T-008-22
Sentencia T-008/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DE REPETICIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Defecto fáctico y sustantivo en el
análisis del dolo exigido en el agente del Estado según el artículo 90
Constitución Política
(…) la parte actora del proceso de repetición
sí desvirtuó el dolo, toda vez que reseñó que obró de acuerdo con la
jurisprudencia vigente del Consejo de Estado para el año 2008 y que esa
circunstancia sí fue advertida desde la misma defensa en el proceso de repetición
y era concordante con el texto mismo de la resolución, como lo alegó la parte
accionante en el escrito de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL-Finalidad
(i) preservar la competencia y la
independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la
constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice
para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de
la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los
derechos fundamentales y,
finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una
instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
DEFECTO FACTICO-Configuración/JUEZ-Función
directiva para decretar pruebas en forma oficiosa y redistribuir cargas
probatorias entre sujetos procesales
DEFECTO
FACTICO-Fundamentos y
marco de intervención que compete al juez de tutela/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DE AGENTES DEL ESTADO Y ACCION DE REPETICION EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 90 DE
LA CONSTITUCION POLITICA
La responsabilidad patrimonial de los agentes
del Estado consagrada en la Constitución Política es (i) Subsidiaria, dado que
su procedencia se restringe a los eventos en los que la administración sea
efectivamente condenada a pagar una indemnización por el daño antijurídico;
(ii) Subjetiva, porque la viabilidad de la acción de repetición depende de la
demostración de que el daño que debió indemnizar el Estado fue causado con dolo
o culpa grave por parte de uno de sus funcionarios, y se requiere que ante la autoridad
competente se acredite que la conducta que derivó en el menoscabo patrimonial
obedeció precisamente a ese supuesto de conducta; y, (iii) Sujeta a criterios
de proporcionalidad, en tanto que la trasferencia al agente del Estado del
valor de la indemnización por el daño que debió ser asumido por la
administración debe fundarse en que la entidad condenada efectivamente haya
pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de
condena.
ACCION DE REPETICION-Procedencia
(…) la procedencia de la acción de repetición
se encuentra supeditada a: “(i) que la entidad pública haya sido condenada por
la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos
que con su acción u omisión ha causado a un particular; (ii) que se encuentre
claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de
la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario
público; y (iii) que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de
dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena”.
PRESUPUESTOS DE LA PRETENSION DE
REGRESO O ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN
AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Mérito probatorio
PRESUNCION DE DOLO Y CULPA-Condiciones que debe reunir para que sea
admisible
(…), la Corte ha señalado las
condiciones que debe reunir una presunción de dolo o de culpa para ser
constitucionalmente admisible, a saber: (i) No puede tratarse de una presunción
de responsabilidad. La responsabilidad es el resultado de la conjunción de
varios elementos, uno de los cuales puede ser la culpabilidad; las presunciones
de dolo y culpa sólo se predican del elemento culpabilidad. Para que opere la
presunción, es necesario que el hecho base se encuentre debidamente probado.
(ii) Deben ser verdaderas presunciones, no ficciones. Por consiguiente, las
presunciones de dolo y culpa tienen que ser construidas a partir de la
experiencia y de un razonamiento lógico. (iii) Debe tratarse de medidas
razonables y proporcionadas, al proteger intereses superiores, cuya tutela,
mediante la presunción de dolo o culpa, no resulte desequilibrada frente a la
afectación que engendra de la presunción de inocencia. El carácter iuris tantum
de las presunciones juega en favor de su proporcionalidad.
ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN
GARANTIA-Conducta
dolosa o gravemente culposa
(…), la procedencia de la acción de
repetición se sujeta a la
efectiva demostración por parte de la entidad demandante de la conducta del
agente frente a los supuestos de hecho de las presunciones del dolo o culpa
grave, sin perjuicio de tener en cuenta que “las presunciones contempladas en
los numerales 5 y 6 de la ley 678 no son las únicas de las cuales pueden
deducirse las conductas dolosas o culposas de los agentes estatales las
hipótesis de la Ley 678”.
ACCION
DE REPETICION-No se está en presencia de responsabilidad objetiva
(…) se considera un error concebir la acción
de repetición como una pretensión ejecutiva de la condena impuesta al Estado,
pues ello implicaría entender dicha figura bajo la óptica de la responsabilidad
objetiva, cuando la responsabilidad patrimonial del servidor público es de
carácter subjetivo, en la medida en que, -bueno es reiterarlo- la condena
depende del análisis de su conducta frente a los supuestos de hecho de los que
se derivan las presunciones legales.
ACCIÓN DE REPETICIÓN O LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Deberes y obligaciones del juez
contencioso administrativo
(…), frente a una acción de
repetición el operador jurídico debe ser sobradamente cuidadoso en el análisis
de los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito de acusación,
así como de los alegados por la parte demandada, pero además, debe tener en
cuenta los elementos de juicio obrantes en la actuación procesal, toda vez que
los mismos, pueden ser concluyentes para descartar o no que la actuación que
originó el daño se realizó con dolo o culpa grave.
MOTIVACION DE ACTOS DE DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS
NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Jurisprudencia del Consejo de Estado
MOTIVACION DE
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS
EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Posición jurisprudencial de la Corte
Constitucional
Expediente: T-8.070.236
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Juan Pablo
Díazgranados Pinedo contra el Tribunal
Administrativo del Magdalena.
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veinte (20)
de enero de dos mil veintidós (2022)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
emitidos en primera instancia el 15 de octubre de 2020, por
el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Quinta; y, en segunda instancia el 10 de noviembre de 2020, por el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección B,
dentro de la acción de tutela[1]
presentada por el señor Juan Pablo Díazgranados Pinedo,[2] por intermedio
de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena.
I.-
ANTECEDENTES
1.
De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto
del 15 de marzo de 2021,[3]
notificado el 6 de abril de 2021,[4]
la Sala de Selección Número Tres de la Corte seleccionó el asunto y previo
sorteo lo asignó al Despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.[5]
Actos y providencias
acreditadas en el proceso
2.
