T-009-92
Sentencia No
Sentencia No. T-009/92
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES
La acción de tutela no procede contra todos
o contra cualquier particular. Solo procede contra los particulares o contra
las organizaciones particulares, en aquellos casos en que lo autorice la ley.
No es un principio extensible a otros casos.
DERECHO A LA EDUCACION/SERVICIO
PUBLICO DE EDUCACION
La educación es un servicio público. Siendo
la educación un derecho constitucional fundamental y una función social, el
incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho puede dar lugar
a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso y por el
tiempo razonable que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida total,
por ser un derecho inherente a la persona.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/PRINCIPIO
DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
En el caso de autos, no existió violación
del derecho fundamental a la educación por parte de las directivas del Colegio
y los hechos ocurridos no constituyen fundamento para conceder la acción de
tutela. Por el contrario, en la medida en que el Colegio se abstuvo de graduar
a las peticionarias, se ciñó al ordenamiento jurídico y protegió la educación,
en tanto que es derecho-deber. Es de advertir que con esta conducta la
institución educativa le dió aplicación al principio constitucional de la
igualdad de oportunidades en la educación, consignado en los artículos 13 y 70
de la Constitución. de conformidad con éste, los asuntos semejantes no deben
tratarse en forma diferente y los casos distintos no deben regularse de manera
similar. Así, sería violatorio del principio de igualdad, graduar por igual a
los estudiantes que aprueben las materias fijadas en un reglamento y a los
estudiantes que las imprueben.
REF.:
Expedientes Nos. T-030 T-092 y T- 121 (Acumulados)
Peticionarias:
Laura Lylanda Jordán Miranda, Luisa Fernanda Ramírez Sánchez y
Cristina Ruth Barrera Duván.
Procedencia:
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Especial, de Familia
y Civil.
Magistrado
Sustanciador:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá, D.C. mayo veintidos (22)
de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez Rodríguez,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado lo siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de tutela identificado con
los números T-030, T-092 y T-121, adelantados por Laura Lylanda Jordán Miranda,
Luisa Fernanda Ramírez Sánchez y Cristina Ruth Barrera Duván
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
correspondiente de la Corte Constitucional escogió las tutelas de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar
sentencia de revisión.
Con fundamento en el Reglamento de la Corte
Constitucional y con base en la decisión adoptada en Sala Plena de la
Corporación, se procede a la acumulación de las tutelas reseñadas.
1. Solicitud
Las señoritas Laura Lylanda Jordán Miranda,
Luisa Fernanda Ramírez Sánchez y Cristina Ruth Barrera Duván, presentaron ante
el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, petición de tutela para la
protección de un derecho.
Las petentes fundamentan la solicitud en el
hecho que habían realizado sus estudios en el Colegio El Carmelo, cumpliendo
con todos los requisitos académicos para cada grado.
Las accionantes, durante el año de 1991,
cursaron en el citado colegio el grado once y en el mes de agosto presentaron
los exámenes de Estado, exigidos por el ICFES, obteniendo un alto puntaje para
efectos del ingreso a la educación superior.
Asímismo, presentaron exámenes de admisión
en las Universidades Nacional, Santo Tomás y Javeriana y fueron admitidas en
estos centros universitarios, de conformidad con los requisitos que cada uno
exigió.
Al culminar el grado once, sin embargo, las
peticionarias reprobaron dos materias cada una. Y al presentar nuevamente los
exámenes de habilitación no obtuvieron la calificación mínima para su
aprobación, por lo tanto reprobaron el año escolar.
Con las solicitudes de tutela presentaron
los anexos siguientes:
1. Certificado de estudios de los
diferentes grados expedidos por el Colegio El Carmelo.
2. Copia auténtica de los resultados
obtenidos en el examen del ICFES.
3. Copia auténtica de las credenciales de
inscripción en distintas universidades.
4. Copia auténtica de los boletines de
notas o calificaciones del grado undécimo.
Las solicitudes de tutela se fundamentaron
en los artículos 2o., 4o., 16, 23, 26, 27, 41, 45, 67, 68, 70, 71, 84, 86, 87,
en el literal f) del numeral 19 del artículo 150 y en el numeral 21 del
artículo 189 de la Constitución Política de 1991.
