T-008-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-008/14
(Bogotá D.C., enero
13)
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD-Caso en que se pretende agilizar por vía de tutela un
trámite de adquisición de bienes en áreas de importancia estratégica para la
conservación de recursos hídricos
El procedimiento establecido para la adquisición de
predios para la conservación de recursos hídricos que proveen de agua a los
acueductos rurales consta de varias etapas, en las cuales el propietario del
bien inmueble tiene oportunidades para reclamar ante la administración la
defensa de sus intereses económicos e instancias para controvertir las
decisiones o recomendaciones sugeridas por ésta en pro de la protección de los
recursos hídricos. Por lo demás, se trata de un proceso de oferta y negociación
de un bien, regido por reglas especiales establecidas en la Ley 99 de 1993.
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Procedencia excepcional
En principio la acción de tutela se torna improcedente
para reclamar prestaciones económicas. Por lo tanto, las condiciones que deben
reunirse para ello son: (i) que la tutela sea concedida, (ii) que el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento
del perjuicio, (iii) que la violación del derecho haya sido manifiesta y como
consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, (iv) que la
indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho, (v) que
se haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado.
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Improcedencia para reclamar
indemnizaciones o prestaciones de carácter económico
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE
LA ACCION DE TUTELA-Improcedente porque el accionante tiene a su alcance
otros medios de defensa
Referencia: expediente
T-4.030.075
Fallos de tutela objeto de
revisión: Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira del trece (13) de
junio de 2013 que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Cuarto
Penal Municipal de Garantías de la misma ciudad del veintinueve (29) de abril
de 2013, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Accionante: Aníbal Molina
Accionado: Alcaldía de Pereira
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: mínimo
vital, igualdad y vida digna.
1.1.2. Conducta
que causa la vulneración: la omisión de la entidad accionada en comprar un
predio rural de propiedad del accionante, quien no lo puede explotar por ser
fuente de recursos hídricos que abastecen los acueductos rurales.
1.1.3. Pretensiones: (i) ordenar al municipio que agilice
el proceso de compra del predio, asignando una fecha cierta para la compra y el
pago del predio negociado, (ii) incluya en el valor de la compra del predio, el
valor de las fuentes hídricas y (iii) sea indemnizado por los daños sufridos
tras 3 años de no haber explotado económicamente su predio.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1.
El señor Aníbal Molina de 55 años de edad, es propietario de un predio denominado
la Soledad, ubicado en la Vereda de la Amoladora Alta[2] en el municipio de
Pereira, en el cual cultivaba varios productos agrícolas que constituían su
sustento económico.
1.2.2. El
mencionado predio es una fuente hídrica, por lo cual el municipio de Pereira ha
ofrecido comprarlo por encontrarse en una zona de protección y conservación de
acueductos rurales.
1.2.3. En
el año 2010, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CADER-, realizó una
visita al predio la Soledad y mediante concepto No. 2540 del 27 de agosto,
recomendó destinar el predio a la implementación de sistemas agroforestales e
idealmente que se erradicarán los cultivos[3].
1.2.4.
Posteriormente, la Dirección Operativa para la Atención y Prevención de
Desastres practicó una vista al predio el 27 de septiembre de 2010 y emitió un
concepto técnico donde concluyó que “el predio debido a su fuerte pendiente,
conformación del suelo y la existencia de abundantes fuentes de agua, no debe
ser utilizado para cultivos limpios, los cuales generarían proceso erosivos y
de inestabilidad. Actualmente su propietario se ve en la necesidad de no poder
explotar económicamente su predio, limitándose a pequeñas áreas donde tiene
algunos cultivos de maíz y otros, los cuales se recomienda erradicar”[4].
1.2.5.
