T-009-00
Sentencia T-009/00
Sentencia T-009/00
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL LABORAL-Procedencia
de tutela cuando no protege suficientemente los derechos fundamentales
Por regla general las cuestiones laborales
deben ser discutidas y decididas en la jurisdicción laboral. Sin embargo,
existen dos excepciones a esta regla. En primer lugar, la acción de tutela
puede proceder, como mecanismo transitorio, cuando se trata de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental. En segundo
término, cuando no existe, ante la jurisdicción natural, una acción capaz de
restablecer integralmente el derecho fundamental comprometido.
DEBIDO PROCESO A
TRABAJADOR POR DECLARACION DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO
La acción de fuero sindical o reintegro,
según lo ha entendido la jurisprudencia laboral, no puede prosperar, pues una
vez declarado ilegal el cese de actividades, se levanta la mencionada garantía.
De otra parte, la acción ordinaria podría prosperar para el pago de los
perjuicios de carácter económico. Pero, sin embargo, dicha acción no puede dar
lugar a la orden de reintegro. En consecuencia, en la jurisdicción laboral no
existe un mecanismo ordinario de defensa integral del derecho al debido proceso
del trabajador despedido como consecuencia de la declaratoria ilegal de un cese
de actividades. A efectos de lograr el restablecimiento del derecho al debido
proceso y defensa de los actores, se ordenará dejar sin efecto los actos por
medio de los cuales éstos fueron removidos de sus cargos en las entidades
acusadas, actos éstos contrarios a la Constitución. Por consiguiente, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, se procederá al reintegro de los actores a los cargos que venían
desempeñando al momento de ser ordenado su despido.”
FALLO DE TUTELA-Efecto interpartes
Los trabajadores de Coopfebor, solicitan
que se les haga “extensiva” la decisión adoptada a través de la sentencia
SU-36/99. No obstante, como se afirma en la sentencia de primera instancia
objeto de revisión, tal pretensión no es posible dado el efecto interpartes de
los fallos de tutela. Ciertamente, no se puede trasladar o extender la decisión
adoptada por la Corte en un proceso determinado, a otro proceso que, entre
otras cosas, se ha trabado entre partes distintas. No obstante, lo anterior no
significa que la doctrina sentada en la sentencia previa no resulte aplicable
al caso presente y a los otros que reúnan, exactamente, las mismas
circunstancias relevantes. En efecto, esta Corporación ya ha precisado, en
múltiples decisiones, que las sentencias de tutela, proferidas en ejercicio del
poder de unificación que la Carta le confiere a la Corte Constitucional, los
jueces – incluyendo a la propia Corte -, que, en uso de su autonomía funcional,
encuentren pertinente apartarse de la doctrina fijada, deben argumentar y
justificar debidamente su posición. La Sala, con fundamento en los principios
constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, considera que, en el
presente caso, debe aplicarse, integralmente, la doctrina sentada en la
Sentencia de Unificación 036/99, que versaba sobre hechos idénticos a los que
se registran en los antecedentes de esta providencia.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Concepto
La actuación temeraria es aquella contraria
al principio constitucional de la buena fe. En efecto, dicha actuación, ha sido
descrita por la jurisprudencia como "la actitud de quien demanda o ejerce
el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo,
o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y
ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido
calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud
torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la
satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso
del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura
la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la
buena fe de los administradores de justicia".
ACCION DE TUTELA-Nueva presentación por nueva doctrina
constitucional
Los actores interpusieron una segunda
acción de tutela a raíz de las mismas circunstancias fácticas – despido en
virtud de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, sin agotar el
debido proceso -. Sin embargo, en la segunda acción presentada, los
trabajadores despedidos alegan la vulneración de su derecho a la igualdad y
solicitan la aplicación al caso de una doctrina constitucional que sólo fue
formulada por la Corte una vez decididas las acciones primariamente
presentadas. Se trata entonces de una segunda acción que, sin embargo, se funda
en un hecho nuevo: la consagración de una doctrina constitucional que reconoce
(1) la aplicación inmediata del derecho al debido proceso en los procedimientos
de despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades
y (2) la procedencia de la tutela a fin de hacer exigible el mencionado
derecho. En las condiciones anotadas, parece claro que los actores, en
ejercicio de su derecho a la igualdad, consideraron que la doctrina sentada por
la Corte Constitucional, para resolver un caso cuyos hechos son idénticos y
concomitantes a los hechos que originaron su solicitud de amparo, les era
aplicable. Mal puede afirmarse entonces que la actuación verificada esté
afectada por la existencia de mala fe o dolo, pues no es posible indicar que
los actores interpusieron la acción a sabiendas de que carecían de razones para
hacerlo, ni que actuaron de manera “torticera", o en abuso del derecho de
acción.
COSA JUZGADA EN
TUTELA-Alcance
Si la causa petendi está constituida por
las razones – de hecho y de derecho – que sustentan la petición formulada, no
cabe duda de que, entre las primeras y las segundas decisiones proferidas,
existe una muy relevante diferencia. Lo que motivó las últimas solicitudes de
amparo y la orden judicial de protección del derecho vulnerado, fue la
expedición de la sentencia SU-36/99, es decir, la adopción de una nueva
doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la
vulneración persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jurídica y
fácticamente posible la protección judicial. Finalmente, no puede afirmarse que
existe una vulneración de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se
produjo en los fallos de primera instancia, fue el rechazo de la acción por
considerar que se trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia de
mecanismos alternativos de defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de
fondo sobre los hechos del caso, como si ocurre en la presente sentencia.
Referencia:
expediente T-235816
Acción de tutela
instaurada por García Ortiz Maria Elena y Otros contra Febor Entidad
Cooperativa "Coopfebor"
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., enero dieciocho
(18) de dos mil (2000).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá en
primera instancia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá en segunda instancia dentro de la acción de
tutela instaurada por la señora MARIA HELENA GARCÍA ORTIZ Y OTROS contra FEBOR
ENTIDAD COOPERATIVA "COOPFEBOR"
I. ANTECEDENTES
El 10 de mayo de 1999, la señora María
Elena del Socorro García Ortiz y otros, por medio de apoderado judicial,
interpusieron acción de tutela ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito
de Santa Fe de Bogotá, D.C., contra Febor Entidad Cooperativa
"COOPFEBOR" en defensa de su derecho fundamental a la igualdad (C.P.,
artículo 13).