2. Fallos
En esta sentencia se revisarán los fallos
de los tres procesos acumulados, ninguno de los cuales tuvo segunda instancia.
2.1. Del Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá. Sala Especial (Providencia de diciembre 10 de 1991).
En el proceso radicado con el número T-030
se declaró improcedente la acción de tutela presentada por Laura Lylanda Jordán
Miranda, fundamentando la decisión en que, en el Título II, Capítulo 1,
artículos 11 a 41 de la Constitución Política, se enumeran los derechos
fundamentales que le han sido reconocidos a todo colombiano y a los extranjeros
residentes o de paso por el país. Y las normas que se citan en el artículo 42
del Decreto 2591 de 1991 pertenecen a ese grupo de disposiciones sobre derechos
fundamentales.
Consideró el Tribunal Superior que las
normas invocadas por la accionante no constituyen derecho fundamental. Por
consiguiente, la acción de tutela no tiene una aplicación más extensa que la
expresamente señalada en la Constitución y la ley, o sea la protección de los
derechos fundamentales del individuo, y no cabe buscar en otras normas
constitucionales, distintas a las contenidas en los artículos 11 a 41, respaldo
para la pretensión de la actora.
2.2. Del Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, Sala de Familia (Providencia de enero 13 de 1992).
En el proceso número T-092 el Tribunal,
previamente a la decisión, ofició al Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior -ICFES- y al Colegio El Carmelo de Santafé de Bogotá, para
determinar si la señorita Luisa Fernanda Ramírez para el año de 1991, había
adquirido el derecho para que el mencionado plantel educativo le otorgara el
título de bachiller académico.
Con base en las pruebas allegadas, la Sala
de Familia del Tribunal Superior determinó que el Colegio El Carmelo, mediante
sus directivas, no hizo otra cosa que dar estricto cumplimiento a la ley y por
ello no era posible hablar de arbitrariedad en su actuación. Así las cosas, no
admitió la tesis contraria, con el argumento de que ésto sería abrir la senda a
la transgresión de la ley, so pretexto de amparar un derecho que no se ha
adquirido.
Finalmente, considera que el derecho a la
educación, que en ese momento era titular la alumna Ramírez, no fue vulnerado
ni amenazado por las directivas del Colegio y por lo tanto, no puede ser objeto
de tutela.
2.3. Del Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, Sala Civil (Providencia de diciembre 19 de 1991).
Y en el tercer proceso acumulado, número
T-121, la Sala del Tribunal considera que la acción de tutela contra
particulares sólo procede para proteger los derechos fundamentales
específicamente consagrados en la Constitución y en la ley.
Como el asunto respecto del cual la
señorita Ruth Cristina Barrera Duván interpuso la acción de tutela, no se
encuentra contenido en el capítulo 1 del Título II de la Constitución Política
ni en ninguna de las eventualidades consagradas en el artículo 42 del Decreto
2591 de 1991, concluyó esa Corporación que los hechos no son materia de tutela
y por lo tanto, denegó la solicitud formulada.
Pero aclara la Sala que aún atendiendo a
que el derecho consagrado en el artículo 67 pueda ser amparado, su conclusión
sería igual, ya que las disposiciones vigentes en relación con la aprobación de
las materias y la finalidad de los exámenes de Estado para ingresar a la
educación superior, demuestran que no existió violación alguna por parte de las
directivas del Colegio El Carmelo al no otorgar el título de bachiller
académico.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Consideraciones Generales
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión de los fallos
pronunciados por las Salas Especial, Civil y de Familia del Tribunal Superior
de Bogotá, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 2
del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política
establece:
"Toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales ... La
ley establecerá los casos en los que la acción de tutela proceda contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".
El anterior texto fue el resultado del
análisis de los distintos proyectos estudiados en la Asamblea Nacional
Constituyente sobre la viabilidad de la acción de tutela frente a particulares,
para la protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a
terceros, ya que existieron varias posiciones y se impuso finalmente la
decisión de garantizarlos.
