Sentencia T-009 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
T-009-07 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-009/07 JURISDICCION INDIGENA-Autonomía/JURISDICCION INDIGENA-Elementos PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Naturaleza PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Evolución jurisprudencial sobre los límites fijados FUERO INDIGENA-Elementos/JURISDICCION INDIGENA-Criterios para determinar la competencia La noción de fuero indígena comporta dos elementos: i) uno personal (el miembro de la comunidad indígena ha de ser juzgado de acuerdo a sus usos y costumbres); ii) geográfico (cada comunidad puede juzgar los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo a sus propias normas). Los anteriores criterios son los que determinan la competencia de jurisdicción indígena. Sin embargo, para que proceda la aplicación de la jurisdicción indígena no es suficiente la constatación de estos dos criterios ya que también se requiere que existan unas autoridades tradicionales que puedan ejercer las funciones jurisdiccionales, la definición de un ámbito territorial en el cual ejercen su autoridad, además de la existencia de usos y prácticas tradicionales sobre la materia del caso y, la condición de que tales usos y prácticas no resulten contrarias a la Constitución o a la Ley. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competente para conocer conflictos de competencia positivos entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena El órgano competente para dirimir los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena es el la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Cuando un juez de la jurisdicción ordinaria decide sobre un conflicto de competencias positivo entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena incurre en una vulneración al debido proceso ya que su obligación es remitir el caso al Consejo Superior de la Judicatura para que éste, como órgano competente para ejercer dicha función, dirima el conflicto. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto orgánico DEBIDO PROCESO-Vulneración por defecto orgánico La Sala encuentra que el Juzgado incurrió en una vulneración al debido proceso por defecto orgánico al resolver el conflicto de competencias positivo propuesto por el Cabildo Indígena la Laguna Liberia. Como se señaló, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria resolver tales conflictos. En el mismo defecto incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, al confirmar en todo la decisión proferida por el juzgado mencionado. DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección NORMAS LABORALES-No constituyen límites al ejercicio de la jurisdicción indígena La providencia del juzgado señala que las normas de carácter laboral son de orden público y por lo tanto constituyen un límite al ejercicio de la jurisdicción indígena. Sin embargo, se tiene que las normas de carácter laboral a pesar de ser normas de orden público no protegen un valor de superior jerarquía a la diversidad etnica y cultural en este caso ni pueden ser asimiladas a ninguno de los límites señalados. Por tanto, imponer dicha limitación al ejercicio de la jurisdicción indígena contraviene los derechos colectivos fundamentales de la comunidad indígena desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al separase del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y de los minimos fijados como únicas restricciones legítmas a dicha jurisdicción. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PROPONER CONFLICTO DE JURISDICCIONES-Juzgado la consideró extemporánea porque se basó en normas aplicables a conflictos de competencia y no de jurisdicción En cuanto a la oportunidad procesal para proponer el conflicto de jurisdicciones se encuentra que el juzgado consideró extemporánea la actuación con base en normas que son aplicables para los conflictos de competencia y no de jurisdicción. Así, tampoco le asistía razón al juzgado con dicha determinación ya que la petición elevada no se trataba de una falta de competencia sino de una falta de jurisdicción. PAGO DE PRESTACIONES LABORALES DE INDIGENA-Competencia de la jurisdicción indígena para resolver La Corte resalta que en este caso el peticionario solicita el pago de prestaciones laborales definidas en la legislación. En ningún momento el comunero fue obligado a trabajar ni fue sometido a ninguna forma de explotación. La comunidad, mediante un acuerdo entre la Asamblea General y el actor le reconoció por su trabajo lo que de acuerdo a sus costumbres se consideró pertinente. No obstante, un desacuerdo al respecto puede ser resuelto por la comunidad en ejercicio de su jurisdicción especial indígena de conformidad con sus tradiciones y su propia cosmovisión. Así, en este caso la invocación de la legislación relativa a prestaciones laborales no tiene un peso suficiente para excluir la aplicación de la jurisdicción indígena. Referencia: expediente T-1360386 Acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Peña Peña contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santander de Quilichao Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia del tres (3) de mayo de dos mil seis (2006), proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Miguel Angel Peña Peña contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayan y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santander de Quilichao, dentro de la cual se vinculó a Vitelmo Velasco Ocampo. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Seis (6), mediante auto del quince (15) de junio de dos mil seis (2006), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relatados por el demandante. 1.1. El demandante interpone acción de tutela en su condición de Gobernador y Representante del Cabildo Indígena de la Laguna de Siberia pues considera que se le han vulnerado a la comunidad sus derechos al debido proceso, a la integridad étnica y cultural y social, a la autonomía indígena y el derecho de participación de las comunidades indígenas en las decisiones que las afecten. 1.2. Vitelmo Velasco Campo, comunero del cabildo del cual es gobernador el demandante, trabajó como conductor de un camión entre el 1 de agosto de 1998 y el 22 de diciembre de 2001. Como trabajador, instauró demanda contra el Cabildo buscando el pago de acreencias laborales. 1.3. El Tesorero del Cabildo indígena, actuando en nombre de éste, propuso un conflicto de jurisdicciones para que el asunto fuera remitido a la Jurisdicción Especial Indígena. La petición fue negada por el juez de instancia y se ordenó continuar con el trámite del proceso. 1.4. El 16 de junio de 2005 se dictó sentencia en la que se condenó al Cabildo indígena de la Laguna al pago de sumas de dinero por acreencias laborales, tales como cesantías, primas, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. 1.5. El Tribunal Superior del Distrito de Popayán conoció del recurso de apelación contra la sentencia mencionada y confirmó la decisión. 