Sentencia T-008 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-008-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-008/15 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela ABUSO DEL DERECHO POR ACCION TEMERARIA/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario La jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en establecer que en este tipo de situaciones se debe desvirtuar la presunción de buena fe en la actuación del accionante. Ha señalado que “resulta razonable asumir que la temeridad se configura únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del accionante, pues está en principio se presume por mandato de la Constitución (CP art. 83)”. Entonces, si el actor no actuó movido por la mala fe no hay lugar a la configuración de una actuación temeraria. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Triple identidad Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que el juez constitucional al momento de establecer si se configura una actuación temeraria, debe valerse de la figura de la tripe identidad, a saber: (i) la identidad de las partes; (ii) la identidad de la causa petendi; y (iii) la identidad del objeto. Adicionalmente, ha hecho alusión a la existencia de un hecho nuevo que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-No se presenta por existencia de un hecho nuevo que justifica la presentación de la segunda acción de tutela ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación de derechos fundamentales Este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando se demuestra que el incumplimiento de las mencionadas obligaciones vulnera o amenaza derechos fundamentales como el mínimo vital, la seguridad social o la vida en condiciones dignas. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Elementos de juicio para establecer si se está en presencia de un perjuicio irremediable En lo que tiene que ver con la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la Corte ha “utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a). Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a).” Entonces, la acción de tutela puede interponerse excepcionalmente para solicitar la cancelación de acreencias laborales siempre que “se logre establecer en cada caso en concreto que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales de los actores, cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable, o porque el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador está afectando el derecho al mínimo vital de los trabajadores tutelantes. Lo anterior, por cuanto las dificultades financieras, las prácticas discriminatorias en el pago, los cambios de legislación o la existencia de un aspecto formal que afecte el mínimo vital de un trabajador y su núcleo familiar, no puede constituirse en un obstáculo o requisito adicional para obtener por parte de los trabajadores su legítimo derecho a las cesantías”. MINIMO VITAL-Concepto El mínimo vital es un derecho alusivo a la subsistencia de las personas, tanto a nivel individual como familiar, que implican una vida en condiciones dignas y que, en principio, se satisface mediante la remuneración de la actividad laboral desempeñada. Por lo anterior, esta prerrogativa es mucho más amplia que la mera noción de salario, el cual incluye todas las acreencias laborales y prestacionales, que se deriven de la relación laboral y tengan como destino mejorar las condiciones de existencia digna del trabajador y su núcleo familiar. AUXILIO DE CESANTIA, INTERESES Y SANCION MORATORIA-Naturaleza jurídica El auxilio de cesantía se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, como también en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada. Aunado a lo anterior, en caso de mora en el pago de este auxilio, así como sus intereses, la entidad responsable de la obligación tiene el deber de reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se haga efectivo el pago. Para lo cual, solamente es necesario que el afectado acredite la no cancelación dentro del término previsto en las disposiciones legales. AUXILIO DE CESANTIA-Derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Caso en que, por negligencia del empleador, no se afilió al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a docente quien reclama pago de auxilio de cesantía, intereses y sanción moratoria ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia para pago de cesantías, intereses a las cesantías y sanción moratoria, por afectación del mínimo vital del accionante y su núcleo familiar Referencia: Expediente T-4.501.911 Acción de tutela instaurada por Fredy Orobio Riascos en contra de la Alcaldía Distrital y la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo emitido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, que había rechazado la solicitud de amparo al encontrar que se trataba de una acción temeraria y, en su lugar, concedió la protección de los derechos invocada por el accionante. I. ANTECEDENTES. El señor Fredy Orobio Riascos presentó acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, toda vez que, en su criterio, por falta de afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio las autoridades distritales le deben reconocer las cesantías junto con los respectivos intereses moratorios correspondientes a los años 2003 y 2004. El accionante expone el siguiente acontecer fáctico. 1. Hechos. - Señala que es un docente activo, adscrito a la planta educativa del Distrito de Buenaventura y además es responsable del sostenimiento económico de su familia, conformada por una hija menor de edad[1] y su compañera quien realiza actividades de ama de casa. - Por diferentes medios escritos y verbales ha reclamado la sanción moratoria a las autoridades distritales, correspondiente a los años 2003 y 2004, ya que en esos períodos la administración omitió vincularlo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que existiera una justificación razonable por tal conducta. - El Fondo de Prestaciones del Magisterio le informó que su responsabilidad se generaba a partir de la fecha de afiliación al Fondo, situación que en su caso ocurrió el 28 de noviembre de 2005, por lo que la carga que existiera respecto de periodos anteriores, es competencia del municipio o entidad territorial. - La Secretaria de Educación del Distrito a través de oficio del 10 de mayo de 2013, le indicó que el dinero correspondiente a la sanción reclamada se estaba liquidando y que posteriormente se expediría el respectivo acto administrativo. En concreto en el mencionado oficio se consignó: “Debo expresarle que los docentes y directivos docentes vinculados al servicio