Declaratoria de insubsistencia. El alcalde Distrital de Santa Marta, Juan Pablo Díazgranados Pinedo,
mediante Resolución No. 845 de 10 de junio de 2008,[6] declaró
insubsistente el nombramiento de la señora Cenira del Carmen Bolaños Mier,
quien había sido vinculada provisionalmente desde el año 2003, en el cargo de
Inspectora de Policía, Código 334 Grado 14 de Inspecciones adscritas a la
Secretaría del Interior del Distrito de Santa Marta[7]. Dicha
resolución no se motivó.
3.
Con ocasión de una tutela interpuesta por la
señora Bolaños Mier en contra del Distrito de Santa Marta, ante el Juzgado
Segundo Civil Municipal, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales
al debido proceso, al trabajo, a la honra, al buen nombre y al mínimo vital,[8]
la administración distrital procedió a expedir la Resolución No. 1121 de 29 de
agosto de 2008, por la cual motivó las razones de la declaratoria de insubsistencia
así: (i) se amparó en las facultades discrecionales que tiene el alcalde; (ii)
el nombramiento provisional tiene un carácter eminentemente temporal y precario
por ser un funcionario de libre remoción, citó la Ley 909 de 2004,[9]
Decreto 1950 de 1973[10]
reglamentario del Decreto 2400 de 1973 y el Decreto 1572 de 1998;[11]
(iii) como alcalde municipal requería garantizar la entera confianza de sus
colaboradores y un mismo enfoque de la gestión administrativa para los fines
misionales.
4.
Demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho. La señora Cenira del Carmen Bolaños Mier
promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito
Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta,[12] en la que
solicitó decretar la nulidad de la Resolución No. 1121 de 2008 suscrita por el
alcalde distrital, ordenar el reintegro al cargo que ejercía al momento de la
desvinculación, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de
percibir.
5.
Sentencia que anuló el acto de
insubsistencia y ordenó el reintegro. Mediante
sentencia del 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo del
Circuito de Santa Marta declaró la nulidad de la Resolución No. 1121 de 2008.
En consecuencia, ordenó el reintegro de la demandante y, a título de
restablecimiento del derecho, el pago en su favor de la suma de dinero
correspondiente a los salarios dejados de percibir calculados con la fórmula de
actualización prevista en la sentencia.[13]
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena, con sentencia
del 14 de noviembre de 2012, [14]
confirmó el fallo de primera instancia.
6.
Cumplimiento del fallo. La Alcaldía Distrital de Santa Marta, en cumplimiento del fallo
judicial, mediante Resolución No. 0073 de 2014 reconoció, liquidó y ordenó el
pago a favor de Cenira del Carmen Bolaños Mier, por valor de $229’582.037. Los
dineros fueron girados en el año 2014, mediante 11 órdenes de pago allegadas
con la demanda, cuya entrega, a través de la cuenta en el Banco Caja Social de la
apoderada de la demandante, fue acreditada en segunda instancia dentro del
proceso de repetición, en virtud de la prueba de oficio decretada por el
Tribunal Administrativo del Magdalena.
7.
Demanda de repetición. Con apoyo en los artículos 5 de la Ley 678 de 2001[15] y 142 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA),[16]
la Alcaldía Distrital de Santa Marta radicó demanda de repetición en contra de
Juan Pablo Diazgranados Pinedo, exalcalde de dicha ciudad, con la pretensión de
declararlo responsable de los perjuicios generados al Distrito Turístico,
Cultural e Histórico de Santa Marta, en relación con la condena impuesta por el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, el 12 de diciembre
de 2011, confirmada mediante fallo del 14 de noviembre de 2012 del Tribunal
Administrativo del Magdalena.[17]
La demanda de repetición fue presentada el 24 de febrero de 2016, admitida el
11 de marzo de la misma anualidad. El demandado contestó la demanda el 27 de
junio de 2016 y presentó alegatos de conclusión el 22 de noviembre de 2016.
8.
Fallo de primera instancia en el proceso de repetición. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta,
en sentencia de primera instancia del 31 de marzo de 2017[18] negó las
pretensiones de la demanda.[19]
El fallo fue apelado por la Alcaldía Distrital de Santa Marta.
9.
Fallo de segunda instancia (condena). La apelación la conoció en segunda instancia el Tribunal
Administrativo del Magdalena. Por auto del 19 de septiembre de 2018 decretó
pruebas de oficio -siguiendo la sugerencia contenida en el concepto de la
Procuraduría General de la Nación-, con el propósito de verificar el pago de la
condena a la señora Bolaños Mier. El 21 de agosto de 2019 emitió fallo y revocó
la sentencia de primera instancia, declaró patrimonialmente responsable a Juan
Pablo Diazgranados Pinedo, a título de dolo por la condena impuesta a la
Alcaldía Distrital de Santa Marta en el año 2012, y ordenó reintegrarle al
distrito la suma de $45’916.407,40, correspondiente al 20% de la condena pagada
a la señora Bolaños Mier.[20]
Demanda de tutela
10.
Juan Pablo Díazgranados Pinedo, por intermedio
de apoderado judicial, el 6 de julio de 2020 presentó acción de tutela[21]
en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar que el
fallo de segunda instancia del 21 de agosto de 2019[22] proferido
dentro del proceso de repetición vulneró su derecho al debido proceso y, en
consecuencia, los derechos fundamentales a la igualdad, buena fe y seguridad
jurídica. Expuso que el fallo acusado incurrió en defecto sustantivo, fáctico y
procedimental.
11.
Señaló que incurrió en defecto sustantivo
por aplicación errónea de la normativa sobre presunción de dolo, conforme lo
dispone el artículo 5, numeral 3º de la Ley 678 de 2001, pues ésta no releva al
demandante ni al juez de examinar la prueba acerca del dolo, en forma autónoma.
Aseguró que se vulneró el debido proceso porque el supuesto dolo se dedujo por
la sola existencia del fallo condenatorio al Distrito de Santa Marta que se
produjo bajo la causal de nulidad de “falsa motivación” sin añadir argumento
adicional sobre la conducta dolosa del agente, que debió ser demostrada.[23]
12.
Expuso que el Consejo de Estado[24] ha considerado
que la sola existencia de la presunción legal enmarcada en el fallo
condenatorio no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza
del agente contra el cual se dirige la repetición. Indicó que conforme lo ha
señalado la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, los argumentos
sobre la conducta del agente estatal que motivan la condena en contra de la
entidad no sirven de prueba para determinar su propia responsabilidad durante
la acción de repetición.[25]
13.
