social, a la autonomía indígena y el derecho de
participación de las comunidades indígenas en las decisiones que las afecten.
1.2. Vitelmo Velasco Campo, comunero
del cabildo del cual es gobernador el demandante, trabajó como conductor de un
camión entre el 1 de agosto de 1998 y el 22 de diciembre de 2001. Como
trabajador, instauró demanda contra el Cabildo buscando el pago de acreencias
laborales.
1.3. El Tesorero del Cabildo indígena,
actuando en nombre de éste, propuso un conflicto de jurisdicciones para que el
asunto fuera remitido a la Jurisdicción Especial Indígena. La petición fue
negada por el juez de instancia y se ordenó continuar con el trámite del
proceso.
1.4. El 16 de junio de 2005 se dictó
sentencia en la que se condenó al Cabildo indígena de la Laguna al pago de
sumas de dinero por acreencias laborales, tales como cesantías, primas,
indemnización por despido injusto e indemnización moratoria.
1.5. El Tribunal Superior del Distrito
de Popayán conoció del recurso de apelación contra la sentencia mencionada y
confirmó la decisión.
1.6. El demandante considera que los jueces
de instancia dentro del proceso ordinario laboral no eran competentes para
pronunciarse en el caso y usurparon la competencia que le correspondía al
Consejo Superior de la Judicatura para decidir sobre el conflicto de
jurisdicciones planteado en el proceso.
1.7. El demandante señala que el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santander de Quilichao incurrió en una
vía de hecho “al no decretar la nulidad de lo actuado por falta de
jurisdicción y enviar el proceso a la autoridad tradicional (...) porque usurpó
la jurisdicción y actuó sin ella, lo cual implicó una serie de afectaciones a
los derechos fundamentales al debido proceso, al respeto a la autonomía
indígena y al ámbito territorial indígena. La decisión del juez afectó a la
comunidad entera y dentro del ella a su cabildo comprometido con la comunidad.”[1]
Así, argumenta que en el caso “el juez omitió que él no era autoridad
competente para decidir el conflicto de jurisdicciones planteado por el cabildo
indígena, y usurpó las competencias establecidas por el artículo 256-6 de la
Constitución política y 112-2 de la Ley Estatutaria de Justicia, olvidó que
debía trasladar el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura del
departamento del Cauca, para que fuera esta autoridad colegiada quien
decidiera el conflicto de jurisdicción, de acuerdo con sus facultades
constitucionales y legales.[2]
1.8. El
demandante solicita dejar sin efecto alguno las sentencias aludidas y en su
lugar, respecto del proceso dejarlo “a disposición del Cabildo Indígena de
la Laguna Siberia o de la Asociación de Cabildos Ukawesx Nasacxab de
Caldoso.”[3] Así mismo, solicita como
medida provisional “ordenar la suspensión provisionalmente de los efectos de
la sentencia de primera instancia de fecha del dieciséis de junio de dos mil
cinco, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santander de
Quilichao y la sentencia de segunda instancia de fecha marzo diecisiete de dos
mil seis proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
Sala Civil Laboral hasta tanto la Corte Constitucional, como órgano de cierre
de jurisdicción constitucional, se pronuncie en torno de nuestra situación,
pues de hacerse efectiva dicha condena peligraría la subsistencia de los
derechos fundamentales de esta comunidad indígena.”[4]
1.9. Mediante
auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006) la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, actuando como tribunal de primera
instancia, admitió la acción de tutela, vinculó a la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán, al Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Santander de Quilichao y a Vitelmo Velasco Ocampo.
1.10. La parte
demandada no contestó la acción de tutela.
2. Decisión
del juez de tutela.
La Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral mediante sentencia del tres (3) de mayo
de dos mil seis (2006), consideró improcedente la acción de tutela pues “este
excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o
providencias judiciales, como las cuestionadas por el actor, dado que los
artículos 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que daban la
posibilidad de ejercer la tutela contra providencias o sentencias judiciales,
fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la
sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.”[5]
La decisión de
instancia no fue apelada.
3. Pruebas decretadas por la Corte
Mediante auto del 27 de julio de 2006 se solicitó a la experta
Esther Sánchez Botero y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia que
respondieran el siguiente cuestionario:
1. ¿Cómo entienden, perciben, abordan y definen los indígenas Páez
(Cabildo Indígena de la Laguna Siberia o Cabildos Ukawesx Nasacxab de Caldoso)
los servicios o colaboraciones de un miembro de la comunidad para la misma
y qué sentido tienen?
2. ¿Cómo se rigen las colaboraciones o servicios de un comunero a su
comunidad en la comunidad indígena Páez y si tienen algún tipo de
contraprestación en su ordenamiento económico y social de acuerdo a sus usos y
costumbres?
3.
En el evento de que surja algún conflicto entre un comunero y el cabildo
indígena de la comunidad indígena Páez del orden anterior cómo es el mecanismo
o procedimiento de resolución del mismo de acuerdo a su tradición, usos y
costumbres?
En el mismo auto
también se solicitó al Cabildo indígena la Laguna-Siberia respondiera las
siguientes preguntas:
1. ¿Cómo entienden, perciben, abordan y definen los indígenas Páez
(Cabildo Indígena de la Laguna Siberia o Cabildos Ukawesx Nasacxab de Caldoso)
los servicios o colaboraciones de un miembro de la comunidad para la misma
y qué sentido tienen?
2. ¿Cómo se rigen las colaboraciones o servicios de un comunero a su
comunidad en la comunidad indígena Páez y si tienen algún tipo de
contraprestación en su ordenamiento económico y social de acuerdo a sus usos y
costumbres?
3. En el evento de que surja algún conflicto entre un comunero y el
cabildo indígena de la comunidad indígena Páez del orden anterior cómo es el
mecanismo o procedimiento de resolución del mismo de acuerdo a su tradición,
usos y costumbres?
También se solicitó a Vitelmo Velasco Campo
que respondiera las siguientes preguntas:
1.
¿Cuál era el tipo de relación que mantenía con
la comunidad/cabildo en la que se desempeñaba como conductor de un vehículo?
2.
¿Cuál es su vínculo con el Cabildo Indígena de
la Laguna Siberia, si vive en dicha comunidad y, si es así, desde hace cuanto
tiempo y qué labores desempeña y ha desempeñado en ese tiempo?