educativo estatal en virtud de lo preceptuado en el decreto 3752 de 2003, deben estar afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en coordinación con lo prescrito en la Ley 91/89, desde este punto de vista, usted en su calidad de docente se encuentra vinculado a dicho Fondo, y en consecuencia sus cesantías son giradas anual y directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Fiduciaria la Previsora SA, encargada de la administración de los recursos del Fondo de su afiliación. Respecto a las vigencias anteriores a la fecha efectiva de su afiliación (año 2003), igualmente entendemos que las cesantías son de cargo del citado fondo, no obstante los intereses correspondientes a esa vigencia se le están liquidando y se cancelarán, mediante acto administrativo que se motivará oportunamente”. - A partir de lo anterior, el 30 de julio de 2013, la Oficina de Prestaciones Sociales de la Alcaldía realizó la liquidación de su caso, la que arrojó un valor de $63’389.323, cifra que incluía para el año 2003 las cesantías ($63.155.487) y los intereses a las cesantías ($85.444) y para el año 2004 los intereses a las cesantías (148.392), monto respecto del cual dio su aprobación para que se expidiera el respectivo acto administrativo y se procediera al pago. - Asegura que a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha obtenido una solución definitiva a su problemática, lo que ha terminado por desestabilizarlo económicamente, al punto que en estos momentos tiene diversas deudas con entidades bancarias, cooperativas y personas naturales. En concreto señala que tiene obligaciones vigentes con (i) el Banco Coomeva por $17’645.029; (ii) el Banco BBVA Sucursal Buenaventura por $25’136.530.48; (iii) almacenes Éxito a través de una tarjeta de crédito por $4’973.613.85; y (iv) la Cooperativa privada de préstamos Servipres por $7’738.000. - Resalta que tuvo la oportunidad de conocer la Resolución 1903 del 23 de septiembre de 2013, a través de la cual la Administración Distrital reconoció y pagó al señor Edinson Valencia la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, a partir de lo cual considera que se le está vulnerando su derecho a la igualdad y al debido proceso, toda vez que tanto el señor Valencia Gamboa como él, son docentes activos y no existe una razón que justifique un trato distinto. Con base en los hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos, solicita que se protejan sus derechos fundamentales, ordenando a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, que a través de la Secretaría de Educación reconozca, liquide y cancele los valores adeudados por concepto de cesantías, así como la sanción moratoria al no haber reportado su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. 1. Trámite procesal. Una vez el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura asumió el conocimiento del asunto, corrió traslado a la parte accionada, vinculó a la Fiduprevisora y citó al accionante para que ampliara los argumentos expuestos en el escrito de amparo. 1.1. Alcaldía Distrital de Buenaventura. Se opuso a las pretensiones elevadas por el actor, por cuanto en su criterio la acción de tutela resultaba improcedente debido a que: (i) existen otros medios de defensa judicial y no se está en presencia de un perjuicio irremediable, en la medida que se trata de un docente vinculado a la planta de cargos del Distrito, por lo que recibe ingresos mensuales para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia de acuerdo con su nivel profesional; (ii) este asunto ya fue resuelto a través de una acción de tutela anterior, por lo que se está ante una actuación temeraria[2]; (iii) finalmente hubo falta de inmediatez debido a que la omisión de la afiliación supuestamente se presentó en el año 2004, por lo que a la fecha de la invocación del amparo han transcurrido 10 años. En cuanto al fondo del asunto argumentó que en este caso no se estaba vulnerando el derecho a la igualdad del actor dado que la situación del señor Valencia Gamboa es diferente a la suya, ya que se trataba de un empleado del municipio que se encontraba al día en su afiliación a su Fondo de Cesantías y por culpa de la administración, no se le había hecho el deposito correspondiente en su cuenta, mientras el actor pretende que se le reconozca el pago por una sanción, durante un tiempo en el que no estuvo afiliado al Fondo del Magisterio y respecto de lo cual esa entidad ha venido negando su responsabilidad, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 3752 de 2003[3], en el proceso de afiliación de los docentes al fondo de cesantías intervenían (i) el educador respectivo, (ii) el Ministerio de Educación, (iii) el Fondo del Magisterio y (iv) la administración municipal, por lo que resulta necesario que dentro de un proceso ordinario se establezca la responsabilidad de cada uno de los intervinientes[4]. 1.2. Secretaría de Educación Distrital. Advierte que realizó todas y cada una de las acciones que le correspondían hasta agotar lo ordenado en la Ley 91 de 1989, dentro del proceso que debe seguirse para la afiliación de docentes al Fondo de Prestaciones respectivo, por lo que remitió a la Fiduprevisora la documentación requerida para el proceso de afiliación del señor Orobio Riascos, situación que finalmente se cumplió el 28 de noviembre de 2005. Agrega que en este caso se presenta una disyuntiva respecto a los intereses a las cesantías de los años 2003 y 2004 junto con la sanción moratoria por falta de pago, aspecto que debe ser resuelto directamente por la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Distrital. 1.3. Ampliación de la solicitud de amparo del señor Fredy Orobio Riascos. Expone que el objetivo de esta acción de tutela es el derecho a la igualdad debido a que al señor Edinson Valencia Gamboa, no estaba vinculado al Fondo de Prestaciones Sociales y aun así la Alcaldía le reconoció el pago de la sanción moratoria, mientras que a él se la negaron, lo que considera un acto discriminatorio. Agrega que en anterior oportunidad presentó otra acción de tutela por violación del derecho al mínimo vital, debido a que se encontraba sin dinero y pretendía que se le reconocieran el monto liquidado a partir de la situación fáctica descrita, monto que ascendía a 63 millones de pesos. En escrito posterior el actor plantea una serie de observaciones a las contestaciones realizadas por la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Secretaría de Educación Distrital de esa ciudad. En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable expone que se encuentra afectado económicamente como quedó demostrado con las certificaciones