T-009-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-009/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia contra decisiones de querellas
policivas
INSPECTOR DE POLICIA-Autonomía en sus decisiones
PROCESO POLICIVO-Motivación en medidas correctivas
Toda imposición de medidas
correctivas en un proceso policivo implica motivación. Toda motivación debe
tener como soporte el sustento fáctico y jurídico. Es decir, el señalamiento de
la pruebas y las normas legales en las cuales fundamenta su decisión la
autoridad policiva.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por indebida interpretación de norma
policiva/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ACTUACION POLICIVA-Vulneración
La Sala observa que sí se presentó una vulneración al debido
proceso en la interpretación de la norma en virtud de la cual se impuso la
amonestación en privado. Al no tener el alcance pretendido la norma que soportó
la actuación policiva, y no haber otra norma que señalara que la conducta del
accionante constituía una contravención, se violó el principio de legalidad en
la actuación policiva.
VIA PUBLICA-No la constituye los corredores de apartamentos
El comandante de policía consideró que la amenaza del
accionante a la querellada se había dado en una vía pública. Tal subsunción de
la conducta en la norma no es razonable, toda vez que el los corredores
internos de los apartamentos no pueden ser considerados vía pública. El hall de
un apartamento no se encuadra dentro de la definición de vía pública, puesto
que este si bien tiene fines de uso común de los propietarios de bienes
privados no es accesible para cualquier persona como sí lo es uno de uso
público.
PROCESO POLICIVO-Amonestación en privado trasciende el mero llamado de atención
Referencia: experiencia T-812381
Peticionario: José Miguel Ramírez León
Accionado: Comandante de la Estación 1ª de
Policía de Usaquén
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., quince (15) de enero de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por el Juzgado 64 Penal Municipal, el 5 de agosto de 2003, y el
Juzgado 16 Penal de Circuito de Bogotá, el 26 de septiembre de 2003
I. HECHOS
1. Manifiesta el señor José Miguel Ramírez
León que el Comandante de la Estación 1ª de Usaquén, Departamento de Policía de
Tisquesusa, Teniente Coronel, Farel Pérez Rojas, incurrió en una vía de hecho
en la imposición a él y a su esposa, Oliva Diazgranados, de la medida
correctiva denominada amonestación en privado.
2. Indica que tal medida fue tomada de manera
arbitraria con base en unos supuestos hechos de agresión verbal a la señora Luz
Ángela Roa Rincón, toda vez que no se probaron como ciertos los sucesos
expuestos por la querellante y, además, así se hubieran configurado, no se
encuadrarían dentro de la norma que indicó el Comandante como soporte jurídico
de la sanción.
3. Señala el peticionario que la conducta de supuesta
agresión verbal se presentó en el corredor del apartamento suyo, el cual linda
con el de la querellante, y tal conducta fue encuadrada dentro del artículo 201
del Código Nacional de Policía que señala que “compete a los comandantes de
estación y subestación amonestar en privado: 1. al que en vía pública riña o
amenace a otros.(..)”. Indica que el hall de los apartamentos en ningún momento
se puede considerar como vía pública, toda vez que si bien es propiedad
horizontal, esto no conlleva su carácter público.
4. Añade que la medida impuesta constituye
antecedente policivo, lo cual agrava las consecuencias de la vía de hecho.
5. Afirma que procede la tutela, toda vez que
contra la medida policiva no cabe recurso alguno.
6. En consecuencia, solicita la nulidad de la
actuación adelantada.
Contestación del accionado
Indica el Comandante de la Estación 1ª de
Usaquén, Departamento de Policía Tisquesusa, que los hechos de agresión verbal
expuestos por la querellante sí se encontraban probados al momento de realizar
la amonestación en privado, toda vez que además del dicho de la señora Luz
Ángela Roa Rincón se tuvo en cuenta el testimonio del señor Héctor Achury -
plomero que por error cerró el registro del agua de la casa del señor Ramírez,
hecho que generó el altercado- según el cual los hechos se habían presentado
tal y como había expuesto la señora Roa. Es decir, que el accionante había
insultado a la señora y que de no ser porque ella detuvo a su hijo, él y el
señor Ramírez se hubieran agredido físicamente.
