T-008-11
(proyecto de circulación restringida)
Sentencia T-008/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE
TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez
Referencia: expediente
T-2777419
Acción de tutela instaurada por la Sociedad Vergara Trujillo y Compañía
Ltda. “Vertruco Ltda.” contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de
Barranquilla.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., catorce (14) de
enero de dos mil once (2011).
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos
proferidos, en primer instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia el doce (12) de abril de dos mil diez (2010) y, en segunda
instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el
once (11) de mayo de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela iniciado
por la Sociedad Vergara Trujillo y Compañía Ltda. “Vertruco Ltda.” contra el
Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla. Los fallos fueron escogidos
para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto proferido el
siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).
I. ANTECEDENTES
Síntesis
1. Mediante apoderado, la Sociedad Vergara Trujillo
y Compañía Ltda. “Vertruco Ltda.” interpuso acción de tutela el veinticuatro
(24) de febrero de dos mil diez (2010) contra el Juzgado Trece Civil del
Circuito de Barranquilla, por considerar que se le violó el derecho fundamental
al debido proceso en el curso de un proceso ejecutivo hipotecario, adelantado
por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas en su contra. En específico,
consideró que el Juzgado le desconoció su derecho fundamental, por haber
librado en contra suya mandamiento ejecutivo el veintitrés (23) de mayo de dos
mil uno (2001), sin ejercer previamente la atribución oficiosa de ordenar la
práctica de un estudio financiero del crédito cuya ejecución se pedía, con el
fin de verificar si se había liquidado conforme lo establecido por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Hechos
2. El catorce (14) de mayo de dos
mil uno (2001), la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas inició un proceso
ejecutivo contra la Sociedad Vergara Trujillo y Compañía Ltda. “Vertruco
Ltda.”. Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Trece Civil del
Circuito de Barranquilla, el cual libró mandamiento ejecutivo el veintitrés
(23) de mayo de dos mil uno (2001). En vista de que no hubo ningún acto de
defensa de la parte ejecutada procedió a dictar, el treinta (30) de octubre de
dos mil dos (2002), sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
Además, ordenó liquidar el crédito, avaluar el inmueble embargado y rematarlo.
Para este efecto, el veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), el
Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla comisionó al Banco Popular
para el remate del bien embargado.
3. El veintinueve (29) de enero
de dos mil ocho (2008), el apoderado de Vertruco -Ltda.- interpuso una
solicitud de ilegalidad del auto de mandamiento ejecutivo, ante el Juzgado
Trece Civil del Circuito de Barranquilla, porque a su juicio había partido de
la base equivocada de que la obligación por ejecutar era exigible, a pesar de
que a “la fecha de la presentación de la demanda e inclusive hasta la fecha
en que fue proferido el mandamiento de pago la obligación se encontraba al día
y con saldo a favor del deudor”,[1] según el examen
financiero adelantado por la perito Gisella García Torres.
4. El veinte (20) de abril de dos
mil nueve (2009), el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla ordenó
citar al proceso Gisella García Torres, por su experticio en el tema de liquidación
de créditos, quien se ratificó en lo dicho. Luego de ello, el Juzgado ordenó un
nuevo dictamen pericial, esta vez de la auxiliar de la justicia Osiris Mercedes
Castro Morales, quien coincidió con el dictamen inicial en el sentido de que el
crédito no estaba en mora al momento de la demanda.[2]
Con todo, este último dictamen fue objetado por la ejecutante, y por ello el
Juzgado decidió designar un nuevo perito, William Enrique Isaac Martínez, quien
igualmente concluyó que “a las fechas tanto de la presentación de la demanda
que fue el 10 de mayo de 2001 y la fecha en que dictó el mandamiento de pago el
23 de mayo de 2001, el crédito no estaba en mora y se hallaba totalmente pagado
en exceso existiendo un saldo a favor del deudor en esas fechas”.[3]
5. De esta manera, mediante
providencia del veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), el Juzgado Trece
Civil del Circuito de Barranquilla concluyó que no había una obligación
exigible al momento de presentarse la demanda ni de librarse el mandamiento
ejecutivo. Así las cosas, decidió apartarse del mandamiento de pago, abstenerse
de librar mandamiento ejecutivo contra la persona ejecutada, ordenar el
levantamiento del embargo y el secuestro del bien hipotecado y librar las demás
comunicaciones y notificaciones correspondientes.[4]
Para tomar esa decisión, el Juzgado dijo haber hecho uso de la doctrina sentada
por la Corte Suprema de Justicia en una sentencia del diecisiete (17) de
noviembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934), de acuerdo con la cual
las resoluciones judiciales ejecutoriadas, “con excepción de las
sentencias”, tienen plenos efectos vinculantes sólo si “se amoldan al
marco totalitario que prescribe el procedimiento.” Porque cuando se trata
de providencias ilegales, incluso ejecutoriadas, “no obliga[n] al
funcionario que erróneamente la[s] haya proferido a seguir incurriendo en otros
yerros que vendrán como consecuencia de la tramitación posterior del negocio
con base en providencias ilegales.”