aportadas al trámite tutelar. Respecto a la vulneración de su derecho a la igualdad refiere que la Administración Distrital en múltiples oportunidades ha reconocido la sanción moratoria por la no afiliación al fondo de prestaciones sociales del magisterio de los docentes pertenecientes al Distrito de Buenaventura. Ejemplo de ello es la Resolución Núm. 1409 del 1 de agosto de 2012, suscrita por $1.855’114.086,21, por concepto de cesantías e indemnización por falta de pago de cesantías y retardo en las afiliaciones al Fondo de 30 docentes del Distrito que se encuentran en idéntica situación a la suya, por lo que no existe ninguna razón ni fáctica ni jurídica que permita negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la cual tiene derecho. No obstante lo anterior, en su caso la Administración Distrital le negó su derecho por medio de la Resolución 007 de 2013, en la que estableció que su caso había operado una supuesta prescripción, argumentando que “el peticionario no ha aportado la prueba contraria, acerca de la responsabilidad del Distrito y en este caso los tres (3) años a los que alude la norma transcurrieron sin ser interrumpidos, pues la sanción por el año 2005 prescribió en el año 2009”. Finalmente, destaca el accionante que en este caso no existe falta de inmediatez, dado que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste en el tiempo. 2. Fallo de primera instancia. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura rechaza la acción de tutela, debido a que en su criterio se configuró una acción temeraria en la medida que cursó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buenaventura (primera instancia)[5] y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura (segunda instancia)[6] una acción de tutela promovida por el mismo actor y en contra de las mismas entidades accionadas en esta oportunidad[7]. Existe identidad de causa, toda vez que ambas acciones se fundamentan en el reconocimiento, liquidación y cancelación de unos valores adeudados por no haber reportado la afiliación al fondo de prestaciones respectivo correspondiente a los años 2003 y 2004. Anotó que se configura la identidad de objeto, en la medida que se pretende el reconocimiento, liquidación y pago de una posible sanción moratoria, en procura de alcanzar la protección de los mismos derechos fundamentales como son la igualdad, el debido proceso y la vida en condiciones dignas. Por último, advierte que no existen elementos fácticos que permitan intentar una nueva solicitud de amparo. 3. Impugnación. El señor Orobio Riascos presenta escrito de impugnación al considerar que no se tuvieron en cuenta los hechos y las situaciones nuevas expuestas en esta acción de tutela, lo que termina por afectar sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Al respecto, destaca que con posterioridad a la interposición de la acción de tutela inicial (2013-00039-00) conoció dos situaciones idénticas a su caso (Resoluciones Núms. 1903 de 2013 y 1409 de 2012), en donde la Administración Distrital accedió a las solicitudes elevadas por varios docentes que se encuentran en situaciones similares a la suya, aspecto que no fue valorado por el a quo. En orden a lo expuesto, refiere que en sus actuaciones no ha mediado la mala fe y menos aún ha tenido una actitud fraudulenta, por lo que no se presenta un abuso del derecho. Destaca que lo único que pretende es la protección de sus garantías fundamentales y las de su familia, ya que tiene una hija menor de edad y el dinero adeudado le serviría para menguar la grave y difícil situación económica por la que atraviesa. Aunado a lo anterior, aportó copia del periódico Pacífico Siglo XXI que en su edición de mayo y junio de 2014, página 19, hace una extensa entrevista al Director Jurídico de la Alcaldía Distrital, en donde reconoce el error de no haber afiliado a los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como su compromiso de responder por dichos dineros. Agrega que contrató los servicios de una Contadora Pública para que determinara el valor de su liquidación por concepto de sanción por la no afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, arrojando una cuantía de $139’505.207, con corte al 30 de junio de 2014, en el que se destacan los siguientes datos: año 2003 (i) cesantías $564.199; (ii) intereses a las cesantías $67.704; (iii) valor total de la sanción por mora $70’261.582; (iv) total a pagar $70’893.485. Año 2004 (i) cesantías $603.693; (ii) intereses a las cesantías 72.443; (iii) valor total de la sanción por mora $67’935.586; (iv) total a pagar $68’611.722. Dinero que en caso de que prospere su solicitud de amparo debe ser reconocido en un término no mayor a 48 horas. 4. Fallo de segunda instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, revoca la decisión adoptada y, en su lugar, concede la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Como sustento de su decisión expone: (i) Ausencia de temeridad. El actor en esta oportunidad no alega la falta de reconocimiento de la sanción moratoria por la demora en el pago de las cesantías de los años 2003 y 2004, sino el contenido de la Resolución Núm. 007 del 27 de septiembre de 2013, proferida por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, a través de la cual le niega el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de las cesantías de los años 2003 y 2004 por falta de afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales[8]. (ii) Requisito de inmediatez. Entre la emisión de la Resolución 007 del 27 de septiembre de 2013 y la formulación de la presente tutela (28 de abril de 2014), transcurrió un término razonable. (iii) Requisito de subsidiariedad. Para la fecha en que se formuló la presente acción de tutela (28 de abril de 2014), ya había fenecido el término de cuatro (4) meses consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 para poder ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Resolución 007 del 27 de septiembre de 2013, por lo que el accionante carece de un medio alternativo de defensa judicial diferente a la tutela para la defensa de sus derechos fundamentales y de esta manera prevenir un perjuicio irremediable. En cuanto al fondo del asunto, plantea que la Alcaldía de Buenaventura al declarar la prescripción de la sanción moratoria al no haber reportado la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, tuvo como fundamento legal el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969[9], sin embargo, esta regla opera exclusivamente respecto a las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968[10]. Por su parte, la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, está consagrada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006[11], por lo que la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía de los años 2003 y 2004 del señor Orobio Riascos, no puede ser objeto de prescripción y en consecuencia su falta de pago constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. Finalmente, estableció que en este caso se estaba otrogando un trato desigual al actor respecto del señor Edinson Valencia Gamboa, a quien la Administración Distrital le reconoció el pago de la sanción moratoria de las cesantías correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001. III. INTERVENCIONES EN SEDE DE REVISIÓN. En desarrollo del trámite de revisión, la Alcaldía Distrital de Buenaventura y el accionante presentaron diversos escritos que se relacionan a continuación. 