Sentencia T-008 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

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¿De qué trata? Una acción de tutela fue presentada a favor de una persona con parálisis cerebral espástica y atrofia muscular generalizada contra su EPS. La entidad no autorizó ni entregó varios servicios e insumos médicos ordenados por sus médicos, como una silla de ruedas, terapias y una consulta de control con especialista. Además, la EPS no hizo el seguimiento necesario al estado de salud del paciente, lo que afectó la continuidad de su tratamiento. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional encontró que la EPS vulneró los derechos a la salud y a la vida digna del paciente. Aunque algunos servicios ya habían sido entregados durante el proceso (hecho superado), la Corte ordenó a la EPS, en un plazo de 48 horas, programar la consulta de control con el especialista y entregar la silla de ruedas prescrita. También ordenó garantizar el tratamiento integral para el diagnóstico del paciente. La Corte recordó que las EPS no pueden poner barreras administrativas para negar lo que ordena el médico tratante. ¿Qué significa para una persona? Que las EPS deben cumplir oportunamente con lo que prescriben los médicos y no pueden exigir trámites que impidan el acceso a la salud. Si una EPS no autoriza o no entrega un servicio o insumo ordenado por un médico, la persona puede acudir a la tutela para proteger sus derechos. Además, la Corte aclaró que no es necesario demostrar falta de capacidad económica para recibir ayudas como una silla de ruedas.

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Texto de la sentencia
T-008-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-008/25 DERECHO A LA SALUD-Protección cuando la EPS, o la entidad del sector de salud encargada, no brinda la información, acompañamiento y seguimiento necesario para poder asegurar a la persona el acceso a un servicio de salud que requiere (...) para que se entienda satisfecho el derecho al diagnóstico no basta con que se establezca la patología que padece el paciente y se determine el tratamiento médico adecuado, sino que también es necesario que se cumpla oportunamente con lo prescrito por el galeno tratante. De ese modo, en esta oportunidad la corporación advierte que la EPS (accionada) no realizó el seguimiento correspondiente al estado de salud de la paciente, cuestión última que afectó la continuidad e integralidad del tratamiento médico requerido. DERECHO A LA SALUD-Vulneración al imponer barreras administrativas y burocráticas/ACCIÓN DE TUTELA-No se puede exigir su presentación para acceder a los servicios de salud (La EPS accionada) vulneró los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de Patricia, al negarle la autorización y la entrega de la silla de ruedas que le fue ordenada por sus médicos tratantes... no es dable a las EPS imponer cargas administrativas o barreras al paciente, que afecten el acceso a un insumo necesario decretado por el médico tratante, que no puedan ser solventadas por ellos y que, además, conduzcan a un desgaste innecesario de la administración de justicia, sobre todo cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional. ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SALUD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado por prestación del servicio de salud CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en situación de discapacidad DERECHO A LA SALUD-Protección a la vida en condiciones dignas DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido AUTORIZACION DE SERVICIOS E INSUMOS-Las sillas de ruedas son ayudas técnicas incluidas en el PBS (i) están incluidas en el Plan de Beneficios en Salud. Por ello, (ii) si existe una prescripción médica, se puede ordenar directamente su entrega por vía de tutela; (iii) si no existe orden médica, se advierten estas dos alternativas: (a) si se evidencia que su entrega constituye un hecho notorio, a través de la verificación de la historia clínica o de otras pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar su suministro directo, condicionado a la ratificación posterior de la necesidad por parte del médico tratante. Si no se evidencia un hecho notorio, (b) el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en la faceta de diagnóstico, cuando se requiera una orden de protección. En todo caso, (iv) por la ley estatutaria de salud, no es necesario verificar o constatar la capacidad económica del usuario, para autorizar sillas de ruedas por vía de tutela. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUD-Condiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento integral ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Creación de Plataforma tecnológica MIPRES JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-008 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.006.990. Asunto: Acción de tutela interpuesta por una Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, obrando en calidad de agente oficiosa de Patricia, contra EPS Metropolitana. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade. Síntesis de la decisión: En esta oportunidad, le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional pronunciarse sobre la decisión proferida en única instancia por el Juzgado ABC de Villavicencio en relación con la acción de tutela que presentó Milena, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, obrando en calidad de agente oficiosa de Patricia, contra la EPS Metropolitana, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al no autorizar los servicios médicos que le fueron prescritos por su médico tratante[1], en razón de su diagnóstico de “parálisis cerebral espástica y atrofia muscular generalizada”[2]. Después de encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, este tribunal advirtió que frente a la mayoría de las solicitudes realizadas en el caso sub examine se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto, por cuanto varios de los requerimientos fueron satisfechos de manera voluntaria por la EPS demandada, antes de producirse el fallo de instancia (esto es, lo reclamado en los numerales (ii), (iii), (iv) y (v) de la petición original de tutela del 06 de septiembre de 2023), dando lugar al hecho superado; y porque otras de las solicitudes ya agotaron su objeto, a partir del cumplimiento espontáneo de lo resuelto por el juez de tutela de primera instancia[3], sin que sea posible retrotraer lo actuado y sin que se haya impugnado o solicitado la revisión de lo resuelto por parte de la EPS Metropolitana (como ocurre, con la entrega del “corset (sic) ortesis semirrígida dorso lumbar y la silla de baño para adulto” y con la celebración de la junta médica de sedestación), activando la figura del hecho sobreviniente. Bajo este panorama, y en la medida en cualquier decisión