En el año 2010, el actor interpuso acción de tutela contra el CARDER, la
Alcaldía de Pereira y la Gobernación de Risaralda por la presunta vulneración
de su derecho de petición y de igualdad, porque dichas entidades no le
suministraron una respuesta de fondo y clara sobre cuál era el ente competente
para comprar el predio. Conoció en primera instancia el Tribunal Superior de
Pereira y decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por
configurarse un hecho superado, en la medida en que las entidades accionadas
respondieron de forma clara, de fondo y oportuna sobre su solicitud de venta
del predio y frente a la igualdad ante la ley, estimó que las entidades deben
cumplir con los requisitos de contratación administrativa para poder adquirir
el inmueble[5].
1.2.6. Desde
el mes de febrero de 2011, el señor Aníbal vive en arriendo en una casa en
Pereira donde paga $300.000 pesos mensuales, ante la imposibilidad de seguir
trabajando su predio.[6]
1.2.7. Frente
a esta situación, el accionante ha presentado innumerables peticiones a la
Alcaldía de Pereira ofertando la compra del inmueble, sin embargo dicha entidad
le ha informado que el proceso no se ha realizado porque hay peticiones
anteriores que requieren ser priorizadas y, aunque está dentro de la vigencia
para la compra del año 2012, a la fecha de interposición de la acción de tutela
el proceso de compra no se ha efectuado[7].
1.2.8. Señala
el accionante que a principio del año 2013 fue personalmente a la
administración para obtener información sobre el avance de la compra del predio
y no le dieron respuesta alguna. Aduce que su situación económica es crítica y
en la actualidad debe 8 meses de arriendo y vive de la caridad familiar, además
de no tener un trabajo con el cual proveerse una vida en condiciones de
dignidad, razón por la cual solicitó que el municipio de Pereira (i) agilice el
proceso de compra del predio, asignando una fecha cierta para la compra y el
pago del bien negociado, (ii) incluya en el valor de la compra del predio, el
valor de las fuentes hídricas y (iii) lo indemnice por los daños sufridos tras
3 años de no haber explotado económicamente su predio.
2. Respuesta de la entidad
accionada.
2.1. Alcaldía municipal de
Pereira[8].
Solicitó
que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados, porque la
administración no ha vulnerado o amenazado los mismos. La entidad, ha
adelantado todas las actuaciones administrativas de acuerdo con las leyes
vigentes para la adquisición del bien; además, el municipio no le ha prohibido al
actor explotar el predio ni lo ha expropiado, sino que presentó una oferta de compra
del mismo en el año 2010 – solicitud radicada en el municipio de Pereira con el
número 49089 el 23 de diciembre de ese año –.
Para
la vigencia del año 2011, se le informó de manera clara y oportuna mediante
oficio del 7 de abril de 2011 que los recursos para esta vigencia estaban
agotados pues se había surtido el trámite administrativo para la compra de
cinco predios.
Con
respecto a la vigencia del 2012 se le informó el 26 de enero que su predio
estaba priorizado para la compra, por encontrarse en una zona estratégica y que
una vez se apropiaran los recursos iniciarían los trámites para ello.
Posteriormente, en el mes de febrero se le solicitó que adjuntara los
documentos para requerir de la autoridad ambiental concepto técnico sobre las
condiciones del predio y éste pudiera ser comparado. Informó que mediante
oficio del 26 de junio de 2012, cuando la administración obtuvo los documentos
del señor Aníbal, le solicitó a la CARDER realizar un concepto técnico para la
compra del inmueble, pero dicha entidad informó sobre el predio “la Soledad”
que: “el señor Aníbal Molina propietario (…) a pesar de que se le insistió
en la necesidad de un concepto técnico no acepto realizar la visita aduciendo que
no era necesaria pues el Municipio de Pereira ya había ido en varias
oportunidades”, dicha petición fue reiterada el 22 de agosto de 2012 y 7 de
diciembre del mismo año. En este orden de ideas, señaló que el concepto
técnico es necesario para adquirir el inmueble pues permite dar viabilidad al
proceso de compra de predios en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 99 de
1993 y como hasta el momento el actor no ha permitido la visita, el municipio
no ha podido seguir con el trámite.