3.
¿Considera necesario hacer conocer a esta
Corporación algún otro hecho adicional que estime relevante para el proceso?
En el mismo auto se decretó la suspensión
de términos.
3.1. Pruebas recibidas
3.1.1. En
escrito recibido el 10 de agosto de 2006 en esta Corporación el señor Vitelmo
Velasco Campo dijo:
Respecto al tipo de relación que tenía con el Cabildo Indígena la
Laguna, debo manifestar que mi relación era netamente laboral, por cuanto
trabajaba con ellos como conductor del vehículo de placas PTL-591, labor que
empecé a desempeñar desde el 22 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre del
año 2002, cuyo sueldo inicial fue de $300.000 mensual y sueldo final de
$350.000, fue nombrado por la comunidad indígena y estuve a ordenes de los
gobernadores indígenas de turno; siendo mi única y exclusiva actividad la de
conductor del vehículo antes citado.
El vínculo actual con el cabildo indígena no hay ningún vínculo. En
atención a que yo vivo en el pueblo del corregimiento de Siberia Municipio de
Caldono Cauca donde siempre he vivido desde hace aproximadamente 10 años y el
Cabildo tiene su resguardo aparte en el sitio denominado la Laguna que es su
jurisdicción; el sector de Siberia es sector campesino que no tiene nada que
ver con el resguardo, mi labor actual es el de motorista con vehículos de
personas particulares que me contratan por temporadas cuando hay viajes, etc.
Es importante que la honorable Corte conozca que nunca he estado
vinculado directamente con las actividades propias del Cabildo Indígena, a
excepción de motorista como empleado actividad diferente a las propias del
resguardo, que siempre me pagaron un salario durante el tiempo que trabaje,
salario con el cual mantenía a mi familia, pero el ultimo año 2002, no me
pagaron sueldos, ni las prestaciones de todo el tiempo que trabaje con ellos,
perjudicándome en forma grave a mi y a mi familia, razón por la cual en varias
oportunidades les solicite en forma verbal y escrito para que me paguen pero
siempre manifestaron que ya me iban a pagar pero nunca lo hicieron, motivo por
el cual acudí ante la justicia ordinaria para hacer valer mis derechos, en
atención a que en el cabildo no me los iban a reconocer y últimamente ellos
mismos me manifestaron que demandara[6].
3.1.2. Mediante
escrito allegado el 22 de agosto de 2006 el profesor titular del departamento
de antropología de la Universidad del Cauca y coordinador del programa de
maestría en antropología jurídica, Herinaldy Gómez, remitió concepto en nombre
del Instituto Colombiano de Antropología e Historia. El concepto dice lo
siguiente:
1. Como
entienden, perciben, abordan los indígenas Páez (Cabildo Indígena de Laguna
Liberia o Cabildos Ukawesx Nasacxa de Caldoso) los servicios o colaboraciones
de un miembro de la comunidad para la misma y qué sentido tienen?
Entre los Páez (nasa en lo sucesivo), el trabajo que realiza un
comunero para la comunidad, vale decir, para la parentela, para los vecinos,
para el cabildo, para la realización de las fiestas tradicionales, para la
organización de los eventos políticos, para el cabildo y para la ejecución de
los proyectos con recursos del estado, de otros países o de ONG- lo entienden
como un valor, y por lo tanto, como un imperativo u obligación del que no puede
sustraerse ningún comunero que se reconozca a sí mismo como nasa. Como valor
porque refuerza el sentido de identidad, de comunidad y de pertenencia; como
imperativo, porque tiene la fuerza de la obligatoriedad y se lo asumen como un
“compromiso comunitario” con el cabildo y con todos los demás nasas
pertenecientes o adscritos a su comunidad. Desde esta perspectiva lo que en el
resto de la sociedad nacional se denomina “servicios o colaboraciones” entre
los nasa hace parte de una categoría mayor que ha de ser entendida como
“trabajar con y para la comunidad”, o para usar una de sus expresiones más
frecuentes, como “compromiso comunitario de todo nasa”. Categoría con la cual
establecen una diferencia radical con el trabajo (labor) que realizan las
personas no indígenas en pro de la “causa indígena”, situación en la cual
hablan de colaboradores –en el caso de que reciban algún pago de los cabildos o
de la organización local o regional de indígenas- y de solidarios- cuando no lo
reciben. Pero la categoría de colaboradores o solidarios no está definida por
el tipo de colaboraciones o de servicios que realizan ni por la
contraprestación que puedan recibir, sino por ser labores desarrolladas por
personas provenientes del mundo blanco, de la sociedad no indígena. Del mundo
exógeno las nasas esperan recibir colaboración o solidaridad pero jamás pueden predicar
lo mismo del trabajo que hace un miembro de la comunidad. Un equivalente
próximo de esta concepción en nuestra sociedad es la referida a la relación
entre padres e hijos, de la cual se habla en términos de obligaciones y deberes
y no de colaboración o solidaridad. Por esta razón cuando algunas labores (en
particular todas las que demandan la ejecución de proyectos con recursos del
Estado y de ONG, por ejemplo) son realizadas por miembros de la comunidad
(profesionales o expertos en algún oficio) a pesar de que reciban pago
monetario no se las concibe como servicio o colaboración sino como parte de las
obligaciones y compromisos de todo comunero nasa. El trabajo así concebido
trasciende cualquier sentido salarial o labor realizada con criterios económicos,
y se instaura, en cambio como eje organizador y expresión de las relaciones
sociales comunales de carácter igualitario. En consecuencia, puede afirmarse
que entre los nasa las relaciones sociales de trabajo no están determinadas por
relaciones monetarias o salariales. El hecho de que cualquier comunero puede
ser elegido a un cargo del cabildo y que por ninguna razón puede negarse a
serlo, a pesar de no ser remunerado y de tenerse que dedicar durante todos los
días del año al ejercicio de su cargo abandonando el trabajo de su parcela,
único sustento familiar, es un claro indicador de que todos los demás trabajos
en la comunidad o los requeridos por el cabildo han de regirse por el sentido
social de “compromiso comunitario” y no por criterios o cálculos económicos.
