T-008-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-008/15
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE
TUTELA-Buscan evitar la presentación
sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela
ABUSO DEL DERECHO POR ACCION TEMERARIA/ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Para que se
configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario
La
jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en establecer que en este tipo
de situaciones se debe desvirtuar la presunción de buena fe en la actuación del
accionante. Ha señalado que “resulta
razonable asumir que la temeridad se configura únicamente si el actor ha obrado
con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de
moralidad procesal. Por tanto, las sanciones sólo podrían imponerse una vez se
desvirtúe la buena fe del accionante, pues está en principio se presume por
mandato de la Constitución (CP art. 83)”. Entonces, si el actor no actuó movido
por la mala fe no hay lugar a la configuración de una actuación temeraria.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Triple identidad
Esta
Corporación en reiterada jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que el
juez constitucional al momento de establecer si se configura una actuación
temeraria, debe valerse de la figura de la tripe identidad, a saber: (i) la
identidad de las partes; (ii) la identidad de la causa petendi; y (iii) la
identidad del objeto. Adicionalmente, ha hecho alusión a la existencia de un
hecho nuevo que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-No se presenta por existencia de un hecho nuevo que
justifica la presentación de la segunda acción de tutela
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación de derechos
fundamentales
Este
Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el
cobro de acreencias laborales, cuando se demuestra que el incumplimiento de las
mencionadas obligaciones vulnera o amenaza derechos fundamentales como el
mínimo vital, la seguridad social o la vida en condiciones dignas.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Elementos de juicio para establecer si se está en
presencia de un perjuicio irremediable
En
lo que tiene que ver con la comprobación de la inminencia de un perjuicio
irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, con el fin
de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la Corte ha
“utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a)
sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el
estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones
económicas del peticionario(a). Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya
desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del
interesado(a).” Entonces, la acción de tutela puede interponerse
excepcionalmente para solicitar la cancelación de acreencias laborales siempre
que “se logre establecer en cada caso en concreto que los mecanismos ordinarios
de defensa no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos
fundamentales de los actores, cuando lo que se pretende es evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, o porque el incumplimiento de las
obligaciones a cargo del empleador está afectando el derecho al mínimo vital de
los trabajadores tutelantes. Lo anterior, por cuanto las dificultades
financieras, las prácticas discriminatorias en el pago, los cambios de
legislación o la existencia de un aspecto formal que afecte el mínimo vital de
un trabajador y su núcleo familiar, no puede constituirse en un obstáculo o
requisito adicional para obtener por parte de los trabajadores su legítimo
derecho a las cesantías”.
MINIMO VITAL-Concepto
El
mínimo vital es un derecho alusivo a la subsistencia de las personas, tanto a
nivel individual como familiar, que implican una vida en condiciones dignas y
que, en principio, se satisface mediante la remuneración de la actividad
laboral desempeñada. Por lo anterior, esta prerrogativa es mucho más amplia que
la mera noción de salario, el cual incluye todas las acreencias laborales y prestacionales, que se
deriven de la relación laboral y tengan como destino mejorar las condiciones de
existencia digna del trabajador y su núcleo familiar.
AUXILIO DE CESANTIA, INTERESES Y SANCION MORATORIA-Naturaleza jurídica
El
auxilio de cesantía se erige en una de las prestaciones más importantes para
los trabajadores y su núcleo familiar, como también en uno de los fundamentos
más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo
económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables
para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada. Aunado a
lo anterior, en caso de mora en el
pago de este auxilio, así como sus intereses, la entidad responsable de la
obligación tiene el deber de reconocer y pagar de sus propios recursos, una
sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo,
hasta tanto se haga efectivo el pago. Para lo cual, solamente es necesario que
el afectado acredite la no cancelación dentro del término previsto en las
disposiciones legales.
AUXILIO DE CESANTIA-Derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el
empleador
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Caso en que, por negligencia del empleador, no se
afilió al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a docente quien reclama
pago de auxilio de cesantía, intereses y sanción moratoria
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia para pago de cesantías, intereses a las
cesantías y sanción moratoria, por afectación del mínimo vital del accionante y
su núcleo familiar
Referencia: Expediente T-4.501.911
Acción de tutela instaurada por Fredy Orobio Riascos
en contra de la Alcaldía Distrital y la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los Magistrados Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo emitido en segunda instancia por
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero
Civil Municipal de esa ciudad, que había rechazado la solicitud de amparo al
encontrar que se trataba de una acción temeraria y, en su lugar, concedió la
protección de los derechos invocada por el accionante.
I. ANTECEDENTES.
El señor Fredy Orobio Riascos presentó acción de tutela contra la Alcaldía
Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca, al estimar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida en condiciones
dignas, toda vez que, en su criterio, por falta de afiliación al Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio las autoridades distritales le deben reconocer las
cesantías junto con los respectivos intereses moratorios correspondientes a los
años 2003 y 2004. El accionante expone el siguiente acontecer fáctico.
1. Hechos.
- Señala que es un docente activo, adscrito a la planta educativa del Distrito
de Buenaventura y además es responsable del sostenimiento económico de su
familia, conformada por una hija menor de edad[1]
y su compañera quien realiza actividades de ama de casa.
- Por diferentes medios escritos y verbales ha reclamado la sanción
moratoria a las autoridades distritales, correspondiente a los años 2003 y 2004,
ya que en esos períodos la administración omitió vincularlo al Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que existiera una justificación
razonable por tal conducta.
- El Fondo de Prestaciones del Magisterio le informó que su
responsabilidad se generaba a partir de la fecha de afiliación al Fondo,
situación que en su caso ocurrió el 28 de noviembre de 2005, por lo que la carga
que existiera respecto de periodos anteriores, es competencia del municipio o
entidad territorial.
- La Secretaria de Educación del Distrito a través de oficio del 10 de
mayo de 2013, le indicó que el dinero correspondiente a la sanción reclamada se
estaba liquidando y que posteriormente se expediría el respectivo acto administrativo.
