T-008-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-008/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Desconocimiento
del precedente judicial y defecto fáctico en la valoración probatoria
(...), se apartó
de la jurisprudencia sobre el enfoque de valoración integral de todo el acervo
probatorio para fijar la fecha de estructuración en el dictamen de invalidez;
(...) se omitió la valoración completa del dictamen de PCL, así como de la
historia clínica de (la agenciada) y la literatura médica que permite
establecer la realidad sobre la fecha de estructuración de la enfermedad.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto resulta
desproporcionado exigir agotar recurso extraordinario de casación en proceso
laboral, a la accionante quien carece de recursos económicos
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
(...) la fecha de
estructuración debe ser analizada de forma integral, y si bien, en principio,
dicha fecha es la señalada por las juntas de calificación y las administradoras
de pensiones, la misma debe ser contrastada con los materiales probatorios de
tipo médico.
SUSTITUCION
PENSIONAL-Requisitos
que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
PRINCIPIO DE
LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION
PENSIONAL-Beneficiario
debe acreditar la relación filial, la dependencia económica y la condición de
invalidez
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Fecha
de estructuración de la invalidez de la agenciada sea anterior a la de la
muerte de su padre/FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Es razonable
exigir la valoración integral de todos los aspectos clínicos y laborales que
rodean al calificado
IMPRESCRIPTIBILIDAD
DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T- 008 DE 2024
Referencia: Expediente T-
9.509.042
Acción de tutela interpuesta
por Úrsula,[1] en calidad de persona de apoyo de Fermina, contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral.
Magistrada
sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro
(2024)
La Sala
Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Natalia Ángel Cabo, José Fernando
Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la
siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos: el
1º de febrero de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en primera instancia; y, el 16 de mayo de 2023, por la Sala de
Casación Penal de la misma Corte, dentro de la acción de tutela
promovida por Úrsula, en calidad de persona de apoyo de Fermina, contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
Relevantes
1.
Fermina nació el 28 de agosto de 1967, en Aguadas (Caldas). Actualmente
tiene 56 años.[2]
2.
El 25 de marzo de 2022, ante la Notaría Única del Círculo de
Aguadas, Úrsula fue designada como persona de apoyo de Fermina.[3] Anotó
el notario en la escritura pública: «una probable discapacidad
física/cognitiva, base de un padecimiento de infancia, relacionado con
hipoacusia marcada (debidamente certificada su discapacidad por el profesional
Alexander Narváez Parra)».[4]
3.
Úrsula es hermana de Fermina, y contó que su madre, Cipriana,
y padre, Clemente, siempre cuidaron de Fermina.
4.
Clemente recibía una pensión mensual vitalicia de jubilación, que le fue
reconocida por el Departamento de Caldas, mediante Resolución No. 23, del 18 de
julio de 1980.[5]
5.
El 13 de julio de 2014, murió Clemente.[6] Entonces,
la pensión fue sustituida a Cipriana: se le reconoció la pensión
«ante el deceso de su cónyuge y pensionado del Municipio de Aguadas»,[7]
mediante la Resolución No. 295, expedida el 30 de septiembre de 2014.
6.
El 2 de octubre de 2017, murió Cipriana.[8] Desde
esa fecha, narró Úrsula, ha asumido el cuidado de su hermana: «se
encuentra actualmente a mi cuidado, siendo yo quien responde moral, física y
económicamente por ella».[9]
La
solicitud de sustitución pensional a favor de Fermina
7.
El 27 de enero de 2021, Fermina solicitó la sustitución
pensional de Clemente.[10]
8.
El 30 de abril de 2021, la Alcaldía Municipal de Aguadas negó la
solicitud con base en las siguientes consideraciones:
v «No es posible acceder
a una sustitución de una pensión ya sustituida (…) no existe en el ordenamiento
jurídico colombiano, sustitución de la sustitución pensional o de la pensión de
sobrevivientes».[11]
v «La señora Fermina no
se encuentra declarada interdicta legalmente con anterioridad al año 2019 o lo
que es igual, con un curador que acompañe a la citada peticionaria en sus
situaciones legales».[12]
v «La invalidez o
incapacidad laboral alegada por la peticionaria se produjo de forma posterior
al deceso de su señora madre».[13]
Relatos
y dictámenes sobre la pérdida de capacidad laboral de Fermina
9.
En declaraciones extra juicio, Adamaris, Juana y Elda
relataron: «la señora Fermina es una persona muy enferma, desde pequeña
ha dependido del cuidado personal y económico de sus padres y en el momento del
fallecimiento de ellos, su hermana, la señora Úrsula (…) quedó
responsable de ella y también es una persona de escasos recursos económicos y
desempleada en este momento».[14]
10.
Las tres declarantes señalaron que conocen de «vista, trato y
comunicación» a Fermina, desde hace 30, 20 y 30 años, respectivamente.
11.
El 8 de octubre de 2019, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Caldas le diagnosticó a Fermina: «Diabetes Mellitus no
insulinodependiente sin mención de complicación; hipertensión esencial
(primaria); hipoacusia neurosensorial, bilateral; retraso mental moderado,
deterioro del comportamiento nulo o mínimo, trastorno de la refracción no
especificado».[15] Al
final, dictaminó una PCL de 76.64%, con fecha de estructuración: 14 de marzo de
2018.[16]
12.
En este punto es muy importante precisar que las citas textuales
de la historia clínica sobre las enfermedades diagnosticadas a Fermina,
corresponden a una transcripción literal, pero en todas las demás partes de
esta providencia en las que se refiera al erróneamente denominado «retraso
mental», se usará la expresión adoptada por la Organización Mundial de la Salud
para este diagnóstico: Trastorno de Desarrollo Intelectual;[17] o el
lenguaje del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: discapacidad
intelectual.[18]
13.
Retomando el dictamen del PCL de Fermina, el fundamento con
base en el cual se fijó la fecha de estructuración fue: «se determina la fecha
de estructuración a la fecha de la realización de los Potenciales Evocados
Auditivos, donde se evidencia objetivamente su pérdida de capacidad auditiva
global».[19]
14.
El 12 de junio de 2020, la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez confirmó el dictamen de la Junta Regional: «Teniendo en cuenta que la
fecha de estructuración es una consecuencia del estado de calificación de la
pérdida de capacidad laboral, pues resulta del momento en que efectivamente el
individuo alcanza o supera el 50% de pérdida de capacidad laboral, no habrá
lugar a cambiarla puesto que consideramos que no se da el primer presupuesto
como lo es la invalidez».[20]
15.