Un vistazo a la organización tradicional del trabajo muestra su
carácter comunitario y el control que culturalmente se ha ejercido sobre
cualquier tipo de concentración de poder económico. Lo es así porque el trabajo
es la base del sistema de producción Páez basado en compartir tanto los
riesgos como los beneficios en un abanico diverso de relaciones de reciprocidad
(ayuda mutua, cambio de mano, minga) de ahí los fuertes reproches sociales que
se hacen a quienes por alguna razón son “perezosos, no trabajan, o hacen el
trabajo con desgano o por ambiciones personales”. Históricamente los nasa han
configurado una economía basada en la capacidad física de trabajo y en la
organización, intercambio y solidaridad de la mano de obra disponible y de los
productos obtenidos mediante ella.
(...)
Estas narraciones, por demás extendidas, enseñan que el mundo y la
sociedad indígenas deben ser como la huerta; por eso el tul enseña a vivir
juntos, a que cada nasa no pueda hacer lo que desea. Hay que aprender a vivir
en armonía con las normas nasa; por eso en el tul se enseña a vivir como nasa.
Los niños aprenden el nasa yuwe; son iniciados en el trabajo; aprenden los
conocimientos de los mayores, a no ser ambiciosos y aprenden a compartir, a que
es más importante “el dar que el recibir”, a vivir de acuerdo con las normas
(armonía) de los nasa, a hacer familia y desde ésta hacer comunidad, como lo
hicieron “los que iban adelante, los mayores que abrieron el camino, de quienes
hay que seguir sus huellas.”
En correspondencia con las precedentes concepciones sobre el
trabajo, surge la pregunta ¿Cómo aborda el trabajo un comunero para su
comunidad? Difícil saberlo, pero en términos muy generales los patrones
culturales en los que ha sido socializado le dicen que es necesario primero que
todo ser y sentirse comunero y ser comunero implica ser buen trabajador, no ser
ambicioso y, siempre disponerse a darse a los demás. En síntesis, no sustraerse
a los principios que regulan las obligaciones nasa.[7]
2. ¿Cómo se
rigen las colaboraciones o servicios de un comunero a su comunidad en la
comunidad indígena Páez y si tienen algún tipo de contraprestación en su
ordenamiento económico y social a sus usos y costumbres?
A diferencia de lo que sucede en la sociedad nacional en la que en
el orden jurídico los contratos se regulan por un principio o modelo
conmutativo, por el cual un bien o servicio tiene precio, plazo o condición
para su cumplimiento, en la cultura nasa se rige por el principio de
reciprocidad, fundamento o bien básico que rige la vida familiar y comunal y
dentro de éstas las relaciones sociales constituidas sobre el trabajo, sobre su
flujo e intercambio continuo. En la comunidad de Siberia la existencia de este
principio hace que el trabajo (“colaboraciones y servicios” se preste sin un
precio conmutativo y se espera que quien lo recibe (parentela o comunero)
corresponda en la medida de su capacidad y posibilidades; cuando el trabajo se
hace para el cabildo no se espera ninguna correspondencia ya que la sola
escogencia es en si misma un reconocimiento. Desde el principio de la
reciprocidad lo importante no es el bien o bienes que se circula sino la
relación social interpersonal, intergrupal e intracomunal, reciproca que uno a
los sujetos a un sistema social de transferencia de bienes y servicios que se
suponen sin plazo determinado. De esta manera lo que en el sistema laboral
nacional se llama contratos se considera entre los nasas compromisos intuito
personae e intuito comunales, pero desprovistos de objeto especifico, de plazo
y de condición. Esto no quiere decir que un comunero al no recibir reciprocidad
en sentido contrario (de un miembro de su parentela o de otro comunero) no
pueda suspender su relación con él, lo que no puede buscar es una indemnización.
Suspensión de relación y de trabajo que no puede hacer un comunero frente a los
trabajos comunitarios organizados por el cabildo o ante las labores que en
particular éste o la asamblea le encomienda. La razón de esta concepción y
práctica es consustancial a que en la comunidad nasa las actividades económicas
están determinadas por la participación y posición de los sujetos en la
organización social, de tal forma que las prestaciones son función del
entramado de las relaciones personales, familiares, grupales y comunitarias que
se tejen mediante el trabajo. Concuerdo entonces con Preafán (1995:37) cuando
afirma: “el uso generalizado de la reciprocidad hace dificultoso el
cumplimiento de contratos conmutativos con las personas extrañas a la cultura:
la parte indígena no se atiene a la obligatoriedad de las condiciones del
contrato, sino que la obligación sentida está determinada por el estado actual
de la relación interpersonal. En este sentido, un contrato solo es conmutativo,
cuando ha sido formalizado ritualmente por la autoridad segmentaria y,
eventualmente, avalada por la autoridad permanente. Únicos casos en los cuales
estas autoridades son competentes para su conocimiento”. En suma, la
reciprocidad es el principio que rige las contraprestaciones.
(...)
pero la reciprocidad no puede dar lugar a que idealicemos la
comunidad nasa, ya que el siempre compartir, al mismo tiempo que ata crea lazos
está tan cerca de la amistad y fraternidad como de la enemistad y el odio. En
otros términos, a mayor proximidad y más obligaciones, más posibilidad de
conflictos. En comunidades que culturalmente han consagrado la reciprocidad e
interdependencia como formas de humanidad, de cohesión y supervivencia, bien
sea para realizar todo tipo de trabajo mediante minga, mano prestada o ayuda
mutua, o para afrontar y mitigar el impacto de eventualidades (como una mala
cosecha) en situaciones de abierta fragilidad, cierto tipo de conflictos hacen
parte de las formas simbólicas y fácticas de controlar situaciones o personas en
los que se concentra imagen, poder y recursos; precisamente porque desvirtúan
la sensación de que cada uno se debe a los demás. Solo así es posible
comprender los sentidos profundos de la envidia y el chisme, su lenguaje
corrosivo, sus efectos conflictivos, pero también el potencial de mantener
vigente esa especie de deferencia obsesiva de deberse a los demás; obsesión
gracias a la cual los hechos mas cotidianos, tales como hablar con alguien,
vender una vaca o saludar, se definen en relaciona a lo que otros puedan estar
percibiendo; entonces no es conveniente que se sepa cuantas cabezas de ganado
se posee, de cuánta tierra se dispone, por cuánto se vendió la cosecha, porque
se sospecha, podría ser objeto de sutiles pero efectivas sanciones, entre las
cuales se encuentran los maleficios, el robo, la burla, correr la cerca de las
parcelas, entre otros. En consecuencia, el ambiente se satura de tensiones,
controles y de sensaciones subjetivas de inseguridad, que exacerban la
percepción de los sujetos, de tal forma que ningún evento, forma de sobresalir
sobre los demás, de tener éxito o fracasar es gratuito. Una inflexión
inapropiada en la voz, un mal saludo, un accidente, una mala cosecha, un
fracaso, una visión de duende, una seña en determinada parte del cuerpo, una
enfermedad, tienen un significado vedado o subyacente, nunca explícito, que se
reconstruye narrativamente como evidencia de no compartir, de faltar a las
obligaciones o de ser ambicioso[8].