En concreto en el mencionado oficio se
consignó:
“Debo expresarle que los docentes y directivos
docentes vinculados al servicio educativo estatal en virtud de lo preceptuado
en el decreto 3752 de 2003, deben estar afiliados al FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en coordinación con lo prescrito en la
Ley 91/89, desde este punto de vista, usted en su calidad de docente se
encuentra vinculado a dicho Fondo, y en consecuencia sus cesantías son giradas
anual y directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la
Fiduciaria la Previsora SA, encargada de la administración de los recursos del
Fondo de su afiliación.
Respecto a las vigencias anteriores a la fecha
efectiva de su afiliación (año 2003), igualmente entendemos que las cesantías
son de cargo del citado fondo, no obstante los intereses correspondientes a esa
vigencia se le están liquidando y se cancelarán, mediante acto administrativo
que se motivará oportunamente”.
- A partir de lo anterior, el 30 de julio de 2013, la Oficina de
Prestaciones Sociales de la Alcaldía realizó la liquidación de su caso, la que
arrojó un valor de $63’389.323, cifra que incluía para el año 2003 las cesantías ($63.155.487) y los
intereses a las cesantías ($85.444) y para el año 2004 los intereses a las
cesantías (148.392), monto respecto
del cual dio su aprobación para que se expidiera el respectivo acto
administrativo y se procediera al pago.
- Asegura que a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha
obtenido una solución definitiva a su problemática, lo que ha terminado por
desestabilizarlo económicamente, al punto que en estos momentos tiene diversas
deudas con entidades bancarias, cooperativas y personas naturales. En concreto
señala que tiene obligaciones vigentes con (i) el Banco Coomeva por $17’645.029; (ii) el Banco
BBVA Sucursal Buenaventura por $25’136.530.48; (iii) almacenes Éxito a través
de una tarjeta de crédito por $4’973.613.85; y (iv) la Cooperativa privada de
préstamos Servipres por $7’738.000.
- Resalta que tuvo la oportunidad de conocer la Resolución 1903 del 23
de septiembre de 2013, a través de la cual la Administración Distrital reconoció
y pagó al señor Edinson Valencia la sanción moratoria por la no consignación
oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, a
partir de lo cual considera que se le está vulnerando su derecho a la igualdad
y al debido proceso, toda vez que tanto el señor Valencia Gamboa como él, son
docentes activos y no existe una razón que justifique un trato distinto.
Con base en los hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos, solicita que
se protejan sus derechos fundamentales, ordenando a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, que a través
de la Secretaría de Educación reconozca, liquide y cancele los valores
adeudados por concepto de cesantías, así como la sanción moratoria al no haber
reportado su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
1. Trámite procesal. Una vez el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Buenaventura asumió el conocimiento del asunto, corrió traslado a la parte
accionada, vinculó a la Fiduprevisora y citó al accionante para que ampliara
los argumentos expuestos en el escrito de amparo.
1.1. Alcaldía Distrital de Buenaventura. Se opuso a las pretensiones elevadas por el
actor, por cuanto en su criterio la acción de tutela resultaba improcedente
debido a que: (i) existen otros medios de defensa judicial y no se está en
presencia de un perjuicio irremediable, en la medida que se trata de un docente
vinculado a la planta de cargos del Distrito, por lo que recibe ingresos
mensuales para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia de
acuerdo con su nivel profesional; (ii) este asunto ya fue resuelto a través de
una acción de tutela anterior, por lo que se está ante una actuación temeraria[2]; (iii) finalmente hubo
falta de inmediatez debido a que la omisión de la afiliación supuestamente se
presentó en el año 2004, por lo que a la fecha de la invocación del amparo han
transcurrido 10 años.
En cuanto al fondo del asunto argumentó que en este caso no se estaba
vulnerando el derecho a la igualdad del actor dado que la situación del señor
Valencia Gamboa es diferente a la suya, ya que se trataba de un empleado del municipio
que se encontraba al día en su afiliación a su Fondo de Cesantías y por culpa
de la administración, no se le había hecho el deposito correspondiente en su
cuenta, mientras el actor pretende que se le reconozca el pago por una sanción,
durante un tiempo en el que no estuvo afiliado al Fondo del Magisterio y
respecto de lo cual esa entidad ha venido negando su responsabilidad, por
cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 3752 de 2003[3], en el proceso de afiliación
de los docentes al fondo de cesantías intervenían (i) el educador respectivo, (ii)
el Ministerio de Educación, (iii) el Fondo del Magisterio y (iv) la
administración municipal, por lo que resulta necesario que dentro de un proceso
ordinario se establezca la responsabilidad de cada uno de los intervinientes[4].
1.2. Secretaría de Educación Distrital. Advierte que realizó todas y cada una de las
acciones que le correspondían hasta agotar lo ordenado en la Ley 91 de 1989,
dentro del proceso que debe seguirse para la afiliación de docentes al Fondo de
Prestaciones respectivo, por lo que remitió a la Fiduprevisora la documentación
requerida para el proceso de afiliación del señor Orobio Riascos, situación que
finalmente se cumplió el 28 de noviembre de 2005. Agrega que en este caso se
presenta una disyuntiva respecto a los intereses a las cesantías de los años
2003 y 2004 junto con la sanción moratoria por falta de pago, aspecto que debe
ser resuelto directamente por la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía
Distrital.
1.3. Ampliación de la solicitud de amparo del señor
Fredy Orobio Riascos. Expone
que el objetivo de esta acción
de tutela es el derecho a la igualdad debido a que al señor Edinson Valencia
Gamboa, no estaba vinculado al Fondo de Prestaciones Sociales y aun así la
Alcaldía le reconoció el pago de la sanción moratoria, mientras que a él se la
negaron, lo que considera un acto discriminatorio. Agrega que en anterior oportunidad
presentó otra acción de tutela por violación del derecho al mínimo vital, debido
a que se encontraba sin dinero y pretendía que se le reconocieran el monto
liquidado a partir de la situación fáctica descrita, monto que ascendía a 63
millones de pesos.