En el expediente también se encuentra un documento titulado
«Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y
ocupacional»,[21]
expedido por el doctor Alexander Narváez Parra. Allí se señala que las
enfermedades diagnosticadas a Fermina son de origen «crónico,
degenerativo e irreversibles, con una etología congénita o hereditaria. Se
establece como fecha de estructuración 28/08/1967 (fecha de nacimiento)».[22]
El proceso ordinario laboral
16.
El 31 de marzo de 2022,[23] Úrsula,
en calidad de persona de apoyo de Fermina, y a través de apoderado
judicial, promovió proceso ordinario laboral para obtener la sustitución
pensional a favor de su hermana. Este asunto le correspondió al Juzgado Civil
del Circuito de Aguadas (Caldas).
17.
Sentencia de primera instancia. El 3
de noviembre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas resolvió: «Declarar
probada la excepción de «falta de cumplimiento de los requisitos de
ley para realizar reconocimiento de la pensión de sustitución a la demandante».[24] La
jueza señaló que tanto el parentesco como la dependencia económica estaban
demostrados;[25] pero,
de acuerdo con la fecha de estructuración fijada en el dictamen de pérdida de
capacidad laboral, la invalidez es posterior al fallecimiento del señor Clemente.[26] En
consecuencia, decidió absolver al municipio de Aguadas de la totalidad de las
pretensiones de la demanda.[27]
18.
Sentencia de segunda instancia. El 6
de diciembre de 2022, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Manizales confirmó la sentencia de primera instancia. Respecto
a la valoración médica realizada por Alexander Narváez Parra, que fue allegada
con la demanda laboral, se reiteró que no se acreditaron las condiciones de
idoneidad e imparcialidad del profesional de la salud: (i) no se
allegaron documentos para certificar estudios y experiencia y (ii) no
probó su participación como perito en procesos judiciales.[28]
19.
Además, el Tribunal concluyó que no se demostró que la invalidez
fuese anterior a la fecha de fallecimiento del padre. Además, agregó:
«A pesar de la intención de pretender demostrar la dependencia de
la demandante no con relación al causante, sino frente a la Señora María
Fabiola Valencia Henao, otrora beneficiaria de su prestación, esta Sala
concluye que, cuando la pensión se sustituye a un beneficiario y este fallece,
esa pensión no puede sustituirse nuevamente a quien le sobrevive. Ciertamente,
la ley no permite lo pretendido, por cuanto ello implicaría “reciclar”
infinitamente el beneficio prestacional y se llegaría a la hipótesis que se
heredaría cada vez que un beneficiario pensional fallezca».[29]
20.
Finalmente, el Tribunal señaló que se apartaba de las sentencias
T-360 de 2019 y T-195 de 2017, «con sujeción a los requisitos de transparencia
y suficiencia, esta Judicatura se aparta de su contenido, pues imponen reglas
diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
y desconocen los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de
seguridad social».[30]
La
acción de tutela
21.
Úrsula presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral. Allí argumentó que se
desconocieron las sentencias T-360 de 2019, T-100 de 2021, entre otras
decisiones de la Corte Constitucional.
22.
La actora también indicó que el tribunal desconoció «que la
enfermedad mental efectivamente es congénita pues se evidencia en el historial
clínico que la ha padecido desde prácticamente su nacimiento».[31]
23.
En este sentido, la actora pretende que se amparen los derechos a
la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social y debido proceso a favor
de Fermina; y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de
segunda instancia que fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Manizales.
24.
La acción constitucional fue presentada el 23 de enero de 2023[32] y, al
día siguiente, 24 de enero de 2023, fue admitida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[33]
25.
Respuesta de la autoridad judicial accionada. La
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales reiteró: (i) la
parte actora «no demostró, como era su deber, que su invalidez fue previa al
fallecimiento de su padre»;[34] y,
(ii) «esta Sala concluyó que cuando la pensión se sustituye a un beneficiario y
este fallece, esa pensión no puede sustituirse nuevamente a quien sobrevive».[35]
Decisiones de los jueces de tutela
26.
Primera instancia. El 1º de febrero de 2023, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente
el amparo. El fundamento de esta decisión fue la falta de formulación del
recurso de casación, previsto en el Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social.[36]
27.
Segunda instancia. El 16 de mayo de 2023, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia
impugnada. Este despacho afirmó que debió interponerse el recurso de casación
porque «las pretensiones que le fueron desfavorables con la decisión de segunda
instancia superan los 120 salarios mínimos legales mensuales. Con ello existía
interés para recurrir en casación».[37]
28.
Luego, agregó: «Aunque, en su opinión, hace parte de una población
vulnerable por el ´estado de invalidez de mi hermana que es superior al 50% y
sumado a que somos mujeres de la tercera edad´, y no podía esperar las resultas
del recurso extraordinario de casación, de haberlo interpuesto habría podido
solicitarle a la Sala de Casación Laboral la prelación de turno de que trata el
Artículo 63A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos en los que se
derivaba su urgencia».[38]
29.
Después precisó: «si bien la accionante aduce que la presunta
vulneración a sus derechos fundamentales se mantiene, lo que en principio
permitiría que se flexibilizaran los requisitos de procedencia y se superaran
las falencias anteriores, en realidad no se advierte una circunstancia que
habilite la intervención del juez constitucional».[39]
30.
Finalmente, señaló que la providencia judicial cuestionada no es
caprichosa porque está debidamente sustentada en:
v La
regulación prevista en la Ley 797 de 2003: sobre la dependencia económica de
los hijos inválidos.
v Razones
que explican por qué el Tribunal se apartó de las sentencias T-360 de 2019 y
T-195 de 2017: «esta judicatura se aparta de su contenido, pues imponen reglas
diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
y desconocen los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de
seguridad social».[40]
Pruebas
decretadas durante el trámite de revisión
31.
El 27 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora profirió
un auto de pruebas con el fin de de obtener todos los documentos que son
relevantes en este caso, pues en el archivo digital no se encontró la historia
clínica de Fermina, los dictámenes de Colpensiones y la Junta Regional
de Calificación de Invalidez, como tampoco el link para acceder a las
audiencias adelantadas en primera instancia durante del trámite ordinario
laboral.
32.
En respuesta a este auto, la actora informó que el parto de su
hermana «fue en la casa y no en hospital, motivo por el que no existe mucha
historia clínica de nacimiento. Aun así, se aportan todas las historias
clínicas que logré conseguir de ella por diferentes motivos».[41]
Tabla No. 1. Informes médicos
de Fermina[42]
Fecha
Especialidad médica
Diagnóstico y/o conclusiones
14/03/2018
Audiología
«hipoacusia severa a profunda para oído
izquierdo y profundo para oído derecho».
