T-009-98
Sentencia T-009/98
Sentencia T-009/98
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Dado el carácter
subsidiario de la acción de tutela, ésta no es procedente cuando el sistema
jurídico contempla las vías adecuadas para hacer efectivo el pago de deudas
originadas en una relación laboral. Sólo en casos excepcionales, cuando no
existe medio de defensa judicial o éste, vistas las circunstancias particulares
del caso, no es idóneo para proteger el derecho fundamental afectado, la acción
de tutela se convierte en la vía adecuada para satisfacer pretensiones de
naturaleza laboral.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reliquidación de
pensiones
Referencia:
Expediente T-80907
Acción de tutela
instaurada por Segundo Tito Santana contra el Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de enero de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
Se revisa el fallo
proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Catorce Civil del
Circuito de Santa Fe de Bogotá.
La Sala de Selección
Número Diez dispuso la acumulación del presente proceso al expediente T-101985.
Sin embargo, mediante la presente Sentencia se dispondrá su desacumulación, por
no existir unidad de materia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Segundo Tito Santana
instauró acción de tutela contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA, por estimar violado su derecho fundamental al trabajo.
Afirmó el actor que
la empresa "FERROCARRILES NACIONALES" le reconoció su derecho a la
pensión de jubilación, por medio de la Resolución 000265 del 3 de marzo de
1981, pero alega que su mesada pensional se tasó sobre el salario mínimo legal
y no sobre el convencional, siendo éste último el que ha debido tomarse como
base.
Aseveró que tampoco
se tuvieron en cuenta los incrementos de que trata la Ley 4 de 1976 sobre el
salario mínimo convencional.
El demandante
solicitó al juez constitucional que ordenara la reliquidación de su pensión de
jubilación sobre el valor del salario mínimo convencional "porque acudí a
todas las instancias judiciales, sin que se me hubiera tutelado mi
derecho", y pidió, además, disponer la indexación correspondiente al
índice de precios al consumidor, haciéndola retroactiva al mes de abril de
1983.
Por último, solicitó
"cancelar el statu (sic) prescrito por Circular No. 1 de fecha 10 de marzo
de 1981 emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en su Sección
General de Seguridad Social - Control Instituciones de Seguridad Social".
II. DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Catorce
Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá negó la tutela, por cuanto la
jurisdicción laboral era la encargada de dirimir el conflicto planteado y
porque la acción de tutela no puede entenderse como un mecanismo judicial
supletorio.
Además, anotó que
aunque el actor había manifestado en la demanda haber acudido a otras
instancias judiciales, lo cierto es que en el expediente no existe prueba de
ello.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito
en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991.
2. La acción de
tutela dirigida a obtener el pago de prestaciones sociales sólo es procedente
en casos excepcionales
Dado el carácter subsidiario de la acción
de tutela, ésta no es procedente cuando el sistema jurídico contempla las vías
adecuadas para hacer efectivo el pago de deudas originadas en una relación
laboral. Desde la Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992, la Corte
Constitucional señaló que "la acción de tutela no ha sido consagrada para
provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los
ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos
ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a
las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos
ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y
específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro
diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para
asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le
reconoce".
Sólo en casos
excepcionales, cuando no existe medio de defensa judicial o éste, vistas las
circunstancias particulares del caso, no es idóneo para proteger el derecho
fundamental afectado, la acción de tutela se convierte en la vía adecuada para
satisfacer pretensiones de naturaleza laboral. Así, por ejemplo, la jurisprudencia
ha considerado la procedencia del amparo constitucional en los siguientes
eventos:
"...puede
tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando
resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de
1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996);
que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas
pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426
del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de
1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que
cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la
vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina
entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de
prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr.
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela
para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical
(Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
(...)
Pero, se repite,
estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla
general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la
tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema
judicial ordinario" (Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de
enero de 1997).
Ahora bien, en el
presente asunto el actor solicita la reliquidación de su pensión de jubilación,
de acuerdo con lo prescrito en la Convención Colectiva. Al respecto debe
reiterarse que dicho caso no se enmarca dentro de los excepcionales eventos en
que la tutela se convierte en la vía apropiada para lograr el mencionado
objetivo.
En relación con la
reliquidación de prestaciones ha dicho la Corte en la ya citada Sentencia T-01
de 1997:
"...las tutelas
incoadas con el propósito de obtener, más que pagos de sumas adeudadas por
obligaciones claramente definidas, la liquidación o reliquidación
de prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces
concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus
propias competencias..."
Al tenor de los
criterios precedentes, esta Sala confirmará la decisión adoptada por el juez de
instancia, por medio de la cual negó la protección solicitada, en cuanto se
ajusta plenamente a los mandatos del artículo 86 de la Carta Política y a la
doctrina de la Corte Constitucional.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- DESACUMULAR el presente
expediente al proceso T-101985, por no existir unidad de materia.
Segundo.- CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por
medio del cual se negó el amparo invocado.
Tercero.- DESE cumplimiento a lo
previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.