T-008-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-008/16
DERECHO DE LOS NIÑOS A RECIBIR EDUCACION DE ACUERDO A SUS
NECESIDADES Y PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO
El
derecho fundamental a la educación de los menores de 18 años cobra especial
relevancia en atención al principio del interés superior del niño, el cual debe
responder a sus necesidades. El Estado tiene la obligación de determina las
medidas pertinentes para la prestación del servicio, las cuales, deben atender
al interés de niños, niñas y adolescentes sobre otras consideraciones y
derechos, para así apuntar a que reciban un trato preferente, de forma que se
garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad, no sólo como
sujetos de protección especial sino como plenos sujetos de derecho.
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
La jurisprudencia de esta Corporación
reconoce que el derecho a una educación accesible acarrea en cabeza del Estado
la obligación de adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la
implantación de la enseñanza, y que la omisión de este deber vulnera los
derechos a la educación y a la igualdad de oportunidades. En este orden de
ideas, el derecho fundamental a la educación comporta la obligación positiva de
proveer el transporte de los niños campesinos, cuando la institución educativa
más cercana se ubica lejos de su vivienda.
EDUCACION
PARA ADULTOS-Marco normativo
ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION PARA ADULTOS-Incorpora
contenido de adaptabilidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El
transporte escolar de niños y niñas, en especial de aquellos que residen en
zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una
prestación propia del derecho a la educación
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Vulneración
por parte de la Secretaría de Educación al omitir
su obligación de proveer el transporte a menores a la institución que presta el
servicio de educación secundaria
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden
a Secretaría de Educación proveer servicio de transporte
escolar desde el lugar de residencia del menor hasta la institución educativa
Referencia: expedientes T-5.108.672,
T-5.108.673 y T-5.108.674.
Acciones de tutela
instauradas por Diosa Lizarazo García en representación de su mejor hijo Dairo
Emilio García Lizarazo, Cenobia Ordúz Suarez en representación de sus hijas
menores Deyssi Carolina y Diana Marcela Fonseca Ordúz y Robertina Mayorga
Estupiñan en representación de su menor hija Valentina Mérida Mayorga, contra
la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el
Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil
dieciséis (2016)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las
decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander,
el diecinueve (19) y veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), que
concedieron el amparo de los derechos de cuatro menores. Decisiones que fueron confirmadas
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander el siete (7) de
mayo de dos mil quince (2015), en los procesos de tutela suscitados por las
señoras Diosa Lizarazo García en representación de su mejor hijo Dairo Emilio
García Lizarazo, Cenobia Ordúz Suarez en representación de sus hijas menores
Deyssi Carolina y Diana Marcela Fonseca Ordúz y Robertina Mayorga Estupiñan en
representación de su menor hija Valentina Mérida Mayorga, contra la Gobernación
de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto Técnico
para el Desarrollo Rural – IDEAR.[1]
Conforme a lo
consagrado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, el artículo
33 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 49, 49A. 49B y 49D del Reglamento
de esta Corporación, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, los asuntos de referencia
y decidió acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser
fallados en una misma sentencia.
De acuerdo con el
artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Diosa Lizarazo García, Cenobia Ordúz
Suarez y Robertina Mayorga Estupiñan, en representación de sus hijos menores,
presentaron acciones de tutela contra la Gobernación de Santander, la
Secretaría de Educación de Santander y el Instituto IDEAR, por estimar
vulnerados los derechos fundamentales de los niños a la educación y a la
igualdad. Por tal razón, solicitan al juez de amparo ordenar a las entidades
accionadas autorizar la matrícula de sus hijos menores en el sistema de
aprendizaje tutorial SAT, que se brinda a través del IDEAR, en las veredas de Lanadas,
El Carmen y Ganitiva en el municipio de Onzaga, Santander.
2. Aclaración previa
A pesar de que cada peticionaria presentó
acción de tutela de forma separada, estas tienen un formato similar, las
respuestas de las entidades demandadas son idénticas y las autoridades judiciales
que conocieron los casos en primera y segunda instancia los resolvieron de la
misma manera. Por consiguiente, la Sala presentará los antecedentes de las tres
acciones de manera conjunta, efectuando las precisiones relevantes sobre las
especificidades de cada proceso.
3.
Hechos
3.1 Relatan
las demandantes que residen con sus familias en fincas ubicadas en distintas
veredas en el municipio de Onzaga, Santander.
3.2 Manifiestan
que son familias de escasos recursos, lo que se prueba con la certificación de
su clasificación en la encuesta del Sisben.
3.3. Afirman
que sus hijos terminaron el grado quinto de primaria en las escuelas rurales de
las veredas en las que se ubican sus viviendas, pero no han podido continuar
sus estudios secundarios porque no hay programas de educación secundaria formal
para continuar.
3.4. Aseveran
que el Colegio Nuestra Señora de Fátima, ubicado en el casco urbano del
municipio de Onzaga, Santander es la única institución donde los niños que
terminan el grado quinto en las veredas de Llanadas, El Carmen y Ganivita,
podrían continuar con sus estudios de secundaria. Agregan que sus viviendas
están distanciadas del casco urbano y no cuentan con facilidades de transporte,
ni con los recursos necesarios para pagar el hospedaje y la alimentación de los
niños en el pueblo.
3.5. Sostienen
que en sus veredas: “funciona un centro del SAT, que se presta a través del
IDEAR, por lo tanto esta modalidad de educación se constituye en la única
alternativa posible para que mi menor hijo continúe estudiando, ya que es su
deseo terminar sus estudios, por el derecho que le asiste y para nosotros como
padres de familia es un deber procurar la vigencia de sus derechos”.
3.6. Argumentan
que los tutores del SAT les indicaron que no pueden matricular a sus hijos,
debido a que es un requisito indispensable para ingresar al sistema tener 15 años
de edad cumplidos, pues así está dispuesto en el convenio suscrito entre la
Gobernación y el IDEAR.
3.7. Alegan
que para ellas, como madres responsables de la educación de sus hijos, el SAT
“es un sistema muy bueno de enseñanza, por eso he decidido que el menor ingrese
a este sistema. Precisamente preocupada por la educación deseo que continúe su
bachillerato en el SAT”.
3.8. Por
último, manifiestan que: “los entes accionados no pueden argumentar que por
su edad, y en pro de los derechos de mi menor éste no debe compartir el sistema
con adultos, porque se está fijando una limitación y una discriminación que la
constitución [sic] de manera clara prohíbe”.