6. El dieciocho (18) de julio de
dos mil nueve (2009), la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas interpuso,
mediante apoderado, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la
decisión adoptada el veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) por el
Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, y ello con el fin de que se “declar[ara]
totalmente ilegal el auto que dio trámite a la petición de [ilegalidad]”.
7. El dieciséis (16) de diciembre
de dos mil nueve (2009), y luego de haberse negado el recurso de reposición, la
Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Barranquilla accedió a lo pedido por la recurrente y revocó el auto
proferido el veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Trece
Civil del Circuito de Barranquilla, que había resuelto apartarse del
mandamiento ejecutivo librado en dos mil uno (2001). A juicio del Tribunal, la
decisión del a quo tenía al menos dos problemas. Por una parte, la sentencia de
la Corte Suprema de Justicia referida por el Juzgado Trece Civil del Circuito
de Barranquilla en su providencia, no era aplicable al caso, pues en el proceso
ejecutivo adelantado contra Vertruco Ltda. ya se había proferido sentencia y,
de acuerdo con su interpretación de la doctrina de la Corte Suprema, las sentencias
ejecutoriadas siempre vinculan al Juez que las dicta. Por otra parte, manifestó
que según el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil las causas que dan
lugar a la apertura de incidentes son las que “la ley expresamente señale” y
“no existe ley alguna que señale que la solicitud de ‘ilegalidad del
mandamiento de pago’ debe tramitarse como incidente.” Por ello, al tenor de
ese artículo, la petición de “ilegalidad del mandamiento de pago” presentada
por la parte ejecutada “debió resolverse de plano y con la prueba siquiera
sumaria de los hechos alegados, por lo que mal hizo el a-quo al tramitar dicha
petición como incidente, decretar pruebas, controvertir dictámenes periciales,
etc., incurriendo el a-quo en una verdadera vía de hecho.” Finalmente,
precisó que Vertruco Ltda. no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa
judicial para controvertir el auto que libró mandamiento de pago en su contra.
Así las cosas, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Barranquilla resolvió “no acceder a la petición de
ILEGALIDAD del mandamiento de pago fecha mayo 23 de 2001, presentada por la
parte demandada.”
8. En vista de que la ejecución había de continuar, a
causa de la decisión del Tribunal, Vertruco Ltda. interpuso acción de tutela el
veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) contra el Juzgado Trece
Civil del Circuito de Barranquilla, porque en su concepto le había violado el
derecho al debido proceso al haber dictado un mandamiento de pago en dos mil
uno (2001) en su contra “sin hacer u ordenar[,] porque estaba dentro de sus
atribuciones, un estudio financiero que le permitiera confrontar lo
abusivamente pedido por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas con lo
ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias [C-747 de 1999,
C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-955 de 2000] con fuerza vinculante o de
aplicación erga omnes”.[5] Si bien –dijo- su
patrocinada no presentó excepciones ni instauró recursos contra el auto
contentivo del mandamiento de pago, eso se debió a que fue inducido en un error
por parte de la ejecutante. Error que, según el apoderado, tuvo lugar porque su
mandante “con la promesa de la Corporación [de Ahorro y Vivienda AV Villas
S.A.] en el sentido de que el crédito le iba a ser reestructurado, se notificó
del mandamiento de pago y fue conducido por el Banco a la Notaría a efecto de
que autenticara su firma y en dicho documento que presentó como prueba la
Corporación al proceso esta le colocó la renuncia del término para que el
ejecutado no pudiera ejercitar su derecho de defensa y contradecir la
estructura del crédito liquidado unilateralmente por la Corporación y de
antemano acogida sin reservas por la Juez 13 Civil del Circuito”.
9. Por tanto, solicitó en primer
lugar que se declare terminado el proceso ejecutivo iniciado por la Corporación
de Ahorro y Vivienda AV Villas S.A. en su contra. Y, en segundo lugar, que se
ordene a esa Corporación pagarle a su representada la suma de $63.426.333, “más
los intereses de mora a partir del 23 de mayo de 2001 fecha en que se dictó
mandamiento de pago”.