1. Alcaldía Distrital de Buenaventura. Comienza por advertir que el actor hace parte de un amplio grupo de docentes que por motivos que actualmente son materia de investigación, no fueron afiliados al Fondo del Magisterio administrado por la Fiduciaria La Previsora. Agrega que lo solicitado en la presente tutela le fue negado a través de la Resolución 007 del 27 de septiembre de 2013, por lo que debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para resolver la presente controversia. Por último señala que el actor inició incidente de desacato contra el Distrito de Buenaventura[12]. Advierte que el actor no es sujeto que requiera especial protección constitucional por lo que la acción de tutela no resulta procedente. Para el caso, el señor Orobio Riascos contaba con la posibilidad de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que le negó el requerimiento hecho a través de la presente solicitud de amparo, con lo que desconoció la jurisprudencia constitucional alusiva a la imposibilidad de utilizar la tutela para revivir términos judiciales vencidos. Añade que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado las cesantías sí están sometidas al régimen de prescripción trienal que alegó la administración al peticionario[13], en la medida que el supuesto vacío que se presenta en los Decretos 1848 de 1969 art. 102 y 3135 de 1968 art. 41, se suplen con la prescripción de que tratan los artículos 151 del Código Procesal Laboral y 488 Código Sustantivo del Trabajo (3 años). Resalta que en este caso no se vulneró el derecho a la igualdad, debido a que el caso del señor Valencia Gamboa es diferente al del accionante. Agrega que incluso en caso de ser iguales, la administración no está obligada a seguir en el error reconociendo derechos que posteriormente entendiera no deben serlo o se deben otorgar de manera diferente, toda vez que se estaría generando un detrimento patrimonial al Estado. 2. Accionante[14]. En términos generales reitera los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Insiste en que es el responsable de velar económicamente por su familia con su escaso salario y que no obstante sus múltiples reclamaciones, hasta el momento no ha recibido respuesta favorable a su solicitud, a pesar de que la Secretaría de Educación le manifestó que se estaba liquidando su reclamación y posteriormente se expediría el respectivo acto administrativo. Refiere que las autoridades distritales le informaron que para dar trámite a su exigencia debía entregar el 50% del valor liquidado, por lo que presentó queja ante la Procuraduría Provincial de Buenaventura, lo que llevó a la mencionada Secretaría a remitir toda la documentación correspondiente a la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Buenaventura. Advierte que está siendo objeto de discriminación por parte de las autoridades distritales, lo que ha terminado por afectar su salud, situación que se ha manifestado en hipertensión y angustias de todo tipo que no le permiten conciliar el sueño. En consecuencia, pide que en este caso se apliquen los artículos 134A, 134B y 134C incisos 3, 5 y 6 del Código Penal, introducidos a través de la Ley 1482 de 2011[15]. Aunado a lo anterior, aporta copia del periódico Pacífico Siglo XXI, que en su edición de mayo y junio de 2014, hace una extensa entrevista al director jurídico de la alcaldía distrital, en donde reconoce el error de no haber afiliado a los docentes al fondo de prestaciones sociales del magisterio y la obligación de responder por ello, situación que considera injusta en su caso en la medida que a pesar del reconocimiento del mencionado error, solo se le ha cumplido a algunos docentes quienes seguramente no tienen sus necesidades, obligaciones y angustias. Por su parte el Director Financiero del Distrito de Buenaventura en la misma publicación manifiesta que el Distrito de Buenaventura ha sido certificado con una calificación “W”, lo que quiere decir que es un distrito con capacidad de pago, por lo que puede asumir compromisos para inversión e igualmente están en capacidad de atender las obligaciones y deudas que se tienen. Reconoce el error de la alcaldía de no afiliar a los docentes. IV. PRUEBAS RELEVANTES. 1. Aportadas en el trámite de instancia. - Fotocopia del oficio del 10 de mayo de 2013 emitido por la señora Secretaria de Educación Distrital (folio 1 cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de la liquidación del docente Fredy Orobio Riascos correspondiente a las cesantías e intereses de las cesantías del año 2003 y los intereses de las cesantías del año 2004, por valor de $63’389.323 (folio 2 cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de la Resolución 1903 del 23 de septiembre de 2013, a través de la cual se le reconoció la señor Edinson Valencia Gamboa la “sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, las cuales no le fueron consignadas en su cuenta individual del fondo de cesantías horizonte donde se encuentra afiliado” (folios 3 a 5 cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del estado de cuenta de la Tarjeta de Crédito de Almacenes Éxito, del 9 de marzo de 2014, donde figura un pago total por valor de $4’973.613,85 (folio 7 cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de la certificación del Banco Coomeva, del 26 de marzo de 2014, donde figura una deuda por valor de $17’645.029 (folio 9 cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de la certificación expedida el 1 de abril de 2014 por el Banco BBVA, donde se especifica que el señor Fredy Orobio Riascos se encuentra vinculado con esa institución financiera a través de un crédito de libranza con saldo de $25’136.530,48 (folio 10 cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de la constancia de la empresa Servipres, del 2 de abril de 2014, en la que se