T-008-07
II
Sentencia T-008/07
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de licencia de maternidad/ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE
MATERNIDAD-Requisitos de procedencia
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de licencia de maternidad
Referencia: expediente T-1447837
Acción de tutela instaurada por la señora Milena Zambrano Fernández,
contra Coomeva EPS.
Procedencia: Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Veintinueve Civil del
Circuito de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la
señora Milena Zambrano Fernández, contra Coomeva EPS.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría del mencionado despacho
judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección N° 10 de la Corte, el día 26 de octubre del año 2006
eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La señora Milena Zambrano Fernández presentó acción de tutela el 18
de abril de 2006, ante el Juzgado Civil Municipal de Bogotá (reparto), por los
hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato efectuado en la demanda.
La señora Milena Zambrano Fernández
se encuentra afiliada como independiente al régimen contributivo del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, a través de la entidad Coomeva EPS, desde
hace más de dos años, cumpliendo con los pagos correspondientes.
El 22 de septiembre de 2005 nació su hija en la Clínica David
Restrepo de Bogotá y posteriormente adelantó los trámites ante Coomeva EPS, con
el fin de obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
El 27 de septiembre de 2006, la EPS demandada expidió el certificado
de licencia de maternidad, con fecha de 22 de septiembre a 14 de diciembre de
2006, autorizando 84 días de incapacidad, autorización que no fue liquidada por
la EPS, argumentando que para acceder al reconocimiento económico de
incapacidades, el empleador debió haber efectuado el pago de los aportes en
forma oportuna, por lo menos 4 de los 6 meses anteriores al evento.
Finaliza afirmando la actora que, como cotizante independiente, ella
realizó los pagos correspondientes, lo cual se puede comprobar con los recibos
que entregó como prueba al Juez de tutela (folios 6 a 11).
De tal manera, la actora estima que Coomeva EPS, ha vulnerado
ostensiblemente sus derechos y los de su menor hija al mínimo vital y la
seguridad social, debido a que la entidad le niega la posibilidad de obtener el
pago de la licencia de maternidad a la cual tiene derecho por razón del
nacimiento de su hija.
B. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.
·
Notificación del Juzgado Once Civil Municipal, a
Coomeva EPS para que “en el término de 2 días contados a partir del recibo
del oficio, rinda informe detallado con relación a los hechos de la acción de
tutela”. Dentro del expediente no hay prueba de la respuesta de Coomeva EPS
al Juez de tutela (folio 15).
·
Folio 3, copia del Certificado de Nacido Vivo de
la hija de la actora, donde consta que la fecha de nacimiento fue el día 22 de
septiembre de 2006.
·
Folio 4, copia de la trascripción de incapacidad
laboral o licencia de maternidad, emitida por Coomeva EPS.
·
Folio 1, copia de la petición de la actora a
Coomeva EPS, solicitando el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
·
Folios 6 al 11, copias de Formularios de
Autoliquidación de Aportes a Coomeva EPS.
C. Sentencia de instancia.
Mediante sentencia del 3 de mayo de 2006, el Juzgado Once Civil
Municipal de Bogotá denegó el amparo solicitado, al considerar que la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de
la licencia de maternidad, está condicionada a que la trabajadora acredite la
existencia de un perjuicio irremediable, que normalmente está vinculado con la
afectación de su derecho fundamental al mínimo vital, demanda que debe ser
presentada dentro del año siguiente al nacimiento del menor.
En consecuencia, si la trabajadora cotizó ininterrumpidamente
durante el periodo de gestación al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, así algunos aportes se hayan cancelado de forma extemporánea, y sí la
entidad no se pronunció al respecto, deberá ésta hacerse cargo de la licencia
de maternidad; sin embargo, para que proceda la acción de tutela para dicho
reconocimiento, es menester que la accionante acredite la existencia de un
perjuicio irremediable y en el caso bajo estudio no lo hizo, razón por la cual
está acción es denegada.