Por
otro lado, afirmó que la CARDER sólo recomendó destinar el predio para sistemas
agroforestales y que se erradicaran los cultivos limpios, sin embargo no era
una obligación del actor realizarla, razón por la cual la administración no ha
vulnerado su derecho al mínimo vital.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1. Sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Garantías de Pereira, del 29 de abril de de 2013[9].
Decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por
el señor Molina pues estimó que a pesar de que el actor se encuentra en una
situación económica difícil, porque su predio era el único sustento, señaló que
también era su responsabilidad permitir que los funcionarios de la CADER
realizaran la visita para emitir el concepto técnico requerido para poder
continuar con el proceso de compra del bien inmueble. En ese orden de ideas,
consideró que el juez de tutela no tiene competencia para desconocer el procedimiento
que exige la ley, como en el caso concreto, que la Ley 99 de 1993 exige la
realización de una visita técnica de la entidad competente –CADER- al predio de
propiedad del señor Molina para proseguir con el proceso de adquisición del
bien.
Sin embargo, el juez instó al accionante para que permita el
acceso de los funcionarios de la Corporación Autónoma y puedan emitir el
concepto técnico e instó a la administración municipal para que dé prioridad en
la compra del bien del señor Aníbal Molina, pues ésta data del año 2010.
3.2. Impugnación[10].
El señor Aníbal Molina impugnó la decisión del juez de
primera instancia, pues estimó que el juez de tutela no tuvo en cuenta que él, además
de solicitar la compra del predio en la acción de tutela, también estaba reclamando
que en el valor de la compra se incluya el valor de las cuencas hídricas y
además el perjuicio que se le ha causado durante 3 años al no definir su
situación jurídica con el inmueble y no poder trabajar la tierra. Por lo tanto,
solicita de la administración una indemnización por los perjuicios causados ya
que vivía de la actividad agrícola y gracias a la oferta de compra del bien no
ha podido seguir ejerciéndola.
Por otro lado, señaló que no ha autorizado la visita porque
ya habían hecho el estudio en el 2011 y “no se podía pretender darle un
manejo de visita en visita, y más aún después de dos años, cuando me habían
dicho que la oferta de compra duraba 6 meses.” Señaló que ha acudido
después de diciembre de 2012 a la autoridad municipal y le han informado que
tiene que dirigirse a la CADER y ésta solo le informa que debe esperar y, según
afirma, que no puede cultivar ni hacer nada con el predio, empero, no han establecido
una fecha ni hora cierta para la visita técnica, ni para la compra del bien
inmueble.
3.3. Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira,
del 13 de junio de 2013[11].
Decidió confirmar la sentencia de primera instancia, por
considerar que la acción de tutela no es el medio a través del cual se puedan
solucionar el tipo de controversia planteada, pues es un trámite preferencial y
subsidiario. Además, consideró que en el caso concreto no se vislumbra una afectación
de los derechos fundamentales del accionante, si se tiene en cuenta que lo
pretendido por el señor Molina es que se agilice el tramite de compra de su
inmueble, que se incluya en el valor del predio el de las cuencas hídricas allí
encontradas y que además se indemnicen los perjuicios, todas estas, situaciones
que escapan de la competencia del juez constitucional pues para ello existe una
reglamentación especifica y no puede pretenderse que por medio de la acción de
tutela se desconozcan o salten las etapas establecidas en la normatividad para
llevar a cabo la compra del bien. Ahora bien, recordó que fue el mismo actor quien
no autorizó la visita de la CARDER como autoridad ambiental competente para
emitir el concepto técnico que determinaría la viabilidad o no de la compra del
inmueble.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos
86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[12].
2. Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental.
Se alega la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad
y vida digna.
2.2. Legitimación activa. El señor Aníbal Molina,
titular de los derechos fundamentales invocados, interpuso la acción de tutela
en nombre propio.