3. ¿En el
evento de que surja algún conflicto entre un comunero y el cabildo indígena de
la comunidad indígena Páez del orden anterior cómo es el mecanismo o
procedimiento de resolución del mismo de acuerdo a su tradición usos y
costumbres?
Para el tratamiento de los conflictos El cabildo de Siberia actual
ha proseguido con un procedimiento creado desde años anteriores. Debo advertir
que muchos conflictos no han llegan a este espacio ya que debido a su
“naturaleza” pueden absolverse por la vía del parentesco, de la medicina
tradicional e incluso por la del duelo chamánico. Buena parte de estos
conflictos, según lo expuesto antes, están relacionados con el incumplimiento
de las reglas de reciprocidad. Para referirme al caso especifico objeto de este
concepto, quise constatar directamente con algunos integrantes del cabildo,
entre ellos el actual gobernador y secretario, si durante su administración
había existido o habían tratado algún problema del tipo en que se hace
referencia la presente pregunta. Se me informo que no y que “el único caso que
conocían se había presentado con un conductor que había llevado el caso a la
jurisdicción ordinaria sin llevarlo primero a la jurisdicción indígena como es
la costumbre”; razón por la cual el actual cabildo en cabeza del gobernador se
“había visto en la obligación de poner una tutela para defender la autonomía
indígena”. La información de que no conocían durante su administración y de las
precedentes un caso de conflicto relacionado con demandas por “servicios en
trabajo” corrobora lo dicho en la pregunta anterior, en el entendido, de una
parte, que estos asuntos se resuelven de hecho, y como ya dije, retirando la
ayuda o trabajo sin esperar indemnización alguna, de otra, que no se tipifican
culturalmente como conflictos que den lugar a demanda ante el cabildo o
asamblea. El que no se conozca o mejor, no sea común el caso en referencia no
implica que no exista dentro de los mecanismos tradicionales un procedimiento
que permita tratarlo. Enuncio a continuación parte de los procedimientos a los
que puede acudir un comunero en un caso como el antes enunciado:
1. Los problemas (conflictos), independiente de su naturaleza,
pueden ser llevados por cualquier comunero ante la asamblea, en caso de que lo
crea necesario.
2. Los problemas que surgen entre un miembro del cabildo y un
comunero y viceversa pueden ser expuestos por una de las partes comprometidas
en el cabildo o en cualquier asamblea. De conformidad con estos dos criterios
cualquier comunero como integrante del resguardo puede, y quizás, esté
obligado, a llevar lo que considere un problema o conflicto, bien al cabildo, o
si lo prefiere, a una de las asambleas en la que decida participar. Cuando la
persona afectada valora que el problema es menor y no compromete a la comunidad
puede tramitar la demanda mediante el siguiente procedimiento:
-
llevar la queja al cabildo, en especial el día
martes. El demandante es atendido por el secretario del cabildo quien recibe la
queja verbal y la trascribe en un formato diseñado para tal fin, en el que se
consigna el nombre del demandante y del demandado. Lo más importante de este
formulario es consignar en breve la razón del “problema”.
-
El cabildo en el transcurso de la semana analiza
la situación y de acuerdo a su estudio determina citar a la persona demandada y
a las demás que estime necesario. Si la persona no acude a la cita, se le cita
por segunda vez y si no acude al llamado se expide orden de captura.
-
En la cita las partes comprometidas exponen sus
puntos de vista (careo) y si el cabildo considera que el asunto tiene arreglo,
en esa instancia, propone soluciones conforme a usos y costumbres en procura de
lograr un acuerdo entre las partes, caso en el cual deben firmar un acta de
acuerdo y compromiso.
-
Si posterior al acuerdo una de las partes
incumple, el cabildo impone una sanción y si es del caso puede llevar el caso
ante la asamblea.
-
La asamblea como máxima autoridad determina cuál
es la solución al problema, y el cabildo es el ejecutor, en caso de sanción, de
aplicarla.[9]
3.1.3. La
respuesta remitida por Miguel Ángel Peña Peña, actual gobernador del cabildo
dice:
1. ¿Cómo
entienden, perciben, abordan y definen en su comunidad los servicios o
colaboraciones de un miembro de la comunidad para la misma y que sentido
tienen?
En nuestra comunidad indígena tiene su razón de ser en el “UMA KIWE”
(madre tierra o territorio del pueblo Nasa –es un concepto muy amplio) y dentro
del “Nasa kiwe” (territorio de dicha comunidad –concepto más restringido-), la
familia Nasa la entendemos como la casa grande donde habitamos todos los seres
que somos hijos de la madre tierra entre ellos NASA.
(...)
Por lo tanto, para todos los integrantes del pueblo Nasa que se
considera como comunero indígena debe cumplir con los principios de este
pueblo, entre ellos el de “PUUTX PUCXNA”, que es el de estar en la disposición
integral (física e espiritualmente) de prestar el servicio o colaboración en
cualquier trabajo que sea de la comunidad y beneficiar a la misma.
El “PUUTX PUCXNA” se da en el espacio del “PITX YAT” que quiere
decir espacio donde acudimos por invitación para se parte activo del trabajo
que se va ha realizar en ese lugar apoyándose entre todos como verdaderos
“NAS.NASA”. entonces a esta invitación acudimos muchas personas por “PEETX
OUSTE” de acuerdo a como el nasa le nazca el sentimiento que es el de realizar
una ayuda mutua.
