T-008-00
Sentencia T-008/00
Sentencia T-008/00
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA/ACCION DE TUTELA-Interposición de acción en nombre de los compañeros de trabajo
Si bien es cierto en el escrito de demanda
se hizo alusión expresa a que el trabajador que lo presentó actuaba a nombre de
otros, sin que tuviera poder alguno para representarlos judicialmente, sin que
tampoco tuviera la calidad de abogado, y sin hacer manifestación acerca de la
imposibilidad de sus agenciados para ejercer su propia defensa, también es
importante resaltar que al libelo fueron anexados documentos suscritos por los
trabajadores a nombre de los cuales se dijo actuar, en los que éstos hicieron varias
manifestaciones tendientes a demostrarle al juez de tutela la penosa situación
que padecen a causa del incumplimiento de las obligaciones a cargo del
empleador. De igual forma, en declaraciones rendidas ante el juez de primera
instancia, los trabajadores ratificaron los hechos y pretensiones expuestos en
la demanda.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Intervención
En el evento sub examine la Sala
encuentra que, como el incumplimiento de las obligaciones laborales ha sido
originado en la falta de capital social para cubrirlas, dicha situación
irregular debe implicar la intervención de la Superintendencia de Sociedades
para que se adopten los correctivos necesarios, dentro de las reglas legales
pertinentes, con miras a solucionar la crisis, y de esta forma obtener, con
efectos prácticos, que se respeten los créditos a favor de los trabajadores,
cuyo carácter prevalente ha hecho ver la Corte en varias providencias.
Referencia:
expediente T-243651
Acción de tutela
incoada por Mario Alberto Taborda Trujillo y otros contra "Briquetas de
Antioquia S.A. -Bricarbón S.A.-".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado
Civil Municipal de Amagá y por el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí.
I. ANTECEDENTES
Mario Alberto
Taborda Trujillo, actuando en nombre propio y en el de sus compañeros de
trabajo, Rubén Darío Vanegas Ossa, Luis Alberto Peláez Cano, Danny Alberto
Castrillón Castro, Juan Rafael Alvarez Ossa, Eduardo Antonio Acevedo Sánchez,
Jorge León Colorado Taborda, Luis Fernando Alvarez Ossa, Luis Enrique Montoya
Hoyos, Guillermo Segovia Campo, Carlos Mario Alvarez Montoya, Daniel Carvajal
Patiño, William Arlén Vélez Trujillo, Carlos Mario Jaramillo Chaverra, Jhon
Fredy Bermúdez Vanegas, Nelsy Del Socorro Taborda, Martha Elena Agudelo
Velásquez, Mario Alberto Taborda Trujillo, Adrian de J. Colorado Ocampo, Eliana
Maria Castrillón Rojas, Maria Edilma Rivas, Alexander de Jesús Montaño Cano,
instauró acción de tutela contra la empresa "Briquetas de Antioquia S.A.
-Bricarbón S.A.-", por estimar violados los derechos a la vida, a la
igualdad, al trabajo, a la seguridad social y los que corresponden
constitucionalmente a la familia y a los niños.
Según consta en el
certificado de existencia y representación, "Briquetas de Antioquia"
es una "sociedad de economía mixta, anónima, perteneciente al orden
nacional, de nacionalidad colombiana y vinculada al Ministerio de Minas y
Energía" (folio 73).
Los accionantes
trabajan para la mencionada sociedad y afirmaron que desde el mes de marzo de
1999 ésta no les paga los salarios, y que les adeuda la prima legal de
servicios correspondiente al segundo semestre de 1998, así como los intereses
de cesantías de ese año. Además, aseveraron que, desde diciembre de 1998, la
empresa no ha pagado los aportes correspondientes a la seguridad social, y que
a partir de noviembre de 1998 ha omitido cancelar los aportes parafiscales a
la Caja de Compensación Familiar "Comfenalco".
Los actores alegaron
que, debido al incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa, ellos
y sus familias atraviesan una penosa y difícil situación económica, ya que son
personas de escasos recursos que viven de su salario. Manifestaron que han
tenido que endeudarse para conseguir el diario sustento.
