T-009-93
Sentencia No
Sentencia
No.T-009-93
DERECHO AL
TRABAJO/REDENCION DE PENA/DESCANSO REMUNERADO
Es el trabajo efectiva
y materialmente realizado el parámetro a tomar en cuenta por parte de la
autoridad judicial para conceder la redención de pena. Las autoridades
carcelarias tienen la función de certificar estrictamente el tiempo que el
recluso ha estado trabajando representado en horas o días de trabajo teniendo
en cuenta las equivalencias establecidas por el legislador. Las anteriores
precisiones permiten concluir la imposibilidad legal de asumir como trabajados
los días que efectivamente no lo han sido. No puede confundirse la garantía del
descanso remunerado en domingos y festivos con una presunción no establecida
por el legislador que conduce a entenderlos como días trabajados. El derecho
del descanso remunerado constituye el reconocimiento justo al trabajo
desempeñado por la persona durante la semana.
DERECHO A LA
LIBERTAD/DERECHO AL TRABAJO/PENA-Carácter Resocializador
La máxima
aspiración del preso es recobrar su libertad. Uno de los medios para lograrlo
es el trabajo, el cual por disposición legal tiene incidencia directa en la
rebaja de pena. Las oportunidades de trabajo y las garantías para el goce
permanente de este derecho en las cárceles posibilitan al recluso alimentar su
esperanza de libertad mediante un esfuerzo resocializador que dignifica su
existencia. El carácter resocializador de la pena tiene la función de formar al
interno en el uso responsable de su libertad: ello es posible a través del
trabajo, particularmente mediante el respeto de sus garantías constitucionales
y legales.
ENERO 18 DE 1993
Ref :
Expediente T-4940
Actor: ANTONIO
LEON SALCEDO, HERNANDO LEON PEÑA, LUIS CLIMACO AMORTEGUI, MIGUEL ENRIQUE LEON,
JOSE ANTONIO RIVERA y REYNALDO VANEGAS VALENZUELA
Magistrado
Ponente:
Dr.EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez
Caballero, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-4940 adelantado por los señores ANTONIO LEON SALCEDO, HERNANDO LEON
PEÑA, LUIS CLIMACO AMORTEGUI, MIGUEL ENRIQUE LEON, JOSE ANTONIO RIVERA y
REYNALDO VANEGAS VALENZUELA contra el ASESOR JURIDICO DE LA CARCEL NACIONAL
MODELO.
A N T E C E D E N T E S
1. Los señores
ANTONIO LEON SALCEDO, HERNANDO LEON PEÑA, LUIS CLIMACO AMORTEGUI, MIGUEL
ENRIQUE LEON, JOSE ANTONIO RIVERA y REYNALDO VANEGAS VALENZUELA, internos de la
Cárcel Nacional Modelo, en representación de sus compañeros y algunos en nombre
propio, interpusieron acción de tutela contra el ASESOR JURIDICO de dicha
institución carcelaria. Según los solicitantes, la referida autoridad
administrativa omitió dar cumplimiento al artículo 530 del Código de
Procedimiento Penal, en concordancia con el Código Laboral vigente, con el
consiguiente desconocimiento de los artículos 13 y 29 de la Carta, ya que en
las certificaciones de tiempo para la redención de pena por trabajo, estudio y
enseñanza no se incluyen los sábados, domingos y festivos, a pesar de haber
cumplido el recluso con la jornada máxima de trabajo que establece la ley 50 de
1990.
2. La presunta
violación de su derecho de igualdad (CP art. 13), la hicieron consistir los
peticionarios en lo siguiente:
"Nos
encontramos frente a un trato discriminatorio, violatorio del Derecho
Constitucional fundamental por omisión, porque tenemos el conocimiento real y
cierto que en los establecimientos carcelarios Penitenciaría Central de la
Picota; Cárcel Nacional de Mujeres "El Buen Pastor" de Santa Fe de
Bogotá; Cárcel de Barranquilla; Cárcel de San Bernardo de Armenia; y cárceles
de Quindio, Buenaventura (Valle del Cauca), Ibagué (Tolima), y seguramente
habrán muchas más están cumpliendo con los mandatos legales certificando el
reconocimiento de los sábados, domingos y festivos como trabajados, para que
los jueces de acuerdo a las normas legales, hagan el descuento de las
penas".