certifica que el actor tiene una deuda con esa empresa por valor de $7’738.000 (folio 11 cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del oficio del 5 de abril de 2013, a través del cual la Fiduprevisora le informa al señor Fredy Orobio Riascos que “la competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de intereses de las cesantías es a partir de la fecha de afiliación al Fondo, en su caso particular fue afiliado el 28 de noviembre de 2005. Es importante informar que el pago de intereses a las cesantías de los anteriores a la afiliación al Fondo, son competencia del municipio o entidad territorial donde haya laborado el educador” (folio 12 cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, respectivamente, quienes declararon improcedente la acción de tutela identificada con el radicado 2013-00039-01 interpuesta por el señor Fredy Orobio Riascos en contra de la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Secretaría de educación a fin de que se le reconocieran el pago de las cesantías y los intereses moratorios correspondientes a los años 2003 y 2004, al no haber sido vinculado oportunamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folios 44 a 66 cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de la Resolución 007 del 27 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Oficina Asesora Jurídica de Buenaventura resolvió no acceder a la solicitud de pago de intereses moratorios de cesantías correspondientes a los años 2003 y 2004 por falta de afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del señor Fredy Orobio Riascos. En concreto se consignó: “Que el señor FREDY OROBIO RIASCOS, presentó acción de tutela para reclamar que la administración no le ha respondido varios escritos de petición tendientes a obtener que se le pague sus intereses moratorios de cesantías por los años 2003 y 2004 por falta de afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales, que en su caso lo fue el de noviembre de 2005. (…) Que la administración no reconocerá ningún pago por la solicitud elevada, pues el peticionario no ha aportado la prueba contraria, acerca de la responsabilidad del Distrito y en este caso los tres (3) años a los que alude la norma transcurrieron sin ser interrumpidos, pues la sanción por el año 2005 prescribió en el año 2009. Que de acuerdo a lo normado en el C. de procedimiento Civil, las partes que alegan la ocurrencia de unos hechos deberán demostrar los mismos, según el artículo 177. (…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: No acceder a la petición elevada por el señor FREDDY OROBIO RIASCOS, por lo dicho en la motiva de esta determinación. ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar lo aquí resuelto a la señora JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL CON F. DE GARANTÍAS de la Ciudad y a la Señora SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL. ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición que podrá presentarse ante este despacho por el peticionario, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal y a quien se citará para ello, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de este proveído para que se presente dentro de los cinco (5) días siguientes a esa citación. De no comparecer se le notificará por aviso, conservando el mismo derecho de impugnación mencionado.” (folios 69 a 72 cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de la Resolución 1409 de 2012, a través de la cual el Alcalde Distrital de Buenaventura resolvió liquidar y ordenar el pago a 26 docentes, los dineros correspondientes a cesantías e indemnización por falta de pago de las mismas y el retardo en la afiliación a la Fiduprevisora S.A. (folios 103 a 123 cuaderno de primera instancia). - Liquidación de sanción por mora en consignación de cesantías elaborada el 27 de mayo de 2014, por una contadora pública al señor Fredy Orobio Riascos, la cual arrojó un monto de $139’505.207 (folio 11 cuaderno de segunda instancia). - Periódico Pacifico Siglo XXI de mayo-junio de 2014 en la que se entrevista al Director Jurídico de la Alcaldía Distrital de Buenaventura (folio 12 cuaderno de segunda instancia). 2. Aportadas en sede de revisión. - Copia de algunos apartes de la historia clínica del señor Fredy Orobio Riascos, donde consta que padece síndrome de colon irritable, nefrología y además se le practicó un examen de electrocardiograma. - Registro civil de nacimiento de la menor de edad María del Mar Orobio Ordóñez nacida el 17 de julio de 2007. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1. Competencia. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Planteamiento del asunto y determinación del problema jurídico. 2.1. El señor Orobio Riascos, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por la Alcaldía Distrital y la Secretaria de Educación Distrital de Buenaventura, dado que se han negado a reconocerle y pagarle la sanción por no haber consignado las cesantías correspondiente a los años 2003 y 2004, así como los intereses moratorios respectivos, bajo el argumento de que no existe claridad sobre la responsabilidad en cuanto a la afiliación del accionante y que en este caso operó la prescripción para hacer tales reclamaciones, máxime cuando en otros casos las autoridades distritales dieron trámite a la misma solicitud (Resoluciones 1409 de 2012 y 903 de 2013). 2.2. En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte determinar si es procedente la acción de tutela, de cara a: (i) una eventual acción temeraria; y (ii) la improcedencia del amparo ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa para reclamar las sumas alegadas y no fungir la tutela como mecanismo para revivir oportunidades procesales concluidas. En caso de ser procedente el amparo, corresponde determinar si la Alcaldía y la Secretaría de Educación del Distrito de Buenaventura vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, al dejar de cancelar las supuestas sumas adeudadas alusivas a la sanción correspondiente al pago de cesantías y los intereses moratorios al no haberlo vinculado en su calidad de docente, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio durante los años 2003 y 2004, como sí lo hizo en otros casos. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala previamente analizará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre: (i) la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre un caso ya resuelto por otros jueces de tutela (temeridad); y (ii) procedencia excepcional de la tutela ante la existencia de medios de defensa judiciales que se muestran idóneos y eficaces. Incluso respecto de oportunidades procesales fenecidas sin que existiera una actuación por parte del accionante. Cumplido lo anterior, ser hará alusión a la naturaleza jurídica del auxilio de cesantía, para finalmente adelantar el análisis del caso concreto. 