Respuesta del Juzgado Trece Civil del Circuito de
Barranquilla
10. (i) El Juzgado Trece Civil del Circuito de
Barranquilla solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque a su
juicio la sociedad tutelante no usó los mecanismos de defensa judicial para
controvertir el auto de mandamiento ejecutivo, en la debida oportunidad. (ii)
El Banco Comercial AV Villas fue vinculado al proceso e intervino para
solicitar que se declare la improcedencia del amparo, por la misma razón
empleada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.
Decisiones que se revisan
11. (i) En primera instancia, mediante fallo del
doce (12) de abril de dos mil diez (2010), la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la tutela. En su concepto, el amparo
fue instaurado mucho tiempo después de haberse tenido lugar la actuación
judicial cuestionada, razón por la cual carece de inmediatez. (ii) En
segunda instancia, por medio de proveído del once (11) de mayo de dos mil diez
(2010), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
decisión de tutela que declaró la improcedencia de la presente acción de
tutela, en esencia, también por falta de inmediatez.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La Corte Constitucional es
competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto previo. Improcedencia
de la acción de tutela en el caso concreto por falta de inmediatez
2. En el asunto bajo revisión, la Sociedad Vergara
Trujillo y Compañía Ltda. “Vertruco Ltda.” interpuso acción de tutela el
veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) contra el Juzgado Trece
Civil del Circuito de Barranquilla, por una supuesta omisión de esta autoridad,
que implicó la violación de sus derechos fundamentales y que es posible ubicar
en un tiempo anterior a la expedición del mandamiento ejecutivo; es decir,
antes del veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001). Así, la tutela
interpuesta en febrero de dos mil diez (2010) pretende cuestionar una presunta
omisión judicial en la que habría incurrido el Juzgado Trece Civil del Circuito
de Barranquilla hace más de ocho (8) años. Las Salas de Casación Civil y
Laboral de la Corte Suprema consideraron que por haber dejado pasar tan amplio
lapso, la tutela debe declararse improcedente, pues no satisface el requisito
de inmediatez. La Corte Constitucional pasa a examinar si les asiste razón en
ese juicio.
3. Para empezar, debe señalarse
que en la sentencia C-543 de 1992,[6] la Corte interpretó que la
Constitución prohíbe establecer términos de caducidad para la presentación de
una tutela, toda vez que desde su configuración constitucional el amparo es un
medio de defensa judicial que las personas pueden ejercer “en todo momento”,
para proteger sus derechos fundamentales (art. 86, C.P.).[7]
Pero, posteriormente, la jurisprudencia ha precisado caso por caso, que esa
interpretación no busca privar a la tutela de otro atributo cardinal como es el
de ser un instrumento de protección “inmediata” de derechos
fundamentales (art. 86, C.P.).[8] Es decir, que aun cuando
no sea válido fijar de antemano un término para interponer la acción, debe
mediar entre la violación y la interposición del amparo un plazo razonable,
pues de lo contrario la tutela podría convertirse en un factor de inseguridad,
con la virtualidad de afectar derechos de terceros.
4. Esta exigencia de inmediatez
tiene validez también al momento de examinar y resolver las tutelas contra
actuaciones u omisiones judiciales. La Corte Constitucional ha manifestado en
reiteradas ocasiones que si bien la acción de tutela es un medio de protección
de derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción
o la omisión “de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.), y por tanto también por la omisión de los jueces, lo cierto es que su prosperidad depende
del cumplimiento de todo un haz de requisitos generales y específicos.[9]
5. En efecto, la jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha señalado que se deben satisfacer, en primer
lugar, unos requisitos de procedibilidad –o de procedibilidad general-, que le
permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas
esas condiciones, el juez de tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la
problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos
los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los
derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los
recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;[10]
(iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el
amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[11]
(iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido
incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente
gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica
debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos
vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las
instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada
no es de tutela.[12]
6. Sólo después de superados los
requisitos –generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe
verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del
amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada
incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la
jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico,
procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por
falta de motivación o por violación directa de la Constitución.[13]
Además, debe verificar si el haber cometido alguno de esos defectos, supuso la
violación de derechos fundamentales.