El que organiza esta invitación es consciente que debe alcanzar para
todos, que en nasa yuwe se diría “AHPKACX”, pero que si aún queda, después de
distribuir viene el “KAHAN”, es decir, que se da para la familia que no pudo
asistir o que no asistieron[10].
2. Cómo se
rigen las colaboraciones o servicios de un comunero a su comunidad en la
comunidad NASA (Páez) y si tienen algún tipo de contraprestación en su
ordenamiento económico y social de acuerdo a sus usos y costumbres?
Como el comunero es integrante activo dentro del territorio indígena
debe cumplir con las siguientes normas:
1.
toda persona que habita dentro del territorio
nasa debe estar censado.
2.
debe convivir con los “TXAZWESAY” (entre todos)
del que se desprende el principio de colectividad.
3.
para el Nasa es un derecho el ser parte de las
actividades comunitarias.
4.
para el Nasa el “PUUTX HADACXAH PUCXNA” (el
compartir en igualdad de condiciones) que establece el principio de equilibrio
y horizontalidad y que debe tenerlo presente en todo lugar donde se encuentre.
5.
el “EWNA” o el “TEYUWE” (respuesta positiva que
se da en la palabra), implica que el nasa después de dar respuesta, o comprometerse,
no puede retroceder porque irrespeta la palabra, por lo tanto debe cumplirla.
Por eso el nasa nunca dice si al primer momento, sino que siempre deja en duda
su respuesta.
6.
el “DEWE” (compensación o reconocimiento a labor
realizada). Para toda la familia nasa que conscientemente a prestado o
colaborado en el trabajo comunitario se le reconoce como WECX PUCXGUNA NAWCXAWA
PUCXHITHAW” (agradecimiento al esfuerzo, compromiso y dedicación al deber
cumplido) que se manifiesta en los siguientes aspectos:
– NASA KIWATE FXIZENXI”. Derecho a utilizar los bienes que posee la
comunidad para el beneficio familia.
– “KWESX YUWE WALATX KNAYNXI”. Beneficiarse de los derechos
especiales de las comunidades indígenas reconocidos por el Estado (salud,
educación, servicio militar, entre otros)
“PWESX NAWTHAW YAATXI”. derecho a tener dignidad nasa.
– “nasa kiwete nasnasanaw mijin fxizenxi”. Derecho a pertenecer y
usufructuar dentro del territorio de los productos de la madre tierra.
“NASA WALA DXIPTE MJIN TISXIWA”. Derecho a que se le tenga en
cuenta para el ejercicio de cargos para representar a la comunidad ya sean
colectivos o individuales.[11]
3. ¿En el
evento de que surja algún conflicto entre un comunero y el cabildo indígena de
la comunidad NASA (Páez) del orden anterior, cómo es el mecanismo o
procedimiento de resolución del mismo de acuerdo a su tradición, usos y
costumbres?
Para el pueblo nasa, la resolución de conflictos del orden anterior
se realiza el siguiente procedimiento.
1. El “ATXAH”. Este es el proceso de investigación de todos los
hechos.
2. “JXKWEKWENXI”. Ritual de armonización y preparación para llevar a
cabo el siguiente procedimiento:
-
el “YUXPEHNXI”. Proceso de orientación y
consejo, donde se le recuerda al nasa quién es, pertenencia al territorio o
contexto donde vive, derechos y deberes dentro de la comunidad, señalamiento de
los caminos equivocados en los que anda y las implicaciones que esto tiene,
etc.
-
el “YUCENI”. es la aplicación de los diferentes
remedios, teniendo en cuenta las diferentes enfermedades o “delitos”, por
ejemplo el “ICXKWE” (avaricia o espíritu negativo del dinero), “PESWEE” (robo o
espíritu negativo de la rata o ardilla), que, entre otros, se le ha prendido en
el momento a ese comunero Nasa. La aplicación de estos remedios se pueden dar
entre la aplicación del fuete, el cepo (que se aplican debidamente armonizados
y equilibrados para que surtan los efectos que se esperan, y se realiza
aplicando los conocimientos y remedios tradicionales), o terminar en la entrega
del nasa a los espíritus de la madre tierra (“destierro”, que es una medida
extrema a la que se llega debido a que el tipo de enfermedad que sufre el
comunero es difícil y no se pudo armonizar. Si no se realiza de esta manera, la
enfermedad se devuelve y cae en quien o quienes aplicaron el remedio, lo que
generaría una cadena de conflictos al interior de la comunidad.
-
El “PUUTX PEYKANXI”. Proceso de conciliación
para reestablecer la armonía perdida entre las partes en conflicto. Este se
realiza y termina con el “UKATE KUWENXI” o compromiso ante los bastones que
para el nasa son personalidades sagrada que son testigos y median en la
resolución del conflicto, y que, en últimas, aprueban el proceso realizado.
Luego sigue el “DXI DWITNXI” u observación, seguimiento respecto del
comportamiento del nasa armonizado que le corresponde realizar a la comunidad.
Cada uno de estos procedimientos se va aplicando de acuerdo al grado
de la enfermedad que ha adquirido el (os) comunero(s) o comunera(s) Nasa(s).
3. “ACXA WAT FXIZEKA”. (Volver a la armonía). El pueblo Nasa define
de esta manera y entiende las formas de vivir en comunidad, puesto que somos
familia y por lo tanto la ayuda y colaboración sobresale ante cualquier interés
que tenga la persona y así mismo es retribuido o compensado como reconocimiento
de su dignidad Nasa. Con esto se busca que al nasa no se le violen sus derechos
pero que tampoco el viole los derechos de los demás o de la comunidad, abusando
de los de él de acuerdo a la legislación nacional[12].
3.1.4. Mediante
escrito recibido el 25 de agosto de 2006 la experta Esther Sánchez Botero
dijo:
1. ¿Cómo
entienden, perciben, abordan y definen los indígenas Páez (Cabildo Indígena de
la Laguna Liberia o Cabildos Ukawsx Nasacxab de Caldono) los servicios o
colaboraciones de un miembro de la comunidad para la misma y qué sentido tiene?
