T-009-99
Sentencia T-009/99
Sentencia T-009/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
En reiterada
jurisprudencia emanada de esta Corporación se ha señalado que la tutela no es
el mecanismo idóneo para hacer efectivo el pago de acreencias laborales, más
aún cuando, existen mecanismos judiciales ordinarios lo suficientemente
efectivos para que dichas acreencias sean pagadas. Sin embargo, existen
situaciones excepcionales, en las cuales aquellos otros mecanismos judiciales
ordinarios, carecen de toda eficacia y hacen viable la procedencia de la tutela
como mecanismo judicial idóneo. Al respecto la Corte, señaló "que es
posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales
dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias
apremiantes y siendo ese su único ingreso".
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-190197.
Peticionario: Fermin
Aurelio Hernández Galván.
Procedencia: Sala
Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá
D.C., a los veintiún (21) días del mes de enero de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo de la Sala
Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de tutela
instaurado por el señor Fermin Aurelio Hernández Galván contra el Departamento
de Bolívar.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hiciera el mencionado Tribunal, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
Los hechos que sirven de base al señor
Fermin Aurelio Hernández Galván para iniciar la presente tutela, se pueden
sintetizar en los siguientes puntos:
1. El actor es pensionado del Departamento de Bolívar desde el 23 de
agosto de 1974.
2. Las mesadas correspondientes a su pensión de jubilación le fueron
pagadas puntualmente hasta el 30 de junio de 1998, fecha a partir de la cual y
hasta la interposición de la presente tutela en el mes de octubre, no se
realizó pago alguno.
3. Ante tal situación, el demandante considera violado su derecho
fundamental al pago oportuno de su pensión, pues tal situación le esta causando
un perjuicio irremediable, toda vez que su subsistencia y la de su familia
depende de la mesada pensional, única fuente de ingreso de que dispone, a más
de los gastos médicos que debe cubrir por ser ya una persona de la tercera
edad.
Ante tales hechos, el actor solicita la
protección de su derecho fundamental al pago oportuno de su pensión, y por lo
mismo solicita se ordene al señor Gobernador del Departamento de Bolívar la
cancelación del valor de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de
julio, agosto y septiembre de 1998así como de los interese de mora a que halla
lugar.
B. Fallo que se revisa.
La Sala Plena del Tribunal Administrativo
de Bolívar, mediante sentencia del 21 de octubre de 1998, resolvió negar la
presente tutela. Consideró dicho Tribunal que la grave situación económica por
la cual esta a atravesando el Departamento de Bolívar, hace imposible que este
se encuentre al día en el pago de las mesadas pensionales, no sólo del actor
sino de otros pensionados, así como también el pago de sus trabajadores
activos. Además, sería violatorio del derecho a la igualdad, ordenar a la
administración demandada proceda a pagar al aquí demandante, y no haga lo mismo
con otros pensionados que también tienen el mismo derecho. Por lo anterior, se
negará la presente tutela y se recomendará a la Gobernación Departamental que
continúe con los trámites tendientes a cancelar las mesadas adeudadas al señor
Hernández Galván.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. Procedencia excepcional de la tutela para ordenar el
pago de acreencias laborales.
En reiterada
jurisprudencia emanada de esta Corporación[1]
se ha señalado que la tutela no es el mecanismo idóneo para hacer efectivo el
pago de acreencias laborales, más aún cuando, existen mecanismos judiciales
ordinarios lo suficientemente efectivos para que dichas acreencias sean
pagadas. Sin embargo, existen situaciones excepcionales, en las cuales aquellos
otros mecanismos judiciales ordinarios, carecen de toda eficacia y hacen viable
la procedencia de la tutela como mecanismo judicial idóneo. Al respecto la
Corte mediante sentencia T-001 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo, señaló lo siguiente :
“Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para
que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de
la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso
(Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995,
T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible
restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando
se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación
de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a
determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por
otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible
la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los
pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación
sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).”(Negrilla y
subraya fuera del texto original).
Vista la anterior
consideración, y teniendo en cuenta los hechos expuestos por el demandante, su
situación particular se adecua de manera correcta a una de las situaciones
excepcionales en las cuales la tutela resulta procedente como mecanismo judicial
para hacer efectivo el pago de una acreencia laboral, siendo particularmente en
este caso, el pago de mesadas pensionales atrasadas y que se constituyen en la
única fuente de ingresos que tienen el demandante. Por lo tanto, resulta
evidente la violación del derecho alegado por el actor como violado, y además
se hace patente también, la vulneración del mínimo vital, pues, si la única
fuente de recursos económicos para la subsistencia del actor y de su familia se
suspende o se elimina, la carencia de todo recurso económico atenta así, contra
su propia existencia haciendo imposible cubrir los gastos que se requieren para
tener una vida en condiciones dignas y justas.
Por lo tanto, y
vistas las anteriores consideraciones, se procederá a revocar la decisión proferida
por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, y en su lugar se
ordenará a al Departamento de Bolívar, representado por el señor Gobernador
para que en el término máximo de un (1) mes, proceda a cancelar al demandante
las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto y
septiembre de 1998, siempre y cuando disponga de los recursos presupuestales
para ello. Si no los tuviere, dispondrá del mencionado término para iniciar los
trámites correspondientes a fin de lograr la consecución de dichos recursos, y
proceder de esa manera a cancelar al actor las mesadas pensionales ya
señaladas.
D. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar. En su lugar
CONCEDER la presente tutela por violación del derecho fundamental al
pago oportuno de las mesadas pensionales.
Segundo. ORDENAR
al Departamento de Bolívar, representado por el señor Gobernador, para que en
el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la
presente sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a cancelar al demandante
las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto y
septiembre de 1998, siempre y cuando disponga de los recursos presupuestales
para ello. Si no los tuviere, dispondrá del mencionado término para iniciar los
trámites correspondientes a fin de lograr la consecución de dichos recursos, y
proceder de esa manera a cancelar al actor las mesadas pensionales ya
señaladas.
Tercero. Por Secretaria General, líbrense
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-001de
1997, T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T410, T-418,
T-423 y T-611 de 1998, entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.