A la demanda de
tutela se anexaron documentos suscritos por los actores en los que se
consignaron sus datos personales; el número de hijos y personas a su cargo; la
ocupación de su cónyuge o compañera y de los hijos mayores; la manifestación de
tener o no casa propia y, en dado caso, el monto del canon de arrendamiento;
así como la descripción de las deudas que han contraído.
También se
allegaron copias de las cartas enviadas por los trabajadores al Ministro de
Minas y Energía y al Gobernador de Antioquia, en busca de una solución a sus
dificultades (folios 78 a 81).
El Juzgado de
conocimiento oyó en declaración al representante de la sociedad demandada,
quien reconoció como ciertos los hechos alegados en la demanda, y afirmó que
también a él se le deben sus salarios y prestaciones. Aseveró que la iliquidez
de la empresa se debe a que los accionistas de la misma -Departamento de
Antioquia, "Empresa Antioqueña de Energía S.A.", "Empresas
Departamentales de Antioquia", "Gases de Antioquia Ltda.",
"Terpel Antioquia S.A.", "Carbones de Colombia S.A." y
"Federación de Cooperativas de Caficultores de Antioquia Ltda."- han
tenido problemas de orden presupuestal y procedimental para realizar los
aportes necesarios.
Afirmó que la
empresa, dentro de sus limitaciones económicas, ha tratado de aliviar la
situación laboral de sus trabajadores a través de la prestación de los
servicios de salud y de la expedición de órdenes para reclamar mercados, pero
aceptó que las medidas han sido insuficientes, por lo que se está buscando que
los accionistas efectúen los aportes de capital.
También se
recibieron las declaraciones de los trabajadores, quienes describieron su
difícil situación económica por el incumplimiento de las obligaciones a cargo
de "Bricarbón S.A.". Algunos de ellos coincidieron en que el gerente
de la empresa ha hecho lo posible por remediar la crisis y que por el contrario
han sido los accionistas y la Junta Directiva quienes no han colaborado
eficazmente para solucionar el problema de la falta de capital.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
El Juzgado Civil
Municipal de Amagá, mediante fallo del 26 de mayo de 1999, negó el amparo
solicitado.
Estimó el juez que
no era viable la acción de tutela por cuanto existían otros medios de defensa,
y porque no podía desconocer la iniciativa y la libertad privadas, en cuya
virtud los accionistas pueden decidir autónomamente acerca de las medidas que
se deben adoptar respecto de la sociedad.
Afirmó que "la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo y eficaz para que los actores
obtengan el pago de sus acreencias laborales, cuando está plenamente demostrado
que la situación que padece la empresa obedece a la descapitalización de la
misma por voluntad de sus accionistas, quienes están facultados constitucionalmente
para desarrollar su empresa si encuentran condiciones de factibilidad, de tal
suerte que el juez constitucional no puede ni debe intervenir en sus propias
iniciativas y en el desarrollo del objeto social, el cual obedece a actividades
exclusivamente del orden privado".
No obstante lo
anterior, el juez de instancia, "a manera de recomendación", sugirió
a la Junta Directiva de la sociedad que hiciera uso de los mecanismos legales,
como el concordato o el proceso de liquidación, con el objeto de facilitar a la
empresa conjurar la crisis y pagar las deudas laborales.
La parte demandante
impugnó el fallo, y en segunda instancia el Juzgado Civil del Circuito de
Titiribí, mediante providencia del 21 de julio de 1999, confirmó la decisión
del a-quo.
Consideró el juez
que al ser "Bricarbón S.A." una sociedad anónima, la responsabilidad
que ella debe asumir no puede extenderse a los accionistas.
Por otra parte,
reconoció los ingentes esfuerzos que ha hecho el gerente de la sociedad para
aliviar la situación de los trabajadores, y que "Bricarbón S.A." no
ha desconocido el mínimo vital de aquéllos por su propia voluntad.