Nyus cha peica`cha puehia nen yu
“Por estima a lo más grande ven a darme una ayuda”. Esta es la
traducción que para los paeces significa demandar servicios o colaboraciones[13].
Este entendimiento, esta entidad cognitiva que se expresa con palabras frente a
ciertas situaciones y de manera institucional, es cultural porque existe como
representación; fue socializada a sus miembros,; permite intercomunicación
entre personas; mueve sentimientos y, finalmente siempre que se demanda una
ayuda o colaboración se espera la correspondiente respuesta positiva que es la
actuación para dar la ayuda solicitada. Representa un marco institucional de un
determinado tipo, en contraste con otros que, aunque clasificatoriamente
cercanos a este en calidad de instituciones, no lo son.
Clasificatoriamente / Nyus cha peica`cha puehia nen yu/, representa
el contenido cognitivo de la institución del DAR Y RECIBIR más trascendental,
ya que encarna “la solidaridad que es el referente cognitivo que mueve al
individuo por aprecio a lo divino, a adherirse al otro”[14].
Aquí lo “divino” es lo “poderoso”, “lo que no cambia”, “lo esencial”, esto es,
“lo que sostiene el carácter de lo colectivo”[15], en el
sentido de pueblo. Pueblo Páez es una representación cultural de unidad de
grupo, que trasciende la sumatoria de los individuos. El respaldo, el apoyo, la
ayuda y la protección al que necesita están íntimamente ligados a ese sentido
de grupo.
Distinta a esta institución son la minga y el cambio de mano que
involucran aspectos económicos pero también relacionales, fundamentales, pues
fortalecen la solidaridad como principio rector de este pueblo. A pesar de
existir en esta modalidad de intercambio de fuerza de trabajo un sentido de
contraprestación que se expresa en el “hoy por ti, mañana por mi”, lo que es
fundamental es que estas instituciones refuerzan la cohesión necesaria para
sentir cada individuo, que es miembro de un colectivo y para que el colectivo
sea más fuerte por la constante presencia del sujeto a cumplir su compromiso.
Tanto el trabajo, como el producto del trabajo tienen un carácter comunitario;
la participación frente a lo comunitario no se presenta sólo por la necesidad
de aportación reciproca entre individuos y familias, sino ante todo porque es
un asunto de afirmación y de pertenencia básicos para el individuo y para el
colectivo.
(…)
La imagen mental de servicio y colaboración no es objeto de
construcción deliberada por parte de los individuos o grupos; ésta se
proporciona en la infancia, mediante la observación participativa y la
enseñanza expresa, lo cual constituye un aprendizaje básico especial, que viene
a estructurar a las personas para la rutina de la vida en colectivo. Las
imágenes del servicio y la colaboración no están explícitas en proposiciones
supuestas que puedan ser calificadas como correctas o no; surgen del “hacer”,
de las maneras de actuar, de las prácticas habituales, de los usos y costumbres;
de los métodos, procedimientos y sistemas de reglas; todo lo cual corresponde a
la forma de vida. Es de esta forma de vida de donde emerge la red de
convicciones[16].
Este sustento no puede existir de tal forma, sin otro más principal
y es que la sociedad Páez no se orienta a producir individuos, como sujetos
unitarios, dotados de independencia los unos de los otros. Este proceso de
individuación es ajeno a los desarrollos intraculturales de los paeces. La
estructura social se encuentra dotada de una estructura cultural que imprime el
carácter de lo colectivo, del ser dependiente del entorno naturaleza, sociedad.
Ser uno y ser otro construido intersubjetivamente, es una expresión concreta de
esta realidad. Similar a la de un individuo como miembro del sujeto colectivo
que es una familia.[17]
2. ¿Cómo se
rigen las colaboraciones o servicios de un comunero a su comunidad en la
comunidad indígena Páez y si tienen algún tipo de contraprestaciones en su
ordenamiento económico y social de acuerdo a sus usos y costumbres?
La forma de vida constituye el contexto de situaciones en la cual se
actúa y se marca el carácter pragmático; es la forma en que se vive aquello que
lleva a hablar de un modo establecido. Cuando los paeces definen qué es lo que
van a hacer, o lo que debe hacerse, ellos comparten que uno es un acuerdo de
opinión, sino uno más básico que se respeta como deseable para el colectivo. Es
un acuerdo del que emergen pensamiento y acción. Este tipo de acuerdo
comunitario se encuentra tan enraizado en la colectividad y en la tradición,
-que es lo que la gente sabe que los mayores deseaban aún desean-, que toda
desviación hacia esos propósitos, se busca enderezar.
Las colaboraciones o servicios no entrañan contraprestación como ya
se expresó. “No se está obligado a pagar”[18]. Es un don
que se da gratuitamente. “pero existen tal agradecimiento que muchas veces, se
traduce en la devolución de ese favor en especie y últimamente, algunos lo
hacen en dinero.”[19]
Las colaboraciones que hoy hacen los jóvenes a las organizaciones
formales de la comunidad, se hacen y se espera que se den, porque son
fundamentalmente una forma de aprender el modelo cultural del dar, pero también
de apoyar y agradecer al colectivo, que realmente ofrece a sus comunitarios todas
las garantías para que esa persona viva como un Páez digno. El Páez ya adulto
recibe y dispone de un pedazo de tierra, se lo introduce social y
económicamente en las rondas institucionalizadas de la ayuda mutua, de los
recursos en especie, de mano de obra…, y también del / Nyus cha peica`cha
puehia nen yu o sea de la posibilidad de pedir ayuda y colaboración especial,
si fuera necesario. Entonces servir y colaborar es algo que todos han hecho y
que permite por eso mismo que el grupo pueda responder a todos; incluso a los
que efectivamente, no pueden responder como tales, los enfermos, las viudas,
los menores de edad huérfanos.
Nadie explota a nadie. Nadie saca ventaja para sí de otro. Esa es
una realidad muy internalizada. El control social obliga a dar y recibir para
que exista un máximo de igualdad. No es válido que además de recibir las
garantías materiales y de respaldo social y económico en proporciones
similares, bajo instituciones que controlan el bienestar para todos o sea las
necesidades y satisfactores de todos, alguien espere recibir más, pues allí esa
proporción mayor debe estar distribuida entre todos[20].[21]
3. En el
evento que surja algún conflicto entre un comunero y el cabildo indígena de la
comunidad Páez del orden anterior ¿Cómo es el mecanismo o procedimiento de
resolución del mismo de acuerdo a su tradición y costumbre?