En escrito posterior el actor plantea una serie de observaciones a las
contestaciones realizadas por la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la
Secretaría de Educación Distrital de esa ciudad. En cuanto a la existencia de
un perjuicio irremediable expone que se encuentra afectado económicamente como
quedó demostrado con las certificaciones aportadas al trámite tutelar. Respecto
a la vulneración de su derecho a la igualdad refiere que la Administración
Distrital en múltiples oportunidades ha
reconocido la sanción moratoria por la no afiliación al fondo de prestaciones
sociales del magisterio de los docentes pertenecientes al Distrito de
Buenaventura. Ejemplo de ello es la Resolución Núm. 1409 del 1 de agosto de
2012, suscrita por $1.855’114.086,21, por
concepto de cesantías e indemnización por falta de pago de cesantías y retardo
en las afiliaciones al Fondo de 30 docentes del Distrito que se encuentran en
idéntica situación a la suya, por lo que no existe ninguna razón ni fáctica ni
jurídica que permita negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a
la cual tiene derecho.
No
obstante lo anterior, en su caso la Administración Distrital le negó su derecho
por medio de la Resolución 007 de 2013, en la que estableció que su caso había
operado una supuesta prescripción, argumentando que “el peticionario no ha aportado la prueba
contraria, acerca de la responsabilidad del Distrito y en este caso los tres
(3) años a los que alude la norma transcurrieron sin ser interrumpidos, pues la
sanción por el año 2005 prescribió en el año 2009”.
Finalmente,
destaca el accionante que en este caso no existe falta de inmediatez, dado que
la vulneración de sus derechos fundamentales persiste en el tiempo.
2. Fallo de primera instancia. El Juzgado Tercero Civil Municipal de
Buenaventura rechaza la acción de tutela, debido a que en su criterio se
configuró una acción temeraria en la medida que cursó ante el Juzgado Tercero
Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buenaventura (primera
instancia)[5]
y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Buenaventura (segunda instancia)[6]
una acción de tutela promovida por el mismo actor y en contra de las mismas
entidades accionadas en esta oportunidad[7].
Existe identidad de causa, toda vez que ambas acciones se fundamentan en el
reconocimiento, liquidación y cancelación de unos valores adeudados por no
haber reportado la afiliación al fondo de prestaciones respectivo
correspondiente a los años 2003 y 2004. Anotó que se configura la identidad de
objeto, en la medida que se pretende el reconocimiento, liquidación y pago de
una posible sanción moratoria, en procura de alcanzar la protección de los
mismos derechos fundamentales como son la igualdad, el debido proceso y la vida
en condiciones dignas. Por último, advierte que no existen elementos fácticos que
permitan intentar una nueva solicitud de amparo.
3. Impugnación. El señor Orobio Riascos presenta escrito de
impugnación al considerar que no se tuvieron en cuenta los hechos y las situaciones
nuevas expuestas en esta acción de tutela, lo que termina por afectar sus
derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Al respecto, destaca
que con posterioridad a la interposición de la acción de tutela inicial (2013-00039-00) conoció dos situaciones idénticas a su caso (Resoluciones Núms. 1903 de
2013 y 1409 de 2012), en donde la Administración Distrital accedió a las
solicitudes elevadas por varios docentes que se encuentran en situaciones
similares a la suya, aspecto que no fue valorado por el a quo.
En orden a lo expuesto, refiere que en sus actuaciones no ha mediado la
mala fe y menos aún ha tenido una actitud fraudulenta, por lo que no se
presenta un abuso del derecho. Destaca que lo único que pretende es la
protección de sus garantías fundamentales y las de su familia, ya que tiene una
hija menor de edad y el dinero adeudado le serviría para menguar la grave y
difícil situación económica por la que atraviesa.
Aunado a lo anterior, aportó copia del periódico Pacífico Siglo XXI que
en su edición de mayo y junio de 2014, página 19, hace una extensa entrevista
al Director Jurídico de la Alcaldía Distrital, en donde reconoce el error de no
haber afiliado a los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,
así como su compromiso de responder por dichos dineros.
Agrega que contrató los servicios de una Contadora Pública para que
determinara el valor de su liquidación por concepto de sanción por la no
afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, arrojando una
cuantía de $139’505.207, con corte al 30 de junio de 2014, en el que se destacan los siguientes datos: año 2003 (i)
cesantías $564.199; (ii) intereses a las cesantías $67.704; (iii) valor total
de la sanción por mora $70’261.582; (iv) total a pagar $70’893.485. Año 2004
(i) cesantías $603.693; (ii) intereses a las cesantías 72.443; (iii) valor
total de la sanción por mora $67’935.586; (iv) total a pagar $68’611.722. Dinero que en caso de que prospere su solicitud
de amparo debe ser reconocido en un término no mayor a 48 horas.
4. Fallo de segunda instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Buenaventura, Valle del Cauca, revoca la decisión adoptada y, en su lugar, concede
la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Como
sustento de su decisión expone:
(i) Ausencia de temeridad. El actor en esta oportunidad no alega la
falta de reconocimiento de la sanción moratoria por la demora en el pago de las
cesantías de los años 2003 y 2004, sino el contenido de la Resolución Núm. 007
del 27 de septiembre de 2013, proferida por la Alcaldía Distrital de
Buenaventura, a través de la cual le niega el reconocimiento y pago de los
intereses moratorios de las cesantías de los años 2003 y 2004 por falta de
afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales[8].
(ii) Requisito de inmediatez. Entre la emisión de la Resolución 007 del
27 de septiembre de 2013 y la formulación de la presente tutela (28 de abril de
2014), transcurrió un término razonable.
(iii) Requisito de subsidiariedad. Para la
fecha en que se formuló la presente acción de tutela (28 de abril de 2014), ya
había fenecido el término de cuatro (4) meses consagrado en el artículo 138 de
la ley 1437 de 2011 para poder ejercer la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, en contra de la Resolución 007 del 27 de septiembre de 2013, por
lo que el accionante carece de un medio alternativo de defensa judicial
diferente a la tutela para la defensa de sus derechos fundamentales y de esta
manera prevenir un perjuicio irremediable.
En cuanto al fondo del asunto, plantea que la
Alcaldía de Buenaventura al declarar la prescripción de la sanción moratoria al
no haber reportado la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones del
Magisterio, tuvo como fundamento legal el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969[9], sin embargo, esta
regla opera exclusivamente respecto a las
acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968[10].