Por otro lado, indicó que la conducta sí
había tenido lugar en espacio público toda vez que el artículo 75 del Código
Nacional de Policía expresamente señalaba que los corredores de apartamentos no
constituyen domicilio.
Añade que la amonestación en privado por
parte de la autoridad de policía consiste en llamar la atención al infractor a
quien se le impartirá una orden de policía para que cese el comportamiento
contrario a la convivencia ciudadana.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá,
mediante sentencia del 5 de agosto de 2003, negó la tutela toda vez que,
contrario a lo señalado por el accionante, la actividad del Comandante es
loable en virtud de que procura la armonía social. Además, el artículo 201 del
Código Nacional de Policía sí era aplicable, puesto que el artículo 75 del
mencionado Código indica que “no se reputa domicilio los lugares públicos o
abiertos al público ni los sitios comunes de los edificios de departamentos
(...) tales como pasajes, pasadizos y vestíbulos.”
Por otro lado, señala que reconvenir a las
partes para que no se agredan no puede constituir una vulneración a los
derechos fundamentales del accionante.
Escrito de impugnación
Señala el accionante que en derecho
sancionatorio no se puede aplicar la analogía in malam partem para
ampliar caprichosamente el contenido de una norma. La interpretación en materia
policiva debe ser restringida.
Por otro lado, si bien el artículo 75 indica
que el hall de los apartamentos no es domicilio, esto sólo se hace para efectos
del allanamiento, para que esta diligencia no se tenga como violación de
domicilio.
B. Segunda instancia.
El Juzgado 16 Penal del Circuito de
Bogotá, en sentencia del 26 de septiembre de 2003, revocó el fallo de primera
instancia por considerar que del hecho de que un lugar no se repute como
domicilio no se desprende el que sea una vía pública. Estos dos conceptos no se
pueden asimilar, ya que vía pública es aquélla a la que tienen acceso todas las
personas, únicamente con las restricciones de ley. Por tanto, a la conducta
expuesta por la querellante no se le podía aplicar lo señalado en el artículo
201 del Código Nacional de Policía. Así las cosas, por vulneración al principio
de legalidad, fundamental en materia penal, se incurrió en vía de hecho.
III. PRUEBAS
1. Querella policiva interpuesta el 23 de junio de 2003
por Luz Ángela Roa Rincón contra el señor José Miguel Ramírez y la señora Oliva
Díazgranados. En esta describe la agresión verbal del señor Ramírez en virtud
del error cometido por el plomero quien cerró el registro de agua de sus
vecinos, en lugar del de la casa de la querellante. Señala que el querellado es
un sujeto violento de quien se podría presumir que porta arma.
2. Boleta de citación dirigida a José Miguel Ramírez y
Oliva Díazgranados.
3. Diligencia 739 del 23 de junio de 2003, acta de
amonestación en privado, dentro de la querella interpuesta por Luz Ángela Roa
Rincón contra José Miguel Ramírez León y Olivia Diazgranados. La querellante
expuso que había presentado la queja porque el 21 de junio de 2003 ella llamó
al señor Héctor Achury, plomero, para que arreglara una avería en la tubería de
su lavaplatos. Éste por error cerró el registro del agua de la casa del señor
Ramírez, vecino suyo, el cual vino a insultarla a la puerta de su apartamento,
junto con su esposa. Cuando salió su hijo a defenderla, él y el señor Ramírez
estuvieron cerca de la agresión física.
El señor Ramírez manifestó que en virtud
del error con el cierre del registro, él se acercó al apartamento de la
querellante a pedirle de buena manera que solucionara el problema. En ningún
momento hubo agresión verbal.
La señora Oliva Díazgranados confirmó el
dicho del señor Ramírez.