4.
Particularidades de cada caso
A
seguir, la Sala resume las particularidades de cada uno de los casos a
continuación:
i)
Expediente T-5.108.672.
·
Accionante: Diosa
Lizarazo García en representación de su hijo Dairo Emilio García Lizarazo de 11
años de edad.
·
Lugar de residencia:
Finca Planadas en la Vereda de Llanadas, ubicada a 5 horas de recorrido
del casco urbano. (caminando).
·
Último año lectivo
cursado: 5 de primaria en la escuela rural de Llanadas.
ii)
Expediente T-5.108.673.
·
Accionante: Cenobia
Ordúz Suárez en representación de sus hijas Deyssi Carolina y Diana Marcela
Fonseca Ordúz de 12 años de edad.
·
Lugar de residencia: Finca
La Meseta de la Cruz en la Vereda El Carmen, ubicada a 4 horas de
recorrido del casco urbano. (caminando).
·
Último año lectivo
cursado: 5 de primaria en la escuela rural El Carmen.
iii) Expediente T-5.108.674.
·
Accionante: Robertina
Mayorga Estupiñan en representación de su hija Valentina Mérida Mayorga de 11
años de edad.
·
Lugar de residencia:
Finca La Puerta de la Montaña en la vereda Ganivita, ubicada a 4 horas
de recorrido del casco urbano. (caminando).
·
Último año lectivo
cursado: 5 de primaria en la escuela rural de Ganavita.
5.
Traslado y contestación de la demanda
Recibidas las solicitudes de tutela, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander mediante autos del 9 y 12 de marzo
de 2015, las admitió y ordenó vincular a la Gobernación de Santander, a la
Secretaría de Educación de Santander y al Instituto IDEAR, como autoridades
accionadas, para pronunciarse sobre los hechos contenidos en las demandas.
Además citó a las señoras Diosa Lizarazo
García, Cenobia Ordúz Suarez y Robertina Mayorga Estupiñan, a
interrogatorio de parte, para ampliar los hechos contenidos en sus demandas.
Así mismo ordenó oficiar a la Alcaldía de
Onzaga, Santander para que certificara si en las veredas donde residen las
accionantes “existe o no programa de post primaria y si hay servicio de
transporte escolar por parte del municipio”.
5.1. Interrogatorios de parte
En los interrogatorios practicados se
verificó una situación fáctica similar entre las demandantes. Todas
manifestaron que viven de la agricultura junto a sus familias y que sus
gastos mensuales ascienden a los 200.000 pesos por conceptos de alimentación,
vestuario, medicinas, servicios públicos y útiles educativos de sus hijos.
Sostuvieron que les es imposible
matricular a los menores en el Colegio Integrado Nuestra Señora de Fátima,
ubicado en el casco urbano del municipio, en el que sí existe la posibilidad de
cursar bachillerato, en razón a que (i) las viviendas de los niños se
ubican muy lejos del pueblo y, (ii) sus familias no cuentan con
recursos económicos para pagar la posada y alimentación necesarias para que
estudien en el casco urbano.
5.2. Contestación del Instituto IDEAR
El Rector y Representante Legal del
Instituto Técnico para el Desarrollo Rural, IDEAR, dio respuesta a la demanda
de tutela mediante oficios del 12 y 17 de marzo de 2015 en los que manifestó: “Nos
oponemos a las pretensiones incoadas en la acción de tutela de la referencia,
ya que el IDEAR se rige por el decreto 3011 de 1997 que regula la educación de
jóvenes y adultos bajo el modelo de educación tutorial, y que limita el acceso
a este modelo educativo a los menores de 15 años. Esta limitación impuesta
sabiamente por el gobierno en cuanto a la edad, pretende hacer valer el interés
superior para que los niños se desarrollen en el modelo educativo convencional
que ofrece todas las posibilidades acordes con su edad para su crecimiento
humano e intelectual, por esta razón la secretaria (sic) de educación de
Santander nos prohíbe matricular estudiantes que no cumplan con el requisito de
la edad reglamentada. Los estudiantes menores de 15 años que se han recibido es
por fallo de tutela, y porque así lo han ordenado el departamento y el
respectivo juzgado”.
5.3. Contestación de la Gobernación y de
la Secretaría de Educación Departamental de Santander
Mediante comunicaciones del 14, 16 y 18 de
marzo de 2015, la Secretaría de Educación Departamental de Santander, en
representación de la Gobernación de ese Departamento, dio respuesta a las demandas
de tutela, en los siguientes términos:
Estableció que la metodología denominada “SERVICIO
EDUCATIVO DE BACHILLERATO EN BIENESTAR RURAL “SAT” implementada por la
FUNDACIÓN PARA LA APLICACIÓN Y ENSEÑANZA DE LAS CIENCIAS, “FUNDAEC” reconocida
y acogida por el Ministerio de Educación Nacional y por el Departamento; se
aplica específicamente para los adultos de áreas rurales y en el caso
particular del municipio de ONZAGA, providencia de Comuneros, según contrato
No. 863 del 20 de febrero de 2015 suscrito por EL (sic) Departamento de
Santander con el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural, IDEAR, en el marco
del decreto 3011 de 1.997 y especialmente la Ordenanza No. 008 de 1993 y el
decreto departamental 1131 de 1.999.” (Negrilla del texto original).
En relación con los niños menores, indicó
que el Departamento de Santander ofrece el servicio educativo en los demás
planteles de educación formal y para el área rural, específicamente, señaló que
se han implementado otras metodologías como CAFAM, Post primaria y
Tele-secundaria. Por lo anterior, enfatizó que “la metodología SAT solo
se implementa para los jóvenes mayores de 15 años y adultos”. (Negrilla
en el texto original).
La Secretaría de Educación de Santander
precisó que en el municipio de Onzaga el servicio educativo en la modalidad
presencial en los grados de preescolar a quinto de básica se presta en los
distinto centros y sedes para los niños en edad escolar de 5 a 15 años y para
los estudiantes que cuentan con 16 o más años de edad la metodología SAT para
básica secundaria.
Reiteró la entidad accionada que el
Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT es una propuesta pedagógica exclusivamente
para el sector rural, implementada por el Ministerio de Educación Nacional y
adoptada por los entes territoriales para atender a jóvenes mayores de 15 años
y adultos, según el numeral 2 del artículo 16 del Decreto 3011 de 1997, que por
circunstancias particulares no pueden asistir a los establecimientos que
ofrecen una educación regular presencial plena.