Por su parte, la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de la
liquidación definitiva del auxilio de cesantía, está consagrada en la Ley 244
de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006[11],
por lo que la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de la
liquidación definitiva del auxilio de cesantía de los años 2003 y 2004 del señor
Orobio Riascos, no puede ser objeto de prescripción y en consecuencia su falta
de pago constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social y a la dignidad humana.
Finalmente,
estableció que en este caso se estaba otrogando un trato desigual al actor
respecto del señor Edinson Valencia Gamboa, a quien la Administración Distrital
le reconoció el pago de la sanción moratoria de las cesantías correspondientes
a los años 1999, 2000 y 2001.
III. INTERVENCIONES EN SEDE DE REVISIÓN.
En desarrollo del trámite de revisión, la Alcaldía Distrital de
Buenaventura y el accionante presentaron diversos escritos que se relacionan a
continuación.
1. Alcaldía Distrital de Buenaventura. Comienza por advertir que el actor hace parte
de un amplio grupo de docentes que por motivos que actualmente son materia de
investigación, no fueron afiliados al Fondo del Magisterio administrado por la
Fiduciaria La Previsora. Agrega que lo solicitado en la presente tutela le fue
negado a través de la Resolución 007 del 27 de septiembre de
2013, por lo que debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para
resolver la presente controversia. Por último señala que el actor inició incidente
de desacato contra el Distrito de Buenaventura[12].
Advierte que el actor no es sujeto que requiera
especial protección constitucional por lo que la acción de tutela no resulta
procedente. Para el caso, el señor Orobio Riascos contaba con la posibilidad de
interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del
acto administrativo que le negó el requerimiento hecho a través de la presente
solicitud de amparo, con lo que desconoció la jurisprudencia constitucional
alusiva a la imposibilidad de utilizar la tutela para revivir términos
judiciales vencidos.
Añade que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo
de Estado las cesantías sí están sometidas al régimen de prescripción trienal
que alegó la administración al peticionario[13],
en la medida que el supuesto vacío que se presenta en los Decretos 1848 de 1969
art. 102 y 3135 de 1968 art. 41, se suplen con la prescripción de que tratan
los artículos 151 del Código Procesal Laboral y 488 Código Sustantivo del Trabajo (3 años).
Resalta que en este caso no se vulneró el derecho a la
igualdad, debido a que el caso del señor Valencia Gamboa es diferente al del accionante.
Agrega que incluso en caso de ser iguales, la administración no está obligada a
seguir en el error reconociendo derechos que posteriormente entendiera no deben
serlo o se deben otorgar de manera diferente, toda vez que se estaría generando
un detrimento patrimonial al Estado.
2. Accionante[14].
En términos generales reitera
los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Insiste en que es el
responsable de velar económicamente por su familia con su escaso salario y que
no obstante sus múltiples reclamaciones, hasta el momento no ha recibido
respuesta favorable a su solicitud, a pesar de que la Secretaría de Educación
le manifestó que se estaba liquidando su reclamación y posteriormente se
expediría el respectivo acto administrativo. Refiere que las autoridades distritales
le informaron que para dar trámite a su exigencia debía entregar el 50% del
valor liquidado, por lo que presentó queja ante la Procuraduría Provincial de
Buenaventura, lo que llevó a la mencionada Secretaría a remitir toda la
documentación correspondiente a la Oficina Jurídica de la Alcaldía de
Buenaventura.
Advierte que está siendo objeto de discriminación por parte de las
autoridades distritales, lo que ha terminado por afectar su salud, situación
que se ha manifestado en hipertensión
y angustias de todo tipo que no le permiten conciliar el sueño. En consecuencia, pide que en este caso se
apliquen los artículos 134A, 134B y 134C incisos 3, 5 y 6 del Código Penal,
introducidos a través de la Ley 1482 de 2011[15].
Aunado a lo anterior, aporta copia del periódico Pacífico Siglo XXI,
que en su edición de mayo y junio de 2014, hace una extensa entrevista al
director jurídico de la alcaldía distrital, en donde reconoce el error de no
haber afiliado a los docentes al fondo de prestaciones sociales del magisterio
y la obligación de responder por ello, situación que considera injusta en su
caso en la medida que a pesar del reconocimiento del mencionado error, solo se
le ha cumplido a algunos docentes quienes seguramente no tienen sus
necesidades, obligaciones y angustias.
Por su parte el Director Financiero del Distrito de
Buenaventura en la misma publicación manifiesta que el Distrito de Buenaventura
ha sido certificado con una calificación “W”, lo que quiere decir que es un
distrito con capacidad de pago, por lo que puede asumir compromisos para inversión
e igualmente están en capacidad de atender las obligaciones y deudas que se
tienen. Reconoce el error de la alcaldía de no afiliar a los docentes.
IV. PRUEBAS RELEVANTES.
1. Aportadas en el trámite de instancia.
- Fotocopia del oficio del 10 de mayo de
2013 emitido por la señora Secretaria de Educación Distrital (folio 1 cuaderno
de primera instancia).
-
Fotocopia de la liquidación del docente Fredy Orobio Riascos correspondiente a
las cesantías e intereses de las cesantías del año 2003 y los intereses de las
cesantías del año 2004, por valor de $63’389.323 (folio 2 cuaderno de primera
instancia).
-
Fotocopia de la Resolución 1903 del 23 de septiembre de 2013, a través de la
cual se le reconoció la señor Edinson Valencia Gamboa la “sanción
moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a
los años 1999, 2000 y 2001, las cuales no le fueron consignadas en su cuenta
individual del fondo de cesantías horizonte donde se encuentra afiliado” (folios
3 a 5 cuaderno de primera instancia).
-
Fotocopia del estado de cuenta de la Tarjeta de Crédito de Almacenes Éxito, del
9 de marzo de 2014, donde figura un pago total por valor de $4’973.613,85
(folio 7 cuaderno de primera instancia).
-
Fotocopia de la certificación del Banco Coomeva, del 26 de marzo de 2014, donde
figura una deuda por valor de $17’645.029 (folio 9 cuaderno de primera
instancia).
-
Fotocopia de la certificación expedida el 1 de abril de 2014 por el Banco BBVA,
donde se especifica que el señor Fredy Orobio Riascos se encuentra vinculado
con esa institución financiera a través de un crédito de libranza con saldo de
$25’136.530,48 (folio 10 cuaderno de primera instancia).