1.6. El demandante considera que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral no eran competentes para pronunciarse en el caso y usurparon la competencia que le correspondía al Consejo Superior de la Judicatura para decidir sobre el conflicto de jurisdicciones planteado en el proceso. 1.7. El demandante señala que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santander de Quilichao incurrió en una vía de hecho “al no decretar la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y enviar el proceso a la autoridad tradicional (...) porque usurpó la jurisdicción y actuó sin ella, lo cual implicó una serie de afectaciones a los derechos fundamentales al debido proceso, al respeto a la autonomía indígena y al ámbito territorial indígena. La decisión del juez afectó a la comunidad entera y dentro del ella a su cabildo comprometido con la comunidad.”[1] Así, argumenta que en el caso “el juez omitió que él no era autoridad competente para decidir el conflicto de jurisdicciones planteado por el cabildo indígena, y usurpó las competencias establecidas por el artículo 256-6 de la Constitución política y 112-2 de la Ley Estatutaria de Justicia, olvidó que debía trasladar el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura del departamento del Cauca, para que fuera esta autoridad colegiada quien decidiera el conflicto de jurisdicción, de acuerdo con sus facultades constitucionales y legales.[2] 1.8. El demandante solicita dejar sin efecto alguno las sentencias aludidas y en su lugar, respecto del proceso dejarlo “a disposición del Cabildo Indígena de la Laguna Siberia o de la Asociación de Cabildos Ukawesx Nasacxab de Caldoso.”[3] Así mismo, solicita como medida provisional “ordenar la suspensión provisionalmente de los efectos de la sentencia de primera instancia de fecha del dieciséis de junio de dos mil cinco, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santander de Quilichao y la sentencia de segunda instancia de fecha marzo diecisiete de dos mil seis proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil Laboral hasta tanto la Corte Constitucional, como órgano de cierre de jurisdicción constitucional, se pronuncie en torno de nuestra situación, pues de hacerse efectiva dicha condena peligraría la subsistencia de los derechos fundamentales de esta comunidad indígena.”[4] 1.9. Mediante auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, actuando como tribunal de primera instancia, admitió la acción de tutela, vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santander de Quilichao y a Vitelmo Velasco Ocampo. 1.10. La parte demandada no contestó la acción de tutela. 2. Decisión del juez de tutela. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral mediante sentencia del tres (3) de mayo de dos mil seis (2006), consideró improcedente la acción de tutela pues “este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el actor, dado que los artículos 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que daban la posibilidad de ejercer la tutela contra providencias o sentencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.”[5] La decisión de instancia no fue apelada. 3. Pruebas decretadas por la Corte Mediante auto del 27 de julio de 2006 se solicitó a la experta Esther Sánchez Botero y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia que respondieran el siguiente cuestionario: 1. ¿Cómo entienden, perciben, abordan y definen los indígenas Páez (Cabildo Indígena de la Laguna Siberia o Cabildos Ukawesx Nasacxab de Caldoso) los servicios o colaboraciones de un miembro de la comunidad para la misma y qué sentido tienen? 2. ¿Cómo se rigen las colaboraciones o servicios de un comunero a su comunidad en la comunidad indígena Páez y si tienen algún tipo de contraprestación en su ordenamiento económico y social de acuerdo a sus usos y costumbres? 3. En el evento de que surja algún conflicto entre un comunero y el cabildo indígena de la comunidad indígena Páez del orden anterior cómo es el mecanismo o procedimiento de resolución del mismo de acuerdo a su tradición, usos y costumbres? En el mismo auto también se solicitó al Cabildo indígena la Laguna-Siberia respondiera las siguientes preguntas: 1. ¿Cómo entienden, perciben, abordan y definen los indígenas Páez (Cabildo Indígena de la Laguna Siberia o Cabildos Ukawesx Nasacxab de Caldoso) los servicios o colaboraciones de un miembro de la comunidad para la misma y qué sentido tienen? 2. ¿Cómo se rigen las colaboraciones o servicios de un comunero a su comunidad en la comunidad indígena Páez y si tienen algún tipo de contraprestación en su ordenamiento económico y social de acuerdo a sus usos y costumbres? 3. En el evento de que surja algún conflicto entre un comunero y el cabildo indígena de la comunidad indígena Páez del orden anterior cómo es el mecanismo o procedimiento de resolución del mismo de acuerdo a su tradición, usos y costumbres? También se solicitó a Vitelmo Velasco Campo que respondiera las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál era el tipo de relación que mantenía con la comunidad/cabildo en la que se desempeñaba como conductor de un vehículo? 2. ¿Cuál es su vínculo con el Cabildo Indígena de la Laguna Siberia, si vive en dicha comunidad y, si es así, desde hace cuanto tiempo y qué labores desempeña y ha desempeñado en ese tiempo? 3. ¿Considera necesario hacer conocer a esta Corporación algún otro hecho adicional que estime relevante para el proceso? En el mismo auto se decretó la suspensión de términos. 3.1. Pruebas recibidas 3.1.1. En escrito recibido el 10 de agosto de 2006 en esta Corporación el señor Vitelmo Velasco Campo dijo: Respecto al tipo de relación que tenía con el Cabildo Indígena la Laguna, debo manifestar que mi relación era netamente laboral, por cuanto trabajaba con ellos como conductor del vehículo de placas PTL-591, labor que empecé a desempeñar desde el 22 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre del año 2002, cuyo sueldo inicial fue de $300.000 mensual y sueldo final de $350.000, fue nombrado por la comunidad indígena y estuve a ordenes de los gobernadores indígenas de turno; siendo mi única y exclusiva actividad la de conductor del vehículo antes citado. El vínculo actual con el cabildo indígena no hay ningún vínculo. En atención a que yo vivo en el pueblo del corregimiento de Siberia Municipio de Caldono Cauca donde siempre he vivido desde hace aproximadamente 10 años y el Cabildo tiene su resguardo aparte en el sitio denominado la Laguna que es su jurisdicción; el sector de Siberia es sector campesino que no tiene nada que ver con el resguardo, mi labor actual es el de motorista con vehículos de personas particulares que me contratan por temporadas cuando hay viajes, etc. Es importante que la honorable Corte conozca que nunca he estado vinculado directamente con las actividades propias del Cabildo Indígena, a excepción de motorista como empleado actividad diferente a las propias del resguardo, que siempre me pagaron un salario durante el tiempo que trabaje, salario con el cual mantenía a mi familia, pero el ultimo año 2002, no me pagaron sueldos, ni las prestaciones de todo el tiempo que trabaje con ellos, perjudicándome en forma grave a mi y a mi familia, razón por la cual en varias oportunidades les solicite en forma verbal y escrito para que me paguen pero siempre manifestaron que ya me iban a pagar pero nunca lo hicieron, motivo por el cual acudí ante la justicia ordinaria para hacer valer mis derechos, en atención a que en el cabildo no me los iban a reconocer y últimamente ellos mismos me manifestaron que demandara[6]. 