sobre lo previamente descrito caería en el vacío, la Corte limitó la presente actuación a aquellas pretensiones que aún no habían sido satisfechas, incluso a partir de lo resuelto por el juez de tutela de primera instancia. Con esta aclaración, la Corte concluyó que la EPS Metropolitana vulneró los derechos a la salud y a la vida digna de Patricia, toda vez que (a) no garantizó el servicio médico “consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación, control 6 meses” que le fue prescrito por su médico tratante; (b) negó la autorización y la entrega de la silla de ruedas que le fue ordenada por la junta medica de sedestación; y (c) actuó con negligencia en la prestación del servicio. Para la Sala, el actuar de la EPS Metropolitana comprometió la realización de los derechos fundamentales de Patricia, como sujeto de especial protección constitucional y desconoció la jurisprudencia de esta corporación, respecto (i) al deber que tienen las EPS de proveer a sus afiliados los procedimientos, medicamentos o insumos que los médicos tratantes adscritos a ellas prescriban, así como (ii) la prohibición que tienen de obstaculizar la prestación efectiva y eficiente del servicio de salud a los usuarios, con fundamento en trámites administrativos o en barreras que puedan surgir entre las distintas entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión decidió confirmar parcialmente la sentencia de tutela dictada el 19 de enero de 2024 por el Juzgado ABC de Villavicencio, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos a la salud y a la vida digna de Patricia, excluyendo los tratamientos e insumos médicos frente a los cuales se advirtió la existencia de una carencia actual de objeto. En consecuencia, ordenó a la EPS Metropolitana que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, (i) proceda a programar la consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación ordenada por el médico tratante el 06 de septiembre de 2023; y (ii) a realizar los trámites que correspondan para entregar la silla de ruedas prescrita por los médicos tratantes en favor de la agenciada. Finalmente, se decretó el tratamiento integral en favor de Patricia, respecto de su diagnóstico de “parálisis cerebral espástica y atrofia muscular generalizada”. Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Aclaración preliminar: reserva de la identidad. En consideración a que en el presente caso se estudia la situación de salud de una persona en la que se incluye información relativa a su historia clínica, como medida de protección a la intimidad, la Sala Cuarta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia. Una en la que se anonimizará el nombre de la accionante y el de los demás sujetos y lugares que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público, y otra que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes[4]. Sobre la base de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes: I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes. 1. La señora Milena, en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, “ICBF”), señaló que la referida entidad avocó conocimiento y emitió una medida de protección en favor de Patricia, que en ese entonces era menor de edad[5], por requerir asistencia especializada debido a su condición de salud. Con posterioridad, el 29 de noviembre de 2006, declaró que esta última se encontraba en situación de peligro. 2. En virtud de lo anterior, el 13 de agosto de 2008, el ICBF autorizó la adopción de Patricia y ordenó, como medida de protección, su reubicación en la Fundación Progresar hasta que esto sucediera, lo cual, para la fecha en que se presentó la acción de tutela, no había ocurrido. 3. Afirma que el 22 de junio de 2012, Patricia fue diagnosticada con “parálisis cerebral espástica y atrofia muscular generalizada”, por parte del Hospital Regional de Villavicencio - Meta[6]. 4. Con ocasión de dicho diagnóstico, el 06 de septiembre de 2023, el médico tratante de Patricia, adscrito a la IPS Urbana, en consulta de medicina física y rehabilitación, ordenó la prestación de los siguientes servicios médicos: “(i) consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación, control 6 meses; (ii) participación en junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada, junta de sedestación para pertinencia de silla de rueda neurológica; (iii) atención (visita) domiciliaria por foniatría y fonoaudiología (20 sesiones por cada mes, por seis meses); (iv) atención (visita) domiciliaria por terapia ocupacional (20 sesiones por cada mes, por seis meses); (v) terapia física integral domiciliaria 20 sesiones cada mes por 6 meses; (vi) corset (sic) ortesis semirrígida dorsolumbar; [y] (vii) silla baño adulto”[7]. Debido a lo anterior, la Defensora de Familia solicitó a la EPS Metropolitana autorizar lo ordenado por el médico tratante. Dicha petición fue reiterada los días 17 y 23 de noviembre de 2023, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se haya obtenido respuesta. B. Trámite de la acción de tutela. (i) Presentación y admisión de la demanda. 5. El 13 de diciembre de 2023, la Defensora de Familia del ICBF acude a la acción de tutela con el fin de que se proteja el derecho fundamental a la salud de Patricia, presuntamente vulnerado por la EPS Metropolitana, al no autorizar los servicios médicos que le fueron prescritos por su médico tratante. En consecuencia, solicitó al juez de tutela lo siguiente: “1. El cumplimiento en la entrega de autorizaciones de los servicios requeridos para la adulta PATRICIA, identificada con número de documento CC 1111111111. 2. Se realicen las gestiones pertinentes, con la celeridad que amerita, para lograr la entrega de autorizaciones de los servicios ordenados por la especialidad de medicina física y junta de sedestación para pertinencia de silla de ruedas neurológica, de manera inmediata. 3. Se garantice la atención domiciliaria para la realización de terapias domiciliarias y entrega de dispositivos (silla de baño para adultos y corset (sic) ortesis semirrígido dorsolumbar - OTLS) conforme al diagnóstico que emitió el especialista de medicina física y rehabilitación. bajo protección del ICBF, al cuidado especial de los profesionales del Hogar Comunitario Fundación PROGRESAR, con diagnósticos de parálisis cerebral espástica y atrofia muscular generalizada. 4. Se continue con atención por medicina general domiciliaria de manera mensual para reformulación e insumos requeridos según diagnóstico médico. 5. Solicito que su Señoría se sirva tutelar los derechos fundamentales de la adulta PATRICIA a la vida digna, a la seguridad social y a la salud. 6. Se autorice los materiales, e instrumentos necesarios para la recuperación física y mental de la tutelante. 