-
Fotocopia de la constancia de la empresa Servipres, del 2 de abril de 2014, en
la que se certifica que el actor tiene una deuda con esa empresa por valor de
$7’738.000 (folio 11 cuaderno de primera instancia).
-
Fotocopia del oficio del 5 de abril de 2013, a través del cual la Fiduprevisora
le informa al señor Fredy Orobio Riascos que “la competencia del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de intereses de
las cesantías es a partir de la fecha de afiliación al Fondo, en su caso
particular fue afiliado el 28 de noviembre de 2005. Es importante informar que
el pago de intereses a las cesantías de los anteriores a la afiliación al
Fondo, son competencia del municipio o entidad territorial donde haya laborado
el educador” (folio 12 cuaderno de primera instancia).
- Fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas
por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Buenaventura y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de esa misma ciudad, respectivamente, quienes declararon
improcedente la acción de tutela identificada con el radicado 2013-00039-01
interpuesta por el señor Fredy Orobio Riascos en contra de la Alcaldía
Distrital de Buenaventura y la Secretaría de educación a fin de que se le
reconocieran el pago de las cesantías y los intereses moratorios
correspondientes a los años 2003 y 2004, al no haber sido vinculado
oportunamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folios
44 a 66 cuaderno de primera instancia).
- Fotocopia de la Resolución 007 del 27 de
septiembre de 2013, por medio de la cual la Oficina Asesora Jurídica de
Buenaventura resolvió no acceder a la solicitud de pago de intereses moratorios
de cesantías correspondientes a los años 2003 y 2004 por falta de afiliación al
Fondo de Prestaciones Sociales del señor Fredy Orobio Riascos. En concreto se
consignó:
“Que el señor FREDY OROBIO RIASCOS, presentó acción de
tutela para reclamar que la administración no le ha respondido varios escritos
de petición tendientes a obtener que se le pague sus intereses moratorios de
cesantías por los años 2003 y 2004 por falta de afiliación al Fondo de
Prestaciones Sociales, que en su caso lo fue el de noviembre de 2005.
(…)
Que la administración no reconocerá ningún pago por la
solicitud elevada, pues el peticionario no ha aportado la prueba contraria,
acerca de la responsabilidad del Distrito y en este caso los tres (3) años a
los que alude la norma transcurrieron sin ser interrumpidos, pues la sanción
por el año 2005 prescribió en el año 2009.
Que de acuerdo a lo normado en el C. de procedimiento
Civil, las partes que alegan la ocurrencia de unos hechos deberán demostrar los
mismos, según el artículo 177.
(…)
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: No acceder a la petición elevada por
el señor FREDDY OROBIO RIASCOS, por lo dicho en la motiva de esta
determinación.
ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar lo aquí resuelto a la
señora JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL CON F. DE GARANTÍAS de la Ciudad y a la
Señora SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente decisión procede
el recurso de reposición que podrá presentarse ante este despacho por el
peticionario, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal
y a quien se citará para ello, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
fecha de este proveído para que se presente dentro de los cinco (5) días
siguientes a esa citación. De no comparecer se le notificará por aviso,
conservando el mismo derecho de impugnación mencionado.” (folios 69 a 72
cuaderno de primera instancia).
- Fotocopia de la Resolución 1409 de 2012, a través de la cual el Alcalde
Distrital de Buenaventura resolvió liquidar y ordenar el pago a 26 docentes, los
dineros correspondientes a cesantías e indemnización por falta de pago de las
mismas y el retardo en la afiliación a la Fiduprevisora S.A. (folios 103 a 123
cuaderno de primera instancia).
- Liquidación de sanción por mora en consignación de cesantías
elaborada el 27 de mayo de 2014, por una contadora pública al señor Fredy
Orobio Riascos, la cual arrojó un monto de $139’505.207 (folio 11 cuaderno de
segunda instancia).
-
Periódico Pacifico Siglo XXI de mayo-junio de 2014 en la que se entrevista al
Director Jurídico de la Alcaldía Distrital de Buenaventura (folio 12 cuaderno
de segunda instancia).
2. Aportadas en sede de revisión.
- Copia de algunos apartes de la historia clínica del señor Fredy
Orobio Riascos, donde consta que padece síndrome de colon irritable, nefrología
y además se le practicó un examen de electrocardiograma.
- Registro civil de nacimiento de la menor de edad María del Mar Orobio
Ordóñez nacida el 17 de julio de 2007.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es
competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Planteamiento del asunto y determinación del
problema jurídico.
2.1. El señor Orobio
Riascos, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al
debido proceso y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por la Alcaldía
Distrital y la Secretaria de Educación Distrital de Buenaventura, dado que se
han negado a reconocerle y pagarle la sanción por no haber consignado las
cesantías correspondiente a los años 2003 y 2004, así como los intereses
moratorios respectivos, bajo el argumento de que no existe claridad sobre la
responsabilidad en cuanto a la afiliación del accionante y que en este caso
operó la prescripción para hacer tales reclamaciones, máxime cuando en otros
casos las autoridades distritales dieron trámite a la misma solicitud (Resoluciones
1409 de 2012 y 903
de 2013).
2.2. En atención a lo expuesto,
corresponde a la Corte determinar si es procedente la acción de tutela, de cara
a: (i) una eventual acción temeraria; y (ii) la improcedencia del amparo ante
la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa para reclamar las sumas
alegadas y no fungir la tutela como mecanismo para revivir oportunidades
procesales concluidas. En caso de ser
procedente el amparo, corresponde determinar si la Alcaldía y la Secretaría de
Educación del Distrito de Buenaventura
vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al
debido proceso, al dejar de cancelar las supuestas sumas adeudadas
alusivas a la sanción correspondiente
al pago de cesantías y los intereses moratorios al no haberlo vinculado en su
calidad de docente, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
durante los años 2003 y 2004, como sí lo hizo en otros casos.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala previamente
analizará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre: (i) la posibilidad de emitir un pronunciamiento
sobre un caso ya resuelto por otros jueces de tutela (temeridad); y (ii) procedencia excepcional de la
tutela ante la existencia de medios de defensa judiciales que se muestran
idóneos y eficaces. Incluso respecto de oportunidades procesales fenecidas sin
que existiera una actuación por parte del accionante. Cumplido lo anterior, ser hará alusión a la naturaleza
jurídica del auxilio de cesantía,
para finalmente adelantar el análisis del caso concreto.