3. Ausencia de temeridad en el caso objeto de examen. La acción de tutela fue creada como instrumento extraordinario, preferente, breve y sumario para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas. En consecuencia, para garantizar el buen funcionamiento de este medio de defensa es necesario que los actores tengan una participación transparente que se materialice en la recta decisión de los jueces. En esta medida, las autoridades correspondientes han previsto para cada escenario procesal los actos que contrarían la adecuada administración de justicia y a su vez han dispuesto los correctivos pertinentes. En relación con este aspecto y de cara al adecuado manejo de la acción de tutela en la sentencia SU-377 de 2014, la Corte señaló: “Lo primero que debe decirse al respecto, es que la Constitución estatuye como deberes de toda persona y del ciudadano los de no abusar de los propios derechos y de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (CP art.95 nums. 1 y 7). Estos deberes implican, de acuerdo con la regulación legal de la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corte, el deber de no presentar acciones de tutela sucesivas originadas en los mismos hechos, entre las mismas partes y con idénticas pretensiones. Tal práctica, congestiona injustificadamente los despachos judiciales, y se traduce en un obstáculo para asegurar el cumplimiento de los términos procesales (CP art. 228), en una dificultad para respetar el derecho a una justicia oportuna (CP art. 228), y en obstáculo para que esta Corte ejerza de un mejor modo su competencia de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, por la vía de la revisión eventual de los fallos de tutela (CP art. 241 num. 9).” En desarrollo de tales premisas el Decreto Ley 2591 de 1991 en el artículo 38, hace referencia a la actuación temeraria en la acción de tutela, con el fin de evitar su abuso y alcanzar una relación honesta y transparente entre la administración y los administrados. Señala que se configura la temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual corresponde al juez de tutela rechazarla o decidir desfavorablemente todas las solicitudes. Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que el juez constitucional al momento de establecer si se configura una actuación temeraria, debe valerse de la figura de la tripe identidad, a saber: (i) la identidad de las partes; (ii) la identidad de la causa petendi; y (iii) la identidad del objeto. Adicionalmente, ha hecho alusión a la existencia de un hecho nuevo que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción[16]. Por otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en establecer que en este tipo de situaciones se debe desvirtuar la presunción de buena fe en la actuación del accionante. Ha señalado que “resulta razonable asumir que la temeridad se configura únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del accionante, pues está en principio se presume por mandato de la Constitución (CP art. 83)”[17]. Entonces, si el actor no actuó movido por la mala fe no hay lugar a la configuración de una actuación temeraria. Ejemplo de ello es cuando el ejercicio de la acción se funda en: “(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia[18] o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[19]; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[20]; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[21]; y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.[22]” En ese orden de ideas, el juez tiene la obligación de no declarar la temeridad mientras exista un argumento válido que justifique la duplicidad de acciones. Ahora bien, a pesar de que no se esté ante un caso en que exista una acción temeraria, el ejercicio de acciones de tutela sucesivas conlleva a la improcedencia de la segunda solicitud de amparo, ello en procura de garantizar la efectividad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica de quienes se someten a estas[23]. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que uno de los argumentos esgrimidos por la Alcaldía de Buenaventura para que no se accediera a la solicitud de amparo, hacía alusión a la interposición de una acción de tutela previa promovida por el accionante en la que se planteaba el mismo debate propuesto en esta oportunidad, procede la Sala a analizar las solicitudes de amparo elevadas por el señor Orobio Riascos, para determinar si en este caso se configuran los elementos constitutivos de la temeridad y si a pesar de presentarse, existen nuevos hechos o falta de consideración de situaciones fácticas relevantes que permitan el estudio de fondo de la solicitud de amparo. Para ello, se tendrá como metodología la realización de un cuadro comparativo a efectos de facilitar el análisis, así: Primera tutela[24] Tutela objeto de examen Partes Fredy Orobio Riascos en contra de la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Secretaría de Educación Distrital. Fredy Orobio Riascos en contra de la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Secretaría de Educación Distrital. Hechos Expuso que ante la falta de pago de los intereses moratorios de cesantías correspondientes a los años 2003 y 2004, por no haber sido vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio durante dichos años, elevó peticiones tendientes a su reconocimiento. Indicó que a pesar de que las autoridades distritales le informaron que su liquidación era de $63.389.323, no se ha cumplido con su pago. En cuanto a su situación económica indicó que ha tenido que recurrir a préstamos con altísimos intereses con entidades crediticias como Bancomeva- BBVA-Agiotistas- tarjetas de Crédito- Éxito y Compraventa en casa de empeño. Por último, refirió que trabaja como docente desde abril de 2003 adscrito a la planta del sector educativo de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, tiene responsabilidad económica y social con su hija menor de edad y su compañera quien es desempleada. Agregó que el sueldo que devenga como docente ($1’371.565), al cual le debe restarle los conceptos generados por los compromisos adquiridos, no es suficiente para sostener a su familia. Explicó que es un docente activo, adscrito a la planta educativa del distrito de Buenaventura, responsable del sostenimiento económico de su familia, conformada por una hija menor de edad y su compañera quien solamente realiza actividades de ama de casa. Manifestó