15/03/2008
Otorrinolaringología
«Desde la infancia hipoacusia, otalgias,
tinitusotorreas en la infancia bilaterales».
15/10/2014
Oftalmología
«Disminución visual y DB (…) ODI
Catarata».
10/11/2017
Sin especificar
«Retinopatía diabética (…) paciente con
mal control metabólico, solicito valoración por medicina interna».
2/05/2018
Neurología
«Paciente con cuadro de hipoacusia
severa congénita, con fallas en el aprendizaje desde la infancia, con
dificultades para el desempeño de algunas actividades. Impresiona rasgos
de facies dismorficas y además microcefalea dado perímetro cefálico de 49 cm,
promedio adulto (55-59). Esto sugiere una discapacidad cognitiva (…)
Paciente con cuadro de discapacidad cognitiva en estudio y síndrome
convulsivo». (Negrilla fuera del texto)
24/05/2019
Medicina general
«Retraso mental grave, otros
deterioros del comportamiento, trastorno mixto de ansiedad y depresión».
Remite a psiquiatría. (Negrilla fuera del texto)
19/06/2019
Psiquiatría
«Paciente con discapacidad auditiva, retraso
mental con muy pobre funcionalidad, que llega a la edad adulta con
importante compromiso en la funcionalidad y autonomía. A la evaluación
clínica corresponde a retraso mental moderado». (Negrilla fuera del texto)
33.
De otro lado, el 1º de diciembre de 2023, el Juzgado 1º Civil del
Circuito de Caldas remitió el link de acceso al expediente completo del proceso
ordinario laboral.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
28. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso constitucional de la referencia.
Requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
Legitimidad en la causa
29.
La Sala constató el cumplimiento de este requisito: Úrsula
fue designada como persona de apoyo de Fermina en Escritura Pública
otorgada por la Notaría Única del Círculo de Aguadas, el 25
de marzo de 2022;[43] por
tanto, está facultada para agenciar los derechos de los que es titular su
hermana; y, en particular, para presentar el amparo constitucional que está
siendo estudiado, pues este fue radicado el 23 de enero de 2023, es decir, con
posterioridad al otorgamiento de la escritura pública en la que se le designó
como persona de apoyo.
Relevancia
constitucional
30.
El amparo que estudia la Sala involucra la presunta vulneración
del derecho fundamental al debido proceso: la parte actora alega la
configuración del defecto de desconocimiento del precedente en la sentencia que
resolvió el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral. Al
respecto, la autoridad judicial señaló, expresamente, que se apartaba de las sentencias
T-360 de 2019 y T-195 de 2017.
31.
En este sentido, la Sala considera que este asunto sí envuelve una
discusión con relevancia constitucional, pues la decisión judicial atacada se
profirió al margen del precedente de esta Corte.
Inmediatez
32.
Este requisito está satisfecho porque la decisión atacada fue
proferida el 6 de diciembre de 2022 y, la acción de tutela fue presentada el 23 de
enero de 2023. Es decir, sólo transcurrieron 47 días entre el presunto hecho
vulnerador y la presentación de la acción constitucional.
Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial
33.
La Sala encontró que este requisito está cumplido porque, a
diferencia de lo expuesto por el juez de tutela de segunda instancia, en este
caso son claras varias circunstancias que permiten superarlo.
34. En efecto, esta Corporación ha
reconocido un análisis del requisito de subsidiariedad que atienda a las
condiciones particulares del caso y que evalúe si es razonable exigir el
agotamiento del recurso extraordinario. En este sentido, al resolver un caso
que también envolvía negativas en el reconocimiento de la sustitución
pensional, se dijo que imponer a la accionante «que
acuda a ese mecanismo extraordinario de defensa judicial habría implicado
disponer de recursos económicos y temporales que, dada su condición
socioeconómica, no se expone razonable ni proporcionado».[44] Entones, de esa valoración
dependerá establecer si el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso
concreto.
35.
Fermina es una persona que vive con una discapacidad intelectual y en
precarias condiciones económicas, pues no reporta haber generado ingresos por
su propia cuenta; de ahí que, tanto en primera como en segunda instancia del
proceso ordinario laboral, se hubiese dado por acreditado el requisito de
dependencia económica de su padre y madre.
36.
Ahora, si bien Úrsula se hizo cargo de Fermina desde
la muerte de su madre, lo hace en medio de la precariedad de su propia
situación. En efecto, Adamaris, Juana y Elda relataron en sus
declaraciones extra juicio que: «la señora Úrsula (…) quedó responsable
de ella y también es una persona de escasos recursos económicos y desempleada
en este momento».[45]
Además, Úrsula aparece como beneficiaria del régimen subsidiado en la
Base de Datos Única de Afiliados (BDUA).[46]
37.
Finalmente, además de que Fermina es un sujeto de especial
protección constitucional y se encuentra en situación de vulnerabilidad por su
condición económica y de salud, retrasar el reconocimiento de la pensión, en
caso de que haya derecho a dicha prestación, implicaría una violación continua
y actual de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, de su derecho al
mínimo vital. De modo que, bajo las circunstancias de este caso, no era
razonable ni proporcional exigirle el agotamiento del recurso extraordinario de
casación.
Pronunciamiento sobre
irregularidades procesales
38.
La Sala constató que, en el caso concreto, los accionantes
limitaron su argumentación a la posible ocurrencia de un defecto por
desconocimiento del precedente; en consecuencia, no corresponde abordar el
estudio sobre la existencia de una posible irregularidad procesal.
Identificación de los hechos
que generaron la vulneración de los derechos y que tal vulneración se hubiese
alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiese sido posible.
39.
En la sentencia C-590 de 2005, esta Corporación precisó que la
parte actora debe identificar «de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido
posible». De modo que, en el caso que ahora estudia la Sala, la parte
actora identificó con suficiencia los hechos que causaron la interposición del
amparo constitucional, así como sus consideraciones sobre la estructuración de
un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, el cual habría
generado la vulneración del derecho al debido proceso. Por otra parte, dado que
el reproche recae sobre consideraciones hechas por el juez de segunda instancia
en su sentencia, no era posible que los actores lo hubiesen alegado durante el
trámite del proceso judicial.
El amparo no cuestiona
una sentencia de tutela
40.
La Sala constató que el amparo constitucional que es objeto de
estudio no reprocha una sentencia de tutela, sino que está dirigido a
cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un proceso ordinario
laboral.
Requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela
41.
Además de los requisitos generales de procedencia, se requiere, al
menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
a. Defecto orgánico: el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental
absoluto: el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico:
el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o
sustantivo: casos en los que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido: el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin
motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h. Desconocimiento
del precedente: se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación
directa de la Constitución.
42.
Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que en el caso
concreto la parte actora señaló que, en la sentencia proferida por el juez de
segunda instancia, dentro del trámite del proceso ordinario laboral, se
estructuraría un defecto por desconocimiento del precedente; por tanto, se
trata de uno de los vicios o defectos contemplados en la jurisprudencia
constitucional.
43.
En consecuencia, en el presente asunto se encuentran satisfechos,
por un lado, los requisitos generales y, por otro, uno de los supuestos
especiales que habilita la procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial.
Problema jurídico
44.
El interrogante que resolverá la Sala de Revisión es el siguiente:
45.
¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en la
sentencia que negó la sustitución pensional a favor de Fermina, desconoció
el precedente cuando se apartó de la jurisprudencia constitucional sobre el enfoque
de valoración integral para determinar la fecha real de estructuración de la
invalidez?
46.
Con el fin de responder esta pregunta, la Sala de Revisión
abordará los siguientes temas: (i) caracterización del defecto por
desconocimiento del precedente, (ii) reiterará la jurisprudencia de este
Tribunal sobre
los requisitos para la sustitución pensional a favor del hijo con una pérdida
de capacidad de laboral superior al 50%, (iii) reiterará la
jurisprudencia constitucional sobre el enfoque de valoración integral en
la fijación de la fecha de estructuración en los dictámenes de pérdida de
capacidad laboral.
Luego, el caso concreto será resuelto.
Caracterización del defecto por
desconocimiento del precedente
47.
Este defecto está anclado
en el principio de igualdad: todos los asociados tienen derecho a recibir un
trato igual ante la ley y por parte de las autoridades. Por tanto, a casos
similares corresponden decisiones análogas. Cuando no ocurre así, se vulnera el
derecho a la igualdad.[47]
48.
Además, este defecto se
soporta en el deber que les asiste a los jueces, específicamente a los órganos
de cierre, de unificar su jurisprudencia para que sus pronunciamientos
constituyan precedente de obligatorio cumplimiento, en virtud de los Artículos
234, 237 y 241 de la Constitución.[48]
49.
Esta Corte ha definido
como precedente judicial «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un
caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas
jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades
judiciales al momento de emitir un fallo».[49]
50.
Debe precisarse que el
precedente tiene dos categorías: «(i) el precedente horizontal: referido a las
providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o
el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende
a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii)
el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el
superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar
la jurisprudencia en su jurisdicción, su vinculatoriedad atiende al principio
de igualdad y limita la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les
corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales».[50]
51.
Adicionalmente,
esta corporación ha precisado que no todo el contenido de una sentencia posee fuerza
normativa de precedente. En las providencias judiciales es posible
distinguir tres componentes: (i) la parte resolutiva, en la que
se dictan las normas u órdenes particulares que vinculan a las partes del
proceso, y constituyen la solución al problema analizado; (ii) la razón de
la decisión, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener
la decisión adoptada; y, (iii) los argumentos de contexto y
complementarios, que no son lógicamente imprescindibles para soportar la
conclusión normativa de la sentencia.[51]
52.
De otro lado, esta corporación ha fijado los criterios que deben ser
consultados al estudiar el defecto por desconocimiento del precedente: (i)
establecer si existe un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las
reglas decisionales; (ii) comprobar que dicho precedente se debía
aplicar so pena de desconocer el principio de igualdad; y, (iii)
verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente –ya
sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación
más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y a los
derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.[52] En ese orden de ideas, para que se configure el defecto por
desconocimiento del precedente debe existir una decisión que resolvió un caso
con supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que la autoridad judicial se haya
apartado sin justificación válida.
Requisitos para la
sustitución pensional a favor del con pérdida de capacidad laboral
superior al 50%. Reiteración de jurisprudencia
53.
Las
personas que pretendan la sustitución pensional deben acreditar: (i) el parentesco
con el difunto asegurado; (ii) su discapacidad; y (iii) su dependencia
económica respecto del fallecido.[53]
54.
El
parentesco.
El artículo 13[54] del Decreto 1889
de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, dispone que
el parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivencia se probará por
regla general con el certificado del registro civil.
55.
La
discapacidad.
Las administradoras de pensiones deben recurrir a distintos medios de prueba,
no sólo a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Por ejemplo, en la
Sentencia T-730 de 2012, se precisó que es necesaria una valoración
conjunta de todas las pruebas allegadas; en consecuencia, un dictamen de
medicina legal o una sentencia de interdicción deben ser tenidas como pruebas
válidas de la invalidez.
56.
Ahora
bien, cuando existe un dictamen de pérdida de capacidad laboral, esta Corte ha
expresado que en dicho dictamen deben constar los fundamentos de la decisión de
conformidad con una valoración integral de las historias clínicas, para
evitar la desprotección de las personas que se encuentran en situaciones de
debilidad manifiesta.[55]
57.
La
dependencia económica respecto del fallecido. Este requisito se
acredita con «(i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza
de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto
proporcionarse o mantener su subsistencia; y, además (ii) la presencia de
ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es
independiente cuando puede por sus propios medios mantener su mínimo de
subsistencia en condiciones dignas”[56].»[57]
El enfoque de
valoración integral y la fecha de estructuración en los dictámenes de pérdida
de capacidad laboral. Reiteración jurisprudencial
58.
En
el capítulo anterior se mencionó que cuando existe un dictamen de pérdida de
capacidad laboral, esta Corte ha expresado que en dicho dictamen deben constar los
fundamentos de la decisión de conformidad con una valoración integral de
las historias clínicas, para evitar la desprotección de las personas que se
encuentran en situaciones de debilidad manifiesta.[58]
59.
Esta
regla está plenamente articulada con el Manual Único de Calificación de la
Invalidez, expedido a través del Decreto 1507 de 2014. Una de las
consideraciones de esa norma fue: «Que, en armonía con los desarrollos
normativos, médicos, baremológicos y metodológicos recientes, resulta necesario
adoptar un Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad
Laboral y Ocupacional, que proporcione un lenguaje unificado y estandarizado
para el abordaje de la valoración del daño, con un enfoque integral».
(negrilla fuera del texto)
60.