Los actores señalan que la empresa
demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
asociación sindical, al despedirlos sin haber realizado un procedimiento previo
para verificar si, en realidad, concurrían las causales que hubieran
justificado tal decisión. Afirman que, adicionalmente, se encuentra
comprometido su derecho fundamental a la igualdad, dado que la Corte
Constitucional a través de la sentencia SU-36/99, ordenó el reintegro de un
grupo de trabajadores que se hallaban, exactamente, en las mismas
circunstancias en las cuales ellos se encontraban. Agregan que, pese a sus
múltiples requerimientos, no han logrado una protección judicial de sus
derechos, en los términos establecidos en la sentencia SU-36/99.
Hechos
2. Los hechos que dieron origen a la
presente acción de tutela, pueden sintetizarse como sigue:
2.1. El día 28 de enero de 1998 los
trabajadores de la empresa Febor Entidad Cooperativa COOPFEBOR realizaron un
cese de actividades promovido por el Sindicato de Trabajadores de la compañía
"SINTRACOOPFEBOR".
2.2. Por medio de escrito del 29 de enero
de 1998, la empresa Febor Entidad Cooperativa COOPFEBOR solicitó al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, la declaratoria de ilegalidad del cese colectivo
de actividades. Mediante la Resolución número 01069 de abril 28 de 1998, el
Ministro de Trabajo y Seguridad Social declaró ilegal la suspensión de
actividades realizada el 28 de enero, dado que la decisión de paro no fue
tomada por la mayoría requerida por la ley (art. 444 y 450 CST).
La Mencionada Resolución dispuso:
ARTICULO PRIMERO.-
Declarar ilegal la suspensión de actividades realizada el día 28 de enero de
1998, por trabajadores de la empresa FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA.
ARTICULO
SEGUNDO.- "Una vez conocida la declaratoria de ilegalidad de que trata
esta resolución, y atendiendo el procedimiento ordenado por el decreto 2164 y
la resolución 1064 de 1959, modificada por las resoluciones 1091 de 1959 y 0342
de 1977, "…El Ministerio de Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto
de evitar que el patrono correspondiente, despida a aquellos trabajadores que
hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo, pero determinada
por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas
del paro. Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad de
despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de
ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier causa". (art. 1° Decreto
2164/59).
"Una vez
producida la declaración de ilegalidad de un paro, el patrono afectado por el
mismo procederá a presentar "ante el inspector de trabajo y seguridad
social del domicilio de aquél, o ante el Jefe de la División Departamental del
Trabajo y Seguridad Social (hoy Jefe de la División del Trabajo e Inspección y
Vigilancia), cuando el patrono esté domiciliado en la ciudad sede de dicha
dependencia", "la lista de aquellos trabajadores suyos que él
considere necesario despedir por haber participado o intervenido en la
suspensión del trabajo y no estar comprendidos dentro de lo previsto en la
primera parte del art. 1° del decreto 2164 de 1959". (arts. 1° resolución
1064/59 y 5° resolución 342/77).
"El funcionario
respectivo, recibida la lista o recibida la comisión, deberá practicar todas
las diligencias probatorias que sean necesarias para esclarecer los hechos
materia de la investigación.
"El inspector
del trabajo, dispondrá de un término máximo de quince (15) días hábiles para
practicar la investigación administrativa.
"Finalizada
ésta, el funcionario comisionado deberá remitir el informativo completo al jefe
de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social (hoy Jefe de la
División de Trabajo e Inspección y Vigilancia).
"Cuando la
investigación haya sido adelantada por inspectores de trabajo y seguridad
social no comisionados, deberán remitir de manera inmediata el expediente al
jefe de la División Departamental (hoy Jefe de la División de Trabajo e
Inspección y Vigilancia) más próxima al lugar de su jurisdicción. En uno u otro
caso, el respectivo jefe, recibida la documentación, dispondrá de un término
máximo de cinco (5) días hábiles para emitir el pronunciamiento a que haya
lugar. En la misma providencia que decida el negocio, el jefe de la División
Departamental (hoy Jefe de la División de Trabajo e Inspección y Vigilancia)
conminará al patrono para que se abstenga de despedir a los trabajadores, que
hayan hecho cesación pacífica del trabajo, pero determinada por circunstancias
ajenas a su voluntad y creada por las condiciones mismas del cese, en caso de
no haberlo verificado so pena de incurrir en las sanciones de ley o le impondrá
estas sanciones, si ello hubiere acontecido." (art. 6° resolución 342/77).
ARTICULO TERCERO.-
Ordenar a la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santafé de
Bogotá D.C. y Cundinamarca, que intervenga de inmediato para garantizar que la
empresa cumpla con el procedimiento establecido en las normas relacionadas en
el artículo anterior.
ARTICULO CUARTO.- La
presente resolución es de inmediato cumplimiento y contra ella sólo proceden
las acciones ante el Honorable Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo.
2.3. El día 15 de mayo de 1998, la
directora de la división de Gestión Humana de Febor Entidad Cooperativa
COOPFEBOR, mediante carta dirigida a cada uno de los actores, manifestó que la
empresa terminaba con justa causa sus contratos de trabajo, teniendo en cuenta
su participación activa en el paro del día 28 de enero de 1998, declarado
ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2.4. El 22 de mayo de 1998, el Director
Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, en
respuesta a la previa solicitud del presidente de SINTRACOOPFEBOR, para que tal
entidad interviniera ante la empresa demandada y evitara el despido injusto de
trabajadores, indicó que la empresa no había presentado la lista de
trabajadores que consideraba necesario despedir, por lo cual no se había
iniciado trámite alguno al respecto.
2.5. Los trabajadores despedidos instauraron
acciones de tutela ante los juzgados laborales del circuito de Santa Fe de
Bogotá, D.C., en contra de la empresa Febor Entidad Cooperativa COOPFEBOR, por
considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al debido
proceso y al derecho de asociación sindical, al terminar sus contratos de
trabajo sin llevar a cabo un procedimiento que demostrara su participación en
la suspensión ilegal de actividades.
Los jueces laborales del circuito de Santa
Fe de Bogotá, D.C., que conocieron de las acciones de tutela presentadas
coincidieron en señalar que estas eran improcedentes, por existir otro medio de
defensa judicial. Sus fallos fueron confirmados por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá. Adicionalmente, ninguno de tales
expedientes fue seleccionado para revisión por parte de la Corte
Constitucional.