Reprochó que en la demanda de repetición formulada
por el Distrito de Santa Marta, la parte demandante se limitó a aducir la sola
existencia de la condena patrimonial en contra de dicho ente territorial con
base en la causal de “falsa motivación”, para deducir la existencia del dolo
del entonces alcalde, sin considerar prueba alguna, teniendo el deber de
desplegar la carga argumentativa.[26]
Advirtió que tal omisión implicaba para el Tribunal Administrativo el deber
procesal de emitir sentencia absolutoria ante la falta de prueba del elemento
subjetivo, y no decidir como lo hizo, aduciendo los mismos supuestos que dieron
pie a la condena por “falsa motivación” en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho.[27]
14.
Sostuvo que para efectos de la determinación
del dolo en el proceso de repetición, la valoración de la conducta a juzgar,
que debe ser autónoma e independiente del proceso declarativo de condena
patrimonial que le dio origen, requiere estar enmarcada no sólo en los
parámetros y definiciones del Código Civil, sino además, tener en cuenta las características
particulares del caso armonizadas con los principios previstos en los artículos
6 y 90 de la Constitución Política y con el plexo específico de las funciones
atribuidas al agente público, en el contexto de los hechos.[28] Agregó que el accionado
omitió efectuar el análisis explícito, coherente y suficiente en torno a las
premisas fácticas y jurídicas.[29]
15.
Aseguró que incurrió en defecto fáctico en
su dimensión negativa, por cuanto el Tribunal Administrativo del Magdalena
omitió valorar la prueba presentada por la defensa para demostrar la ausencia
de dolo, cuando en forma expresa en el último párrafo de la página 25 de la
sentencia señaló que la defensa presentó argumentos para desvirtuar la
presunción, sin embargo, tales argumentos no fueron analizados. Advirtió que la
dimensión negativa del defecto surge al negar o valorar la prueba de manera
arbitraria irracional o caprichosa.[30]
16.
Adujo que el accionando podía descartar clara y
objetivamente la existencia de dolo teniendo en cuenta las razones expuestas
por la defensa, a saber: (i) la declaratoria de insubsistencia producida en el
año 2008 se surtió en una época en la que existía una línea jurisprudencial
unificada del Consejo de Estado a partir del año 2003, que permitía declarar
insubsistente el personal que ocupaba cargos de carrera en provisionalidad sin la
exigencia de motivar el acto, lo cual justificó la carencia de motivación,
mientras que las decisiones de condena que se analizan en el fallo acusado se
basaron en la nueva doctrina jurisprudencial, según el accionante, establecida
a partir del año 2011. Por ello, observó que en forma ex ante al
análisis de la conducta, no era admisible, en el marco del debido proceso y el
principio de legalidad, aseverar la existencia de una actuación dolosa. (ii) La
propia decisión judicial realzó unos hechos que precisamente y con evidente
claridad demostraban la ausencia de dolo, se refirió la participación de otros
funcionarios de la alcaldía, y en lugar de adscribirles esa consecuencia
jurídica, los asumió como atenuantes de la conducta para reducir la condena que
se fijó en el 20% del valor pagado.
17.
Agregó que el salvamento de voto emitido por
una de las Magistradas del Tribunal del Magdalena, en relación con la sentencia
del proceso de repetición, puso de presente tales irregularidades insuperables
en términos constitucionales, pues destacó que en eventos similares el propio
Tribunal ha decidido en forma contraria, situación que implica además del
menoscabo al derecho fundamental al debido proceso, la vulneración de los
derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad jurídica, la buena fe y la
confianza legítima.
18.
Señaló que el Tribunal incurrió en un defecto
procedimental derivado de una interpretación manifiestamente errada de la
normativa aplicable para el decreto de la prueba de oficio. Afirmó que con la
demanda no se acreditó el presupuesto del pago efectivo, por lo que el
demandante incumplió la carga procesal, en tanto que la prueba decretada de
oficio tuvo como finalidad facilitar que el Distrito de Santa Marta allegara la
prueba del pago efectivo que era un presupuesto procesal.
19.
Indicó que la jurisprudencia ha determinado los
elementos de la acción de repetición, entre ellos se exige la existencia de la
condena contra la entidad estatal, el pago efectivamente realizado, la calidad
del agente y la calificación de su conducta.[31]
De los cuatro requisitos,[32]
los tres primeros tienen un carácter objetivo y el cuarto un carácter
subjetivo, en tanto que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto
es, la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y
el pago real o efectivo de la indemnización por parte de esa entidad, tornan
improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis
de la responsabilidad que se le imputa al demandado.[33]
20.
Sostuvo que la demostración del pago efectivo
de la obligación a cargo del Estado, como requisito de procedibilidad de la
acción, tiene a su vez una doble condición: (i) como carga procesal y, (ii)
como elemento de orden sustancial cuya acreditación condiciona la prosperidad
de la acción. Quiere decir que si la entidad pública como parte demandante no
cumplió la carga de la prueba, el requisito objetivo de la demostración
efectiva del pago a través de la prueba idónea que exigía la jurisprudencia,
resulta en una omisión que desvirtuaba el objeto de dicha acción haciendo que
la misma careciera de fundamento, situación procesal que obligaba al Tribunal a
denegar las súplicas de la demanda, deber aquél que no podía ser suplido por la
actividad oficiosa del juez para enmendar la omisión de la parte actora.[34]
21.
Manifestó que la sentencia en cuestión
trasgredió el derecho-principio a la regularidad de la prueba, pues el
recaudo probatorio de aquel requisito sustantivo -la demostración del pago
efectivo de la condena- le era exigible a la parte actora, y el juez no tenía
competencias oficiosas para corregir su incumplimiento. Por el contrario, dicha
omisión probatoria provocaba la negativa de las súplicas de la demanda,[35]
conforme lo expuso el salvamento de voto. Señaló que la Corte Constitucional[36]
considera que se incurre en el defecto procedimental cuando el funcionario
sigue un trámite ajeno al pertinente. Afirmó que (i) no hubo posibilidad de
corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto procesal tuvo
una incidencia directa en el fallo que se acusa de vulnerar los derechos
fundamentales; y, (iii) como consecuencia se vulneró el derecho fundamental al
debido proceso.