Este
enfoque integral «implica un análisis detallado y completo de la historia
clínica de la persona, el carácter degenerativo, crónico o congénito de
algunas enfermedades, su efecto en el tiempo, las secuelas derivadas de ciertos
diagnósticos, entre otros aspectos que permitan determinar una fecha de
estructuración de la PCL lo más cercana posible a la realidad de la persona
evaluada».[59]
61.
En
la sentencia T-566 de 2016, la Corte estudió la situación de una mujer de 55
años que fue diagnosticada con toxoplasmosis congénita y pérdida irreversible
de visión de su ojo izquierdo. Esta persona solicitó la pensión de
sobrevivientes de su madre porque dependía económicamente de ella; sin embargo,
Colpensiones consideró que la fecha de estructuración de la accionante era
posterior al fallecimiento de su madre. En esa decisión, la Corte decidió
tutelar el derecho de la accionante al considerar que la fecha de
estructuración debe ser analizada de forma integral, y si bien, en
principio, dicha fecha es la señalada por las juntas de calificación y las
administradoras de pensiones, la misma debe ser contrastada con los materiales
probatorios de tipo médico. En ese caso, la Corte concluyó que se podía
confirmar que la accionante vivía con la enfermedad desde antes del
fallecimiento de su madre. En consecuencia, se ordenó a Colpensiones
expedir un nuevo acto administrativo en el que reconociera la pensión de
sobrevivientes a favor de la accionante.[60]
62.
En
la misma dirección, la Corte Constitucional emitió la sentencia T-100 de 2021,
en la que Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes a una persona con
enfermedades cerebrovasculares y psiquiátricas de carácter crónico, que
dependía de su padre, con fundamento en que la fecha de estructuración era
posterior a la muerte del causante; sin embargo, a esa conclusión llegó solo
con base en su propio dictamen de PCL, sin tener en cuenta la integralidad
de la historia clínica de la persona evaluada. Por esa razón, la Corte
recordó:
«La
Corte considera que el no reconocimiento de la prestación pensional por
inconsistencias en la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante,
sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, constituye una
vulneración de los derechos fundamentales de la actora y un desconocimiento de
la obligación de prestar especial protección a la misma»
Solución
del caso concreto
Fermina y la fecha de
estructuración del Trastorno de Desarrollo Intelectual (antes denominado
Retraso Mental)
63.
De
acuerdo con la literatura médica, el «retraso mental» se define como «una
capacidad intelectual significativamente disminuida, que se manifiesta en el
periodo del desarrollo madurativo (…) el término retraso del
desarrollo psicomotor o retraso global del desarrollo se reserva para niños
menores de 5 años que no alcanzan los hitos del desarrollo a su edad
correspondiente. En función de la gravedad predice discapacidad cognitiva o
intelectual posterior, por lo que estos niños deben reevaluarse
periódicamente».[61] (negrilla fuera
del texto)
64.
Es
decir, en las niñas y niños menores de 5 años, las alteraciones en el
desarrollo se denominan retraso del desarrollo psicomotor; luego, deben ser
monitoreados para establecer si se trata de una discapacidad cognitiva o
intelectual, la cual, en todo caso, se manifiesta en el periodo de desarrollo
madurativo.
65.
En
el mismo sentido, otro artículo científico indica que esta condición puede ser
congénita o «adquirido en los primeros tiempos de la vida».[62] (negrilla fuera
del texto)
66.
Ahora
bien, en 2011, la Organización Mundial de la Salud (OMS) cambió la expresión
«retraso mental» por Trastorno del Desarrollo Intelectual (TDI), en la
Clasificación Internacional de Enfermedades. Según esta organización, el TDI se
refiere a «un grupo de afecciones etiológicamente diversas, originadas durante
el periodo de desarrollo, y caracterizadas por un funcionamiento
intelectual y comportamiento adaptativo significativamente inferiores al
promedio».[63] (negrilla fuera
del texto)
67.
Bajo
esta denominación, la literatura médica sigue siendo uniforme en el sentido de
señalar que «esta discapacidad aparece antes de los 18 años (Schalock et
al., 2010, p.1».[64]
68.
En
el caso particular de Fermina, en el dictamen de PCL se anotó como
diagnóstico «retraso mental moderado»; sin embargo, esto no fue mencionado en
la fundamentación dada para fijar la fecha de estructuración; es decir, no
se tuvo en cuenta, porque en dicha fundamentación sólo se dijo que se
fijaba a partir de la fecha en la que se evidenciaba la pérdida auditiva
global.
69.
Además
de esta omisión, tampoco se tuvo en cuenta que en el mismo dictamen de
PCL se registró que Fermina fue valorada por psiquiatría, el 19 de
agosto de 2019, y allí se anotó: «retraso mental con muy poca
funcionalidad, que llega a la edad adulta con importante compromiso
en la autonomía y capacidad para auto-determinarse».[65]
70.
Del
mismo modo, aunque también quedó registrado en el dictamen, se ignoró la
valoración de Neuropsicología, del 23 de septiembre de 2019: «funcionamiento
intelectual muy bajo (…) discapacidad intelectual en grado moderado».[66]
71.
Para
la Sala es inadmisible, desde el enfoque de valoración integral, que se hubiese
fijado una fecha de estructuración en absoluta indiferencia con el diagnóstico
de discapacidad intelectual. Sin duda, determinar la fecha real de
estructuración de la incapacidad requería referir y valorar este diagnóstico;
teniendo en cuenta, además, que en la literatura científica se refiere que
suele aparecer antes de los 18 años; sin embargo, esto también se pasó por
alto.
72.
Adicionalmente,
el diagnóstico de discapacidad intelectual no sólo quedó registrado en el mismo
dictamen de PCL, sino que en las copias de historia clínica allegadas durante
el trámite de revisión está definido con claridad. En la Tabla No. 1 de esta
providencia quedaron registrados y de los mismos se resalta lo siguiente:
Tabla No. 2. Anotaciones médicas relativas
a la discapacidad intelectual
2/05/2018
Neurología
«Paciente (..) con fallas en el
aprendizaje desde la infancia, con dificultades para el desempeño de
algunas actividades. Impresiona rasgos de facies dismorficas y además
microcefalea dado perímetro cefálico de 49 cm, promedio adulto (55-59)».
24/05/2019
Medicina general
«Retraso mental grave, otros
deterioros del comportamiento, trastorno mixto de ansiedad y depresión».
Remite a psiquiatría. (Negrilla fuera del texto)
73.