Sobre los hechos y pretensiones objeto de
revisión en esta oportunidad, la Gobernación requerida manifestó que, el Departamento
y la Secretaría de Educación de Santander han celebrado el convenio interadministrativo
No. 673 del 12 de febrero de 2015 con el municipio de Onzaga, el cual tiene por
objeto: “prestar servicio de transporte escolar a los estudiantes de la [s] instituciones
educativas Oficiales reportadas por el municipio de Onzaga dentro del proyecto:
fortalecimiento de la permanencia escolar de los estudiantes en los municipios
no certificados del departamento de Santander”.
En relación con los cuatro (4)
estudiantes representados en los procesos de tutela de la referencia, se
informó que:
i) Al estudiante Dairo Emilio García
Lizarazo (T-5.108.672) se le otorgó un cupo en la Institución Educativa Oficial
PADUA-SEDE A, el cual está ubicado cerca de su lugar de residencia. Así mismo,
cuenta con la posibilidad de asistir al colegio Nuestra Señora de Fátima
situado en el casco urbano municipal, el cual cuenta con el servicio de
transporte escolar ida y regreso hasta la carretera que comunica con la vereda
la Llanada, Onzaga; institución que ofrece toda la básica secundaria.
ii) A las estudiantes Deyssi Carolina
Fonseca Ordúz y Diana Marcela Fonseca Ordúz (T-5.108.673) disponen de un cupo
en la Institución Educativa Oficial PADUA-SEDE Centro Educativo Altamira en el
municipio de Onzaga, Samtander; el cual está ubicado cerca de su lugar de residencia;
institución que ofrece toda la básica secundaria
iii) La menor Valentina Mérida Mayorga
(T-5.108.674) puede acceder a la Institución Educativa Colegio Nuestra Señora
de Fátima, la cual cuenta con las instalaciones físicas y pedagógicas
adecuadas, los recursos didácticos, los equipos, los laboratorios y los
docentes especializados en las diferentes áreas del conocimiento. No obstante,
aclaró que sus padres deben aportar la colaboración necesaria en el
desplazamiento de la estudiante, en atención a la responsabilidad compartida de
que tratan los artículos 44 y 67 de la Constitución Política.
5.4. Contestación de la Alcaldía
Municipal de Onzaga, Santander
Mediante comunicaciones del 17 de marzo
de 2015, el Secretario del Interior y de Gobierno de Onzaga, remitió al Juzgado
Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, certificaciones de la no existencia,
a la fecha, del servicio de transporte escolar en las veredas Llanadas y El
Carmen que hacen parte de la Institución Educativa de Padua y donde “NO
hay programas de POST PRIMARIA”. Asimismo, enfatizó en la no existencia,
a la fecha, del servicio de transporte escolar en la vereda Ganivita, que hace
parte de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Nuestra Señora de Fátima
y donde “NO hay programas de POST PRIMARIA”.
6.
DECISIONES JUDICIALES
6.1.
Decisión de primera instancia
En
sentencias del diecinueve (19) y veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015),
el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, concedió el amparo
de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. En consecuencia,
ordenó a la Gobernación de Santander a través de la Secretaría de Educación
Departamental, iniciar las gestiones tendientes a la flexibilización de las
condiciones de admisibilidad al Sistema de Aprendizaje Tutorial –SAT, a efectos
de que los menores Dairo García Lizarazo, Dayssi Carolina Fonseca Ordúz, Diana
Marcela Fonseca Ordúz y Valentina Mérida Mayorga, puedan ingresar en el
referido sistema educativo.
Tales
decisiones se fundamentaron en dos razones; a saber: (i) la edad de los menores
no es una excusa válida para que IDEAR niegue su ingreso al sistema de
aprendizaje, por cuanto según mandatos constitucionales se les debe ofrecer una
opción que se acomode a sus necesidades, con el fin de garantizarles el derecho
fundamental a la educación para seguir cursando sus estudios de secundaria;
(ii) la Alcaldía Municipal de Onzaga, Santander certificó la no existencia, a
la fecha, del servicio de transporte escolar en las Veredas donde residen las
accionantes, indicando que no existe una opción real en donde los menores
puedan cursar el programa de POST PRIMARIA, dado que en la actualidad no se ha
materializado el referido contrato de transporte escolar en dicha veredas.
6.2.
Fundamentos de la impugnación
La
Secretaría de Educación Departamental de Santander impugnó los fallos proferidos
en primera instancia. Argumentó que la metodología denominada Servicio
Educativo de Bachillerato en Bienestar Rural – SAT, desarrollada por el IDEAR, se
implementó en el municipio de Onzaga, Santander según contrato No. 863 del 20
de febrero de 2015, suscrito por el Departamento de Santander con el Instituto
Técnico para el Desarrollo rural IDEAR, en el marco del Decreto 3011 de 1997 y
específicamente la Ordenanza No. 008 de 1993 y el Decreto departamental 1131
de 1999.
Que
de acuerdo a lo anterior, el Departamento de Santander formalizó el convenio
interadministrativo No. 673 de 2015 con el municipio de Onzaga para facilitar
el acceso de los menores estudiantes a los centros educativos en donde puedan
recibir una educación bajo los parámetros pedagógicos adecuados.
Indicó
la Secretaría referida que los artículos 16 y 17 del Decreto 3011 de 1997
establecen los requisitos para ingresar a la educación básica formal de adultos
ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados, por lo que considera que no
se le está vulnerando el derecho fundamental a la educación a los menores, pues
éstos no cumplen con los requisitos establecidos en la normativa citada.
Adicionalmente, reiteró que a los menores representados en las acciones de
tutela de la referencia cuentan con un cupo escolar en las escuelas más
cercanas a su lugar de residencia, en la cuales pueden cursar el bachillerato.
6.3.
Decisión de segunda instancia
El
Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander mediante sentencias
proferidas el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) confirmó los fallos
proferidos en primera instancia. Consideró el ad quem que la única
opción educativa que garantiza los contenidos, alcances y objetivos del derecho
fundamental a la educación de los menores es el Sistema de Aprendizaje SAT. Lo
anterior, teniendo en cuenta la situación económica expuesta por las
accionantes, la distancia que han de recorrer los menores para poder recibir
sus estudios y la falta del servicio de transporte escolar por parte del
municipio, cargas que no deben ser trasladadas ni soportados por los educandos.