22.
Sostuvo que incluso de admitirse la tesis de
que la prueba de las órdenes de pago aportadas por el Distrito tenía el carácter
de prueba sumaria, en el marco de la regulación del CPACA, al Tribunal le
correspondía valorar la prueba, no decretar una nueva. De haberlo hecho así, y
ante la duda planteada por el propio Tribunal frente a la prueba aportada por
el Distrito, la decisión hubiese sido negar las pretensiones por no estar
demostrado el pago de la indemnización.[37]
23.
Agregó que el defecto procedimental degeneró
en un defecto fáctico al valorar una prueba nula de pleno derecho que sirvió
como base para que el fallo concluyera que el Distrito había realizado
efectivamente el pago. Aseveró que el Tribunal no tenía competencia para
decretar la prueba de oficio con la que se soportó la decisión judicial
condenatoria, y al hacerlo trasgrediendo el procedimiento aplicable, tal
circunstancia deriva en la nulidad de dicha prueba obtenida con violación del
debido proceso. Apoyó su argumento en la sentencia SU-842 de 2013, según la
cual los defectos que dan lugar a una “vía de hecho” como lo es el defecto
fáctico que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, se configura cuando existen fallas sustanciales en la decisión de
la autoridad competente, atribuibles a la actividad probatoria. Deficiencias
que pueden producirse como consecuencia de (i) la falta de decreto y práctica
de pruebas conducentes a la solución del caso, (ii) la errada valoración de las
pruebas allegadas al proceso, esto es, una interpretación errónea de las mismas
y, (iii) la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o totalmente
inconducentes, es decir, ineptitud o ilegalidad de la prueba.
24.
Reiteró que el Tribunal utilizó indebidamente
el mecanismo de las pruebas oficiosas contemplado en el artículo 169 del CPACA,
pues el objeto de tal facultad se restringe a superar aspectos dudosos u
oscuros en torno a la controversia, y no a situaciones que de fondo atañen a la
configuración de los elementos sustantivos propios de la acción de repetición y
de requisitos asociados procesalmente como una carga del demandante. [38]
25.
Concretamente, el actor pidió dejar sin efectos
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y en su
lugar, dictar sentencia de reemplazo exonerándolo de toda responsabilidad, o en
su defecto ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena que dicte la
sentencia que en derecho corresponda.[39]
Contestación de la demanda de tutela
26.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado admitió la tutela mediante auto del 14 de
julio de 2020.[40]
El Tribunal Administrativo del Magdalena, así como los demás vinculados,
guardaron silencio pese a haber sido notificados del auto admisorio de la
demanda. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta
remitió el expediente digitalizado de la acción de repetición seguido por el
Distrito de Santa Marta contra Juan Pablo Díazgranados Pinedo.[41]
Decisión de primera instancia
27.
Mediante sentencia del 15 de octubre de 2020,
la Sección Quinta -Sala de lo Contencioso Administrativo- del Consejo de Estado
analizó de fondo los argumentos del tutelante y negó el amparo de los derechos,
por considerar que no se configuraron los defectos, sustantivo[42], fáctico[43]
y procedimental.[44] Concluyó que el accionante no acreditó
pruebas para desvirtuar la presunción del dolo en la acción de repetición,
tampoco señaló en sede de tutela las pruebas que se habrían dejado de valorar.
Advirtió que la prueba del pago de la condena fue debidamente apreciada por el
juez de la repetición, con fundamento en una certificación que se allegó con la
demanda y se complementó con varios documentos allegados al proceso con ocasión
de la prueba de oficio que estaba legalmente permitida, y que tampoco se desconoció el precedente del Consejo de Estado.[45]
Impugnación
28.
El demandante impugnó el fallo de primera instancia[46]
por considerar que esa sentencia se equivocó y malinterpretó el contexto, dado
que “el fallo condenatorio a pesar de caracterizar el supuesto de la
presunción legal, no puede operar, per se, como la base demostrativa de la
imputación subjetiva dolosa prevista como consecuencia provisional (la
presunción) de responsabilidad, sino que se hacía necesario que la parte
demandante, como carga procesal suya, probara que JUAN PABLO DÍAZ GRANADOS tuvo
un conocimiento de la conducta antijurídica, y tenía la intención de obtener
ese resultado contrario a derecho del defecto sustantivo invocado”; advirtió
que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, como es obvio “La
motivación de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad, que no es
oponible al demandado porque él no participó en el proceso, no constituye
prueba de que hubiese obrado con dolo (….)”[47]. Igualmente,
en la impugnación se argumentó que “la existencia de un fallo condenatorio
en contra del Estado bajo la causal de ‘falsa motivación, como hipótesis de
presunción legal de dolo para efectos de la repetición, comporta por esa sola
razón una condición automática de procedibilidad de la acción, MÁS NO UNA
CONDICIÓN AUTOMÁTICA DE CONDENA”, tal como lo ha sostenido el Consejo de
Estado. [48]
29.
En el escrito de impugnación el accionante también
se expuso que: i) la sentencia impugnada “yerra al sostener que el fallo
judicial contra el cual se promovió el control constitucional de tutela, no
incurrió en el defecto fáctico”,[49]
dado que puede evidenciarse que en la demanda de tutela SÍ se
adujeron los argumentos e identificaron las pruebas desconocidas por el fallo
del Tribunal (carga argumentativa) y SÍ se señaló su incidencia en la decisión
en términos de vulneración del debido proceso” y ii) la asesoría de
varias dependencias funcionalmente especializadas, precisamente se invocó para
demostrar la ausencia de dolo en la conducta del accionante y en lugar de ser
analizada y valorada en ese espectro, se tomó, de manera equivocada, como “atenuante”.
Decisión de segunda instancia
30.
Al conocer de la impugnación antes reseñada, el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Subsección B,[50]
emitió fallo de segunda instancia el 10 de noviembre de 2020, confirmó la
sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional y reafirmó que
“la condena no se estableció como
consecuencia automática de la declaratoria de nulidad del acto, sino con
fundamento en la presunción de que el acto administrativo expedido por el
accionante se hizo con falsa motivación por desviación de la realidad, para lo
cual resultaba necesario valorar el contenido de la decisión. Además, como se
explicó en la sentencia objeto de revisión, el accionante no demostró que
hubiera actuado de manera distinta”.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
31.