Para
la Sala, es claro que una valoración integral del dictamen de PCL y de la
historia clínica de Fermina permite concluir, sin duda alguna, que ella
vive con la discapacidad intelectual, al menos, desde los 18 años, pues, como
se mencionó anteriormente, esta condición aparece durante la etapa de
desarrollo y antes de los 18 años. De ahí que en la valoración de neurología se
hubiese anotado que la paciente tiene fallas en el aprendizaje desde la
infancia y, además, que el crecimiento de su cabeza apenas hubiese llegado
a 49 cm, cuando el promedio adulto es de 55 a 59 cms.
74.
Cuando
Fermina tenía 18 años, en 1985,[67] Clemente,
su padre, estaba vivo y ya disfrutaba de la pensión, pues dicha prestación fue
reconocida en 1980.[68]
Entonces, la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral superior
al 50%, de Fermina es anterior a la fecha del
fallecimiento del causante. Clemente murió en 2014.
El enfoque de
valoración integral para fijar la fecha de estructuración de la PCL y la
configuración del defecto por desconocimiento del precedente
75.
En
la parte considerativa de esta sentencia se reseñaron varias sentencias de esta
Corte que señalan expresamente que para fijar una fecha de estructuración que
corresponda a la realidad es necesario que las juntas efectúen una valoración
integral del acervo probatorio; sin embargo, la sentencia cuestionada con esta
acción constitucional no tuvo en cuenta este precedente.
76.
En
la providencia atacada se señaló que se apartaban de las sentencias T-360
de 2019 y T-195 de 2017. Estas decisiones también se fundamentaron en la regla
que exige el enfoque de valoración integral del acervo probatorio para
determinar la fecha de estructuración.
77.
En
la sentencia T-195 de 2017 se dijo: «Respecto de
la fecha de estructuración, la fijada por la Junta fue el 04 de octubre de
1991. Sin embargo, al realizar una apreciación conjunta del acervo probatorio,
se tiene que el señor José Nelson padece de esquizofrenia paranoide desde 1978,
fecha desde la cual no ha podido volver a trabajar y desde la que ha dependido
de sus padres». (negrilla fuera del texto)
78.
Del
mismo modo, en la sentencia T-360 de 2019 se señaló: «aun cuando el
dictamen de la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca establece como fecha
probable de estructuración de la PCL de Carlos Arturo el día 2 de mayo de
1961, es decir un año
después de la muerte de su padre, distintos elementos de juicio, incluido el propio
dictamen, permiten inferir a la Sala que el afectado venía padeciendo la
enfermedad con anterioridad al fallecimiento de su progenitor y que, por
tanto, la situación de
dependencia (tanto económica como de cuidado personal) ya estaba presente a la
muerte del causante». (negrilla fuera del texto)
79.
La
razón dada por el tribunal para apartarse de estos precedentes fue:
«imponen reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes y desconocen los principios de aplicación en el tiempo de la
legislación de seguridad social».[69]
80.
De
acuerdo con la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente,
uno de los criterios a tener en cuenta es verificar
si el juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente, ya sea por
diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más
armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y a los derechos
fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.[70]
81.
Por
tanto, la razón expuesta por el Tribunal para apartarse del precedente no se
ajusta a ninguna de estas dos circunstancias; al contrario, su interpretación restringe
el contenido del derecho, cuando su alcance ya ha sido dado por la
jurisprudencia. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que
las personas tienen derecho a que, en el dictamen de PCL, la fecha de
estructuración sea fijada a partir de una valoración integral del acervo
probatorio. Esto, además, es completamente coherente con las disposiciones
reglamentarias del Decreto 1507 de 2014, por medio del cual se adoptó el Manual
Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional,
en el cual se expuso que el abordaje de la valoración del daño debía ser con un
enfoque integral.
82.
Por
tanto, se concluye que en este caso se cumplen los requisitos para el
reconocimiento de la sustitución pensional: el parentesco y la dependencia
económica no fueron objeto de discusión; al contrario, quedaron plenamente
acreditados en el proceso ordinario laboral. En cuanto a la discapacidad, se
estableció en esta providencia, a través de una valoración integral del acervo
probatorio, que la discapacidad intelectual de Fermina se estructuró
antes de la muerte del causante.
El
desconocimiento del precedente condujo a la configuración de otro defecto en la
providencia judicial cuestionada: defecto factico
83.
El
hecho de que el tribunal no hubiese acogido la jurisprudencia sobre el enfoque
de valoración integral en la determinación de la fecha de estructuración,
generó que ese despacho dejara de estudiar todos los medios de prueba que
apuntaban a demostrar que la pérdida de capacidad laboral superior al 50% se
produjo antes de la muerte del causante.
84.
El
defecto factico, según la jurisprudencia de esta Corte, consiste en la
valoración defectuosa que tiene incidencia en la decisión adoptada por el
operador judicial. Una de las manifestaciones de este defecto es «cuando
omite su valoración y sin razón da por no probado el hecho».[71]
85.
Del
mismo modo, esta Corte ha señalado que cuando el accionante no identifica
técnicamente alguno de los defectos, «esa labor puede cumplirla este Tribunal
en su condición de juez de tutela».[72] En este sentido,
para este caso, si bien la actora no identificó técnicamente la configuración
de un defecto fáctico, sí señaló que el tribunal desconoció «que la enfermedad
mental efectivamente es congénita pues se evidencia en el historial clínico que
la ha padecido desde prácticamente su nacimiento».[73]
86.
Por
tanto, para la Sala es claro que el tribunal dejó de valorar pruebas que
indicaban que Fermina vivía con la discapacidad desde antes del
fallecimiento del causante. En efecto, omitió valorar que en el dictamen de PCL
se registró que Fermina fue valorada por psiquiatría, el 19 de agosto de
2019, y allí se anotó: «retraso mental con muy poca funcionalidad, que llega
a la edad adulta con importante compromiso en la autonomía y
capacidad para auto-determinarse».[74]
87.
Del
mismo modo, aunque también quedó registrado en el dictamen, se ignoró la
valoración de Neuropsicología, del 23 de septiembre de 2019: «funcionamiento
intelectual muy bajo (…) discapacidad intelectual en grado moderado».[75]
88.
Adicionalmente,
el tribunal omitió la valoración de la historia clínica de Fermina y
consultar la literatura médica que le permitiera ajustar su decisión a la
realidad del desarrollo de la enfermedad. Sin duda, de haberse hecho esta
valoración, el sentido de la decisión adoptada hubiese sido distinta a negar el
derecho a la sustitución pensional. Por tanto, la Sala encuentra que en la
sentencia judicial atacada también se configura un defecto factico.
Imprescriptibilidad
e irrenunciabilidad del derecho a la sustitución pensional
89.