La acción de tutela frente a particulares
recoge lo que la doctrina alemana denomina "Drittwirkung der
Grundrechte" (literalmente, efecto frente a terceros de los derechos
fundamentales), que suele denotar la incidencia de los derechos fundamentales
en el derecho privado y en las relaciones jurídicas privadas, cuya fuente es de
carácter jurisprudencial desde 1958, a raíz del pronunciamiento del Tribunal
Constitucional alemán en la sentencia dictada en el caso "Lücth".1
La Constitución de 1991 se inspiró en el
aporte jurisprudencial alemán que se centró en el hecho de que los derechos
constitucionales despliegan un efecto en el tráfico jurídico entre
particulares.
El Legislador por mandato Constitucional
entró a definir los derechos constitucionales fundamentales protegidos en las
relaciones entre particulares, mediante el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, que establece que la acción de tutela procederá contra acciones u
omisiones de particulares en los siguientes casos:
"1- Cuando aquél contra quien se
hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de un servicio
público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos
13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución".
Los derechos consagrados en el artículo 42
del Decreto 2591 de 1991 son: igualdad ante la ley (13), intimidad personal y
familiar, derecho al buen nombre (15), libre desarrollo de la personalidad
(16), libertad de conciencia (18), libertad de cultos (19), libertad de
expresar y difundir su pensamiento y opiniones (20), libertad de enseñanza,
aprendizaje, investigación y cátedra (27), debido proceso (29), derecho de
reunión y manifestación pacífica (37) y libre asociación para el desarrollo de
las distintas actividades (38).
Considera entonces esta Sala que son tres
las condiciones para que proceda la tutela en este caso concreto:
a) Que la educación sea un derecho
constitucional fundamental protegido frente a particulares.
b) Que este derecho esté a cargo de un
particular.
c) Que el derecho sea un servicio público
(una de las tres modalidades permitidas por el artículo 86).
1.1. La educación como derecho fundamental
protegido frente a particulares.
El artículo 27 de la Constitución utiliza
los términos libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra que
son consecuencia del derecho a la educación, el cual los antecede. Por lo
tanto, la educación es un derecho fundamental que tiene protección no sólo en
las relaciones entre el estado y los particulares, sino en las relaciones entre
los particulares, logrando así la eficacia social u horizontal inmediata del
derecho fundamental garantizado.
A la anterior conclusión llegó esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional2, cuando dijo que la educación es
ciertamente un derecho constitucional fundamental.
Los derechos tienen un "núcleo
esencial" que se expresa en varias manifestaciones de la Carta. Por
ejemplo, en el caso concreto, la educación, como núcleo esencial, está
consagrada en los artículos 26 y 27 precitados, debido a que lógicamente no es
posible "enseñar" ni "aprender", sin pensar al mismo tiempo
en "educar".
Como lo tiene establecido esta Sala,
"en otras palabras, la educación puede ser encauzada y reglada
autónomamente pero no negada en su núcleo esencial. Siguiendo a Peter Häberle,
se denomina "contenido esencial" al ámbito necesario e irreductible
de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que
asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del
derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a
la dinámica de coyunturas o ideas políticas3".
1.2. La educación a cargo de un particular
En cuanto al segundo requisito, se está en
este negocio en presencia de una acción de tutela contra particulares, ya que
el Colegio El Carmelo es una institución privada, sin ánimo de lucro,
perteneciente a una comunidad Religiosa-católica, pero que presta un servicio
educativo por autorización de las Resoluciones No. 13825/85 para Bachillerato y
09249/87 para primaria, expedidas por el Ministerio de Educación y actualmente
en vigencia.
De la lectura del artículo 42 del Decreto
2591 de 1991 se puede concluír que la acción de tutela no procede contra todos
o contra cualquier particular. Sólo procede contra los particulares o contra
las organizaciones particulares, en aquellos casos en que lo autorice la ley.
No es pues un principio extensible a otros casos.
Aún en los casos en que proceda contra
persona u organizaciones particulares, no opera la tutela para garantizar todos
los derechos fundamentales que la Constitución consagra, sino que aquellos que
se han señalado en la ley.
1.3. La educación como servicio público
Respecto del tercer requisito, tendiente a
demostrar que la educación es un servicio público, esta Sala se fundamenta en
la interpretación sistemática de los artículos 67, 2o. y 365 de la Carta.