Aunado
a lo anterior, el juez de segunda instancia argumentó que en estos casos se
debe propender por una igualdad de trato. Lo anterior, conforme a la respuesta
dada por el IDEAR, quien indica que en la actualidad se encuentran inscritos en
esa institución menores de 15 años en cumplimiento de órdenes judiciales, lo
cual, a su juicio, implica la vulneración de otro derecho fundamental que exige
igualdad de trato ante las mismas situaciones de hecho.
7.
PRUEBAS
Pruebas
allegadas durante el trámite de revisión por el Instituto Técnico para el
Desarrollo Rural – IDEAR
Por
medio de oficio del dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) la
Secretaría General de esta Corporación remetió a este Despacho los siguientes
documentos allegados vía correo electrónico por parte del IDEAR:
i) Expediente
T-5.108.672: Copia de la constancia No. 0260 proferida por el Instituto Técnico
para el Desarrollo Rural – IDEAR, firmada por el Rector y Representante Legal,
doctor Luis Alberto Rivera Hernández, en la cual hace constar:
“Que,
GARCIA LIZARAZO DAIRO EMILIO, identificado con Tarjeta de Identidad No.
1005443846, cursó y aprobó en esta Institución el CICLO TRES (3), equivalente a
los grados Sexto y Séptimo (6° y 7°), en el presente año lectivo, (aprobado por
resolución # 0012585 del 30 de Septiembre de 2.005, emanada de la Secretaría de
Educación Departamental), en el CENTRO LLANADAS de la Sede del municipio de
ONZAGA.
El
código DANE de la Institución es 468502000481.
Se
expide en Sam Gil, a solicitud del interesado, a los Doce (12) días del mes de
Noviembre del año dos mil Quince (2015)”
ii)
Expediente T-5.108.674: Copia de la constancia No. 0258 proferida por el
Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR, firmada por el Rector y
Representante Legal, doctor Luis Alberto Rivera Hernández, en la cual hace
constar:
“Que,
MERIDA MAYORGA VALENTINA, identificado con Tarjeta de Identidad No. 1005297874,
cursó y aprobó en esta Institución el CICLO TRES (3), equivalente a los grados
Sexto y Séptimo (6° y 7°), en el presente año lectivo, (aprobado por resolución
# 0012585 del 30 de Septiembre de 2.005, emanada de la Secretaría de Educación
Departamental), en el CENTRO GANITIVA de la Sede del municipio de ONZAGA.
El
código DANE de la Institución es 468502000481.
Se
expide en Sam Gil, a solicitud del interesado, a los Doce (12) días del mes de
Noviembre del año dos mil Quince (2015)”
iii)
Expediente T-5.108.673: Copia de la constancia No. 0259 proferida por el
Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR, firmada por el Rector y
Representante Legal, doctor Luis Alberto Rivera Hernández, en la cual hace
constar:
“Que,
FONSECA ORDUZ DIANA MARCELA, identificado con Tarjeta de Identidad No.
1005443804, cursó y aprobó en esta Institución el CICLO TRES (3), equivalente a
los grados Sexto y Séptimo (6° y 7°), en el presente año lectivo, (aprobado por
resolución # 0012585 del 30 de Septiembre de 2.005, emanada de la Secretaría de
Educación Departamental), en el CENTRO EL CARMEN de la Sede del municipio de
ONZAGA.
El
código DANE de la Institución es 468502000481.
Se
expide en Sam Gil, a solicitud del interesado, a los Doce (12) días del mes de Noviembre
del año dos mil Quince (2015)”
iv)
Expediente T-5.108.673: Copia de la constancia No. 0260 proferida por el
Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR, firmada por el Rector y
Representante Legal, doctor Luis Alberto Rivera Hernández, en la cual hace
constar:
“Que,
FONSECA ORDUZ DEISSY CAROLINA, identificado con Tarjeta de Identidad No.
1005443805, cursó y aprobó en esta Institución el CICLO TRES (3), equivalente a
los grados Sexto y Séptimo (6° y 7°), en el presente año lectivo, (aprobado por
resolución # 0012585 del 30 de Septiembre de 2.005, emanada de la Secretaría de
Educación Departamental), en el CENTRO EL CARMEN de la Sede del municipio de
ONZAGA.
El
código DANE de la Institución es 468502000481.
Se
expide en Sam Gil, a solicitud del interesado, a los Doce (12) días del mes de
Noviembre del año dos mil Quince (2015)”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA
Con base en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente
para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo
expuesto, corresponde a la sala Octava determinar (i) si la Gobernación de
Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto IDEAR
vulneran los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los
niños, al negarse a matricularlos para cursar bachillerato en el SAT prestado
por el IDEAR por no tener mínimo 15 años de edad y, (ii) la Gobernación de
Santander y la Secretaría de Educación de Santander vulneraron los derechos
fundamentales a la educación y a la igualdad de los menores, al no proveer el
transporte desde la vereda donde residen hasta el casco urbano del municipio
con el fin de asistir a una institución educativa que cuenta con educación
secundaria, y que está aproximadamente a cuatro horas de camino de las
viviendas de los menores de edad.
Con
el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará
los siguientes temas: i) Prevalencia de la protección constitucional de los
niños, niñas y adolescentes y la garantía del derecho a la educación; ii) Accesibilidad
y adaptabilidad como componentes estructurales del derecho a la educación; iii) Marco normativo de la educación para
adultos; y, iv) se analizarán los casos objeto de revisión.
3.
Prevalencia de la protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes
y la garantía del derecho a la educación
El
artículo 13 de la Constitución Política prevé el deber de protección especial
que tiene el Estado, la Sociedad y la Familia frente a los niños, niñas y
adolescentes en consideración a la condición de debilidad manifiesta y extrema
vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de ser humano en proceso
de formación y desarrollo. Este deber de protección se reitera en el artículo
44 de la Constitución Política que declara que los derechos de los niños, niñas
y adolescentes prevalecen sobre los de los demás - aspecto ampliamente
desarrollado por esta Corporación en numerosa jurisprudencia -, y enfatiza que
existe corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado frente a “la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.
Uno
de tales derechos es a la educación, contemplado en el mismo artículo 44 de la
Constitución como derecho fundamental de los niños y niñas.
Esta
corresponsabilidad en relación con el derecho a la educación se encuentra
expresamente consagrada en el inciso 3º del artículo 67 de la Constitución, que
igualmente establece la educación será obligatoria entre los cinco y los quince
años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de
educación básica.