Finalmente,
la Sala recuerda que el tribunal señaló que no era posible sustituir la pensión
a favor de Fermina. Dijo el tribunal: «ello implicaría reciclar
infinitamente el beneficio prestacional y se llegaría a la hipótesis que se
heredaría cada vez que un beneficiario pensional fallezca».
90.
En
este sentido, es necesario precisar que el derecho que le asiste a Fermina
es el de sustituir la pensión que le fue reconocida a su padre. En efecto, esta
Corte ya ha fallado casos en los que se ha sustituido la pensión y la hija o
hijo con discapacidad ha estado ausente, por lo que no se le reconoció la
prestación, pese a tener derecho. Por ejemplo, en la Sentencia T-086 de 2023,[76] la pensión fue
sustituida a la cónyuge, y luego, ante la muerte de aquella, la prestación fue
reclamada por el hijo con discapacidad; pero, fue negada al hijo bajo la
justificación de que la fecha de estructuración era posterior a la muerte del
padre; sin embargo, en el trámite constitucional se demostró que la fecha de
estructuración fue anterior a la muerte y se reconoció el derecho del hijo a la
sustitución pensional.
91.
En
este contexto factico, se recordó que los artículos 48 y 53 de la
Constitución consagran que el derecho a la seguridad social es imprescriptible
y que «el derecho a determinada pensión nace cuando una persona cumple con los
presupuestos legales vigentes al momento de causarse el mismo, y ese derecho es
irrenunciable».[77] (Negrilla fuera
del texto)
92.
Por
tanto, en la Sentencia T-086 de 2023 se concluyó:
«la
irrenunciabilidad e imprescriptibilidad son inherentes
al derecho a la sustitución pensional y, por ello, el señor Javier no
perdió su derecho a la sustitución pensional por no haberlo reclamado al
momento del fallecimiento del causante». (Negrilla fuera del texto)
93.
En
la misma dirección, en la Sentencia T-290 de 2020 se resaltó:
«comprobado el vínculo paterno-filial con el fallecido,
la condición de invalidez y la dependencia económica, el hecho de no haberse
presentado durante el término del emplazamiento que tuvo lugar por la
reclamación de la Cónyuge supérstite, no desvirtúa en manera alguna la
titularidad del derecho pensional»
94.
Del
mismo modo, en la Sentencia T-340 de 2022, se estudió un caso en el que la
pensión del causante fue sustituida a su esposa y, luego de la muerte de esta
última, la hija con PCL superior al 50%, solicitó la sustitución de la pensión.
En esa oportunidad, la Corte ordenó a Colpensiones el reconocimiento de la
sustitución pensional a favor de la hija.
95.
Entonces,
aunque durante el trámite de la sustitución pensional a favor de Cipriana
no se reclamó el derecho a la sustitución en cabeza de Fermina, el mismo
es actual y plenamente exigible, pues es imprescriptible e irrenunciable.
96.
En
consecuencia, a partir de todo lo expuesto, se concluye que la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró
el derecho al debido proceso de Úrsula, quién actuó como persona de
apoyo dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido para obtener la
sustitución pensional a favor Fermina.
Síntesis de la decisión
97.
La
Sala de Revisión encontró que en la sentencia atacada se configuró un defecto
por desconocimiento del precedente, pues se apartó de la jurisprudencia sobre
el enfoque de valoración integral de todo el acervo probatorio para fijar la
fecha de estructuración en el dictamen de invalidez. En el caso particular de
la actora, se ignoró que en la historia clínica existían conceptos médicos que
daban cuenta de que su discapacidad tuvo origen en su niñez y que llegó a la
edad adulta con dicha discapacidad. Adicionalmente, una revisión de la
literatura científica permitió establecer que el denominado trastorno del
desarrollo intelectual aparece durante el periodo del desarrollo y antes de los
18 años. Por tanto, de acuerdo con los hechos de este caso, la fecha de
estructuración de la invalidez fue antes de la muerte del causante.
98.
Del
mismo modo, se encontró la configuración de un defecto factico en la sentencia
atacada, porque se omitió la valoración completa del dictamen de PCL, así como
de la historia clínica de Fermina y la literatura médica que permite
establecer la realidad sobre la fecha de estructuración de la enfermedad.
99.
De
otro lado, la Sala de Revisión concluyó que negar la sustitución pensional con
fundamento en que la pensión ya ha sido sustituida no es un argumento
admisible, pues la sustitución pensional es un derecho imprescriptible e
irrenunciable y el hecho de que no se haya reclamado durante el primer trámite
de sustitución no justifica que sea negado al beneficiario que cumple los
requisitos.
Con fundamento en
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la
sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, el 16 de mayo de 2023, por medio de la cual
confirmó la sentencia de la Sala de Casación Laboral, del 1º de febrero de
2023, con la que se declaró improcedente la acción de tutela presentada en este
asunto. En su lugar, CONCEDER el amparo del
derecho al debido proceso.
SEGUNDO. REVOCAR la
sentencia proferida por la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 6 de diciembre de 2022,
dentro del proceso ordinario laboral promovido por Úrsula para obtener
el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de Fermina.
TERCERO. ORDENAR a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales
(Caldas) que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la
notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en la que
se atienda a lo expuesto en esta sentencia y, en consecuencia, se ordene el
reconocimiento del derecho a la sustitución pensional a favor de Fermina.
CUARTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] Debido a que en esta providencia se
transcribió información de la historia clínica de Fermina, es necesario
atender a la reserva legal
de ese documento, contemplada en el Artículo 34 de la Ley 23 de 1981. Por ello,
para
que pueda ser publicada por Relatoría, sin afectar los derechos a la intimidad
y Habeas Data de la parte actora, en esta versión se utilizan nombres
ficticios. En la Secretaría General de la Corte Constitucional está archivada
una sentencia idéntica a la actual; pero, con los nombres reales.
[2] De acuerdo con copia de cedula de
ciudadanía. Documento disponible en: Archivo digital/0005
130289OficioConstitucional.pdf/seguir enlace/PRUEBAS, pág. 10.
[3] Según escritura pública disponible
en: Ibid., págs. 80 a 89.
[4] Ibid., pág. 81
[5] Archivo digital/0005
130289OficioConstitucional.pdf/seguir enlace/0002Expediente_remitido/PRUEBAS,
págs. 1 y 2.
[6] De acuerdo con Registro Civil de
Defunción. Ibid., pág. 11.
[7] Ibid., pág. 6.
[8]
De acuerdo con Registro Civil
de Defunción. Ibid., pág. 13.