(…)
La presencia de nuevos valores y demandas distintas, por parte de
individuos y de acuerdo con lo planteado, deben llenar unos requisito, los
cuales son básicamente pasar la prueba y tentativa de cambiar asuntos dentro de
lo establecido. Estas peticiones se hacen a otros miembros y a las autoridades,
que tienen el deber de examinar lo propuesto y “dejar pasar”, “ajustar”, o
“reprimir” esas nuevas ideas y demandas a fin de darles la posibilidad o no de
hacer parte integral de la cultura. Una nueva idea, que se comunica puede ser
exitosa y cristalizarse en la sociedad para permanecer o no como elemento de
cultura tal como se expreso.
Los paeces han dispuesto una serie de mecanismos para fortalecer su
etnicidad y su cultura y, el derecho propio Páez dentro de este propósito juega
significativamente. Los principios y procedimientos para regular las
actuaciones que hacen las autoridades indígenas, con competencia
jurisdiccional, que hacen parte de la rama judicial, son expresión de los
baluartes que este pueblo busca fortalecer: 1) el mantenimiento de un orden
cultural distinto, (comprensible en su real dimensión básicamente para sus
miembros internamente); 2) la idea muy extendida de que los asuntos pueden ser
resueltos de manera legal internamente; 3) los principios de los que dispone el
derecho propio que define lo indeseable, innecesario y atentatorio del orden
interno.
Si personas piden pago por sus servicios o colaboraciones a la
comunidad y sacan el conflicto para que sea resuelto por fuera, seguramente
enfrentan dos criticas a su comportamiento: se trata de individuos que empiezan
a regirse por principios distintos ya que esperan más de lo que es corresponde
recibir; no están dispuestos a dar con la gratuidad que la institución exige
“por lo más grande y poderoso” que es su comunidad y, no confían en sus propias
autoridades para que ellas directamente arreglen el asunto.
Los paeces vienen manteniendo gran integridad en la elección de
autoridades cabildantes luego estos deben encarnar los principios
“tradicionales” como es el dar y el recibir. Una autoridad indígena y la misma
sociedad, deben ponderar la magnitud del cambio que una decisión a favor de los
procesos de individuación, pueden implicar como la introducción de la
acumulación y por lo tanto de la diferenciación socio-económica, que trae para
una sociedad que ha buscado proteger los derechos del colectivo, un problema.[22]
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico a resolver
La Sala encuentra que el problema
jurídico a resolver es el siguiente: ¿Incurrió el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Santander de Quilichao en una vulneración al debido proceso al
decidir sobre el conflicto de jurisdicción positivo propuesto por el cabildo
indígena La Laguna -Siberia dentro del proceso ordinario laboral instaurado por
Vitelmo Velasco contra el mismo Cabildo?
Para resolver el problema planteado
primero se recordará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la
jurisdicción especial indígena; después se analizarán las normas aplicables en
los casos de colisión positiva de jurisdicciones. Tercero, se recordará
brevemente la jurisprudencia de la Corte sobre la vulneración al debido proceso
por defecto orgánico para finalmente pasar a analizar el caso concreto.
3. Alusión a la jurisprudencia
constitucional sobre la jurisdicción especial indígena.
La Constitución
Política colombiana de 1991 consagra un régimen político fundado en el
principio del pluralismo así como en el reconocimiento y la protección a la diversidad
étnica y cultural. Por ello, la Constitución estableció que las comunidades
indígenas no solo tienen autonomía administrativa,
presupuestal y financiera dentro de sus territorios sino también autonomía
política y jurídica. Esa autonomía jurídica se ejerce de acuerdo a los usos y
costumbres de la comunidad indígena siempre que no vulnere la Constitución ni
la ley. Para hacer efectiva dicha autonomía jurídica, el artículo 246 de la
Constitución estableció la jurisdicción especial indígena:
“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus
propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la
Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de
coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.”
La
jurisprudencia constitucional ha determinado que la jurisdicción indígena tiene
cuatro elementos i) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias
de los pueblos indígenas; ii) la potestad de éstos de establecer normas y
procedimientos propios; iii) el respeto a la Constitución y la ley dentro del
principio de maximización de la autonomía; y iv) la competencia del legislador
para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el
sistema judicial nacional[23].
Sobre el último
elemento la Corte ha indicado que el ejercicio de la jurisdicción indígena no
queda sujeto a una ley específica que la desarrolle, pues, esa jurisdicción no
puede quedar sin efecto por la circunstancia accidental de que no exista una
ley que la regule[24].
3.1. El
principio de maximización de la autonomía indígena y su reiteración en
diferentes ámbitos.
La jurisprudencia también ha establecido que el principio que rige
el ejercicio de dicha jurisdicción es el de la maximización de la autonomía
indígena y la minimización de las restricciones a dicha autonomía dentro del
respeto de la diversidad etno-cultural[25]. No obstante,
la jurisprudencia ha fijado ciertos límites a dicha jurisdicción.
La Corte ha
abordado el tema de las limitaciones al ejercicio de la jurisdicción especial
indígena en varias oportunidades[26]. Uno de los primeros
pronunciamientos sobre el tema se dio en 1994 cuando mediante sentencia T-254
se estableció que los límites a la jurisdicción indígena comprendían las normas
de orden público siempre que protegieran un valor constitucional de mayor peso
que el principio de diversidad étnica y cultural. Se dijo:
7.1 A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor
autonomía. La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades
indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor
destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y
posterior integración a la "vida civilizada" (Ley 89 de 1890),
debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos
pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo
objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas
colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan
sus usos y costumbres-los que deben ser, en principio, respetados-, de aquellos
que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las
leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal el que
una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de
una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular
sus derechos y obligaciones.