El
carácter fundamental del derecho a la educación es un desarrollo de preceptos
constitucionales, como lo son los artículos 67 y 68 de la Carta Política,
definido como un servicio público con una función social. Adicionalmente, la
jurisprudencia constitucional, ha reconocido que dicho derecho, tiene carácter
de fundamental en dos eventos: (i) cuando se amenace otro derecho de igual raigambre,
y cuando el titular del derecho es un sujeto de especial protección, como es el
caso de los menores de edad.
La
jurisprudencia Constitucional ha señalado que recae sobre el Estado la
obligación de propender por la protección del derecho a la educación, por
cuanto está permite el desarrollo de las capacidades no solo intelectuales,
sino culturales y formativas del ser humano con el fin de mejorar las
alternativas de vida de las personas.
En el
ámbito internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la
Convención de los Derechos del Niño, consagran el derecho a la educación.
Especialmente, la Convención sobre los Derechos del Niño, reconoce en su
artículo 28, el derecho del niño a la educación, señalando que tiene un
carácter progresivo y que debe generarse en igualdad de condiciones.
Dentro
del marco internacional el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(Observación General No. 13) estructuró el derecho a la educación, como una
herramienta que “permite a adultos y menores marginados económica y socialmente
salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”.
Asimismo,
la Asamblea General de las Naciones Unidas en el artículo 4 de la Resolución
53/243 de 1999 consagró que “[l]a educación a todos los niveles es uno de los
medios fundamentales para edificar una cultura de paz. En ese contexto, es de
particular importancia la educación en la esfera de los derechos humanos”.
La
Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la
educación comporta las siguientes características: (i) es objeto de protección
especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros
derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la
igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el
libre desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii) es uno de los fines
esenciales del Estado Social Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por
la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el
sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de
un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del
proceso educativo.
Del
artículo 67 constitucional se predica que el derecho a la educación comporta
múltiples proyecciones; como derecho fundamental, como derecho prestacional y
como un derecho-deber.
En
cuanto a la primera proyección, este Tribunal ha precisado que los derechos
fundamentales poseen una “multiplicidad de facetas” que implica para su
satisfacción el cumplimiento obligaciones negativas y positivas por parte del
Estado. Es por ello que catalogar de prestacional un derecho constitucional
resulta un error, pues dicha atribución se predica solamente a una de las
facetas y no del derecho como un todo. Este enfoque llevo a que la Corte
Constitucional entendiera, al igual que en el marco del DIDH, que todos los
derechos fundamentales dirigidos a la realización de la dignidad humana deben
ser considerados derechos fundamentales, sin distinguir si se trataba de un
derecho de primera o segunda generación.
El
carácter prestacional del derecho a la educación implica frente al Estado no
sólo el compromiso de desarrollar actividades regulares y continuas encaminadas
a satisfacer las necesidades públicas, sino también la obligación de vigilar e
inspeccionar la educación.
El
sentido fundamental y prestacional que posee el derecho a la educación,
comprende dos planos respecto del educando: la de ser titular del derecho y la
de acreedor de un servicio público. Dentro de este último se estructura la
proyección del derecho-deber en la educación, que se refiere concretamente a
las obligaciones que se generan por parte de los planteles educativos –públicos
o privados- con los estudiantes y la obligación que tienen éstos a cumplir con
los deberes y obligaciones que se estipulan en el reglamento estudiantil.
Aunado
a lo anterior, el derecho fundamental a la educación de los menores de 18 años cobra
especial relevancia en atención al principio del interés superior del niño, el
cual debe responder a sus necesidades. El Estado tiene la obligación de determina
las medidas pertinentes para la prestación del servicio, las cuales, deben
atender al interés de niños, niñas y adolescentes sobre otras consideraciones y
derechos, para así apuntar a que reciban un trato preferente, de forma que se
garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad, no sólo como sujetos de protección especial sino como
plenos sujetos de derecho.[2]
4.
Accesibilidad y adaptabilidad como componentes estructurales del derecho a la
educación. Reiteración de jurisprudencia[3]
En
atención a los parámetros establecidos por el Comité intérprete autorizado del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) en
la Observación General Número 13, relativa al contenido normativo del artículo
13 del Pacto, sobre los propósitos de la educación, en reiteradas oportunidades
la Corte Constitucional ha admitido en que el derecho a la educación tiene
cuatro componentes estructurales e interrelacionados, los cuales han sido
decantados por la jurisprudencia de esta Corporación, sin embargo, para el caso
que ocupa a la Sala, resultan relevantes los siguientes:
- Accesibilidad: las instituciones y los programas de enseñanza deben
ser asequibles a todos, sin discriminación. La accesibilidad consta de
tres dimensiones: (i) la no discriminación, (ii) la accesibilidad
material, y (iii) la accesibilidad económica.
El primero de
estos factores implica que la educación debe ser accesible especialmente a los
grupos vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación. La observación
señala específicamente cuáles son los motivos prohibidos de
discriminación:
(…) la
adopción de leyes, o la omisión de revocar leyes que discriminan a individuos o
grupos, por cualquiera de los motivos prohibidos, en la esfera de la educación;
el no adoptar medidas que hagan frente a una discriminación de hecho en la
educación; la aplicación de planes de estudio incompatibles con los objetivos
de la educación expuestos en el párrafo 1 del artículo 13; el no mantener un
sistema transparente y eficaz de supervisión del cumplimiento del párrafo 1 del
artículo 13; el no implantar, con carácter prioritario, la enseñanza primaria
obligatoria y gratuita para todos; el no adoptar "medidas deliberadas,
concretas y orientadas" hacia la implantación gradual de la enseñanza
secundaria, superior y fundamental, de conformidad con los apartados b) a
d) del párrafo 2 del artículo 13; la prohibición de instituciones de enseñanza
privadas; el no velar por que las instituciones de enseñanza privadas cumplan
con las "normas mínimas" de educación que disponen los párrafos 3 y 4
del artículo 13; la negación de la libertad académica del cuerpo docente y de
los alumnos; el cierre de instituciones de enseñanza en épocas de tensión
política sin ajustarse a lo dispuesto por el artículo 4.
El segundo
factor, conlleva la accesibilidad material de la educación, ya sea por
su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, a través de la
creación de una escuela vecinal)[4]
o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de
educación a distancia).