3. El 10 de mayo de 1999, los accionantes,
a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela ante el Juzgado
Dieciocho Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., contra Febor
Entidad Cooperativa COOPFEBOR por considerar vulnerado su derecho fundamental a
la igualdad (C.P., artículo 13). Solicitan que se ordene al representante
legal de la demandada que "haga extensiva a cada uno de los accionantes
por unidad objetiva, material y sustancial, la decisión adoptada por la Sala
Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación N° 36,
proferida, (sic), del 27 de enero de 1999" y en consecuencia, se
reintegre a los actores a los cargos que venían desempeñando al momento de su
remoción.
El apoderado de los demandantes señala que
la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de éstos, en tanto
procedió a la terminación de sus contratos de trabajo con base en una
interpretación errónea del contenido de la Resolución N° 1069 de 1998, que
declaró la ilegalidad del paro. Agrega que la empresa no adelantó procedimiento
alguno, en el que se demostrara el grado de participación en la suspensión del
trabajo de cada uno de los demandantes y procedió a terminar sus contratos en
forma unilateral.
En este sentido, indica que, de acuerdo con
lo ordenado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se debía, en
primer lugar, determinar cuáles trabajadores persistieron en el paro después de
la declaratoria de ilegalidad y, en segundo término, identificar plenamente a
aquellos que la empresa consideraba necesario remover, por haber participado o
intervenido directamente en el cese de actividades. Adicionalmente, anota que
la demandada no podía despedir a ningún trabajador sin la previa autorización
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Señala que, a pesar de que
ninguno de los accionantes persistió en el cese de actividades después de
declarada su ilegalidad, la entidad demandada procedió a su despido, sin
solicitar el permiso correspondiente a las autoridades laborales.
Manifiesta que en las cartas de despido
dirigidas a los actores, simplemente se señala que éstos fueron los encargados
de "coordinar, orientar, promover y dirigir el cese de actividades el día
28 de enero" y por ello, la empresa considera que hay justa causa para
terminar sus contratos de trabajo. De esta forma, afirma que "al omitir
cualquier procedimiento, la entidad demandada responsabilizó directamente a los
accionantes, lo que constituye una violación flagrante al debido proceso"
(art. 29 C.P.).
Por otra parte, el apoderado de los
demandantes, aclara que aunque éstos, en su debida oportunidad, acudieron a la
acción de tutela para lograr la protección de sus derechos, los jueces de
instancia declararon la improcedencia del recurso constitucional. Sin embargo,
estima que la situación de los accionantes es idéntica a la de aquellos
trabajadores, cuyos derechos fueron protegidos a través de la Sentencia
SU-036/99. Explica que en dicho fallo la Corte concedió la tutela a los
trabajadores del Hospital Militar Central de Santa Fe de Bogotá y del Hospital
Naval de Cartagena, quienes habían sido removidos de sus cargos con base en la
declaración de ilegalidad del cese de actividades por parte del Ministerio del
trabajo. Afirma que en términos generales, la Corporación consideró que las
entidades demandadas no agotaron un procedimiento previo que antecediera a la
decisión de desvincularlos de sus empleos y les permitiera ejercer su derecho
de defensa. Al respecto, cita la Sentencia mencionada que dispuso:
"(…) la sola
declaración de ilegalidad no es suficiente para despedir ipso facto al
trabajador, pues, para ello, el empleador debe demostrar la participación de
éste en la suspensión colectiva de las actividades laborales, a través de un
procedimiento, si se quiere breve y sumario, en el que permita la intervención
del empleado, a efectos de proteger los derechos al debido proceso y a la
defensa de éste, procedimiento que debe anteceder la decisión de despido
correspondiente ".
De acuerdo con lo anterior, el apoderado
señala que por tratarse de un caso que reúne las mismas circunstancias, es
"preciso que el juez constitucional haga efectivo el derecho a la igualdad
de los actores" y ordene a Febor Entidad Cooperativa COOPFEBOR el
reintegro de los demandantes a los cargos que venían desempeñando al momento de
ser despedidos.
4. El Gerente General de Febor Entidad
Cooperativa COOPFEBOR, por medio de escrito del 19 de mayo de 1999, expresa que
la empresa que representa procedió al despido de los trabajadores con base en
la normatividad jurídica vigente y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adiciona que los actores
ya acudieron a la jurisdicción ordinaria para cuestionar la decisión de la
entidad y anexa la lista de los procesos que se encuentran en diferentes
juzgados laborales. De esta manera, considera que los petentes han provocado el
desgaste de "los estrados administrativos y judiciales" al acudir a
diversos medios legales para resolver el litigio.
Sentencias objeto de revisión
5. Por sentencia del 25 de mayo de 1999, el
Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., denegó
el amparo constitucional solicitado.
Según este fallo, no es propio de la acción
de tutela sustituir los procedimientos ordinarios. Afirma que se opone al
concepto mismo de la acción "el aplicarla a procesos en trámite o
terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos para proteger los
derechos". Agrega que la tutela no es procedente pues, como consta en el
expediente, los actores interpusieron en su momento acciones de tutela basadas
en los mismos hechos que ya fueron resueltas y, en la actualidad, se tramitan
procesos especiales de fuero sindical.
Por otra parte, asevera que la decisión
adoptada por la Corte en la sentencia SU-36/99 "no puede hacerse extensiva
a los accionantes con base en el derecho a la igualdad, pues sería contradecir
la ley en cuanto a los efectos de las sentencias, lo que indudablemente no es
el fin de la acción de tutela". Por último, manifiesta que "así
exista violación de un derecho constitucional fundamental (…) [cuando] el
ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de
esos derechos, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela".
6. El anterior fallo fue impugnado por los
actores, quienes señalan que la acción de tutela no se presenta como mecanismo
transitorio, sino permanente, ya que no existe acción judicial para cuestionar
su desvinculación laboral. Al respecto, agregan que "no es posible
promover acción por fuero sindical, por cuanto la declaratoria de ilegalidad
del cese de actividades, levanta automáticamente todos los fueros".
Por otra parte, afirman que el origen de
los despidos fue el ejercicio de "sus derechos fundamentales de opinión y
protesta", ya que la entidad demandada desconocía sus garantías
constitucionales de asociación y sindicalización.
Finalmente, los solicitantes aseveran que,
de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el criterio que
esta Corporación acoge cuando revisa sentencias de tutela y fija el alcance de
determinado precepto, debe ser observado por todos los jueces cuando asumen su
papel como jueces constitucionales.
7. La Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá confirmó el fallo de primera
instancia.
El Tribunal indica que los actores disponen
de otros medios de defensa judicial como es el proceso ordinario, en donde en
cumplimiento del debido proceso, "se podrá valorar si la actitud de la
demandada es violatoria de los derechos del demandante y en tales
circunstancias, si es del caso imponer las condenas ordenando reparar los
perjuicios que con tal situación le haya podido ocasionar a los
accionantes".