7.2 Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el
mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. Pese a que
la sujeción a la Constitución y a la ley es un deber de todos los nacionales en
general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que se incluyen los indígenas, no
sobra subrayar que el sistema axiológico contenido en la Carta de derechos y
deberes, particularmente los derechos fundamentales, constituyen un límite
material al principio de diversidad étnica y cultural y a los códigos de
valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el territorio
nacional, las que, dicho sea de paso, estuvieron representadas en la Asamblea
Nacional Constituyente.
7.3 Las normas legales imperativas (de orden público) de la
República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas,
siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al
principio de diversidad étnica y cultural. La interpretación de la ley como
límite al reconocimiento de los usos y costumbres no puede llegar hasta el
extremo de hacer nugatorio el contenido de éstas por la simple existencia de la
norma legal. El carácter normativo de la Constitución impone la necesidad de
sopesar la importancia relativa de los valores protegidos por la norma
constitucional-diversidad, pluralismo-y aquellos tutelados por las normas
legales imperativas. Hay un ámbito intangible del pluralismo y de la diversidad
étnica y cultural de los pueblos indígenas que no puede ser objeto de
disposición por parte de la ley, pues se pondría en peligro su preservación y
se socavaría su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la
diferencia cultural. La jurisdicción especial (CP art. 246) y las funciones de
autogobierno encomendadas a los consejos indígenas (CP art. 330) deben
ejercerse, en consecuencia, según sus usos y costumbres, pero respetando las
leyes imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales
superiores.
7.4 Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre
las normas legales dispositivas. Esta regla es consecuente con los
principios de pluralismo y de diversidad, y no significa la aceptación de la
costumbre contra legem por tratarse de normas dispositivas. La
naturaleza de las leyes civiles, por ejemplo, otorga un amplio margen a la
autonomía de la voluntad privada, lo que, mutatis mutandis, fundamenta
la prevalencia de los usos y costumbres en la materia sobre normas que sólo
deben tener aplicación en ausencia de una autoregulación por parte de las
comunidades indígenas.
La anterior posición
ha sido matizada por la jurisprudencia de la Corte. Así, en la sentencia T-349
de 1996[27] se estableció en aras de
maximizar la autonomía indígena que los límites al ejercicio de la jurisdicción
indígena se circunscriben a un núcleo duro de derechos, v.gr., el derecho a la
vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura, el
respeto al debido proceso propio apreciado en sus mínimos según la cosmovisión
del pueblo indígena correspondiente y, en materia
penal, la legalidad de los delitos y de las penas. Para evitar que cualquier
ley imperativa fuera invocada como restricción a la jurisdicción indígena, se
dijo:
El principio de maximización de la autonomía
adquiere gran relevancia en este punto por tratarse de relaciones puramente
internas, de cuya regulación depende en gran parte la subsistencia de la
identidad cultural y la cohesión del grupo. Los límites a las formas en las que
se ejerce este control interno deben ser, entonces, los mínimos aceptables, por
lo que sólo pueden estar referidos a lo que verdaderamente resulta intolerable
por atentar contra los bienes más preciados del hombre.
A juicio de la Sala, este núcleo de derechos
intangibles incluiría solamente el derecho a la vida, la prohibición de la
esclavitud y la prohibición de la tortura. Dos son las razones que llevan a
esta conclusión: en primer lugar, el reconocimiento de que únicamente respecto
de ellos puede predicarse la existencia de un verdadero consenso intercultural[28].
En segundo lugar, la verificación de que este grupo de derechos se encuentra
dentro del núcleo de derechos intangibles[29]
que reconocen todos los tratados de derechos humanos, derechos que no pueden
ser suspendidos ni siquiera en las situaciones de conflicto armado.
(...)
A este conjunto de derechos habría que agregar,
sin embargo, el de la legalidad en el procedimiento y, en materia penal, la
legalidad de los delitos y de las penas, por expresa exigencia constitucional,
ya que el artículo 246 taxativamente se refiere a que el juzgamiento deberá
hacerse conforme a las “normas y procedimientos” de la comunidad indígena, lo
que presupone la existencia de las mismas con anterioridad al juzgamiento de
las conductas. Pero claro, la exigencia en este caso no puede ir más allá de lo
que es necesario para asegurar la previsibilidad de las actuaciones de las
autoridades; de otra manera, el requisito llevaría a una completo desconocimiento
de las formas propias de producción de normas y de los rituales autóctonos de
juzgamiento, que es precisamente lo que pretende preservarse.
Conforme a lo explicado anteriormente, los
límites a las facultades jurisdiccionales indígenas, tratándose de un asunto
meramente interno, son solamente el derecho a la vida, la prohibición de la
esclavitud y de las torturas y una legalidad mínima, entendida funcionalmente
como la existencia de reglas previas respecto a la autoridad competente, los
procedimientos, las conductas y las sanciones, que permitan a los miembros de
cada comunidad un mínimo de previsibilidad en cuanto a la actuación de sus
autoridades[30].
La anterior jurisprudencia ha sido mantenida por la Corte
Constitucional como se verá a continuación.
Así, la Sala
Plena, en la sentencia de unificación SU-510 de 1998[31]
se pronuncio sobre si la libertad de religión y de cultos de algunos de los
miembros de la comunidad indígena Ika, prevalecía sobre el derecho colectivo
del pueblo indígena a preservar su identidad cultural dentro de la cual ocupan
un lugar central sus tradiciones religiosas. La Corte consideró que las
autoridades tradicionales podían prohibir el proselitismo religioso en su
territorio por ser contrario al derecho del pueblo a preservar su identidad
cultural. En la justificación de su decisión la Corte resalto que la libertad
de religión y cultos de los individuos no forma parte del núcleo duro de
derechos que prevalecen sobre los derechos colectivos fundamentales del pueblo
indígena. Dijo:
“En consecuencia, la Corporación ha considerado que, frente a la
disyuntiva antes anotada, la Carta Política colombiana ha preferido una
posición intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero
tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional. Según la Corte,
"sólo con un alto grado de autonomía es posible la supervivencia
cultural",[32] afirmación que traduce
el hecho de que la diversidad étnica y cultural (C.P., artículo 7°), como
principio general, sólo podrá ser limitada cuando su ejercicio desconozca
normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se
pretende restringir (C.P., artículos 246 y 330).
En efecto, el respeto por el carácter normativo de la Constituc...
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