3. Ausencia
de temeridad en el caso objeto de examen.
La
acción de tutela fue creada como instrumento extraordinario, preferente, breve
y sumario para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de
las personas. En consecuencia, para garantizar el buen funcionamiento de este
medio de defensa es necesario que los actores tengan una participación
transparente que se materialice en la recta decisión de los jueces. En esta
medida, las autoridades correspondientes han previsto para cada escenario
procesal los actos que contrarían la adecuada administración de justicia y a su
vez han dispuesto los correctivos pertinentes. En relación con este aspecto y
de cara al adecuado manejo de la acción de tutela en la sentencia SU-377 de
2014, la Corte señaló:
“Lo primero que debe decirse al respecto, es que la
Constitución estatuye como deberes de toda persona y del ciudadano los de no
abusar de los propios derechos y de “[c]olaborar para el buen
funcionamiento de la administración de justicia” (CP art.95 nums. 1 y 7).
Estos deberes implican, de acuerdo con la regulación legal de la acción de
tutela y la jurisprudencia de esta Corte, el deber de no presentar acciones de
tutela sucesivas originadas en los mismos hechos, entre las mismas partes y con
idénticas pretensiones. Tal práctica, congestiona injustificadamente los
despachos judiciales, y se traduce en un obstáculo para asegurar el
cumplimiento de los términos procesales (CP art. 228), en una dificultad para
respetar el derecho a una justicia oportuna (CP art. 228), y en obstáculo para
que esta Corte ejerza de un mejor modo su competencia de guardar la integridad
y supremacía de la Constitución, por la vía de la revisión eventual de los
fallos de tutela (CP art. 241 num. 9).”
En
desarrollo de tales premisas el Decreto Ley 2591 de 1991 en el artículo 38,
hace referencia a la actuación temeraria en la acción de tutela, con el fin de
evitar su abuso y alcanzar una relación honesta y transparente entre la
administración y los administrados. Señala que se configura la temeridad cuando
“sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada
por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”,
por lo cual corresponde al juez de tutela rechazarla o decidir
desfavorablemente todas las solicitudes.
Esta
Corporación en reiterada jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que el
juez constitucional al momento de establecer si se configura una actuación
temeraria, debe valerse de la figura de la tripe identidad, a saber: (i)
la identidad de las partes; (ii) la identidad de la causa petendi; y (iii)
la identidad del objeto. Adicionalmente, ha hecho alusión a la existencia de un
hecho nuevo que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción[16].
Por
otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en establecer que
en este tipo de situaciones se debe desvirtuar la presunción de buena fe en la
actuación del accionante. Ha señalado que “resulta razonable asumir que la temeridad se configura
únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su
actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las sanciones
sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del accionante, pues está
en principio se presume por mandato de la Constitución (CP art. 83)”[17].
Entonces,
si el actor no actuó movido por la mala fe no hay lugar a la configuración de
una actuación temeraria. Ejemplo de ello es cuando el ejercicio de la acción se
funda en: “(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia[18] o
indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por
miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por
mala fe[19];
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[20];
(iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a
la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o
cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)
tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos
fundamentales del demandante[21];
y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva
acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de
unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de
personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con
anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos
hechos y con la misma pretensión.[22]”
En
ese orden de ideas, el juez tiene la obligación de no declarar la temeridad
mientras exista un argumento válido que justifique la duplicidad de acciones.
Ahora bien, a pesar de que no se esté ante un caso en que exista una acción temeraria,
el ejercicio de acciones de tutela sucesivas conlleva a la improcedencia de la
segunda solicitud de amparo, ello en procura de garantizar la efectividad de
las decisiones judiciales y la seguridad jurídica de quienes se someten a estas[23].
En
ese orden de ideas y teniendo en cuenta que uno de los argumentos esgrimidos
por la Alcaldía de Buenaventura para que no se accediera a la solicitud de
amparo, hacía alusión a la interposición de una acción de tutela previa
promovida por el accionante en la que se planteaba el mismo debate propuesto en
esta oportunidad, procede la Sala a analizar las solicitudes de amparo elevadas
por el señor Orobio Riascos, para determinar si en este caso se configuran los
elementos constitutivos de la temeridad y si a pesar de presentarse, existen
nuevos hechos o falta de consideración de situaciones fácticas relevantes que
permitan el estudio de fondo de la solicitud de amparo. Para ello, se tendrá
como metodología la realización de un cuadro comparativo a efectos de facilitar
el análisis, así:
Primera tutela[24]
Tutela objeto de examen
Partes
Fredy
Orobio Riascos en contra de la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la
Secretaría de Educación Distrital.
Fredy
Orobio Riascos en contra de la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la
Secretaría de Educación Distrital.
Hechos
Expuso
que ante la falta de pago de los intereses moratorios de cesantías
correspondientes a los años 2003 y 2004, por no haber sido vinculado al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio durante dichos años, elevó
peticiones tendientes a su reconocimiento.
Indicó
que a pesar de que las autoridades distritales le informaron que su
liquidación era de $63.389.323, no se ha cumplido con su pago.
En
cuanto a su situación económica indicó que ha tenido que recurrir a préstamos
con altísimos intereses con entidades crediticias como Bancomeva-
BBVA-Agiotistas- tarjetas de Crédito- Éxito y Compraventa en casa de empeño.
Por
último, refirió que trabaja como docente desde abril de 2003 adscrito a la
planta del sector educativo de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, tiene
responsabilidad económica y social con su hija menor de edad y su compañera
quien es desempleada. Agregó que el sueldo que devenga como docente
($1’371.565), al cual le debe restarle los conceptos generados por los
compromisos adquiridos, no es suficiente para sostener a su familia.
Explicó
que es un docente activo, adscrito a la planta educativa del distrito de
Buenaventura, responsable del sostenimiento económico de su familia, conformada
por una hija menor de edad y su compañera quien solamente realiza actividades
de ama de casa.