7. Sea atendida de manera integral ante cualquier evento desencadenado de su condición médica”. (Negrilla por fuera del texto original) 6. El 14 de diciembre de 2023, el Juzgado ABC de Villavicencio admitió la solicitud de amparo[8], ordenó correr traslado a la EPS Metropolitana para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó al trámite a IPS Urbana, la Fundación Progresar y la Secretaria de Salud del Departamento del Meta. (ii) Respuesta de la EPS Metropolitana. 7. La EPS Metropolitana solicitó al juez de tutela: (i) declarar improcedente el amparo solicitado, por cuanto ha garantizado los servicios médicos requeridos por Patricia, de manera oportuna; y (ii) negar el servicio denominado “silla de baño para adultos”, toda vez que dicho insumo, de acuerdo con la Resolución No. 2273 de 2021, está excluido de forma taxativa del plan de beneficios en salud. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: 8. Afirma que, consultada su base de datos, encontró que el servicio médico “participación en junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada, junta de sedestación para pertinencia de silla de rueda neurológica” está programado para el 22 de enero de 2024, en la IPS Positiva. De igual manera, los servicios domiciliarios denominados “terapia ocupacional en casa, terapia del lenguaje en casa, terapia física en casa y consulta por médico general en casa”, fueron autorizadas por la EPS, a través de la IPS Mompa. 9. Finalmente, señala que no hay evidencia en la historia clínica de la necesidad urgente de brindarle tratamiento integral a Patricia, así como tampoco existe una prescripción del médico tratante para tal fin, por lo que la pretensión propuesta resulta improcedente[9]. (iii) Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental del Meta. 10. La Secretaría de Salud Departamental del Meta solicitó al juez de tutela su desvinculación del presente trámite, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad responsable de la prestación de los servicios médicos a la paciente Patricia, ya que, de acuerdo con la consulta realizada en el “ADRES”[10], dicha obligación recae en la EPS Metropolitana, al estar afiliada a esta última desde el 01 de agosto de 2018. (iv) Respuesta de IPS Urbana. 11. IPS Urbana afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad responsable de prestar los servicios médicos a Patricia es la EPS Metropolitana, razón por la cual solicitó al juez de tutela su desvinculación del trámite de la acción. (v) Fundación Progresar. 12. La Fundación Progresar guardó silencio. C. Decisión judicial objeto de revisión. 13. En el presente caso es objeto de revisión el fallo de tutela proferido por el Juzgado ABC de Villavicencio, el cual, en sentencia del 19 de enero de 2024[11], concedió el amparo solicitado. Para fundamentar su decisión, la autoridad judicial citó jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la salud como derecho fundamental autónomo[12] y reiteró la importancia de que los servicios médicos se presten de forma oportuna. Así mismo, se refirió a la Ley 1751 de 2015[13], a través de la cual el Legislador garantizó dichas prerrogativas. 14. Aunado a lo anterior, el a-quo, luego de revisar el material probatorio y las respuestas que otorgaron la entidad accionada y las que fueron vinculadas al trámite de la acción, advirtió que el 06 de septiembre de 2023, el médico tratante prescribió a Patricia, en razón de su diagnóstico, los siguientes servicios médicos: “(i) consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación, control 6 meses; (ii) participación en junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada, junta de sedestación para pertinencia de silla de rueda neurológica; (iii) atención (visita) domiciliaria por foniatría y fonoaudiología (20 sesiones por cada mes, por seis meses); (iv) atención (visita) domiciliaria por terapia ocupacional (20 sesiones por cada mes, por seis meses); (v) terapia física integral domiciliaria 20 sesiones cada mes por 6 meses; (vi) corset (sic) ortesis semirrígida dorsolumbar; [y] (vii) silla baño adulto”. 15. Sin embargo, observó que la EPS Metropolitana sólo acreditó la autorización de lo ordenado en los numerales (ii), (iii), (iv) y (v). En consecuencia, al considerar que el retraso en la asignación de citas médicas y en la entrega de tratamientos comprometía el derecho fundamental a la salud de la accionante, cuya condición física se encontraba deteriorada, el juez de tutela ordenó a la entidad accionada que, en un plazo de 48 horas posteriores a la notificación de dicha providencia, “gestione las autorizaciones y servicios de ‘consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación, control seis meses (participación en junta o equipo interdisciplinario por medicina especializada), así mismo se materialice la entrega del corset (sic) ortesis semirrígida dorso lumbar y silla de baño para adulto’, tal y como lo indica el médico tratante de la accionante en la formula médica”[14]. 16. El fallo de tutela proferido no fue objeto de impugnación por las partes interesadas. D. Trámite de selección. 17. La Sala de Selección de Tutelas número Tres de la Corte Constitucional, en auto del 22 de marzo de 2024, decidió seleccionar el caso y asignarlo al despacho del magistrado Vladimir Fernández Andrade. Para el efecto, se invocaron los criterios subjetivos de (i) necesidad de proteger un derecho fundamental y (ii) de materializar un enfoque diferencial. E. Actuaciones adelantadas en sede de revisión. 18. En esta instancia se decretó por parte del magistrado sustanciador la práctica de varias pruebas dirigidas a complementar y actualizar los elementos de juicio que obran en el expediente. (i) Auto de pruebas del 14 de mayo de 2024. 19. En providencia del 14 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador solicitó a las partes allegar ciertos documentos relevantes para el caso y responder algunas preguntas encaminadas a conocer, entre otras: (i) el estado actual de salud de Patricia; (ii) los tratamientos, insumos u otro tipo de servicios médicos que se le han brindado; (iii) cuáles de ellos se encuentran pendientes por materializar; (iv) cuál es el tratamiento médico que actualmente recibe; (v) qué gestiones se han realizado para su cuidado; (vi) su situación familiar actual e información referente a su estado de adoptabilidad. Además, (vii) recolectar datos vinculados con el deterioro de su capacidad cognitiva y, en consecuencia, si ha requerido o no la gestión de la figura de apoyo señalada en la Ley 1996 de 2019. 20. Declaración de la Defensora de Familia del ICBF[15]. Mediante oficio No. 202450002000040171, remitido el 20 de mayo de 2024[16], la defensora de Familia informó que Patricia aún no ha sido adoptada. Y que en virtud de la orden dictada por el Juez ABC de Villavicencio, los días 13 y 15 de marzo del año en curso, la EPS Metropolitana entregó el “corset (sic) ortesis semirrígida dorso lumbar y la silla de baño para adulto”. 