2.3. Legitimación pasiva. El municipio de Pereira es una
autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D
2591/91, art. 1º).
2.4. Inmediatez. El 7 de diciembre de 2012, la
autoridad municipal dio respuesta a la solicitud del actor, en la cual
reclamaba agilizar el proceso de compra del predio la Soledad, asignando una
fecha cierta para la compra y el pago del predio negociado. La demanda de
tutela fue presentada[13]
cuatro meses después de dicha respuesta. Así las cosas, se trata de un término
razonable para el ejercicio de la acción.
2.5.
Subsidiaridad. El carácter subsidiario de la acción de tutela, establecido
en los artículos 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto
2591 de 1991, establecen que la acción de tutela “solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Al respecto señalo la sentencia SU-458 de 2010:
“La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar
que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos
jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio
resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo
ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a
la acción de amparo constitucional”.
Esta
Corporación ha estudiado la procedencia excepcional de la acción de tutela bajo
dos supuestos diferentes[14],
cuando ésta: (i) se interpone como mecanismo principal[15] y, (ii) cuando se
ejercita como medio de defensa transitorio, para efectos de evitar un perjuicio
irremediable[16].
Con el fin de establecer si la acción de tutela es procedente
en este caso, primero es necesario
definir las características del proceso de adquisición de áreas de interés para
acueductos municipales, contemplado en la Ley 99 de 1993 y las normas que lo
reglamentan.
2.5.1.
Características y naturaleza del proceso de
adquisición de áreas de interés para acueductos municipales.
2.5.1.1. La
Ley 99 de 1993 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se
reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio
ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional
Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 111,
modificado por la Ley 1151 de 2007, declara de interés público las áreas de
importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que provean
agua a los acueductos municipales.
Para ello, los departamentos y
municipios deberán dedicar un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos
corrientes para adquirir y mantener dichas zonas, siendo deber de las
autoridades ambientales definir las áreas prioritarias para ser adquiridas con
dichos recursos departamentales o municipales y ellos deberán administrar los
bienes, para lo cual tienen la obligación de garantizar “la inclusión de los
recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos,
individualizándose la partida destinada para tal fin”. Ahora bien, cada
autoridad administrativa, de acuerdo con la norma general, deberá establecer el
procedimiento de adquisición de predios.
2.5.1.2. En
este orden de ideas, el Alcalde del municipio de Pereira, expidió la Resolución
No. 5177 de 2012 “por la cual se establece el procedimiento para la
adquisición y mantenimiento de predios del Municipio de Pereira en áreas de
importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de
agua a los acueductos rurales”, y en el artículo 3 fijó las etapas en las
cuales consiste el procedimiento de selección de los predios priorizados por la
autoridad ambiental, que consiste en:
(1) Ofrecimiento
formal de venta, que consiste en que el propietario del inmueble debe presentar
una oferta formal de venta al ente territorial, debiendo entregar: a) el
certificado de libertad y tradición del predio, b) certificado catastral, c)
copia de las escrituras públicas del inmueble, d) un concepto técnico de la
Corporación Autónoma Regional de Risaralda, cuya vigencia no puede ser superior
a 6 meses. De acuerdo al parágrafo 1º del mencionado artículo, una vez se
reciba la documentación exigida, la Secretaria de Desarrollo Rural estudiará
los títulos del predio.