3.1.2. Mediante escrito allegado el 22 de agosto de 2006 el profesor titular del departamento de antropología de la Universidad del Cauca y coordinador del programa de maestría en antropología jurídica, Herinaldy Gómez, remitió concepto en nombre del Instituto Colombiano de Antropología e Historia. El concepto dice lo siguiente: 1. Como entienden, perciben, abordan los indígenas Páez (Cabildo Indígena de Laguna Liberia o Cabildos Ukawesx Nasacxa de Caldoso) los servicios o colaboraciones de un miembro de la comunidad para la misma y qué sentido tienen? Entre los Páez (nasa en lo sucesivo), el trabajo que realiza un comunero para la comunidad, vale decir, para la parentela, para los vecinos, para el cabildo, para la realización de las fiestas tradicionales, para la organización de los eventos políticos, para el cabildo y para la ejecución de los proyectos con recursos del estado, de otros países o de ONG- lo entienden como un valor, y por lo tanto, como un imperativo u obligación del que no puede sustraerse ningún comunero que se reconozca a sí mismo como nasa. Como valor porque refuerza el sentido de identidad, de comunidad y de pertenencia; como imperativo, porque tiene la fuerza de la obligatoriedad y se lo asumen como un “compromiso comunitario” con el cabildo y con todos los demás nasas pertenecientes o adscritos a su comunidad. Desde esta perspectiva lo que en el resto de la sociedad nacional se denomina “servicios o colaboraciones” entre los nasa hace parte de una categoría mayor que ha de ser entendida como “trabajar con y para la comunidad”, o para usar una de sus expresiones más frecuentes, como “compromiso comunitario de todo nasa”. Categoría con la cual establecen una diferencia radical con el trabajo (labor) que realizan las personas no indígenas en pro de la “causa indígena”, situación en la cual hablan de colaboradores –en el caso de que reciban algún pago de los cabildos o de la organización local o regional de indígenas- y de solidarios- cuando no lo reciben. Pero la categoría de colaboradores o solidarios no está definida por el tipo de colaboraciones o de servicios que realizan ni por la contraprestación que puedan recibir, sino por ser labores desarrolladas por personas provenientes del mundo blanco, de la sociedad no indígena. Del mundo exógeno las nasas esperan recibir colaboración o solidaridad pero jamás pueden predicar lo mismo del trabajo que hace un miembro de la comunidad. Un equivalente próximo de esta concepción en nuestra sociedad es la referida a la relación entre padres e hijos, de la cual se habla en términos de obligaciones y deberes y no de colaboración o solidaridad. Por esta razón cuando algunas labores (en particular todas las que demandan la ejecución de proyectos con recursos del Estado y de ONG, por ejemplo) son realizadas por miembros de la comunidad (profesionales o expertos en algún oficio) a pesar de que reciban pago monetario no se las concibe como servicio o colaboración sino como parte de las obligaciones y compromisos de todo comunero nasa. El trabajo así concebido trasciende cualquier sentido salarial o labor realizada con criterios económicos, y se instaura, en cambio como eje organizador y expresión de las relaciones sociales comunales de carácter igualitario. En consecuencia, puede afirmarse que entre los nasa las relaciones sociales de trabajo no están determinadas por relaciones monetarias o salariales. El hecho de que cualquier comunero puede ser elegido a un cargo del cabildo y que por ninguna razón puede negarse a serlo, a pesar de no ser remunerado y de tenerse que dedicar durante todos los días del año al ejercicio de su cargo abandonando el trabajo de su parcela, único sustento familiar, es un claro indicador de que todos los demás trabajos en la comunidad o los requeridos por el cabildo han de regirse por el sentido social de “compromiso comunitario” y no por criterios o cálculos económicos. Un vistazo a la organización tradicional del trabajo muestra su carácter comunitario y el control que culturalmente se ha ejercido sobre cualquier tipo de concentración de poder económico. Lo es así porque el trabajo es la base del sistema de producción Páez basado en compartir tanto los riesgos como los beneficios en un abanico diverso de relaciones de reciprocidad (ayuda mutua, cambio de mano, minga) de ahí los fuertes reproches sociales que se hacen a quienes por alguna razón son “perezosos, no trabajan, o hacen el trabajo con desgano o por ambiciones personales”. Históricamente los nasa han configurado una economía basada en la capacidad física de trabajo y en la organización, intercambio y solidaridad de la mano de obra disponible y de los productos obtenidos mediante ella. (...) Estas narraciones, por demás extendidas, enseñan que el mundo y la sociedad indígenas deben ser como la huerta; por eso el tul enseña a vivir juntos, a que cada nasa no pueda hacer lo que desea. Hay que aprender a vivir en armonía con las normas nasa; por eso en el tul se enseña a vivir como nasa. Los niños aprenden el nasa yuwe; son iniciados en el trabajo; aprenden los conocimientos de los mayores, a no ser ambiciosos y aprenden a compartir, a que es más importante “el dar que el recibir”, a vivir de acuerdo con las normas (armonía) de los nasa, a hacer familia y desde ésta hacer comunidad, como lo hicieron “los que iban adelante, los mayores que abrieron el camino, de quienes hay que seguir sus huellas.” En correspondencia con las precedentes concepciones sobre el trabajo, surge la pregunta ¿Cómo aborda el trabajo un comunero para su comunidad? Difícil saberlo, pero en términos muy generales los patrones culturales en los que ha sido socializado le dicen que es necesario primero que todo ser y sentirse comunero y ser comunero implica ser buen trabajador, no ser ambicioso y, siempre disponerse a darse a los demás. En síntesis, no sustraerse a los principios que regulan las obligaciones nasa.