Así mismo, señala que el perjuicio no es
irremediable por lo cual el amparo solicitado no es procedente. Adicionalmente,
advierte que al juez de tutela "no le es permitido asumir funciones
propias del juez ordinario pretextando el restablecimiento de derechos
fundamentales presuntamente conculcados porque ello implicaría invadir la
competencia que por ley le corresponde privativamente a aquél".
Pruebas
8. Mediante
auto de noviembre 23 de 1999, la Sala Tercera de Revisión de la Corte, ordenó
la práctica de una serie de pruebas encaminadas a definir: (1) la participación
de los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en los eventos
en los cuales, previa la declaración de ilegalidad de un cese de actividades
laborales, la empresa respectiva procedió a despedir a los trabajadores que
presuntamente participaron en el cese; (2) los cargos desempeñados en abril de
1998 por los actores en Coopfebor, así como la condición en la cual pertenecían
al sindicato de trabajadores de la empresa; (3) el contenido y el trámite
surtido dentro de los procesos de tutela interpuestos, por los actores, con
antelación a la instauración de la acción que originó el presente proceso; (4)
el estado de algunos de los procesos que se surten, por los mismos hechos, ante
la jurisdicción laboral. El contenido de las mencionadas pruebas será referido,
en lo pertinente, en los fundamentos y consideraciones de esta providencia.
En su respuesta, el representante del
sindicato afirma que todos los actores gozaban de fuero sindical, puesto que,
con excepción de Miguel Vargas Cantor y Gerardo García Ramos, todos formaban
parte de la junta directiva. Respecto a estos dos trabajadores indica que eran
parte de la Comisión de Quejas y Reclamos, por lo que, en su criterio, también
gozaban de fuero sindical de acuerdo con el art. 57 de la Ley 50/90.
A su turno, el apoderado de los actores
señala que todos ellos, con excepción de William Alfredo Martínez Osorio,
interpusieron con anterioridad acciones de tutela por los mismos hechos.
Igualmente, afirma que cada uno de los actores interpuso demanda laboral para
reclamar, ante la jurisdicción ordinaria, la protección de sus derechos.
De los diez (10) expedientes de tutela
solicitados a los Juzgados Laborales del Circuito, solo fueron enviados, dentro
del término fijado, seis (6). Todas las acciones interpuestas en los
mencionados procesos, fueron negadas por improcedentes[1].
En su respuesta, el Ministerio del Trabajo
Y Seguridad Social señaló que las Resoluciones 1964/59 y 342/77, establecen el
procedimiento a seguir por una empresa que decide despedir a algunos de sus
trabajadores en virtud de su participación en un cese de actividades declarado
ilegal. Al respecto informa:
“El artículo 1º de
la Resolución número 1064 de 1959 establece: "Una vez conocida la
declaratoria de ilegalidad de un paro, el patrono afectado por el mismo
procederá a presentar al Inspector del Trabajo correspondiente o al funcionario
comisionado por el Ministerio la lista de aquellos trabajadores suyos que él
considere necesario despedir por haber participado o intervenido en la
suspensión del trabajo y no estar comprendidos dentro de lo previsto en la
primera parte del artículo 1º del D. 2164/59"; y el artículo 5º de la
Resolución número 342 de 1977 ordena: "El listado de que trata el artículo
1º de la Resolución 1064 de 1959 deberá ser presentado por el patrono, afectado
por la suspensión colectiva ilegal del trabajo, ante el Inspector de Trabajo y
Seguridad Social del domicilio de aquél, o ante el Jefe de la División
Departamental del Trabajo y Seguridad Social (hoy jefes de división de trabajo
de las direcciones regionales) cuando el patrono esté domiciliado en la ciudad
sede de dicha dependencia".
"En razón de lo
que establecen el D.R. 2164 de 1959 y las Resoluciones 1064 de 1959 y 342 de
1977, este Ministerio ha entendido que debe indicarles a los empleadores en el
mismo acto administrativo en el cual se declara la ilegalidad de un cese de
actividades el procedimiento que están obligados a seguir para que puedan
despedir a los trabajadores que participaron en el cese de actividades
declarado ilegal. De tal manera que si se trata de una empresa del sector
privado se les remite al D.R. 2164 de 1959 y a las resoluciones que lo
desarrollan, y si se trata del sector público se les advierte que deben
observar para la aplicación de las sanciones lo que establece el Código Unico Disciplinario".
Finalmente, el Ministerio indicó que su
intervención, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, sucede
después de la declaratoria de ilegalidad de la suspensión colectiva del
trabajo. A este respecto, la Ministra del Trabajo señala que la intervención se
da luego de que el empleador presenta, ante la correspondiente división del
Trabajo, el listado de los trabajadores que pretende despedir. La intervención
del Ministerio consiste en negar la autorización para desvincular a aquellos
trabajadores que intervinieron pacíficamente en el cese de actividades. De esta
manera, se señala que, la participación del Ministerio no es
"inmediata", sino que es necesaria la previa presentación de la lista
de los trabajadores que se pretende despedir, para que dicha intervención se
lleve a cabo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La señora María Elena del Socorro García
Ortiz y otros, interpusieron acción de tutela contra Febor Entidad Cooperativa
"COOPFEBOR". En su criterio, la empresa demandada vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical, al
despedirlos sin haber realizado un procedimiento previo para establecer su
participación en un cese de actividades declarado ilegal. Señalan que,
adicionalmente, se ha vulnerado su derecho a la igualdad (CP art. 13), en la
medida en que la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-36/99, ordenó
el reintegro de un grupo de trabajadores que se hallaban, exactamente, en las
circunstancias en las cuales ellos se encuentran. Agregan que, pese a sus
múltiples requerimientos, no han logrado una protección judicial de sus
derechos, en los términos establecidos en la sentencia SU-36/99.