El tercer
factor, tiene que ver con la dimensión económica de la educación, la cual debe
estar al alcance de todos. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 13, la
enseñanza primaria debe ser gratuita para todos, y gradualmente la enseñanza
secundaria y superior también lo serán.
En
relación con el componente de accesibilidad como factor para la
materialización del derecho a la educación, específicamente en casos en que los
niños deben desplazarse hasta el lugar donde se encuentran ubicadas las
escuelas y ante la ausencia de algún medio de transporte, la Corte Constitucional
ha protegido el referido derecho fundamental a los estudiantes al encontrar que
éste está estrechamente ligado a la vida digna e integridad de los menores.
Al
respecto, en la sentencia T-1259 del 2008, esta Corporación amparó los derechos
fundamentales a la educación, la vida digna y la integridad personal de los
niños del municipio de Tuta, Boyacá, que debían efectuar largos desplazamientos
para llegar a sus respectivas escuelas. La decisión señaló que, el hecho de que
los menores se vean sometidos diariamente
a extensos recorridos para asistir a sus clases constituye un obstáculo al que
deben enfrentarse permanentemente los estudientes para poder acceder al sistema
educativo, lo cual, pone en riesgo su permanencia en el mismo, amenaza su
derecho a la salud y a la integridad personal y, evidentemente, no se acompasa
con el principio de dignidad humana establecido como pilar fundamental del
Estado. Por lo anterior, en la referida oportunidad, la Corte indicó que al no adoptar un plan para solucionar el
problema de accesibilidad material al sistema educativo, las entidades
territoriales encargadas de ejecutar estas políticas, habían desincentivado el
proceso de aprendizaje de los menores de edad, razón por la cual se encontraba
amenazado el derecho a la educación.
En
sentencia T-781 de 2010 se amparó el derecho fundamental a la educación de unos
niños que debían desplazarse por un largo trayecto para recibir sus clases,
razón por la cual solicitaban el nombramiento de un profesor para la escuela de
su vereda. En aquella oportunidad la Corte tuvo en cuenta que el trayecto peligroso,
más los costos financieros para llegar a la otra escuela, (…) impone
exigencias excesivas a los presupuestos de las familias de los menores que
habitan en la vereda Montecristo, lo que constituye una vulneración de los
menores que habitan dicha vereda, pues la mencionada institución educativa no
es accesible geográficamente para los menores en cuestión y atenta contra el
mandato contenido en el inciso 5 del artículo 67 que prescribe que el Estado
debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo. Así las cosas, la aplicación del artículo
11 del Decreto 3020 de 2002 realizada por la Secretaría Departamental de
Santander, deviene en inconstitucional, debido a las particularidades del caso
concreto y constituye una infracción a las obligaciones de cumplimiento
inmediato asumidas por el Estado.
Al
decidir el asunto, la Corte inaplicó el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002,
el cual dispone que para la ubicación de personal docente en zona rural se debe
contar con un mínimo de 22 estudiantes, y ordenó a la Secretaría de Educación
del Departamento de Santander proveer un profesor, a pesar de que las clases se
impartirían sólo a 8 niños.
Posteriormente,
en Sentencia T-779 de 2011, conoció el caso de dos niñas, quienes
se veían sometidas a realizar largos desplazamientos a diario para acudir a sus
clases en el municipio de Saboyá, Boyacá, en aquella ocasión se decidió
conceder el amparo, por considerar que el deber que está a cargo del Estado de
asegurar los medios necesarios para permitir el acceso de los niños a la
educación, constituye una condición indispensable para su efectividad. En este
orden de ideas, sostuvo esta Corporación que “…nada se haría con reconocer a
la educación como derecho fundamental sin que se creen las condiciones básicas
que hagan posible el acceso al sistema educativo. Por eso, encuentra la Sala
que cuando una institución educativa pública carece de transporte escolar,
se encuentra desprovista de uno de los elementos esenciales para la prestación
del servicio. (Negrillas fuera del texto)
En
una decisión más reciente, la Sentencia T-458 de 2013, la Corte se pronunció
sobre un caso de características similares al que ahora se revisa. En la
referida oportunidad varias madres cabeza de familia del municipio de Onzaga,
Santander presentaban acción de tutela contra la Gobernación de Santander, la
Secretaría de Educación de Santander y el Instituto Técnico para el Desarrollo
Rural – IDEAR, por considerar que tales autoridades vulneraban los derechos
fundamentales a la educación y la igualdad de sus hijos menores de 15 años, bajo
los mismo hechos y con las mismas pretensiones a las analizadas en este caso.
En la
referida providencia la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación concluyó
que la Secretaría de Educación de Santander había vulnerado los derechos
fundamentales a la educación y a la igualdad de los menores estudiantes, al omitir su obligación de proveer el
transporte a los niños a la institución que presta el servicio de educación
secundaria. Estimó la Corte que:
i)
“…el Estado está
obligado a garantizar que los niños de las veredas del municipio de Onzaga
acudan a la escuela y no basta con afirmar que existen instituciones que
prestan el servicio de educación secundaria, puesto que la omisión del deber de
transporte vulnera su derecho a la igualdad de oportunidades”.
ii)
“Tampoco se cumple con la asequibilidad material de la educación, porque la
localización geográfica de la escuela no es de acceso razonable y los ocho
menores de edad se ven sometidos a realizar largos desplazamientos a diario
para acudir a sus clases”.
iii)
“…encuentra probada la vulneración de los derechos a la igualdad y a la
educación de los menores de edad, en razón a la inactividad de las autoridades
demandadas, respecto de la obligación a su cargo de adoptar conjuntamente un
programa dirigido a superar el problema que comporta el desplazamiento diario
de los niños al casco urbano del municipio”[5].
-
Adaptabilidad: la educación debe tener la flexibilidad necesaria para
adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y
responder a las realidades de los alumnos en contextos culturales y sociales
variados[6].
La
enseñanza secundaria exige planes de estudio flexibles y sistemas de
instrucción variados que se adapten a las necesidades de los alumnos en
distintos contextos sociales y culturales. El Comité estimula la elaboración y
la aplicación de programas "alternativos" en paralelo con los
sistemas de las escuelas secundarias normales. Así pues, se deben formular
planes de estudio y sistemas variados que sean idóneos para alumnos de todas
las edades, pues los adultos también tienen derecho a la educación.