[7] 2. ¿Cómo se rigen las colaboraciones o servicios de un comunero a su comunidad en la comunidad indígena Páez y si tienen algún tipo de contraprestación en su ordenamiento económico y social a sus usos y costumbres? A diferencia de lo que sucede en la sociedad nacional en la que en el orden jurídico los contratos se regulan por un principio o modelo conmutativo, por el cual un bien o servicio tiene precio, plazo o condición para su cumplimiento, en la cultura nasa se rige por el principio de reciprocidad, fundamento o bien básico que rige la vida familiar y comunal y dentro de éstas las relaciones sociales constituidas sobre el trabajo, sobre su flujo e intercambio continuo. En la comunidad de Siberia la existencia de este principio hace que el trabajo (“colaboraciones y servicios” se preste sin un precio conmutativo y se espera que quien lo recibe (parentela o comunero) corresponda en la medida de su capacidad y posibilidades; cuando el trabajo se hace para el cabildo no se espera ninguna correspondencia ya que la sola escogencia es en si misma un reconocimiento. Desde el principio de la reciprocidad lo importante no es el bien o bienes que se circula sino la relación social interpersonal, intergrupal e intracomunal, reciproca que uno a los sujetos a un sistema social de transferencia de bienes y servicios que se suponen sin plazo determinado. De esta manera lo que en el sistema laboral nacional se llama contratos se considera entre los nasas compromisos intuito personae e intuito comunales, pero desprovistos de objeto especifico, de plazo y de condición. Esto no quiere decir que un comunero al no recibir reciprocidad en sentido contrario (de un miembro de su parentela o de otro comunero) no pueda suspender su relación con él, lo que no puede buscar es una indemnización. Suspensión de relación y de trabajo que no puede hacer un comunero frente a los trabajos comunitarios organizados por el cabildo o ante las labores que en particular éste o la asamblea le encomienda. La razón de esta concepción y práctica es consustancial a que en la comunidad nasa las actividades económicas están determinadas por la participación y posición de los sujetos en la organización social, de tal forma que las prestaciones son función del entramado de las relaciones personales, familiares, grupales y comunitarias que se tejen mediante el trabajo. Concuerdo entonces con Preafán (1995:37) cuando afirma: “el uso generalizado de la reciprocidad hace dificultoso el cumplimiento de contratos conmutativos con las personas extrañas a la cultura: la parte indígena no se atiene a la obligatoriedad de las condiciones del contrato, sino que la obligación sentida está determinada por el estado actual de la relación interpersonal. En este sentido, un contrato solo es conmutativo, cuando ha sido formalizado ritualmente por la autoridad segmentaria y, eventualmente, avalada por la autoridad permanente. Únicos casos en los cuales estas autoridades son competentes para su conocimiento”. En suma, la reciprocidad es el principio que rige las contraprestaciones. (...) pero la reciprocidad no puede dar lugar a que idealicemos la comunidad nasa, ya que el siempre compartir, al mismo tiempo que ata crea lazos está tan cerca de la amistad y fraternidad como de la enemistad y el odio. En otros términos, a mayor proximidad y más obligaciones, más posibilidad de conflictos. En comunidades que culturalmente han consagrado la reciprocidad e interdependencia como formas de humanidad, de cohesión y supervivencia, bien sea para realizar todo tipo de trabajo mediante minga, mano prestada o ayuda mutua, o para afrontar y mitigar el impacto de eventualidades (como una mala cosecha) en situaciones de abierta fragilidad, cierto tipo de conflictos hacen parte de las formas simbólicas y fácticas de controlar situaciones o personas en los que se concentra imagen, poder y recursos; precisamente porque desvirtúan la sensación de que cada uno se debe a los demás. Solo así es posible comprender los sentidos profundos de la envidia y el chisme, su lenguaje corrosivo, sus efectos conflictivos, pero también el potencial de mantener vigente esa especie de deferencia obsesiva de deberse a los demás; obsesión gracias a la cual los hechos mas cotidianos, tales como hablar con alguien, vender una vaca o saludar, se definen en relaciona a lo que otros puedan estar percibiendo; entonces no es conveniente que se sepa cuantas cabezas de ganado se posee, de cuánta tierra se dispone, por cuánto se vendió la cosecha, porque se sospecha, podría ser objeto de sutiles pero efectivas sanciones, entre las cuales se encuentran los maleficios, el robo, la burla, correr la cerca de las parcelas, entre otros. En consecuencia, el ambiente se satura de tensiones, controles y de sensaciones subjetivas de inseguridad, que exacerban la percepción de los sujetos, de tal forma que ningún evento, forma de sobresalir sobre los demás, de tener éxito o fracasar es gratuito. Una inflexión inapropiada en la voz, un mal saludo, un accidente, una mala cosecha, un fracaso, una visión de duende, una seña en determinada parte del cuerpo, una enfermedad, tienen un significado vedado o subyacente, nunca explícito, que se reconstruye narrativamente como evidencia de no compartir, de faltar a las obligaciones o de ser ambicioso[8]. 3. ¿En el evento de que surja algún conflicto entre un comunero y el cabildo indígena de la comunidad indígena Páez del orden anterior cómo es el mecanismo o procedimiento de resolución del mismo de acuerdo a su tradición usos y costumbres? Para el tratamiento de los conflictos El cabildo de Siberia actual ha proseguido con un procedimiento creado desde años anteriores. Debo advertir que muchos conflictos no han llegan a este espacio ya que debido a su “naturaleza” pueden absolverse por la vía del parentesco, de la medicina tradicional e incluso por la del duelo chamánico. Buena parte de estos conflictos, según lo expuesto antes, están relacionados con el incumplimiento de las reglas de reciprocidad. Para referirme al caso especifico objeto de este concepto, quise constatar directamente con algunos integrantes del cabildo, entre ellos el actual gobernador y secretario, si durante su administración había existido o habían tratado algún problema del tipo en que se hace referencia la presente pregunta. Se me informo que no y que “el único caso que conocían se había presentado con un conductor que había llevado el caso a la jurisdicción ordinaria sin llevarlo primero a la jurisdicción indígena como es la costumbre”; razón por la cual el actual cabildo en cabeza del gobernador se “había visto en la obligación de poner una tutela para defender la autonomía indígena”. La información de que no conocían durante su administración y de las precedentes un caso de conflicto relacionado con demandas por “servicios en trabajo” corrobora lo dicho en la pregunta anterior, en el entendido, de una parte, que estos asuntos se resuelven de hecho, y como ya dije, retirando la ayuda o trabajo sin esperar indemnización alguna, de otra, que no se tipifican culturalmente como conflictos que den lugar a demanda ante el cabildo o asamblea. El que no se conozca o mejor, no sea común el caso en referencia no implica que no exista dentro de los mecanismos tradicionales un procedimiento que permita tratarlo. Enuncio a continuación parte de los procedimientos a los que puede acudir un comunero en un caso como el antes enunciado: 1. Los problemas (conflictos), independiente de su naturaleza, pueden ser llevados por cualquier comunero ante la asamblea, en caso de que lo crea necesario. 