El Gerente General de Febor Entidad
Cooperativa COOPFEBOR, indica que la empresa que representa procedió al despido
de los trabajadores con base en la normatividad vigente y de acuerdo con la
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Adicionalmente, señala que los actores acudieron tanto a la jurisdicción
ordinaria como a la justicia constitucional, para cuestionar el despido y
anexa la lista de los procesos laborales y de tutela que cursan o fueron
decididos en diferentes juzgados. En consecuencia, considera que los actores
han provocado el desgaste de "los estrados administrativos y
judiciales" al acudir a diversos medios legales para resolver el litigio.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito
de Santa Fe de Bogotá, denegó el amparo constitucional solicitado. Según el
fallador, se opone al alcance de la acción de tutela "el aplicarla a
procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos
mecanismos para proteger los derechos". Agrega que, en la medida en que
los actores interpusieron, con anterioridad, acciones de tutela basadas en los
mismos hechos que ya fueron resueltas negando las pretensiones y, dado que en
la actualidad los demandantes adelantan procesos laborales, la presente acción
de tutela no es procedente. Adicionalmente, asegura que la decisión adoptada a
través de la sentencia SU-36/99 "no puede hacerse extensiva a los
accionantes con base en el derecho a la igualdad, pues sería contradecir la ley
en cuanto efectos de las sentencias, lo que indudablemente no es el fin de la
acción de tutela".
La Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, confirmó el fallo de primera
instancia. Para el Tribunal, los demandantes disponen de otros medios de
defensa judicial, en los cuales, con plena garantía del debido proceso,
"se podrá valorar si la actitud de la demandada es violatoria de los
derechos del demandante y en tales circunstancias, si es del caso imponer las
condenas ordenando reparar los perjuicios que con tal situación le haya podido
ocasionar a los accionantes".
2. Para resolver la acción interpuesta,
es necesario estudiar dos cuestiones distintas. En primer lugar, la Corte debe
determinar si, como lo afirman los actores, la empresa demandada vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso, de asociación sindical y a la
igualdad. En segundo término, sólo si la cuestión anterior fuera positiva,
tendrá la Corte que establecer si, en casos como el presente, la acción de
tutela es el mecanismo adecuado para amparar los derechos vulnerados. Procede
la Corte, en consecuencia, a estudiar cada uno de los asuntos planteados.
3. Como fue detalladamente expuesto en los
antecedentes de esta providencia, el 28 de enero de 1998 los trabajadores de la
empresa Febor Entidad Cooperativa COOPFEBOR realizaron un cese de actividades
promovido por el Sindicato de Trabajadores de la compañía
"SINTRACOOPFEBOR". No obstante, a través de la Resolución número
01069 de abril 28 de 1998, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social declaró
ilegal la suspensión de actividades, dado que la decisión de paro no fue tomada
por la mayoría requerida por la ley (art. 444 y 450 CST).
4. La Resolución 01069 señaló la facultad del empleador para dar por
terminados los contratos de trabajo de quienes hubieren participado o
persistido en el cese declarado ilegal. Adicionalmente, indicó el procedimiento
a seguir en caso de que el empleador optara por la terminación unilateral de
los mencionados contratos. En efecto, según el artículo 2º de la mencionada
Resolución, una vez producida la declaración de ilegalidad de un paro, el
patrono afectado por el mismo debe proceder a presentar, ante el Jefe de la
División del Trabajo e Inspección y Vigilancia, la lista de aquellos
trabajadores suyos que él considere necesario despedir por haber participado o
intervenido en la suspensión del trabajo “y no estar comprendidos dentro de lo
previsto en la primera parte del art. 1° del decreto 2164 de 1959" (arts.
1° resolución 1064/59 y 5° resolución 342/77). El funcionario respectivo,
recibida la lista o recibida la comisión, deberá practicar todas las
diligencias probatorias que sean necesarias para esclarecer los hechos materia
de la investigación. El inspector del trabajo, dispondrá de un término máximo
de quince (15) días hábiles para practicar la investigación administrativa.
Finalizada ésta, el funcionario comisionado deberá remitir el informativo
completo al jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social
(hoy Jefe de la División de Trabajo e Inspección y Vigilancia). El respectivo
Jefe, recibida la documentación, dispondrá de un término máximo de cinco (5)
días hábiles para emitir el pronunciamiento a que haya lugar. En la misma
providencia que decida el negocio, el jefe de la División Departamental (hoy
Jefe de la División de Trabajo e Inspección y Vigilancia) conminará al patrono
para que se abstenga de despedir a los trabajadores, que hayan hecho cesación
pacífica del trabajo, pero determinada por circunstancias ajenas a su voluntad
y creada por las condiciones mismas del cese, en caso de no haberlo verificado
so pena de incurrir en las sanciones de ley o le impondrá estas sanciones, si
ello hubiere acontecido." (art. 6° resolución 342/77).
El artículo 3º del mismo acto
administrativo, ordenaba a la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social
de Santa Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca, que interviniera de inmediato para
garantizar que la empresa cumpliera con el procedimiento establecido en las
normas relacionadas en el artículo anterior.
5. No obstante lo anterior, el 15 de mayo
de 1998, la directora de la división de Gestión Humana de COOPFEBOR, sin
atender al procedimiento establecido en el artículo 2º de la resolución citada
y sin realizar diligencia alguna destinada a oír la versión de los
trabajadores, les comunicó, por escrito, que la empresa terminaba, por justa
causa, sus contratos de trabajo. Adujo como causa para la terminación
unilateral de los mencionados contratos, el hecho de que los respectivos
trabajadores habían participado activamente en la cesación de actividades
realizada el 28 de enero de 1998, declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
Sin embargo, en respuesta a una solicitud
del sindicato, el 22 de mayo de 1998, el Director Regional de Trabajo y
Seguridad Social de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, indicó que la empresa
demandada no había presentado la lista de trabajadores que consideraba
necesario despedir, por lo cual el Ministerio no había iniciado trámite alguno
al respecto.
6. En las condiciones descritas, se
pregunta la Corte si la empresa Febor Entidad Cooperativa COOPFEBOR, al
despedir a los actores sin haber adelantado un procedimiento previo para
establecer su responsabilidad en el cese de actividades declarado ilegal,
vulneró sus derechos fundamentales.
Aplicación del derecho de defensa
en la relación laboral: ¿se vulneró el derecho al debido proceso de los
actores?
7. Como lo ha establecido la Corte
Constitucional, el ámbito de aplicación del derecho fundamental al debido
proceso, en particular del derecho de defensa, se extiende, más allá de su
natural campo de acción, – el proceso judicial –, a otras áreas en las cuales
su desconocimiento podría aparejar la adopción de cargas o sanciones
arbitrarias contra una persona.
En efecto, como lo indica el propio artículo
29 de la Carta, el debido proceso se proyecta a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas. No obstante, para efectos de la aplicación de
está garantía, las actuaciones administrativas no se contraen a aquellas
realizadas por una entidad pública en ejercicio de funciones administrativas.