D. Impugnación.
Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2006, la actora impugnó
la decisión del a quo, centrando su inconformidad en que la licencia de
maternidad es el tiempo remunerado que la ley le concede a la madre para que no
tenga que preocuparse por su sustento y bienestar y su economía no se vea
afectada como producto de su inhabilidad laboral, pudiendo dedicarse a cuidar
al recién nacido.
Agrega que su menor hija nació con problemas de salud (respiratorios
y gastrointestinales), por lo cual estuvo en incubadora 12 días en la misma
clínica donde nació, lo que se puede comprobar con los exámenes que aportó,
denotando así que el no pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho,
si les está causando un perjuicio irremediable.
E. Fallo de Segunda Instancia.
Mediante sentencia del 27 de julio de 2006, el Juzgado Veintinueve
Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo recurrido al considerar que la
tutela se rige por una serie de principios y exigencias que deben analizarse en
forma estricta, estimando que la actora no demostró que con el no pago de la
licencia de maternidad, se le está causando un perjuicio irremediable. En
efecto, la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer
sus derechos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto
2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Corresponde
a esta Sala de revisión establecer si la señora Milena Zambrano Fernández, en
su calidad de afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, tiene derecho a obtener por vía de tutela, que Coomeva EPS., a
la que se encuentra afiliada le cancelé la prestación económica que se deriva
de la licencia de maternidad.
Tercera. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad.
La licencia
de maternidad es un derecho de naturaleza prestacional, por lo que en principio
su pago, en caso de no verificarse, deberá ser solicitado a través de la
justicia ordinaria mediante el proceso ejecutivo laboral, el cual se constituye
como el mecanismo judicial idóneo.
No obstante, esta corporación ha acogido en múltiples decisiones la
protección a la mujer al rededor de la gestación, dando así cumplimiento a lo
consagrado en el artículo 43 de la Constitución Política y determinando que la
acción de tutela procederá excepcionalmente para reclamar el pago de la
licencia de maternidad, cuando la madre y el recién nacido dependen de esta
prestación o su mínimo vital se encuentre insatisfecho, por lo cual tal pago
deja de ser un tema exclusivamente legal y se torna constitucionalmente
relevante, pues la maternidad, de conformidad con lo establecido en la norma
citada, goza de especial asistencia y atención del Estado; esto quiere decir
que las mujeres que se encontraren en tal estado, tienen el derecho de exigir
acciones positivas de la sociedad para su protección. Así se ha pronunciado la
Corte Constitucional:
“La licencia de
maternidad, entendida como el descanso remunerado en la época del parto y con
posterioridad al mismo, tiene por objeto permitir a la madre recuperarse
físicamente después de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con
el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del recién nacido,
así como también brindarle al menor las condiciones que permitirán su
desarrollo, no solamente físico sino también emocional y afectivo durante las
primeras semanas de su vida”
(Sentencia T-559 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil).
El cuidado de la maternidad no está limitado al período de gestación
y al nacimiento, sino que se proyecta en un lapso más extenso, que es
igualmente objeto de protección, resultando claro el tratamiento especial que
ha decidido la Corte cuando de por medio existe una amenaza al mínimo vital de
la mujer en estado de embarazo y después del parto.
Por otra parte, el Decreto 806 de
1998, reglamentó la afiliación al Régimen de Seguridad Social en salud y la
prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social
en su artículo 28, entre los beneficios de los afiliados al Régimen
Contributivo, consagró “el subsidio en dinero en caso de licencia de
maternidad”; en el 63 estableció que “el derecho al reconocimiento de
las prestaciones económicas por licencia de maternidad requerirá que la
afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al período de
gestación” y en el 75, respecto al período de protección laboral, que
“una vez suspendido el pago de la cotización como consecuencia de la
finalización de la relación laboral o de la perdida de capacidad de pago del
trabajador independiente, el trabajador y su núcleo familiar gozarán de los
beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) días más
contados a partir de la fecha de desafiliación...”.