(2) Definición
de criterios técnicos por el Comité de Bienes Inmuebles del Municipio. Una vez
se cuente con el concepto técnico de la CARDER, dicho Comité deberá seleccionar
los predios a ser adquiridos para garantizar el suministro de agua, teniendo en
cuenta los siguientes criterios técnicos: “a. orden cronológico de recepción
de la solicitud de compra; b. ubicación del predio en zonas de importancia
estratégica y colindantes definidas por el Plan de Ordenamiento Territorial; c.
población abastecida por los acueductos rurales sujetos del beneficio; d.
incidencia del predio en la calidad y cantidad de agua que recibe el acueducto
rural beneficiado; e. predios ubicados en zonas definidas en conflicto de uso
por el Plan de Ordenamiento Territorial y que su actividad económica sea
desarrollada antes de la declaratoria del conflicto y/o zona de riesgo”. En
el parágrafo 2º se reitera que para efectos de continuar con el procedimiento
de adquisición es necesario contar previamente con el concepto técnico de la
CARDER, al ser la autoridad competente para determinar si el predio dado en
oferta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 111 de la Ley 99
de 1993.
(3)
Selección de predios por el Comité de Compra de Bienes Inmuebles, después del
concepto técnico favorable expedido por al CARDER y emitido un certificado de
disponibilidad presupuestal para adquirir el predio, la Secretaria de
Desarrollo Rural deberá enviar los conceptos técnicos y los documentos que
identifiquen el predio para que el Comité de compra seleccione los predios
objeto de compra.
(4) Acta
de selección de predios: consistente en que el Comité de Compra tendrá que
remitir a la Secretaria de Desarrollo Rural el acta de los predios
seleccionados para ser adquiridos. La Secretaría deberá proceder a: (a)
solicitar un avalúo comercial del predio a una entidad competente, a la luz de
lo establecido en el Decreto 1420 de 1998[17] y, (b) formalizar la compra del predio
por medio de escritura pública.
2.5.1.3. En
conclusión, el procedimiento establecido para la adquisición de predios para la
conservación de recursos hídricos que proveen de agua a los acueductos rurales
consta de varias etapas, en las cuales el propietario del bien inmueble tiene
oportunidades para reclamar ante la administración la defensa de sus intereses
económicos e instancias para controvertir las decisiones o recomendaciones
sugeridas por ésta en pro de la protección de los recursos hídricos. Por lo
demás, se trata de un proceso de oferta y negociación de un bien, regido por
reglas especiales establecidas en la Ley 99 de 1993.
3. Caso
concreto.
El señor Aníbal Molina de 55 años de edad, interpuso acción
de tutela contra el municipio de Pereira por la presunta vulneración de los
derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y vida digna, ante la omisión
de la entidad de perfeccionar la adquisición de un predio, de su propiedad,
ubicado en la Vereda de la Amoladora Alta y en el cual cultivaba varios
productos agrícolas que constituyen su sustento económico.
Según
concepto de la CARDER del año 2010, se le recomendó destinar el predio a la
implementación de sistemas agroforestales e idealmente que se erradicaran los
cultivos, pues el dicho bien es una fuente hídrica; con consecuencia, el
municipio de Pereira ha ofrecido comprarlo por encontrarse en una zona de
protección y conservación de acueductos rurales y para efectos de dar
cumplimiento a la Ley Marco Ambiental.
Afirmó
el accionante que desde el mes de febrero de 2011 vive en arriendo en una casa
en Pereira donde paga $300.000 pesos mensuales, ante la imposibilidad de seguir
trabajando su predio.[18]
En virtud de lo anterior, el actor ha elevado varias peticiones a la Alcaldía
ofertando el inmueble, sin embargo no se ha perfeccionado la compra del mismo,
por lo tanto, pretende que el municipio de Pereira (i) agilice el proceso de
compra del predio, asignando una fecha cierta para la compra y el pago del bien
negociado, (ii) incluya en el valor de la compra del predio, el valor de las
fuentes hídricas y (iii) lo indemnice por los daños sufridos tras 3 años de no
haber explotado económicamente su predio.
Por su parte, el municipio de Pereira en la respuesta que
suministró a la acción de tutela, informó que el 26 de enero de 2012 se le comunicó al accionante que su predio estaba
priorizado para la compra por encontrarse en una zona estratégica y que una vez
se apropiaran los recursos iniciarán los trámites para ello.