Con fundamento en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y el Decreto
Extraordinario 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en los procesos de la referencia.
Análisis de procedencia de la acción de tutela
32.
Previo a plantearse el
problema jurídico, la Sala debe verificar si la acción de tutela es procedente,
en tal sentido contrastará si cumple los requisitos de procedibilidad
establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política y en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
33.
La Corte Constitucional ha advertido de manera reiterada que la acción
de tutela contra providencias judiciales solo procede en forma excepcional.
Esta regla obedece a que en un Estado de derecho –como el nuestro– deben
respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. También
protege el principio de la cosa juzgada que recae sobre las sentencias que
emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias. El respeto a
aquellas garantiza el principio de la seguridad jurídica.[51] Sin embargo, a manera de excepción se puede
abrir paso la tutela contra una sentencia, para lo cual se requiere que se
acrediten todos los requisitos generales de procedencia. Si ello es así, el
juez de tutela podrá analizar, de mérito, si la providencia censurada resulta
incompatible con la Constitución Política porque vulnera derechos
fundamentales.[52]
34.
Los requisitos
generales de procedencia de la tutela contra sentencia[53] se
han identificado de la siguiente manera: (i) Relevancia
constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de
orden constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos
fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias legales.[54] (ii) Subsidiariedad: el actor debió agotar
todos los “medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial”,
excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio.[55] (iii) Inmediatez: la protección del derecho
fundamental debe buscarse en un plazo razonable.[56] (iv) Irregularidad procesal decisiva: si lo
que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser
determinante en la vulneración de derechos fundamentales.[57] (v) Identificación razonable de los
hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos
vulneradores y los derechos conculcados, también es necesario que ello se haya
alegado en el proceso judicial -siempre que haya sido posible-.[58] Y,
(vi) que, en principio,[59]
no se ataquen sentencias de tutela: esto porque las controversias sobre
derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo. Respecto del citado
requisito, debe tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627
de 2015.[60]
Se agrega que tampoco procede en contra de sentencias de
constitucionalidad o que resuelvan nulidades por inconstitucionalidad. Además de lo dicho, es necesario que en el proceso de
tutela se acredite la correspondiente (vii) legitimación en la causa por
activa y por pasiva, en los términos expuestos por la jurisprudencia
constitucional.
35.
En cuanto a los requisitos específicos, la
Corte ha sostenido que además de los generales, es necesario acreditar que la
autoridad judicial demandada vulneró el derecho al debido proceso[61]
del accionante al incurrir en alguno de los siguientes defectos: (i)
orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv)
fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la
Constitución.[62]
36.
A continuación, la Sala efectuará el
análisis para determinar si se cumplen tanto los requisitos generales como los
específicos de procedencia de la presente demanda de tutela.
37.
En el asunto sub examine se
satisface el requisito de legitimación por activa[63] y por pasiva[64]. La acción fue
incoada por el apoderado de Juan Pablo Díazgranados Pinedo, quien fuera condenado
judicialmente mediante la providencia que se acusa.[65] Así mismo, la tutela fue
presentada contra el Tribunal
Administrativo del Magdalena,[66] autoridad que profirió la decisión que se aduce desconoce el
ordenamiento constitucional.
38.
Se agrega que este caso no ataca una sentencia de tutela.
39.
En
cuanto a la relevancia
constitucional
de conformidad con las reglas establecidas por esta Corporación, entre otras,
en las Sentencias SU-573 de 2019, SU-354 de 2020, SU-020 de 2020 y SU-129 de 2021, este
requisito atiende las finalidades de (i) preservar
la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones
diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de
tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; [67] (ii) restringir el ejercicio
de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten
los derechos fundamentales[68] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de
tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las
decisiones de los jueces[69].
40.
Siguiendo las consideraciones de la Sentencia
SU-573 de 2019, se reitera que la tutela carece de relevancia constitucional
cuando: (i) no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de
la autoridad judicial; y (ii) el debate jurídico no gira en torno al alcance,
contenido y goce de algún derecho fundamental. Así, un asunto no tendrá relevancia constitucional si, con su
planteamiento, el actor pretende que el juez se inmiscuya en una simple
discusión sobre el sentido y alcance de una norma. Igualmente debe señalarse
que “la relevancia
constitucional de un caso judicial puesto a consideración del juez de tutela,
se relaciona con la necesidad de interpretación del estatuto superior, su
aplicación material y la determinación del alcance de los derechos
fundamentales”.[70] De allí que el juez de tutela deba observar, prima facie,
si de los elementos probatorios aportados al proceso de tutela es plausible
asumir que se encuentra en juego la posible vulneración de alguno de los
derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política.
41.
Con base en lo dicho,
la Sala estima que existe relevancia constitucional en este asunto porque el
señor Juan Pablo Díazgranados persigue con la tutela que se le ampare el
derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Política, el cual se ha debido respetar bajo la correcta aplicación del inciso
segundo del artículo 90 de la misma, referido a la responsabilidad de los
agentes estatales por las condenas patrimoniales al Estado. De igual forma se
evidencia que el accionante busca la tutela judicial efectiva en materia de los
derechos constitucionales que fueron afectados con las decisiones emitidas por
el juez de la acción de repetición proferidas en su contra, apartándose del
imperativo constitucional.
42.
En orden a analizar el
requisito de subsidiariedad, en este caso debe presentarse una distinción
dado que los argumentos de la tutela se refieren a tres aspectos diferentes: i)
el defecto sustantivo por el desconocimiento de debido proceso en la
apreciación de los supuestos del dolo en el escenario de la acción de
repetición, ii) el defecto fáctico por la ausencia de valoración de las
pruebas que el demandado invocó en el proceso de repetición para demostrar la
inexistencia del dolo y iii) el defecto procedimental en que habría incurrido
el Tribunal del Magdalena por haber decretado pruebas de oficio para establecer
el pago efectivo de la condena impuesta al Distrito de Santa Marta en la acción
nulidad y restablecimiento del derecho. A su vez este último argumento se relaciona
con el defecto fáctico que habría resultado en la valoración de las pruebas del
referido pago.
43.