En síntesis, la situación legal
para acceder a las prestaciones económicas que se derivan de la licencia de
maternidad implica que la trabajadora deberá: (i) haber cotizado
ininterrumpidamente durante todo el período de gestación; (ii) haber cancelado
en forma completa el aporte durante el año anterior a la fecha de la solicitud;
(iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis
meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse
en mora en dicho momento.
Así entonces, el pago de la licencia por maternidad sólo procede
cuando una mujer ha cumplido con los parámetros establecidos en la ley, pero
cuando tal derecho se halla en relación inescindible con derechos fundamentales
de la madre o del recién nacido, éste adquiere por conexidad carácter de
fundamental y, por tanto, es susceptible de protección por vía de tutela.
Por ello es posible concluir que el no pago de la licencia de
maternidad, que como prestación económica tiene por objetivo brindar a la madre
un descanso remunerado con el fin de que se recupere del parto, y que pueda
otorgar al recién nacido el cuidado y la atención requerida, presume la
afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo
recién nacido. La protección que se pretende dar con la licencia de maternidad
no sólo está dirigida en favor de la madre, sino que ampara igualmente al
recién nacido.
Quinta. Análisis del caso
concreto.
En el presente caso se debe revisar si se presenta una vulneración
del derecho al mínimo vital de la actora y de su hija, por el no pago de la
licencia de maternidad. Atendiendo lo establecido en los decretos que regulan
dicha licencia, se plantea que si la actora no demostró sufrir perjuicio
irremediable por dicho no pago, no puede reclamar por esta vía, a pesar de
haber cotizado durante todo el periodo de gestación.
Coomeva EPS,
argumentó que los pagos no los hizo dentro del término contemplado por la ley,
pero como se puede observar en los folios 6 al 11 del expediente, la entidad se
allanó a la mora, desde el momento mismo que acepto el pago extemporáneo, razón
por la cual esa omisión no es atribuible a la propia beneficiaria, quien cotiza
como independiente.
La Sala observa que de las pruebas obrantes dentro del expediente,
es posible verificar lo manifestado por la señora Milena Zambrano Fernández
respecto a los pagos, según las copias de los formularios de autoliquidación
detallados así:
PERIODO
FECHA DE PAGO
Abril –2005
7 de abril - 2005
Mayo – 2005
5 de mayo - 2005
Junio – 2005
8 de junio - 2005
Julio – 2005
9 de julio – 2005
Agosto – 2005
2 de agosto - 2005
Septiembre – 2005
5 de septiembre - 2005
Octubre - 2005
6 de octubre – 2005
Noviembre - 2005
5 de noviembre-2005
Diciembre - 2005
6 de diciembre - 2005
De otra parte, sería
desproporcionado determinar que la actora ha perdido su derecho por no haber
acreditado un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la señora Zambrano
Fernández ha estado afiliada a la EPS demandada desde hace más de dos años sin
interrupción, es trabajadora independiente y sus ingresos dependen única y
exclusivamente de su trabajo, razón por la cual no es difícil concluir que si
se encuentra en licencia de maternidad y no recibe el pago a que tiene derecho,
pues su mínimo vital se ve afectado, ya que no cuenta con otra fuente de
sustento económico.
Dados estos hechos, se concluye que
el no pago de la licencia de maternidad vulnera el mínimo vital de la señora
Milena Zambrano Fernández y de su hija por lo cual se revocará la decisión de
las instancias y, en su lugar, se ordenará a través del amparo constitucional
dicho pago, encontrándose que el ejercicio efectivo de derechos fundamentales
de ambos está supeditado al suministro de dicha prestación.
Por consiguiente y teniendo en
cuenta tal afectación, se ordenará a Coomeva EPS que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, pague la licencia de maternidad
que ha debido cubrir.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
Primero. – REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá de 27 de
julio de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por Milena Zambrano
Fernández contra Coomeva EPS,. En consecuencia, CONCEDER la protección
de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
Segundo.- ORDENAR a la entidad
Coomeva EPS, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar a favor de la
señora Milena Zambrano Fernández la licencia de maternidad a que tiene derecho,
por el nacimiento de su hija.
Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.