2. Los problemas que surgen entre un miembro del cabildo y un comunero y viceversa pueden ser expuestos por una de las partes comprometidas en el cabildo o en cualquier asamblea. De conformidad con estos dos criterios cualquier comunero como integrante del resguardo puede, y quizás, esté obligado, a llevar lo que considere un problema o conflicto, bien al cabildo, o si lo prefiere, a una de las asambleas en la que decida participar. Cuando la persona afectada valora que el problema es menor y no compromete a la comunidad puede tramitar la demanda mediante el siguiente procedimiento: - llevar la queja al cabildo, en especial el día martes. El demandante es atendido por el secretario del cabildo quien recibe la queja verbal y la trascribe en un formato diseñado para tal fin, en el que se consigna el nombre del demandante y del demandado. Lo más importante de este formulario es consignar en breve la razón del “problema”. - El cabildo en el transcurso de la semana analiza la situación y de acuerdo a su estudio determina citar a la persona demandada y a las demás que estime necesario. Si la persona no acude a la cita, se le cita por segunda vez y si no acude al llamado se expide orden de captura. - En la cita las partes comprometidas exponen sus puntos de vista (careo) y si el cabildo considera que el asunto tiene arreglo, en esa instancia, propone soluciones conforme a usos y costumbres en procura de lograr un acuerdo entre las partes, caso en el cual deben firmar un acta de acuerdo y compromiso. - Si posterior al acuerdo una de las partes incumple, el cabildo impone una sanción y si es del caso puede llevar el caso ante la asamblea. - La asamblea como máxima autoridad determina cuál es la solución al problema, y el cabildo es el ejecutor, en caso de sanción, de aplicarla.[9] 3.1.3. La respuesta remitida por Miguel Ángel Peña Peña, actual gobernador del cabildo dice: 1. ¿Cómo entienden, perciben, abordan y definen en su comunidad los servicios o colaboraciones de un miembro de la comunidad para la misma y que sentido tienen? En nuestra comunidad indígena tiene su razón de ser en el “UMA KIWE” (madre tierra o territorio del pueblo Nasa –es un concepto muy amplio) y dentro del “Nasa kiwe” (territorio de dicha comunidad –concepto más restringido-), la familia Nasa la entendemos como la casa grande donde habitamos todos los seres que somos hijos de la madre tierra entre ellos NASA. (...) Por lo tanto, para todos los integrantes del pueblo Nasa que se considera como comunero indígena debe cumplir con los principios de este pueblo, entre ellos el de “PUUTX PUCXNA”, que es el de estar en la disposición integral (física e espiritualmente) de prestar el servicio o colaboración en cualquier trabajo que sea de la comunidad y beneficiar a la misma. El “PUUTX PUCXNA” se da en el espacio del “PITX YAT” que quiere decir espacio donde acudimos por invitación para se parte activo del trabajo que se va ha realizar en ese lugar apoyándose entre todos como verdaderos “NAS.NASA”. entonces a esta invitación acudimos muchas personas por “PEETX OUSTE” de acuerdo a como el nasa le nazca el sentimiento que es el de realizar una ayuda mutua. El que organiza esta invitación es consciente que debe alcanzar para todos, que en nasa yuwe se diría “AHPKACX”, pero que si aún queda, después de distribuir viene el “KAHAN”, es decir, que se da para la familia que no pudo asistir o que no asistieron[10]. 2. Cómo se rigen las colaboraciones o servicios de un comunero a su comunidad en la comunidad NASA (Páez) y si tienen algún tipo de contraprestación en su ordenamiento económico y social de acuerdo a sus usos y costumbres? Como el comunero es integrante activo dentro del territorio indígena debe cumplir con las siguientes normas: 1. toda persona que habita dentro del territorio nasa debe estar censado. 2. debe convivir con los “TXAZWESAY” (entre todos) del que se desprende el principio de colectividad. 3. para el Nasa es un derecho el ser parte de las actividades comunitarias. 4. para el Nasa el “PUUTX HADACXAH PUCXNA” (el compartir en igualdad de condiciones) que establece el principio de equilibrio y horizontalidad y que debe tenerlo presente en todo lugar donde se encuentre. 5. el “EWNA” o el “TEYUWE” (respuesta positiva que se da en la palabra), implica que el nasa después de dar respuesta, o comprometerse, no puede retroceder porque irrespeta la palabra, por lo tanto debe cumplirla. Por eso el nasa nunca dice si al primer momento, sino que siempre deja en duda su respuesta. 6. el “DEWE” (compensación o reconocimiento a labor realizada). Para toda la familia nasa que conscientemente a prestado o colaborado en el trabajo comunitario se le reconoce como WECX PUCXGUNA NAWCXAWA PUCXHITHAW” (agradecimiento al esfuerzo, compromiso y dedicación al deber cumplido) que se manifiesta en los siguientes aspectos: – NASA KIWATE FXIZENXI”. Derecho a utilizar los bienes que posee la comunidad para el beneficio familia. – “KWESX YUWE WALATX KNAYNXI”. Beneficiarse de los derechos especiales de las comunidades indígenas reconocidos por el Estado (salud, educación, servicio militar, entre otros) “PWESX NAWTHAW YAATXI”. derecho a tener dignidad nasa. – “nasa kiwete nasnasanaw mijin fxizenxi”. Derecho a pertenecer y usufructuar dentro del territorio de los productos de la madre tierra. “NASA WALA DXIPTE MJIN TISXIWA”. Derecho a que se le tenga en cuenta para el ejercicio de cargos para representar a la comunidad ya sean colectivos o individuales.[11] 3. ¿En el evento de que surja algún conflicto entre un comunero y el cabildo indígena de la comunidad NASA (Páez) del orden anterior, cómo es el mecanismo o procedimiento de resolución del mismo de acuerdo a su tradición, usos y costumbres? Para el pueblo nasa, la resolución de conflictos del orden anterior se realiza el siguiente procedimiento. 1. El “ATXAH”. Este es el proceso de investigación de todos los hechos. 2. “JXKWEKWENXI”. Ritual de armonización y preparación para llevar a cabo el siguiente procedimiento: - el “YUXPEHNXI”. Proceso de orientación y consejo, donde se le recuerda al nasa quién es, pertenencia al territorio o contexto donde vive, derechos y deberes dentro de la comunidad, señalamiento de los caminos equivocados en los que anda y las implicaciones que esto tiene, etc. - el “YUCENI”. es la aplicación de los diferentes remedios, teniendo en cuenta las diferentes enfermedades o “delitos”, por ejemplo el “ICXKWE” (avaricia o espíritu negativo del dinero), “PESWEE” (robo o espíritu negativo de la rata o ardilla), que, entre otros, se le ha prendido en el momento a ese comunero Nasa. La aplicación de estos remedios se pueden dar entre la aplicación del fuete, el cepo (que se aplican debidamente armonizados y equilibrados para que surtan los efectos que se esperan, y se realiza aplicando los conocimientos y remedios tradicionales), o terminar en la entrega del nasa a los espíritus de la madre tierra (“destierro”, que es una medida extrema a la que se llega debido a que el tipo de enfermedad que sufre el comunero es difícil y no se pudo armonizar. Si no se realiza de esta manera, la enfermedad se devuelve y cae en quien o quienes aplicaron el remedio, lo que generaría una cadena de conflictos al interior de la comunidad. - El “PUUTX PEYKANXI”. Proceso de conciliación para reestablecer la armonía perdida entre las partes en conflicto. Este se realiza y termina con el “UKATE KUWENXI” o compromiso ante los bastones que para el nasa son personalidades sagrada que son testigos y median en la resolución del conflicto, y que, en últimas, aprueban el proceso realizado. Luego sigue el “DXI DWITNXI” u observación, seguimiento respecto del comportamiento del nasa armonizado que le corresponde realizar a la comunidad. Cada uno de estos procedimientos se va aplicando de acuerdo al grado de la enfermedad que ha adquirido el (os) comunero(s) o comunera(s) Nasa(s). 