En conclusión, la jurisprudencia de esta Corporación reconoce
que el derecho a una educación accesible acarrea en cabeza del Estado la
obligación de adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la
implantación de la enseñanza, y que la omisión de este deber vulnera los
derechos a la educación y a la igualdad de oportunidades. En este orden de
ideas, el derecho fundamental a la educación comporta “la obligación positiva
de proveer el transporte de los niños campesinos, cuando la institución
educativa más cercana se ubica lejos de su vivienda”[7].
5.
Marco normativo de la educación para adultos. Reiteración de jurisprudencia
La
Constitución Política consagra el acceso a la educación básica como un derecho de
todas las personas, y asigna al Estado la obligación de fijar las condiciones
necesarias para hacerlo efectivo. Artículo 67:
“La educación es un derecho de la persona y un servicio
público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la
cultura.
La educación formará al
colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y
en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural,
científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y
la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los
cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de
preescolar y nueve de educación básica.
La educación será
gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos
académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado
regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin
de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo. (Negrilla fuera del texto original).
La Nación y las
entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y
administración de los servicios educativos estatales, en los términos que
señalen la Constitución y la ley”.
Corresponde al
Estado de establecer las condiciones de accesibilidad a la educación para las
personas mayores de edad, por medio de la elaboración de planes de estudio y
sistemas idóneos para alumnos de todas las edades. Dichos imperativos fueron
desarrollados por el Legislador en la Ley 115 de 1994, “por la cual se
expide la ley general de educación”, y su correspondiente decreto
reglamentario.
El
artículo 50 de la referida norma prevé la existencia de un programa educativo
para jóvenes y adultos, el cual se dirige a personas en edad relativamente
mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del
servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o
validar sus estudios. Así mismo, establece que “El Estado facilitará las condiciones y promoverá
especialmente la educación a distancia y semipresencial para los adultos”.
En
desarrollo de la anterior disposición, el Decreto 3011 de 1997[8]
reglamentó la educación para adultos y en su artículo 2 la definió como el
conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de
manera particular las necesidades y potencialidades (i) de las personas que
por diversas circunstancias no cursaron los niveles o grados del servicio
público educativo durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos, o
(ii) de aquellas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos
y mejorar sus competencias técnicas y profesionales.
Adicionalmente,
el artículo 3 dispone que son principios básicos de la educación para adultos:
a) Desarrollo Humano
Integral, según el cual el joven o el adulto, independientemente del nivel
educativo alcanzado o de otros factores como edad, género, raza, ideología o
condiciones personales, es un ser en permanente evolución y perfeccionamiento,
dotado de capacidades y potencialidades que lo habilitan como sujeto activo y
participante de su proceso educativo, con aspiración permanente al mejoramiento
de su calidad de vida;
b) Pertinencia, según el cual
se reconoce que el joven o el adulto posee conocimientos, saberes, habilidades
y prácticas, que deben valorarse e incorporarse en el desarrollo de su proceso formativo;
c) Flexibilidad, según el
cual las condiciones pedagógicas y administrativas que se establezcan deberán
atender al desarrollo físico y psicológico del joven o del adulto, así como a
las características de su medio cultural, social y laboral;
d) Participación, según el
cual el proceso formativo de los jóvenes y los adultos debe desarrollar su
autonomía y sentido de la responsabilidad que les permita actuar creativamente
en las transformaciones económicas, sociales, políticas, científicas y
culturales, y ser partícipes de las mismas.
En síntesis, la
obligación estatal de proveer educación para adultos se materializa en la creación de un sistema especial
que consulte los intereses de un grupo poblacional específico, con el fin de
que la edad o circunstancias particulares no les impidan recibir la educación
que no fue impartida durante su infancia y adolescencia. En este orden de
ideas, la educación para adultos también consulta el contenido de adaptabilidad
y responde a la realidad de los adultos como personas que se encuentran
activas en el trabajo y que, en razón a su actividad, requieren de una
flexibilidad especial que posibilite el acceso al sistema educativo[9].
6. Análisis del
caso concreto
6.1 Resumen de
los hechos
Las señoras Diosa Lizarazo García,
Cenobia Ordúz Suarez y Robertina Mayorga Estupiñan presentaron acciones de
tutela en representación de sus hijos menores de edad, contra la Gobernación de
Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el instituto IDEAR, por
considerar que tales entidades vulneraron los derechos fundamentales de los
niños a la educación y a la igualdad, debido a que éstas exigen que los menores
tengan 15 años para que se puedan matricular en el sistema de aprendizaje
tutorial SAT, que se brinda a través del IDEAR, en las veredas de Llanadas, El
Carmen y Ganitiva en el municipio de Onzaga, Santander. En consecuencia,
solicitan al juez de tutela ordenar a las entidades demandadas autorizar la
matrícula de sus hijos en el sistema de aprendizaje tutorial SAT.
Por su parte, el Instituto Técnico para
el Desarrollo Rural, IDEAR, manifestó que se opone a las pretensiones de las
acciones de tutela de la referencia, por cuanto este se rige por el Decreto
3011 de 1997 que regula la educación de jóvenes y adultos bajo el modelo de
educación tutorial, y que limita el acceso a los menores de 15 años. Sostuvo
que la limitación impuesta por el Gobierno en cuanto a la edad, pretende hacer
valer el interés superior para que los niños se desarrollen en el sistema
educativo convencional que ofrece todas las posibilidades acordes con su edad
para su crecimiento humano e intelectual, razón por la cual la Secretaría de Educación
de Santander prohíbe matricular a estudiantes que no cumplan con el requisito
de la edad reglamentada. Adicionalmente, informó que los estudiantes menores de
15 años que se han recibido es por fallo de tutela, y porque así lo han
ordenado el departamento y el respectivo juzgado.
Por otro lado, la Secretaría de Educación
Departamental de Santander dio respuesta a las demandas de tutela y manifestó
que el Sistema de Aprendizaje Tutorial (SAT) consiste en una metodología
pedagógica flexible que se aplica específicamente para los adultos en las áreas
rurales, conforme al Decreto 3011 de 1997, desarrollado en el departamento de
Santander por la Ordenanza 008 de 1993 y la Resolución Departamental 1131 de
1999. En este sentido, advirtió que el trabajo escolar de niños y adultos no es
conveniente y que matricular a menores de edad en el programa SAT es contrario
a los principios pedagógicos que centran el trabajo escolar del niño en
componentes lúdicos y el de los adultos en componentes laborales.