21. De igual manera, refirió que el 22 de enero del año en curso, se llevó a cabo la junta médica de sedestación, la cual le prescribió a la paciente “silla de ruedas a la medida del paciente #1 (uno) Plegable, basculada 8 grados con espaldar firme contorneado medio removible, hasta nivel de hombros, asiento firme removible, cojín (sic) de doble densidad espuma - gel con barra preisquial, con cuñas laterales de muslos, cinturón pélvico de dos puntos, apoya brazos graduables en altura y removibles, apoya pies bipodal graduable en altura y removible. Mangos de empuje regulables en altura. Sistema de frenos tipo palanca además de frenos para ser accionado por tercero. Ruedas traseras de 14 pulgadas neumáticas, de desmonte rápido. Ruedas anteriores de 6*1.5 pulgadas. Banda tibial posterior. Pechera de cuatro puntos. Mesa de trabajo en policarbonato removible”[17]. 22. A lo anterior agregó que la orden expuso: “(…) que este sistema o elemento no está financiado por la unidad de pago por capitación del plan de beneficios en salud; no se encuentra en aplicativo MIPRES por lo cual no se puede tramitar por este medio. Se entregan fórmulas, copia de historia clínica. No se entrega formato no POS (ya no están vigentes), no se diligencia MIPRES (no existe este dispositivo en el sistema)”[18]. 23. A pesar de que la junta médica ordenó la referida silla de ruedas, el 16 de febrero de 2024, la EPS Metropolitana informó que su prestación no estaba cubierta por el plan de beneficios en salud. Así mismo, indicó que “la entrega de esta tecnología sólo puede realizarse mediante una tutela que cuente con un fallo taxativo, como se estipula en la Resolución 2366 del 2023”[19], pues en la sentencia del 19 de enero del año en curso, el Juez ABC de Villavicencio “no ordenó un tratamiento integral o un fallo taxativo específico para la silla de ruedas”[20]. En virtud de lo anterior, presentó nuevamente una acción de tutela, en representación de Patricia. 24. El 4 de marzo de 2024, el Juzgado DEF de Villavicencio declaró improcedente la acción[21], al considerar que la demandante contaba con otros medios de defensa para solicitar la protección de sus derechos, pues podía acudir al incidente de desacato, en la medida en que, previo a dicha decisión, el 19 de enero de 2024, se profirió el fallo de tutela que protegió su derecho a la salud en contra de la EPS Metropolitana[22], el cual corresponde al dictado por el Juzgado ABC de Villavicencio, objeto de revisión. 25. Finalmente, la Defensora de Familia señaló que la EPS Metropolitana reiteró su decisión de negar la entrega de la silla prescrita por la junta médica a Patricia, por cuanto esa tecnología no está cubierta por el plan de beneficios en salud. Así mismo, porque no fue expresamente ordenada por el juez de tutela, como tampoco lo fue el tratamiento integral, por lo que considera que se debe solicitar al Juez ABC de Villavicencio que modifique la providencia proferida el 19 de enero de 2024, para que se indique específicamente “la necesidad de la silla de ruedas, basándose en la valoración de la junta. Esto permitirá proceder con la solicitud del MIPRES y la posterior entrega del dispositivo”[23]. 26. Informe de la EPS Metropolitana [24]. En escrito remitido el 21 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la entidad, allegó los documentos solicitados por esta Sala de Revisión[25] e informó que dio cumplimiento a la orden proferida por el Juez ABC de Villavicencio, toda vez que autorizó la realización de la junta médica de sedestación, la cual se llevó a cabo el 22 de enero de 2024. Así mismo, que hizo entrega del “corset (sic) ortesis semirrígida dorso lumbar y la silla de baño para adulto”, a través de la IPS Ortopédicos. 27. Aunado a lo anterior, señaló que Patricia se encuentra vinculada al programa domiciliario de atención en salud, en razón a su condición y a que la IPS Mompa[26] es la entidad encargada de proporcionarle el tratamiento médico que requiera, a través de su equipo interdisciplinario. En este orden de ideas, solicitó al magistrado sustanciador ampliar el término otorgado en el auto de pruebas para contestar las preguntas referentes a la condición cognitiva de la accionante, pues debe realizar dicho requerimiento a la referida IPS[27]. 28. Fundación Progresar. El 4 de junio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho del magistrado ponente que, el auto de fecha 14 de mayo de 2024, fue comunicado mediante estado No. 78 y oficio OPTB-167[28], y que durante el término allí indicado no se recibió ninguna comunicación por parte de la Fundación Progresar. 29. Informe sobre el traslado de las pruebas. El 4 de junio del año en curso, la Secretaria General de la Corte informó que, atendiendo al numeral cuarto del auto del 14 de mayo 2024, las pruebas allegadas se pusieron en disposición de las partes. Al respecto, el ICBF y la EPS Metropolitana enviaron memoriales en los que reiteraron lo expuesto en los oficios de 20 y 21 de mayo, respectivamente. (ii) Auto de requerimiento de pruebas y suspensión de términos del 14 de junio de 2024[29]. 30. Revisado el material probatorio allegado en Sede de Revisión, el magistrado ponente advirtió que respecto de los interrogantes formulados en el auto del 14 de mayo del año en curso: (i) la Fundación Progresar no realizó ningún tipo de pronunciamiento; (ii) la Defensora de Familia del ICBF no allegó toda la información solicitada; y (iii) el apoderado de la EPS Metropolitana solicitó la ampliación del término otorgado, en aras de recopilar información ante la IPS Mompa, entidad encargada de la prestación de servicios médicos a Patricia. En consecuencia, resolvió requerir a las referidas entidades para que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de dicha providencia, dieran cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 14 de mayo de 2024. Así mismo, suspendió los términos del proceso por tres (3) meses contados a partir de la expedición de dicha providencia, con la finalidad de terminar el recaudo, la contradicción y la evaluación de las pruebas solicitadas. 31. Informe de la EPS Metropolitana[30]. Mediante escrito del 27 de junio de 2024, el apoderado judicial de la entidad allegó la información remitida por la IPS Mompa. En dicho documento, la referida entidad contesta a las preguntas formuladas por esta corporación, así: (i) De los diagnósticos que se le han realizado a Patricia, ¿se ha indicado una afectación o barrera en su capacidad cognitiva, sensorial y para comunicarse como consecuencia de lo que padece? 