3. El Juzgado 32
Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá asumió el conocimiento de la acción,
ordenó recibir testimonio a los peticionarios y solicitó informes a la Asesoría
Jurídica de la Cárcel Modelo y a la Dirección Nacional de Prisiones sobre los
parámetros y normas aplicables para la expedición de certificados de trabajo y
estudio a favor de los internos reclamantes.
4. De los testimonios rendidos por los accionantes de tutela se pudo
establecer que éstos ejercieron la acción en beneficio de toda la población
carcelaria colombiana y tres de ellos, además, en interés personal. Los accionantes
solicitaron la protección de sus derechos a la igualdad, al trabajo y al
descanso, y exigieron el respeto de las normas penales y laborales que venían
aplicándose en beneficio de
los internos en otros establecimientos carcelarios diversos a la Cárcel
Nacional Modelo. Afirmaron que los reclusos que laboran en la cárceles están
protegidos por las disposiciones de la OIT y del Código Sustantivo del Trabajo
en cuanto al reconocimiento de los días sábados, domingos y festivos, como días
de descanso remunerado, cuando el trabajador ha cumplido con la jornada semanal
máxima fijada por ley. Fundamentaron su petición en razones de justicia y
afirmaron que no recibiendo los reclusos retribución económica por su trabajo,
por lo menos los días sábados, domingos y festivos se deberían reconocer como
laborados para efectos de la redención de la pena.
5. Por su parte, el
Director General de Prisiones, T.C. Gustavo Socha Salamanca, en respuesta a la
solicitud cursada por el Juzgado de tutela, informó:
"... en algunos
establecimientos los Directores expiden las certificaciones correspondientes,
dejando consignado en dicho documento, las rebajas a que se hacen acreedores
los reclusos. Otros, por el contrario se limitan únicamente a indicar en él, el
tiempo trabajado y/o estudiado.
"Actualmente,
los directores de cárceles, en esta materia, están actuando con cierta
autonomía, pues, por lo reciente de la norma, se está adelantando el estudio
correspondiente, para impartir instrucciones en procura de obtener unificación
en la expedición de los mismos".
6. A su vez, la
autoridad carcelaria, - sección Ley 32/71 de la Cárcel Nacional Modelo -
competente para la expedición de cómputos de trabajo y estudio, respondió:
"Referente a la
aplicación del Art. 530 del C. de P.P., los certificados expedidos a partir del
1o. de julio de 1992, se expiden relacionando las horas laboradas durante el
mes convertidas a días al dividir en ocho. Referente a las rebajas, no se hace
la conversión por cuanto es el juez de conocimiento o juez de penas el
competente para determinarla.
"Con respecto a
la expedición de cómputos de trabajo y/o estudio a los internos ANTONIO LEON
SALCEDO, HERNANDO LEON PEÑA, LUIS CLIMACO AMORTEGUI, MIGUEL ENRIQUE LEON, JOSE
ANTONIO ROA RIVERA Y REINALDO VANEGAS VALENZUELA, del 1o. de julio de 1992 a la
fecha no se han expedido cómputos, estando en trámite un certificado para el
interno REINALDO VANEGAS VALENZUELA".