La efectividad del derecho al debido proceso se prolonga a las relaciones de
subordinación en las que resulta legítima la imposición de cargas o sanciones a
la parte subordinada, de manera tal que no pueda afectarse de forma ilegítima o
desproporcionada los derechos de está última. Así por ejemplo, el derecho al
debido proceso tiene una aplicación directa en el ámbito de relación entre el
estudiante y el centro educativo (sin importar si este es de naturaleza pública
o privada). Igualmente, extiende su alcance al ámbito de las relaciones
laborales o de trabajo.
8. En materia laboral la Corte ha señalado
que el despido unilateral de un trabajador exige, necesariamente, que se
respete la garantía constitucional del debido proceso y, en particular, el
derecho de defensa. A este respecto se ha manifestado la Corporación, al
indicar que, el parágrafo del artículo 62 del CST, - según el cual la parte que
termina unilateralmente la relación de trabajo debe indicarle a la otra la
causal o motivo que fundamenta la decisión -, debe ser interpretado siempre
bajo el entendido de que “no basta con invocar genéricamente una de las
causales previstas por la ley laboral para tal efecto sino que es necesario
precisar los hechos específicos que sustentan la determinación, ya que el
sentido de la norma es permitir que la otra parte conozca las razones de la
finalización unilateral de la relación de trabajo”[2]. Esta disposición, así
interpretada, tiende a garantizar el derecho fundamental al debido proceso y,
en especial, el derecho a la defensa, de la parte que debe soportar la decisión
del despido.
En decisiones posteriores, la Corte ha
reiterado la aplicación del derecho fundamental del debido proceso, al
procedimiento de desvinculación del trabajador por decisión unilateral del
patrono. La Corporación, al estudiar si la “ofensa grave” constituía una justa
causal para el despido, indicó que el empleador que desea poner fin a la
relación laboral amparado en una justa causa, está en la obligación, no sólo de
poner en conocimiento del trabajador las precisas razones que justifican su
decisión, sino de surtir un procedimiento previo que garantice a la parte
afectada su derecho de defensa[3].
Finalmente, en una reciente sentencia[4], la Corporación se
detuvo en el estudio del alcance del derecho al debido proceso en la
eventualidad de un despido suscitado por virtud de un cese de labores declarado
ilegal. En esta decisión, la Corte señaló que el empleador, antes de proceder a
despedir a los trabajadores, está obligado a agotar un trámite que le permita
individualizar y conocer el verdadero grado de participación de la persona que
busca despedir, en el cese de actividades declarado ilegal. De no hacerlo, el
trabajador tiene derecho al reintegro, lo que no obsta para que el empleador,
si lo considera conveniente, pueda agotar el procedimiento previo para proceder
a la adopción posterior de la decisión que corresponda.
9. Para proferir la sentencia citada, la
Corte advirtió, en primer lugar, que el artículo 450, numeral primero, del
Código Sustantivo del Trabajo, establece los casos en que procede la
declaración de ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de actividades.
Dicha declaración confiere al empleador, entre otras, la facultad de despedir a
los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese (artículo 450,
numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo). Tal facultad abarca incluso la
posibilidad de despedir a los trabajadores con fuero sindical, pues en esta
eventualidad, por expresa disposición de la ley, no se requiere solicitar la
calificación judicial previa que ampara la garantía del fuero en otras
circunstancias.
Sin embargo, en palabras de la Corte
"cuando el empleador opta por hacer uso de esta facultad, no basta con la simple
declaración de ilegalidad del cese de actividades para dar por terminado el
contrato o la relación laboral, pues debe, previa a la aplicación de esta
causal, agotar un procedimiento que permita individualizar y determinar
qué trabajadores intervinieron en la suspensión colectiva de las actividades
laborales declaradas ilegales, como el grado de participación en la
misma."[5].
Si bien el Código Sustantivo del Trabajo no
hace mención a este procedimiento previo, el Decreto Reglamentario 2164/59,
desarrollado por las Resoluciones 1064 de 1959 y 342 de 1977, del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social establecen el camino a seguir, dando con ello plena
aplicación al artículo 29 de la Carta. Pero incluso, como lo indicó la Corte[6], así tal procedimiento
no se encontrara preestablecido en dichas resoluciones, la aplicación directa
del artículo 29 de la Constitución, obliga al empleador a agotar un procedimiento
previo, breve y sumario, en el que se garantice el derecho de defensa de la
parte afectada, a través del cual pueda demostrarse la participación del
trabajador en la suspensión colectiva de las actividades.
A juicio de la Corporación, “(e)l despido,
en este caso, resulta ser una sanción, producto de una conducta determinada: participación
o intervención de un trabajador en el cese ilegal y colectivo de las
actividades laborales, que requiere demostración previa y la
intervención del empleado para controvertir los elementos de juicio en los que
el empleador puede fundamentar su decisión de finalizar la relación
laboral"[7].
En este sentido, con fundamento en
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de la
referencia esta Corporación consideró que "el empleador sólo puede
despedir al trabajador cuando la conducta asumida por éste, durante el cese de
actividades declarado ilegal, fue activa. Para comprobarlo, será
necesario el agotamiento de un trámite en donde la conducta de cada uno de los
trabajadores durante la suspensión de actividades sea objeto de análisis. Una
vez agotado este procedimiento, se podrá dar aplicación a la norma tantas veces
mencionada."[8]
La sentencia citada establece con claridad
que “el no agotamiento de esta etapa previa, constituye una violación de los
derechos al debido proceso y defensa del empleado, en razón al carácter
sancionatorio que tiene esta clase de despido".
10. De otra parte, en la misma decisión, la
Corte señaló que el hecho de que los trabajadores despedidos pertenecieran al
sindicato y que esta organización hubiere promovido el cese de actividades
declarado ilegal, no constituía prueba suficiente que eximiera de
individualizar la participación del trabajador en el mencionado cese. Al
respecto, la sentencia tantas veces citada indicó: "es fundamental precisar
que, en tratándose de los directivos sindicales, se requiere igualmente el
agotamiento de un procedimiento previo, pues la pertenencia al sindicato y,
concretamente a su junta directiva, no exime al empleador de su deber de individualizar
y determinar el grado de participación del directivo sindical en la
suspensión colectiva de actividades. El hecho de pertenecer a la junta
directiva de un sindicato, no puede ser elemento único y suficiente para la
aplicación automática del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del
Trabajo.”[9]
11. En criterio de la Corporación, el
despido injusto que se configura por el no agotamiento del procedimiento previo
mencionado, constituye una vulneración del derecho al debido proceso del
trabajador y, en consecuencia, justifica su reintegro. Sin embargo, la orden de
reintegro, “no significa que las entidades acusadas no puedan, una vez
reincorporados los actores a sus cargos, y si así lo consideran pertinente,
previa a la observancia del trámite (que corresponda), insistir en su decisión
de dar por terminada la relación laboral existente”. Por el contrario, “la
orden de reintegro, en este caso, sólo busca el restablecimiento del derecho al
debido proceso de los actores, sin desconocer la facultad que el ordenamiento
ha reconocido al empleador de dar por terminada la relación laboral cuando
existe una justa causa para ello”[10].