Agregó que lo
anterior no justificaba las retenciones de los aportes para seguridad social,
por lo que cualquier interesado podría denunciar ese hecho ante las autoridades
administrativas que ejercen control y vigilancia.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Legitimación
en la causa por parte activa
La acción de tutela
en referencia fue propuesta por uno de los trabajadores, quien dijo actuar en
nombre de sus compañeros, motivo por el cual es necesario analizar si en este
caso concreto existe o no legitimación en la causa por parte activa para
instaurar la acción.
Si bien es cierto en
el escrito de demanda se hizo alusión expresa a que el trabajador que lo
presentó actuaba a nombre de otros, sin que tuviera poder alguno para
representarlos judicialmente, sin que tampoco tuviera la calidad de abogado, y
sin hacer manifestación acerca de la imposibilidad de sus agenciados para
ejercer su propia defensa, también es importante resaltar que al libelo fueron
anexados documentos suscritos por los trabajadores a nombre de los cuales se
dijo actuar, en los que éstos hicieron varias manifestaciones tendientes a
demostrarle al juez de tutela la penosa situación que padecen a causa del
incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador. De igual forma, en
declaraciones rendidas ante el juez de primera instancia, los trabajadores
ratificaron los hechos y pretensiones expuestos en la demanda.
Así, pues, entiende
esta Sala que la proposición de la acción cuenta con el pleno aval de los
afectados, y que, por tanto, ningún vicio se encuentra en relación con la
legitimación en la causa por parte activa. En consecuencia, se entrará a
resolver de fondo el litigio planteado.
2. Protección constitucional del derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas. El derecho de los trabajadores a
recibir sus salarios. Afectación del mínimo vital
En el presente caso una sociedad anónima de
economía mixta ha omitido pagar a sus trabajadores los salarios y prestaciones
desde hace varios meses, y ha dejado de efectuar los aportes a la seguridad
social. El motivo que ha ocasionado dicha situación anómala consiste en la
falta de capital suficiente de la sociedad para cubrir su pasivo laboral. La
Corte debe analizar si la conducta de la empresa ha violado los derechos
fundamentales de los trabajadores, si la acción de tutela resulta ser el
mecanismo idóneo para lograr su protección y, en dado caso, cuál sería la orden
que podría impartir el juez de tutela para lograr el respeto de los derechos
afectados.
En primer lugar, debe la Sala resaltar el
indiscutible carácter fundamental que tiene el derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas (artículo 25 C.P.), y que uno de los presupuestos,
para que se pueda hablar de respeto a la dignidad humana en las relaciones
laborales, consiste en que el trabajador reciba la justa y oportuna retribución
a su esfuerzo (artículo 53 ibídem), pues de lo contrario se estaría ante
figuras como la esclavitud o la servidumbre, proscritas por nuestro sistema
jurídico (artículo 17 ibídem).
Cabe agregar que en el caso particular los
trabajadores demandantes en su gran mayoría ganan el salario mínimo, y que el
sustento de ellos y de sus familias depende exclusivamente de lo que reciben
por ese concepto. Además, se encuentra demostrado que en algunos casos los
trabajadores concurren al sitio de trabajo sin alimento por falta de recursos
económicos, y que las deudas que han contraído en su mayoría son para cubrir
los gastos de subsistencia (comida y techo). Así, pues, fácilmente se puede
concluir que los accionantes han visto afectado su mínimo vital.
Por otra parte, aunque se encuentra
demostrado que la sociedad ha asumido directamente los gastos en salud de sus
empleados, en todo caso resulta reprochable que ésta retenga los aportes de los
trabajadores a la seguridad social y que no los transfiera al sistema.
Ahora bien, demostrada la violación de los
derechos fundamentales de los trabajadores, debe analizarse cuál es la
responsabilidad que puede imputársele a la sociedad accionada.
En primer lugar, ha de tenerse en
cuenta que "Briquetas de Antioquia S.A. -Bricarbón S.A.-", según
consta en el certificado de existencia y representación y en la respectiva
escritura pública, es una sociedad anónima, de economía mixta y vinculada al
Ministerio de Minas y Energía, y que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 461 del Código de Comercio, éstas se sujetan a las reglas del derecho
privado -salvo que el aporte estatal sea igual o superior al 90% del capital
social (art. 464 ibídem)-.