32. Al respecto, señala que Patricia fue diagnosticada con parálisis cerebral y retraso mental moderado secundario, por lo que su capacidad cognitiva se encuentra disminuida. Sin embargo, afirma que puede realizar actividades manuales sencillas y responder a preguntas simples. Indica que puede comunicar que siente malestar y avisar la necesidad de micción o deposición a sus cuidadores. Además, aduce que Patricia presenta en las extremidades superiores deformidad anatómica bilateral y en las extremidades inferiores disminución marcada de fuerza muscular. También que tiene un antecedente de luxación de cadera izquierda, que le impide “la bipedestación y marcha”[31]. (ii) ¿Qué complicaciones a futuro puede tener Patricia respecto de su diagnóstico parálisis cerebral espástica y atrofia muscular generalizada? 33. Aduce que las complicaciones que puede tener Patricia, en el futuro, respecto a su diagnóstico son: “la progresión de espasticidad, atrofia muscular”, que conlleva un impacto importante en la calidad de vida de la paciente. (iv) Respecto del caso de Patricia, ¿las terapias de rehabilitación pueden mejorar su calidad de vida, o al menos evitar que empeore su situación? 34. Advierte que la paciente requiere “la continuidad de las terapias domiciliarias integrales de paciente crónico, para evitar así la progresión de atrofia muscular, espasticidad o trastorno de la deglución”. 35. Aunado a lo anterior, refiere que dio cumplimiento al fallo proferido el 19 de enero de 2024, por el Juzgado ABC de Villavicencio. Lo anterior, por cuanto, el 20 de diciembre de 2023, se generó la autorización de “la consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación, control seis meses (participación en junta o equipo interdisciplinario por medicina especializada)”. Así mismo, indica que dicho servicio se prestó a la accionante el 22 de enero de 2024 en la IPS Positiva. 36. Además, afirma que los insumos “corset (sic) ortesis semirrígida dorso lumbar” y “silla de baño adulto” fueron entregados a la accionante, a través de la IPS Ortopédicos, los días 12 y 15 de marzo de 2024. Por último, indica que adjunta la historia clínica de la accionante en la IPS Mompa. 37. Informe de la Defensora de Familia del ICBF[32]. En oficio No. 5002 del 28 de junio de 2024, la Defensora de Familia se pronunció sobre cada una de las preguntas planteadas por esta Sala de Revisión. Así mismo, puso de presente que contestaba los interrogantes formulados a la Fundación Progresar, tal y como se expone a continuación: (i) ¿Cuál era el estado de salud de Patricia cuando se adoptó la medida de protección a su favor en el año 2003? 38. La Defensora señala que, de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución del ICBF No. 000 del de 2003, por medio de la cual se ordena el cambio de medida en favor de Patricia, para la fecha, la accionante presentaba “retardo mental leve, síndrome convulsivo y cuadriplejia, por lo que requiere tratamiento especializado y terapia diaria”. (ii) Con posterioridad al fallo de tutela en cuestión, ¿Patricia ha requerido tratamientos, insumos u otro tipo de servicios médicos adicionales? De ser afirmativa la respuesta, ¿indique cuáles y si se han suministrado o no? 39. Indica que Patricia requiere, de manera permanente, atención por medicina física y rehabilitación para la reformulación de terapias y seguimiento de su condición de salud. Así mismo, informa que, actualmente, recibe atención domiciliaria por parte de medicina general, fonoaudiología, terapia física y terapia ocupacional. (iii) ¿Considera que los tratamientos, insumos y servicios médicos que Patricia recibe, más los cuidados que le brindan por parte de la Fundación Progresar, son suficientes para que ella pueda tener una vida en condiciones dignas? 40. Aduce que, aun cuando la atención ofrecida en la Fundación Progresar y los insumos y cuidados otorgados por parte de la EPS proporcionan bienestar y son beneficiosos para la salud de Patricia estos no resultan suficientes para una vida en condiciones dignas en razón a su diagnóstico, pues Patricia presenta “parálisis cerebral tipo displejía espástica, sin pronóstico de marcha, con retardo cognitivo, escoliosis toracolumbar izquierda de 30°, escoliosis cervical derecha de 15°, luxación paralítica de cadera con coxa valga derecha y desnivel de pelvis”, enfermedad que requiere del uso de una silla de ruedas, la cual fue prescrita por la junta médica de sedestación. Sin embargo, a la fecha no le ha sido entregada, toda vez que la EPS Metropolitana ha impuesto múltiples barreras administrativas. En virtud de lo anterior, solicita a la Corte ordenar el tratamiento integral para Patricia, de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias T-264 y T-268 de 2023. (iii) ¿Patricia aún continúa en proceso de adopción? ¿Alguna familia ha realizado formalmente una solicitud para adoptarla? 41. Al respecto, refiere que, a la fecha, 28 de junio de 2024, no existe ninguna familia que esté adelantando una solicitud de adopción de Patricia. Así mismo, indica que desconoce si alguna familia ha mostrado interés. (iv) ¿Conoce de la existencia de familiares de Patricia? En caso de ser afirmativa la respuesta: ¿Hay alguien que esté al tanto de su situación personal? 42. Afirma que los padres de Patricia fallecieron y que, aun cuando se tiene conocimiento de que tiene una hermana, ésta nunca se hizo cargo de ella. Así mismo, refiere que ningún miembro de su familia extensa quiso cuidar de Patricia, debido a su diagnóstico y que, actualmente, se desconoce su ubicación. (v) ¿Se ha realizado alguna gestión para la asignación de un apoyo para Patricia, de conformidad con la Ley 1996 de 2019?, o, por el contrario ¿tal gestión no ha sido necesaria? 43. Indica que no se ha realizado ninguna gestión para la asignación del apoyo previsto en la Ley 1996 de 2019 en favor de Patricia, pues no se ha considerado necesario, toda vez que esta se encuentra en situación jurídica de adoptabilidad y bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (vi) ¿Cuál es el estado actual de salud de Patricia?, ¿ella presenta alguna barrera para comunicarse con la fundación?, y ¿cuál es el tratamiento médico que está recibiendo para el manejo de su diagnóstico? 44. Sobre el particular, la Defensora de Familia señala que Patricia presenta un trastorno de producción verbal oral, específicamente, en el punto y modo articulatorio, además de una interposición lingual. En virtud de lo anterior, enfrenta algunas dificultades para comunicarse, de manera efectiva, con otras personas, especialmente cuando habla muy rápido. Sin embargo, dicha situación no interfiere con el contenido del mensaje, ni con la comprensión de este. 45. Informa que Patricia actualmente recibe atención domiciliaria en medicina general, fonoaudiología, terapia física, terapia ocupacional, nutrición y controles de rutina por odontología, servicios médicos que tienen como objetivo “mejorar su calidad de vida y manejar los síntomas asociados con sus múltiples diagnósticos”. (vii) Con posterioridad al fallo de tutela en cuestión, ¿Patricia ha requerido tratamientos, insumos u otro tipo de servicios médicos adicionales? De ser afirmativa la respuesta, ¿indique cuáles y si se han suministrado o no? 46. Advierte que Patricia requiere de tratamientos, insumos y otros servicios médicos, de forma constante, debido a su diagnóstico, tales como terapia física, la cual es indispensable para mejorar y mantener su movilidad, prevenir contracturas musculares, gestionar su escoliosis, reducir el dolor y mejorar su capacidad funcional. Así mismo, necesita de tratamiento fonoaudiológico, pues es fundamental para que pueda mejorar su capacidad de comunicación. 