3. “ACXA WAT FXIZEKA”. (Volver a la armonía). El pueblo Nasa define de esta manera y entiende las formas de vivir en comunidad, puesto que somos familia y por lo tanto la ayuda y colaboración sobresale ante cualquier interés que tenga la persona y así mismo es retribuido o compensado como reconocimiento de su dignidad Nasa. Con esto se busca que al nasa no se le violen sus derechos pero que tampoco el viole los derechos de los demás o de la comunidad, abusando de los de él de acuerdo a la legislación nacional[12]. 3.1.4. Mediante escrito recibido el 25 de agosto de 2006 la experta Esther Sánchez Botero dijo: 1. ¿Cómo entienden, perciben, abordan y definen los indígenas Páez (Cabildo Indígena de la Laguna Liberia o Cabildos Ukawsx Nasacxab de Caldono) los servicios o colaboraciones de un miembro de la comunidad para la misma y qué sentido tiene? Nyus cha peica`cha puehia nen yu “Por estima a lo más grande ven a darme una ayuda”. Esta es la traducción que para los paeces significa demandar servicios o colaboraciones[13]. Este entendimiento, esta entidad cognitiva que se expresa con palabras frente a ciertas situaciones y de manera institucional, es cultural porque existe como representación; fue socializada a sus miembros,; permite intercomunicación entre personas; mueve sentimientos y, finalmente siempre que se demanda una ayuda o colaboración se espera la correspondiente respuesta positiva que es la actuación para dar la ayuda solicitada. Representa un marco institucional de un determinado tipo, en contraste con otros que, aunque clasificatoriamente cercanos a este en calidad de instituciones, no lo son. Clasificatoriamente / Nyus cha peica`cha puehia nen yu/, representa el contenido cognitivo de la institución del DAR Y RECIBIR más trascendental, ya que encarna “la solidaridad que es el referente cognitivo que mueve al individuo por aprecio a lo divino, a adherirse al otro”[14]. Aquí lo “divino” es lo “poderoso”, “lo que no cambia”, “lo esencial”, esto es, “lo que sostiene el carácter de lo colectivo”[15], en el sentido de pueblo. Pueblo Páez es una representación cultural de unidad de grupo, que trasciende la sumatoria de los individuos. El respaldo, el apoyo, la ayuda y la protección al que necesita están íntimamente ligados a ese sentido de grupo. Distinta a esta institución son la minga y el cambio de mano que involucran aspectos económicos pero también relacionales, fundamentales, pues fortalecen la solidaridad como principio rector de este pueblo. A pesar de existir en esta modalidad de intercambio de fuerza de trabajo un sentido de contraprestación que se expresa en el “hoy por ti, mañana por mi”, lo que es fundamental es que estas instituciones refuerzan la cohesión necesaria para sentir cada individuo, que es miembro de un colectivo y para que el colectivo sea más fuerte por la constante presencia del sujeto a cumplir su compromiso. Tanto el trabajo, como el producto del trabajo tienen un carácter comunitario; la participación frente a lo comunitario no se presenta sólo por la necesidad de aportación reciproca entre individuos y familias, sino ante todo porque es un asunto de afirmación y de pertenencia básicos para el individuo y para el colectivo. (…) La imagen mental de servicio y colaboración no es objeto de construcción deliberada por parte de los individuos o grupos; ésta se proporciona en la infancia, mediante la observación participativa y la enseñanza expresa, lo cual constituye un aprendizaje básico especial, que viene a estructurar a las personas para la rutina de la vida en colectivo. Las imágenes del servicio y la colaboración no están explícitas en proposiciones supuestas que puedan ser calificadas como correctas o no; surgen del “hacer”, de las maneras de actuar, de las prácticas habituales, de los usos y costumbres; de los métodos, procedimientos y sistemas de reglas; todo lo cual corresponde a la forma de vida. Es de esta forma de vida de donde emerge la red de convicciones[16]. Este sustento no puede existir de tal forma, sin otro más principal y es que la sociedad Páez no se orienta a producir individuos, como sujetos unitarios, dotados de independencia los unos de los otros. Este proceso de individuación es ajeno a los desarrollos intraculturales de los paeces. La estructura social se encuentra dotada de una estructura cultural que imprime el carácter de lo colectivo, del ser dependiente del entorno naturaleza, sociedad. Ser uno y ser otro construido intersubjetivamente, es una expresión concreta de esta realidad. Similar a la de un individuo como miembro del sujeto colectivo que es una familia.[17] 2. ¿Cómo se rigen las colaboraciones o servicios de un comunero a su comunidad en la comunidad indígena Páez y si tienen algún tipo de contraprestaciones en su ordenamiento económico y social de acuerdo a sus usos y costumbres? La forma de vida constituye el contexto de situaciones en la cual se actúa y se marca el carácter pragmático; es la forma en que se vive aquello que lleva a hablar de un modo establecido. Cuando los paeces definen qué es lo que van a hacer, o lo que debe hacerse, ellos comparten que uno es un acuerdo de opinión, sino uno más básico que se respeta como deseable para el colectivo. Es un acuerdo del que emergen pensamiento y acción. Este tipo de acuerdo comunitario se encuentra tan enraizado en la colectividad y en la tradición, -que es lo que la gente sabe que los mayores deseaban aún desean-, que toda desviación hacia esos propósitos, se busca enderezar. Las colaboraciones o servicios no entrañan contraprestación como ya se expresó. “No se está obligado a pagar”[18]. Es un don que se da gratuitamente. “pero existen tal agradecimiento que muchas veces, se traduce en la devolución de ese favor en especie y últimamente, algunos lo hacen en dinero.”