7. Como se ve, una de las condiciones que debe reunir una
acción de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales es que el amparo se
intente luego de un plazo razonable, contado desde que tuvo lugar la actuación
o la omisión.[14] Pero, no cualquier
tardanza acarrea la improcedencia del amparo, sino sólo aquella injustificada o
irrazonable. Y, para los efectos de establecer cuándo el lapso transcurrido
entre la violación y la presentación del amparo es razonable, la Corte ha
establecido, cuando menos, cuatro criterios: (i) que exista un motivo válido
para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no
vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la
decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la
acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[15]
(iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la
actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un
plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[16]
8. Pues bien, en este caso la
Sala constata que la persona tutelante dejó pasar más de ocho (8) años para
ejercer su derecho a interponer el amparo, pues lo que cuestiona es una
presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Trece Civil del Circuito
de Barranquilla antes de emitir el mandamiento ejecutivo en su contra. A juicio
de la demandante Vertruco Ltda., el Juzgado tenía la facultad de ordenar de
oficio, y antes de librar el mandamiento ejecutivo, un dictamen pericial
encaminado a determinar si el crédito hipotecario que pretendía ejecutarse,
había sido liquidado de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero no la ejerció,
injustificadamente. De modo que cuestiona al Juzgado por una omisión que tuvo
lugar antes del mandamiento de pago, el cual fue expedido veintitrés el (23) de
mayo de dos mil uno (2001); es decir, por una omisión en la que supuestamente
incurrió hace más de ocho (8) años. Y, en el proceso, la tutelante no aporta
ningún elemento de juicio suficiente, que lleve a concluir razonablemente que
tuvo una causa justa para no haber instaurado el amparo durante todo ese tiempo,
de modo que la tutela carece de inmediatez.
9. Ciertamente, el apoderado de Vertruco Ltda. sugiere que
su representada no se enteró del mandamiento ejecutivo oportunamente, porque si
bien en el proceso parece que su poderdante se notificó del mandamiento de pago
por conducta concluyente,[17] ese hecho procesal no se
corresponde con la realidad. En verdad –manifestó- su representada fue inducida
en error por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas. Inducción a error
que, en palabras del apoderado, se produjo porque “con la promesa de la
Corporación [de Ahorro y Vivienda AV Villas S.A.] en el sentido de que el
crédito le iba a ser reestructurado, [su representada] fue conducid[a] por el
Banco a la Notaría a efecto de que autenticara su firma y en dicho documento
que presentó como prueba la Corporación al proceso esta le colocó la renuncia
del término para que el ejecutado no pudiera ejercitar su derecho de defensa y
contradecir la estructura del crédito liquidado unilateralmente por la
Corporación y de antemano acogida sin reservas por la Juez 13 Civil del Circuito”.
10. No obstante, esa sugerencia del abogado no tiene la
virtualidad de justificar la tardanza en la invocación de la tutela. En primer
lugar, porque no hay pruebas suficientes que sustenten su declaración, y
tampoco hay evidencia de que hubiera adelantado diligencia alguna tendiente a
denunciar la supuesta actuación de mala fe de la contraparte en el proceso
ejecutivo. En segundo lugar, porque sólo demostraría que la sociedad no tuvo
conocimiento del mandamiento de pago inmediatamente después de proferido, pero
no demuestra que no hubiera habido tardanza en la presentación del amparo o que
la tardanza hubiera estado justificada. De hecho, y por el contrario, dentro
del expediente reposa una providencia que data del diecisiete (17) de julio de
dos mil tres (2003), expedida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de
Barranquilla, que resuelve una solicitud de nulidad interpuesta por el
apoderado de Vertruco Ltda. Este hecho da cuenta de que, cuando menos desde
julio de dos mil tres (2003), tuvo conocimiento del mandamiento de pago, y sin
embargo dejó pasar varios años más desde ese momento, y sin justificación
alguna apreciable, para intentar la tutela contra el auto. En esas condiciones,
la Sala concluye que no están dados los elementos para estudiar el fondo del
asunto.
11. Al decidir el caso de este modo, la Sala se está a lo
resuelto por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Así, por ejemplo, se
atiene a lo resuelto en la sentencia T-512 de 2010.[18]
En ese asunto, la Corporación también resolvía –como en este- la tutela contra
los actos judiciales emitidos en un proceso ejecutivo hipotecario, desde el
mandamiento de pago. La Corte constató que todos los actos cuestionados habían
ocurrido cuando menos dos años antes de la interposición de la tutela, y que no
había sido aportada ninguna justificación para la tardanza. Por tanto, decidió
declararla improcedente.[19]
12. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la
decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
y el once (11) de mayo de dos mil diez (2010), la cual a su vez confirmó la del
doce (12) de abril de dos mil diez (2010) emitida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, a declarar improcedente
la acción de tutela instaurada por la Sociedad Vergara Trujillo y Compañía
Ltda. “Vertruco Ltda.” contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de
Barranquilla.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el once (11) de
mayo de dos mil diez (2010), la cual a su vez confirmó la del doce (12) de
abril de dos mil diez (2010) emitida por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la
acción de tutela instaurada por la Sociedad Vergara Trujillo y Compañía Ltda.