47. Además, reitera que Patricia requiere una silla de ruedas neurológica para su movilidad y para prevenir complicaciones adicionales relacionadas con su diagnóstico, toda vez que ésta proporcionaría el soporte adecuado para su postura y facilitaría su participación en actividades diarias, mejorando así su independencia y calidad de vida. 48. Por último, aduce que Patricia ha comenzado a enfrentar dificultades para realizar sus necesidades fisiológicas, en razón a su obesidad y a que su diagnóstico físico, limita su movilidad y complica la realización de actividades básicas diarias. 49. En virtud de lo anterior, reitera la solicitud a la Corte de ordenar el tratamiento integral para Patricia, de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias T-264 y T-268 de 2023. (viii) ¿Cuál es la situación económica de Patricia?, ¿tiene bienes?, ¿depende económicamente de la Fundación Progresar?, ¿su dependencia económica es total o parcial? Favor indicar ¿quiénes velan por su cuidado y quién está a cargo de ella? 50. Indica que Patricia se encuentra en proceso administrativo de restablecimiento de derechos bajo la protección del ICBF y que, desde el año 2003, reside en la Fundación Progresar, entidad que funciona como operador del ICBF, en la modalidad de internado para personas con discapacidad intelectual. En dicha fundación se le garantizan sus derechos fundamentales. 51. Afirma que Patricia no posee bienes y depende económicamente del ICBF y que la Fundación Progresar es responsable de su cuidado diario y atención integral. (ix) ¿Qué cuidados especiales requiere Patricia? Además, por favor describir de forma detallada qué gestiones le ha brindado la Fundación Progresar, y quién ha estado ejerciendo su custodia y cuidado. 52. Señala que Patricia requiere cuidados especiales debido a su diagnóstico de parálisis cerebral tipo displejía espástica, retardo cognitivo, escoliosis y obesidad, entre otros problemas de salud. Dichos cuidados incluyen: (i) terapia física y ocupacional para mejorar y mantener su movilidad, prevenir contracturas musculares, gestionar su escoliosis y facilitar su participación en actividades diarias; (ii) intervención fonoaudiológica para mejorar su capacidad de comunicación y abordar su trastorno de producción verbal; (iii) atención médica especializada para monitorizar su salud general y tratar complicaciones asociadas a su diagnóstico; y (iv) atención en nutrición clínica para gestionar su salud y asegurar que reciba una dieta equilibrada y adecuada a sus necesidades. 53. Indica que la custodia de Patricia está a cargo del ICBF desde el momento en que fue declarada en adoptabilidad y que la Fundación Progresar ha estado ejerciendo su cuidado desde su ingreso en el año 2003. Señala que, en virtud de lo anterior, dicha entidad le ha brindado: (i) asistencia en la realización de actividades básicas diarias, pues debido a sus limitaciones físicas necesita ayuda para realizar acciones como comer, bañarse, vestirse, utilizar el baño y tener asistencia continua. Así mismo, (ii) se le ha otorgado acompañamiento psicosocial y se han gestionado los servicios, insumos y atenciones que requiere, en aras de aportarle calidad de vida, en condiciones dignas. Además, (iii) se le ha dado un cuidado nutricional con restricción en calorías hipocalórica y normoproteica, con el fin de ayudarla en la mejora de su estado nutricional y se le ha asistido para que realice actividad física pasiva, estiramientos y de juego encaminadas a la quema de calorías. También, (iv) se le ha ofrecido a Patricia actividades educativas y recreativas adaptadas a sus necesidades. 54. Finalmente, refiere que en la Fundación Progresar se le proporciona un entorno seguro, cómodo y adecuado para sus necesidades físicas y de salud. (x) ¿Considera que los tratamientos, insumos y servicios médicos que Patricia recibe, más los cuidados que le brindan por parte de la Fundación Progresar, son suficientes para que ella pueda tener una vida en condiciones dignas? 55. Al respecto, indica que, aunque la Fundación Progresar y el ICBF realizan múltiples esfuerzos por proporcionar las condiciones necesarias para que Patricia tenga una vida digna, su bienestar se ve comprometido “por las numerosas barreras impuestas por la EPS para acceder a los servicios e insumos médicos”. Particularmente, señala que la falta de una silla de ruedas limita significativamente la movilidad de Patricia, su autonomía e independencia. (xi) De los diagnósticos que se le han realizado a Patricia, ¿se ha indicado una afectación o barrera a su capacidad cognitiva como consecuencia de lo que padece? ¿se ha indicado una afectación o barrera en sus capacidades sensoriales y en su capacidad para comunicarse? 56. Indica que, de acuerdo con el diagnóstico de los médicos tratantes, Patricia presenta déficit cognitivo leve, trastorno de producción verbal oral en punto y modo articulatorio e interposición lingual y carece de sensibilidad en los miembros inferiores. (xii) ¿Qué complicaciones a futuro puede tener Patricia respecto de su diagnóstico de parálisis cerebral espástica y atrofia muscular generalizada? 57. Advierte que Patricia puede enfrentar varias complicaciones a futuro, las cuales pueden incluir problemas de movilidad, ya que la espasticidad y la debilidad muscular pueden progresar. La espasticidad puede causar contracturas musculares, que implican el endurecimiento permanente de los músculos y tendones, limitando aún más el rango de movimiento y causando dolor. Así mismo, refiere que la tensión muscular anormal y la debilidad podrían provocar deformidades en los huesos y articulaciones, como escoliosis y dislocaciones de cadera. 58. Aduce que la afectación de la coordinación motora puede causar problemas de deglución y alimentación, aumentando el riesgo de aspiración y desnutrición. Así mismo, que las dificultades en la producción verbal y su posible progresión pueden afectar la capacidad de Patricia para comunicarse, impactando su interacción social y su desarrollo cognitivo. 59. Por lo anterior, señala que es vital que Patricia siga recibiendo una atención médica integral y continua, con un equipo multidisciplinario que incluya terapeutas físicos, ocupacionales, fonoaudiólogos y otros especialistas para abordar estas posibles complicaciones y mejorar su calidad de vida. (xiii) Respecto del caso de Patricia, ¿las terapias de rehabilitación pueden mejorar su calidad de vida, o al menos evitar que empeore su situación? 