[19] Las colaboraciones que hoy hacen los jóvenes a las organizaciones formales de la comunidad, se hacen y se espera que se den, porque son fundamentalmente una forma de aprender el modelo cultural del dar, pero también de apoyar y agradecer al colectivo, que realmente ofrece a sus comunitarios todas las garantías para que esa persona viva como un Páez digno. El Páez ya adulto recibe y dispone de un pedazo de tierra, se lo introduce social y económicamente en las rondas institucionalizadas de la ayuda mutua, de los recursos en especie, de mano de obra…, y también del / Nyus cha peica`cha puehia nen yu o sea de la posibilidad de pedir ayuda y colaboración especial, si fuera necesario. Entonces servir y colaborar es algo que todos han hecho y que permite por eso mismo que el grupo pueda responder a todos; incluso a los que efectivamente, no pueden responder como tales, los enfermos, las viudas, los menores de edad huérfanos. Nadie explota a nadie. Nadie saca ventaja para sí de otro. Esa es una realidad muy internalizada. El control social obliga a dar y recibir para que exista un máximo de igualdad. No es válido que además de recibir las garantías materiales y de respaldo social y económico en proporciones similares, bajo instituciones que controlan el bienestar para todos o sea las necesidades y satisfactores de todos, alguien espere recibir más, pues allí esa proporción mayor debe estar distribuida entre todos[20].[21] 3. En el evento que surja algún conflicto entre un comunero y el cabildo indígena de la comunidad Páez del orden anterior ¿Cómo es el mecanismo o procedimiento de resolución del mismo de acuerdo a su tradición y costumbre? (…) La presencia de nuevos valores y demandas distintas, por parte de individuos y de acuerdo con lo planteado, deben llenar unos requisito, los cuales son básicamente pasar la prueba y tentativa de cambiar asuntos dentro de lo establecido. Estas peticiones se hacen a otros miembros y a las autoridades, que tienen el deber de examinar lo propuesto y “dejar pasar”, “ajustar”, o “reprimir” esas nuevas ideas y demandas a fin de darles la posibilidad o no de hacer parte integral de la cultura. Una nueva idea, que se comunica puede ser exitosa y cristalizarse en la sociedad para permanecer o no como elemento de cultura tal como se expreso. Los paeces han dispuesto una serie de mecanismos para fortalecer su etnicidad y su cultura y, el derecho propio Páez dentro de este propósito juega significativamente. Los principios y procedimientos para regular las actuaciones que hacen las autoridades indígenas, con competencia jurisdiccional, que hacen parte de la rama judicial, son expresión de los baluartes que este pueblo busca fortalecer: 1) el mantenimiento de un orden cultural distinto, (comprensible en su real dimensión básicamente para sus miembros internamente); 2) la idea muy extendida de que los asuntos pueden ser resueltos de manera legal internamente; 3) los principios de los que dispone el derecho propio que define lo indeseable, innecesario y atentatorio del orden interno. Si personas piden pago por sus servicios o colaboraciones a la comunidad y sacan el conflicto para que sea resuelto por fuera, seguramente enfrentan dos criticas a su comportamiento: se trata de individuos que empiezan a regirse por principios distintos ya que esperan más de lo que es corresponde recibir; no están dispuestos a dar con la gratuidad que la institución exige “por lo más grande y poderoso” que es su comunidad y, no confían en sus propias autoridades para que ellas directamente arreglen el asunto. Los paeces vienen manteniendo gran integridad en la elección de autoridades cabildantes luego estos deben encarnar los principios “tradicionales” como es el dar y el recibir. Una autoridad indígena y la misma sociedad, deben ponderar la magnitud del cambio que una decisión a favor de los procesos de individuación, pueden implicar como la introducción de la acumulación y por lo tanto de la diferenciación socio-económica, que trae para una sociedad que ha buscado proteger los derechos del colectivo, un problema.[22] II. Consideraciones y Fundamentos 1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico a resolver La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Incurrió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santander de Quilichao en una vulneración al debido proceso al decidir sobre el conflicto de jurisdicción positivo propuesto por el cabildo indígena La Laguna -Siberia dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Vitelmo Velasco contra el mismo Cabildo? Para resolver el problema planteado primero se recordará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la jurisdicción especial indígena; después se analizarán las normas aplicables en los casos de colisión positiva de jurisdicciones. Tercero, se recordará brevemente la jurisprudencia de la Corte sobre la vulneración al debido proceso por defecto orgánico para finalmente pasar a analizar el caso concreto. 3. Alusión a la jurisprudencia constitucional sobre la jurisdicción especial indígena. La Constitución Política colombiana de 1991 consagra un régimen político fundado en el principio del pluralismo así como en el reconocimiento y la protección a la diversidad étnica y cultural. Por ello, la Constitución estableció que las comunidades indígenas no solo tienen autonomía administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios sino también autonomía política y jurídica. Esa autonomía jurídica se ejerce de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad indígena siempre que no vulnere la Constitución ni la ley. Para hacer efectiva dicha autonomía jurídica, el artículo 246 de la Constitución estableció la jurisdicción especial indígena: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” La jurisprudencia constitucional ha determinado que la jurisdicción indígena tiene cuatro elementos i) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas; ii) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios; iii) el respeto a la Constitución y la ley dentro del principio de maximización de la autonomía; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional[23]. Sobre el último elemento la Corte ha indicado que el ejercicio de la jurisdicción indígena no queda sujeto a una ley específica que la desarrolle, pues, esa jurisdicción no puede quedar sin efecto por la circunstancia accidental de que no exista una ley que la regule[24]. 