Además, por tratarse de una sociedad
anónima, según el artículo 373 del mismo estatuto, se entiende que ésta se
forma "por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas
responsables hasta el monto de sus respectivos aportes".
En este orden de ideas, dada la naturaleza
y el régimen jurídico aplicable a este tipo de sociedades, se tiene que no
podría el juez de tutela condenar a los socios individualmente considerados,
para que procedieran a recapitalizar la sociedad, y que la orden que se llegara
a impartir contra la persona jurídica para que pague las deudas laborales,
quedaría sin ejecutar precisamente por falta de recursos económicos de la
sociedad.
Así las cosas, en el evento sub examine
la Sala encuentra que, como el incumplimiento de las obligaciones laborales ha
sido originado en la falta de capital social para cubrirlas, dicha situación
irregular debe implicar la intervención de la Superintendencia de Sociedades
para que se adopten los correctivos necesarios, dentro de las reglas legales
pertinentes, con miras a solucionar la crisis, y de esta forma obtener, con
efectos prácticos, que se respeten los créditos a favor de los trabajadores,
cuyo carácter prevalente ha hecho ver la Corte en varias providencias.
En consecuencia, la Sala estima que en el
presente evento la decisión adecuada para hacer efectiva la protección de los
derechos afectados, es la de remitir copia del expediente a la Superintendencia
de Sociedades para que, en el ámbito de sus competencias, adopte las medidas
necesarias para que la sociedad demandada cumpla sus obligaciones respecto de
los trabajadores. Así, deberá analizar si es pertinente la disolución y
liquidación de la sociedad o si se puede hacer uso de otra vía que no deje
desamparados a los trabajadores. Para tal fin, la Superintendencia deberá
evaluar cuál es la situación actual del capital autorizado, del suscrito y del
pagado. Y, en todo caso, la Superintendencia velará por el respeto a la
prelación de créditos laborales.
Y, en relación con la omisión de transferir
los aportes a la seguridad social, la Corte prevendrá a "Bricarbón
S.A." para que en el futuro no vuelva a incurrir en tal conducta ilícita.
Pero, de todas maneras, se dará traslado a la Fiscalía General de la Nación,
con el objeto de que investigue lo pertinente, en cuanto los recursos retenidos
a los trabajadores son de carácter parafiscal y han debido ir inmediatamente a
la entidad encargada de la seguridad social de aquéllos.
En consecuencia, se revocarán los fallos de
instancia y se concederá la tutela impetrada.
DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos por el Juzgado Civil Municipal de Amagá y por el
Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, mediante los cuales se negó el amparo
solicitado.
En su lugar, se CONCEDE
la tutela de los derechos invocados. En consecuencia, se ORDENA la
expedición de copias del expediente de tutela con destino a la Superintendencia
de Sociedades para que, dentro del ámbito de sus competencias, adopte las
medidas administrativas tendientes a poner fin a la crisis que actualmente
atraviesa la sociedad "Briquetas de Antioquia S.A.-Bricarbón-" y que
le permitan a ésta cumplir las obligaciones laborales.
Tal organismo deberá
analizar si es pertinente la disolución y liquidación de la sociedad, o si se
puede hacer uso de otras vías, como las que contempla la Ley 550 de 1999, para
que no queden desamparados los trabajadores. Para tal fin, la Superintendencia
deberá evaluar cuál es la situación actual del capital autorizado, del suscrito
y del pagado. Y, en todo caso, la Superintendencia velará por el respeto a la
prelación de créditos laborales
Segundo.- Se ORDENA
a la sociedad demandada que transfiera los aportes a la seguridad social que
han sido retenidos indebidamente. Se previene a dicha compañía para que en el
futuro se abstenga de incurrir en dicha conducta.
Tercero.- ENVIESE
copia del proceso y de este Fallo al Fiscal General de la Nación para lo de su
cargo.
Cuarto.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.