Aplicación de la doctrina vigente
al caso bajo estudio
12. En el caso que ocupa la atención de la
Corte, los actores fueron despedidos argumentando que habían participado
activamente en la promoción, dirección, coordinación y orientación del cese de
actividades declarado ilegal. En las respectivas cartas de despido, la empresa
afirmó que dichos trabajadores fueron los encargados de sellar los diferentes
almacenes, droguerías y aparcaderos de la Cooperativa. Adicionalmente, se
indicó que, directamente o mediante ordenes a otros trabajadores sindicalizados,
habían impedido que los demás trabajadores no sindicalizados ingresaran a su
sitio de trabajo.
Sin embargo, la entidad demandada no
adelantó procedimiento alguno encaminado a escuchar la versión de los
trabajadores implicados. En otras palabras, la empresa no les permitió el
ejercicio de su derecho fundamental de defensa. Como quedó demostrado en los
antecedentes de esta providencia, la empresa no sólo no cumplió con lo
establecido en el artículo 2º de la Resolución 1069 de 26 de abril de 1998 –
por medio de la cual se declaró la ilegalidad del cese de actividades -, sino
que, ni siquiera, les permitió controvertir las afirmaciones que sirvieron de
base para el despido. En las condiciones anotadas, no puede la Sala menos que
reconocer que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental al debido
proceso de los actores.
Finalmente, la Corte debe averiguar si, en
estos eventos, la acción de tutela resulta procedente para garantizar la
integridad de los derechos vulnerados.
¿Procede la acción de tutela para
proteger el derecho al debido proceso de los actores?
13. Por regla general las cuestiones
laborales deben ser discutidas y decididas en la jurisdicción laboral. Sin
embargo, existen dos excepciones a esta regla. En primer lugar, la acción de
tutela puede proceder, como mecanismo transitorio, cuando se trata de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental. En
segundo término, cuando no existe, ante la jurisdicción natural, una acción
capaz de restablecer integralmente el derecho fundamental comprometido[11].
En el caso
presente, tal como ya lo había indicado la sentencia SU- 036/99, los
trabajadores cuentan con acciones ordinarias para reclamar, si fuera el caso,
los perjuicios económicos sufridos. Sin embargo, como también se indica en la
sentencia citada, la violación al debido proceso, en las condiciones que han
sido advertidas, sólo se repara integralmente si el trabajador es reintegrado a
su puesto de trabajo, mientras se adelanta, si así lo considera el empleador,
el respectivo proceso disciplinario laboral.
Ahora bien, en estos casos, la acción de
fuero sindical o reintegro, según lo ha entendido la jurisprudencia laboral, no
puede prosperar, pues una vez declarado ilegal el cese de actividades, se
levanta la mencionada garantía. De otra parte, la acción ordinaria podría
prosperar para el pago de los perjuicios de carácter económico. Pero, sin
embargo, dicha acción no puede dar lugar a la orden de reintegro. En
consecuencia, en la jurisdicción laboral no existe un mecanismo ordinario de
defensa integral del derecho al debido proceso del trabajador despedido como
consecuencia de la declaratoria ilegal de un cese de actividades.
En las condiciones anotadas, se verifica
una de las hipótesis de procedencia de la acción de tutela, dada la
insuficiencia del medio judicial ordinario para reparar integralmente el
perjuicio producido. No obstante, se reitera, el resto de las pretensiones
deben debatirse ante el juez natural. En este sentido se pronunció la sentencia
tantas veces citada, al indicar:
“No se realizará
consideración alguna en relación con las prestaciones económicas que de esta
decisión de reintegro se puedan derivar, tales como indemnizaciones, salarios
dejados de percibir, etc., pues esta clase de decisiones sólo las puede adoptar
la jurisdicción competente para ello. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de
esta Corporación (Sentencias T-476 de 1998, Magistrado Ponente doctor Fabio Morón
Díaz y SU- 667 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo,
entre otras).
“...hay una
diferencia de objeto entre la defensa y exigibilidad, por la vía judicial, de
los derechos laborales de origen puramente legal y la efectividad de los
derechos constitucionales fundamentales cuando de manera directa son afectados
por conductas u omisiones respecto de las cuales no es suficiente el poder de
decisión de los jueces ordinarios a la luz de las leyes que aplican, y aunque
ellos también están obligados a plasmar en sus sentencias los postulados
constitucionales, resulta evidente que si la materia misma del proceso
ordinario no cobija el motivo de la violación constitucional, la mayor amplitud
en el objeto de la demanda instaurada abre paso a la competencia del juez
constitucional en lo específicamente relativo a la protección de los derechos
fundamentales.” (Corte Constitucional. Sentencia SU- 667 de 1998. Magistrado
Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo).
En consecuencia, y a efectos de lograr el
restablecimiento del derecho al debido proceso y defensa de los actores, se
ordenará dejar sin efecto los actos por medio de los cuales éstos fueron
removidos de sus cargos en las entidades acusadas, actos éstos contrarios a la
Constitución (artículo 29). Por consiguiente, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se procederá al
reintegro de los actores a los cargos que venían desempeñando al momento de ser
ordenado su despido.”[12]
Acogiendo tan reciente doctrina de
unificación, esta Sala no puede menos que considerar que la acción de tutela
procede en los casos descritos para ordenar el reintegro y garantizar así la
protección integral del derecho fundamental al debido proceso del trabajador
despedido.
14. Pese a lo anterior, podría sostenerse,
como en efecto lo hizo el juez de tutela de primera instancia, que la doctrina
sentada en la Sentencia de Unificación SU-036/99 no es necesariamente aplicable
al caso que ahora estudia la Corte, pues ello desvirtuaría el carácter interpartes
de la acción de tutela. No puede la Corte, cuya tarea fundamental es la de
revisar los fallos de tutela de instancias, dejar de pronunciarse sobre este
aspecto.
Presunta
vulneración del derecho a la igualdad de los actores: la doctrina
constitucional y el efecto interpartes de la acción de tutela.