También
resaltó que, mediante oficio del 26 de junio de 2012, la administración le
solicitó a la CARDER realizar un concepto técnico para la compra del predio,
pero dicha entidad informó que sobre el predio de la Soledad: “el señor
Aníbal Molina propietario (…) a pesar de que se le insistió en la necesidad de
un concepto técnico no acepto realizar la visita aduciendo que no era necesaria
pues el Municipio de Pereira ya había ido en varias oportunidades”. También
especificó que el concepto técnico es necesario para adquirir el inmueble pues
permite dar viabilidad al proceso de compra de predios en cumplimiento de lo
dispuesto en la Ley 99 de 1993 y como hasta el momento el actor no ha permitido
la visita, el municipio no ha podido seguir con el trámite. Además aclaró que la
CARDER solo recomendó destinar el predio para sistemas agroforestales y que se
erradicaran los cultivos limpios, sin embargo no era una obligación del actor
realizarla, razón por la cual la administración no ha vulnerado su derecho al
mínimo vital.
El juez de primera instancia decidió no tutelar los derechos
fundamentales invocados por el señor Molina porque estimó que es responsabilidad
del actor permitir que los funcionarios de la CADER realicen la visita para
emitir el concepto técnico requerido para poder continuar con el proceso de
compra del bien inmueble. El actor impugnó la decisión pues estimó que el juez
de tutela no tuvo en cuenta que él, además de solicitar la compra del predio en
la acción de tutela, también estaba reclamando que en el valor de la compra se
incluya el valor de las cuencas hídricas y además del perjuicio que se le ha
causado durante 3 años al no definir su situación jurídica con el inmueble, al
no poder trabajar la tierra. El juez de tutela de segunda instancia confirmó la
sentencia de primera instancia, por considerar que la acción de tutela no es el
medio a través del cual se puedan solucionar el tipo de controversia planteada,
pues es un trámite preferencial y subsidiario.
Ahora bien, corresponde a la Sala determinar si la Alcaldía
municipal de Pereira vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo
vital e igualdad del señor Aníbal Molina al no haber perfeccionado un contrato
de compraventa sobre un predio denominado “la Soledad”, siendo que la
administración municipal ofertó comprarlo en el año 2010 por tener recursos
hídricos que suministran el acueducto municipal. Así las cosas, el actor pretende
por medio de la acción de tutela que se: (i) ordene al municipio que agilice el
proceso de compra del predio, asignando una fecha cierta para la compra y el
pago del predio negociado, (ii) incluya en el valor de la compra del predio, el
valor de las fuentes hídricas y (iii) sea indemnizado por los daños sufridos
tras 3 años de no haber explotado económicamente su predio.
Tal como se mencionó anteriormente,
la Alcaldía de Pereira, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993,
expidió la Resolución No. 5177 de 2012 en la cual se fijó
un procedimiento para la adquisición y mantenimiento de predios del Municipio
de Pereira en áreas de importancia estratégica para la conservación de
recursos hídricos y definió las etapas a través de las cuales la adquisición se
perfecciona. Entre ellos, la definición de criterios técnicos realizado por el
Comité de Bienes Inmuebles del municipio, en el que se requiere con
anterioridad de un concepto técnico de la CARDER, como autoridad competente
para determinar si el predio dado en oferta cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993.