Además, sostuvo que para los estudiantes
menores de edad, el Departamento ofrece el servicio educativo en los demás
planteles de educación formal y que por lo tanto no existe justificación para
que los niños renuncien a una educación presencial durante los cinco días de la
semana y se sometan a la metodología SAT los fines de semana.
El juez de tutela concedió el amparo por
considerar que: i) la edad de los menores no es una excusa válida para que
IDEAR niegue su ingreso al sistema de aprendizaje, por cuanto según mandatos
constitucionales se les debe ofrecer una opción que se acomode a sus
necesidades, con el fin de garantizarles el derecho fundamental a la educación
para seguir cursando sus estudios de secundaria y ii) la Alcaldía Municipal de
Onzaga, Santander certificó la no existencia, a la fecha, del servicio de
transporte escolar en las Veredas donde residen las accionantes; y, no existe
una opción real en donde los menores puedan cursar el programa de POST
PRIMARIA, dado que en la actualidad no se ha materializado el referido contrato
de transporte escolar en dicha veredas. Decisiones que fueron confirmadas en
segunda instancia bajo los mismos argumentos.
6.2. Examen de procedencia
de la acción de tutela
Legitimación activa.
El artículo 86 de la Constitución Política
establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela por sí misma o
por quien actúe a su nombre, para reclamar ante los jueces la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
En el caso que se analiza las 3 accionantes
son las mamás de los niños cuyos derechos se consideran vulnerados, por lo que,
como representantes legales de los menores de edad, se encuentran legitimadas
para interponer la acción de tutela con el fin de reclamar la protección de los
derechos fundamentales de sus hijos.
Legitimación pasiva
La legitimación
pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad
contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder
por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la
transgresión del derecho alegado resulte demostrada.[10]
Al respecto, el
artículo 42 del decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela procede contra
entidades que presten un servicio público.
El numeral primero de la norma
mencionada estipula que la acción de tutela procede “[c]uando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud
esté encargado de la prestación
del servicio público de educación”. En consecuencia, la tutela procede
contra el Instituto IDEAR.
Por otra parte, la Gobernación
de Santander y la Secretaría de Educación de Santander son autoridades públicas
contra las cuales, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, procede
la tutela.
6.3. Consideraciones sobre
el cumplimiento del
requisito de subsidiariedad en el caso estudiado
El principio de subsidiaridad está
consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece
que [e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este orden de
ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la protección reclamada,
se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.
En primer lugar, para
determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y declarar la
procedencia de la tutela, se requiere que no exista otro mecanismo idóneo para
conseguir el amparo de los derechos invocados. En este sentido, la aptitud del
medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto teniendo en
cuenta las características procesales del mecanismo, las circunstancias del
peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio
judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de
manera eficaz el derecho invocado.
En los casos que se analizan no
es claro que exista otro medio de defensa para obtener el amparo de los
derechos a la educación y a la igualdad, invocados por las mamás de los niños.
Para que éstas puedan acudir a un mecanismo de defensa sería necesario
instarlas a solicitar el servicio directamente a las autoridades accionadas,
para que reciban una respuesta y posteriormente acudir a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo que niegue
el servicio.
Sin embargo, tal argumento no
puede ser admitido, pues deja de lado la realidad fáctica del caso e ignora
que, se trata de familias campesinas, de escasos recursos, que no tienen
facilidades de transporte ni educación. En consecuencia, dadas las precarias
circunstancias de las familias de los niños, esa exigencia resultaría
desproporcionada y por tanto, aquél no sería un mecanismo apto para obtener el
amparo de los derechos de los niños, quienes, por su especial situación,
requieren la adopción de medidas de carácter urgente.
En segundo lugar, observa la
Sala que conforme a la sentencia SU-225 de 1998, que estudió la
protección especial de los derechos de los niños, la tutela es el mecanismo
idóneo para su garantía. La decisión referida determinó que los derechos de los
menores tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la
discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo
judicial reforzado para su protección: la acción de tutela.
En el mismo sentido, el
artículo 41 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que, en cumplimiento de sus funciones, el Estado debe:
4. Asegurar la protección y
el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados.
(…)
7. Resolver con carácter
prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los
niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para la
protección de sus derechos.
Por consiguiente, cuando está
de por medio la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y
adolescentes, no se puede afirmar que la tutela no es el mecanismo idóneo para
su protección.
En suma, en este caso la tutela
es procedente, pues se discute la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la educación y a la igualdad de 4 menores de edad, como
consecuencia de la imposibilidad de acceder a la educación secundaria.
6.4. Análisis de la vulneración alegada
De
los hechos narrados en el escrito de tutela y los documentos aportados en el
trámite de la acción, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
1. Las 3 tutelas que se estudian fueron presentadas
por las mamás de 4 menores de edad cuyas edades oscilan entre los 10 y 14 años.
2. Las viviendas de los niños y adolescentes
se ubican en las veredas de Llanadas, Ganivita y El Carmen, en el municipio de
Onzaga, en el departamento de Santander.
3. Los 4 menores de edad terminaron el grado
quinto de primaria en las escuelas aledañas a sus viviendas. Sin embargo, los
centros educativos no cuentan con el servicio de educación secundaria, razón
por la cual deben matricularse en el Colegio Nuestra Señora de Fátima ubicado
en el casco urbano del municipio.
4. Las familias de los menores de edad son
campesinas y no tienen facilidades de transporte ni los recursos necesarios para
que sus hijos residan en el casco urbano del municipio, que se encuentra en
promedio a 4 horas de camino a pie de sus viviendas.
5. En el año 2012, la Secretaría de Educación
celebró un contrato con el Instituto IDEAR para la prestación del servicio
educativo Sistema de
Aprendizaje Tutorial para adultos
en el municipio de Onzaga, Santander.
6. Los tutores del Instituto IDEAR indicaron a
las demandantes que no pueden matricular a sus hijos en esta institución,
debido a que es un requisito indispensable para ingresar al sistema tener 15
años de edad cumplidos.
7. A la fecha de presentación de las acciones
de tutela, la Alcaldía del municipio de Onzaga, Santander certificó la no
existencia del servicio de transporte escolar en las veredas Llanadas, El
Carmen y Ganivita hasta el casco urbano.
8. Según constancias de estudio expedidas por
el Instituto Técnico para el
Desarrollo Rural, IDEAR, los
menores Dairo Emilio García
Lizarazo, Deyssi Carolina, Diana Marcela Fon...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.