“Vertruco Ltda.” contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.
Segundo.-
Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Folio 2 del cuaderno principal. En adelante, los folios que se refieran harán
parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Folio 2.
[3] Folio 3.
[4] Decidió el Juzgado, en la providencia del veinte (20)
de abril de dos mil nueve (2009): “[p]rimero:
Apartarse del mandamiento de pago proferido por este juzgado por lo manifestado
precedentemente.|| Segundo. Abstenerse de librar mandamiento ejecutivo contra
la ejecutada, en razón a que no se reúnen las exigencias del artículo 488 del
C. de P.C.|| Tercero. Ordenar levantamiento del embargo y secuestro del bien
objeto del contrato de hipoteca. Librar las comunicaciones correspondientes a la Oficina de Registro para que sean anotadas en la matrícula inmobiliaria N° 040-112542 y al
secuestre para informarle que han cesado sus funciones, que debe proceder a
entregar el bien embargado y secuestrado a quien lo detentaba al momento de la
diligencia y rendir cuentas comprobadas de su administración dentro de los 10
días siguientes al recibo del correspondiente oficio, sin lo cual no se le
fijarán honorarios definitivos.|| Cuarto. Condénese en costas de la instancia a
la parte demandante”.
[5] Folio 8.
[6]
MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes
Muñoz y Alejandro Martínez Caballero.
[7] En la sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio
Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro
Martínez Caballero), precitada, dije la Corte que “resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la
acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón
suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado
es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991”.
[8]
Estas ulteriores precisiones han tenido lugar en una copiosa cantidad de
sentencias. Entre ellas pueden verse las Sentencias SU-961 de 1999 (MP.
Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime), C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño),
T-814 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), T-771 de 2006 (MP. Jaime Córdoba
Triviño).
[9] En la sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio
Hernández Galindo. SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro
Martínez Caballero) la Corte estudió la constitucionalidad de los artículos 11
y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción
de tutela contra sentencias judiciales, y las declaró inexequibles, por
considerar que, tal como estaban formuladas, desconocían las reglas de
competencia fijadas por la Constitución y afectaban el principio de seguridad jurídica. Pero, en ella, no se adoptó una decisión en términos absolutos.
Por el contrario, en ella quedaron previstos casos en los cuales la acción de
tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas
aparente, porque en realidad implican una ‘vía de hecho’. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida sentencia: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se
ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización
de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de
las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco
cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Luego esta Corte ratificó esa posición en las sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. José Gregorio Hernández Galindo, AV. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime).
[10]
Sentencia T-202 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). La Corte no concedió una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agotó todos los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso
ordinario, sino que lo asumió con actitud de abandono.
[11]
Sentencia T-743 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte analizó algunos de los argumentos que podrían justificar una relativa tardanza en la
interposición de la tutela.
[12]
Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.
[13]
Sobre la caracterización de estos defectos, pueden verse, entre muchas otras,
las Sentencias T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-590 de 2005 (MP.
Jaime Córdoba Triviño).
[14] Como lo dijo la Corte en la sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño) es preciso “[q]ue se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos”.
[15]
Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).
[16]
Sentencia T-815 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).
[17] Folio 90. Dice expresamente el memorial: “1. Nos
damos por notificados por conducta concluyente del auto de mandamiento de pago
proferido dentro de la referencia y de las modificaciones a que hubiere lugar.
Renunciamos al término para proponer excepciones.|| 2. Nos damos por enterados
que en la secretaría de su despacho se encuentran copias de la demanda y sus
anexos a nuestra disposición.|| 3. Renunciamos a los términos de notificación y
ejecutoria”.
[18] (MP. Humberto Sierra
Porto).
[19] Dijo, en la sentencia: “[c]abe recordar, que en este caso, el proceso se inició
en el año 2002 con el mandamiento de pago y su posterior notificación mediante
curador ad litem en julio de 2003 para la demanda principal y en cuanto al
acumulado la notificación del mandamiento de pago en abril del 2005, como obra
en el expediente las partes atacaron la indebida notificación de los demandados
hasta el año 2007, situación que fue resuelta en septiembre del mismo año,
tanto en primera como en segunda instancia, sin petición alguna de tutela. Lo
anterior lleva a esta Sala a concluir que el actor esperó hasta la cesión de
crédito efectuada por la entidad financiera para interponer la tutela en el año
2009, es decir, cuando ya el bien iba a ser entregado al nuevo propietario,
situación que a la vista es contraria a los postulados de inmediatez desechando
la ocurrencia de cualquier perjuicio irremediable”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.