T-008-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-008/04
DERECHO DE PETICION-Obligación del ex empleador de dar
respuesta al ex empleado sobre sus derechos laborales
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Peticionario debe acreditar la calidad de
ex empleador
Cuando no se ha comprobado
por parte del peticionario que la persona ante quien se eleva la solicitud es
su exempleador, así lo manifieste de esa manera en el escrito de allegado, no
procede el derecho de petición ni la tutela para garantizarlo. Lo anterior en
virtud de que no se evidenciaría el “cierto grado de subordinación” con base en
el cual la Corte ha concedido tutelas por derecho de petición ante particulares
con los cuales se tuvo una relación laboral.
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia para reconocer la
existencia de un contrato de trabajo
En virtud del respeto a la competencia de la
jurisdicción ordinaria laboral, en principio, no procede la tutela para el
conocimiento de asuntos que correspondan a esta jurisdicción. Así las cosas,
por ejemplo, no es la tutela el mecanismo idóneo para reconocer la existencia
de un contrato de trabajo. A través de tutela no se puede intentar sustituir
indebidamente los espacios probatorios del proceso ordinario laboral en el cual
se debe debatir acerca de la existencia o no de una relación de trabajo. Para
garantizar plenamente el derecho de defensa es necesario que, de pretender
probarse la existencia de una relación laboral frente a determinada persona, se
acuda a la jurisdicción ordinaria laboral.
DERECHO
DE PETICION ANTE PARTICULARES-Improcedencia por no
acreditarse relación laboral/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Jurisdicción
laboral para probar existencia de relación laboral
Referencia: experiencia T- 808971
Peticionario: Helmer Mauricio Acosta Campos
Accionado: Nelson Castro Celis
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., quince (15) de enero de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado 2º Civil Municipal de Ibagué el 1º de septiembre de
2003
I. HECHOS
1. Manifiesta el señor Helmer Mauricio Acosta
que trabajó como mensajero para el señor Nelson Castro Celis desde comienzos de
1982 hasta el 31 de mayo de 2003.
2. Indica que durante la relación laboral el
señor Castro le hizo firmar varios contratos de trabajo, unas veces siendo él
empleador y otras siendo empleador compañías de las cuales el accionado era
socio, sin que se le entregaran copias de dichos contratos.
3. Señala que el 23 de abril de 2003 el señor
Castro, como representante legal del Hotel Ambeira Ltda. le informó de la
intención de no prorrogar el contrato a término fijo, terminándose así la
relación laboral.
4. El 24 de junio de 2003 presentó un derecho
de petición al accionado en el cual solicitaba se le entregaran copias de los
contratos de trabajo celebrados hasta el momento, toda vez que, indica el
peticionario, cuando le solicitó esto de forma oral el accionado se negó a
entregar lo pedido.
5. Por último, manifiesta que a la fecha de
presentación de tutela no había dado respuesta a la solicitud elevada.
6. En consecuencia, solicita se responda la
petición elevada.
Contestación del accionado
El señor Nelson Castro Celis indicó que
el accionante había trabajado con diversas personas jurídicas, pero nunca fue
empleado suyo. Además, al momento de celebrar los contratos le fue entregada
copia de los mismos. El último vínculo laboral lo tuvo con el Hotel Ambeima
mas no con él.
Agrega que el derecho de petición nunca fue
recibido por él, sino por la señora Noemí Moncaleano Hernández, cajera del
almacén. Además, que él sólo viene cada mes y medio a Ibagué puesto que por
razones de seguridad permanece en Ciudad de Panamá.
Por último señala que adjunta con la
contestación la respuesta que él puede dar a la petición elevada.
II. DECISIÓN JUDICIAL
El Juzgado 2º Civil Municipal de Ibagué,
en sentencia del 1º de septiembre de 2003, negó por improcedente la tutela,
toda vez que el presente asunto no se encaja en ninguna de las situaciones en
las cuales procede la tutela contra particulares.
Por otra parte, indica que para el logro de
lo pedido el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
III. PRUEBAS
1. Derecho de petición dirigido al señor
Nelson Castro Celis por parte del accionante, el 18 de junio de 2003, en el
cual solicita una certificación del tiempo de servicios prestado como mensajero
desde 1982 hasta 2003, especificando a nombre de qué persona natural o jurídica
se hicieron los contratos y se pagaron los aportes a la seguridad social.