La Sala advierte que
el requisito de subsidiariedad se cumple toda vez que contra la sentencia de
segunda instancia no procedía recurso alguno y, por otra parte, los argumentos
expuestos respecto de la vulneración del debido proceso al considerar el dolo
del accionante no configuraban causal para el recurso extraordinario de
revisión consagrado en el artículo 250 del CPACA.[71]
44.
Sin embargo, no puede afirmarse la subsidiariedad respecto
del defecto procedimental invocado, por las razones que se exponen a continuación. El
tutelante no presentó recurso de reposición en la oportunidad procesal en que
se ordenaron las pruebas de oficio,[72] referidas a los extractos del Banco
Caja Social que fueron ordenadas para efectos de corroborar el ingreso efectivo
de los pagos a la cuenta de la apoderada de la señora Bolaños Mier, conforme a
las órdenes de pago y a la certificación de los pagos que fueron aportadas con
la demanda. Se observa que esas pruebas se ordenaron de conformidad con los artículos 167 y 170 del C.G.P.
y 213 del CPACA, sin que el
accionante presentara recurso de reposición contra el auto que decretó las
pruebas, y respecto del traslado de tales pruebas el tutelante procedió a debatir
su alcance, de manera que no puede alegar la falta de otros medios para
controvertir el decreto de pruebas, como tampoco la existencia de una prueba
nula.
45.
Si se hubiere
incurrido en una nulidad en la sentencia, por virtud de una prueba allegada de
manera ilegal y apreciada sorpresivamente en el momento de proferir el fallo
-cosa que no sucedió- la acción procedente para el accionante era la del
recurso extraordinario de revisión.
46.
Como consecuencia, la
tutela cumple con el requisito de subsidiariedad en lo que se refiere al
contenido de los defectos sustantivo y fáctico, pero no se cumple respecto del
decreto de las pruebas de oficio con el que se caracterizó el defecto
procedimental.
47.
Por ello, no hay lugar
a pronunciarse sobre el requisito de la existencia de una irregularidad procesal decisiva puesto que, como ya se anotó, el argumento
relacionado con las pruebas decretaras de oficio no superó el requisito de
subsidiariedad.
48.
Ahora, la tutela
satisface el requisito de
identificar de manera razonable los hechos vulneradores del derecho, si se tiene en cuenta las razones planteadas
por el accionante para cuestionar la constitucionalidad de la decisión del
Tribunal Administrativo del Magdalena, al incurrir en los defectos sustantivo y
fáctico. Respecto del primero, por el desconocimiento de debido proceso en la
apreciación de los supuestos del dolo en el escenario de la acción de
repetición del artículo 90 de la Constitución Política y Ley 678 de 2001. En
cuanto al segundo, en su dimensión negativa, por la ausencia de valoración de
las pruebas que, si bien se reducían a su argumento para señalar que obró de
conformidad con la jurisprudencia vigente para la época, merecían un análisis
de mérito por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena para determinar
si el accionante obró o no siguiendo la línea jurisprudencial del Consejo de
Estado y si esa circunstancia permitía desvirtuar la culpabilidad.
49.
Finalmente, la demanda
satisface el requisito de inmediatez, por cuanto la
decisión acusada fue emitida el 21 de agosto de 2019, notificada el 27 de enero
de 2020 al señor Juan Pablo Díazgranados Pinedo,[73] y el escrito de tutela fue radicado el 6 de
julio de 2020, de manera que el lapso entre dicha diligencia y la presentación
de la acción de tutela fue de 5 meses 9 días, tiempo que la Sala de Revisión
encuentra razonable y oportuno.
50.
En síntesis, la Sala
procederá al estudio de mérito de cara a los defectos fáctico y sustantivo, acusados
por el accionante, por hallar cumplidos los requisitos de procedencia para tal
fin.
Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de
resolución
51.
Así, entonces, habida cuenta de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso,
la Sala Segunda de Revisión plantea como problema jurídico el siguiente:
¿El
Tribunal Administrativo del Magdalena al proferir la Sentencia del 21 de agosto
de 2019, por la cual condenó en repetición a Juan Pablo Díazgranados Pinedo, vulneró
el derecho fundamental al debido proceso al incurrir en los defectos fáctico y
sustantivo?
52.
Con el
objeto de resolver la cuestión formulada, pasa la Sala a referirse a los siguientes temas: (i) Alcance general del defecto fáctico. (ii)
Defecto sustantivo, para cuyo estudio procede detallar la responsabilidad
patrimonial de los agentes del Estado en el marco de la
acción de repetición prevista en el artículo 90 de la Constitución Política,
tema que ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional,[74]
y luego se resolverá el caso concreto.
El
defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales y su alcance general. Reiteración de jurisprudencia
53.
En el presente asunto
se hará en principio el análisis en torno a la presunta configuración del
defecto fáctico, precisamente porque lo que cuestiona el accionante es que el
fallo atacado se fundó, a su juicio, omitiendo sus argumentos y pruebas acerca
de la ausencia de dolo en su actuación.
54.
Sobre el particular, se debe anotar que
los jueces tienen la dirección del proceso, para lo cual,
sin perjuicio de imprimirle su agilidad y rapidez, deben igualmente adoptar las
medidas necesarias en orden a garantizar el respeto de los derechos
fundamentales y el equilibrio entre las partes. Además, de las pruebas pedidas
pueden ordenar, a costa de una de las partes o de ambas, según a quien o a
quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que en su criterio sean
indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos o cuando
se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos.
55.
El juez goza de una amplia
discrecionalidad al momento de valorar el material probatorio con que cuenta.
Para el caso que nos ocupa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo -CPACA dispone en su artículo 212 que para que sean
apreciadas por el juez las pruebas deben solicitarse, practicarse e
incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en el
código. En todo caso, debe indicar en la parte motiva de la sentencia
los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
56.
Esta libertad de la
autoridad judicial para estudiar el acervo probatorio recaudado hace que la
intervención del juez constitucional en esa materia sea excepcional. De allí
que la Corte, siendo respetuosa de la autonomía[75] e
independencia judicial,[76] haya sostenido que la acción de tutela
procede contra una sentencia, por incurrir en un defecto fáctico cuando “la irregularidad en el juicio
valorativo [sea] ostensible,
flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el
sentido de la decisión proferida.”[77]
57.
El mencionado defecto
fáctico puede presentarse de dos formas: una positiva y una negativa.