Por los hechos expuestos se dispuso:
a. Imponer una amonestación
en privado a José Miguel Ramírez León y Oliva Díazgranados por agredir
verbalmente a la señora Luz Ángela Rincón
b. Prohibir a las partes
agredirse física o verbalmente.
c. Advertir a los
querellados que de reincidir se les impondrá un correctivo de presentaciones
periódicas ante el Comando y que si bien el acta no tiene efectos judiciales,
sí es un antecedente, que se puede hacer valer ante un juicio criminal o
civil.
El acta está suscrita por querellante y
querellados, el Jefe de la Oficina de Denuncias y Contravenciones y el
Comandante de la Estación de Usaquén.
4. Declaración juramentada rendida por el Coronel Fariel
Pérez Rojas, Comandante de la Estación 1ª de Policía de Usaquén, rendida ante
el Juzgado 64 Penal Municipal. En ésta manifestó que en la actuación policiva
no existió vía de hecho alguna. El acto de reconvención en privado no es una
sanción, sino un medio de convivencia ciudadana de naturaleza conciliatoria.
5. Declaración juramentada de Osvaldo Enrique Fontalvo,
Jefe de Denuncias y Contravenciones de la Estación Primera de Policía de Bogotá
rendida el 31 de julio de 2003 ante el Juzgado 64 Penal Municipal. En ésta
manifestó que, en virtud de las contradicciones entre las versiones de
querellante y querellado durante la audiencia, como quiera que dentro de la
oficina se encontraba el señor Héctor Achury, plomero, se le preguntó su
versión de los hechos de manera informal, motivo por el cual no quedó
consagrado en el acta –por convenio de las partes -. El dicho de éste coincidió
con el de la querellada. Las partes aceptaron este relato. Una vez establecidos
los hechos se procedió acorde con el artículo 201 Código Nacional de Policía.
Tal sería la veracidad de la existencia de agresión que según el dicho de la
querellante, su hijo se vio obligado a intervenir ante ésta. Por último, señala
que todo lo ocurrido en la audiencia no quedó consagrado en el acta, puesto que
el artículo 227 sólo obliga a consagrar de manera sucinta los hechos, pero no a
consagrar todo lo dicho durante la audiencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
En la presente ocasión, la Sala Sexta de Revisión debe
determinar si:
a) El hecho de que para amonestar en privado se haya considerado
los corredores de un edificio como vía pública constituye una vía de hecho de
carácter sustantivo.
b) El hecho de que no conste en el acta para la imposición de la
amonestación en privado otra prueba diferente al dicho de la querellante
constituye una vía de hecho de carácter fáctico.
1. Procedencia de la tutela
contra las decisiones de querellas policivas
La tutela procede contra las decisiones de
autoridades policivas con arreglo al último inciso del artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo, en virtud del cual "La jurisdicción de lo
contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de
policía regulados especialmente por la ley."[1]. Al no existir otro
mecanismo para controvertir las decisiones de estas autoridades, la tutela pasa
a ser el mecanismo idóneo para solucionar las eventuales vulneraciones de
derechos fundamentales que en las actuaciones de esta naturaleza se presenten.
Además, para el caso en estudio, en el cual se analiza la
imposición de una medida de carácter policivo por parte de un comandante de
estación, se debe tener en cuenta para reforzar la procedencia de la tutela, el
artículo 229 del Código Nacional de Policía, según el cual “Contra las
medidas correctivas impuestas por los comandantes de estación o subestación no
habrá ningún recurso. Contra las impuestas por los alcaldes e inspectores,
procede el de reposición.”
2. Vía de hecho de carácter fáctico en actuaciones
policivas
A pesar de la sumariedad que debe caracterizar los
procesos policivos, en el desarrollo de éstos no se puede desconocer la necesidad
de que los hechos expuestos por el querellante se encuentren debidamente
probados. En efecto, hace parte del debido proceso policivo el análisis idóneo
del acervo probatorio del cual se debe derivar la decisión de esta autoridad
administrativa.