3.1. El principio de maximización de la autonomía indígena y su reiteración en diferentes ámbitos. La jurisprudencia también ha establecido que el principio que rige el ejercicio de dicha jurisdicción es el de la maximización de la autonomía indígena y la minimización de las restricciones a dicha autonomía dentro del respeto de la diversidad etno-cultural[25]. No obstante, la jurisprudencia ha fijado ciertos límites a dicha jurisdicción. La Corte ha abordado el tema de las limitaciones al ejercicio de la jurisdicción especial indígena en varias oportunidades[26]. Uno de los primeros pronunciamientos sobre el tema se dio en 1994 cuando mediante sentencia T-254 se estableció que los límites a la jurisdicción indígena comprendían las normas de orden público siempre que protegieran un valor constitucional de mayor peso que el principio de diversidad étnica y cultural. Se dijo: 7.1 A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integración a la "vida civilizada" (Ley 89 de 1890), debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres-los que deben ser, en principio, respetados-, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones. 7.2 Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. Pese a que la sujeción a la Constitución y a la ley es un deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que se incluyen los indígenas, no sobra subrayar que el sistema axiológico contenido en la Carta de derechos y deberes, particularmente los derechos fundamentales, constituyen un límite material al principio de diversidad étnica y cultural y a los códigos de valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el territorio nacional, las que, dicho sea de paso, estuvieron representadas en la Asamblea Nacional Constituyente. 7.3 Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. La interpretación de la ley como límite al reconocimiento de los usos y costumbres no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de éstas por la simple existencia de la norma legal. El carácter normativo de la Constitución impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los valores protegidos por la norma constitucional-diversidad, pluralismo-y aquellos tutelados por las normas legales imperativas. Hay un ámbito intangible del pluralismo y de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas que no puede ser objeto de disposición por parte de la ley, pues se pondría en peligro su preservación y se socavaría su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural. La jurisdicción especial (CP art. 246) y las funciones de autogobierno encomendadas a los consejos indígenas (CP art. 330) deben ejercerse, en consecuencia, según sus usos y costumbres, pero respetando las leyes imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales superiores. 7.4 Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas. Esta regla es consecuente con los principios de pluralismo y de diversidad, y no significa la aceptación de la costumbre contra legem por tratarse de normas dispositivas. La naturaleza de las leyes civiles, por ejemplo, otorga un amplio margen a la autonomía de la voluntad privada, lo que, mutatis mutandis, fundamenta la prevalencia de los usos y costumbres en la materia sobre normas que sólo deben tener aplicación en ausencia de una autoregulación por parte de las comunidades indígenas. La anterior posición ha sido matizada por la jurisprudencia de la Corte. Así, en la sentencia T-349 de 1996[27] se estableció en aras de maximizar la autonomía indígena que los límites al ejercicio de la jurisdicción indígena se circunscriben a un núcleo duro de derechos, v.gr., el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura, el respeto al debido proceso propio apreciado en sus mínimos según la cosmovisión del pueblo indígena correspondiente y, en materia penal, la legalidad de los delitos y de las penas. Para evitar que cualquier ley imperativa fuera invocada como restricción a la jurisdicción indígena, se dijo: El principio de maximización de la autonomía adquiere gran relevancia en este punto por tratarse de relaciones puramente internas, de cuya regulación depende en gran parte la subsistencia de la identidad cultural y la cohesión del grupo. Los límites a las formas en las que se ejerce este control interno deben ser, entonces, los mínimos aceptables, por lo que sólo pueden estar referidos a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre. A juicio de la Sala, este núcleo de derechos intangibles incluiría solamente el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura. Dos son las razones que llevan a esta conclusión: en primer lugar, el reconocimiento de que únicamente respecto de ellos puede predicarse la existencia de un verdadero consenso intercultural[28]. En segundo lugar, la verificación de que este grupo de derechos se encuentra dentro del núcleo de derechos intangibles[29] que reconocen todos los tratados de derechos humanos, derechos que no pueden ser suspendidos ni siquiera en las situaciones de conflicto armado. (...) A este conjunto de derechos habría que agregar, sin embargo, el de la legalidad en el procedimiento y, en materia penal, la legalidad de los delitos y de las penas, por expresa exigencia constitucional, ya que el artículo 246 taxativamente se refiere a que el juzgamiento deberá hacerse conforme a las “normas y procedimientos” de la comunidad indígena, lo que presupone la existencia de las mismas con anterioridad al juzgamiento de las conductas. Pero claro, la exigencia en este caso no puede ir más allá de lo que es necesario para asegurar la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades; de otra manera, el requisito llevaría a una completo desconocimiento de las formas propias de producción de normas y de los rituales autóctonos de juzgamiento, que es precisamente lo que pretende preservarse. Conforme a lo explicado anteriormente, los límites a las facultades jurisdiccionales indígenas, tratándose de un asunto meramente interno, son solamente el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y de las torturas y una legalidad mínima, entendida funcionalmente como la existencia de reglas previas respecto a la autoridad competente, los procedimientos, las conductas y las sanciones, que permitan a los miembros de cada comunidad un mínimo de previsibilidad en cuanto a la actuación de sus autoridades[30]. La anterior jurisprudencia ha sido mantenida por la Corte Constitucional como se verá a continuación. Así, la Sala Plena, en la sentencia de unificación SU-510 de 1998[31] se pronuncio sobre si la libertad de religión y de cultos de algunos de los miembros de la comunidad indígena Ika, prevalecía sobre el derecho colectivo del pueblo indígena a preservar su identidad cultural dentro de la cual ocupan un lugar central sus tradiciones religiosas. La Corte consideró que las autoridades tradicionales podían prohibir el proselitismo religioso en su territorio por ser contrario al derecho del pueblo a preservar su identidad cultural. En la justificación de su decisión la Corte resalto que la libertad de religión y cultos de los individuos no forma parte del núcleo duro de derechos que prevalecen sobre los derechos colectivos fundamentales del pueblo indígena. Dijo: “En consecuencia, la Corporación ha considerado que, frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Política colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional. Según la Corte, "sólo con un alto grado de autonomía es posible la supervivencia cultural",[32] afirmación que traduce el hecho de que la diversidad étnica y cultural (C.P., artículo 7°), como principio general, sólo podrá ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir (C.P., artículos 246 y 330). En efecto, el respeto por el carácter normativo de la Constituc...

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