Posteriormente, pide se le entregue copia de los contratos de trabajo
celebrados, ya sean firmados por el accionado como persona natural o en
representación de alguna persona jurídica. Se anexa constancia de recibido de
la petición en la carrera 3ª No 13 – 30 de Ibagué, por parte de la señora Noemí
Moncaleano.
2. Respuesta del accionado del 22 de agosto de
2003 según la cual no tiene claro si la vinculación con las personas jurídicas
de las cuales fue mensajero se dieron desde 1982 o con posterioridad a esta
fecha. Con referencia al pagos de seguridad social en salud, pensiones, riesgos
profesionales y pagos de la caja de compensación, anexa los certificados desde
1999 hasta 2003. En lo referente a los demás años de trabajo, indica que la
mayoría de empresas privadas con las cuales estuvo vinculado fueron liquidadas;
en consecuencia, después de 5 años, sus archivos han sido dados de baja y, por
tanto, no existen. Por último indica que de todos los contratos de trabajo
celebrados se le dio copia. No obstante, envía copia de los contratos de 1999 a
2000.
3. Solicitud de vinculación del señor Helmer
Mauricio Campos al sistema general de riesgos profesionales del años 1999, en
la cual consta como empleador el Hotel Nelson´s Inn Ltda., del año 2000 en la
cual consta como empleador el Hotel Ambeira Ltda., y del año 2001, en la cual
consta como empleador el Hotel Ambeira Ltda.
4. Formulario de Vinculación del accionante al
Sistema General de Pensiones, Seguro Social, del fecha imposible de determinar,
en la cual consta como empleador el Hotel Nelson´s Inn Ltda., del año 2000, en
el cual consta como empleador el Hotel Ambeira Ltda., y del año 2001, en el
cual consta como empleador el Hotel Ambeira Ltda..
5. Formulario de afiliación al Sistema General
de Seguridad Social en Salud, Seguro Social E.P.S., del año 1999, en la cual
consta como empleador el Hotel Nelson´s Inn Ltda., del año 2000, en la cual
consta como empleador el Hotel Ambeira Ltda., y del año 2001, en la cual consta
como empleador el Hotel Ambeira Ltda..
6. Copia del contrato de trabajo a término
fijo de un año entre el Hotel Nelson´s Inn Ltda. suscrito el 1º de febrero de
1999, firmado por el accionado.
7. Copia del contrato de trabajo a término
fijo menor a un año entre el Hotel Ambeima Ltda. y el accionante suscrito el 17
de febrero de 2000, firmado por el accionado.
8. Certificado de entrega al accionante de la
documentación arriba mencionada.
9. Constancia de aportes a la Seguridad Social
del señor Helmer Mauricio Acosta desde 1999 mayo de 2003. En 1999 la empresa
aportante fue Hotel Nelson´s Inn Ltda. y de 2000 a 2003 el Hotel Ambeima Ltda..
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
En la presente ocasión
corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si procede la tutela por la
presunta vulneración del derecho de petición del señor Helmer Mauricio Acosta
Campos por parte del Señor Nelson Castro Celis.
1. Improcedencia del derecho de petición ante
particulares cuando no se ha acreditado que son exempleadores
En reiterada jurisprudencia,
esta Corporación ha reconocido la obligación que tienen los exempleadores de
responder los derechos de petición a ellos presentados atinentes a asuntos
relativos a la relación que tuvo con el exempleado. Tal obligación se presenta
en cabeza de cualquier exempleador, independientemente de que este sea un
particular . Ha dicho esta Corporación:
“Si
bien el derecho de petición, en los términos del artículo 23 de la
Constitución, vincula en principio sólo a autoridades públicas, la norma
constitucional prevé que el legislador puede desarrollar el ejercicio de este
derecho frente a particulares para la garantía de los derecho fundamentales. No
obstante, hasta el momento tal legislación no se ha promulgado.