7. El Juzgado 32
Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 20 de agosto de
1992, denegó la tutela impetrada. La decisión judicial respecto de los
solicitantes no directamente afectados que actuaban con el propósito de
favorecer a toda la población carcelaria del país, se fundó en que la acción de
tutela es improcedente frente a actos generales, impersonales o abstractos. Al
respecto el juez del conocimiento sostuvo:
"De suerte que,
al atacar un acto de autoridad pública sin derivar del mismo un perjuicio
directo, una afectación de sus derechos constitucionales fundamentales,
censuran conducta impersonal, genérica, que no puede ser modificada por vía de
la acción de tutela, imbuida del principio del agravio propio. Si de la defensa
de la Constitución se trata, si lo que se busca defender es un derecho
colectivo o uno individual no vulnerado de manera expresa, ha de acudirse a las
acciones ordinarias contempladas en la misma carta fundamental (art. 241), con
efectos generales, y no a la acción de tutela cuyo marco de acción es
restringido, referido a un evento en particular".
Por otra parte, la
solicitud de quienes sí se consideraron afectados directamente por la omisión
de la autoridad carcelaria - Reinaldo Vanegas Valenzuela, Miguel Enrique León y
Antonio León Salcedo - no fue atendida por el Juez competente quien consideró
improcedente la acción de tutela, por considerar que los accionantes contaban
con otro mecanismo de defensa judicial, así como por no haberse comprobado el
carácter irremediable del perjuicio presuntamente sufrido por ellos, según lo
dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 306 de 1992.
8. No siendo
impugnada la decisión, el proceso de tutela fue remitido a la Corte
Constitucional para su eventual revisión y, previo proceso de selección,
correspondió a esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Problema jurídico
planteado
1. La petición de
los reclusos de la Cárcel Modelo elevada ante los jueces de tutela para la
protección de sus derechos a la igualdad, al trabajo y al descanso, plantea un
problema teórico sobre la interpretación y aplicación de normas penales y
laborales que regulan la redención de la pena por trabajo, estudio o enseñanza.
Las autoridades públicas - administrativas y judiciales -, encargadas de
interpretar y aplicar los artículos 530 a 532 del nuevo Código de Procedimiento
Penal, no están exentas de incurrir en violación de los principios y derechos
constitucionales fundamentales. Una errónea interpretación o aplicación de la
ley puede constituir una amenaza a los derechos fundamentales, asi no se haya
concretado aún un perjuicio irremediable para la persona.
Los reclusos
accionantes de tutela aducen la violación de su derecho de igualdad (CP art.
13), ya que en otros establecimientos carcelarios diferentes a aquel en que
están recluidos se reconocen y certifican como trabajados sábados, domingos y
festivos a los presos que han laborado la jornada máxima semanal fijada por
ley, lo cual no sucede en su caso.
El derecho de
igualdad (CP art. 13) resulta vulnerado cuando situaciones iguales reciben un
tratamiento jurídico desigual, sin que exista una justificación objetiva y
razonable para esta diferenciación.
Es necesario, por lo
tanto, evaluar si existe una justificación objetiva y razonable que explique la
razón por la cual las autoridades denunciadas han dado un trato diferente a los
presos de la Cárcel Modelo en el cómputo y certificación de los días laborados
con destino a la redención de la pena.
Una interpretación
incorrecta o errónea de la ley podría ser una justificación objetiva y
razonable para separarse de la práctica de otras autoridades que la prohijen en
la aplicación de las normas y proceder a tomar una decisión diferente.
La correcta
interpretación de las normas jurídicas es un tema profusamente debatido en la
doctrina legal. Para algunos juristas no es dable afirmar la existencia de
interpretaciones correctas en el derecho, prefiriendo aceptar como tal la
interpretación sentada por la autoridad competente o, en el evento de no
existir antecedentes jurisprudenciales, dejando aquella librada a la
discrecionalidad del juez. La tesis contraria acepta la posibilidad de
respuestas correctas en el derecho, entendiendo como correcta la
respuesta que mejor interprete la norma a la luz del ordenamiento jurídico
visto como un todo integral y coherente.
La pretendida
desigualdad en los criterios para la certificación del tiempo laborado para
efectos de la redención de la pena surge de una diversa interpretación de cómo
deben aplicarse las normas penales y laborales que regulan el trabajo en las
cárceles.