60. Afirma que las terapias mejoran significativamente la calidad de vida de Patricia y evitan que su situación progrese, pues actualmente recibe terapias, física, ocupacional y fonoaudiológica, diseñadas para abordar diferentes aspectos de su condición. 61. Informe sobre el traslado de las pruebas. El 21 de agosto del año en curso, la Secretaria General de la Corte informó que, atendiendo al numeral cuarto del auto del 14 de junio de 2024, las pruebas allegadas se pusieron a disposición de las partes. En virtud de lo anterior, la EPS Metropolitana envió un memorial en el que reiteró lo expuesto en oficio de 27 de junio de 2024. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 62. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto; (ii) se abordará el examen de procedibilidad de la acción y, en caso de que se supere esta etapa; (iii) se procederá con el planteamiento de los problemas jurídicos y se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados por la accionante. A. Competencia. 63. Esta Sala de Revisión es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 22 de marzo de 2024, expedido por la Sala de Selección Número Tres, que dispuso el estudio del presente caso. B. Procedencia de la acción de tutela. 64. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. (i) Legitimación en la causa por activa. 65. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados podrá interponer acción de tutela, directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[33]. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser presentada: (i) directamente por el titular del derecho; (ii) por medio de representante legal; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales[34]. 66. Respecto de la cuarta hipótesis en mención, esto es, la figura de la agencia oficiosa, el inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede promover la defensa de derechos ajenos, cuando su titular no esté en condiciones de hacerlo directamente. Esta herramienta procesal se justifica, en términos de la jurisprudencia constitucional, en los principios de solidaridad y de la prevalencia del derecho sustancial, a fin de evitar que sujetos vulnerables se queden sin la posibilidad de acceder a la administración de justicia, por la dificultad que tienen para defender sus intereses, especialmente cuando se trata del amparo de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional[35]. 67. La Corte ha señalado que la configuración de la agencia oficiosa supone acreditar dos requisitos: (i) el primero de ellos consiste en la manifestación expresa de quien ejerce la agencia de actuar en defensa de derechos ajenos, exigencia que ha sido flexibilizada por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de aceptar esta modalidad de actuación, siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que la persona actúa en dicha condición; y (ii) el segundo requisito referente a que el agenciado no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que puede determinarse a partir de las pruebas aportadas por el agente oficioso o por los supuestos fácticos que rodean el ejercicio de la acción de tutela[36]. 68. Ahora bien, uno de los grupos que integran la categoría de sujetos de especial protección constitucional son las personas en situación de discapacidad, respecto de las cuales al Estado no solo se impone el deber de evitar y proscribir tratos discriminatorios, sino que también asume la obligación de realizar acciones afirmativas que les permitan disfrutar plenamente de sus derechos en términos de igualdad. Se trata de una garantía que tiene especial relevancia y que se fundamenta en disposiciones jurídicas, tanto de orden interno como de derecho internacional, estas últimas en virtud del bloque de constitucionalidad. 69. De esta manera, y de acuerdo con el artículo 12 de la CDPCD[37], se establece que todo ser humano debe ser respetado como titular del derecho a la personalidad jurídica, para lo cual resulta imperativo el reconocimiento de su aptitud para el goce de derechos y para poder asumir obligaciones. Justamente, con este propósito y en virtud del principio de igual reconocimiento ante la ley, el citado instrumento refiere a la obligación de reconocer la capacidad jurídica de los sujetos en situación de discapacidad, a partir de la adopción de medidas que impidan que los particulares o el Estado interfieran en la posibilidad de que ellos hagan efectivos sus derechos de manera directa. La capacidad jurídica ha sido entendida entonces por dos vías, como la facultad de ser titulares de derechos y como la posibilidad de realizar actos con efectos jurídicos. Lo anterior, ha sido ratificado por el derecho interno, como se advierte en el artículo 8 de la Ley 1996 de 2019, en el que se dispone que: “Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume. // La necesidad de ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información, no desestima la presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera independiente”[38]. 70. Sobre la base de lo anterior, cabe destacar que la agencia oficiosa en materia de tutela ha sido admitida para procurar la protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad, siempre que éstas se hallen en imposibilidad de interponer directamente la acción. Ejemplo de ello son las sentencias T-414 de 1999, T-1238 de 2005, T-411 de 2006, T-750A de 2012, T-278 de 2018 y T-251 de 2022. Sin embargo, la prosperidad de la agencia se ha condicionado a la necesidad de que el juez constitucional custodie y asegure la autonomía, la voluntad y la capacidad jurídica de las PSD[39], buscando con ello garantizar escenarios en los que estas últimas ejerzan directamente la defensa de sus intereses. 71. Por tal motivo, en lo referente al requisito de que el agenciado no pueda interponer directamente el recurso de amparo, a partir de lo dispuesto en la CDPCD y en la Ley 1996 de 2019, se exige al juez de tutela analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participación efectivas que se derivan para el titular de los derechos, sin que el sólo diagnóstico de una determinada condición médica o la existencia de una barrera física, cognitiva o psicosocial, sea un indicio suficiente para deducir el impedimento en una actuación directa. En otras palabras, el juez constitucional deberá examinar las condiciones particulares de la persona en cuyo favor se promueve el amparo, las cuales deben materializar su imposibilidad para actuar directamente por vía de la acción de tutela. 