Manifestó
que por diferentes medios escritos y verbales ha reclamado la sanción
moratoria a las autoridades distritales correspondientes a los años 2003 y
2004, ya que en esos períodos la administración omitió vincularlo al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sin que se me diera una
respuesta acorde a sus peticiones.
Afirmó
que la Oficina de Prestaciones Sociales de la Alcaldía realizó la liquidación
de su caso, por valor de $63’389.323.
Aseguró
que a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha obtenido una
solución definitiva a su problemática, lo que ha terminado por
desestabilizarlo económicamente, al punto que en estos momentos tiene muchas
deudas con entidades bancarias, cooperativas y personas naturales.
Destacó
que tuvo acceso a la Resolución 1903 del 23 de septiembre de 2013 a través de
la cual la Administración Distrital resolvió un derecho petición presentado
por el señor Edinson Valencia Gamboa y en consecuencia, procedió a
reconocerle y pagarle la sanción moratoria por la no consignación oportuna de
las cesantías correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, a partir de lo
cual considera que se le está vulnerando su derecho fundamental a la
igualdad.
Adicionalmente
en el trámite de tutela se anexó copia de la Resolución 007 del 27 de
septiembre de 2013, proferida por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, a
través de la cual se niega al señor Fredy Orobio Riascos el reconocimiento y
pago de los intereses moratorios de las cesantías de los años 2003 y 2004 por
falta de afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales.
Pretensiones
Reclama
el pago de intereses moratorios de cesantías de los años 2003 y 2004, por no
haber sido vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, en ese periodo.
Pretende
que se le reconozca, liquide y cancele los valores adeudados por concepto de cesantías,
intereses a las cesantías y la sanción moratoria al no haber reportado su
afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, durante
los años 2003 y 2004.
En
orden a lo expuesto se procede a evaluar la figura de la triple identidad.
· Identidad de partes.
Las
acciones de tutela referenciadas fueron interpuestas por el señor Orobio
Riascos en contra de la Alcaldía Distrital y la Secretaría de Educación de
Buenaventura, con lo cual se cumpliría con este ítem.
· Identidad fáctica.
Estima la Sala que no se configura la identidad fáctica en los casos
estudiados, en la medida que se aprecia
que existen al menos dos situaciones que hacen diferentes las acciones de
tutela: (i) por una parte, el actor ahora alega la vulneración de su derecho
fundamental a la igualdad, en la medida que a diferencia de la primera acción
de tutela tuvo conocimiento de la
Resolución 1903 de 2013 por medio de la cual la Administración Distrital
resolvió un derecho petición presentado por el señor Edinson Valencia Gamboa y
procedió a reconocerle y pagarle la sanción moratoria, por la no consignación
oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, además
señaló que en otro caso a través de la Resolución 1409 de 2012 la Alcaldía
Distrital de Buenaventura resolvió liquidar y ordenar el pago a 26 docentes por
concepto de cesantías e indemnización por falta de pago de las mismas; y (ii)
por otra parte, la administración resolvió su solicitud a través de la
Resolución 007 de 2013, proferida por la Alcaldía Distrital de Buenaventura,
negando al señor Fredy Orobio Riascos el reconocimiento y pago de los intereses
moratorios de las cesantías de los años 2003 y 2004 por falta de afiliación al
Fondo de Prestaciones Sociales.
En ese orden de ideas y frente a la noción de hecho nuevo, la
Corte ha entendido que no se configura la temeridad a pesar de la identidad de
partes y pretensiones, dado que existe una circunstancia que determina un
cambio respecto a la situación planteada con anterioridad y es precisamente
este cambio el que hace que no se trate de la misma acción, lo que excluye la
presencia de la temeridad. Por tanto, no se puede concluir que existe temeridad
o cosa juzgada en el presente asunto.
· Identidad de pretensiones.
Finalmente, se destaca que las dos acciones están enfocadas a que se
protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y en tal
medida se reconozca el pago de los intereses moratorios por la afiliación
tardía del señor Orobio Riascos al Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
Desde esta perspectiva y partiendo de la base de la buena fe en las
actuaciones de las personas, en este caso no se observa una actitud temeraria
por parte del actor, quien en las dos oportunidades si bien pretendía el mismo resultado,
existieron situaciones que constituyeron un nuevo elemento que hacían
procedente la solicitud de amparo.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
el pago de prestaciones laborales[25].
En virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 86 de la Constitución Política, complementado por los artículos 6° y 8°
del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario
de protección de derechos fundamentales. En virtud de estas disposiciones la
jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que cuando la acción de tutela se emplea para el
reconocimiento de acreencias laborales, por regla general, se torna
improcedente, por lo que “en principio, quien pretende la cancelación de
obligaciones relacionadas con prestaciones sociales, debe acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa,
según sea el caso”[26].
No
obstante, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acción de
tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando se demuestra que el
incumplimiento de las mencionadas obligaciones vulnera o amenaza derechos
fundamentales como el mínimo vital, la seguridad social o la vida en
condiciones dignas. En sentencia T-963 de 2007, se dijo:
“excepcionalmente cuando la falta de pago de las
acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida
digna, al mínimo vital, a la seguridad social y/o a la subsistencia, la tutela
procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la
única fuente de recursos económicos que permiten sufragar las necesidades
básicas, personales y familiares de la persona afectada”.
De esta manera, la acción de amparo procede para la reclamación
efectiva de aquellas acreencias laborales que constituyan fuente de recursos
económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y
familiares[27].
Bajo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional se ha referido,
entre otros aspectos, a la naturaleza de las cesantías, a la posibilidad que
tiene el trabajador de optar libremente por el régimen que desea, a la
prohibición de prácticas discriminatorias en el pago de cesantías parciales, a la
protección del derecho de petición relacionado con el pago de esta prestación,
a la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales suficientes para
cancelar las cesantías adeudadas[28]
y a la falta de pago de las cesantías que afecta el mínimo vital de las
personas. Todo lo anterior teniendo en cuenta que este tipo de prestaciones
hacen parte de las garantías laborales mínimas irrenunciables de todo
trabajador, no transigible, ni conciliable, aspecto que hace procedente la
acción de tutela cuando se trata de estos casos. Sobre el particular en la
sentencia T-944 de 2002, la Corte se refirió a la procedencia de la solicitud
de amparo en materia de acreencias laborales cuando “quienes reclamen la
protección constitucional vean afectadas sus condiciones de vida digna, las vías
judiciales ordinarias se tornen ineficaces, y, además, la suspensión prolongada
e indefinida (…) hagan presumir la afectación del mínimo vital, lo cual atenta
de manera directa contra sus condiciones elementales de vida”.