Pretensión de los
peticionarios
2. Los accionantes,
reclusos de la Cárcel Nacional Modelo sugieren como interpretación correcta de
la ley procesal penal en materia del cómputo del tiempo para la redención de
pena, la que postula que se tengan como laborados los días sábados, domingos y festivos
al interno que ha trabajado la jornada máxima semanal establecida en la ley
laboral.
Los petentes fundan
su solicitud en las garantías laborales de la jornada máxima de trabajo semanal
y del descanso remunerado y pretenden que los días sábados, domingos y
festivos, por ser remunerados, se entiendan igualmente laborados para efectos
de la redención de pena.
La correcta
interpretación de los artículos 530 y 532 del C.P.P.
3. El juez, en
desarrollo del ius puniendi del Estado, es la autoridad competente para
imponer las penas a las personas que han infringido la ley penal. De igual
forma, es a la autoridad judicial a quien compete conceder la redención de la
pena.
Al juez de ejecución
de penas y medidas de seguridad, y en su defecto al juez que dictó la sentencia
de primera instancia (C.P.P. arts. 530 y 15 transitorio), corresponde por ley
conceder la redención de la pena por trabajo o estudio a los detenidos
preventivamente y a los sancionados con penas privativas de la libertad. El
legislador ha establecido que a éstos se les abonará un día de reclusión por
dos días de estudio o de trabajo, debiendo computarse como un día de estudio o
de trabajo la dedicación a estas actividades durante 8 horas, así sea en días diferentes.
Por su parte, a los
directores de establecimientos carcelarios compete certificar "acerca del
tiempo que hubiere estado trabajando, estudiando o enseñando" (CP art.
532-2) el recluso que solicita rebaja de pena ante la autoridad judicial competente.
Las autoridades
administrativas en el ejercicio de las facultades otorgadas por el legislador
deben ceñirse estrictamente a la ley con el fin de que los objetivos de la
política carcelaria y de la pena se cumplan a cabalidad. Las certificaciones expedidas
por los directores de los establecimientos carcelarios avalan la veracidad del
tiempo efectivamente trabajado, estudiado o enseñado y son el medio probatorio
para el cómputo por parte del juez de la rebaja de la pena a favor del
sindicado o condenado.
El sentido literal y
obvio de los artículos 530 y 532 del Código de Procedimiento Penal permite
afirmar que es el trabajo efectiva y materialmente realizado el
parámetro a tomar en cuenta por parte de la autoridad judicial para conceder la
redención de pena. Las autoridades carcelarias tienen la función de certificar
estrictamente el tiempo que el recluso ha estado trabajando representado en
horas o días de trabajo teniendo en cuenta las equivalencias establecidas por
el legislador.
Las anteriores precisiones
permiten concluir la imposibilidad legal de asumir como trabajados los días que
efectivamente no lo han sido. No puede confundirse la garantía del descanso
remunerado en domingos y festivos con una presunción no establecida por el
legislador que conduce a entenderlos como días trabajados.
En efecto, el
derecho del descanso remunerado constituye el reconocimiento justo al trabajo
desempeñado por la persona durante la semana. El descanso es condición
necesaria y a la vez consecuencia del trabajo, razón por la cual es remunerado
y tiene efectos salariales y prestacionales.
Carece de
justificación constitucional o legal la pretensión de otorgar el carácter de
laborados a los días de descanso remunerado para efectos de ser tenidos en
cuenta en la redención de pena. No debe confundirse la naturaleza salarial y
prestacional de la garantía laboral del descanso remunerado con una decisión
legislativa - hoy inexistente -, en el sentido de otorgarle a dichos días el
carácter de laborados en materia de ejecución de la pena.
Garantías
constitucionales en materia laboral
4. Las garantías
laborales consagradas en la Constitución protegen también al preso, quien no
pierde su carácter de sujeto activo de derechos y deberes por el hecho de
encontrarse privado de la libertad. Si las normas laborales son aplicables a
los reclusos con las limitaciones del régimen carcelario, con mayor razón deben
serlo las disposiciones constitucionales.