que por diferentes medios escritos y verbales ha reclamado la sanción moratoria a las autoridades distritales correspondientes a los años 2003 y 2004, ya que en esos períodos la administración omitió vincularlo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sin que se me diera una respuesta acorde a sus peticiones. Afirmó que la Oficina de Prestaciones Sociales de la Alcaldía realizó la liquidación de su caso, por valor de $63’389.323. Aseguró que a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha obtenido una solución definitiva a su problemática, lo que ha terminado por desestabilizarlo económicamente, al punto que en estos momentos tiene muchas deudas con entidades bancarias, cooperativas y personas naturales. Destacó que tuvo acceso a la Resolución 1903 del 23 de septiembre de 2013 a través de la cual la Administración Distrital resolvió un derecho petición presentado por el señor Edinson Valencia Gamboa y en consecuencia, procedió a reconocerle y pagarle la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, a partir de lo cual considera que se le está vulnerando su derecho fundamental a la igualdad. Adicionalmente en el trámite de tutela se anexó copia de la Resolución 007 del 27 de septiembre de 2013, proferida por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, a través de la cual se niega al señor Fredy Orobio Riascos el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de las cesantías de los años 2003 y 2004 por falta de afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales. Pretensiones Reclama el pago de intereses moratorios de cesantías de los años 2003 y 2004, por no haber sido vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ese periodo. Pretende que se le reconozca, liquide y cancele los valores adeudados por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y la sanción moratoria al no haber reportado su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, durante los años 2003 y 2004. En orden a lo expuesto se procede a evaluar la figura de la triple identidad. · Identidad de partes. Las acciones de tutela referenciadas fueron interpuestas por el señor Orobio Riascos en contra de la Alcaldía Distrital y la Secretaría de Educación de Buenaventura, con lo cual se cumpliría con este ítem. · Identidad fáctica. Estima la Sala que no se configura la identidad fáctica en los casos estudiados, en la medida que se aprecia que existen al menos dos situaciones que hacen diferentes las acciones de tutela: (i) por una parte, el actor ahora alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, en la medida que a diferencia de la primera acción de tutela tuvo conocimiento de la Resolución 1903 de 2013 por medio de la cual la Administración Distrital resolvió un derecho petición presentado por el señor Edinson Valencia Gamboa y procedió a reconocerle y pagarle la sanción moratoria, por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, además señaló que en otro caso a través de la Resolución 1409 de 2012 la Alcaldía Distrital de Buenaventura resolvió liquidar y ordenar el pago a 26 docentes por concepto de cesantías e indemnización por falta de pago de las mismas; y (ii) por otra parte, la administración resolvió su solicitud a través de la Resolución 007 de 2013, proferida por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, negando al señor Fredy Orobio Riascos el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de las cesantías de los años 2003 y 2004 por falta de afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales. En ese orden de ideas y frente a la noción de hecho nuevo, la Corte ha entendido que no se configura la temeridad a pesar de la identidad de partes y pretensiones, dado que existe una circunstancia que determina un cambio respecto a la situación planteada con anterioridad y es precisamente este cambio el que hace que no se trate de la misma acción, lo que excluye la presencia de la temeridad. Por tanto, no se puede concluir que existe temeridad o cosa juzgada en el presente asunto. · Identidad de pretensiones. Finalmente, se destaca que las dos acciones están enfocadas a que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y en tal medida se reconozca el pago de los intereses moratorios por la afiliación tardía del señor Orobio Riascos al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Desde esta perspectiva y partiendo de la base de la buena fe en las actuaciones de las personas, en este caso no se observa una actitud temeraria por parte del actor, quien en las dos oportunidades si bien pretendía el mismo resultado, existieron situaciones que constituyeron un nuevo elemento que hacían procedente la solicitud de amparo. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de prestaciones laborales[25]. En virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, complementado por los artículos 6° y 8° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales. En virtud de estas disposiciones la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que cuando la acción de tutela se emplea para el reconocimiento de acreencias laborales, por regla general, se torna improcedente, por lo que “en principio, quien pretende la cancelación de obligaciones relacionadas con prestaciones sociales, debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa, según sea el caso”[26]. No obstante, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando se demuestra que el incumplimiento de las mencionadas obligaciones vulnera o amenaza derechos fundamentales como el mínimo vital, la seguridad social o la vida en condiciones dignas. En sentencia T-963 de 2007, se dijo: “excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada”. De esta manera, la acción de amparo procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias laborales que constituyan fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares[27]. Bajo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional se ha referido, entre otros aspectos, a la naturaleza de las cesantías, a la posibilidad que tiene el trabajador de optar libremente por el régimen que desea, a la prohibición de prácticas discriminatorias en el pago de cesantías parciales, a la protección del derecho de petición relacionado con el pago de esta prestación, a la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales suficientes para cancelar las cesantías adeudadas[28] y a la falta de pago de las cesantías que afecta el mínimo vital de las personas. Todo lo anterior teniendo en cuenta que este tipo de prestaciones hacen parte de las garantías laborales mínimas irrenunciables de todo trabajador, no transigible, ni conciliable, aspecto