En este
caso, no ha podido realizarse el concepto técnico de la CARDER, porque el accionante
no permite el ingreso de los funcionarios de la entidad, tal como lo señaló la
accionada en la respuesta a la acción de tutela y las respuestas a varias
solicitudes elevadas por el señor Molina, así: (i) el 27 de agosto de
2010, el Subdirector de Gestión Ambiental Territorial del municipio de Pereira
solicitó del señor Aníbal Molina, la autorización para realizar una visita al
predio y elaborar el Concepto Técnico[19],
(ii) el 26 de junio de 2012, la Secretaria de Desarrollo Rural informó que el
predio del actor “reunía los requisitos para la compra de acuerdo con lo
dispuesto por las Leyes 99 de 1993 y 1151 de 2007, una vez se emita concepto la
autoridad ambiental, el ente territorial priorizará los predios a ser
adquiridos para la protección del recurso hídricos”[20],
(iii) el 22 de agosto de 2012 la Secretaria de Desarrollo Rural solicitó al
accionante la necesidad de que CARDER realizara una visita técnica al predio la
Soledad[21],
(iv) el 7 de diciembre de 2012, el Secretario de Desarrollo Rural reiteró la
necesidad de permitir la visita de la autoridad ambiental, “para que de
acuerdo con sus competencias determine si el predio reúne las condiciones para
compra (..)”[22]
Posterior
a dicha etapa, cuando el CARDER dé un concepto técnico favorable se debe surtir
la selección de predios y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal se
comprará el inmueble. Así las cosas, el retraso de la administración para la
adquisición del predio es adjudicable al actor, pues él debe autorizar la
visita de la CARDER para realizar un concepto técnico y que transcurran el
resto de las etapas que finalizarán con la adquisición del mismo, y, en el
transcurso de las etapas subsiguientes tendrá la oportunidad para solicitar de
la administración que incluya en el valor de la compra del predio, el
valor de las fuentes hídricas.
En ese orden de ideas, el juez de tutela no tiene
competencia para desconocer el procedimiento que exige la Ley 99 de 1993 sobre
la elaboración de una visita y un concepto técnico de la CADER al predio de
propiedad del señor Molina para que prosigan con el proceso de adquisición del
bien, pues lo que pretende el señor Molina es que se agilice el tramite de
compra de su inmueble, que se incluya en el valor del predio el de las cuencas
hídricas allí encontradas y que además se indemnicen los perjuicios, todas
estas, situaciones que escapan de la competencia del juez constitucional pues
para ello existe una reglamentación especifica y no puede pretenderse que por medio
de la acción de tutela se desconozcan las etapas establecidas en la
normatividad para llevar a cabo la compra del bien. Además, la ley prevé un
mecanismo judicial ordinario para reclamar la indemnización de perjuicios, como
es, la acción de reparación directa, razón por la cual la acción de tutela se
torna improcedente.
Pues tal
como lo mencionó la sentencia SU-713 de 2006:
“(...) debe recordarse que la situación fáctica que
legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable,
supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de
adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los
derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su
configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que
sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las
consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de
la Administración.
Por consiguiente, es claro que ante la falta de
demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de
comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de
tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a
prosperar. Esta conclusión se complementa, por lo demás, con dos (2) argumentos
adicionales que impiden la procedencia del amparo tutelar, por una parte, el
carácter de estricta legalidad de las razones invocadas en la demanda, y por la
otra, la posibilidad de solicitar, en el trámite de las acciones contenciosas y
contractual, la suspensión provisional del acto administrativo que se considera
lesivo de los derechos alegados, como medida cautelar con la idoneidad y
eficacia suficiente para evitar un daño contingente sobre los mismos.”
Por otra parte, en la sentencia SU-256 de 1996 esta Corporación estableció los
presupuestos para acceder por vía de tutela al reconocimiento de los perjuicios
ocasionados por la vulneración de derechos fundamentales, los cuales, deben ser
verificados por el juez de tutela rigorosamente, pues en principio la acción de
tutela se torna improcedente para reclamar prestaciones económicas. Por lo
tanto, las condiciones que deben reunirse para ello son: (i) que la tutela sea
concedida, (ii) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
para obtener el resarcimiento del perjuicio, (iii) que la violación del derecho
haya sido manifiesta y como consecuencia de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria, (iv) que la indemnización sea necesaria para
asegurar el goce efectivo del derecho, (v) que se haya garantizado el debido
proceso a quien resulte condenado.