La primera tiene ocurrencia en los eventos en que se decide acudiendo a
argumentos irrazonables, que hacen que la valoración probatoria sea por
completo deficiente. La segunda obedece a las omisiones del juzgador en la
etapa probatoria. Puede presentarse cuando no se decretan o no se practican
pruebas relevantes para llegar al conocimiento de los hechos, teniendo el deber
de hacerlo.[78]
El
defecto sustantivo, responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado
respecto de la acción de repetición en los términos del artículo 90 de la
Constitución Política
58.
Comienza por señalar la Sala que, la responsabilidad patrimonial de
los agentes del Estado encuentra su fundamento en el inciso segundo del
artículo 90 de la Constitución Política, desarrollado por el legislador en la
Ley 678 de 2001,[79]
en la que se reguló la acción de repetición.
59.
El inciso primero del artículo 90 constitucional trata la responsabilidad patrimonial del Estado así: “El
Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades”. En el inciso segundo se refiere a la responsabilidad del servidor
público,[80]
así: “en el evento de ser condenado el Estado a la
reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la
conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir
contra éste”.
60.
En el primer caso el fundamento de la
responsabilidad del Estado se centra en el daño
antijurídico que le sea imputable. En el segundo, la
base de la responsabilidad personal de los agentes de la administración se
concentra en la culpabilidad
del funcionario que “sólo ocurre en aquellos eventos en
que el daño antijurídico y la condena sobreviniente sean consecuencia del obrar
doloso o gravemente culposo del agente”.[81] Lo que quiere decir que la antijuridicidad
estipulada en el inciso segundo para el caso de la responsabilidad de los
servidores públicos le otorgó una especial relevancia al factor subjetivo, en
tanto que, es preciso que la conducta del agente estatal sea imputable a título
de culpa grave o dolo para que se configuren los presupuestos de la pretensión
de repetición.
61.
Conforme lo dispuesto en la Constitución
Política y los artículos 2 y 3 de a Ley 678 de 2001, la acción de repetición[82]
tiene función resarcitoria, preventiva y retributiva.[83].
62.
La responsabilidad patrimonial de los agentes
del Estado consagrada en la Constitución Política es (i) Subsidiaria, dado
que su procedencia se restringe a los eventos en los que la administración sea
efectivamente condenada a pagar una indemnización por el daño antijurídico; (ii)
Subjetiva, porque la viabilidad de la acción de repetición depende de la
demostración de que el daño que debió indemnizar el Estado fue causado con dolo
o culpa grave por parte de uno de sus funcionarios, y se requiere que ante la autoridad
competente se acredite que la conducta que derivó en el menoscabo patrimonial obedeció
precisamente a ese supuesto de conducta; y, (iii) Sujeta a criterios de
proporcionalidad, en tanto que la trasferencia al agente del Estado del
valor de la indemnización por el daño que debió ser asumido por la
administración debe fundarse en que la entidad condenada efectivamente haya
pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de
condena.[84]
63.
Respecto de (i) la valoración de la atribución
de responsabilidad debe anotar la Sala que sin perjuicio del deber que les
asiste a los funcionarios de adelantar la acción de repetición con el propósito
de salvaguardar el patrimonio público y la moralidad administrativa, conforme
lo dispone la Ley 678 de 2001 la acción de repetición sólo procede frente al
dolo o culpa grave del funcionario. Por tanto, la evaluación de las condiciones
de la atribución de responsabilidad debe efectuarse de manera estricta,
asegurando las garantías que conforman el debido proceso, conforme lo dispone
la Constitución Política.
64.
En cuanto al (ii) reintegro de lo pagado cuando se
encuentre probada la responsabilidad patrimonial del agente, el inciso segundo
del artículo 90 de la Carta Política sugiere que la repetición debe decretarse
sobre la totalidad de la condena al Estado. Sin embargo, antes de repetir por
la totalidad del monto de la condena,[85]
es razonable verificar si hay lugar a una modulación del monto de la suma a
reintegrar según la participación del agente en el daño, así como los elementos
objetivos que se predican de las relaciones entre los funcionarios y la
administración. Ello con el propósito de evitar que una posible desproporción
vulnere mandatos constitucionales.
65.
Ha dicho la Corte que la procedencia de la
acción de repetición se encuentra supeditada a: “(i) que la entidad pública
haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar
los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular;
(ii) que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se
produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del
funcionario o exfuncionario público; y (iii) que la entidad condenada efectivamente
haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de
condena”.[86]
66.
A su vez, la Sección Tercera del Consejo de
Estado[87]
señaló que la pretensión de regreso procede cuando se acrediten los siguientes
supuestos:
(i) “La calidad de agente del Estado y su
conducta determinante en la condena: La calidad, la actuación u omisión de
los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza
sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su
participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina,
determinante de la responsabilidad del Estado”;
(ii) “La existencia de una condena judicial, una
conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de
conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del
Estado: La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de
pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra,
en sentencia debidamente ejecutoriada, de una conciliación o de cualquier otra
forma de terminación de un conflicto”;
(iii) “El pago realizado por el Estado: La
entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado
respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial
o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en
caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el
cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y
por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos
por el beneficiario”; y
(iv) “La cualificación de la conducta del agente
determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa:
La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del
Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el
momento de los hechos sean aplicables”[88].
67.
Ahora, la Ley 678 de 2001 en sus artículos 5° y
6° contempla una serie de criterios para determinar la configuración de la
culpa grave o el dolo exigidos en el artículo 90 constitucional para la
procedencia de la acción de repetición en punto del régimen de responsabilidad
patrimonial de los agentes del Estado. Por una parte, el artículo 5° establece
que “la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la
realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”.
Por otra, el artículo 6° señala que “la conducta del agente del Estado es gravemente
culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la
Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el
ejercicio de las funciones” (resaltado fuera del texto original).[89]
68.