Del artículo 67 de la Constitución Política
se comprende que la educación es un derecho de la persona y un servicio
público que tiene una función social, como ya lo ha establecido esta Sala
de Revisión4.
En el artículo 2o. de la Carta se dice que
es fin del Estado asegurar el cumplimiento de los deberes esenciales de los
particulares.
Por su parte, en el artículo 365 superior
se establece que:
"Es deber del Estado asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional".
En otro aparte del mismo artículo se
determina la regulación, control y vigilancia de la prestación de los servicios
públicos, así:
"Los servicios públicos estarán
sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el
Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas y por
particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la
vigilancia de dichos servicios".
En conclusión, la educación es un servicio
público porque así lo disponen en forma concordante los artículos 67, 2o. y 365
de la Carta. Se cumple de esta manera este supuesto del artículo 86 de la
Constitución.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala
desea enfatizar en las consecuencias derivadas del carácter de función social
de la educación, de que trata el artículo 67 precitado.
La educación, en este sentido, irradia a
toda la sociedad en especial al educando. Por eso la educación, al tiempo que
es un derecho, es también un deber, una carga. De allí surge la noción de la
educación como "derecho-deber". En efecto, en el caso objeto de esta
sentencia de revisión, es primordial la referencia a la educación como
derecho-deber, pues las peticionarias no cumplieron con los requisitos
establecidos por las disposiciones del Colegio y las determinadas por el
ordenamiento jurídico, relativas a la aprobación del año lectivo.
No se trata de que frente al derecho del
titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo
titular del derecho soporta la exigencia de un deber o sea una carga a cumplir.
Ahora bien, siendo la educación un derecho
constitucional fundamental y una función social, el incumplimiento de las
condiciones para el ejercicio del derecho puede dar lugar a la sanción
establecida en el ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable
que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida total, por ser un
derecho inherente a la persona, como lo ha establecido en sentencia anterior
esta Sala de Revisión.5
2. Consideraciones en relación con el caso
particular
Entra en la Sala de Revisión de la Corte
Constitucional a revisar los tres fallos de tutela de la referencia.
De acuerdo con las anteriores conclusiones,
el Tribunal Superior en sus Salas Especial y Civil no tuvo razón al considerar
que la educación no figuraba en la enumeración del artículo 42 del Decreto 2591
de 1991 y que por lo tanto no era procedente el análisis de la solicitud.
Confundió el Tribunal los derechos fundamentales protegidos frente a
particulares y por lo tanto se limitó a hacer una interpretación exegética del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, limitando la protección de los derechos
constitucionales fundamentales frente a particulares a las acciones de enseñar,
aprender, investigar y la cátedra, sin encontrar en ellos como núcleo esencial
la educación.
A la luz de los anteriores presupuestos y
luego de haber establecido en consecuencia la equivocidad del Tribunal
Superior, se trata ahora de determinar si las señoritas Cristina Ruth Barrera,
Laura Lylanda Jordán y Luisa Fernanda Ramírez, adquirieron el derecho para que
el Colegio EL CARMELO les otorgara el título de bachiller académico.
Es necesario analizar previamente las
disposiciones vigentes sobre el régimen educativo. La Resolución 17.864 de
1984, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, reguló lo atinente a
la aprobación escolar de la educación básica primaria, secundaria y media
vocacional.
En la mencionada disposición se establece
que el estudiante se promueve al grado superior o a título de bachiller cuando
apruebe todas las áreas o si, promediadas las calificaciones de las áreas de
formación, éstas arrojan una nota mínima de siete (7.0) sobre diez, siempre y
cuando que el alumno no haya perdido más de un área con una nota inferior a
cuatro (4.0).
Significa lo anterior que si el educando
pierde un área académica con una nota inferior a 4.0, el alumno debe
habilitarla a pesar de que el promedio de todas las áreas sea igual o superior
a 7.0. Debe igualmente habilitar las áreas perdidas cuando éstas no sean
superiores a 2.0.
Para otorgar el título de bachiller
académico, de conformidad con las disposiciones vigentes y tal como se mencionó
anteriormente, se requiere la aprobación de todas las áreas académicas. En
caso de pérdida de una o dos materias, deberá el alumno habilitarlas y
aprobarlas para ser promovido al grado superior o para obtener el diploma de
bachiller. Si éstas no se aprueban, como sucedió en los tres casos que nos
ocupan, se pierde el año cursado y como se trata del último año de bachillerato
no adquiere en consecuencia, el derecho para que se le otorgue el diploma de
bachiller.