En la sentencia T-576/93, Magistrado Ponente Hernando
Herrera Vergara, la Corte encontró que la autoridad policiva había incurrido en
una vía de hecho en virtud de que no estando probada siquiera la calidad de
poseedora de la querellante que alegaba una ocupación de hecho de un inmueble,
se había procedido a expulsar a quienes en éste habitaban.
Posteriormente, en sentencia T-043/96, Magistrado
Ponente José Gregorio Hernández, se encontró que el hecho de no haber
considerado unas objeciones al peritazgo realizado dentro de un proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho constituía vía de hecho.
Sin embargo, se ha negado la tutela cuando, como en la
sentencia T-324/02, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, la autoridad
policiva sí realiza un análisis de las pruebas aportadas tanto por el
querellante como por el querellado y llega a una conclusión adversa al
querellante en un lanzamiento por ocupación de hecho, toda vez que el
querellado había probado de manera sumaria el carácter de ocupador de hecho del
inmueble.
3.
Vulneración del debido proceso en la interpretación de normas policivas
En virtud de la asimilación formal de los procesos
policivos a los procesos judiciales, la Corte ha señalado que al igual que a
los jueces, a los funcionarios policivos se les debe respetar la autonomía que
tienen en el desarrollo de los procesos. Dijo la Corporación:
“Las (...) reflexiones, que cobijan en
primer lugar a los jueces, resultan plenamente válidas en el campo de los
procesos policivos a cargo de autoridades administrativas, pues aunque ellos no
tienen un carácter judicial, como se ha expuesto en varias providencias de la
Corte, la materia misma de las decisiones que se adoptan en el curso del
trámite y a su culminación exige la independencia del fallador al resolver, en
cuanto, al hacerlo, se compromete sin duda derechos de las partes y, muy
particularmente, en las distintas fases procesales puede vulnerarse el derecho
fundamental al debido proceso, según se deja dicho.”[2]
Para que se constituya una vulneración al debido
proceso en materia de interpretación normativa debe existir un cambio de
sentido en la decisión en caso de interpretarse de manera diferente la norma
aplicada, afectando así el derecho sustancial en cuestión. Al respecto ha dicho
esta Corporación:
“(...) la vulneración del debido proceso no
consiste apenas en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que
ella repercuta de manera probada y clara en menoscabo de cualquiera de las
enunciadas garantías procesales, con implicación en el campo del Derecho
sustancial.”[3]
Ahora bien, esta asimilación
de las medidas policivas a las judiciales también implica el respeto de las
garantías del debido proceso sancionatorio dentro de los procesos policivos.
Así las cosas, toda imposición de medidas correctivas en un proceso policivo
implica motivación. Toda motivación debe tener como soporte el sustento fáctico
y jurídico. Es decir, el señalamiento de la pruebas y las normas legales en las
cuales fundamenta su decisión la autoridad policiva.
En relación con lo anteriormente señalado, la doctrina
ha expuesto que “puesto que la reglamentación policial es una limitación a
la libertad individual, aquélla está sujeta a los “límites-garantías”(...) de
relevancia normativa, en cuanto al alcance y extensión del poder estatal para
limitar reglamentariamente los derechos individuales.”[4]
Dentro de estos límites garantías se encuentra la legalidad nadie está privado
de hacer lo que no está dispuesto dentro del ordenamiento jurídico “en
consecuencia, las limitaciones que no tengan contenido legislativo, v. Gr.,
reglamentos de policía que imponen penas de policía sin previsión legislativa,
son inconstitucionales, pues el principio es: no hay limitación sin ley. La
libertad, es decir, la capacidad de hacer lo que no se prohíbe, es anterior a
la ley y a toda Constitución; ésta sólo la protege; en consecuencia, aquélla
importa también un límite a la competencia pública reglamentaria.”[5] Así
como se debe respetar este principio al momento del desarrollo reglamentario de
la actividad policiva, la actuación policiva concreta también debe estar
soportada en norma previa.