72. En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, como quiera que la agenciada, Patricia, de 34 años[40], no está en condiciones de promover la defensa de sus derechos fundamentales, por cuanto el 22 de junio de 2012 fue diagnosticada con “parálisis cerebral espástica y atrofia muscular generalizada”, por parte del Hospital Regional de Villavicencio - Meta[41]. Así mismo, presenta déficit cognitivo leve, trastorno de producción verbal oral en punto y modo articulatorio e interposición lingual. Además, carece de sensibilidad en los miembros inferiores. Dicho diagnóstico implica un retraso mental moderado secundario[42], es decir, que puede realizar actividades manuales sencillas y responder sólo a preguntas simples. Así mismo, puede comunicar que siente malestar y avisar la necesidad de micción o deposición a sus cuidadores[43]. En consecuencia, se advierte que Patricia no puede manifestar su autonomía y voluntad y, por lo tanto, no le es posible actuar directamente en defensa de sus derechos fundamentales. 73. Aunado a lo anterior, se observa que, aun cuando quien interpone la acción, esto es, Milena, Defensora de Familia del ICBF, no manifiesta que actúa expresamente en calidad de agente oficioso de Patricia, de los hechos y las pretensiones manifestadas en la tutela, se hace evidente que la referida funcionaria actúa en dicha condición, pues además de que está probado que Patricia no puede acudir directamente a la acción de amparo[44], se tiene que: (i) sus padres fallecieron; (ii) no cuenta con familia extensa que se haga cargo de su cuidado; (iii) fue declarada en situación de adoptabilidad, pese a lo cual no logrado alcanzar una familia y, por este motivo, (iv) se encuentra bajo el cuidado de la Fundación Progresar, entidad que funciona como operador del ICBF, en la modalidad de internado para personas con discapacidad intelectual. 74. En ese contexto, la Sala considera que Milena, Defensora de Familia del ICBF, se encuentra legitimada por activa, como agente oficiosa, para solicitar la protección de los derechos fundamentales de Patricia, pues (i) de los hechos y de las pretensiones se torna evidente que actúa en dicha condición; y (ii) es absolutamente claro que esta última no está en condiciones de promover su propia defensa. (ii) Legitimación en la causa por pasiva. 75. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[45]. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42[46]. Entre ellas, se permite el ejercicio del amparo constitucional contra los particulares que estén encargados de la “prestación del servicio público de salud”, como lo señala de forma expresa el numeral 2° del artículo en cita. 76. Ahora bien, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 77. En el caso que nos ocupa, la Sala de Revisión observa que la EPS Metropolitana está legitimada en la causa por pasiva, por una parte, porque es una entidad promotora de salud[47], en los términos del artículo 177 de la Ley 100 de 1993, por lo cual tiene a su cargo la labor de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del servicio de salud a sus afiliados; y por la otra, porque es la EPS a la cual se encuentra afiliada Patricia y quien decidió negar, en su momento, la prestación de los servicios médicos prescritos el 06 de septiembre de 2023 por el médico tratante, en consulta de medicina física y rehabilitación. Por lo demás, es la EPS que actualmente rehúsa la entrega de la silla de ruedas que le fue prescrita a Patricia el 22 de enero de 2024 por la junta médica de sedestación, a lo cual afirmó que dicha tecnología no está cubierta por el plan de beneficios en salud, y no fue expresamente ordenada por el juez de tutela de instancia, así como tampoco lo fue el tratamiento integral que se demanda. 78. De otro lado, en relación con la Secretaria Departamental de Salud del Meta, la IPS Urbana y la Fundación Progresar, esta Sala advierte que no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en la medida en que las conductas vulneradoras que se endilgan por el extremo accionante no están directa o indirectamente relacionadas con las funciones a su cargo, al recaer esta controversia en los deberes que les asisten a las EPS en la debida prestación del servicio de salud y en la garantía constitucional que se otorgar a este mismo derecho. Por tal razón, en lo que atañe a dichas entidades, en la parte resolutiva de esta decisión, se las desvinculará del proceso de tutela. (iii) Inmediatez. 79. Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del Texto Superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material y necesario para considerarlo afectado[48]. 80. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente[49]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 81. Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas[50]: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia[51]; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación[52]. 82. En el caso bajo examen, se tiene que el 06 de septiembre de 2023, el médico tratante de Patricia, adscrito a la IPS Urbana, en consulta de medicina física y rehabilitación, ordenó la prestación de los siguientes servicios médicos en favor de Patricia: “(i) consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación, control 6 meses; (ii) participación en junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada, junta de sedestación para pertinencia de silla de rueda neurológica; (iii) atención (visita) domiciliaria por foniatría y fonoaudiología (20 sesiones por cada mes, por seis meses); (iv) atención (visita) domiciliaria por terapia ocupacional (20 sesiones por cada mes, por seis meses); (v) terapia física integral domiciliaria 20 sesiones cada mes por 6 meses; (vi) corset (sic) ortesis semirrígida dorsolumbar; [y] (vii) silla baño adulto”[53]. Debido a lo anterior, la agente oficiosa solicitó a la EPS Metropolitana autorizar lo ordenado por el médico tratante[54]. Dicha petición fue reiterada los días 17 y 23 de noviembre de 2023, sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 13 de diciembre de 2023[55], se hubiere obtenido respuesta. 83. De esta manera, entre uno y otro momento transcurrieron aproximadamente cuatro meses, plazo que esta Sala de Revisión estimaría razonable, en atención a las circunstancias propias que rodean la condición de salud de Patricia, quien es un sujeto de especial protección constitucional, por su situación de discapacidad permanente y por la condición socioeconómica en la que se encuentra. Por lo demás, la Sala advierte que la conducta vulneradora permanece en el tiempo, pues la EPS Metropolitana negó la entrega de silla de ruedas prescrita el 22 de enero de 2024 por la junta médica de sedestación, por cuanto dicha tecnología no está cubierta por el plan de beneficios en salud, y no fue expresamente ordenada por el juez de tutela de instancia, así como tampoco lo fue el tratamiento integral que se demanda. (iv) Subsidiariedad. 84. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a considera...

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