Ahora bien, las alumnas accionantes han
basado sus solicitudes en el hecho de haber obtenido un alto puntaje en los
exámenes del ICFES que realiza el Estado para el ingreso a la educación
superior. Consideran que, al haber obtenido el buen resultado y el consiguiente
ingreso a las Universidades, esto las habilita para obtener el título de
bachiller.
Para esta Sala lo anterior no es de recibo,
por cuanto los exámenes de Estado realizados por el ICFES tienen por objeto
comprobar los niveles mínimos de aptitud y de conocimiento de quienes aspiran a
ingresar a instituciones de educación superior, mas no tienen la finalidad de
otorgar a los examinados el título de bachiller clásico o académico. Luego este
argumento de las tres petentes carece de fundamento. Luego es un sofisma querer
atribuirle efectos que no tienen un supuesto determinado.
Por lo tanto, esta Sala estima que las
alumnas no cumplieron con los requisitos exigidos para obtener el grado de
bachiller y que el Colegio El Carmelo no actuó arbitrariamente al no otorgarles
el diploma.
En consecuencia, no existió violación del
derecho fundamental a la educación por parte de las directivas del Colegio El
Carmelo de Santafé de Bogotá y los hechos ocurridos no constituyen fundamento
para conceder la acción de tutela.
Por el contrario, en la medida en que el
Colegio El Carmelo se abstuvo de graduar a las tres peticionarias, se ciñó al
ordenamiento jurídico y protegió la educación, en tanto que es derecho-deber.
Es de advertir que con esta conducta la institución educativa le dió aplicación
al principio constitucional de la igualdad de oportunidades en la educación,
consignado en los artículos 13 y 70 de la Constitución.
Según este principio, los asuntos
semejantes no deben tratarse en forma diferente y los casos distintos no deben
regularse de manera similar. Así, sería violatorio del principio de igualdad,
graduar por igual a los estudiantes que aprueben las materias fijadas en un
reglamento y a los estudiantes que las imprueban.
En consecuencia, los tres fallos revisados
serán confirmados en sus partes resolutivas, mas no en sus motivaciones por
cuanto la Corte Constitucional no las comparte y ha expuesto las suyas.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, en Sala de Revisión,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la providencia proferida
por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en Sala Especial, de fecha
diciembre 10 de 1991, mediante la cual declaró improcedente la acción de
tutela, presentada por la Srta. LAURA LYLANDA JORDAN MIRANDA contra el Colegio
El Carmelo de Santafé de Bogotá, por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo: CONFIRMAR la providencia proferida
por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en Sala de Familia, de fecha
enero 13 de 1992, mediante la cual denegó la solicitud de tutela formulada por
la Srta. LUISA FERNANDA RAMIREZ SANCHEZ contra el Colegio El Carmelo de Santafé
de Bogotá, por las razones expuestas en esta sentencia.
Tercero: CONFIRMAR la providencia proferida
por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en Sala Civil de decisión de
fecha diciembre 19 de 1991, mediante la cual denegó la solicitud de tutela
formulada por la Srta. RUTH CRISTINA BARRERA DUVAN contra el Colegio El Carmelo
de Santafé de Bogotá, por las razones expuestas en esta sentencia.
Cuarto. Cópiese, publíquese, notifíquese a
quien corresponda, insértese en la Gaceta Constitucional y envíese al Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, a las Salas correspondientes.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Sustanciador
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado
(Sentencia aprobada por la Sala Cuarta de
Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidos (22) días
del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).
1 GARCIA TORRES, Jesús y JIMENEZ BLANCO, Antonio. Derechos
Fundamentales y relaciones entre particulares. Cuadernos Civitas. Editorial
Civitas S.A. Madrid 1986, pág. 11
2 Cfr. Sentencia No. 2 de la Corte Constitucional. Santafé de
Bogotá, -Sala 4a. de Revisión, mayo 8 de 1992
3 Idem
4 Idem
5 Idem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.