Sin
embargo, tal ausencia de regulación no ha sido óbice para que la Corte
Constitucional inclusive después de constatar que está terminada la relación
laboral, reconociendo que existe cierto grado de subordinación frente al
antiguo empleador, conceda la tutela y ordene suministrar la información
laboral pedida a personas naturales o entidades privadas que fueron
empleadoras. La obligatoriedad de dar respuesta en estas ocasiones se ha
fundamentado en el derecho a la información y, además, en la dignidad del
trabajador, las garantías mínimas laborales, y la prevalencia que tienen los
factores humanos frente a los de producción y desarrollo. [Por último, se ha
dicho que] el exempleador no puede alegar que existe reserva frente a factores
tales como el salario devengado y el tiempo laborado porque se trata
información relativa a derechos laborales cuya titularidad radica en quien
pide respuesta.”[1] (subrayas ajenas al texto)
Además, la obligación del ex empleador de responder
las solicitudes relativas certificación de tiempo de servicio, índole de la
labor y el salario devengado, entre otras, se ve reforzada por el artículo 57,
numeral 7º, del Código Sustantivo del Trabajo [2].
Ahora bien, cuando no se ha
comprobado por parte del peticionario que la persona ante quien se eleva la
solicitud es su exempleador, así lo manifieste de esa manera en el escrito de
allegado, no procede el derecho de petición ni la tutela para garantizarlo. Lo
anterior en virtud de que no se evidenciaría el “cierto grado de
subordinación” con base en el cual la Corte ha concedido tutelas por
derecho de petición ante particulares con los cuales se tuvo una relación
laboral.
2. Improcedencia de la tutela para el
reconocimiento de una relación de trabajo entre el peticionario y aquél ante
quien se eleva la solicitud de información laboral
En virtud del respeto a la competencia de la
jurisdicción ordinaria laboral, en principio[3],
no procede la tutela para el conocimiento de asuntos que correspondan a esta
jurisdicción[4].
Así las cosas, por ejemplo, no es la tutela el mecanismo idóneo para reconocer
la existencia de un contrato de trabajo.
En sentencia T-101/02, Magistrado Ponente, Rodrigo
Escobar Gil, la Corte negó la tutela a una accionante que aducía que existía
una relación de trabajo, por sustitución patronal, entre ella y las hijas de su
antigua empleadora y, en consecuencia, éstas deberían pagar todas las
prestaciones laborales. Tal decisión se tomó en virtud de que dentro del expediente
no se encontró probada la existencia de un contrato de trabajo toda vez que las
accionadas negaban cualquier tipo de vinculación laboral con la accionante y
ésta no aportaba ninguna prueba, diferente a su dicho, de la existencia de un
contrato. Afirmó la Corporación:
“En ese orden de ideas, la incertidumbre
que se presenta en torno a la existencia de una relación laboral, impiden a la
jurisdiscción constitucional conocer de la materia.
(...)
Ahora bien, podría pensarse en la
posibilidad de que este caso se resolviese aplicando la figura que la Corte
Constitucional ha dado en llamar el “contrato realidad,”[5]
(...) Sin embargo, la precariedad de los elementos existentes en el presente
caso, no permiten aplicar tal principio, por cuanto, se repite, la
insuficiencia de los elementos aportados por las partes, no permite conocer
claridades mínimas y esenciales de toda relación laboral, a saber quién es el
patrono, y en consecuencia respecto de quien se predica el elemento de
subordinación.”
La Corte observa que a través de tutela no se puede
intentar sustituir indebidamente los espacios probatorios del proceso ordinario
laboral en el cual se debe debatir acerca de la existencia o no de una
relación de trabajo. Para garantizar plenamente el derecho de defensa es
necesario que, de pretender probarse la existencia de una relación laboral
frente a determinada persona, se acuda a la jurisdicción ordinaria laboral.
Del caso concreto
En la presente ocasión, la
Sala Sexta de Revisión declarará improcedente la tutela al derecho de petición
del señor Helmer Mauricio Acosta Campos por considerar que (i) no está probada
la existencia de una relación laboral entre el accionante y el accionado y por
tanto se debe aplicar el principio de improcedencia del derecho de petición
ante particulares, y (ii) si el accionante pretende probar la existencia de un
contrato de trabajo entre él y el accionado debe acudir a la jurisdicción
ordinaria laboral.