[9] Archivo digital, 0001
130289EscritoTutela.pdf, pág. 1.
[10] Ibid., pág. 24 a 27.
[11] Ibíd., pág. 29.
[12] Ibíd.
[13] Ibíd.
[14] Ibíd., págs. 69 a 74.
[15] Ibíd., pág. 16.
[16] Ibíd., pág. 16.
[17] Ver sección del caso concreto que
reseña el cambio de lenguaje dentro de la OMS.
[18] En la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad se hace referencia a la discapacidad
intelectual: “las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales”. Para un ejemplo
de uso de la expresión discapacidad intelectual, ver: https://www.un.org/es/observances/day-of-persons-with-disabilities/background
[19] Dictamen remitido en respuesta a
auto de pruebas.
[20] Archivo digital/0005
130289OficioConstitucional.pdf/seguir enlace/0002Expediente_remitido/PRUEBAS,
pág. 21.
[21] Ibid., págs. 75 a 79.
[22] Ibid., pág. 79.
[23] Según Acta Individual de Reparto. Documento
disponible en OneDrive. Link allegado en respuesta al auto de pruebas expedido
por el Despacho Sustanciador.
[24]
Archivo digital/0005
130289OficioConstitucional.pdf/seguir enlace/0002Expediente_remitido/PRUEBAS,
pág. 95.
[25] Audiencia de lectura de sentencia,
minutos 17:00 a 18:32.
[26] Ibid., minutos 19:30 a 20:00.
[27] Ibid., pág. 95.
[28] Ibid., págs. 105 y 106.
[29] Ibid., pág. 107.
[30] Ibid.
[31]
Archivo digital, 0001
130289EscritoTutela.pdf, pág. 4.
[32] Archivo digital/0005
130289OficioConstitucional.pdf/seguir enlace/0002Expediente_remitido/69320.pdf
[33]Archivo digital/0005
130289OficioConstitucional.pdf/seguir enlace/0002Expediente_remitido/69320
admisorio.pdf.
[34]
Archivo digital/0005
130289OficioConstitucional.pdf/seguir enlace/0002Expediente_remitido/4.1. TRIBUNAL/69320-InformeTutela.pdf.,
pág. 2.
[35]
Ibid.
[36] Archivo digital, 0002
130289SentenciaPrimera.pdf., págs. 6 y 7.
[37]
Archivo digital, 0004
130289SentenciaSegunda.pdf., pág. 6.
[38]
Ibid.
[39]
Ibid., pág. 7.
[40] Archivo digital, 0004
130289SentenciaSegunda.pdf., pág. 8.
[41] Archivo pdf, pág. 1. Este documento
está disponible en correo electrónico allegado al despacho sustanciador.
[42] Estos documentos están disponibles
en drive, al que se tiene acceso con link allegado en el oficio de respuesta.
[43]
Documento disponible en:
Archivo digital/0005 130289OficioConstitucional.pdf/seguir enlace/PRUEBAS,
pág. 10.
[43] La copia de la escritura pública se
encuentra disponible en: Archivo digital/0005
130289OficioConstitucional.pdf/seguir enlace/PRUEBAS, págs. 80 a 89.
[44] Corte Constitucional, Sentencia T-086
de 2023, MP. José Fernando Reyes Cuartas.
[45] Ibid., págs. 69 a 74.
[46] Fecha de consulta: 14 de diciembre
de 2023.
[47] Cfr. Sentencia SU-556 de 2014.
[48] Cfr. Sentencia SU-354 de 2017.
[49] Cfr. Sentencia SU-053 de 2015.
[50] Cfr. Sentencia SU-035 de 2018 y
SU-354 de 2017.
[51] Sentencias
SU-380 de 2021 y SU-047 de 1999.
[52] Cfr. Sentencias T-153 de 2015 y
T-146 de 2014.
[53] Sentencias T-556 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-370 de 2017
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-273 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo
Ocampo, T-213 de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, T-452 de 2021 M.P.
Diana Fajardo Rivera, entre otras.
[54] “ARTICULO 13. PRUEBA
DEL ESTADO CIVIL Y PARENTESCO. El estado civil y parentesco del beneficiario de
la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil.
PARAGRAFO. Para las personas nacidas con anterioridad al
15 de junio de 1938 su estado civil se acredita conforme al Decreto 1160 de
1970”.
[55]
Corte Constitucional, sentencias T-202 de 2022, T-730 de 2012 o T-859 de 2004.
[56] Sentencias T-392 de 2022 y T-264 de
2021, entre otras.
[57] Sentencia T-225 de 2023, MP. Juan
Carlos Cortés.
[58] Corte Constitucional, sentencias
T-202 de 2022, T-730 de 2012 o T-859 de 2004.
[59] Sentencia T-340 de 2022, MP. Natalia
Ángel Cabo.
[60] Este párrafo fue tomado de la
sentencia T-340 de 2022, MP. Natalia Ángel Cabo.
[61] Tirado Melero, M. (2015). Retraso
mental de causa genética., pág. Documento disponible en: https://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1139-76322015000500004
[62] Tratado de psiquiatría, Retraso
mental, pág. 2. Documento disponible en: 613-634 (psiquiatria.com)
[63] Información disponible en: https://icd.who.int/browse11/l-m/es#/http%3A%2F%2Fid.who.int%2Ficd%2Fentity%2F605267007
[64] Universidad de Alicante, Trastorno
del Desarrollo Intelectual. Documento disponible en: https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/33196/1/TDI.%20Trastornos%20del%20Desarrollo%20Intelectual%20(apuntes).pdf
[65] Dictamen remitido en respuesta a
auto de pruebas; pág. 3.
[66] Ibíd.
[67]
De acuerdo con copia de cedula de ciudadanía, Fermina nació 1967. Documento disponible en: Archivo
digital/0005 130289OficioConstitucional.pdf/seguir enlace/PRUEBAS, pág.
10.
[68]
De acuerdo con resolución del municipio de Aguadas (Caldas). Documento
disponible en: Archivo
digital/0005 130289OficioConstitucional.pdf/seguir
enlace/0002Expediente_remitido/PRUEBAS, págs. 1 y 2.
[69] Ibíd.
[70] Cfr. Sentencias T-153 de 2015 y
T-146 de 2014.
[71] Sentencia T-086 de 2023.
[72]
Sentencia SU-116 de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas.
[73]
[74] Dictamen remitido en respuesta a
auto de pruebas; pág. 3.
[75] Ibíd.
[76] MP. José Fernando Reyes Cuartas.
[77]
Sentencia T-527 de 2014.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.