También la sentencia
T-761 de 2010, estableció los lineamientos a tener en cuenta para que la acción
de tutela proceda para el pago de acreencias y prestacionales laborales:
“Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es
la afectación del mínimo vital, la Corte ha establecido, en esencia, dos
presunciones de afectación al mínimo vital. De un lado, cuando se dé un
incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estimándose el
término de más de dos meses como suficiente para tal efecto; y, de otro, un
incumplimiento aún inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos
salarios mínimos. Si no se dan las condiciones reunidas en estas hipótesis,
aunque no se presuma su afectación, todavía puede considerarse vulnerado el
derecho al mínimo vital cuando el actor pruebe así sea sumariamente, que su
subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento. No obstante, en
general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la
falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su
afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la
acción de tutela no exonera al actor de probar, los hechos en los que basa sus
pretensiones”.
Específicamente, en lo que tiene que ver con la comprobación de la
inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la
acción de tutela, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales, la Corte ha
“utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a)
sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el
estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones
económicas del peticionario(a)[29].
Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad
procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)[30].”[31]
Entonces, la acción de tutela puede interponerse excepcionalmente para
solicitar la cancelación de acreencias laborales siempre que “se logre
establecer en cada caso en concreto que los mecanismos ordinarios de defensa no
son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales de los
actores, cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, o porque el incumplimiento de las obligaciones a cargo del
empleador está afectando el derecho al mínimo vital de los trabajadores tutelantes.
Lo anterior, por cuanto las dificultades financieras, las prácticas
discriminatorias en el pago, los cambios de legislación o la existencia de un
aspecto formal que afecte el mínimo vital de un trabajador y su núcleo
familiar, no puede constituirse en un obstáculo o requisito adicional para
obtener por parte de los trabajadores su legítimo derecho a las cesantías”[32].
De cara a las consideraciones expuestas considera la Sala importante
destacar que el mínimo vital es un derecho fundamental protegible por medio de
la acción de tutela, consistente en los recursos necesarios que requiere una
persona para poder satisfacer sus necesidades básicas, es decir, vivir en
condiciones dignas. Así, en sentencia T-772 de 2003 se definió como “un presupuesto básico para el efectivo goce y
ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. Se constituye en una pre-condición
para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y
en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia”[33].
En concordancia con lo anterior, el artículo 53 de la Constitución
Política de 1991 contempla el derecho de todo trabajador a percibir una
remuneración mínima vital y móvil, en desarrollo del derecho a la subsistencia
digna. Acorde con las disposiciones citadas en la sentencia T-053 de 2014, la
Corte estableció:
“Así las cosas, se concluye que el mínimo vital es un
derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, el cual se
concreta en la posibilidad de contar con una subsistencia digna, en la medida
que ‘constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que
están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la
alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos
domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya
titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad
humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional’[34]
y encuentra su materialización en las diferentes acreencias laborales y prestacionales, que se
deriven de la relación laboral.”
De lo expuesto se puede concluir que el mínimo vital es un derecho
alusivo a la subsistencia de las personas, tanto a nivel individual como
familiar, que implican una vida en condiciones dignas y que, en principio, se
satisface mediante la remuneración de la actividad laboral desempeñada. Por lo
anterior, esta prerrogativa es mucho más amplia que la mera noción de salario,
el cual incluye todas las acreencias laborales y prestacionales, que se deriven de la
relación laboral y tengan como destino mejorar las condiciones de existencia
digna del trabajador y su núcleo familiar.
En
igual sentido el artículo 53 Superior, en concordancia con el Código Sustantivo
del Trabajo en los artículos 13 y 15 establecen que: (i) en materia laboral
solo se pueden transigir y conciliar los derechos inciertos y discutibles y, (ii) los derechos mínimos a favor del trabajador son
irrenunciables. Lo anterior, según la Corte “refleja el sentido
reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral.
De suerte que los logros alcanzados en su favor, no pueden ni voluntaria, ni
forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria”[35],
pues se busca asegurarle al trabajador un mínimo de bienestar individual
y familiar que consulte la dignidad humana, siendo por lo tanto de orden
público las disposiciones legales que regulan el trabajo humano y sustraídos de
la autonomía de la voluntad privada los derechos y prerrogativas en ellas
reconocidos, salvo los casos exceptuados expresamente por la ley (artículo 14
del Código Sustantivo del Trabajo)[36].”[37]
En
el área del derecho laboral y de la seguridad social, es preciso señalar que
los derechos son, en principio, renunciables en un eventual acuerdo, en razón a
que se trata de derechos individuales que solo atienden al interés particular
del trabajador. No obstante, tratándose de derechos ciertos e indiscutibles, la
libertad dispositiva está cercenada por mandato directo de la Constitución y de
la ley. Respecto a este límite dispositivo en la sentencia T-662 de 2012 se
dijo:
“Esta evidente intromisión estatal, cuyo
propósito es impedir que las personas renuncien a derechos laborales y de
seguridad social ciertos e indiscutibles, aun si consienten voluntariamente en
ello, encuentra respaldo en la creencia fundada de que los trabajadores y los
afiliados al sistema de seguridad social pueden verse forzados a realizar
renuncias como respuesta a un estado de necesidad y en la convicción de que, de
facto, las relaciones laborales no se desenvuelven en un plano de igualdad
entre empleador y trabajador,
cuestionando así la vetusta idea de que las relaciones entre privados siempre
se desarrollan en un plano de horizontalidad e igualdad y conduciendo a la
necesidad de reconocer a los trabajadores una tutela reforzada.”
En
consecuencia, no es admisible la conciliación acerca de derechos cie...
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