que hace procedente la acción de tutela cuando se trata de estos casos. Sobre el particular en la sentencia T-944 de 2002, la Corte se refirió a la procedencia de la solicitud de amparo en materia de acreencias laborales cuando “quienes reclamen la protección constitucional vean afectadas sus condiciones de vida digna, las vías judiciales ordinarias se tornen ineficaces, y, además, la suspensión prolongada e indefinida (…) hagan presumir la afectación del mínimo vital, lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida”. También la sentencia T-761 de 2010, estableció los lineamientos a tener en cuenta para que la acción de tutela proceda para el pago de acreencias y prestacionales laborales: “Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha establecido, en esencia, dos presunciones de afectación al mínimo vital. De un lado, cuando se dé un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estimándose el término de más de dos meses como suficiente para tal efecto; y, de otro, un incumplimiento aún inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos salarios mínimos. Si no se dan las condiciones reunidas en estas hipótesis, aunque no se presuma su afectación, todavía puede considerarse vulnerado el derecho al mínimo vital cuando el actor pruebe así sea sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento. No obstante, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, los hechos en los que basa sus pretensiones”. Específicamente, en lo que tiene que ver con la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la Corte ha “utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)[29]. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)[30].”[31] Entonces, la acción de tutela puede interponerse excepcionalmente para solicitar la cancelación de acreencias laborales siempre que “se logre establecer en cada caso en concreto que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales de los actores, cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable, o porque el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador está afectando el derecho al mínimo vital de los trabajadores tutelantes. Lo anterior, por cuanto las dificultades financieras, las prácticas discriminatorias en el pago, los cambios de legislación o la existencia de un aspecto formal que afecte el mínimo vital de un trabajador y su núcleo familiar, no puede constituirse en un obstáculo o requisito adicional para obtener por parte de los trabajadores su legítimo derecho a las cesantías”[32]. De cara a las consideraciones expuestas considera la Sala importante destacar que el mínimo vital es un derecho fundamental protegible por medio de la acción de tutela, consistente en los recursos necesarios que requiere una persona para poder satisfacer sus necesidades básicas, es decir, vivir en condiciones dignas. Así, en sentencia T-772 de 2003 se definió como “un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. Se constituye en una pre-condición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia”[33]. En concordancia con lo anterior, el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 contempla el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración mínima vital y móvil, en desarrollo del derecho a la subsistencia digna. Acorde con las disposiciones citadas en la sentencia T-053 de 2014, la Corte estableció: “Así las cosas, se concluye que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, el cual se concreta en la posibilidad de contar con una subsistencia digna, en la medida que ‘constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional’[34] y encuentra su materialización en las diferentes acreencias laborales y prestacionales, que se deriven de la relación laboral.” De lo expuesto se puede concluir que el mínimo vital es un derecho alusivo a la subsistencia de las personas, tanto a nivel individual como familiar, que implican una vida en condiciones dignas y que, en principio, se satisface mediante la remuneración de la actividad laboral desempeñada. Por lo anterior, esta prerrogativa es mucho más amplia que la mera noción de salario, el cual incluye todas las acreencias laborales y prestacionales, que se deriven de la relación laboral y tengan como destino mejorar las condiciones de existencia digna del trabajador y su núcleo familiar. En igual sentido el artículo 53 Superior, en concordancia con el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 13 y 15 establecen que: (i) en materia laboral solo se pueden transigir y conciliar los derechos inciertos y discutibles y, (ii) los derechos mínimos a favor del trabajador son irrenunciables. Lo anterior, según la Corte “refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral. De suerte que los logros alcanzados en su favor, no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria”[35], pues se busca asegurarle al trabajador un mínimo de bienestar individual y familiar que consulte la dignidad humana, siendo por lo tanto de orden público las disposiciones legales que regulan el trabajo humano y sustraídos de la autonomía de la voluntad privada los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos, salvo los casos exceptuados expresamente por la ley (artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo)[36].”[37] En el área del derecho laboral y de la seguridad social, es preciso señalar que los derechos son, en principio, renunciables en un eventual acuerdo, en razón a que se trata de derechos individuales que solo atienden al interés particular del trabajador. No obstante, tratándose de derechos ciertos e indiscutibles, la libertad dispositiva está cercenada por mandato directo de la Constitución y de la ley. Respecto a este límite dispositivo en la sentencia T-662 de 2012 se dijo: “Esta evidente intromisión estatal, cuyo propósito es impedir que las personas renuncien a derechos laborales y de seguridad social ciertos e indiscutibles, aun si consienten voluntariamente en ello, encuentra respaldo en la creencia fundada de que los trabajadores y los afiliados al sistema de seguridad social pueden verse forzados a realizar renuncias como respuesta a un estado de necesidad y en la convicción de que, de facto, las relaciones laborales no se desenvuelven en un plano de igualdad entre empleador y trabajador, cuestionando así la vetusta idea de que las relaciones entre privados siempre se desarrollan en un plano de horizontalidad e igualdad y conduciendo a la necesidad de reconocer a los trabajadores una tutela reforzada.” En consecuencia, no es admisible la conciliación acerca de derechos cie...

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