T-008-99
Sentencia T-008/99
Sentencia T-008/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Como lo tiene
establecido la jurisprudencia, en lo que hace a la liquidación y pago de
obligaciones laborales la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de
controversias han de resolverse delante del estrado judicial competente. Sin
embargo, tal afirmación no es absoluta ya que la misma doctrina constitucional
ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite
excepciones. En efecto, como supuestos extraordinarios admitidos ya por la
jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de acuerdo con las
circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia excepcional
ora porque se busque evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se
cuenten con otros medios de defensa judicial, ya porque estos resulten
ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo
en cuenta el apremio que demande su protección.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DISPONIBILIDAD
PRESUPUESTAL-Provisión de
empleo remunerado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-191438. Y T- 190196. Acumulados.
Peticionarios: Edin
Rafael Donado De La Cruz, y otros contra el Municipio de Calamar (Bolívar).
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún
(21) días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999)
I. ANTECEDENTES
Los actores, Edin Rafael Donado de la Cruz,
Heberto José Polo Gómez , Moisés Manuel Martínez Tejeda, Marina Luz Espriella
Buelvas, Marlin Esther Ospino Martínez, Alex Chavez Borrero, Gleidy Esther
Franco Martínez, Maria Felicia Yepes y Claudia Maria Paz Ortiz, todos docentes
al servicio del Municipio de Calamar,(Bolívar) instauraron acción de tutela
contra el alcalde de esa localidad, por estimar violados sus derechos a la
vida, subsistencia, seguridad social y trabajo. Afirmaron que el Municipio
demandado les adeuda entre siete y nueve meses de salarios y la Administración
Municipal responde siempre que no paga porque que “no hay plata”.
Manifiestan todos los actores, que su
subsistencia y la de las personas que ellos mantienen, depende de lo que
reciben como salario; la situación que padecen es indigna y la posibilidad de
contratar un profesional del derecho para que acuda a la justicia ordinaria, es
remota puesto que no tienen dinero para cubrir ni sus necesidades básicas.
Solicitan que se ordene al alcalde la cancelación de los salarios adeudados.
Las providencias que se revisan negaron la
tutela, tras considerar que la situación financiera que atraviesa el Municipio
demandado es de tal calamidad que le impide atender sus obligaciones laborales;
luego es preciso esperar a que se realicen los correctivos y ajustes necesarios
en el presupuesto municipal para atender así los salarios adeudados.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Mínimo vital: Se reitera la viabilidad extraordinaria
de la acción de tutela en asuntos laborales.
Como lo tiene establecido la jurisprudencia
en varias sentencias de reiteración, en lo que hace a la liquidación y pago de
obligaciones laborales la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de
controversias han de resolverse delante del estrado judicial competente. Sin
embargo, tal afirmación no es absoluta ya que la misma doctrina constitucional
ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite
excepciones.
En efecto, como supuestos extraordinarios
admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de
acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su
procedencia excepcional ora porque se busque evitar un perjuicio irremediable,
bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, ya porque estos
resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados
teniendo en cuenta el apremio que demande su protección.[1]
En el caso que se revisa encuentra esta
Sala que, bajo la perspectiva arriba descrita, resulta procedente conceder el
amparo solicitado ya que se encuentra probado uno de los extremos antes
citados, vale decir, la afectación del mínimo vital ante el apremio de la
situación económica de los peticionarios quienes carecen de un ingreso
diferente al de su salario y que se han visto afectados por su no pago durante
7 meses.
Es esta, otra de las tantas oportunidades[2] en las cuales esta
Corte se pronuncia sobre un asunto en el que está involucrado un municipio por
incuria de los funcionarios que lo dirigen. Si a esto sumamos las preocupantes
cifras que arrojó el estudio estadístico integral de 1997 elaborado para esta
Corporación en la Unidad de Tutela, donde aparecen las alcaldías y
gobernaciones como las entidades más demandadas (un total de 6662 o lo que es
lo mismo un 19,78% del total de amparos en todo el país), ello aunado a una
jurisprudencia reiterativa en el asunto durante el año anterior[3],
nos encontramos ante una cascada de acciones de tutela producto de una
recurrente omisión por parte de las autoridades competentes respecto de la
apropiación oportuna de las sumas destinadas al pago de las obligaciones
salariales frente a sus empleados.
De allí que la previsión para el pago
oportuno de nómina en el presupuesto municipal se ha convertido en un asunto
reiteradamente estudiado por esta Corporación y esa vez no se apartará de la
doctrina constitucional, de acuerdo con la cual:
“ Corresponde
entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.
“Por tanto, esta
Sala de Revisión amparará la protección de los docentes afectados en el caso
presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia
de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar
los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus
derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte Constitucional en casos
similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos:
T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y
T-006 de 1997.
“Finalmente se
recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio,
ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la
causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la
autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento
oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.”
(Cfr. Sentencia de
reiteración T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz).
De cuanto antecede se concluye que la
ineficiencia de la administración municipal, evidenciada en la dilatada demora
en el cumplimiento de sus compromisos legales y constitucionales para con sus
funcionarios, afecta no sólo los derechos fundamentales de ellos sino también los
de sus familias.
Tal como lo sostuvo esta misma Sala en la
sentencia T-399 de 1998, la situación económica y presupuestal que afrontan la
gran mayoría de municipios del país, y que en este caso también es argumento
esgrimido por las autoridades del Municipio demandado, para justificar el
incumplimiento de las obligaciones laborales, no es razón para suspender además
del pago, los derechos constitucionales de quienes tienen que soportar la
desidia de la Administración. Así refiriéndose al proceder de los entes locales
en estos casos, la mencionada sentencia dijo: “…ello no justifica que se abuse
de las condiciones y de la posición que frente a ellos ostentan los empleados,
hasta el punto que ciertos funcionarios comprometen los rubros destinados al pago
de las nóminas para cancelar acreencias diferentes, o que no se adopten las
medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales,
conductas éstas que, sin lugar a dudar, desconocen derechos fundamentales de
los trabajadores y sus familias“. Por lo anterior, se reiterará la
jurisprudencia mencionada y se revocarán las decisiones revisadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. REVÓCANSE las sentencias
del Tribunal Administrativo de Bolívar proferidas en los expedientes de la
referencia. En su lugar, CONCÉDESE el amparo invocado. En consecuencia, ORDENASE
al Alcalde del Municipio de Calamar, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente
fallo, al pago de las sumas reclamadas por los actores.
Si por la imprevisión administrativa, no
hubiere partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho (48) horas se
conceden para que se inicien los trámites correspondientes, con miras a
efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago de lo adeudado y de
los salarios que se devenguen a partir de la notificación de este fallo.
Segundo. PREVÉNGASE al Municipio de
Calamar - Bolívar par que evite incurrir nuevamente en las omisiones ilegítimas
que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente
correspondientes.
Tercero. LÍBRENSE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre el pago oportuno
de la remuneración consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera
Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-437 de
1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de
1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-527 de
1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera
Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Similares
consideraciones se hicieron recientemente en la sentencia T-696 de 1998.
[3] Cfr. T-165 de 1998 M.P.
Fabio Morón Díaz, T-170 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-211 de 1998 M.P. Fabio
Morón Díaz, T-212 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-220 de 1998 M.P. Fabio Morón
Díaz, T-289 y T-222 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, T-484 de 1998,. M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa y T-271 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.