15.
Los trabajadores de Coopfebor, solicitan que se les haga “extensiva” la
decisión adoptada a través de la sentencia SU-36/99. No obstante, como se
afirma en la sentencia de primera instancia objeto de revisión, tal pretensión
no es posible dado el efecto interpartes de los fallos de tutela.
Ciertamente, no se puede trasladar o extender la decisión adoptada por
la Corte en un proceso determinado, a otro proceso que, entre otras cosas, se
ha trabado entre partes distintas.
No
obstante, lo anterior no significa que la doctrina sentada en la sentencia
previa no resulte aplicable al caso presente y a los otros que reúnan,
exactamente, las mismas circunstancias relevantes. En efecto, esta Corporación
ya ha precisado, en múltiples decisiones, que las sentencias de tutela,
proferidas en ejercicio del poder de unificación que la Carta le confiere a la
Corte Constitucional, los jueces – incluyendo a la propia Corte -, que, en uso
de su autonomía funcional, encuentren pertinente apartarse de la doctrina
fijada, deben argumentar y justificar debidamente su posición.[13]
Si
cada providencia pudiera incorporar una nueva doctrina, sin aportar razones
suficientes para apartarse de la doctrina precedente, no sólo se vulneraría
abiertamente el derecho fundamental a la igualdad, sino que se crearía un
estado de incertidumbre jurídica que sólo conduciría a la deslegitimación de la
función judicial y a una mayor y más acentuada violencia social. La tesis
anterior ha sido ratificada, no sólo en múltiples decisiones de tutela, sino a
través de sentencias de constitucionalidad, en las cuales, la Sala Plena de la
Corporación, indicó:
"(…) cabe puntualizar que las sentencias
judiciales a través de las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tienen
efectos en relación con las partes que intervienen en el proceso (Decreto
2591/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el
contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte
Constitucional con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende
las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que
unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de
independencia judicial tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la
aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir
en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por
medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de
igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la
doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48,
materia de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de
revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y
alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la
actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea
jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y
adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio
de igualdad”.[14]
Por las razones anteriores, la Sala, con
fundamento en los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica,
considera que, en el presente caso, debe aplicarse, integralmente, la doctrina
sentada en la Sentencia de Unificación 036/99, que versaba sobre hechos
idénticos a los que se registran en los antecedentes de esta providencia.
Procedencia de una segunda tutela interpuesta en virtud de un fallo
de la Corte Constitucional
16. Los hechos del caso plantean un último
problema relacionado con la procedencia de la acción de tutela. Como fue
mencionado con antelación, la presente es la segunda acción de tutela
presentada por los actores, por los mismos hechos. En efecto, los trabajadores
despedidos en mayo de 1998, instauraron, en el mes de julio del mismo año, las
acciones laborales que consideraron conducentes y, adicionalmente, acciones de
tutela ante los juzgados laborales del circuito. Mientras las demandas
laborales – algunas ordinarias y otras por fuero sindical -, fueron admitidas y
algunas de ellas ya se encuentran en la etapa del fallo, los jueces que
conocieron de las acciones de tutela coincidieron en señalar que estas eran
improcedentes, por existir otro medio de defensa judicial. Sus fallos fueron
confirmados por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Santa Fe de
Bogotá. Los respectivos expedientes llegaron a la Corte a finales de 1998.
Ninguno de ellos fue seleccionado para revisión.
No obstante, en enero de 1999, se profirió
el pronunciamiento judicial cuya doctrina se aplica en la presente providencia.
En efecto, a través de la sentencia SU-36/99 la Corte concedió la tutela del
derecho al debido proceso, a los trabajadores del Hospital Militar Central de Santa
Fe de Bogotá y del Hospital Naval de Cartagena, que habían sido removidos de
sus cargos con base en la declaración de ilegalidad del cese de actividades.
En el mencionado pronunciamiento, la Corporación reconoció que la vulneración
del derecho al debido proceso debía dar lugar al reintegro del trabajador y que
la única acción idónea para alcanzar tal fin era la acción de tutela.
Una vez conocida la mencionada decisión (el
30 de mayo de 1999), los trabajadores despedidos de Coopfebor, acudieron, nuevamente,
a la acción de tutela. Su solicitud versaba sobre los mismos hechos, pero,
adicionalmente, afirmaban que se había vulnerado su derecho a la igualdad. Por
ello, solicitaron que se ordenara al representante legal de la demandada que
hiciera “extensiva a cada uno de los accionantes por unidad objetiva, material
y sustancial, la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte
Constitucional, en la sentencia de unificación N° 36, proferida, (sic),
del 27 de enero de 1999". En suma, solicitaban el reintegro a los cargos
que venían desempeñando al momento de su remoción, por aplicación directa de la
doctrina sentada en el citado fallo.
Ahora bien, los actores no dejaron de
mencionar que, en su debida oportunidad, acudieron a la acción de tutela para
lograr la protección de los derechos vulnerados. Sin embargo, informaron que
los jueces de instancia declararon la improcedencia del recurso constitucional.
Solicitaron, en consecuencia, que siendo su situación idéntica a la de los
trabajadores cuyos derechos fueron protegidos a través de la Sentencia
SU-036/99, se ordenara, como en aquella oportunidad, el respectivo reintegro.
Al respecto consideraron que es "preciso que el juez constitucional haga
efectivo el derecho a la igualdad de los actores" y ordene a Febor Entidad
Cooperativa COOPFEBOR el reintegro de los demandantes a los cargos que venían
desempeñando al momento de ser despedidos.
Se pregunta la Corte si, en las anteriores
circunstancias, la tutela presentada debe ser considerada como una tutela temeraria
o si conceder el amparo implica una vulneración de la cosa juzgada.
17. Según lo dispuesto en el artículo 38
del Decreto 2591 de 1991, debe considerarse como temeraria la presentación de
una misma acción de tutela, por la misma persona o su representante, ante
varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado.[15] Sin embargo, la Corte
ha considerado que la configuración de una actuación temeraria no se agota en
la causal mencionada, pues la legislación procesal civil (artículos 73 y 74 del
Código de Procedimiento Civil) consagra causales adicionales de temeridad o
mala fe, plenamente aplicables al proceso constitucional promovido mediante la
acción de tutela. Entre las mencionadas causales se encuentran, la carencia de
fundamento legal para demandar, la alegación a sabiendas de hechos contrarios a
la realidad, la utilización del proceso para fines claramente ilegales o con
propósitos dolosos o fraudulentos, la obstrucción a la práctic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.