En virtud
de lo anterior, respecto a la pretensión del accionante sobre la indemnización
de perjuicios, producto de lo dejado de percibir por no cultivar el predio –por
la recomendación suministrada por la CARDER-, la Sala reitera que la acción de
tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar las indemnizaciones o
prestaciones de carácter económico, pues existen otras vías judiciales
previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, con la posibilidad de decretarse medidas cautelares, que son
idóneos y eficaces para resolver este tipo de controversias.
En este
orden de ideas, la Sala decidirá revocar las providencias judiciales proferidas
por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira y por el Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Garantías de la misma ciudad, que negó el amparo a
los derechos fundamentales invocados y en su lugar, declararon la improcedencia
de la acción de tutela instaurada por el señor Aníbal Molina contra el
municipio de Pereira. Sin embargo, se instará al accionante para que permita el
acceso de los funcionarios de la CARDER y puedan emitir el concepto técnico y a
la administración municipal para que dé prioridad en la compra del bien del
señor Aníbal Molina, pues ésta data del año 2010.
4. Razón de la decisión.
4.1. Síntesis del caso.
Se declara improcedente la acción de tutela cuando a través
de ésta se pretende: i) agilizar un trámite de adquisición de bienes en áreas
de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten
de agua a los acueductos rurales; ii) que se incluya en el valor del predio el
de las cuencas hídricas; y iii) que se indemnicen los perjuicios causados, pues
no se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que existen mecanismos
ordinarios judiciales y trámites normativos administrativos para ello, pues
todas estas situaciones se escapan de la competencia del juez constitucional.
4.2. Regla de decisión.
Se declara improcedente la acción de tutela cuando no se
cumple con el requisito de subsidiariedad y se pretende reclamar indemnización de perjuicios o prestaciones de carácter
económico.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la providencia judicial
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira del trece (13)
de junio de 2013 que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto
Penal Municipal de Garantías de la misma ciudad del veintinueve (29) de abril de
2013, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En su lugar,
DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por el señor Aníbal
Molina contra el municipio de Pereira.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el dieciocho (18) de abril de 2013.
(Folios 1 a 4).
[2] Registrado en la Escritura Pública no. 1215 del 21 de junio de 1999 en la Notaria Quinta de Pereira. (Folios 37 al 39).
[3] Folio 8.
[4] Folios 6 a 7.
[5] Folios 117 a 119.
[6] Según consta en el contrato de arrendamiento de vivienda urbana.
(Folio 40).
[7] Folio 72, 73, 79.
[8] Folios 45 a 53.
[9] Folios 120 a 126.
[10] Folios 130.
[11] Folios 139 a 142.
[12] En Auto del doce (12) de septiembre de 2013 la Sala de Selección de tutela Número Nueve de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su
reparto.
[13] La acción de tutela fue interpuesta el dieciocho (18) de
abril de 2013.
[14] Sentencia T-235 de 2010 que reiteró lo establecido en
las sentencias: T-239 de 2008, T-414 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y
T-335 de 2007.
[15] En la Sentencia T-583 de 2010, esta Corporación mencionó: “la
acción de tutela procederá como mecanismo principal en el evento en que el
medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y
eficaz en el caso concreto. (…) Uno de los criterios determinantes ha sido el
de la avanzada edad del peticionario, (…) pues el mecanismo ordinario resulta
ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se
adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora
un proceso de esta índole y la edad del actor.”
[16] Así, a manera de conclusión, ha de señalarse que tratándose del
reconocimiento de pensiones, la acción de tutela procederá como mecanismo
transitorio cuando de los elementos probatorios obrantes en el expediente se
evidencie la presencia de un perjuicio irremediable.
[17] “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de
la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos
56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema
de avalúos”.
[18] Según consta en el contrato de arrendamiento de vivienda urbana.
(Folio 40).
[19] Folio 14 .
[20] Folio 22.
[21] Folio 21.
[22] Folio 17.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.