(i) A pesar de que el señor Acosta aduce que existió
una relación laboral entre él y el accionado, en virtud de que laboraba como
mensajero personal de éste, no se encuentra probado dentro del expediente la
existencia de contratos de trabajo entre estos sujetos. Tampoco se probó que el
señor Castro Celis fuera dueño o socio principal de la empresas con las cuales
adujo haber laborado el accionante.
Al no haberse probado la existencia de una relación
laboral, no procede la tutela, puesto que este mecanismo ha prosperado para dar
respuesta a derechos de petición cuando se encuentra acreditado que el
accionado ante quien se eleva el derecho de petición fue empleador del
accionante, relación de la cual deriva el “cierto grado de subordinación” al
cual se ha referido la jurisprudencia.
Si bien el accionado allegó copias de contratos de
trabajo de 1999 y 2000 celebrados con empresas hoteleras. No está probado que
la entrega de estos documentos la haya hecho el señor Castro como empleador. De
los documentos laborales allegados tampoco se puede deducir que haya existido
una relación laboral entre accionante y accionado antes de 1999 o desde 1982,
como lo aduce el accionado. Por tanto, es improcedente exigir la garantía del
derecho de petición a un particular frente al cual no existe al menos cierto
grado de subordinación probado.
(ii) Por otro lado, observa la Sala que de declararse
procedente la tutela al derecho de petición a pesar de presentarse una
controversia frente a la existencia de la relación de trabajo entre accionante
y accionado, se estaría invadiendo la competencia de la jurisdicción ordinaria
laboral, toda vez que al ser presupuesto de la procedencia de tutela para
proteger el derecho de petición ante particulares que exista entre accionante y
accionado una relación laboral, se estaría reconociendo a través de esta acción
tal relación.
Es necesario que en esta ocasión se acuda a la
jurisdicción laboral porque ésta cuenta con los espacios procesales necesarios
para que se dé una controversia probatoria amplia y con las garantías plenas
para las partes.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 2º Civil Municipal
de Ibagué del 1º de septiembre de 2003, por los motivos expuestos en la parte
considerativa.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia T-1015/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ( En esta
ocasión se tuteló el derecho de petición de un exempleado que solicitaba se le
respondiera si tenía derecho a un aumento salarial durante los años que había
trabajado. Se precisó que era preciso dar repuesta independientemente el
sentido de la misma.) Ver también sentencia T-374/98. M P. José Gregorio
Hernández Galindo (La accionante solicitaba la expedición de
la resolución de reconocimiento de la pensión legal cuyo responsable era la
Federación Nacional de Cafeteros - Caja de Ahorros, Recompensas, Pensiones y
Jubilaciones de los Trabajadores de Federacafé-, accionada en la tutela. La
Corte concedió la tutela y ordenó dar respuesta de fondo a lo solicitado,
independientemente el sentido de la misma.). Este criterio se reiteró
en la sentencia T-931/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasión, el
ex empleador no había expedido el certificado laboral solicitado por el
accionante el cual era necesario para tramitar un seguro de desempleo. La
Corte, con los argumentos expuesto en la presente sentencia concedió la tutela)
[2] Tal norma se trajo a colación en la sentencia T-111/02, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, en la cual se consideró que en materia laboral el
artículo 57 CST era una regulación del derecho de petición ante empleadores o
ex empleadores. En esa ocasión se concedió la tutela a una señora que para
acceder a un cargo en la procuraduría solicitaba a su antiguo empleador la
expedición de un certificado de trabajo. La Corte concedió la tutela aclarando,
además, que tal certificado debería ser detallado y por tanto debería incluir
las responsabilidades que estuvieron en cabeza de la ex empleadora.
[3] Excepcionalmente, cuando se encuentra probada la vulneración del
mínimo vital del accionante en virtud del desconocimiento de las obligaciones
laborales por parte del empleador, ha procedido la tutela. Es el caso de la
orden de pago de salarios atrasados vía tutela. Ver, por ejemplo, T-105/02,
M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1280/01, M.P. Alejandro Martínez Caballero,
T-180/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-159/00 del mismo Magistrado.
[4] Ver sentencia T-335/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, donde se
negó la tutela para obtener reajuste salarial, en virtud del principio a
trabajo igual salario igual; ver en el mismo sentido T-105/02, M.P. Jaime
Araujo Rentería y T-1156/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[5]
Sentencia T-166 de 1997, M. P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.