Del caso concreto
En la presente ocasión se
concederá la tutela al debido proceso del señor José Miguel Ramírez toda vez
que (i) si bien en el acta de imposición de la medida correctiva no consta
prueba con base en la cual se impuso la amonestación en privado, la
normatividad policiva no obliga a que en este tipo de amonestaciones esto sea
así (ii) no se respetó el principio de legalidad que, en materia
sancionatoria, debe considerarse con mayor rigor a la hora de interpretar la
normatividad existente.
(i) El accionante señala
que la amonestación en privado se le impuso sin prueba suficiente. Por su
parte, las autoridades policivas indican que se tuvo en cuenta el testimonio
del plomero que cometió el error en virtud del cual se generó el altercado. No
obstante, este testimonio no consta en el acta de amonestación en privado ni
aparece la firma del plomero dentro de los asistentes a la audiencia en la
imposición de la medida. Aunque en principio se podría pensar que esto
constituye una irregularidad, al acudir a las normas del Código de Policía se
observa que esto no es así toda vez que el artículo 227 señala que “La
medida a cargo de los comandantes de estación o subestación no requiere de
resolución escrita, pero deberá levantarse acta en la que se consignen
sucintamente los hechos, se identifiquen al contraventor y se indique la medida
correctiva aplicada. Cuando se trate simplemente de amonestación en privado,
reprensión en audiencia pública y expulsión, bastará con hacer las anotaciones
respectivas en el libro que al efecto se lleve en el comando. La anotación
deberá llevar la firma del comandante y del contraventor.” En
virtud de que no hay norma que obligue a detallar los sucesos y pruebas en que
se fundamenta la medida ni a que conste la firma de los testigos y toda vez que
dentro de las pruebas dos de los funcionarios de policía (el Comandante de la
estación y el Jefe de denuncias de la misma) señalan que en efecto se tuvo en
cuenta el testimonio del plomero mientras que sólo el dicho del accionante
soporta la afirmación de que para la sanción no se tuvo en cuenta otra prueba
diferente al dicho de la querellante, la Sala encuentra que no se configuró una
vulneración al debido proceso en ese aspecto.
Además se debe tener en cuenta que después de conocer la
contestación del accionado el accionante no cuestionó el hecho de que el
plomero hubiera participado como testigo en la audiencia. Por último, es de
anotar que sí se oyó lo indicado por el contraventor, según lo indicado en el
artículo 224 del Código de Policía, a pesar de que el análisis probatorio no
haya favorecido al querellado.
(ii) No obstante, la Sala observa que sí se presentó una
vulneración al debido proceso en la interpretación de la norma en virtud de la
cual se impuso la amonestación en privado. Al no tener el alcance pretendido la
norma que soportó la actuación policiva, y no haber otra norma que señalara que
la conducta del accionante constituía una contravención, se violó el principio
de legalidad en la actuación policiva como a continuación se analizará.
La sanción cuya ajuste a la Constitución se cuestiona se
fundamentó en el artículo 201 del Código Nacional de Policía que señala “Compete
a los demandantes de estación y de subestación amonestar en privado:1. Al que
en vía pública riña o amenace a otros. (...)” El comandante de policía
consideró que la amenaza del accionante a la querellada se había dado en una
vía pública. Tal subsunción de la conducta en la norma no es razonable, toda
vez que el los corredores internos de los apartamentos no pueden ser
considerados vía pública.
Si bien el artículo 75 del Código
Nacional de Policía señala que “no se reputan domicilio los lugares públicos o
abiertos al público ni los sitios comunes de los edificios de departamentos y
de hoteles, tales como pasajes, pasadizos y vestíbulos.” De esto no se puede
deducir que al no ser domicilio sea vía pública. El contenido de la norma se
debe tener en cuenta en caso de allanamiento de domicilios, como lo indica la
pertenencia de la disposición normativa al título I capítulo VIII relativo al
domicilio y su allanamiento.