Sobre el particular y en torno a la
constitucionalidad de dichas causales de presunción de dolo y culpa grave, la
Corte[90]
ha sostenido que las mismas: (i) “Se justifican razonablemente por la
necesidad de probar elementos subjetivos que por su naturaleza son de difícil
prueba, con base en hechos objetivos susceptibles de demostración en las
condiciones ordinarias, con el fin de hacer efectiva la acción de repetición
consagrada en el Art. 90 superior, y por la necesidad de proteger el patrimonio
y la moralidad públicos y favorecer el cumplimiento de los fines esenciales del
Estado”.[91]
(ii) Imponen a la administración el deber de probar “el supuesto fáctico
en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere”. [92] (iii)
No desconocen el derecho de defensa, porque al tratarse de presunciones de
naturaleza legal, el demandado puede “desvirtuar el hecho deducido a fin de
eximirse de responsabilidad”.[93]
(iv) Son instrucciones dirigidas “al juez de la causa, en la que se
determinan los parámetros bajo los cuales se debe juzgar la conducta del agente
del Estado que incurre en la conducta civilmente reprochable”.[94]
(v) “No son las únicas de las cuales pueden deducirse las conductas dolosas
o culposas de los agentes estatales”, ya que “el juez de la causa es
libre de apreciar comportamientos dolosos o culposos en otras conductas no
mencionadas en dichos numerales”.[95]
69.
Al tenor de los supuestos inferenciales
contenidos en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, ha dicho la Corte
que “la aplicación de las referidas presunciones” únicamente tiene el
alcance de “invertir la carga de la prueba”.[96]
70.
Conforme lo dispone la Ley 678 de 2001, la
pretensión de regreso se puede satisfacer a través de la acción de repetición o
“dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a
controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento
del derecho”, bajo la posibilidad que tiene la entidad pública perjudicada
o el Ministerio Público de solicitar el llamamiento en garantía del agente
frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado
con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la
responsabilidad de la administración y la del funcionario.[97]
71.
En cuanto a la responsabilidad del agente, la
Corte Constitucional[98]
ha señalado que en caso de que la acción de regreso o el llamamiento en
garantía con fines de repetición deriven de la expedición de un determinado
acto administrativo, el hecho de que se declare la nulidad de dicho acto
administrativo no conlleva necesariamente la responsabilidad patrimonial del
agente público. Se ha señalado,[99]
además que, dentro de un proceso de repetición, el juez que conozca del asunto
debe ser cuidadoso en extremo en el respectivo análisis, para evitar
extrapolaciones en el título de responsabilidad propio de cada acción o medio
de control y, de contera, salvaguardar el principio constitucional del debido
proceso. Pues en todo caso, más allá de los resultados respecto de la responsabilidad
del Estado, el dolo o la culpa grave del agente deben estar debidamente
probados, o acreditados mediante la demostración de los supuestos fácticos que
dan lugar a su presunción.
72.
Para la
Corte[100] se trata de una presunción legal
respecto de la cual el procesado puede ejercer la plenitud de sus derechos de
defensa, valga decir, aportar, solicitar y concurrir a la práctica de pruebas,
presentar alegatos, interponer recursos, e incluso impugnar las decisiones
administrativas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
73.
Adicionalmente,
la Corte[101] ha señalado las condiciones que
debe reunir una presunción de dolo o de culpa para ser constitucionalmente
admisible, a saber: (i) No puede tratarse de una presunción de responsabilidad.
La responsabilidad es el resultado de la conjunción de varios elementos, uno de
los cuales puede ser la culpabilidad; las presunciones de dolo y culpa sólo se
predican del elemento culpabilidad. Para que opere la presunción, es necesario
que el hecho base se encuentre debidamente probado. (ii) Deben ser verdaderas
presunciones, no ficciones. Por consiguiente, las presunciones de dolo y culpa tienen
que ser construidas a partir de la experiencia y de un razonamiento lógico.
(iii) Debe tratarse de medidas razonables y proporcionadas, al proteger
intereses superiores, cuya tutela, mediante la presunción de dolo o culpa, no
resulte desequilibrada frente a la afectación que engendra de la presunción de
inocencia. El carácter iuris tantum de las presunciones juega en favor
de su proporcionalidad.
74.
Pues bien, la procedencia de la acción de repetición se sujeta a la efectiva demostración por parte de la entidad demandante de la
conducta del agente frente a los supuestos de hecho de las presunciones del
dolo o culpa grave, sin perjuicio de tener en cuenta que “las presunciones
contempladas en los numerales 5 y 6 de la ley 678 no son las únicas de las
cuales pueden deducirse las conductas dolosas o culposas de los agentes
estatales las hipótesis de la Ley 678”.[102]
75.
En consecuencia, el juez de lo contencioso administrativo
debe verificar que la administración cumpla con dicha carga de la prueba,
incluso en los casos en los que acuda a las presunciones legales; en tanto que
se considera un error concebir la acción de repetición como una pretensión
ejecutiva de la condena impuesta al Estado, pues ello implicaría entender dicha
figura bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, cuando la responsabilidad
patrimonial del servidor público es de carácter subjetivo, en la medida en que,
-bueno es reiterarlo- la condena depende del análisis de su conducta frente a
los supuestos de hecho de los que se derivan las presunciones legales.
76.
Así entonces, el debido proceso debe ser una garantía
custodiada por parte de los jueces de lo contencioso administrativo, en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo cual evidentemente se aplica
al proceso dentro de una causa de repetición.
77.
La Constitución Política exige la determinación
de una responsabilidad subjetiva del agente o servidor público, en la que juega
un papel trascendental el análisis de su conducta; por
ello, se debe tener en cuenta que “no cualquier equivocación, no cualquier
error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento
jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la
gravedad de la falla en su conducta”.[103] Es así que los jueces “están en la obligación
de evitar que los análisis construidos para enjuiciar la responsabilidad
patrimonial del Estado sean simplemente extrapolados al examen de la
responsabilidad patrimonial de los agentes de la administración. Lo anterior,
porque: (i) La configuración superior de los juicios de responsabilidad y los
presupuestos de la misma son distintos en uno y otro caso (objetivo y
subjetivo); (ii) La pretensión de regreso conlleva por mandato constitucional
que la atribución de responsabilidad subjetiva deba hacerse directamente al
servidor público, sin que le sea trasladable el título de responsabilidad en
función del cual se condenó al Estado; y (iii) El respeto del derecho
fundamental al debido proceso implica que el funcionario deba tener la
oportunidad de cuestionar el elemento subjetivo que se exige para determinar su
responsabilidad, sin que quepa oponerle las conclusiones a las que se llegó
sobre el particular en un juicio en el que no fue...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.