El descanso
necesario es uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo (CP art.
53). Sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las
condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar. En consecuencia,
los presos que laboren la jornada máxima semanal también tienen derecho a la
remuneración y demás prestaciones consagradas en las normas sustantivas del
trabajo.
Importancia del
trabajo para la función resocializadora de la pena
5. El trabajo, en su
triple naturaleza constitucional, es un valor fundante de nuestro régimen
democrático y del Estado Social de Derecho (CP art. 1), un derecho fundamental
(CP art. 25) de desarrollo legal estatutario (CP art. 53) y una obligación
social. En materia punitiva, además, es uno de los medios principales para
alcanzar la finalidad resocializadora de la pena, ya que ofrece al infractor la
posibilidad de rehabilitarse mediante el aprendizaje y la práctica de labores
económicamente productivas, las cuales pueden abrirle nuevas oportunidades en
el futuro y conservar así la esperanza de libertad.
El elemento
retributivo de la pena es atemperado al mantener viva la esperanza de alcanzar
algún día la libertad. De no ser así, el castigo implícito en la pena de
privación de la libertad se convertiría en un trato cruel, inhumano y
degradante, expresamente prohibido por la Constitución (CP art. 12).
Como ya lo sostuvo
esta Corte en fallo reciente[1],
el derecho al trabajo hace parte del núcleo esencial del derecho a la libertad
(CP art. 28), tratándose de personas privadas de su libertad por decisión
judicial.
La máxima aspiración
del preso es recobrar su libertad. Uno de los medios para lograrlo es el
trabajo, el cual por disposición legal tiene incidencia directa en la rebaja de
pena. Las oportunidades de trabajo y las garantías para el goce permanente de
este derecho en las cárceles posibilitan al recluso alimentar su esperanza de
libertad mediante un esfuerzo resocializador que dignifica su existencia. De
otra parte, las autoridades administrativas tiene la posibilidad de evaluar la
evolución de la conducta según el desempeño del trabajo individual, lo cual
resalta aún más la importancia de propender en los establecimientos carcelarios
por el pleno empleo.
El carácter
resocializador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso
responsable de su libertad: ello es posible a través del trabajo,
particularmente mediante el respeto de sus garantías constitucionales y
legales. Sin el descanso necesario y el reconocimiento salarial
correspondiente, la efectividad de este medio se vería menguada. No obstante,
una decisión que le otorgue al descanso remunerado el carácter de tiempo
laborado sólo podría ser tomada por el legislador.
Confirmación de
la decisión revisada
6. De lo
anteriormente expuesto es posible concluir que no existió amenaza o vulneración
alguna por parte de la autoridad administrativa - asesor jurídico de la Cárcel
Modelo - en el cómputo y expedición de certificaciones sobre el tiempo laborado
con fines de redención de pena. Constituye una justificación objetiva y
razonable la interpretación de las normas de procedimiento penal (C.P.P. arts.
530 y 532) hecha por la autoridad cuestionada, por lo que no hay lugar a
declarar su inconstitucionalidad. Se procederá, por razones diferentes a las
expuestas por el fallador de instancia, a confirmar la sentencia denegatoria de
la acción de tutela solicitada.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia del
20 de agosto de 1992, proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Santa
Fe de Bogotá, que denegó la tutela solicitada por los señores ANTONIO LEON
SALCEDO, HERNANDO LEON PEÑA, LUIS CLIMACO AMORTEGUI, MIGUEL ENRIQUE LEON, JOSE
ANTONIO RIVERA y REYNALDO VANEGAS VALENZUELA.
SEGUNDO.- LIBRESE
comunicación al Juzgado 32
Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, con miras a que se surta la
notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
(Sentencia aprobada
por la Sala Segunda de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los dieciocho (18) días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres
(1993).
[1] Corte Constiucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T- 601,
diciembre 11 de 1991
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.