En efecto, dentro de la normatividad de propiedad
horizontal se considera a los corredores internos como un bien común esencial[6] ya que son pasajes
comunes o circulaciones indispensable para aprovechamiento de bienes privados[7].
Además, si bien dentro de la normatividad policiva no existe
una definición de qué es vía pública, ésta sí consta dentro de normas
urbanísticas. El Acuerdo 20 de 1995, Código de la Construcción, señala en el
artículo B.3.1.4.que vía pública es la “Calle, callejón u otro espacio seguro,
abierto al exterior para fines de uso público y con un ancho no menor de 3 m.”
El hall de un apartamento no se encuadra dentro de esta definición, puesto que
este si bien tiene fines de uso común de los propietarios de bienes privados no
es accesible para cualquier persona como sí lo es uno de uso público.
Por último, la Sala considera oportuno anotar que
contrario a lo que dice el Comandante de la estación primera de Policía de
Usaquén la amonestación en privado sí trasciende más allá del mero llamado de
atención en la medida en que según el artículo 206 del Código Nacional de
Policía se puede imponer la presentación periódica ante el comando de policía a
quien reincida en riña o pelea en vía pública y la existencia de una
amonestación en privado puede ser utilizada como prueba en proceso penal o
civil.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 16 Penal de
Circuito de Bogotá del 26 de septiembre de 2003, por los motivos expuestos en
el presente fallo, y, en consecuencia, CONCEDER la tutela al debido
proceso al señor José Miguel Ramírez León.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Diligencia 739 del 26 de junio de 2003,
acta de amonestación en privado, proferida por el Departamento de Policía de
Tisquesusa, Estación 1ª Usaquén, dentro de la querella policiva interpuesta por
Luz Ángela Roa Rincón.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Esta norma fue aplicada en las sentencias T-109/93, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, y T-575/93, M.P. Hernando Herrera Vergara, en las cuales se
conocía de tutelas interpuestas contra actuaciones policivas.
[2] Ver sentencia T-179/96, M.P. José Gregorio Hernández (En esta
ocasión se alegaba la vía de hecho de carácter orgánico puesto que la autoridad
policiva había entrado a conocer de un asunto que no era de su competencia. La
Corte encontró que, contrario a lo señalado por el accionante, era razonable
que la policía encontrara que dentro de sus competencias estaba el conocimiento
del caso.) Ver también sentencia T-194/96, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la
cual se respetó la competencia de las autoridades de policía y se limitó las
del juez de tutela puesto que el proceso policivo tenía recursos para que los
aspectos interpretativos fueran discutidos. En dicha sentencia se afirmó que: “La
jurisdicción constitucional puede ocuparse de poner término a las violaciones a
los derechos fundamentales que cometan los funcionarios de policía, siempre que
dentro del mismo procedimiento policivo no haya una oportunidad o posibilidad
efectiva de hacerlo; sin embargo, su función no es la de sustituirlos y
resolver las querellas que ante ellos se plantean.”. Por último, ver
sentencia T-149/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell (En esta ocasión se
determinó que la actuación de la autoridad policiva de no tener en cuenta una
oposición en un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en la medida en
que quien se oponía no se había manifestado poseedor desde el inicio del
proceso.)
[3]
T-179/96, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[4] Procedimiento Policivo en Colombia Teórico – Práctico Leyer José
Armando Ruiz Salazar, 10ª edición 2001, p.11
[5] Ibídem
[6] Ley 675 de 2001, artículo 3º, “Bienes comunes esenciales:
Bienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad
del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de
los bienes de dominio particular. Los demás tendrán el carácter de bienes
comunes no esenciales. Se reputan bienes comunes esenciales, el terreno sobre o
bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos
básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para
aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios
públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier
nivel.”
[7] Ley 675 de 2001, artículo 3º, “Inmuebles debidamente
delimitados, funcionalmente independientes, de propiedad y aprovechamiento
exclusivo, integrantes de un edificio o conjunto sometido al régimen de
propiedad horizontal, con salida a la vía pública directamente o por pasaje
común.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.